Hola, buenas tardes. Hoy es jueves 13 de febrero de 2014, hoy estamos en la sede de Jaén y empezamos con esta webconferencia el segundo parcial. Empezamos con la lección 2021. Para mí es toda una satisfacción, todo un orgullo volver a impartir tutoría, a volver a daros clases y espero que todos hayáis sacado adelante, como mínimo hayáis aprobado el primer parcial de Derecho Financiero y Tributario 1. Aquí tengo a dos compañeras, a un compañero, tan magníficamente representado el alumnado por parte de Jaén, a María Maricarmen por la sección femenina, por la parte femenina, y a Paco en el sector masculino. Bueno, pues nada, vamos a comenzar y vamos a empezar, como siempre, en este caso por la lección 20 y luego 21, que corresponden las dos primeras lecciones siempre según el programa de la última edición de 2013, según el programa de la asignatura. Bien, lección 20 está entre los epígrafes de la lección 11 del manual. ¿Dónde empieza esa lección? Lección 11 del manual, lección 20 del programa. A partir de la página 281. Página 281. Eso sí, para que nos encontremos con la primera de las preguntas que han formulado, que han hecho el equipo docente durante los últimos años, tenemos que irnos a la página 314. Página 314 y estamos hablando ya del epígrafe 6. Número romano, normas comunes e institutos generales de los procedimientos tributarios. Bien, pues nos vamos, como os decía, a la página 314 y comenzamos diciendo que ha sido objeto de examen la página en 314 dentro del epígrafe 2, las fases de los procedimientos, que lo veis en la página 312. Bien, pues, y a su vez, dentro de las fases de los procedimientos, el apartado B mayúscula desarrollo institucional. Nos encontramos, en definitiva, en conclusión, en la página, repito, 314. Y en esa página 314 hay un apartado 3, la audiencia del interesado. Bien, ¿qué es lo que han preguntado? Bien, el equipo docente ha preguntado en dos ocasiones que si se puede llevar a cabo el procedimiento sin la audiencia previa del interesado. Y corresponde, por lo tanto, al segundo párrafo a partir de este epígrafe 3. Bueno, en general, decir que la audiencia del interesado o, en estos términos, la vista del expediente y la posibilidad de presentar alegaciones constituye un trámite de procedimiento que la ley debe garantizar cuando proceda. Así lo recoge incluso el artículo 105c de la Constitución española. Y así también lo hace la ley de régimen jurídico del procedimiento administrativo común. El siguiente párrafo, que ahí es donde nos metemos de lleno en la pregunta, la ley general tributaria incluye una norma común sobre este trámite. Pero para disponer de los procedimientos tributarios… … que se prescinda de la audiencia previa a la propuesta de resolución, hay dos supuestos en donde no es necesaria la audiencia previa a la propuesta de resolución en cuanto a la audiencia del interesado. ¿Cuáles son? El primero, cuando se suscriban actas con acuerdo. Ya estudiaremos las actas de inspección. Actas con acuerdo que vienen recogidas en el artículo 155 de la ley general tributaria. Y el segundo de estos supuestos o cuando en la normativa reguladora del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En cuyo caso será en este trámite cuando habrá de ponerse manifiesto el expediente por plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, como recoge el artículo 99.8 de la ley general tributaria. En todos los demás supuestos, excepto en estos dos que serían la excepción, repito, en todos los demás supuestos será inexcusable el trámite de audiencia en los términos que supletoriamente establecen la ley de régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Bien, vamos a continuar. ¿Dónde nos encontramos otra pregunta? En la página 317. ¿Página 317? Sí. Eso, la que acabamos de ver. En la página 314. Sí, la audiencia del interesado. Eso es. ¿Vale? Bien, perdonad a todos los telemáticos, alumnas y alumnos a través de la página web, que es que los compañeros de manera presencial me están preguntando. Entonces tengo que, efectivamente, yo tengo que compatibilizar a mis... Mis queridos alumnos presenciales, tanto como a los que están en Palencia o en lugar, o en otro lugar del Estado español o España, o incluso en Papúa, Nueva Guinea, si de verdad está conectado. Bien, vamos a continuar. Bien, bueno, vamos a continuar. Mirad, estamos en la página 317. ¿Cómo