Vamos a estudiar el manual del profesor Carlos Basarte, que al fin y al cabo es de lo que nos vamos a examinar. Naturalmente cualquier duda que tengáis durante la tutoría, decírmela y si no estuviera en mi mano vamos a resolverla inmediatamente, os lo diría por correo. Bueno, igualmente si dentro de unos días tenéis cualquier duda o cualquier dificultad, hacérmela saber a la dirección de correo jgnoplejas.bruselas.uned.es Yo estudié Derecho en la Universidad Compuntense hace ya bastante tiempo. Estudié también notarías mucho tiempo y tengo bastante práctica notarial, tengo también bastante práctica sobre todo en materia de Derecho Privado, Civil, Mercantil en la Abogacía. Y bueno, la verdad que como todos vosotros, los presentes y los ausentes, estamos de los Pirineos para arriba, ¿no? Estamos fuera de... De España y cansados de tanto verde, de tanta agua y de tanta nube. Yo es que llevo aquí pues cerca ya, muy cerquita, para 30 años. Y la verdad que algunas veces echamos de menos más que el paisaje y también las costumbres, no digo las fiestas de España, sino la mentalidad. La mentalidad. Hoy he tenido ocasión de ver muy poco del telediario, pero lo que he visto en Londres, que ha aparecido en las redes sociales, un cabeza rapada en el metro, no sé si decirle sin hoste ni moste o habría mediado algo, le da un polletazo en la cabeza a un chico, yo creo que era de Bangladesh, acompañado este chico de su mujer. La mujer sale, o que se baja en una estación el agresor, se lanza como una fiera insultándole detrás la mujer y es un orgullo para mí y para todos los españoles, es de Sevilla y reaccionó como una buena sevillana y como buena andaluza. Vamos, sea cabeza rapada o león de Bangladesh. Bueno. Bueno, dicho esto, vamos a entrar en el estudio del tema 6, que se refiere al derecho de la persona, la condición de persona, los derechos de la personalidad. Bueno, desde el punto de vista etimológico, aunque no lo diga la sarte, creo recordar que la palabra persona viene del latín, se compone de la preposición per, que es por o atrás. A través de y zona viene del verbo sonare, sono, sona, sonare, sonavi, sonatum, que significa sonar o resonar, con la preposición per. Y inicialmente en la antigua Roma el vocablo persona se usaba para referirse a las caretas que llevaban los actores en los escenarios andando el tiempo y los siglos. Pasa del teatro a la vida social y a la vida civil en general y se refiere a los titulares de derechos y obligaciones. Bueno, con el manual de las artes, y por favor me interrumpís cuando tengáis a bien, la primera cuestión se refiere al derecho de la persona. Bueno, el derecho civil, dice este profesor, en su conjunto puede identificarse con el derecho de la persona en sentido estricto, en cuanto el objeto propio de las instituciones que aborda, reducido a su mínimo común denominador, es la persona en sí misma considerada sin atributo alguno complementario. Sin embargo, la expresión derecho de la persona se utiliza también con un significado más preciso para referirse al conjunto normativo que regula el derecho de la persona. La capacidad de obrar de las personas físicas o naturales y su inclusión en la sociedad. En este sentido, el derecho de la persona sería un subsector del derecho objetivo que, de modo general, coincide con la temática desarrollada en este y en otros capítulos. Una división sistemática más del derecho que en sí misma no tiene más importancia que la meramente descriptiva. Y con ello entramos en el estudio de la segunda pregunta que se refiere a la personalidad. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Al hablar jurídicamente de personalidad, nos estamos refiriendo al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones. Bien porque naturalmente sea idóneo para ello la persona, bien porque el derecho positivo así lo ha estimado conveniente, convirtiendo a un conjunto de ciudadanos con igual ideología política en una nueva persona, en una asociación. Llamada partido político, por ejemplo. Y quien dice partido puede ser también de fútbol, un club de fútbol, de natación. o de traineras o de piragüismo. Lo cierto es que el nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro más de la comunidad en que se inserta, en cuanto su propia génesis puede dar origen a derechos y obligaciones de inmediato, aun cuando tal persona no pueda saberlo o no pueda llevarlos a la práctica. La contraposición apuntada entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos tiene enormes consecuencias teóricas y prácticas. Por ello la doctrina se ha esforzado siempre en recalcar para evitar equívocos. Para evitar ello, con términos