Hola, buenas tardes. Hoy es jueves 27 de febrero de 2014. Estamos en el aula 3 de la sede de Jaén, en Jaén Capital, en el centro asociado. Buenas tardes a todos. Aquí a los presentes hay dos compañeras, dos alumnas y dos alumnos a los que les doy la bienvenida. Y, por supuesto, ahora mismo usuarias y usuarios conectados hay exactamente 13. Buenas tardes a todos. Vamos a comenzar con la webconferencia que estaba previamente anunciada. Una cuestión de forma, un mero formalismo. Mirad, no habíamos terminado la lección 22 del programa La gestión tributaria el jueves pasado, que corresponde a la lección 12 del manual. Repito, no habíamos terminado la lección 22 del programa, que tiene como título La gestión tributaria, corresponde a la lección 12 del manual. Vamos a terminarla hoy. Luego pasaremos, ya lo diré dentro de tan solo unos minutos, a la lección 23 del programa. Bien, bien. ¿Dónde nos quedamos el último día, el último jueves? Bueno, pues estamos dentro de la lección 12 del manual, exactamente en la página 386. Página 386. Y, en concreto, lo último que vimos, lo último que vimos fue en el apartado C mayúscula terminación, pues vimos una pregunta que ha caído en dos ocasiones, como es el procedimiento de comprobación limitada, su terminación, la terminación del procedimiento de comprobación limitada. Bueno, eso fue exactamente lo último que vimos. Bien, ahí fue exactamente donde nos quedamos. Sí. No. Nos quedamos ahí. Sí. Y ahora vamos a comenzar en la página 386 con el epígrafe D mayúscula, que está en la parte inferior. Y ahí es donde exactamente vamos a comenzar. Precisamente porque esta pregunta cayó en dos ocasiones. Ha caído en dos ocasiones. Ese apartado D… Sí. ¿No lo llegas a decir? Bueno, pues entonces, estupendo. Rectifico. Pues entonces, como iba diciendo, nos quedamos en el apartado… Me rectifican y seguro que son dos alumnos. Bueno, como lo dicen, chicas, chicos, chicas, chicos. Sin duda, estupendo. Yo tomé… ¿Me equivoqué? Tomé erróneamente… Sí. Bueno, pues repito. Nos quedamos en la página 386. Ahora sí, ahora ya ha comprobado. Nunca mejor dicho con lo de procedimiento de comprobación limitada, donde la limitación es por mi parte, a nivel mental. Bien. Por donde nos quedamos. Y estamos en la página 386, en el apartado C mayúscula, terminación. Bueno, pues la terminación del procedimiento de comprobación limitada. Bueno, pues la terminación del procedimiento de comprobación limitada ha sido objeto en dos ocasiones de preguntas. Y exactamente, pues en concreto, de esas tres, digamos, párrafos y modalidades de terminación, que es el primer párrafo por resolución expresa, el segundo por caducidad y el tercero por el inicio de un procedimiento inspector que incluya… Bien, pues exactamente ha caído el segundo y el tercero. Es decir, por caducidad termina el procedimiento de comprobación limitada. Por caducidad, una vez transcurrido el plazo, termina el procedimiento de comprobación limitada dentro de seis meses desde la notificación del inicio, como recoge el artículo 104 primero de la Ley General Tributaria, sin haberse notificado liquidación provisional, pudiendo la Administración iniciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada dentro del plazo de prescripción. Y también ha caído, repito, el siguiente, digamos, subgrupo, el tercero, por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada, entendiéndose cumplida la obligación de notificar la terminación. El procedimiento de comprobación limitada dentro de su plazo máximo de duración, con el intento de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de inspección, lo que recoge el artículo 101.6 del Reglamento General de la Inspección sobre los Tributos. Bien, bueno, pues después de haber visto el C mayúscula terminación, pasamos al D mayúscula efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada. Y esto exactamente, también os digo… Y ahí alguien, un compañero de manera virtual, una compañera, S. Vicente 54, dice que el C no se trató. Magnífico. Eso comprueba de que efectivamente estaba ahí en lo cierto y yo estaba equivocado. Bien, como os decía, el apartado D es, pues, efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada, que corresponde al artículo 140 de la Ley General Tributaria. Bueno, eso ha sido objeto también de preguntas en dos ocasiones. Dice… Bien, tras la resolución administrativa que ponga fin a la comprobación limitada, la Administración no podrá efectuar una nueva regularización respecto del objeto comprobado, salvo que en otro procedimiento posterior de comprobación limitada o de inspección se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las especificadas en la resolución conclusiva del procedimiento inicial. ¿Vale? Bien, pues vamos a continuar. Vamos a ir terminando con esta lección 22 del programa, que corresponde… Responde a la lección 12 del manual y nos vamos a la página 393. Repito, nos vamos a la página 393. Y ahí en la página 393, pues, de una manera genérica ha caído el epígrafe 5, de una manera