Hola, buenas tardes. Hoy es jueves, día 5 de noviembre de 2015. Estamos en el hablador del Centro Asociado de la Provincia de Jaén, en la sede central, en la sede de Jaén. Y, bueno, como sabéis, hoy es la webconferencia de Derecho Financiero y Tributario 1 y vamos a comenzar con los temas que estaban previamente preestablecidos. Vamos a empezar con la lección 5 del programa, que corresponde íntegramente con la lección 7 del manual. Repito, lección 5 del programa, equivalente, su equivalencia, su concordancia con la lección 7 del manual. Bien, bueno, pues nada, vamos a empezar. Mirad, el título de la lección 5 del programa es Aplicación de las normas financieras. Bien, ¿qué destacaría yo de esta lección 5 del programa? Del programa y, fundamentalmente, ¿qué es lo que ha caído? Ha sido objeto de estudio y de examen en los últimos años por parte del equipo docente. Bien, si os parece bien, nos vamos a la página 169 y veis el epígrafe 3, el número romano, Ámbito temporal de aplicación. Bien, ¿qué es lo que ha caído? Bueno, pues ha caído que, efectivamente, cuando entran en vigor las leyes tributarias. Entonces, recogemos un poco el testigo. Dice la propia ley general tributaria, que es el artículo 10, apartado primero. Y veis que conforma ese epígrafe 3, el número romano, como os decía, apartado 1, el número ordinario, entrando en vigor de las leyes tributarias. Y ahí, efectivamente, pues nos encotamos también con el artículo 2 primero del Código CICI, ¿vale? Que viene a decir prácticamente igual, que entrará en vigor en el momento en el que así lo disponga el legislador y si no dispusiera lo contrario, a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial de Ley. Bien, lo destacable, si me lo permitís, para terminar este epígrafe 1, el número ordinario que nos encontramos, fijaros como el último apartadito que viene un signo, hay una línea, es el que dice las normas tributarias se aplicarán a los tributos cuyo periodo se inicie desde su entrada en vigor. Evidentemente, si nos contamos antes, tributos periodos. Lógicamente, estamos hablando del IRPF, Impuestos Sobre Sociedades, está claro, que cuál es el periodo. Si hablamos de un ejercicio, por ejemplo, en este caso del 2014, pues sería del 1 de enero de 2014 al 32 de diciembre y el periodo para efectivamente que entre en vigor, pues está así establecido. Si es periódico, pues no va a tener nada más porque se prorroga y mientras no se disponga otra ley que entre en vigor, pues efectivamente ese tributo, ese impuesto, pues permanecerá mientras no interviene. Entonces, entre en vigor otra ley que lo derogó. ¿Vale? Bien. Todo eso, si no importa, toman nota porque no viene en el manual esas dos últimas líneas que acabo de enumerar, que corresponde a las dos últimas líneas también, desde el apartado 1, el número ordinario, eso exactamente es el artículo 10, párrafo 2. Todo lo de la entrada en vigor de las leyes es el 10 primero y este, en concreto, es todo lo que habla. Ese es el 10 segundo. Eso. Artículo 10, apartado 2. ¿Vale? Estupendo. Bien, pues vamos a continuar. Bueno, pues ahora continuamos y estamos a punto de terminar la página 171 y nos encontramos en el epígrafe 4, la retroactividad de las normas financieras. Epígrafe 4, número 1. La retroactividad de las normas financieras. Especial referencia a la retroactividad de las normas financieras. ¿Vale? Bien, pues estupendo. Bien, pues esos dos o tres primeros párrafos incluyendo el párrafo de letra menuda, letra pequeña, ha sido objeto de examen en dos ocasiones. Ahora seguiremos porque para el equipo docente la retroactividad de las normas financieras tiene importancia. Bien, os han preguntado de una manera u otra que efectivamente si existe la retroactividad de las normas financieras. Bien, os han preguntado. ¿La retroactividad o no? Para eso sí, os parece bien, recogemos el testigo de lo que la propia Constitución española dictamina, establece en el artículo 9.3 y también lo que dice el 2.3 del Código Civil. ¿Lo veis ahí? Os sirve de referencia en el párrafo segundo que es letra menuda, letra pequeña. ¿Lo veis? Entonces, el legislador para curarse en salud siempre habla del principio de irretroactividad de las normas. Es decir, que las normas no pueden efectivamente retrotraerse al pasado excepto que el mismo legislador, así lo haga encapé, ha sido establecido. Es un principio, el de la irretroactividad de las normas jurídicas, repito, recogido en el 9.3 de la Constitución española, en el 2.1 del Código Civil y ahora sí en el 10.2 de la Ley General Tributaria. Bien, bueno, pues por seguridad jurídica ellos dicen que las normas son irretroactivas mientras no se le imponga la controlada. Ahora vamos a ver en los próximos minutos cómo hay una retroactividad de las normas tributarias. Si corresponde, para cierto. ¿Vale? Bien. Bueno, pues eso mismo es lo que en el tercer párrafo, o si me preferís, en el párrafo inmediatamente posterior a de letra menuda, letra pequeña, pues viene y dice así