Hola, buenas tardes. Hoy es jueves 13 de marzo de 2014, estamos en la sede de Jaén y vamos a comenzar la web conferencia como siempre que estaba previamente anunciada. Bien, como siempre en este caso una cuestión de forma. Mirad, aunque esté anunciada la lección 25, no hemos terminado la lección 24, la recaudación tributaria. Y exactamente nos quedamos, si no recuerdo mal, en la página, rectificadme si estoy equivocado, en la página 488 epígrafe 6 en número romano. Repito, 486, 486 epígrafe 6 en número romano. ¿Es así? Estupendo, oído cocina, bien, para estar al día a nivel televisivo, en Platem. Bien, pues vamos a comenzar. Mirad. Nos quedamos en el fondo, porque ahora vamos a volver. Nos quedamos en este apartado porque estamos analizando, pues ya vimos el interés de demora con los distintos supuestos excepcionales que hay. Y a ello vamos a seguir hablando y yo luego explicaré por qué. Fundamentalmente cuando nos metamos en otro epígrafe, en otro gran epígrafe en número romano, como es el procedimiento de apremio o el procedimiento ejecutivo. Bien, bueno, pero ahora sí nos quedamos en la página 486, epígrafe 6, los recargos de prórroga o recargo por pago extemporáneo sin requerimiento previo. Mirad, esto ya lo hemos visto, simplemente anunciado, simplemente anunciado, en la página 484, página 484, en la parte inferior, en el apartado A minúscula. 484 A minúscula. ¿Vale? Bien. Bueno, ¿qué me está cayendo aquí? Bueno, mirad, estos son los recargos de prórroga extemporáneos. Bien, ¿qué me está cayendo aquí? Bueno, en los que llega en el pedido voluntario tarde y hace el ingreso tarde y por lo tanto hay un tipo de recargos que son los que en definitiva vamos a ver en los próximos minutos siempre y cuando nos despejamos a este epígrafe 6. Bien, en el que nos encontramos. Bien, ¿qué he visto que había yo? Mirad, yo ahora nos vamos a centrar, porque para el equipo docente es muy importante, ya os diré exactamente que han preguntado en 6 o 7 ocasiones. De una manera, digamos... De una manera, digamos, teórica y nosotros poniendo algún tipo de ejemplo, ¿eh? Un poco de práctica en cada una de las preguntas de las distintas convocatorias y luego, si Dios quiere, como nos van haciendo a ver todos los temas, iremos luego convocatoria por convocatoria de examen analizando algunas de las preguntas que consideramos más importantes. ¿Vale? Bien. Sí, me dicen que se vuelve... ¿Todo el mundo me oye con eco? María del Estado de Puebla. Gracias, Andaluza, por los cuatro costados. Así respira ella y así se levanta y así se cuesta. Bien. ¿Tiene eco? ¿Tiene eco o no? Sí, lo siento. Bueno, y si le quito un poco el volumen... Esperad. ¿Y ahora tiene eco? ¿Ahora mejor? Bueno, bien, vamos a continuar. Mirad, yo simplemente decir que estos recargos, si nos vais a la página 487, esto es simplemente por meternos en materia. Estos recargos, pues, dice que con el apartado 1 abajo, la página 486, con el establecimiento de los recargos, lo que se pretende incentivar las declaraciones voluntarias, la declaración y autoliquidación aún siendo extemporánea, por eso son recargos por pago extemporáneo, recargos de prórroga fuera extemporáneo, fuera de tiempo, sin requerimiento previo, bien, y que por eso se llaman espontáneos. Bien, a lo que voy. Mirad, yo no sé emprendentalmente, podía justificarlo, pero me lleva más tiempo. Yo, algunos de estos distintos apartados, en este caso el sexto, el número romano que nos encontramos, yo lo divido por, bueno, por materia, digamos, ¿no? Porque algunos a lo mejor hablan de conceptos, caracteres, en este caso, pues aquí serían las notas características, y ahora sí, si nos importa, nos vamos a la página 487, hacia la mitad, han preguntado, una, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, en ocho ocasiones. En ocho ocasiones han preguntado, pues, lo que comienza hacia la mitad de la página, repito, 487, la cuantía de los recargos por pagos temporáneos. De ahí, en los apartaditos A y B que vienen a continuación, ¿vale? Bien, vamos a explicar esto un poco. Mirad, la cuantía de los recargos por pagos temporáneos aparece establecida en el artículo 27 de la ley general tributaria. Los casos allí contemplados son los siguientes. A, si la presentación se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del periodo de ingreso voluntario, se aplicará un recargo respectivo del cinco, el diez o el quince por ciento sin interés de demora ni sanción. ¿Bien? Bien. B, si la presentación se efectúa después de los doce meses, se exigirá un recargo del veinte por ciento sin sanciones pero con exceso de demora. Mirad, repito, esto para el equipo docente es muy importante y lo preguntan bien en teoría pero sobre todo en tres o cuatro líneas con supuestos prácticos. Te hablan de cifras, te hablan de días, de meses y así es lo que daremos respuesta oportunamente. Pero esto os lo tenéis que aprender, lo tenéis que saber. Bien, esto sería la cuantía. Vamos a seguir analizando otras materias dentro de estos recargos de fórmula. Bien, nos vamos al final de la página 