genérica. Es decir, la tasación pericial contradictoria. Bien, de una manera genérica, yo os lo explico sobre todo en el primer apartado porque luego ha habido varias preguntas dentro de este epígrafe 5 que vamos a estudiar. Bien. ¿Qué podríamos responder si nos preguntaran de forma genérica, de una manera general, la tasación pericial contradictoria? Bueno, pues estaría, pienso yo, en el primero de estos apartados. Es decir, en la página 393, en la parte inferior. La tasación pericial contradictoria constituye un mecanismo de corrección de la valoración administrativa efectuada con los medios del artículo 57 primero de la Ley General Tributaria. La Ley General Tributaria regula el expediente de la tasación pericial contradictoria al tratado de los procedimientos de gestión de la tasación pericial contradictoria. De gestión tributaria o de inspección, aunque su función está más próxima a la revisión administrativa que a la aplicación de los tributos en sentido estricto, tratándose en realidad de un medio de impugnación impropio. Pues, aunque la tasación pericial contradictoria no es propiamente un recurso, tiene una clara naturaleza impugnatoria, de corrección, corrección o impugnación. Bien. ¿Qué más cosas han caído? Nos vamos a la siguiente página. Página 394. Bien, pues ha caído cómo se puede promover la tasación pericial contradictoria que coincide con el epígrafe 2 que viene en la parte superior y el primer párrafo, porque luego hablaremos porque han preguntado también el segundo párrafo. 394. 394 han preguntado cómo se puede promover la tasación pericial contradictoria. Bien. Y ese primer párrafo dice. En un procedimiento de gestión o de inspección más amplio, dentro del plazo de un mes establecido para interponer el primer recurso o reclamación que proceda contra el acto administrativo que resuelva el procedimiento, esto es, contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente. No obstante, si la normativa del tributo establece la obligación de notificar previa y separadamente el acto de comprobación de valores, la tasación contradictoria podrá asimismo plantearse en el plazo de impugnación. El referido acto de valoración. Bien. Eso ha sido, junto al siguiente párrafo, objeto de una pregunta. Repito. Y otra manera de promover la tasación pericial contradictoria. La segunda. Dice. Cuando la comprobación de valores constituya el único objeto de un procedimiento autónomo, la tasación podrá instarse dentro del plazo de impugnación del acto de valoración que resulte del mismo. Bien. También han preguntado, en dos ocasiones, el siguiente párrafo. El siguiente párrafo. Y han preguntado. Pues que si, en este caso, en base al artículo 135 primero de la ley general tributaria, que si el interesado se puede reservar el derecho a plantear. Bien. A ello vamos. Dice. Junto a ello, junto a esos dos casos que hemos visto anteriormente, de cómo se puede promover la tasación pericial contradictoria. Junto a ello, repito, el artículo 135 primero de la ley general tributaria contempla la posibilidad de que el interesado se reserve el derecho a plantear la tasación pericial contradictoria. Cuando interponga recursos de reposición o reclamación económica administrativa y denuncie que la notificación omite o no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados. En este caso, el plazo para promover la tasación pericial contradictoria también será de un mes y se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación es interpuesta. Bien. Más preguntas. Más preguntas de la tasa. La tasación pericial contradictoria. Nos vamos a la página 395. Página 395. Y han preguntado, en el fondo, de una manera, porque ya lo veremos cuando terminemos de ver todos los temas, nos iremos a las distintas preguntas desde las últimas convocatorias, analizando las cinco o seis preguntas que hacen en cada una de las convocatorias. Y yo adelanto que aquí preguntaban que si efectivamente se podía llegar a un tercer perito ante esa tasación pericial contradictoria, si podíamos llegar a un tercer perito ante ese tercer perito, a la hora de calificar y evaluar una serie de datos, porque el obligado tributario, ahora lo veremos, puede buscar uno porque previamente la agencia tributaria ha peritado de distinta manera. Y si en este caso, después de que el obligado tributario haya encontrado uno, cabe la posibilidad de buscar a un tercer perito para dar claridad a esa serie de datos, a esa verificación, etcétera, etcétera. Bien. Fijaros. Yo ahora os diré… Porque nos vamos al primer párrafo. Y dice, ahora os diré exactamente lo que han preguntado. Dice, prevalecerá, sirviendo de base para la liquidación, la tasación dada por el perito del obligado tributario cuando considerada en valores absolutos sea igual o inferior a 120.000 euros. Igual o inferior. Bien. Pues la pregunta quiero recordar vagamente, que preguntaba que qué ocurría en una tasación pericial contradictoria si es más de 120.000 euros. Bien. Y dice así. Y ahora sí. Eso es lo que, a