técnicos, se han acuñado las expresiones a que se refiere este epígrafe del tema. La capacidad jurídica significa el tener la aptitud, la idoneidad necesarias para ser titular de derechos y obligaciones. el tener la aptitud, la idoneidad necesarias para ser titular de derechos y obligaciones que sean imputables o deferibles. Se afirma por consiguiente que la capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones. Se tiene o no se tiene, se es persona o no se es persona, con lo que, al fin y al cabo, los términos capacidad jurídica y personalidad vienen a coincidir. Por contra, la capacidad de obrar permite graduar y subdividir en atención al tipo de acto que se pretende realizar por parte del sujeto de derecho en concreto. Así, por ejemplo, si a un menor de edad se le permite hacer testamento a partir de los 14 años, no basta ser mayor de edad para poder adoptar, sino que es necesario haber cumplido a la edad de 25 años. Por consiguiente, desde el punto de vista meramente práctico, la que adquiere relevancia es la capacidad de obrar que, en cada caso, permitirá dilucidar si el sujeto de derecho puede realizar o no un determinado acto con eficacia jurídica. La igualdad esencial de las personas. Capacidad jurídica no significa posibilidad de actuar, sino simplemente la posibilidad abstracta, teórica, de encontrarse en situaciones originadoras de derechos y obligaciones que pueden darse a lo largo de la vida de un sujeto y tiene un valor fundamentalmente ético o sociopolítico. Colocar a todas las personas. Y ahora habría que limitar la exposición a las personas físicas en un punto de partida presidido por la idea de igualdad, igualdad, rechazando cualquier diferenciación o discriminación. En este sentido se pronuncia precisamente el artículo 14 de la Constitución vigente, el primero que se refiere a los derechos y libertades de los ciudadanos, el cual establece que los españoles somos iguales ante la ley, no iguales entre sí, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de cualquier circunstancia personal o social. Esta es la Constitución. Y ojalá se cumpliera como todos los demás artículos. No sé, ahora me acuerdo también que todos los españoles tenemos derecho a una vivienda digna. Ojalá se cumpliera. Y ojalá se cumpliera primero lo que acabamos de decir de la igualdad. La identidad básica en nuestro texto legal, en nuestro primer texto legal, y la idea de personalidad defendida por los privatistas contemporáneos, reclamando la igualdecencia de las personas. No es de extrañar. En definitiva, son los efectos desarrollados por el principio revolucionario liberal de igualdad ante la ley consagrado en la Revolución Francesa. Con el triunfo de esta se erradican definitivamente los sistemas jurídicos del antiguo régimen, cuyas pautas de desarrollo erradicaban precisamente la discriminación entre seres humanos y en la diversificación de conjuntos normativos que por clases o sectores les resultaban aplicables a cada grupo de personas. Con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión que lleva por epígrafe el estado civil de las personas. El hecho innegable, dice Lazarte, de que la capacidad de obrar es objeto de regulación precisa por las normas jurídicas estableciendo graduaciones de aquella, lleva a la mayor parte de la doctrina a considerar que la descripción de la capacidad de obrar de determinados grupos de personas requiere acudir a un concepto genérico para explicarlo. Este concepto es el estado civil, de difícil concreción y explicación incluso para partidarios de su mantenimiento. La cuestión carecería de importancia si no fuese porque, a la vez, la doctrina está obligada a explicar ciertas referencias normativas en las que explícitamente el legislador utiliza la expresión estado civil. En explicación de estos datos normativos se ofrece por lo general una visión del estado civil o mejor, de los estados civiles de la sociedad. Los estados civiles de la persona, por cuya virtud un concepto meramente instrumental se convierte en eje medular del estudio del derecho de la persona invirtiendo, por añadidura, la médula de la cuestión, como vamos luego a ver. La mayor parte de la doctrina afirma que los estados civiles son situaciones permanentes o relativamente estables o cualidades de la persona que vienen a predeterminar la capacidad de obrar de ésta debiéndose en consecuencia señalar como estados civiles los siguientes. 1. El matrimonio y la filiación, en cuanto determinan un cierto estado de familia en las relaciones entre cónyuges y de los cónyuges con los hijos. 