pues, ni el ordenamiento constitucional ni la legislación ordinaria prohíben la retroactividad de las normas tributarias. Las leyes tributarias retroactivas están en principio admitidas por nuestra ley fundamental y solo incurrirán en inconstitucionalidad. Bien. ¿Cuándo? ¿Qué principios constitucionales no deben de conculcarse con una posible retroactividad de las normas? Bien. Bueno, pues ahí lo veo. Faltan tres líneas para terminar ese párrafo, los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Es decir, que lo que no se busca es la arbitrariedad. El legislador, máxima en normas tributarias, en general, os podéis imaginar que todas las leyes que vamos a estudiar en este Derecho Financiero Tributario 1 es de Jus Cogens, de Derecho Necesario, de Derecho Absoluto y, por lo tanto, ante la posibilidad de que efectivamente sean arbitrarias, el Securidad de Salud dice, en principio, que hay irretroactividad de las normas. ¿Vale? Bien. Bueno, pues en esos dos, tres párrafos que acabamos de explicar ha sido objeto de examen en dado caso. Vamos con todo. Porque seguimos en esa misma página, el párrafo que comienza en la página 172. En consecuencia, las leyes tributarias pueden desplicar eficacia retroactiva. Bien. Bueno, pues efectivamente… Sí. Vamos a ver. Esto diré igual. Entra todo. Pero yo si no lo destaco es porque a mí, personalmente, de manera humilde y natural, a mí no me aporta nada. Entonces, yo creo que en este caso es más importante, ante tu pregunta, pues la letra normal o incluso, fíjate, como en el secreto de los párrafos. Pero en letra menuda, según los párrafos, como cita el 9.3 de la Constitución y el 2.1, el 2.3, perdón, del Código Civil, pues por lo menos lo recargo para situarnos. Y veis que en otras disciplinas, como es el Código Civil y sobre todo en la Constitución Española, se habla de la irretroactividad, repito, de las normas. Si hay retroactividad, así el legislador lo hará constar, como ya he dicho, y vamos a continuar hablando de ello. Bien. Fijaros. Para el equipo docente, el siguiente… Párrafo, ese que comienza en consecuencia de las leyes tributarias y el siguiente en letra normal, es importante también porque si antes habían sido objeto de examen dos ocasiones, esto que vamos a hablar a continuación, en tres ocasiones. Bien. Bien, dice. En consecuencia, las leyes tributarias pueden desplegar eficacia retroactiva cuando expresamente lo establezca y ello será constitucionalmente admisible siempre que la retroactividad no choque en esos principios. Volvemos a repetir aquí de nuevo que no choque en esos principios que ya hemos estudiado a través de los principios constitucionales en materia de derechos tributarios, como en los principios de seguridad jurídica y economía y capacidad económica. ¿Vale? Bien. Importante también el siguiente párrafo en letra normal. Dice, el mismo artículo 10 segundos de la ley general tributaria establece que se aplicarán con carácter retroactivo siempre que no hubiera alcanzado firmeza el acto en que se hubieran aplicado. Las normas sancionadoras y las que establezcan recargos cuando su aplicación resultara más favorable al interesado. Claro, aquí, si me permitís, trasladándolo en materia de derecho penal siempre que las condiciones sean indubio pro reo, trasladando la materia financiera tributaria, si hay algo que pueda beneficiar al interesado, al contribuyente, así sea. Pero en el fondo, repito, eso lo decide el legislador. ¿Vale? Bien. Y luego, fijaros, porque eso... Ha sido objeto de examen e interesante. Ya estamos a punto de terminar la página 172. ¿Veis que dice en definitiva? Bueno, pues esos distintos puntitos es a modo de resumen, que está bien. Pero sí quiero hacer hincapié en el último, en el F, F minúscula, porque yo lo recojo así de manera textual, de puño y letra, porque así lo han preguntado. Fijaros lo que dice el F. Dice, las normas reglamentarias tributarias nunca se podrán aplicar a los diputados. Es decir, todo lo que yo ahora sí quiero, si no es conveniente, pues yo tengo como ejemplo de normas reglamentarias tributarias, estamos hablando de una normativa reglamentaria que desarrolla una ley, ese ejemplo son las ordenanzas fiscales. Ordenanzas fiscales, insisto, porque en septiembre de 2014 el objeto de la pregunta de examen fue eso, hablar de que si las ordenanzas fiscales... Es decir, que son normas reglamentarias, ya sabéis en distintos capítulos, en distintas lecciones, en la semana anterior hemos hablado de que la entidad local, la administración local no puede elaborar tributos, normas tributarias. Sí las puede exigir, sí exigir otra serie de... Exigir, establecerlas, hablar del periodo de vengo, de cuando un periodo es impositivo, pero no elaborarla y en ese mismo sentido, para darle mayor seguridad jurídica. Es decir, que las normas jurídicas a este instituto que estamos hablando, a esta regulación como es la de la retroactividad o no, de las normas tributarias, repito, las normas reglamentarias tributarias nunca se podrán aplicar de forma retórica. Nunca. Por lo tanto incluimos, y son palabras literales de una de las preguntas que hicieron en relación a este tema, las ordenanzas fiscales. ¿Vale? El peligro, lo habíamos defendido hace tan solo unos minutos, uno de los principios constitucionales es el de la seguridad jurídica. El peligro que acarrea... Hay que verlo con un propio ayuntamiento, que la administración local, que efectivamente pueda tener la potencia de retraer normas tributarias cuando por qué no las debemos tener. Bien, vamos a continuar. ¿Dónde ha preguntado más el equipo docente? Nos vamos al principio de la página 176 del Manual de este año, de la edición de 2015 ¿Veis el epígrafe? 