partir de ahí, iniciamos las dos veces que han preguntado. Punto seguido. Si la diferencia es superior, más de 120.000 euros, deberá designarse un perito tercero conforme al procedimiento que detalla el artículo 135 tercero de la ley general tributaria. Añade. Designado el perito, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar, junto con las hojas de aprecio de los peritos anteriores, disponiendo de un plazo de un mes para que los peritos anteriores puedan realizar una nueva valoración, como recoge el artículo 165 quinto del reglamento general de la inspección de tributo. Continuamos hablando. La valoración efectuada por el perito tercero servirá de base para la liquidación que proceda con los dos siguientes límites. Primer límite. El valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria con el fin de evitar la reforma peyorativa. Es decir, que volver de nuevo a existir lo mismo. Y segundo de los límites, el valor declarado por el interesado. Yo añadiría. Si la tasación, en la letra menuda, en la letra pequeña. Si la tasación practicada por el perito tercero supera en un 20% el valor declarado por el obligado tributario, correrán a cargo de éste los gastos del tercer perito. Añado, en el siguiente párrafo. El perito tercero puede exigir prohibición de su honorario previamente al desarrollo y terminamos diciendo en el último párrafo. En el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo de un mes, se podrá dejar sin efecto su designación procediéndose, en su caso, al nombramiento de otro perito tercero. Bien. Pues con esto… Sí. Sí, claro. Efectivamente, el obligado tributario. De acuerdo. Te dan la opción, en el artículo 135, te dan la opción, efectivamente, Paco. Ese tercero, hombre. Bueno, puede ser una relación que tenga la agencia tributaria de personas totalmente ajenas. Sí, sí. Bueno. Hombre. Sí. Podría, podría proponer… Efectivamente. Así es, efectivamente. Claro. Ahí podría mantener una dinámica… Hombre, yo creo que debería de proponerlo el obligado tributario en esa relación. Porque si no, entonces sería, nos meteríamos en un procedimiento, digamos, estrictamente administrativo, porque el obligado tributario podría impugnar esa relación. Claro. Si sale de moto propio de la agencia tributaria. Pero, como tú bien dices, sería la relación que tiene, efectivamente, del perito correspondiente, que normalmente se le ofrece en los colegios oficiales y que, efectivamente, estuvieran las dos partes, en este caso, la agencia tributaria por una parte y el obligado tributario. Hombre, no debería de ser motivo… En el caso de pagarle su honorario… Claro, a partir de un 20% acabamos de leer que sería el obligado tributario. Bien, bueno, estupendo. Venga, vamos a continuar. Vamos a seguir hablando, en este caso, ahora ya sí, de la lección 23, muy importante, la lección 23 del programa, la inspección de los tributos, que corresponde con la lección 13 del manual. Repito, lección 23 del programa, la inspección de los tributos, que corresponde exactamente epígrafe por epígrafe de la lección 13 del manual. Bien. ¿Dónde nos vamos a encontrar con la primera de las preguntas? La lección 13 del manual comienza en la página 398. Página 398. ¿Dónde nos encontramos con la primera de las preguntas que ha sido objeto de examen por parte del equipo docente? Bien, nos vamos a la página 407. Página 407. Este apartado que voy a leer está dentro de la página 402, un epígrafe dado al número romano que lleva como título las funciones inspectoras de comprobación e investigación. Repito, las funciones inspectoras de comprobación e investigación. Bien, pues en la página 407 han preguntado dentro del epígrafe 2, a su vez, el número ordinario, página 406, medios de comprobación, pues han preguntado en la página 407, pues esa potestad de visita y entrada de la inspección a los locales de negocio que tienen los inspectores de la inspección de tributos. Fijaros, página 407, el segundo párrafo completo. Repito. Dice que comienza el apartado 2 del mismo artículo 142. Bien, bueno, pues han preguntado eso. Es decir, que ese artículo 142 del apartado segundo de la ley general tributaria, pues se refiere a la potestad de visita y entrada de la inspección en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos. Yo sí tengo subrayado así como más destacados locales de negocio porque la pregunta iba dirigida a locales de negocio. Bien, bueno, pues vamos a explicar un poquito. Dice, si la persona bajo cuya custodia se encontrará en los lugares mencionados, se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Yo, en la letra menuda, os voy a dar un par de claves que considero importantes. Por ejemplo, dice, en el ámbito de la agencia estatal de la administración tributaria, hablo en la letra pequeña, se precisará la autorización escrita del delegado o del director del departamento del que dependa el órgano actuante. Siguiente párrafo, en letra pequeña, en el ámbito de la dirección general del catástrofe, la autorización corresponderá al director