2. La edad desde una doble perspectiva, la mayoría de edad porque otorga plenitud en la capacidad de obrar a quien la alcanza y la menor edad por cuanto la conclusión debe ser la contraria. 3. La incapacitación judicialmente declarada ya que priva de capacidad a quien la sufra. 4. La nacionalidad y vecindad civil como determinantes de derechos y deberes de las personas. Las restantes cualidades, condiciones y situaciones de las personas no deberían ser consideradas estados civiles dada su transitoriedad o accidentalidad con relación a la capacidad de obrar de la persona. Así, por ejemplo, a juicio del profesor Federico de Castro, entre otros, no deberían considerarse estados civiles la ausencia declarada, primero, segundo, las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado, tercero, el desempeño de cargos y funciones, aun en el caso de compartir un determinado régimen de derechos y obligaciones, como ocurriría en el desempeño de la patria potestad y en el ejercicio de la representación legal. El planteamiento constitucional. Bien, prescindiendo de los precedentes históricos, digamos que nuestra vigente Constitución dice la sorte que es un valor entendido para referirse a los extremos relacionados con la persona que podía afectar a su dignidad —que actualmente es un valor constitucional— en el artículo 10.1 de la constitución. Conectando la dignidad de la persona con principios de igualdad ante la ley debe llegarse a la conclusión de que la idea del estado civil debe abandonarse por pertenecer a un pasado. En efecto, El mantenimiento del concepto es simplemente un espejismo más de la pretendida perennidad del derecho romano y de la sociedad estamental, que precedieron a la construcción del derecho civil contemporáneo a partir de la Revolución Francesa y de la Codificación. A. La trilogía Estado de libertad, Estado de ciudadanía y Estado de familia, status libertatis, status civitatis y status familie, característica del derecho romano cuya virtud se negaba a la condición de sujeto de derecho a que no fuera simultáneamente libre. frente al esclavo, ciudadano o romano frente al latino o al peregrino y sui iuris frente al alien iuris no puede verse reproducida aunque sea mitigada en su evidente rigor inicial a través de la autoría de los estados civiles. b. Tampoco debe seguirse proyectando en la actualidad el entender como el ave media el estatus como una condición o manera en la que los hombres viven o están, partida 4. Es curioso que se decía solamente los hombres la verdad que las mujeres hasta bien hace bien poco la verdad que tenían los derechos que pueden tener en cualquier país del ámbito árabe yo me he encontrado aquí en Bélgica la posibilidad de aplicar el código de familia de un país por ejemplo no digo ya Túnez que se ha modificado afortunadamente Argelia y la verdad que yo creo que una silla una mesa tiene más derechos en Argelia que una mujer estoy hablando en el ámbito por ejemplo del derecho de sucesiones estoy hablando en el ámbito del derecho de familia no hablo de derechos políticos de votar o no votar lo cual significa la diferencia de graduación que nos creemos que bueno nos creemos que efectivamente vivimos en un mundo de progreso pero no tan lejos pues hay sociedades que viven todavía en la edad media incluso algunas previas a la edad media estrictamente considerada en cuanto a la línea de juiciamiento del año 2000 reformado el 7 de enero Entre los pocos procedimientos especiales que la ley de enjuiciamiento reformada en ese año consideró oportuno mantener, regula, artículos 748 a 781, ambos inclusive, los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. Existe una cerrada coincidencia temática entre las situaciones estables de la persona tradicionalmente consideradas como estados civiles y el contenido del título dedicado a regular una serie de procesos o litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimonio. Sin embargo, respecto de los procedimientos especiales, ni la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil ni el texto articulado correspondiente recurren ni una sola vez al uso del giro estado civil, sino exactamente a la denominación técnica. de la asunto o cuestión que en cada caso resulta oportuno, capacidad o incapacitación, determinación e impugnación de la filiación, protección de menores, etc. Al tiempo que el artículo 751 establece como regla que, en los procesos a que se refiere este título, no surgirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción por tratarse de procesos en los que se ventilan cuestiones que en general no son susceptibles de libre disponibilidad para las personas oprimidas. Este artículo se refiere a la renuncia, que no es preciso explicar, el allanamiento que es el