6. El número romano. La analogía del Derecho Igual pedal, 15-1. tributario, en el derecho financiero, pues eso ha sido objeto de examen, ahora voy a decir, y le ha gustado y le gusta bastante al equipo docente durante bastantes años, durante bastantes convocatorios. Mirad, si nos vamos al tercero de los párrafos dentro de la analogía en el derecho financiero, que os adelanto que va a ser una constante en los próximos minutos hablar del artículo 14 de la ley general tributaria, que es el que lo regula, la analogía. Bueno, pues el tercer párrafo comienza en el ordenamiento tributario, el artículo 14 de la ley general tributaria establece que no se admitirá la analogía para extender más grande sus términos estrictos, que es lo que no se admite en la analogía. Por lo tanto, a ser en su contrario, ahora lo vamos a ver en el siguiente párrafo, si se permite en ciertas condiciones. Pero para tres grandes temas, que ya lo dice aquí y lo va a volver a repetir en distintas ocasiones, no se permite en la analogía. ¿Eh? Esa se ve. Bien. ¿Cuáles son esos tres grandes temas? Bien, pues estábamos en este tercer párrafo, al final de la segunda línea, repito, no se admitirá la analogía para extender más grande sus términos estrictos. Primero, el ámbito derecho imponible. Primero de los grandes temas en donde el derecho financiero y el derecho tributario no permiten la analogía. Repito. Primero, el ámbito derecho imponible. Segundo, las exenciones, de las exenciones. Y tercero y último, y demás beneficios o incentivos fiscales. ¿Veis cómo? Dos, tres líneas más abajo hay un punto en el que dice, en consecuencia, el autor, con una claridad meridiana, vuelve a repetirlo. Dice, en consecuencia, la analogía no será admisible, primero, para extenderle el ámbito derecho imponible. Segundo, de las exenciones. Y tercero, de los demás beneficios y incentivos fiscales. ¿Vale? ¿Bien? ¿Vale? Bueno, pues todo esto que estoy diciendo, bueno, pues no sé qué ver, lo contabilizo. Una, dos, tres, cuatro, cinco. ¿Vale? ¿Vale? ¿Vale? Bueno, pues todo esto que estoy diciendo, cinco, seis, siete veces. Siete veces. Y continuamos. ¿Vale? Lo que hasta ahora he dicho y lo que a continuación voy a decir. Bien, en el siguiente párrafo dice, en definitiva, creemos que debe formularse. Hablamos de lo que yo os comentaba, así, de una manera libre. En este párrafo en el que nos encontramos ahora, en la segunda línea, dice, la admisibilidad de la analogía en derecho imponible. Ni la pretendida naturaleza especial de las leyes tributarias, ni las exigencias del principio de reserva de ley tributaria, conducen a una prohibición generalizada de la analogía en el ordenamiento tributario. Dice un poquito más abajo, dos líneas más abajo, para terminar el párrafo. La analogía en derecho tributario está admitida con carácter general y solo será inaplicable cuando esté expresamente prohibida. Expresamente prohibida por el legislador o con esos tres grandes temas. Ya sabéis que es el ámbito de derecho imponible, las exenciones y los demás beneficios o incentivos de la ley tributaria. ¿Vale? Bien. Interesante, simplemente, porque lo que viene a continuación en la letra veruda, en la letra pequeña, fijaros, dice, esta opinión ha sido aceptada por la doctrina administrativa y la jurisprudencia. Bien. Bueno, y también puede ser interesante porque estamos a punto de terminar la página 176 y comenzamos la página 177. El primer párrafo, en este caso, de la página 177, dice, si en algún supuesto concreto la analogía debe reputarse contario al principio de reserva de ley tributaria, o si por el contrario la analogía debe ser aplicada en la ley tributaria, debe ser aplicada en la ley tributaria. Como medio de potenciar determinados principios constitucionales, creemos que deberá ser cuestión a resolver por el tribunal constitucional. ¿Vale? Bien. Por eso, tenerlo en cuenta porque es importante. Todo lo que hemos dicho, si no recuerdo mal, en siete ocasiones, en siete convocatorias del CISP han preguntado la analogía, fundamentalmente, en todo lo que he dicho. Lo demás podéis leerlo, pero es fundamentalmente eso. Bien. Vamos a continuar y seguimos la presentación. Exactamente, estamos a punto de terminar la página 177. Veis el epígrafe 7, el fraude de ley tributaria. Bueno, por eso también, si observáis el anterior, la analogía al artículo 14 y el que viene ahora, el fraude de ley tributaria, es el artículo 15. Fundamentalmente el artículo 15 de la ley general tributaria. Bien. Bueno. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Pues en dos ocasiones ha preguntado. ¿Qué es el concepto de fraude de ley tributaria? Ahí lo veis en el primer párrafo, dentro del epígrafe 2, concepto. ¿Lo veis? Al principio de la página 178. ¿Lo veis? En la página 178 el concepto. ¿Vale? Estupendo. Bueno, pues... Sí. Dentro del epígrafe 2 del concepto, efectivamente, el primer párrafo. ¿Vale? En dos ocasiones. Que es definir qué es el fraude de ley tributaria. Dice... Desde el punto de vista doctrinal es ya tradicional la formulación de Decapto, de Federico Decapto que define el fraude de ley. Bueno, ahí va. Fijaros. El fraude de ley, a grosso modo, si me lo permitís, no me quiero extender mucho porque luego viene una definición un poquito más abajo. El fraude de ley es defraudar, engañar, en este caso al fisco, a toda la administración tributaria. Y para eso, digamos que no es que sea dos pasos, sino que hay una norma de cobertura, una ley o una norma de cobertura y apoyándose en eso, en el fondo hay una norma defraudada. A grandes rasgos ese sería el fraude de ley. Tú te apoyas en algo cuando realmente lo que te apoya estás defraudándolo porque hay otra ley que efectivamente es la que deberías, uso el término, el verbo incondicional, deberías de cumplir y deberías de ejecutar. ¿Vale? Bien, aquí te pongo un ejemplo, Fabi, un ejemplo que puede ser servido como alumno en la letra menuda, la letra pequeña y habla de que dos personas constituidas en una sociedad y en esa sociedad constituida, bueno pues, efectivamente una aporta un bien inmueble y otra aporta dinero, en metálico. En el momento que está constituida la sociedad hay una serie de, por decir algo, una serie de horas o de días disuelve la sociedad y el que A aportó dinero y B aportó un inmueble, pues cambian y permutan eso y entonces están defraudando. Están utilizando constituir una sociedad para luego transmitirse, traspasarse de manera opuesta lo que cada uno ha aportado. Ese sería un ejemplo de fraude de ley. Para mí la ley es como los miles de ejemplos en cuanto a personas y nunca mejor dicho en relación a la ciencia, a la agencia estatal tributaria, a la administración tributaria, a la agencia tributaria. Es decir que tiene menos ingresos y ingresa menos dinero, pero está en periodo voluntario mucho menos de lo que realmente gana. Está apoyando la norma de cobertura en la propia IRPF y efectivamente con lo que tú dices que es lo que es, cuáles son tus ingresos y en la misma declaración del IRPF, digo IRPF como si fuera sociedad de otro tipo de impuestos, efectivamente lo que tú has ganado es diametralmente opuesto y es mucho menor. Aquí vuelve, si te echas un vistazo al final del epígrafe, vuelve a este apartado, perdón, de este párrafo, perdón, de letra menuda, vuelve a hablar de norma de cobertura y norma de fraude ley, ¿vale? Bien. Aquí yo os lo comentaba, después de la letra menuda, letra pequeña, veis que pone de acuerdo con esta línea doctrinal que compartimos, se puede definir el fraude ley y ahí te da una definición que yo por el transporte tipo no me quiero entretener porque creo que es importante que terminemos este tema 5 y luego el 12 del programa, ¿vale? Y también es significativo el párrafo en letra menuda donde se cita una sentencia del Tribunal Supremo a partir de la segunda línea, fraude ley, no otra cosa que el ánimo de burlar una norma sirviéndose de otra dictada con finalidad diferente, ¿vale? Bueno, pues todo eso quiero que lo leáis porque ha sido objeto, todo lo que hasta ahora hemos dicho dentro del epígrafe de los conceptos ha sido objeto de examen entre ocasiones, porque lo hemos visto en las normas, ¿eh? En las normas o en las leyes tributarias, ¿vale? Bien. Vamos con el tema. Mirad, otra cosa que ha sido objeto de examen, repito, esos 4 o 5 primeros párrafos a grosso modo que hemos leído del concepto dentro del fraude ley es importante que lo sepáis porque ha sido entre ocasiones objeto de examen. Bien, si os parece bien, mirad, nos vamos al final de la página. Página 182. Ahí está el epígrafe 3, distinción con figuras afines. En la página 182. 