del departamento. Y añada, se considerará a estos efectos que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentre en los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley General Tributaria, presta su conformidad a la entrada de reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo. Bien, y continuamos en la letra normal, al final de la página 407, y dice, cuando a los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar. En el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registro en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial. Bien, aquí un poquito abajo, en la letra menuda, antes de terminar la página 407, hay una sentencia del Tribunal Constitucional. Sí, sí, sí. Bueno, a lo mejor con la Administrativa PP es suficiente. A mí me consta que van a inspeccionar, la inspección de tributos, con esa autorización en mi tribunal, en este caso con el delegado de la Agencia Tributaria, sería suficiente. Sí. Sí, en una casa privada probablemente no. Porque... Porque entraríamos en uno de los derechos fundamentales, como bien conocéis, a través del derecho constitucional se le da inviolabilidad el domicilio. Como tú dices, serían locales de negocio o, en fin, pero en domicilios privados lleva razón. Se puede negar a una persona, incluso con la autorización administrativa. Entonces, sí se podría negar. Claro, es que no choca que en los locales de negocio se pueda oponer, porque sigue siendo un establecimiento mercantil abierto al público. Claro, entramos en una... Precisamente habéis intervenido, como siempre, con muy buen criterio, porque yo iba a decir algo que tampoco... Y es... Al final de la página, en la letra pequeña, hay una sentencia del Tribunal Constitucional que abre la puerta a la posibilidad de que la inspección pueda llegar. Claro, sería a través de una autorización judicial. ¿Bien? Porque parece que prima prevalece el derecho de inviolabilidad del domicilio que recoge los derechos fundamentales de la persona. Fijaros lo que dice aquí. Dice, estamos en las últimas líneas. Hay un punto y seguido. Estamos a punto de terminar. Dice, por su parte, esa sentencia del Tribunal Constitucional de 1995, de 23 de febrero, para recordar que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no es absoluto y limita con los demás derechos y con los derechos de los demás. Advierte que dicho derecho fundamental encuentra uno de sus límites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda Pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial. Pero repito, Pepi. Como no hay verdad de asunto... No hay verdad de asunto en absoluta, sobre todo porque esto hay un trasfondo de derechos administrativos si hablamos de autorización administrativa. A lo mejor con eso es suficiente para que el obligado tributario no se oponga en absoluto. Sería un choque de trenes, no es un término muy jurídico, sería un posible conflicto que el obligado tributario con esa autorización administrativa dijera que no. Claro, la inspección va a levantar actos diciendo que este señor obligado tributario se opone. Y entonces tendrán que iniciar los trámites para que haya una autorización judicial. Pero es de facto. No, no, porque efectivamente, efectivamente, efectivamente, efectivamente, efectivamente, eso es interesante, siempre se sabe. Y sobre todo que no te pueden sancionar porque probablemente a través de esa inspección no te dan traslado de lo que quieran notificarte. Claro, tienen otra serie de medios que hayamos estudiado a través de una visita o a través de una... De edictos o de otro tipo de notificaciones que la agencia tributaria dispone, ¿no? Un burofago, una carta certificada con acusos de recibo, un requerimiento, etc. ¿Vale? Claro. Estamos entrando en el tema 23 en cuanto a la inspección de tributo y luego nos queda por ver que hay otra serie de medios de comprobación y valoración, de estudio, para inspeccionar, que sigue siendo una inspección. Detrás de esa inspección habrá una liquidación parcial o definitiva. Claro. Entiendo a esa serie de datos que van a recabar precisamente a través de la inspección o, entre otras cosas, a través de la inspección. Bien. Bueno, pues vamos a seguir. Magnífico. Bien. Mirad, otra pregunta. En la página 408 han preguntado el epígrafe 3. Regularización inspectora derivada de las actuaciones de comprobación e investigación. Bueno, pues ahí más o menos yo tengo puesto que la actividad inspectora comprende, en la letra pequeña, entre otras las actuaciones de investigación y comprobación, cuyo designio consiste... Verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y otros obligados tributarios de sus deberes para con la hacienda pública, a cuyo fin cabe que esta última compruebe la exactitud y la veracidad de los hechos y circunstancias. Un poquito más abajo yo subrayo aquí. Juzgar las actitudes o operaciones practicadas por los administradores. Bien. En la letra normal dice... La intervención inspectora y la aplicación del tributo no se agota en la comprobación e