487. Y aquí, digamos que después de la cuantía de los recargos hablaríamos de cómo se aplica frente a los tributos, digamos, a nivel estatal. Bien, pues ha sido objeto de examen, repito, la aplicación a todos los tributos y algunos locales del procedimiento de autoliquidación ha dotado de especial relevancia la resurrección del plazo y el recargo, lo que exige precisar ciertos extremos. Bien, pues de esos extremos que son ya en la página 488, de esas cuestiones de esos extremos, han preguntado el segundo y el cuarto, de una manera u otra. Por eso insisto en la ley, dice. Y en el fondo nos sirve para seguir hablando del plazo extemporáneo de la prórroga, del plazo, los recargos de prórroga o los recargos por pagos temporáneos. Y dice así. Segundo, cuando se presenten de manera extemporánea las declaraciones y liquidaciones sin efectuar el ingreso, los recargos son compatibles con los recargos e intereses del periodo ejecutivo. Lo vamos a estudiar dentro de unos minutos. Bien, continuamos. Y cuarto, la duración de estos plazos es indefinida, finalizando cuando se efectúa el ingreso o cuando la administración requiere la presentación de la autoliquidación o inicia actuaciones inspectoras, pues también éstas eliminan el carácter espontáneo del ingreso posterior. Bien, vamos a continuar. Mirad, ahora llegamos a la página 494. Página, repito, 494. Veis ahí que pone en la parte superior procedimiento de apremio. Bien, pues yo tengo, porque no me voy a detener mucho, pero yo tengo puesto procedimiento de apremio o periodo ejecutivo, porque también lo preguntan así. Yo de puño y letra, junto al procedimiento de apremio, en este pílago 9, el número romano, repito, procedimiento de apremio o periodo ejecutivo. Prueba de ello en la primera línea. La recaudación del periodo ejecutivo o envía de apremio un poquito más abajo, en un apartado B, ahí minúscula. Es un procedimiento ejecutivo y unilateral. Bien, estupendo. Pues vamos a continuar. Mirad, ¿qué es lo que han preguntado el equipo docente en cuanto al procedimiento de apremio? Bien, ahora ya sí. Esto ha sido un pequeño matiz para que nos situemos, que el procedimiento de apremio es igual que al periodo ejecutivo. Bien, nos vamos a la página 496. Página 496. Y en la parte inferior han preguntado, sencillamente, pues ¿cuándo se inicia el periodo ejecutivo? Veis epígrafe 4, iniciación del procedimiento, apartado A mayúscula, presupuestos materiales y formales. Bueno, pues eso de una manera genérica nos han preguntado que en cuatro ocasiones, que qué es o cuándo se inicia el periodo ejecutivo. ¿Cuáles son los casos? Bien, pues ahí tenemos el artículo 161 primero, perdón, de la ley general tributaria. Efectivamente, los casos son los siguientes. Primero, al día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso voluntario cuando nos encontramos ante deudas liquidadas por la administración o ante autoliquidaciones presentadas en dicho plazo sin ser acompañada del ingreso correspondiente. En la siguiente página. Segundo, al día siguiente de la presentación si en los casos de autoliquidación sin ingreso aquella, la presentación, se presentó, perdón, una vez finalizado el periodo establecido al efecto. Bien, esos son los dos supuestos casos donde se inicia el periodo ejecutivo. Y añade que es muy importante que yo, la gran mayoría de las ocasiones paso de puntillas en la letra pequeña, en la letra menuda, pero ahí no, porque son las excepciones esas dos reglas, esos dos supuestos. Dice, añade, solo existen dos excepciones a esta regla. Primero, cuando el periodo de ingreso voluntario, artículo 161.2. En este supuesto deberá esperarse a la finalización del procedimiento correspondiente. Y segundo, cuando a pesar de producirse una declaración sin ingreso fuera del plazo previsto para efectuarla voluntariamente, la declaración fuera acompañada de una solicitud expresa del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda. Bueno, pues eso ha sido objeto, en este caso, de cuatro veces ha preguntado el equipo de docentes. Bien, vamos a continuar. Mirad, ¿qué es lo que han preguntado? Han preguntado en la página 498 y dentro de este epígrafe 4, iniciación del procedimiento. Bueno, pues ¿veis la página 498 del apartado B? Apertura del procedimiento. Bien, pues nos vamos casi al final y en el fondo lo que te han preguntado es que qué diferencia hay entre el momento y lo vamos a explicar lógicamente, que qué diferencia hay entre el momento de inicio del periodo ejecutivo y el inicio del procedimiento de apremio. Bien, bueno, pues estupendo. Pues comenzamos diciendo. Pero por otra parte, ¿veis que estamos hacia la mitad, un poquito más abajo? Pero por otra parte, la propia ley general tributaria parece distinguir el momento de inicio del periodo ejecutivo, lo que se produce el día siguiente de la finalización del plazo de ingreso voluntario, y el inicio del procedimiento de apremio, lo que sucede es que en el momento de inicio del periodo ejecutivo, hay un antes y un después dentro del periodo ejecutivo o el procedimiento