Pues muchas gracias, muchas gracias. Yo creo que sí, que espero que la Unión Europea adopte una posición razonable, pero rigurosa. Le va en ellos resistencia. Le va en ellos resistencia, sí, sí. Bueno, pues bastante tiene que ver con este tema, la última de las conferencias con la que clausuraremos el Congreso, que corre a cargo del profesor Francisco Balaguer, Francisco Balaguer Callejón, que es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada y también es catedrático Jean Monnet ad persona, ya se han conocido, igual que a los demás ponentes, a lo largo de la jornada de hoy. También tengo que agradecerle que repita… Que repite presencia en el Congreso, porque también el año pasado pudo estar aquí. Os agradezco a todos, a todos los ponentes que han pasado durante este día y medio por el Congreso, el esfuerzo que hacen para venir aquí y para poder participar. La ponencia del profesor Balaguer son lecciones del Brexit para el Derecho Constitucional Europeo. Cuando quiera, muchas gracias. Pero ya tengo menos 15 minutos, porque José Antonio ha hablado media hora. No, no, media hora no. ¿Por qué no? Totalmente. ¿Cuánto ha tardado? Ha tardado más de… Media hora. Sí, sí, no, es que la aguja alrededor nos engaña. Entonces, pues estaba aquí y ahora ha pasado hasta en el extremo. A 35. Sí, sí. A menos… Bueno, pero da igual, pues no vamos a perder tiempo ahora en discutir lo que hemos hablado cada uno. Así que, no, ha sido muy interesante. Yo prefiero que él hable media hora y yo, si tengo menos 15 minutos, encantado. Pero, bueno, quería comenzar agradeciendo a Yolanda, lógicamente, la invitación a la directora del Centro Asociado, que realmente es un placer estar aquí, porque es que aprendemos muchas cosas y ponemos en común muchas cosas de perspectivas diferentes. Y eso yo creo que es algo muy positivo. Voy a hacer una síntesis de las ideas que, por otro lado, expuse la semana pasada en una conferencia que me invitó José Antonio en el marco de la cátedra Fernando Gordillo, que él dirige, y donde hablé más tiempo, pero ahora voy a resumir muy brevemente las ideas. Las ideas esenciales, que yo creo que es lo que merece la pena destacar aquí. Y para ello tengo que partir de una cuestión metodológica. Lesiones del Brexit para el derecho constitucional europeo deben entenderse desde la perspectiva del derecho constitucional europeo en la metodología que nosotros aplicamos, que está inspirada en Peter Heberde y en virtud de la cual nosotros hablamos de derecho constitucional europeo en sentido estricto para referirnos al derecho constitucional de la Unión Europea, material de la Unión Europea, y en sentido amplio para el derecho constitucional europeo. Y en sentido amplio para referirnos a los diversos espacios constitucionales que hay en Europa, ya sean estatales o ya sean territoriales, los lenders o las comunidades autónomas o la región. Y partimos de la idea de que hay una continuidad esencial entre todos esos espacios, es decir, que los problemas que se plantean en uno y en otro son similares. Esto me va a permitir empezar a hablar de la Unión Europea y sobre todo del Brexit en el Reino Unido y terminar hablando de Cataluña, que es algo que puede parecer raro, pero no lo es desde la perspectiva metodológica. El derecho constitucional europeo, porque ya digo, los problemas constitucionales son similares. Ese sería el primer punto de partida. El segundo punto de partida, que también me parece relevante y que viene igualmente de Peter Heberle, es la idea de desarrollo constitucional. Es decir, si podemos realmente entender que hay un desarrollo de la ciencia del derecho y un desarrollo también del derecho constitucional. Él piensa que sí, con buen criterio en mi opinión, y desde esta perspectiva hay diferencias. En el arte y la ciencia, o el derecho, en el arte dice que no hay desarrollo histórico, es decir, que el mismo valor tiene este cuadro que hay ahí que una de las pinturas que pueda haber en una cueva de Altamira o en una cueva prehistórica. En el sentido de que expresa una sensibilidad y con independencia de las técnicas que se hayan desarrollado más o menos para expresar esa sensibilidad, la sensibilidad es la misma y no hay un desarrollo que se pueda considerar como tal en el arte. Que, sin embargo, en el derecho sí hay ese desarrollo. Y eso lo podemos ver claramente cuando hablamos del Reino Unido, porque el Reino Unido es una sociedad que históricamente ha tenido unas condiciones de homogeneidad extraordinarias que le han permitido desarrollar una cultura constitucional y democrática sin grandes traumas