investigación, como yo decía, en la comprobación e investigación de los hechos, actos, elementos o actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas. La actuación inspectora se extiende también a la calificación de los hechos, actos y negocios realizados por el obligado tributario. Añade, la regularización inspectora de la situación tributaria del sujeto, esto es, la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación, supone no solo actuar sobre los hechos fijados en el expediente, calificándolos y valorándolos, sino también sobre el derecho, asumiendo tantas relevancias, que no son tan ciertas como las que se han presentado en el juicio de la inspección, sobre la selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables, como sobre los datos y hechos inspeccionados. Es decir, que hable ahí de derecho con mayúsculas como un gran término donde cualquier tipo de comprobación y de averiguación será suficiente dentro de la agencia tributaria o a través de la inspección. Venga, más preguntas. Nos vamos a la página 415. Mirad, si partimos de la 409, repito, es la 415. Si partimos de la 409, vemos otra epígrafe, en este caso el 3, el número romano. Funciones inspectoras de obtención de información. Repito, funciones inspectoras de obtención de información. Y ahora nos vamos, ahora sí, a la 415 y dice modos de obtención de la información tributaria. Bien, aquí, según el artículo 93.2 de la Ley General Tributaria, establece dos modalidades de obtención de información. La primera, una por suministro o con carácter general, que corresponde a ese párrafo y al siguiente en letra menuda, en letra pequeña. El siguiente párrafo, el siguiente, en letra normal, sería la segunda modalidad. Bien, el deber de información a requerimiento individualizado. Bien, pues esto lo han preguntado en dos ocasiones. Bien, vamos con la primera de las modalidades de obtención de información. Repito, por suministro o con carácter general. Bien, pues aquí dice que está fijada normativamente respecto de ciertos sujetos que habrán de poner en conocimiento de la Administración la totalidad de datos o operaciones exigidas por la norma que tengan en su poder. Bueno, no me voy a detener mucho. Hay un punto seguido, estamos a punto de terminar el párrafo. Dice, esto se traduce en un deber de declarar cuyo incumplimiento puede generar las correspondientes sanciones. Es el caso especialmente de profesionales, empresarios y entidades financieras. Esta sería la obtención por suministro con carácter general. Bien, seguimos en el siguiente párrafo en letra normal. La segunda modalidad. La segunda modalidad del deber de información es a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración que ejercen funciones inspectoras o de recaudación tributaria, pudiendo tales requerimientos efectuarse en cualquier momento posterior. A la realización de las operaciones relacionadas con los datos y antecedentes requeridos. Dice, el requerimiento de información, te explica en la letra menuda, debe referirse a cuestiones de hechos, datos, informes y antecedentes. Un poquito más abajo. Dice, respecto, en el siguiente párrafo, en letra pequeña. Estamos a punto de terminar la página 415. Respecto del requerimiento individualizado de información, dice el Tribunal Supremo que sobre la base de los datos proporcionados por la llamada vía general de suministro, la Administración puede ulteriormente recabar datos concretos sobre el tema determinado de la información ya facilitada y obtenida. La individualización viene referida, amén del contenido del requerimiento, al modo y a la singularidad del destinatario. Repito, termina en la página 416. Es una decisión concreta de la Administración expresada en un acto singular y dirigida a una persona específica. ¿Vale? Por eso seguimos hablando del requerimiento individualizado. Más preguntas. Página 417. Página 417. El epígrafe 3, límite al deber de información. Mirad, no tenéis por qué saberlo, pero en distintos párrafos, en letra normal, hay distintos límites. Yo os voy a llevar de la mano porque han preguntado, si no recuerdo mal, dos de ellos. En varias ocasiones, dos de ellos. El primero de ellos. Mirad, nos vamos hacia la mitad de la página 417 y siempre dentro del epígrafe 3, límite al deber de información, y donde dice, en el artículo 93.3 de la Ley General Tributaria, bien, pues os vais a la segunda línea, han preguntado el secreto bancario. Han preguntado el secreto bancario en dos ocasiones. Bien, vamos a analizar un poquito, vamos a hablar de ello. En el artículo 93.3 de la Ley General Tributaria, se prevé que el incumplimiento del deber de información no podrá ampararse en el secreto bancario. No es, por tanto, un límite que se establezca al mismo, sino, al contrario, la explicitación que tal límite no existe. Pese a ello, el mismo apartado, ese 93.3, establece determinadas garantías procedimentales. Precisa ciertas cautelas que deberá observar la inspección cuando requiera de entidades financieras datos acerca de