de apremio. La 498. Bien, estupendo. Repito, el momento de inicio del periodo ejecutivo lo que se produce el día siguiente de la finalización del plazo de ingreso voluntario y todavía no te han notificado la providencia de apremio. La providencia de apremio, si os vais a la página 497 hacia la mitad, hablando del requisito material no es un requisito formal. ¿Veis hacia la mitad? Si os vais a la página 497, veis hacia la mitad este requisito material, página 497, estrictamente el procedimiento de apremio es necesario que se emita una providencia de apremio. ¿Lo veis en la tercera o cuarta línea? Para que tenga sentido. Bien, volvemos de nuevo a la página 498. Bien, pues eso es lo que han preguntado de una manera u otra, sobre todo con preguntas tipo práctica. Preguntas prácticas esas. Bien, bueno, y añadimos donde no hemos quedado. Hablamos del momento de inicio del periodo ejecutivo. Que es una cosa, y otro el inicio del procedimiento de apremio. El inicio del procedimiento de apremio es porque ya te han notificado con la providencia de apremio que está en un periodo efectivamente de apremio. Bien, dice, más aún, la distinción entre el inicio del periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio parece reafirmarse con la existencia de varios recargos atenuados, que los vamos a mencionar a continuación. Efectivamente. La cuestión ha quedado del modo siguiente, artículo 28. Yo, en lo que queda de la página 498, digamos, son dos apartaditos, y el primero de la página 499. Primero de la página 498, página 498 en la parte inferior. Si el deudor paga después de finalizar el plazo de ingreso voluntario, pero antes de la notificación de la providencia de apremio, deberá satisfacer un recargo del 5% de cargo que se denomina ejecutivo. Es el recargo ejecutivo. Un 5%. Si sois tan amables, os vais conmigo hasta la página 498. Página 485. Página 485, parte superior. ¿Veis ahí, en la parte superior de la página 485, el apartado B? Que hay dos supuestos. Los casos en que la deuda se ingresa una vez transcurrido el periodo de ingreso voluntario, pero antes de la notificación de la providencia de apremio. Y en el último línea dice recargo ejecutivo 5%. Bien. No sé si me estoy explicando con claridad. Bien. Nos vamos de nuevo. Vamos a ver ahí sujeto y controlado esa página 485. Volvemos a la 498. Segundo de estos supuestos que recoge el artículo 28. Página 498, la parte inferior. Dice, si el deudor paga dentro del plazo concedido en la providencia de apremio, deberá satisfacer un recargo del 10% de cargo que la ley denomina de apremio reducido. Nos vamos de nuevo, otra vez, a la página 485 y lo veis ahí. El recargo de apremio reducido que es un 10%. Que está también en la segunda línea de la página 485 al final. Y aquello en que una vez notificada la providencia de apremio, se ingrese la deuda en unos plazos peremptorios. ¿Vale? Bien. Pues esos son, volvemos ya definitivamente a la página 498. Repito que esto ha sido objeto en dos ocasiones de esa. Bien. Repito. Y nos queda un tercero que corresponde a la página 499. Página 498. 499. El primero. Dice, si el deudor no paga en los plazos indicados y, por tanto, debe seguir el procedimiento ejecutivo, deberá el recargo de apremio ordinario, que es del 20%, y los intereses de demora. Bien. Estupendo. Bien. Fijaros. En los dos anteriores no se pagan intereses de demora. Efectivamente. Por lo menos, Carlos Paco, donde el lector no... Esa vieja frase que tú conoces. Donde el lector, el legislador no pone nada, el lector tampoco debe de poner nada. ¿Vale? Pero aquí, efectivamente, si hay intereses de demora. Que si queréis, ese recargo de apremio ordinario que acabamos de citar, lo podemos encontrar en la página también 487. Página 487 hacia la mitad. Página 487 hacia la mitad de la página B y el apartado B. Chiquitito, en minúscula. Si la presentación se efectúa después de los 12 meses, se seguirá un recargo del 20%. Sin sanciones, pero con intereses de demora. Bien. Bueno. Y esto, como diríamos en términos castizos, se empieza a cerrar el círculo. Y ya, para terminar, en la página 499, donde también se saca jugo y sustancia todo lo que estamos hablando de este tipo de distinción entre el momento de inicio del periodo ejecutivo o el procedimiento de apremio. Bien. Dice, si ponemos estos preceptos, en el fondo es el artículo 28. Repito, si ponemos estos preceptos en relación con los supuestos de declaraciones temporales del artículo 27, es posible reivindicar las distintas hipotecas. ¿Cuáles son estas hipótesis posibles y sus consecuencias respectivas? ¿Cuáles son estas hipótesis? Primero, cuando la deuda tributaria se conoce, bien porque ha existido una liquidación administrativa, bien porque ha medido una autoliquidación y aquella no se ha pagado en plazo, es posible iniciar la vía de apremio y exigir los recargos correspondientes según la fase en que se produzca el ingreso. Entonces esto es a modo de recapitulación, de conclusión, entre los dos artículos. El 28, que es el que ahora más próximo tenemos, y el 27, que es el que regula los recargos de prórroga. Prórroga, los recargos de prórroga extemporáneos, bien. Y segundo, cuando la deuda tributaria no se conoce, el ingreso, una vez transcurrido el plazo concedido, determinará la exigencia de los recargos por pagos temporáneos o lo que se conoce por pagos de prórroga o prórroga extemporáneos, bien. Dice, en estos supuestos ni procede la iniciación de la vía de apremio ni, por tanto, la exigencia de los recargos inherentes a ella, ¿vale? Bien, pues vamos a continuar. Mirad, esto es una cuestión de forma que, por si alguien se pierde a nivel de alumna a alumno. Mirad, el epígrafe de página 499, el epígrafe 5 que pone en el manual desarrollo del procedimiento, en el programa viene como tramitación. 