se podía haber diferido? Me pregunta. Métete en Inteca y busca el adiaparicio. En inteca.es, que es una página anesa que depende de la UNED. Inteca con doble c. .es. Bien. Bueno, pues los plazos de resolución, página 317. Bueno, pues han preguntado que cuál es el plazo máximo de resolución en todos los procedimientos, en general, todos los procedimientos tributarios. Y recogemos ahí. A partir, sobre todo, de la segunda línea. Dice, punto y seguido. El plazo máximo para resolver y notificar lo resuelto será fijado en la normativa reguladora de cada procedimiento, sin que pueda hacer desde seis meses, salvo previsión distinta en norma con rango deléctrico. Como recoge el artículo 104.1 de la Ley General Tributaria y el artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común. Y ahora sí, ahora sí. Dice, si la normativa reguladora del procedimiento no fija plazo máximo, este será de seis meses. Como recoge el artículo 104.1 de la Ley General Tributaria. Bien, vámonos a otras preguntas. Nos vamos a la página 319 y han preguntado mucho, muchísimo. Mucho, muchísimo. Del epígrafe 4, caducidad. La caducidad en los procedimientos tributarios. Bien, vamos a intentar, si os parece bien, concretar cuáles son esas preguntas. Bien, mirad. En la página 319, siempre hablo de la última edición, la de 2013. Pues efectivamente han preguntado, pues en general, qué es la caducidad. Y qué efecto y qué repercusiones tiene, aunque lo vamos a ver en la siguiente página. Bien, aquí se dice, y es importante. Que la caducidad es un modo anormal de terminación de los procedimientos iniciados de oficio. Y únicamente se producen ausencias de regulación expresa de la normativa reguladora del procedimiento. Añado, en la letra menuda, que yo siempre he dicho que pasaré de largo o pasaré de puntilla en la letra corta, la letra menuda, en la letra pequeña, pero en algunos casos nos va a servir de una magnífica orientación en alguno de los supuestos. Este es uno de ellos, porque dice, precisamente para evitar la caducidad del procedimiento inspector de comprobación e investigación tributaria. Dispone expresamente el artículo 152 de la Ley General Tributaria, que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna por más de seis meses, acabamos de verlo en los plazos de resolución, por más de seis meses, por causas no imputables al obligado tributario, no determinará la caducidad del procedimiento. No determinará la caducidad del procedimiento. Bien, efectivamente. ¿Por qué vamos a continuar? Dice. Producida la caducidad, añado, esta será declarada de oficio o a instancia del interesado ordenándose el archivo de las actuaciones, estamos hablando de caducidad en estado puro a nivel jurídico, el archivo de las actuaciones, pero ello no significa la extinción, prescripción del derecho o facultad que la Administración venía ejerciendo en el procedimiento caducado. Así, se encarga de explicitarlo el artículo 104, quinto de la Ley General Tributaria, al señalar que dicha caducidad no producirá por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria. Bien, pues vemos la página y en la página 320, si en la anterior han preguntado en todas las ocasiones, aquí han preguntado en seis ocasiones, han preguntado en general, pues la caducidad del procedimiento. Bien, en el primer párrafo de letra normal, de letra común normal, de la página 320, pues te ponen en antecedentes, de nuevo, de que la caducidad es un modo anormal de determinación de los procedimientos administrativos. Por eso te cita aquí la Ley de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común. Bien, y luego estamos a punto de terminar ese primer párrafo, hay un punto seguido, que nos va a poner en antecedentes de los efectos de la caducidad del procedimiento. Bien, dice así, la caducidad del procedimiento no determina la prescripción del derecho de la Administración, aunque producirá los siguientes efectos. ¿Cuáles son esos efectos? Son fundamentalmente dos. Primero, A, minúsculo, si la iniciación del procedimiento había determinado la interrupción de la prescripción, como recoge el artículo 68. O vuelva a rememorar lo que ya sabemos de la prescripción, en el primer cuatribieste, en el primer parcial. Bien, repito, si la iniciación del procedimiento había determinado la interrupción de la prescripción, con la caducidad del procedimiento, aquel efecto