movimientos de depósitos u operaciones activas y pasivas en que intervenga. Consiste básicamente en dos. Dos, ¿cuáles son las dos garantías procedimentales? ¿Cuáles son? La primera, de forma seguida, repito, consiste básicamente en dos. Primera, la autorización del requerimiento por el titular del órgano que reglamentariamente se determine. Bien. Segunda, de la garantía. La precisión de los datos y la autorización identificativos del cheque u orden de pago de que se trate o de la operación es objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo en que se refiere. Bien. Eso ha sido objeto de SAC, el secreto bancario, dentro de los límites a deber de información. Otro de los límites que ha caído. Nos vamos a la página 420. Página 420. Estamos hacia la mitad de la página 420. ¿Veis en cuanto al secreto estadístico? Ese no. El siguiente párrafo que viene también en letra cursiva, el secreto profesional. Eso ha caído en una ocasión. El secreto profesional. Que abarca todo ese párrafo hasta el final de la página 420. Bien. Dice, en cuanto al secreto profesional, seguimos hablando de límites al deber de información. Repito, en cuanto al secreto profesional, finalmente recogido por la Constitución, en su artículo 24.2, frente a los órganos judiciales, el secreto profesional junto a los órganos judiciales, con mayor razón debe reconocerse frente a la Administración Tributaria. Su ámbito y su contenido son los que plantea los numerosos problemas que se han suscitado en torno al mismo con motivo de actuaciones inspectoras o incluso de disposiciones generales reguladoras del deber de colaboración. Bien. Primero, un primer extremo a tener en cuenta respecto a él, a ese secreto profesional, lo proclama el mismo artículo 93.5 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor debe prevalecer cuando los datos puedan afectar al honor y a la inteligencia de la Constitución. Segundo, en segundo lugar, se precisa por la jurisprudencia que el ámbito del secreto profesional nunca abarcará la relación económica entre el propio profesional y su cliente, como son los honorarios percibidos u otras prestaciones que no invadan la intimidad de aquello. Y tercero y último, en tercer lugar, hay mención específica en el precepto a los datos confidenciales obtenidos por la prestación de servicios profesionales de la Constitución. En tercer lugar, se necesitaampredos de asesoramiento y defensa. Este texto no puede identificarse exclusivamente con las profesiones jurídicas aunque fuera pensado para ella, pues la función de asesoramiento puede revestir innumerables ámbitos y campos de actuación, cayendo bajo la protección del secreto profesional PSC, por ejemplo, en el ejercicio de asesores financieros, de imagen de estudios de mercado, etcétera. Bien. Más preguntas. Página 421. Página 421 421 Bien, pues el epígrafe 4, el deber de reserva impuesto a la Administración Tributaria. Bien pues fijaros, yo para ver dónde han preguntado que estaría al final de la página repito, 421 si me permitís vamos a leer las dos primeras líneas del epígrafe 4 y dice así La ley general tributaria consagra el derecho al carácter reservado de los datos, informes y antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria. Bueno pues dicho eso, nos vamos al final de la página 421 y dices estos datos, los datos que tiene informes que tiene la Administración Tributaria estos datos no podrán ser cedidos o comunicados a terceros salvo que la cesión tenga por objeto vienen distintos apartados de la A a la K en la siguiente página. La A la colaboración con los órganos jurisdiccionales en plan telegrama, os lo digo en plan telegrama A, la colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal página 422. B la colaboración con otras Administraciones Tributarias. C, la colaboración con la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social D, la colaboración con las Administraciones Públicas para la lucha y contra el delito fiscal y contra el fraude. E, la colaboración con las Comisiones Parlamentarias de Investigación F, la protección de los derechos e intereses de los menores incapacitados G, la colaboración con el Tribunal de Cuenta H, la colaboración con jueces y tribunales. I, la colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capital e Infracciones Monetarias J, la colaboración con órganos o entidades de Derecho Público y por último K, la colaboración con las Administraciones Públicas. Me tomo unos segundos para respirar y seguimos avanzando en la Inspección de los Tributos. Bien. Eladio, ¿dónde han caído más preguntas? Bien. Nos vamos a la página 436 Página 436 Página 436 Bien. Bueno, pues mirad. Para poner antecedentes, estamos dentro de el procedimiento de inspección tributaria Dentro del procedimiento de inspección tributaria hay en la página 433 hay una iniciación de ese procedimiento y alcance de las actuaciones inspectores. Bien. En esa página 433 esto es simplemente para ponernos en antecedentes dónde nos vamos a encontrar. ¿Dónde han preguntado? Por