5, página 499, epígrafe 5, número ordinario, desarrollo del procedimiento en el manual es equivalente a igual a tramitación según el programa. Bien. Entonces, ¿qué han preguntado? Mirad, como estamos hablando del desarrollo del procedimiento o tramitación del procedimiento, ha sido objeto de examen en dos ocasiones, en la página 503, la realización de los bienes embargados. Repito, realización de los bienes embargados. Bien, si no importa, ahora os diré exactamente qué es lo que han preguntado, pero yo, para justificar un poco este apartado de mayúsculas, pues... Si me lo permitís, vamos a dedicar unos tan solo unos segundos, unos minutos a ese primer paso. Os digo así. La siguiente fase del procedimiento de apremio, esta, la de la terminación o el desarrollo, perdón, tramitación o desarrollo, repito, tramitación o desarrollo, es la realización de los bienes embargados. En efecto, la finalidad última del procedimiento es lograr que se ingrese en el tesoro público la deuda tributaria no satisfecha de grado por el obligado, deuda que es siempre una cantidad de dinero. Pues, los órganos de recaudación deben proceder a enajenar los bienes y derechos embargados para después aplicar los obtenidos a la satisfacción de la deuda. Y ahora sí, ellos, lo que en el fondo han preguntado, ya sí que entramos en faena, es después de las letras pequeñas, letras menudas, estamos a punto de terminar, hacia la mitad de la página, la realización de los bienes y derechos a partir de ellos, donde yo considero... Que habría que responder a cómo se realizan los bienes y derechos embargados dentro de la tramitación o dentro del desarrollo del procedimiento. Bien, es decir, la realización de los bienes y derechos debe llevarse a cabo en el mismo orden en que fueron embargados mediante, primero, subasta o concurso o adjudicación directa. Es lo que recoge el artículo 172 primero de la Ley General Tributaria. En las condiciones establecidas reglamentariamente. Bueno, simplemente, de la letra menuda yo destaco las dos primeras. Y dice, las competencias para la realización de los bienes embargados se encuentran repartidas entre los órganos centrales y los periféricos de recaudación. Continuamos en las letras normales. Bien, yo, como siempre, llevo de la mano, vamos a explicar primero la subasta, luego el concurso y luego la adjudicación directa. Subasta. Según establece el artículo 100, segundo del Reglamento General de Recaudación, la subasta será un procedimiento ordinario de adjudicación de los bienes embargados. Las reglas más relevantes a tener en cuenta son las siguientes. Que será acordada por el jefe de la dependencia de recaudación y anunciadas las delegaciones y administraciones de la agencia tributaria. B, la subasta se realizará por la administración. Estaba ya en la página 504, repito, B, la subasta se realizará por la administración, lo que se llama la mesa de la subasta. C, ahora voy a empezar a tener esto mucho más en interés. Para la subasta se admitirán las posturas previas presentadas en sobre cerrado y las formuladas en el acto mismo. Pero los licitadores deberán haber constituido un depósito previo del 20% del valor de los bienes a los que concurra. C, la subasta finalizará tan pronto como se cubran las deudas apremiadas más costas e intereses. E, si se tuviera que declarar desierta la primera subasta sin alcanzar las cifras indicadas y se hubiera previsto en la convocatoria, puede efectuarse una segunda licitación con los tipos de la subasta. F, el tipo del 75% de valor fijado para la primera, en cuyo caso se exigirá nuevo depósito a los licitadores. Y por último, F, si también se declara desierta la segunda licitación, se enajenarán los bienes en el plazo de un mes por el sistema de adjudicación directa. Hemos visto la subasta, pasamos a continuación a el concurso. Bien, el concurso. Muy breve, dos líneas. El concurso, como medio de enajenación, solo se admite por razones de interés público o para evitar posibles perturbaciones en el mercado. Y, por último, la última de los supuestos de la fórmula para realizar los bienes embargados es la adjudicación directa. La adjudicación directa, que se regula en el artículo 107 del Reglamento General de Recaudación, procede cuando ha quedado desierto el concurso o la subasta, cuando existan razones de urgencia o cuando no convenga promover concurrencia. Las reglas de la adjudicación directa que debemos señalar son las siguientes. a El bien o derecho será validado por el concurso o la subasta, pero si en ésta hubo segunda licitación, no habrá precio mínimo. b En el caso de que no hubieran utilizado a los otros medios de enajenación, el bien o derecho se valorará según mercado y tratará de obtenerse al menos tres ofertas. Si la oferta no alcanza el valor del mercado, no habrá precio mínimo. c El jefe de las dependencias de recaudación elevará propuestas razonables de adjudicación a la mesa de la subasta o al delegado de la agencia tributaria. Bien, estupendo. Pues esto ya lo hemos visto. 