asentimiento de la parte demandada al contenido de la parte demandante, es decir, la parte que reclama, ni la transacción. La transacción es un contrato que nuestro código recoge literalmente del code civil francés de Napoleón diciendo más o menos que es el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo, reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que habían comenzado. Para llegar a esta última conclusión, en relación, dice la Sarte, por ejemplo con la modificación del alcance de la incapacitación, la ley de juiciamiento reformada al año 2000 no recurre al camino torcido de atribuirle previamente el carácter de Estado civil y seguidamente establecer que las acciones relativas al Estado civil son indispensables, sino que simplemente declara que no se puede transigir sobre capacidad ni negociar con la incapacitación de las personas por ser cuestiones reservadas a reglas de derecho imperativo dada su general trascendencia. Dicho lo anterior, conviene advertir que también la nueva ley contiene a lo largo de su articulado al menos dos referencias al Estado civil, pero sin duda alguna con un claro sentido y carácter marginal frente a lo antes desarrollado. Con lo cual, entramos en el estudio de la siguiente cuestión que lleva por título el nacimiento. Requisitos para la atribución de la personalidad jurídica. La adquisición de la personalidad por parte de los seres humanos y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento. En este sentido ha sido terminante el primer inciso del artículo 29. El nacimiento determina la personalidad estableciendo, tradicionalmente, nuestro conocimiento, con anterioridad a julio de 2011, en el antiguo artículo 30, dos requisitos respecto del nacido para que este efecto se produjera. Primero, tener figura humana y el segundo, vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Este plazo ha regido en nuestro derecho hasta la aprobación de la ley de 21 de julio de 2011 del registro civil cuya disposición final es la de la personalidad jurídica. Tercero, prever que de manera inmediata a partir del día siguiente de la publicación en el boletín oficial de dicha ley, la redacción del artículo 30 del Código pase a firmar. que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente desprendido del seno materno. Permitidme una mera referencia, ya que hay un tema que se refiere al registro civil, que esta ley hecha el año 2011, de 21 de julio, la nueva ley de registro civil, que viene a derogar casi prácticamente en su totalidad la ley hasta ahora vigente del registro civil, sigue estando esta, la antigua, vigente, porque con estos chanchullos que estamos viviendo en la política española, que no sabemos lo que puede pasar, no digo mañana, sino dentro de medio minuto o dentro de media hora, pues ha ido retrasando su entrada en vigor porque parte, a mi modo de ver, con los pies en el suelo y con los presupuestos y recortes que han venido después con motivo de la crisis. El legislador español se cree que estamos en el país de las maravillas de Alicia, nada menos. Y claro, parte de que existe un registro civil digitalizado. Bueno, pues no está digitalizado. Por muy... Mucho que quiera el Ministerio de Justicia, desde hace años, hay que tener los pies en el suelo y promulgar leyes que se puedan llevar a la práctica. ¿Qué pasa? Que el gobierno, que es el de ahora, que está en funciones, aunque todavía estaba en su legislatura, no estaba en funciones, tuvo que, el año 2015, el pasado año, si mal no me acuerdo, ha ampliado por ahora la vigencia hasta, creo que finales, no sé si el 30 de junio del año próximo, 2017, por ahora. Ya veremos... Ya veremos lo que ocurre el 30 de junio de 2017. Mientras tanto, nos enteramos que, no sé, no son miles de euros, algo más de un millón y medio o dos, no recuerdo la cifra exacta, los diputados han cargado eso al presupuesto público de viajes al extranjero. Bueno, cuando realmente no estaban, vamos, es que podían ser viajes también dentro del interior de la geografía española, no, pero eran viajes al extranjero, diciendo, si estos no trabajan en las cortes, que es su oficina y su centro de trabajo, ¿qué rayos tienen que hacer de viajes al extranjero? Si no es turismo y vacaciones. No lo entiendo. No lo entiendo y yo creo que, visto... Desde fuera de España, pues la verdad que, no sé, da bastante, no ya pena, sino rabia. Es lo que da cuando conocemos y vemos cada día y cada noche situaciones como la que comento. Bueno, vamos a bajar el diapasón, como diría uno de mis maestros, y decir que... En consecuencia, esta supresión del plazo de la vida extrauterina anteriormente vigente supone el que las