esa página 433 hay dos maneras de iniciar un procedimiento de inspección. De oficio, que viene en la página 433. Veis la parte inferior a minúscula de oficio. Y ahora ya sí, nos vamos a la página 436 en el apartado B. A petición del obligado tributario. Bien. Pues han preguntado y ahora lo diré. Han preguntado casi al final de la página 436 veis un punto y seguido que faltan cuatro líneas carácter parcial Bueno, pues han preguntado que... Y ahora ya nos vamos de nuevo a la página 436 y en esa misma página, otra vez a la parte superior, al B minúsculo. Dice, a petición del obligado tributario que ya esté siendo objeto de una actuación inspectora de carácter parcial y solicite que la misma tenga carácter general. Repito, la inspección ha empezado una actuación de carácter parcial y el obligado tributario lo solicita que sea de una manera genérica, probablemente porque le interese en cuanto a sus pretensiones. Para que de una manera genérica, es otra serie de cuestiones que a lo mejor, de manera parcial, no descubriría la inspección de los tributos. Bien, la inspección tributaria. Bien, bueno pues, y que solicite repito que la misma tenga carácter general respecto al tributo y en su caso periodo afectado. Bien, bien. Pues vamos a explicar un poquito esto. En realidad, el precepto, estos artículos de la ley general tributaria, no contempla la petición del obligado tributario, sino como modo de iniciación de la actuación inspectora, sino únicamente como solicitud de la inspección general. Bien, dice continuamos en la letra normal las actuaciones de procedimiento inspector se extenderán a una o varias obligaciones y periodos impositivos de liquidación y podrán tener alcance general o parcial. Un poquito más abajo. Las actuaciones de procedimiento inspector tendrán carácter general ¿eh? No sé si me seguís. Siento el principio general que inspira la actuación de la inspección de los tributos, la comprobación e investigación completa y definitiva derecho imponible de que se trate. Y en cambio, es excepcional repito, y en cambio es excepcional la comprobación e investigación parcial. Bien, pues nos vamos, dice, tendrán carácter parcial, faltan tres líneas para terminar la página, en la letra normal tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de comprobación y a los demás supuestos que señalan el artículo 178 tercero del reglamento general de la inspección de tributos debiendo comunicarse en este acto los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos de la comprobación. Bien en la siguiente página en la 437 también han preguntado han preguntado igual, más o menos hablando del obligado tributario y ese carácter parcial que tiene en cuanto a esa iniciativa si efectivamente la inspección de tributos comienza esa inspección de manera parcial. Bien nos vamos en la página 437 a la letra normal y por lo tanto abajo, a la parte inferior, dice el obligado tributario que esté siendo objeto de una actuación en la inspección de carácter parcial tendrá hecho a solicitar a la administración que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, periodos afectados sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso. La solicitud deberá formularse en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de la actuación inspectora de carácter parcial. Debiendo la administración ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de 6 meses desde la solicitud. El efecto que se deriva del incumplimiento de este plazo es que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpirán el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y periodo con carácter general. Bien, bueno, más preguntas. Nos vamos a la página 442. Página 442. Y han preguntado ya, nos vamos, repito página 442, pero si me lo permitís, para justificar dónde nos encontramos en esa página 442, en la página 439, página 439, en relación a ese procedimiento de inspección tributaria dice, desarrollo del procedimiento, medidas cautelar, lugar-tiempo de las actuaciones. Bien, pues nosotros vamos a estudiar el tiempo, el tiempo de la actuación inspectora. ¿Dónde nos vamos a encontrar el tiempo? En la página 442. Hacia la mitad de la página dice, en cuanto al tiempo de la actuación inspectora, en cuanto, repito, al tiempo de la actuación inspectora, hacia la mitad de la página 442 dice, señala en el artículo 152. Bien, bueno, pues han preguntado, en concreto el párrafo más adelante, han preguntado que cuál es el plazo de la actuación inspectora. Entonces, ahí habla de un plazo genérico y un plazo particular. A ello vamos. Dice, nos interesa, más interés despierta, sin duda, el examen del plazo de la actuación inspectora. Apartándose del plazo de seis meses, que con carácter general, fija el artículo 104 de la ley general tributaria, para la resolución de los procedimientos tributarios, repito, ese plazo de seis meses es genérico, el artículo 104 regula un plazo de actuación de seis meses genérico y añade. Señala en el artículo 150, ahora sí, señala en el