3. La tramitación o el desarrollo del procedimiento Otra pregunta que ha caído en una ocasión. ¿Cómo termina el procedimiento de apremio? Epígrafo 6 de la página 504. ¿Cómo termina, repito, el procedimiento de apremio? Página 504. Epígrafo 6. Bueno, pues el artículo 173 primero de la ley general tributaria establece que el procedimiento de apremio terminará, veis ahí los cuatro supuestos, con el pago del débito. 2. Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incolgable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. 3. Con el acuerdo de haberse extinguido el crédito por cualquier otra causa legal. 4. Con el acuerdo de la compensación con los créditos del deudor en los casos de concurso. Eso ha sido objeto en una ocasión. Vamos a continuar. Han preguntado también y vamos terminando poco a poco. Dentro del epígrafe 7. Página 504. Página 505. Página 505. El epígrafe 7. Impugnación del procedimiento. Bueno, pues han preguntado que cómo se impugna por parte del deudor. Bueno, exactamente han preguntado la pertinencia o no o cuáles son los motivos de exposición. Pero si nos importa, yo simplemente acabo de denunciarlo y ahora voy a justificar dónde nos encontramos dentro de esta impugnación. Porque si nos importa, mirad como debajo del epígrafe 7, impugnación del procedimiento, hay un epígrafe A mayúscula. Impugnación por parte del deudor. ¿Lo veis? Luego si nos vamos a la página 507. Página 507. Nos vamos al apartado B mayúscula. Oposición por parte del tercero. Y ahora explicaré por qué. Porque ha sido también objeto de esa. Bien. Volvemos a la página, repito, 505. Página 505. Impugnación por parte del deudor. Bueno, vamos a justificar esto un poquito. Dice, el procedimiento de apremio tiene carácter ejecutivo de lo que se derivan discutir sobre, primero, su pertenencia o, segundo, de suspenderlo. Limitaciones que no obstante se han atenuado en los últimos tiempos. Y debemos decir algo en relación a esto. Bien. Dice, pues lo que se refiere a las discusiones sobre el apremio es necesario distinguir entre, otra vez, primero, las controversias que pueden plantearse sobre su pertenencia, si es pertinaz o no impugnar el procedimiento de apremio. Repito, primero, las controversias que pueden plantearse sobre su pertenencia y, segundo, la discusión sobre el apremio. Las que se pueden suscitar, las que se pueden suscitar sobre la corrección de las distintas fases y actuaciones procedimentales. Bien. Bueno, pues han preguntado el primer aspecto. Es decir, si es pertinente o no impugnar por parte del deudor el procedimiento de apremio. Os lo han preguntado, veis ahí que pone en cuanto al primer aspecto, que es la pertinencia o no. Y en el fondo han preguntado los motivos de oposición por parte del deudor. ¿Cuáles son los motivos de oposición? Bien. Bueno, pues ahí lo vamos. Dice, en cuanto al primer aspecto que hay que señalar, hay que señalar que el artículo 167 de la ley general tributaria contiene una denumeración tasada de los motivos de oposición, que es la siguiente. Y son los siguientes cinco motivos. Bien. Seis motivos, perdón. Bien. Dice, a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. B. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. C. Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o compensación en periodo voluntario. Página 506. C. Falta de notificación de la liquidación. D. Anulación de la liquidación. E. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. Y F. Y último, otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. ¿Vale? Bien. Bueno, pues fijaros. Como hemos visto, dentro de este epígrafe 7, página 505, impugnación del procedimiento, estamos o acabamos de determinar objetos en dos ocasiones de impugnación por parte del deudor. Ahora nos pasamos a la página 507, B mayúscula, oposición por parte del tercero. Esto lo han preguntado así. Oposición por parte del tercero. Y tened cuidado porque la última vez que lo preguntaron es en el 2008 y no sé. Yo tampoco voy a ser la lola, la pitonisa. Pero como preguntan cada dos o tres años, pues bueno, ahí lo dejo encima de la mesa que diré un castizo. A la posibilidad de que pregunte. Repito, B mayúscula, oposición por parte del tercero. Bien. Pues ahora lo han preguntado así. Así. Tal cual. Dice, la oposición al procedimiento de apremio por parte del tercero