interruptivo se tiene por no producido, disponiéndose expresamente que las actuaciones realizadas o los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Pero siempre nos queda abierto ese plazo de prescripción. B, la iniciación del procedimiento en el que se produzca cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conduciendo al reconocimiento, regularización, comprobación e inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria, se considerará requerimiento previo de la Administración tributaria, con lo que las actuaciones posteriores del obligado tributario ya no producirán efectos favorables previstos en la Ley General Tributaria. Esto lo veremos en cuanto luego a los recargos después del periodo voluntario, porque estoy viendo ya ahí cómo queda reflejado a través del artículo 27 de la Ley General Tributaria. Y así. Bien. Y termina diciendo el párrafo. Pues bien, la caducidad del procedimiento determinará que las actuaciones en él realizadas no se consideren requerimientos administrativos a los efectos del artículo 27 primero. ¿Vale? Bien. Y vamos a ir terminando en el último párrafo completo de esa página 320. Dice, como manifestación del principio de conservación de actos y trámites, concluye el artículo 104, quinto de la Ley General Tributaria, que es… Que las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia, efectos probatorios, en otros procedimientos iniciales. Bien. Estupendo. Bueno, pues eso es todo con respecto a la lección 20. Lección 20 del programa, repito, que corresponde a la lección 11 del manual. Pasamos, si os parece bien, a la lección 21 del programa, que corresponde a la lección 11 del programa. Pero, si queréis tomar la lección 11 del manual, no os preocupéis, porque la lección 21 corresponde a los apartados, repito, dentro de la lección 11 del manual, apartados 7, 8 y 9, el número romano, del manual. Repito, lección 11 del manual correspondiente al apartado 7, 8 y 9 del manual. Bien. No os preocupéis, porque yo, como siempre, os voy a llevar de la mano durante lo que queda de webconferencia. Bien. Vamos a ver qué es lo que ha caído en esa lección 21 del programa. Lección 11 del manual. Cuestiones muy importantes. Bien. Si os parece, nos vamos a la página 330. Página 330. Bien. ¿Y qué dice esa página 330? Bueno, pues trata sobre las clases de liquidación, clases de liquidaciones tributarias, clases de liquidaciones tributarias. Y esto lo han preguntado bastante. Lo han preguntado en tres o cuatro ocasiones y ahora os diré en qué sentido, para que vayamos metiéndonos de lleno. Y no sobre todo de la página, en esa primera página 330. Bien. ¿Qué han preguntado? Bueno, pues sencillamente han preguntado en una ocasión clases de liquidación. Así. Clases de liquidación. Y la gran distinción, como podéis ver, si no, lógico, como alumnos, como alumnas no lo hayáis podido echar todavía un vistazo, hablamos de liquidaciones provisionales o definitivas. Bien. Bueno, en general. Y luego han preguntado en unas ocasiones, y nos iremos metiendo poco a poco, pero en una ocasión han preguntado o bien las liquidaciones. ¿Liquidaciones definitivas o bien las liquidaciones provisionales? Muy importante. Muy importante, repito. Bien. Vamos acercándonos, por ejemplo, si os parece bien, a la definitiva. Bien. Fijaros cómo las liquidaciones definitivas dicen que tienen la consideración de definitiva a partir del segundo párrafo, a minúscula. Las practicadas en el procedimiento inspector, previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria. ¿Eh? Mira, yo quiero, si os parece bien, porque así han sido objeto de pregunta, a partir de ahí, o desde este preciso instante, no viene así clasificado, perdón, aparte de las liquidaciones definitivas o provisionales, ahí, a partir de ahí viene, digamos, sería una doble distinción también característica, que es, a partir de ahí, yo lo tengo así puesto en el margen, a mano, plano, un plano u otra perspectiva, plano material u orgánico. Porque si pasáis la página y os vais a la página 332, en la página 332, hacia, en la parte superior, ya llegaremos, después de D mayúscula, habla de, en el plano procedimental, es que ha sido objeto, unas veces han preguntado el plano procedimental de las liquidaciones y otras han preguntado el plano, ¿eh?, el plano o la perspectiva material u orgánica. Bien, pues vamos a continuar. Bien, eso es