artículo 150 de la ley general tributaria, un plazo general y un plazo especial ampliado para la terminación de la actuación inspectora. Bien, en concreto, es el siguiente párrafo que han preguntado. Dice, con carácter general, las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluirse en el plazo de doce meses, doce meses, contados desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas conforme a las reglas contenidas en el artículo 104. Bien, eso ha sido objeto dos veces, ese plazo de tiempo en relación a la actuación del procedimiento de inspección. Otra pregunta. Otra pregunta. Nos vamos a la página 443. Bueno, pues han preguntado si efectivamente se puede ampliar ese plazo de inspección de la actuación inspectora. Lo vemos en el primer párrafo de la página 443 de letra normal y dice ¿podrá ampliarse el plazo general de duración del procedimiento inspector con el alcance requisito establecido en el artículo 184 del reglamento general de la inspección de tributo? Por otro periodo que no podrá ceder de doce meses. Entonces, doce más doce se puede ampliar, repito, por otro periodo que no podrá ceder de doce meses cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias. A. Cuando revista especial complejidad se entenderá que concurre esta circunstancia. Primero, atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad. Segundo, la dispersión geográfica de su actividad. Tercero, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional. Y cuarto y último, y en aquellos otros supuestos establecidos a reglamentar realmente. Entonces, eso es el apartado A. Otra circunstancia para ampliar otros doce meses. B. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Dice, los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previstos serán, en todo caso, motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derechos como recoge el artículo 184 del reglamento general de la inspección de tributo. Bien. Más preguntas. Más preguntas. Página 412 445. El tiempo se nos echa encima. El tiempo se nos echa encima. Página 445. Pues han preguntado ese párrafo, primer párrafo completo de la página 445. La interrupción injustificada del procedimiento inspector. Bien. Veréis que tiene varios apartados. Pues esto para el equipo docente es muy importante. Muy importante. Bien. Dice la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causa no imputable al obligado tributario o el incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento, que ya sabemos que son doce meses, no producirá la caducidad de las actuaciones que continuarán hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto... Sí, gracias, señor Domingo. Pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de líquida. ¿Cuáles son esos efectos? Pues lo que recoge a continuación en esa misma página 445 A y luego nos vamos a las 447 B y C. Bien. Bien. A 445. La no interrupción de la prescripción como consecuencia de la... Esos son los efectos. La no interrupción de la prescripción como consecuencia de la actuación inspectora desarrollada hasta la interrupción injustificada durante el plazo de duración de la misma. Página 447. B. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputadas. Bien. El incumplimiento es importante. El incumplimiento del plazo máximo, ya sabéis, de 12 meses. A mí no lo dice, pero yo lo añado. Lo tengo puesto de punileta. Repito. El incumplimiento del plazo máximo, 12 meses de duración de actuación inspectora determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. Bien. Todo eso lo han preguntado. Y también el siguiente párrafo que empieza en letra cursiva. Lo han preguntado en una ocasión. ¿Qué? La remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente. Os leo. La remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente cuando la Administración considere que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública. Artículo 180 de la Ley General Tributaria. Producirá los siguientes efectos. Es decir, que efectivamente la jurisdicción competente parece que paraliza esa posibilidad de la inspección. Y dice, ¿cuáles serían los efectos? Los siguientes efectos, repito, respecto al plazo de duración de la actuación inspectora. Artículo 154. A. Considerada como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dicha actuación. B. Como causa que posibilita la ampliación del plazo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar cuando la autoridad judicial, primero, diste sentencia firme. Segundo, tenga lugar el sobreseguimiento o archivo de la actuación. Y tercero, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Bien. Lo siento. El tiempo es así. Nos tenemos que ir. Tengo compañeros en la puerta. Muchísimas gracias a todos. Ahora sí, espero no equivocarme, nos quedamos en la página 449, exactamente en el epígrafe 4, terminación del procedimiento de la inspección tributaria. ¿Vale? Muchísimas gracias. Un saludo muy cordial y nos vemos el próximo jueves. Muchísimas gracias a todos. Gracias. Mucho ánimo. Adiós. Un chiste.