personas nacidas vivas, aunque no lleguen a superar las 24 horas de vida independiente, adquirirán personalidad y, por tanto, habrán de ser consideradas a todos los efectos como personas nacidas e inmediatamente fallecidas, lo que no mejora mucho la perspectiva normativa previamente vigente que quizás debía ser considerada más cauta y prudente. Bien, ni qué decir tiene que en la relación del... artículo en vigor introducida por la ley de 2011, cualquier consideración... a lo antes llamado figura humana, debe tenerse radicalmente por innecesaria e inoportuna. Lo que sí es fundamental es, en la antigua legislación, era vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno, lo cual también se ha suprimido. A este respecto, recuerdo una anécdota de un profesional del derecho. Era, y me lo contó él, un abogado del Estado que ha muerto hace ya por lo menos 15 años o más. Murió en un accidente de tráfico en la provincia de Segovia cuando iba de Madrid a Segovia a una reunión y murió en un accidente de tráfico. Y este hombre me decía que cuando nace su primer hijo, se va a lanzar al registro civil y va a la ventanilla para inscribir a su primera criatura. Pero claro, al enseñar el certificado médico, el funcionario que estaba allí con muy buen criterio le dijo, perdone, vuelva usted mañana porque no es persona. ¿Cómo que no es persona? Y la verdad que agachó la cabeza y se fue el hombre avergonzado y así me lo dijo. Y le dije, no le dijiste que eras abogado del Estado. Dice, hombre, si le digo que soy abogado del Estado, pues la verdad que el hombre estaba legitimado para tirarme a la cabeza todos los códigos, ¿no? Ese era un abogado del Estado. Que me contaba también, el hombre se leía todos los días por obligación, naturalmente, no solamente en las cámaras, pero también en las cámaras. el diario de la provincia y el boletín municipal, en este caso de Madrid, todos los días. Y me decía, el legislador español está basándose o fundamentándose en normas jurídicas que él no se ha enterado, pero mirando varios boletines de un mes o de hace 20 días, habían derogado esas normas en las que está apoyando el mismo legislador español. Lo cual da mucho que pensar y en la necesidad de reformas, pero de carácter no superficial, sino de carácter estructural. Lo que hay que cambiar yo creo que son en España los cimientos, no es cuestión de pintura ni cambiar un tabique, es cuestión de... ...de cimientos que quizá no los hay. Bien, ¿qué ocurre en cuanto al momento del nacimiento en caso de partos múltiples? El nacimiento se produce en el instante mismo en que el feto se independiza de la madre y se produce la atribución de la personalidad en ese momento exacto del nacimiento, cuya determinación en determinadas ocasiones puede tener importancia. Por ello, la legislación requiere que en la inscripción de nacimiento en el registro civil conste, además de la fecha, la hora del nacimiento. En la práctica... ...no obstante, no es extraño que el parte médico y la declaración de los padres alteren algunas horas el hecho del nacimiento para hacerlo coincidir con un día cercano de especial remuneración para la familia. La determinación del momento del nacimiento adquiere particular relevancia en caso de que en un mismo embarazo la madre haya concebido más de un hijo, mellizos o gemelos, trillizos, ya que en estos casos resulta necesario fijar cuál de ellos ha de ser considerado el mayor. El código contempla la cuestión afirmado que en caso de partos dobles o múltiples corresponden al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. En esta idea insiste el artículo 170 del Reglamento del Registro Civil, para el cual en los partos múltiples de no conocerse la hora exacta de cada uno constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse. Pese al tenor literal del Código, hoy día no existe en derecho privado un régimen jurídico especial del primogénito, ya que la situación jurídica de los nacidos es exactamente la misma. Otra cosa es que, en ciertos supuestos, la consideración de la mayoría entre hermanos sirva como criterio de elección entre ellos. La primogenitura como condición personal no atribuye especiales derechos o facultades en el derecho vigente, siendo una institución que pertenece a épocas históricas. Por ello, quizá el artículo 57 de nuestra Constitución declara respecto de la corona española la regla excepcional. De que la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación. A cualquier ciudadano le podría decir que podría dar ejemplo, en primer lugar, la corona española. En cuanto a la primogenitura, y si nace primero una hembra o una niña, esta niña es la que tiene, en este