desde el punto de vista constitucional y al mismo tiempo sin necesidad de desarrollar técnicas, instituciones y técnicas constitucionales, como, sin embargo, hemos tenido que desarrollar, por ejemplo, en Alemania o en España o en Portugal o en Italia, donde la implantación del derecho constitucional ha ido unida no a procedimientos convencionales, digamos, que se han decantado en el curso de la historia, sino a guerras civiles, a aplastamiento de las minorías, a genocidio, a guerra mundial, en fin, todo lo que conocemos. Por tanto, podemos entender que la cultura constitucional inglesa es muy desarrollada, en lo que se refiere a las condiciones convencionales de una sociedad homogénea, pero sin embargo no ha establecido técnicas e instituciones como las que hemos tenido que incorporar a nuestros sistemas constitucionales en España, en Alemania, en Italia o en Portugal, por ejemplo. Estamos hablando de técnicas como la normatividad de la Constitución, la propia normatividad de la Constitución, la garantía jurisdiccional de los derechos, el establecimiento de unas condiciones constitucionales para el desarrollo de la democracia, como la democracia pluralista. Es decir, hay una serie de condiciones que se dan en el continente, básicamente en el continente, digamos, en casi todos los estados miembros de la Unión Europea del continente y que no se dan en el Reino Unido. Podríamos decir que desde esa perspectiva, si el Brexit finalmente se culmina, de lo que yo tengo mis dudas, parece que la línea es esa, si culmina con la salida de la invocación del artículo 50, con la salida del Reino Unido, pues va a permitir una mayor homogeneidad constitucional en torno a un modelo, el modelo de las constituciones normativas y por tanto quizás una primera consecuencia para el derecho constitucional europeo entendido aquí por referencia al derecho constitucional de la Unión Europea sea la posibilidad de avanzar desde el punto de vista constitucional en la integración. Al mismo tiempo hay que decir que también la parte negativa es que perdemos pluralidad, perdemos diversidad y por tanto eso sin duda el pluralismo es en el plano político y territorial como la biodiversidad en el plano ambiental y por tanto todo lo que sea perder pluralidad es algo negativo porque empobrece. Pero digamos que se abren expectativas legítimas de un mayor avance en el plano constitucional en la medida en que se produce una mayor homogeneidad en los sistemas constitucionales de los Estados miembros, sobre todo los Estados miembros más relevantes ahora mismo de la Unión Europea. Ahora bien, en el plano digamos de la fórmula o de los sistemas que ha utilizado el Reino Unido para adoptar esta decisión ya se ha avanzado algo también por José Antonio, pues es donde quizás percibimos más claramente los problemas de la ausencia de ese desarrollo constitucional específico que hemos tenido en otros países del continente europeo. Es decir, que podemos ver cómo en el Reino Unido ahora se produce una situación complicada desde el punto de vista constitucional en la medida en que desde hace ya algunos años el Reino Unido está experimentando un proceso de progresiva segmentación, es decir, hay una diversidad social cada vez más intensa en el Reino Unido, hay fenómenos de multiculturalismo, hay pretensiones de identidad diferenciada que se han manifestado en tensiones territoriales. Todo esto evidencia que desde mi punto de vista al menos el sistema constitucional del Reino Unido no tiene las claves para resolver los problemas de segmentación social que se están produciendo en la sociedad inglesa. Y eso explica fenómenos como la devolution que no ha satisfecho evidentemente las pretensiones de Escocia, explica la perplejidad con la que el sistema constitucional inglés se mueve ante los derechos fundamentales, es decir, todos los problemas que se están planteando ya sea con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya sea con la Unión Europea en materia de garantía de los derechos fundamentales. Explica también las condiciones en las que el Reino Unido ha desarrollado, ha convocado ya sea el referéndum de Escocia, ya sea el referéndum de España, Y aquí es donde yo me quiero centrar básicamente porque es donde se plantea el problema que después podemos ver también que se está produciendo en Cataluña, el problema de la compatibilidad entre la democracia pluralista y los procesos refrendatarios, los procesos de democracia derecha. Ojo que estoy hablando de democracia pluralista y no de democracia representativa. Por tanto es un concepto diferente. En