totalmente compatible, como os decía, con la clasificación. Dice, liquidaciones provisionales o definitivas. Dice así, la liquidación definitiva continúa después de B en la página, de nuevo, volvemos a la página 330, repito, volvemos de nuevo a la página 330 y después de B, ese apartado pequeño A y B minúscula dice, la liquidación definitiva es aquella que practica la Administración Tributaria, teniendo en cuenta todos los elementos de juicios precisos, aplicando, por tanto, con carácter definitivo, la normativa, determinando, en consecuencia, la cuantía de la obligación tributaria exigida. Desde la ley de que se trata, es una sentencia del Tribunal Supremo. Continúa, dice, la ley general tributaria continúa sin definir las liquidaciones provisionales, caracterizándolas por contraposición a la definitiva, aun cuando ejemplifique algunos supuestos en los que pueden dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento inspector. Otro tanto cabe decir del nuevo reglamento general sobre la inspección de tributos, según el cual tendrán siempre el carácter de provisionales las liquidaciones derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación investigativa. De alcance parcial, de alcance parcial, eso sería las provisionales, como recoge el artículo 190 primero, repito, y ahora fundamentaré mi insistencia, el artículo 190 primero del reglamento general de inspección sobre tributos. Y añade, así como que las liquidaciones inspectoras tendrán el carácter definitivas, salvo, salvo los casos en los que tenga el carácter de provisionales. Esos casos son los tres grandes casos, que son cuatro luego. El artículo 190 segundo, el artículo 190 tercero y el artículo 190 cuarto del reglamento general sobre la inspección de tributos. ¿Por qué insisto eso? Porque al final de la página 330, y ahora vamos a llegar, pues no habla de en qué supuestos las liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección efectivamente puede que se puedan modificar. Y si en teoría son definitivas, puede, salvo esas excepciones, que esas liquidaciones provisionales se queden en provisionales dentro del procedimiento de inspección de tributos. Bien, bueno, yo, si os parece bien, seguimos dando una de cal y otra de arena, porque en esa misma página 330 seguimos hablando de qué son liquidaciones definitivas y qué son provisionales. Bueno, pues ya hemos hablado un poquito de qué es la liquidación definitiva. Hemos hablado un poquito de liquidaciones provisionales. Continuamos en el siguiente párrafo, que dice, puede afirmarse, no obstante, bien, ahí volvemos a hablar un poquito de las dos. Dice que la distinción entre liquidaciones definitivas y liquidaciones provisionales es que la distinción entre la liquidación provisional y la definitiva radica en que esta última, esta última, se ha practicado previa y completa comprobación inspectora de la totalidad de los elementos determinantes. Bien, bueno, ahí a grandes rasgos te lo sigue explicando. Hay un punto seguido, trae cuatro líneas más abajo y dice, en caso contrario, la liquidación será provisional. Puede definirse, pues, la liquidación provisional como la determinación administrativa de la obligación tributaria efectuada por los órganos tanto de gestión como de inspección tributaria pero de efectos transitorios, digamos los términos efectos transitorios con la liquidación provisional, en cuanto que es susceptible de revisión por la administración en sucesivos procedimientos de gestión y de inspección. ¿Vale? Bien. Bien, vamos obviando porque sigue hablando más o menos igual, lo dice en otros términos, pero sigue haciendo esta distinción y esta clasificación. Liquidaciones provisionales, liquidaciones definitivas. Y añade al final del párrafo, y ahora explicaré por qué. Dice, por tanto, la comprobación inquisitiva de inquisición, la comprobación inquisitiva y la investigación efectuada en el procedimiento inspector no darán lugar a una liquidación definitiva, sino provisional, en todos los supuestos en que aquellas no pudieron ser completas. Es decir, que las liquidaciones son provisionales aunque estén un procedimiento de inspección de tributo si todavía no están completas, al no haber dispuesto de la totalidad del elemento de la obligación tributaria. Y añade, y añade, otra vez, que ya lo he dicho. Tal sucede, entre otros, en los supuestos que describe