se articula a través de las tercerías de dominio, por eso es por tercero, y de mejor derecho prevista en el artículo 165. Números 3, 4 y 5 de la ley general tributaria. Lo que no deja de ser un defecto de ese temático porque este precepto tiene por objeto la suspensión del procedimiento de apremio. Bien. Estos preceptos están desarrollados en los artículos 117 y siguientes del reglamento general de recaudación. Bien. Ahora sí nos vamos a continuar con la letra normal. Bien. Y vamos a explicar qué es la tercería de dominio y qué es la tercería de mejor derecho. Tercería de dominio y tercería de mejor derecho. Bien. En la parte inferior de la página 507. La tercería de dominio, fundada en la propiedad del tercero sobre los bienes embargados al deudor, suspende el procedimiento de apremio respecto a los bienes objeto de la controversia previa adopción de las medidas de aseguramiento oportunas como, primero, el embargo preventivo, segundo, el depósito, tercero, la consignación u otra adecuada a la naturaleza. Y tercero, finaliza de los bienes. Esa es, repito, la tercería de dominio. Ahora nos vamos a la tercería de mejor derecho en el siguiente epígrafe en letra cursiva. La tercería de mejor derecho se basa en la existencia de un crédito preferente al perseguido en el procedimiento de apremio y muy suspende este que continuará hasta la enajenación de los bienes consignándose la cantidad controvertida resulta de la tercería. Bien. Hemos estudiado la tercería de dominio y la tercería de mejor derecho. Y a continuación, de ahí hasta el final, vamos a estudiar cuáles son las cosas semejantes, las similitudes que tienen en ambos casos. La tercería de dominio y la tercería de mejor derecho. Dice así. En ambos casos, el procedimiento se fundamenta en la exigencia de la interposición de la tercería en vía administrativa previamente a su planteamiento en la judicial. Los trámites suficientemente expuestos son los siguientes. A. La tercería, fíjate que no hace distingo, por eso es en ambos casos. B. La tercería se formulará por escrito, ante el órgano de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que esté tramitando el procedimiento de apremio, acompañando los documentos en que se funden. Ahora ya un poquito más en concreto específico dice. C. La de dominio, la tercería de dominio, no se admitirá después de otorgada la escritura, la escritura pública, consumada la venta de los bienes de que se trate o su adjudicación al Estado. D. La tercería de mejor derecho, la de mejor derecho, no se admitirá después de percibido el precio de la venta. Bien. Continuamos con los trámites en común. B. Una vez admitida la tercería, la dependencia de recaudación la calificará y suspenderá o continuará el procedimiento según su modalidad. C. La resolución se adoptará en el plazo de tres meses desde que se promovió, notificándose al interesado. Transcurrido este plazo, sin haberse resuelto, puede entenderse desestimada a efectos de formular la correspondiente demanda judicial. Bien. Pues con esto… D. La tercería de mejor derecho dice que no se puede admitir si ya se ha percibido el precio de la venta, ¿no? B. Claro. D. Pero hay que entenderlo porque dice anteriormente que se admite la tercería de mejor derecho cuando… no antes de la enajenación de los bienes, o sea, que la enajenación de los bienes lo tiene. B. Efectivamente. D. Se vende a los bienes, se le adjudican al que los compre… B. Sí. D. … y antes de que se pague, tiene que presentarlo en ese momento. B. Efectivamente. D. Porque si le paga a la Administración ya… B. Ya no tiene sentido, efectivamente. B. Bien. D. Muy bien. Perfectamente planteado. Bueno, pues vamos a continuar. Mirad, acabamos en este caso la lección 24, la recaudación tributaria. Nos pasamos, sin mayor demora, a la lección 25, infracciones y sanciones tributarias. Repito, lección 25 del programa, infracciones y sanciones tributarias que corresponden a la lección 15 del manual. Lección 15 del manual, a partir de la página 525 y siguiente. Página 525 y siguiente. Repito, lección 25 del programa que se llama infracciones y sanciones tributarias que corresponden a la lección 15 del manual. Bien. Vamos a ir rápido. Pregunta de esta lección 25. Página 529. D. Bien. B. Bien. D. Bien. Pues han preguntado, fijaros, para situarnos, en la página 527 estamos en el epígrafe de los principios de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. Principios de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. Bien. Pues han preguntado, en la página 529, pues el primer párrafo en letra normal y de ahí un poquito más abajo. Bien. Y decimos así. El autor de una infracción tributaria solo puede sufrir el consiguiente reproche jurídico y asumir las consecuencias de su acción. La sanción cuando sea culpable. De ahí que el ordenamiento, en el artículo 179.2 de la ley general tributaria, tipifique unas causas de exclusión de responsabilidad de forma que aún habiéndose cometido una infracción, las consecuencias de la misma no serán imputables a su autor. Y en el