181. Sí, efectivamente, 3. Efectivamente, distinción con figuras afines. ¿Lo veis? Bien. Bueno, pues nos vamos al, digo bien, a la página 183 que hay un apartado C, la simulación, bueno, pues han preguntado en una ocasión, pues ¿qué distinción hay entre el fraude ley y la simulación? En el fondo, en el fraude hay una simulación, pero aquí te lo concreta con dos ejemplos básicos, ¿no? Para que sepáis qué es la simulación. Hablamos siempre en términos de derechos financieros y tributarios. Bien. Bueno, pues aquí dice que el fraude ley es también distinto a la simulación ya que en esta, en la simulación, se crea una apariencia jurídica. Hay una simulación absoluta y también la simulación relativa. Y claro, dice, ejemplos de simulación absoluta lo constituye un contrato de compra-venta que en realidad no se genera. Eso sería una simulación absoluta. Se cree que hay un contrato de compra-venta y efectivamente es distinto. Esa sería, repito, la simulación absoluta. La relativa, ejemplos de simulación relativa, el ejemplo típico, por otra parte, por desgracia, digo por desgracia porque no debería haber sido una conducta al uso en el ordenamiento jurídico español, pues que alguien en el fondo hace que, hace como que se formalice un contrato de compra-venta con en el fondo lo que se está produciendo, un contrato de donación. Claro, la... el porcentaje de pagar una donación con respecto al de compra-venta es exponencialmente mucho más grande. Se paga más por la donación que por la compra-venta y por eso la gente, simulación relativa, simula un contrato de compra-venta con toda la paracernalia, con Someto con el factor tiempo ampliado para que parece que incluso se puede pagar un como más plazo si correspondiera. En fin, intentar simular esta simulación relativa cuando en el fondo lo que suyace o se quiere conseguir es un contrato de donación y se aparenta un contrato complementar. El porcentaje en cuanto al impuesto sobre estas misiones patrimoniales es bestial. El que compromete puede ser un 6 o un 7 y a lo mejor la donación puede llegar a estar en los 30. Incluso se hace un traspase a veces incluso de cuenta correcta de una a otra, entre padre e hijo o entre quien corresponda, de hijo a hermano o de hermano a hermano. En fin, imaginación al poder para poner el ejemplo. Pero si os digo y a lo mejor se hace el traspaso y luego cuando va pasando el tiempo todo eso sería traspaso de manera en pago fraccionado, que es lo que quería significar. Al final cuando ya se ha hecho la operación pues vuelve de nuevo a su origen porque en el fondo es una donación. Una simulación relativa. ¿Vale? Bien, ahí podéis ver perfectamente el ejemplo. Bien, pues vamos a continuar porque nos encontramos con... En el epígrafe, si no recuerdo mal, 180... Perdón, perdón. En la página 184 nos encontramos un epígrafe 4, que es nuevo, modos de combatir el fraude fiscal. ¿Lo veis? Bien, bueno, pues al principio de la página 185 hay un apartado. Hay un apartado mayúscula, dice fórmulas para combatir el fraude a la ley tributaria. ¿Es así? Ah, yo creía que eran el 185. Sí, bueno. Y si viene un párrafo que dice el mejor método para combatir el fraude de la ley tributaria. ¿Esa no es la página 185? Método para combatir el fraude de la ley tributaria. ¿No? No. Eso aquí. Eso es la 185. Ah, y bueno, entonces me he equivocado. Bueno, yo creo que era la 185. Bien, bueno, ¿dónde comienza la página 185? Porque yo lo que quiero significar es que dentro de los modos de combatir el fraude hay una relación y esa relación ha sido objeto de examen en dos ocasiones. El mejor método para combatir el fraude a la ley tributaria, que está en la 184, estupendo. Dice... Es el de, una vez comprobada su existencia, aplicar la norma que se pretenió el 1. ¿No? Hay como cinco formas de... Sí, yo creí que estaba... Sí. Bueno, pues... Es que, os explico. El final de la página 184 y toda la página 185 y 186 pues es nuevo, pero en el fondo... En el fondo ha sido objeto de examen, aunque sea la nueva relación de esta edición, de la de 2015. Bien, bueno, pues... Eso os lo deberíais de estudiar porque ha sido objeto de examen. Las cinco formas de... Sí. Bueno, como es nueva relación, no serían las cinco, pero sí ha sido objeto de examen, la fórmula propuesta para combatir el fraude a la ley tributaria. ¿Vale? Bien. O sea, el apartado más complejo. Efectivamente. Bien, bueno. Sí, sí. Espérate, te lo voy a... ¿Usted ha hecho un problema? No, a mí no me ha hablado usted, por favor. Me tutea. Dime, dime. No, gracias, gracias, que estoy disponible. No, es que aquí... Es que estoy intentando, como es nueva la relación... Bueno, que... Sí, la quinta también. Ah, sí. Ahora sí, ahora sí. Son importantes, como muy bien ha apuntado la compañera, dentro del apartado A y en general son todas. Pero sobre todo, en general, que sepáis que hay varias formas para combatir el fraude a la ley tributaria. Pero en concreto han preguntado... Fijaros, estamos al final de la página 185 y dentro del 5, el C. Se exigirán los intereses de demora hasta el momento de la liquidación, pero no se impondrán sanciones. ¿Vale? Y el 4 también. En la página 185. Y ahí el apartadito 4, otra forma de combatir el fraude de ley tributaria más primaria, consiste en someter expresamente el acto de negocio utilizado a la norma defraudada. Es decir, que si yo he intentado eludir el pagar más a través del IRPF y he engañado al fisco, he engañado a la agencia tributaria, se me va a aplicar la propia ley. O sea, se encargarán ellos en algún momento del articulado de decir que todo aquel que defraude no... Se me aplicará... Todo el rigor de la ley. Es