el artículo 101.4 de la Ley General Tributaria, de liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección. ¿Cuáles son estos supuestos en los que las liquidaciones son provisionales porque no son definitivas, porque no se han podido completar? ¿Cuáles son esos supuestos? Bueno, pues estos sí objetos. Claro, ellos te preguntan qué son liquidaciones provisionales, por ejemplo, o qué son liquidaciones definitivas. Y te dicen que si hay alguna manera y algunos supuestos, algunos casos… En las que las liquidaciones siguen siendo provisionales aún en que estén en el procedimiento de inspección de tributo. Bien, ¿cuáles son esos supuestos? En cuanto a que los leamos, que son los distintos apartados a continuación, al final de la página 330 y 331, incluso 332, son los apartados A, B, C y D minúsculos. Bien, vamos a la… Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determina en función de las correspondientes a otras obligaciones, primero, que no hubieran sido comprobadas o, segundo, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional y, tercero, o mediante liquidación definitiva que no fuere firme. Estas circunstancias se producen en los siguientes supuestos. Y estamos dando respuesta al artículo 190, segundo, del Reglamento General sobre la inspección de tributo. Bien, ¿cuáles son estos supuestos? En este apartado A. Bueno, ahí lo veis, que son cuatro chiquititos. Cuando se diste liquidaciones respecto al IRPF, impuesto a la renta para los residentes, impuesto sobre patrimonio, en tanto no se haya comprobado las autoliquidaciones del mismo año natural. Segundo, cuando se diste liquidación respecto al impuesto de la renta para los no residentes y no se haya comprobado el impuesto directo. Tercero, cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas en tirada. Cuarto, cuando la liquidación anule o minore. Bien, no vamos a entrar con que se existen dos o tres. Y, a grosso modo, bien, A minúscula. Empezaba en la página 330 y termina en la 331. Segundo de los supuestos. Cuando B, hacia la mitad de la página 331. Cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación, con carácter definitivo, no hubiera sido posible durante el procedimiento por alguna de las siguientes causas, que son las que recoge el artículo 190. Ahora sí, el anterior era segundo, ahora tercero, 190 al tercero del reglamento general del impuesto sobre transmisiones. Bien, estupendo. Continuamos. ¿Cuáles son esas causas? En el B dice que exista una reclamación judicial o un proceso penal que afecte a los hechos comprobados. Otra, que no se haya podido finalizar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria, por no haberse obtenido los datos solicitados a terceros. Siguiente, que se compruebe la procedencia de una devolución y las actuaciones inspectoras que hayan limitado exclusivamente a constatar que la solicitud de devolución se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad. Y siguiente, que se realicen actuaciones de comprobación e investigación con los servicios de intervención en materia de impuestos especiales. Bien, el tercero de estos supuestos. Hablamos de liquidaciones provisionales, ¿vale? Bien, C, en la página 331. Cuando proceda a formular distintas propuestas. Formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria, entendiéndose que se produce esta circunstancia según el artículo 190, apartado cuarto del Reglamento General sobre el Impuesto sobre Transmisiones. Bien, el Reglamento General sobre la inspección de tributos. Perdón, bien. Dice, primero, de esos supuestos dentro del C, cuando el obligado tributario suscribe un acta de acuerdo que no afecte a todos los elementos de la obligación tributaria. Segundo, cuando en un procedimiento de inspección se realice… Bien, no voy a ser… No voy a insistir, ¿eh? Porque el tiempo es oro y también, por supuesto, en la UNED y en concreto en esta webconferencia. Bien, hemos visto tres supuestos. A, B, C, pasamos la página, en la 332, y nos vamos al supuesto D, cuando así se determine en otras disposiciones legales o reglamentarias. Bien, bueno, esos son los cuatro supuestos, ¿vale? Bien, ¿qué hablamos ahora? Yo lo justificaba. Todo esto es en el ámbito material, orgánico. ¿Han preguntado también? ¿Cuál es la clasificación de las liquidaciones provisionales y definitivas, provisionales y definitivas, en el ámbito o en el