fondo lo que recogemos aquí es el artículo 179.2 y dice así un poquito, en la letra pequeña, en la letra menuda. Dice, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a la infracción tributaria. Bien. Y el autor de una infracción tributaria no dará lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos. Repito, no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos. Y viene una reducción ahí de 5. A, B, C. Cuando se realicen por quienes carecen de capacidad de obrar. Bien. Ahí está. Bien. Y volvemos para terminar ya con la letra, después de la letra pequeña, la letra menuda, que si os fijáis, además está en cursiva y está entre comillas porque es el artículo 179.2 y continuamos después en la letra normal y dice, las causas de exclusión de responsabilidad tipificada en este artículo 179.2 de la ley general tributaria tienen carácter meramente enunciativo. No son una enumeración tasada. No son números clausus de cada una de las posibles exenciones. Que no dan lugar a responsabilidad. Bien. Vamos a continuar. Venga deprisa porque... En fin, el tiempo es oro. Mirad, siguiente pregunta. Nos vamos a la página 540. Página 540. Bien. Estamos tratando el concepto de clases de infracciones tributarias. Clases de infracciones tributarias. Bien. Pues han preguntado en dos ocasiones y podría ser ahora, preguntaron en el septiembre de 2006 y en septiembre de 2009, pues han preguntado que en la parte inferior de la página 540, dentro de las clases de infracciones tributarias, infracciones tributarias? ¿Cuáles son los criterios que determinan la mayor o menor gravedad de la infracción? ¿Lo veis ahí? Bien. Estamos a punto de terminar. Y dice, los criterios que determinan la mayor o menor gravedad de la infracción son, primero, perjuicio económico causado. Segundo, riesgo implícito en la conducta del infractor. Tercero, y mayor o menor intencionalidad del autor manifestada en la naturaleza de los medios utilizados en la comisión de la infracción. ¿Vale? Estupendo. Más preguntas. Más preguntas. Mirad. Nos vamos a la página, ahora sí, 547. Página 547. Y han preguntado, a partir de la página 546. ¿Veis la página 546? Dentro de las sanciones tributarias, cuantificación de las sanciones tributarias pecuniarias. ¿La veis ahí? Bueno. Pues han preguntado, pues, ¿cuáles son los criterios de graduación? El epígrafe A. Bueno, han preguntado, ¿cuáles son todas las cosas? Pero bueno, en principio, criterios de graduación de las sanciones. Repito, dentro del epígrafe 2, cuantificación de las sanciones tributarias pecuniarias, ese, así, tal cual, sería, en el fondo, el epígrafe A mayúscula. Criterios de graduación de las sanciones. Bueno, pues yo, a modo de resumen, os lo pongo muy breve en esas tres o cuatro primeras líneas. Dice, la cuantía de la sanción está específicamente establecida por los preceptos que la ley general tributaria tipifica en cada una de las infracciones entre 191 a 200. Con carácter general, repito, con carácter general, las infracciones leves se sancionan con multa proporcional del 50% de la cantidad no ingresada. Un poquito más adelante. En las infracciones graves, la sanción consiste en multa proporcional del 50 al 100% de la cantidad dejada de ingresar. Y, tres o cuatro líneas más abajo, un punto más abajo, un punto seguido, en las infracciones muy graves, las infracciones que dan la multa proporcional del 100 al 150%. ¿Vale? Bien. Bueno, otra pregunta, esto en general, otra pregunta que han hecho, página 547. Página 547. ¿Veis en la tercera línea que pone los criterios de graduación? Esos serían también otros criterios de graduación, junto a los genéricos que acabamos de mencionar. Eso también es el objeto de esa. Bien. Y los criterios de evaluación, pues el apartado 1, 2 y 3 que veis ahí respectivamente. Bien. Pone 1. Comisión repetida de infracciones tributarias. Dice, cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ley de graves o muy graves, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. Volvemos a cerrar el círculo a los cuatro años. Es por la prescripción de sanciones y de infracciones tributarias. Los cuatro años de prescripción. Bien. Continuamos. Y seguimos en el segundo párrafo dentro del apartado 1. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se incrementará con carácter general, primero, en el 5% cuando la reincidencia lo sea por infracción leve. Segundo, en el 15% cuando lo sea por infracción grave. Y tercero y último, en el 25% cuando lo sea por infracción muy grave. Segundo criterio de graduación. Perjuicio económico para las infracciones cuya realización genera un daño económico a la hacienda pública. Es un criterio que exige determinar el porcentaje que represente la base de la sanción sobre la cuartel total que hubiera debido ingresarse de haberse liquidado correctamente el tributo o sobre el importe de la devolución inicialmente obtenida. Criterio que sólo se aplicará cuando supere el 10%. Bien. Y tercero y último, incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Dice así. La sanción se duplicará cuando