caso, nunca mejor dicho, la primogenitura. En parecido... Sentido, la primogenitura es y sigue siendo determinante en la sucesión de los títulos nobiliarios a los que, incluso tras la aprobación de la ley de 2006 sobre la igualdad de hombre y mujer en la sucesión de títulos nobiliarios. ¿Qué ocurre con el nasciturus? Es decir, el concebido pero no nacido. El nasciturus es un futuro del verbo nastere, latino. Si el nacimiento determina la personalidad por consiguiente tiene innegable trascendencia, múltiples razones de orden familiar sucesorio han planteado desde tiempos históricos la necesidad de considerar la situación de quienes se encontraban gestándose en el claustro materno dotándoles de una especial protección. En esta línea, los códigos modernos destinan una serie de artículos al nasciturus para reservarle ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que lleguen a hacer y adquirir la capacidad jurídica. En nuestro código la norma fundamental al respecto viene representada por la segunda parte del artículo 29, el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Bienvenidos a la sección de hoy. Bien, una vez nacido al concebido serán de reconocer todos los efectos que le sean favorables, dice también la ley de funcionamiento civil, lo cual, dice la sarte, no es más que una reiteración o repetición de la ley sustantiva que es nuestro código civil. Por eso en el derecho privado se habla de leyes sustantivas y adjetivas ya que el código civil se refiere a los conceptos. Es habitual en la doctrina española para referirse a personas que pese a no haber sido aún concebidas pueden llegar a nacer, por ejemplo el hijo mayor de mi nieto. Estas personas, en principio, no pueden considerarse como titulares de posición jurídica alguna, ni de un derecho subjetivo concreto, ya que en puridad representan una mera eventualidad, un futurible, una hipótesis. Sin embargo, existen mecanismos en cuya virtud la atribución de derechos a los nondus concepti resulta admisible, como podrá comprobarse al estudiar en el Derecho Civil II de grado de derecho la donación con cláusula de reversión en favor de terceros y la sustitución fideicomisaria, no digamos en el derecho sucesorio. Y con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión. Que lleva por epígrafe la extinción de la personalidad, la muerte, la muerte y la declaración de fallecimiento o muerte presunta. Bien, como antítesis o contrapunto al nacimiento, nuestro código establece en el artículo 32 que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, regla que no requiere explicación alguna. En contra, sí requiere. En contra, sí requiere algunas indicaciones previas, la que el Código Civil denomina en el artículo 34 presunción de muerte del ausente o persona desaparecida sin que se tenga noticia alguna de ellas durante un plazo de tiempo prudencial, o bien de aquellas personas que hayan participado en campañas bélicas, sufrido naufragio o accidente aéreo y de cuya supervivencia no se tengan noticias. En efecto, en el terreno práctico, la suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita permanente sin límite temporal. Ya que las relaciones jurídicas que se refieren al ausente y lógicamente a terceros no pueden quedarse indefinidamente en suspenso para evitar la perpetuación de estas incógnitas. El sistema jurídico permite que se pueda instar judicialmente la denominada declaración de fallecimiento, que luego vamos a estudiar en el tema correspondiente, que es el tema 8. Determinación del fallecimiento. Las consecuencias de la muerte como hecho físico incontestable que a todos nos ha de llegar son claras. Al extinguirse la personalidad del difunto, lógicamente todas las situaciones que se refieren a él habrán de darse igualmente por extinguidas por desaparición del sujeto de derecho. Hasta el extremo de que su cuerpo pase a ser cadáver, por consiguiente cambia de consideración el cadáver, evidentemente no puede ser calificada como persona, sino como cosa. Por ello, entre otras razones, resulta necesario precisar el momento del fallecimiento. En este sentido, establece la ley de registro civil que la inscripción de difunción hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte. Que para proceder a la inscripción de difunción será necesaria... ...de la certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte, con indicación de la causa. La legislación en vigor sobre trasplantes de órganos más modernas establece indicaciones de carácter médico relativas a la ausencia de actividad cerebral que últimamente se ha visto completada por el cese de la actividad cardiorrespiratoria. Bien, el Real Decreto de 30 