plano procedimental formal del procedimiento? Ahí lo veis en la página 332 hasta el final. Bien, bueno, pues ahí han preguntado, si no recuerdo mal, pues en cuatro ocasiones. Bien, dice, en el plano procedimental, la distinción entre liquidaciones provisionales o definitivas consiste en que aquellas no producen una vinculación definitiva ni para el sujeto ni para la Administración, que pueda rectificar, sin limitación alguna, las provisionales anteriormente practicadas. Resulta así que la liquidación provisional resultante de un procedimiento gestor de verificación de datos, en la medida en que éste no impide la posterior comprobación del objeto de la misma, pueda resultar sucesivamente modificada por otra liquidación provisional derivada de una autoridad en comprobación gestora. Pues estamos en un procedimiento donde, efectivamente, todo es manifestamente mejorable dentro del ámbito jurídico tributario, ¿vale? Ahí sigue en el siguiente párrafo, naturalmente, la liquidación provisional se deducirá y minorará el importe de las liquidaciones. Anteriormente se practique… Bueno, yo no quiero insistir porque el tiempo es oro, pero, efectivamente, ahí sigue dando una de cal y otra de arena explicando qué son liquidaciones provisionales, qué son liquidaciones definitivas desde el plano estrictamente procedimental, formal. Bien, como hay continuos. Fijaros, si queréis, podríamos incluso incluir, si os parece bien, no solamente la página 332, sino el primer párrafo en la parte superior de la página 333. Dice, el artículo 192… El artículo 192 del reglamento general sobre la inspección de tributo establece un límite a la posible modificación ulterior de las liquidaciones provisionales dictadas en un procedimiento de inspección, disponiendo que los elementos de la obligación tributaria comprobado e investigado en el curso de unas actuaciones que hubieran terminado con una liquidación provisional no podían regularizarse nuevamente en un procedimiento inspectado posterior, salvo que concurran los apartados segundo y tercero del artículo 190, que corresponden respectivamente al B y C que acabamos de ver en la anterior página en relación a ese plano material. Bien, bueno. Más preguntas, más preguntas que han hecho. Fijaros, han preguntado en la página 334 el primer párrafo completo, de la letra normal, ese que dice, hay que advertir por último que la liquidación provisional, eso ha sido objeto en una ocasión, dice que la liquidación provisional que no haya sido posteriormente comprobada durante un plazo de prescripción, ya sabéis, el plazo de prescripción es de cuatro años, adquirirá una vez descubrido este, los caracteres de inmodificabilidad propios de la liquidación definitiva. Se tratará, entonces, de una liquidación definitiva en el plano procedimental al producir en este plano sus efectos típicos, inmodificabilidad en el transcurso del procedimiento de aplicación de los atributos, aun cuando en el caso concreto no pueda considerarse definitiva en el plano sustancial al no haberse producido una completa comprobación inspectora. También ha sido objeto de examen en dos ocasiones el último párrafo de la página 334, ese que dice, en realidad, cuando las liquidaciones provisionales no hayan sido comprobadas completamente por la inspección. Bien, bueno. El plazo de prescripción tributaria, ya sabéis, cuatro años, se estará ante puras liquidaciones provisionales que, al haberse decaído el derecho de la Administración a comprobar, adquiere los caracteres de inmodificabilidad propios de la definitiva. Conceptualmente, la liquidación definitiva solo puede girarse tras la práctica de la completa comprobación inspectora. Bien, bueno, pues vamos a continuar. Más preguntas, más preguntas importantes. Ahora ya pasamos, a partir de la página 335, ya pasamos a las notificaciones tributarias. Y para, igual que las liquidaciones definitivas y provisionales, es muy importante para el equipo docente, es muy importante también las notificaciones. Y ahora os voy a llevar, como siempre, de la mano para que veáis qué es lo que ha caído. A nivel pedagógico, os llevo de la mano y diciendo. Nos vamos a la página 337. Página 337. Y dentro de las notificaciones tributarias veis un apartado 2 en cuanto al lugar de la práctica de las notificaciones. Bueno, pues eso ha sido objeto en dos ocasiones. Vamos a analizarlo. Página 337 en