realidad en el continente nosotros hemos desarrollado mecanismos tendentes a garantizar la idea de democracia pluralista. Esos mecanismos suponen la reversibilidad de las opciones políticas, la posibilidad de alternancia en el poder, la garantía de los derechos de las minorías, que eso es fundamental, por tanto el control de las mayorías, el establecimiento de procedimientos en este sentido que favorecen los consensos a nivel político y por tanto garantizan los derechos de las minorías y sobre todo algo que me parece fundamental que es la diferenciación entre el nivel de gobierno y el nivel constitucional. Es decir, la diferenciación entre lo que se puede hacer en el plano del gobierno, las opciones legítimas de gobierno que deben estar siempre sometidas a la Constitución y por tanto son decisiones de la mayoría pero sometidas al orden constitucional y las decisiones o las opciones constitucionales que tienen que basarse necesariamente en el consenso porque se exigen para ellas siempre mayorías reforzadas para favorecer y promover un proceso democrático. De acuerdo y de consenso entre todos los sectores sociales. Esa diferenciación es básica y esa diferenciación no está eventualmente o no suele estar en los procesos referendatarios y luego no ha estado en los dos procesos referendatarios que ha seguido el Reino Unido, ni en Escocia ni en el Brexit. De hecho, cuando se planteó el proceso referendatario del Brexit ya hubo algunas voces que manifestaron su preocupación porque la decisión fue una decisión que se considerara como decisión de la mayoría gobernante teniendo esta decisión sin embargo un alcance mayor y por tanto pidieron algún tipo de garantía adicional, alguna mayoría reforzada. Cuando se perdió por parte de los que defendían la permanencia de la Unión Europea el referéndum hubo una propuesta como todos sabemos que consiguió en pocos días varios millones de firmas de celebrar un segundo referéndum basado en la idea de que para que ese referéndum hubiera sido válido tenía que haber tenido al menos una participación mínima del 70% y un porcentaje a favor del 60% de los cuantos. Como eso no se consiguió, se defendió la idea de que hubiera un segundo referéndum. Por tanto ya digamos en el Reino Unido se está planteando efectivamente la perplejidad que produce que una decisión de esta naturaleza que no es simplemente una decisión de gobierno o una decisión de la mayoría pueda ser adoptada por la simple mayoría de votos, estamos hablando de un porcentaje que no llega al 52% de los votos en un proceso referendatario. O sea que ya se ha planteado evidentemente esta perplejidad. Y si vemos las condiciones del referéndum pues podemos observar claramente cómo esta segmentación de la sociedad inglesa se ha hecho evidente en el proceso referendatario y amenaza incluso la propia existencia del Reino Unido como Estado porque hemos visto que mientras en determinados grupos de edad los más jóvenes el 70% han votado a favor de la permanencia en la Unión Europea los mayores han votado mayoritariamente por el Brexit. Hemos visto cómo en Londres, en Escocia, en Irlanda del Norte y en determinados ámbitos con unas condiciones económicas o sociales peculiares se ha votado a favor de la permanencia mientras que en otros se ha votado a favor del Brexit. Por tanto hemos visto cómo hay una segmentación importante de la sociedad inglesa. Esto no debe llevarnos a decir como se ha afirmado en algunos círculos que las generaciones de mayor edad no pueden vincular a la siguiente y que eso sería antidemocrático. A mí no me parece que eso sea razonable. Todas las personas que tienen derecho a voto pueden votarse a cualquiera de las que tengan. Lo que sí señala, sin embargo, es justamente el alto grado de segmentación que tiene hoy la sociedad inglesa. Por tanto la necesidad de buscar nuevos referentes constitucionales que el Reino Unido lo está intentando pero no lo ha conseguido hasta el momento. Nuevos referentes constitucionales que permitan que este tipo de decisiones sean decisiones que sean consensuadas antes de producirse un proceso refrendatario. Porque aquí es donde realmente está la clave de la cuestión. Cuando se trata de procesos refrendatarios sobre cuestiones que afectan simplemente a las decisiones del Gobierno, por ejemplo en Suiza, que son muy habituales hasta lo que se va a pagar de tarifa en los peajes de las autopistas cuando se someta al referendo. Es una decisión de gobierno que puede adoptar una mayoría y que por tanto no tiene relevancia constitucional. Ahí no se plantea problemas de compatibilidad entre la