de diciembre del 99 fue derogado. Y será registrada como hora del fallecimiento del paciente la hora en que se completó el diagnóstico de la muerte. En estos términos similares se pronuncia en la actualidad el vigente Real Decreto de 28 de diciembre de 2012, que se refiere al tema del trasplante de órganos humanos sustituyendo a la referencia de la actividad cardiorrespiratoria por las funciones circulatoria y respiratoria. ¿Qué ocurre en el caso de convoriencia? Es decir, muerte o fallecimiento. Al mismo tiempo, la determinación del momento de la muerte adquiere tintes de... particular complicación cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras, como puede ocurrir en el caso típico de nuestros días, un accidente aéreo de circulación, etc., en el que pueden fallecer padres e hijos. Bien, nuestro código introdujo una regla diferente a la que establecía históricamente el derecho urbano en el artículo 33, conforme al cual en defecto de prueba en contrario se reputaba que los comorientes han fallecido de forma simultánea y por ende no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. No obstante, el tenor literal de este artículo 33 es tributario del ocasio legis de la norma, esto es parte de la base de que los comorientes son herederos entre sí. Y sin duda fue redactado atendiendo una muerte simultánea por la misma causa de los comorientes. No obstante, la aplicación de este artículo debe mantenerse incluso en el supuesto de que siendo la muerte simultánea, su causa y lugar sean diferentes. La razón de ello estriba según el profesor Puig Ferriol en que el artículo no se refiere al fallecimiento de personas en casos de catástrofe. Así pues, la norma se deberá aplicar en todo caso de duda o en cualquier caso de desgracia. La norma se debe aplicar en todo caso de duda sobre la supervivencia entre dos personas fallecidas simultáneamente aun en circunstancias normales. De otra parte, como ya advirtió el profesor de Castro, el giro, personas llamadas a sucederse no deben interpretarse restrictivamente en el sentido de requerir de forma necesaria que los comorientes sean recíprocamente herederos sino que basta con que la supervivencia de cualquiera de ellos conlleve la adquisición de una facultad o derecho anteriormente ostentada por el otro. Protección del derecho al fallecimiento de personas. de la memoria de los difuntos. Bien, dice la sarte que es una constante antropológica de la mayor parte de las civilizaciones conocidas el que reclama honrar la memoria de los muertos, de los difuntos. En nuestro derecho, hasta no hace mucho, la protección de la memoria de difuntos prácticamente se limitaba al ejercicio de acciones penales por parte de los herederos cuando creyeran que sus deudos, sus muertos, fallecidos, habían sido objeto de injurias o calumnias. De aquí la importancia de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 cuyo artículo 4 faculta para ejercitar las acciones de protección civil del honor, intimidad o la imagen a los herederos o parientes, en su defecto, está legitimado para ello el Ministerio Fiscal de las personas fallecidas previamente. Pues, como expresa la exposición de motivos de esta ley aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos civiles de la personalidad, la memoria de aquel constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el derecho. La sentencia importante del Supremo, de 23 de mayo de 2003, Sala Primera que es la sala civil del Tribunal Supremo, considera este asunto en relación con un caso de un accidente de circulación por cuya consecuencia quedó aprisionado el conductor de un vehículo el cual fallece pocos días después. La retransmisión televisiva se ocupaba de mostrar morbosamente el rostro del fallecido aprisionado entre el asfalto y el vehículo. La viuda del fallecido demandó a la... Telemadrid y consigue una indemnización de 3 millones de pesetas. Estamos hablando antes de la venida del euro. Los fotogramas relativos al accidente no podían conseguirse en modo alguno accesorios de la noticia principal. Con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión que se refiere al derecho de la personalidad, derechos fundamentales. Bien, con esta expresión de derechos fundamentales o derechos de la personalidad se suele referir a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que cualquier ordenamiento jurídico debe respetar ya que constituye en definitiva manifestaciones o expresiones de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual. El elenco de estos derechos y la delimitación de los mismos ha ido incrementándose y fortaleciéndose a lo largo de los siglos en las normas políticas básicas