la parte inferior. Página 337. Dice, en cuanto al lugar de la práctica de las notificaciones, el artículo 110 de la Ley General Tributaria distingue entre procedimiento iniciado a solicitud del interesado y procedimiento iniciado de oficio. En el primer caso, los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o en su defecto. En el domicilio fiscal de uno u otro. Añade, en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse ¿dónde? Primero, en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante. Segundo, en el centro de trabajo. Tercero, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica y cuarto y último en cualquier otro adecuado a tal fin. Eso ha sido objeto, esas cuatro o cinco líneas, en dos ocasiones. Vámonos a la página 338. Página 337. Todo lo que hemos visto hasta ahora en notificaciones tributarias es el apartado 2. Nos vamos al 3, hacia la mitad de la página, 338, que habla de la notificación por el interesado en persona. Bien, esto ha sido objeto de examen en cuatro ocasiones. Bien, dice, no es imprescindible, os leo literalmente, epígrafe apartado 3, no es imprescindible la recepción de la notificación por el interesado en persona. Por ello, cuando la notificación se practique en el lugar designado por el obligado tributario o su representante, eh, o en el domicilio fiscal de uno y otro, de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad así como los empleados de la comunidad de vecinos y propietarios. Este es el artículo 111 primero, son palabras literales, 111 primero de la ley general tributaria. Fijaros lo que añade, eh, el siguiente parámetro. Dice, cuando el interesado... Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación y se tendrá la misma por efectuada. Es lo que recoge el artículo 111, pero en su párrafo segundo. Efectivamente, efectivamente, efectivamente, efectivamente, bueno, podría, porque podía, como aquí dice literalmente... Claro, Paco, se cura en salud el legislador y por eso aquí, que pueda hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar y que haga constar su identidad así como los empleados. Claro, si alguien lo rechaza, está claro que hay una defensa clara en cuanto al obligado tributario. Él no la ha rechazado personalmente. Claro, pero si la ministra es la que deja constancia de que... Es que deja constancia. Sí. Bien. Bueno, pues vamos a continuar. Aquí me preguntan que si la notificación la puede rechazar. ¿Puede recoger un menor? No sé, M. Martínez 5110. Creo que no, porque el menor puede tener capacidad de obrar, pero no te puede tener capacidad a efectos tributarios. Pero bueno, está bien tu planteamiento, pero déjame que tenga esta duda. Yo lo pongo un poco ahí en reserva, cautela. M. Martínez 5110. Que si un menor puede recoger eso. La agencia tributaria se va a agarrar a eso. Pero desde luego no me parece que un menor sea la persona idónea para acoger algún tipo de requerimiento o de notificación en este sentido. Efectivamente. ¿Vale? Y sobre todo porque efectivamente te van a pedir un DNI, que ese menor de un DNI, a lo mejor el menor no tiene por qué tenerlo. Claro, que también hay para el sector bancario a partir de 14 años hay que presentar el DNI si uno tiene una cuenta corriente con titulares. En este caso tus padres, tutor o representante legal. Bueno, no quiero derivarme en esta faceta. Bien. Bueno, pues vamos. Han continuado. Pero sí, tiene tutor. Sí, efectivamente. Bien. Otra que han preguntado en cuatro ocasiones también en la página 339. Han preguntado el apartado 4 hablando de la notificación por comparecencia. La notificación por comparecencia. Dice así. Estamos en la página 339 hacia la mitad. Ante las dificultades existentes determinados supuestos para practicar la notificación por los cauces ordinarios se prevé la notificación por comparecencia. Como viene recogido en el artículo 112 de la ley general tributaria, puesto que la ausencia del domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa. De ahí se deriva que cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causa no imputable a la administración e segundo intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o tercero o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se hará constar el expediente de las circunstancias de los intentos de notificación. Y termina diciendo, será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. Si