se cometa de graduación. Y tercero, incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Dice así. La sanción se duplicará cuando se cometa una infracción por incumplimiento de las obligaciones de facturación o la relativa a la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos por las normativas de los impuestos especiales y el incumplimiento afecta a más del 20% a las obligaciones de facturación o de los documentos de circulación. Bien. Más preguntas. Página 548, porque me encantaría terminar el tema. Página 548, la reducción, aquí yo creo que en la página 548 del apartado B mayúscula pone reducción de las sanciones, pone acción. Yo creo que es sanción. Reducción de las, ahí lo dejo, creo que es sanción. Reducción de las sanciones. Bien, pues esto ha sido objeto en dos ocasiones. De conformidad con el artículo 188 de la ley general tributaria, la cantidad de las sanciones pecuniarias impuestas se reducirá en el siguiente porcentaje. Un 50% en los supuestos de actas con acuerdos y un 30% en los supuestos de conformidad. ¿Vale? Más preguntas. Página 550. Página 550. Mirad, dentro del epígrafe 5, procedimiento sancionador en materia tributaria, hay un epígrafe 1, el procedimiento sancionador tributario. Se tramita de forma separada a los de aplicación de los tributos. Bueno, pues han preguntado hacia la mitad de la página letra normal. Ese que dice con carácter general, página 550. Con carácter general, el procedimiento sancionador se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia de los obligados tributarios, en cuyo caso se tramitará conjuntamente. También se tramitará conjuntamente en los casos en que se firmen las denominadas actas con acuerdos. Más preguntas. Página 555. Página 555. ¿Han preguntado? En la página 555 estamos casi al final. Dice, los órganos competentes para la imposición de sanciones. Lo han preguntado en dos ocasiones. Repito. Los órganos competentes para la imposición de sanciones son el Consejo de Ministros, el Ministro de Hacienda, los órganos... ¿Veis los distintos puntitos ahí? Otra pregunta. Han preguntado dentro del procedimiento sancionador, hacia la mitad de la página. Han preguntado en ocasión cuándo caduca el procedimiento. ¿Veis ahí? En la página 555 que dice, transcurridos seis meses desde la notificación. Bueno, pues ese párrafo y el de la letra menuda, letra pequeña, pues han preguntado que efectivamente si caduca, si cuándo se entiende que caduca el procedimiento sancionador en materia tributaria. ¿Vale? Y ya para terminar, en la página 558 han preguntado dentro de la página 558, en la parte inferior, epígrafe 6, extinción de infracciones y sanciones tributarias. ¿Veis el epígrafe 1? Extinción de la responsabilidad derivada de infracciones tributarias. Bueno, pues han preguntado cuáles son las tres causas de extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones, que son tres. ¿La veis ahí? Han preguntado en tres ocasiones, que son tres, de forma seguida. Muerte del sujeto infractor. Segundo, prescripción. Y tercero, regularización voluntaria de la situación fiscal. Bueno, pues en los siguientes párrafos, que yo voy a indicar en captada como siempre, las desarrolla. El siguiente párrafo, la muerte del infractor determina la extinción de la responsabilidad por las infracciones cometidas por el fallecido. ¿Bien? Esa es primera de las causas de extinción de la responsabilidad derivada de infracciones tributarias. Página 559, la parte superior. También la prescripción determina la extinción. ¿Vale? Bien. Y nos vamos a la parte inferior de la página 559. Tercero, también se extingue la responsabilidad por infracciones cuando el sujeto pasivo regulariza voluntariamente su situación fiscal. Esas son las tres causas. Por las que se extingue la responsabilidad derivada de infracciones tributarias. Bien. Y ya, para terminar, porque es que terminamos, en la página 560, extinción de las sanciones tributarias. ¿Cómo se extinguen las sanciones tributarias? Lo han preguntado en dos casos. Las sanciones tributarias se extinguen. Primero, el pago o cumplimiento. Segundo, por prescripción del derecho para exigir su pago. Tercero, por compensación. Cuarto, por condonación. Y quinto y último, por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacer. Eso han preguntado en dos ocasiones. La extinción de las sanciones tributarias. ¿Vale? Muchísimas gracias. Y el próximo día vamos a analizar la lección 27. Pasamos de la 25 a la 27 porque es objeto en otro bloque con mayor realce para el equipo docente. Con una mayor importancia. Bien. Muchísimas gracias a todos. Espero que el eco a nivel de usuario... Esto del chat a los usuarios y usuarios conectados no hayáis tenido durante la clase ningún otro tipo de problema. Muchísimas gracias a todos. Aquí a los presentes, a las alumnas y a los alumnos en el aula 3 de Jaén. Y gracias por todo. Ha sido como siempre un placer teneros como alumnos y como alumnas. Seguimos en contacto. Bien. Seguimos en contacto. Mucho ánimo. Derecho financiero y tributario 1. Bien. Adelante.