mi contra, no es por intentar defraudar. ¿Vale? Bueno, vamos a continuar. Porque... Fijaros, en el apartado... En la página 186. En el apartado B. Procedimiento para la declaración de fraude a la ley tributaria. Bueno, pues... Nos encontramos aquí que han preguntado... ¿Veis? ¿Veis al final de la página 186 el esquema del procedimiento en cuestión? Estamos a punto de terminar la página 186. ¿Veis? Bueno, sí que tiene distintos apartaditos. Desde la A minúscula hasta la E. Bueno, pues eso... Eso lo han preguntado en una ocasión. Y además hace bastante tiempo. Y eso me da la simple reflexión que esto fue en septiembre de 2006. Que podría caer perfectamente fiel. El esquema del procedimiento. Es decir, el órgano que está conociendo un asunto. Apreciar la existencia de los indicios de fraude. En fin. Al interesado tiene un plazo de 15 días para hacer las alegaciones. Bien. Y luego el B. Que el órgano actuante emitirá un informe. Para que efectivamente sí existe fraude. Y el C. Que todos los actuados tendrán que realizarse una comisión consultiva. Y tener que emitir un informe en tres meses. Esos distintos apartaditos de la A a la E. Ese esquema del procedimiento. Para la declaración de fraude a la ley tributaria. Ha caído en una ocasión. Bien. Otra cuestión muy importante para el equipo docente. Que en los próximos minutos ha caído en infinidad de veces. Y es el epígrafe 8. La consulta tributaria. Que viene en la página 186. ¿Vale? Bien, la consulta tributaria. Bueno, pues aquí efectivamente. Esto en los últimos años se ha prodigado muchísimo. Se está dando muchísima seguridad. Que los interesados, que los contribuyentes. Pues consulten. Ahora veremos a qué órgano consultivo. Y efectivamente se tienen que contestar. Lógicamente. Ustedes deberían de contestar. Bien. Bueno, pues mirad. Ha sido objeto de examen. Si nos vamos al tercer párrafo. Las consultas se diferencian. ¿Veis? Eso. De ahí hasta. Hasta que yo os lo diga. Pues ha caído en dos ocasiones. Efectivamente se hacen unas consultas. Y esas consultas pues. Por parte de. Ahora ya si os lo digo. Que es como. Debería o hasta donde deberíamos de estudiar. En los siguientes tres párrafos. Veis una letra menuda pequeña. De dos líneas dice. El artículo 65. 65 perdón. De reglamento general de gestión e inspección. Veis. Sí. El órgano encargado de contestar la consulta será. La dirección general. De los tributos. Eso. Prácticamente las preguntas. ¿Quién es? El órgano. Que ante las consultas tributarias. Pues debe. De contestar. Esas consultas. Y es la dirección general del tributo. Bueno. Pues. Todo eso. Hacia atrás. Tres o cuatro. Párrafos hacia atrás. Desde que dice. Las consultas se diferencian. Ha sido objeto en dos ocasiones. Os repito. La razón de ser. De las consultas se encuentra. En la cada vez más acusada participación de los ciudadanos en los procedimientos de aplicación de los tributos. Con la finalidad de acentuar la eficacia de las consultas. Aumentar la seguridad jurídica. La ley general tributaria establece las siguientes reglas. Son. Fijaros. Interesantes. Esto. En el fondo. Todo esto que estoy yo ahora mismo. Me estáis escuchando. Esto es lo que ha sido objeto del examen. Fijaros. Dice. ¿Cuáles son las reglas según la ley general tributaria? Dice. A. A minúscula. Las contestaciones tendrán con carácter general. Efectos vinculantes. Claro. Si. Si Ramón hace una consulta. Tributaria. Le contesta. Y yo. Me meto en la página oficial. En la página web. De la agencia tributaria. Y mi problema es prácticamente igual. El mismo que a Ramón. Esa consulta es vinculante. ¿Eh? Porque a mí me puede beneficiar. Recojo el testigo. De la consulta que le ha hecho la dirección general de tributo a Ramón. Y la hago a mí. Y además. Como las consultas. No tenéis por qué saberlo. Si os meteréis alguna vez. En la página web de la agencia tributaria. El tipo de consulta. Con la contestación. La he identificado con un número. La identifican perfectamente por el año. Y con un número dinario. Que corresponda. Tendrá. Tendrá un orden de preglación. Que nos dirá. El 2 de enero. La número 1. La consulta 1. Y así correlativamente. ¿No? Por encima. Bien. Bueno. Pues eso entonces. Yo cito. Tras la consulta. Que ha hecho Ramón. La consulta que le ha dado. La dirección general de los tributos. Yo cito. El número de consulta. Que me sirve. En cuanto a la argumentación. De la consulta. Jurídica. Jurídico tributaria. A favor de comunicar eso. ¿Vale? La consulta entonces. Vincular. Sí. Yo lo tuve. Y se me tocó. Que era al primero. No sé por ahí. Si hay algo. Sí. Sí hay. Mira. Mira lo que dice. Las contestaciones. Están con carácter general. Claro. Ramón. Luego. A lo mejor. Si yo lo argumento. Diciendo que. Tiene que ser exactamente. El mismo. El mismo planteamiento. Que tú hagas. Tiene que ser el mío. Y ahí. Es. Bien. Vale. Dice. Se difundirán periódicamente. Las contestaciones. Que se consideren. De mayor trascendencia. Bueno. Y el órgano competente. Para contestar