quiero que leáis la letra menuda, letra pequeña que viene en la página, dime Paco. Efectivamente. Fijaros, la agencia tributaria tiene otra serie de medios o instrumentos para efectivamente darlo a conocer. Por eso es interesante que simplemente por lo menos leáis esto y estudiarlo. Pero lo que queda de página 339, la letra pequeña, letra menuda, porque habla de la notificación. Por edicto, ¿vale? La notificación edicta. Bien, continuamos. Ha sido también objeto de examen en la página 340 y seguimos hablando de la notificación por comparecencia, pues han preguntado que cuáles son esos medios. Y después de la letra menuda, en la letra normal, hacia la mitad de la página, 340, página 340 hacia la mitad, dice, en este supuesto se citará al obligado a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez. Interesado por alguno de los siguientes medios. Dice, primero, en la sede electrónica del organismo correspondiente. Segundo, o bien en el boletín oficial del Estado o en las boletines de las comunidades autónomas de las provincias. ¿Vale? Dice, estos anuncios, el siguiente párrafo, estos anuncios podrán exponerse, asimismo, en la oficina de la Administración Tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. Bien, vamos a continuar. Mirad, vamos a ir terminando porque han preguntado también, han preguntado también. En la página 341, en la página 341, el primer párrafo completo, la incomparecencia del obligado o su representante, hablando de excepciones. Mirad, dice así, cuando, repito, página 341, el primer párrafo completo, dice, cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por incomparecencia del obligado tributario o su representante en el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 112, segundo, de la ley general tributaria y anual. Si este… Se exceptúan de lo anterior, primero, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento según el artículo 102 de la ley general tributaria y, segundo, los acuerdos de enajenación de los bienes embargados que deberán ser notificados con arreglo al régimen normal de notificación. Las diligencias de embargo sí podrán tener, pues, notificadas de acuerdo con el definido artículo, perdón, 112.13. Y ya estamos llegando al final y han preguntado para terminar este tema 21 del programa, tema 21 del programa, lección 11. La página 347. Página 347. Y han preguntado las presunciones, las presunciones como medio de prueba. Página 347. Veis en la página, dentro de la prueba, el EPIRAC 9, dentro de la prueba, en la página 347 hay un apartado 3. Bien. Y dice, en el artículo 108 de la ley general tributaria se abordan las presunciones como medio de prueba separando las legales de las presunciones simples de hecho. Las primeras, las presunciones legales. Dice el apartado primero del precepto del artículo 108, serán juris tantum, salvo que expresamente la ley prohíba la prueba en contrario. Respecto a la segunda, a las presunciones simples de hecho, se recoge la prohibición de los artículos 385 segundos y 386 de la ley del juiciamiento civil al exigir que entre el hecho presunto y el demostrado debe haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano como apostilla, como además lo dice el artículo 108 segundos de la ley general tributaria. Bien. Pues eso es todo. Muchísimas gracias. El próximo jueves vamos a cambiar la webconferencia porque es de 17, ya lo anunciaré en la webconferencia, va a ser todos los jueves en el segundo cuatrimestre por la sede de Jaén de 17 a 17.45. Repito, webconferencia de 17 a 17. Sí, de Mercantil 1, sí, pero luego me escribe un M. Gómez 17.45. Luego, ¿me dices cuál es tu correo electrónico? Mi correo electrónico en la UNED, M. Gómez 17.71 es eaparicio, repito, todo mayúscula, eaparicio arroba vda.unez.es y yo encantado te invito a la webconferencia de Mercantil 1. Repito, M. Gómez 17.71, házmelo saber, repito, mi correo electrónico de la UNED es eaparicio, todo minúscula seguido, eaparicio. Arroba vda, arroba vda.unez.es. Gracias a todos por vuestra amabilidad. Os sigo deseando lo mejor del mundo y volvemos a vernos el próximo jueves, exactamente de la lección 22 y 23, lección 22 y 23 del programa. Muchísimas gracias, muchísimas gracias a todos. Mucho ánimo, esta asignatura la vamos a sacar todos, con ganas y con fuerza. Entusiasmo estudiantil. Bien. Muchas gracias. Adiós. Hasta luego.