democracia pluralista y los procesos refrendatarios. Por el contrario, los procesos refrendatarios enriquecen de alguna manera la idea de la democracia pluralista permiten que se controle a los gobernantes y por tanto en ese sentido son positivos. Pero cuando estamos hablando de una decisión de naturaleza claramente constitucional como es la decisión sobre la separación de un territorio respecto de una entidad política sea esa entidad un Estado o sea una organización supranacional como es el caso de la Unión Europea estamos hablando de una decisión de carácter constitucional que exige un mayor consenso. Y el problema que se plantea aquí es que el proceso refrendatario es un proceso binario que simplemente se manifiesta a través de un sí y un no que no permite un consenso previo un debate previo, una discusión previa como en aquellos procesos por ejemplo de reforma constitucional que tienen alcance constitucional y donde sí se exige un debate previo parlamentario con unos consensos reforzados para que después la decisión se pueda someter al referéndum. Entonces digamos que actúa o interviene previamente la democracia pluralista y eso supone que cuando se llega al referéndum, aunque el referéndum sea un sí o un no y aunque sea por mayoría por la simple mayoría de los votos pero estamos hablando de un desarrollo previo de esa temática sobre las bases y con las condiciones de la democracia pluralista que a lo mejor se ha manifestado en dos tercios de mayoría del conjunto de la representación política en el Parlamento y por tanto ya hay digamos un consenso previo establecido que se somete al referéndum. No ocurre lo mismo como ha sucedido en el Reino Unido y como sucedió en Escocia y como se pretende por ejemplo ahora en Cataluña se quiere celebrar un proceso refrendatario de referéndum sobre unas condiciones de absoluto vacío democrático porque un referéndum de carácter constitucional sin discusión previa sin un sometimiento digamos a un debate, sin un texto que se presente a la ciudadanía donde se vean claramente cuáles son las condiciones del consenso que se ha conseguido con los distintos sectores políticos un referéndum de esa naturaleza actúa sobre un vacío democrático no hay democracia pluralista previa y por tanto el referéndum realmente no se corresponde con las condiciones de la democracia pluralista y eso me parece que es muy relevante como lección del Brexit para la cuestión catalana porque en ese tipo de proceso refrendatario es exigible un mayor consenso de los resultados no debe bastar la simple mayoría de los votos porque eso supone imponer la mayoría sobre las minorías y no es un referéndum democrático lo digo con toda contundencia porque no se corresponde en absoluto con el grado de desarrollo civilizatorio que hemos tenido en Europa que corresponde con el patrimonio constitucional europeo que exige una protección de las minorías y que exige consensos reforzados para adoptar decisiones de carácter constitucional por tanto yo diría que si no ha habido esta intervención previa de la democracia pluralista es necesario que ese proceso refrendatario tenga al menos un porcentaje reforzado un 60% por ejemplo de los votos favorables para que pueda ser adoptada una decisión de carácter constitucional y esto ya entrando en el caso de Cataluña no es nada raro porque como sabemos todos los partidos que hoy promueven la independencia de Cataluña aceptaron en su momento que en el estatuto de autonomía de Cataluña el proceso de reforma del estatuto tuviera que desarrollarse con una mayoría de dos tercios ¿qué quiere decir esto? que aceptaron ya claramente las condiciones de la democracia pluralista por tanto aceptaron que para adoptar una decisión de esta naturaleza hace falta un consenso previo, un acuerdo previo una mayoría clara que no sea la simple mayoría que sostiene por un voto o por un 2% más en un proceso refrendatario de manera que yo diría que o bien intervienen previamente las condiciones de la democracia pluralista a través de un consenso como el que se produce cuando hay una reforma constitucional o bien es exigible una mayoría reforzada para evitar un partido democrático que se produciría si una simple mayoría pudiera decidir una cuestión de naturaleza constitucional como esta del Brexit sobre el conjunto de la sociedad nada más, muchas gracias muy bien perfecto bueno pues ahora ya sí que hemos llegado al final yo creo que no hay tiempo para coloquio tendrá que ser otro año si la directora del centro asociado se anima y nos acoge entonces volveremos encantados si se parece María, pues clausuramos