la consulta. Será el centro directivo. Pero ese centro directivo. Dentro del Ministerio de Hacienda. Es. Que lo sepáis. La dirección general. De tributo. Una de las preguntas. No creo que esto lo pregunten. Porque. Esto ha sido objeto de examen. En el curso académico. Que acabamos de terminar. En febrero de 2015. Y ha sido. Prácticamente decir. La respuesta era. La dirección general. Vale. Luego ya. Por ejemplo. Si nos vamos. Si os parece bien. A la página 188. En la que estamos. Bueno. Pues. Veis. Que estamos casi a punto de terminar. La página 188. En cuanto a los efectos. De la contestación. Uy. Dios mío. Eso le encanta. Mira. Los efectos. De la contestación. Veis. Que son. Cuatro apartaditos. Respectivamente. A. B. C. Y D. Bueno. Pues eso ha caído. Los efectos. De la contestación. Y ahí. Un poco Ramón. A tu pregunta. No sé. Pero. No están vinculados. Por las contestaciones. Que es por lo que yo he. Sí. Eso. Tanto. No es exacto. Porque yo también he visto. Que si. Si. Pero. Mi tema tiene que ser. Exactamente. En cuanto a tema. Como caso concreto. El mismo que el tuyo. Porque entonces. La dirección general de los tributos. Absolutamente dice. Yo no puedo crear agravios comparativos. Si a Ramón. Le he dicho. A. A nadie le tengo que decir. A. En ese mismo sentido. Porque empieza. Ese viejo. Artículo 14. De la Constitución Española. La hay guardado. El agrario. Que es. Profesor. No. Eso no te van a creer. Yo soy contribuyente. Lo mismo que tú. Bueno. No. Eso. A la agencia tributaria. Le da lo mismo. Sí. Pero. No. Pero. Pero está bien la puntualización que no lleguemos. Que los terceros están vinculados por las contestaciones. Fíjate lo que continúa. Dice continuación. Pero bueno. Vayamos por partes dijo ya el despipano. Vamos a los cuatro. Y ahora llegaremos al C. Dice. ¿Tendrá efectos vinculantes para los órganos encargados de la aplicación de los tributos? Tanto en la relación que tenga con el consultante como respecto de otros obligados que presenten los mismos hechos y circunstancias. el consultante no incurre en responsabilidad alguna si acomoda su actuación a la contestación fijaros como en el siguiente párrafo y seguimos en el b mientras no diga lo contrario dice esto no significa que se cuente vinculado a los contestados porque si bien es cierto que contra las contestaciones no puede interponerse recursos algunos de la situación tú no vale no vale interponer recursos no te contentan y punto dice también lo es que sí que lo es que si pueden recurrirse los actos dictados claro después de esa contestación hay un acto dictado por la agencia tributaria o cualquier dentro del organigrama dentro de la agencia tributaria cualquiera contra ese actor es así no es una consulta no es la contestación la consulta sino un acto dice los terceros están vinculados por la contestación fíjate fíjate en lo que se dice y contradicciones interminis una contradicción entre la y el cero pero añádense no obstante una actuación realizada de acuerdo con una contestación exime de responsabilidad por infracción tributaria si entre los presupuestos de hecho a comparar existe una identidad sustancial alguna vida del avión me lo explica difícil si a mí me beneficia tu consulta la contestación a tu consulta ya se encargará interesante el de que ese también ha sido objeto mira en concreto han preguntado no sé qué han preguntado en los últimos años han preguntado y el de también llevan años que no lo han preguntado dicen los tribunales económico-administrativos y por supuesto los tribunales económico administrativa sigue siendo en vía administrativa dentro de el organigrama de la administración jurídico financiera y si los tribunales económico-administrativo y por supuesto los órganos jurisdiccionales no están vinculados con las contestaciones en el fondo no nos saca del impasse bueno pero que sepáis cuál es la regulación y en el fondo en una manera genérica y escuadrada digo cuasi, o totalmente salomónica de salirse un poquito por la tangente pero bueno, ahí están los efectos la B y la D creo que no tienen ningún tipo de problema el problema, la posible contradicción es la A y la C que los terceros están vinculados por la contestación entonces ¿y la A qué? Yo tengo un problema de tantas preguntas ¿sabes cuáles son las preguntas que me hacen? A veces sí Si no me pides acuerdo ¿cuál es la pregunta? Si te acuerdas ¿cuál es la pregunta? Es que te puedes hacer la A y la B, no se te olvide No, pero yo soy tu tutor y aquí me lo preguntó esta chica que no ha vuelto a venir cuando me dijo la pregunta del millón ¿qué me estudió? La pregunta de un poco, prácticamente sí no hay pregunta es novo preguntar que año tras año tienen una batería de preguntas y vuelven a sacar lo normal es que no vuelvan a hacerte preguntas los dos últimos años si estamos hablando ahora ya de 2016, pues a lo mejor a partir de 2013 para atrás es probable que caiga no debería que esto está siendo grabado luego un alumno práctico siempre me toma la palabra algo que haya caído en las convocatorias las distintas convocatorias 2014-2015 Yo, yo aquí lo traigo siempre si quieres te la busco pero yo prefiero seguir porque estamos a punto no, no, porque si Dios quiere vamos a ver todos los temas y luego desempolvaremos todas y cada una de las preguntas de los últimos años que por cierto el equipo docente no da respuesta, algunas de ellas sí y otras no, que he tenido que buscar la vida modestia aparte repito, modestia aparte yo creo que está en la respuesta y si no, pues aquí está para rectificarme la palabra como me la podéis rectificar en el apartado A y C Bien, interesante ¿Veis el siguiente epígrafe 9 en la página web? Página 189, el número romano Información y asistencia al contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias Bueno, pues aquí dentro de ese ahora ya sí, al final de la página 189 ¿Veis el apartado 2, el número ordinario valoración de bienes y acuerdos previos de valoración? Pues aquí han preguntado en todo lo que voy a decir hasta el final del tema en cuatro casos cuatro veces Bueno, aquí en cuanto a la claro, si alguien si tú pides una información y asistencia como contribuyente a la agencia tributaria en cuanto a, como siempre quiero que tengáis la mínima paciencia e inteligencia al supuesto que la tenéis de siempre situaros sistemáticamente qué es lo que estáis estudiando algo tan infantil que, siguiendo esa información del contribuyente que se le asiste pues el epígrafe 2 el número ordinario, valoración de bienes y acuerdos previos de valoración los dos grandes temas Bien, han preguntado han preguntado en el segundo párrafo dice, esta previsión es objeto de desarrollo en un serie de preceptos los artículos no hace falta aprendérselos el 90 y de la ley general tributaria bien, dice regula la información con carácter previo a la adquisición o transmisión es decir, yo quiero comprar algo bien inmueble, práctico urbano y pido consulta, pido información a la agencia tributaria Primero estamos en el segundo párrafo simplemente entrando de lleno y ahora, si me lo permitís pormenorizadamente voy a decir dentro de los siguientes párrafos hasta terminar el tema donde nos encontramos la justificación de este epígrafe 2 en número ordinario ese es lo primero y por otra el artículo 91 de la ley general tributaria se refiere a los acuerdos previos de valoración acuerdos previos ahora es valorar unas pedir información y otras valorar bien bueno, pues como os comentaba veis dos parámetros de la forma de abajo las reglas más importantes de esta información ¿la veis? desde ahí hasta veis que viene apartado a, b, c y d chiquititos todo eso es información y donde comienzan los denominados acuerdos previos de valoración ¿cuáles son los acuerdos previos de valoración? vale bien bien, pues han preguntado en dos ocasiones estas reglas de la información ¿cuáles son? y en concreto en a, b, c y d respectivamente en letra minúscula han preguntado la b y la d la b y la d es decir dice la información b la información tendrá carácter vinculante durante el plazo de tres meses vienen a preguntar realmente algo así como ¿qué plazo cuando alguien solicita información a la administración tributaria que qué plazo tiene para que efectivamente lo conteste tres meses una vez en la ciudad sí, claro bien bueno, pues la información tendrá carácter vinculante durante el plazo de tres meses y d la falta de contestación no implicará la aceptación del valor que se hubiera incluido en la petición de información ¿vale? ahora todo eso es los acuerdos previos la, perdón la regla de información ahora pasamos a los acuerdos previos de valoración fijaros que es interesante porque lo que han preguntado es el último pago y lo han preguntado en febrero de 2015 ¿eh? eso es la administración tributaria queda vinculada a valorar ese bien de acuerdo con la información dada al contribuyente plazo que la ley general tributaria fija en un máximo de tres años claro ese plazo queda vinculada ¿eh? la administración se vincula durante tres años a la valoración que ante tu consulta tu información ellos están están ¿vale? bueno ese es la lección 5 perdón cualquier ciudadano puede solicitar información es un servicio público pero cualquier administración no, no, no nosotros no estamos circunscribiendo vamos a la licencia tributaria bueno esperad esta es la lección 5 vámonos a la 12 que tampoco han preguntado mucho los ingresos públicos los tributos pues esto corresponde al paje 43 y siguiente y luego nos pasamos bueno lección bueno mira lo dejamos para la próxima semana y y vemos la lección 12 la 13 y la 14 que tampoco son muy muy extensas ¿vale? bien 12 13 y 14 vamos piano ya tenemos pues aquí viene 3 vamos a ver una cuarta 12, 13 y 14 ¿vale? estupendo bueno pues muchísimas gracias y a todos los que luego en diferido me vean ha sido un placer volver a estar con vosotros en estas conferencias de Derecho Financiero y Tributario 1 lección 5 y 12 del programa muchísimas gracias adiós hasta luego