de los Estados europeos desde la Carta Magna inglesa pasando por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa hasta llegar a las constituciones vigentes. La nuestra contempla el tema que nos ocupa en forma satisfactoria y amplia sin dejar en el olvido ninguno de los derechos fundamentales que comúnmente se consideran como tales. De otro lado, conviene destacar que nuestra constitución, en su raya, la inherencia de tal conjunto de derechos al propio concepto de persona. Artículo 10 Dice, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamentos del orden político y de la paz social. En consecuencia, la categoría de derechos a quienes estamos refiriendo han de ser considerados como un prius respecto de la propia constitución. En el sentido de que los derechos de la personalidad o derechos fundamentales constituyen un presupuesto de la propia organización política establecida constitucionalmente. Sin embargo, conviene advertir que la utilización del binomio hasta ahora utilizado, derechos de la personalidad, derechos fundamentales de forma instrumental, requiere ser precisada y así dice la sarte y lo vamos a hacer más adelante. De otro lado, es preciso reconocer que la doctrina civilista se ha ocupado del tema muy tardíamente. En efecto, sólo a partir del comienzo del siglo XX, partiendo de las consideraciones realizadas por el jurista alemán Otto von Gierke, se ha subrayado doctrinalmente la trascendental importancia del tema. La razón de este retraso parece radicar en el seguimiento del método exegético respecto de los códigos civiles, que no llegaron a establecer normativamente la categoría de derechos de la personalidad. Por fortuna, en los tiempos contemporáneos, los derechos inherentes al desarrollo de la personalidad de todos y cada uno de los miembros de la colectividad es objeto de especial atención por parte de los especialistas en derecho civil. De otra parte, la propia legislación española evidencia la perspectiva civilista o jurídico-privada del tema. Así, de forma simultánea a la aprobación de la Constitución misma, la sección tercera de la Ley 26 de diciembre del 78 de Protección Juridiccional de los Derechos Fundamentales de la Personalidad de la Persona lleva como rúbrica la de Garantía Juridiccional Civil, manifestando que en relación con los derechos fundamentales existe asimismo una perspectiva jurídico-privada que especulativa y prácticamente puede deslindarse de las demás. En esta línea se encuentra la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, antes aludida, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Tan próxima en el tiempo, hablando a la propia Constitución y a la Ley de 1978 antes mencionada, como últimamente la Ley de 13 de diciembre de 1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. Con ello entramos en estudio de la siguiente cuestión que lleva por epígrafe Derecho a la Vida. Derecho a la Vida e Integridad Física. La protección jurídica de la persona parte del reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad física, tal como establece el artículo 15 de nuestra Constitución. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte salvo la que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. El desarrollo legal de este mandato constitucional exige atender a la regulación del Código Penal, que no vamos a considerar, conforme a lo expresado en el artículo 15 de la Constitución. El Código Penal Militar, aprobado en 1965, preveía la pena de muerte en el ámbito de su regulación para el tiempo de guerra. Más recientemente, la ley de 27 de noviembre de 1995 ha declarado abolida finalmente y afortunadamente la pena de muerte incluso en tiempo de guerra. Pero la materia considerada tiene también repercusiones puramente civiles, ya que cualquier agresión o lesión de la vida o interés de la persona, aunque no constituya delito, da origen a la responsabilidad extracontractual que se estudiará en Derecho Civil II, la llamada responsabilidad extracontractual y también responsabilidad quiliana, ya que fue una ley aquilia en la antigua Roma. la que históricamente por vez primera regula legalmente este tipo de responsabilidad civil. Así pues, tanto la vida propiamente dicha como la integridad física son objeto de una específica protección cuando estos derechos han sido conculcados o desconocidos por terceras personas. En términos técnicos y prácticos es obvio que la vida e integridad son claramente diferenciables. La vida propiamente dicha constituye el presupuesto de la atribución de los derechos a una persona cualquiera. La integridad física, por su parte, vendría referida a la plenitud de los atributos físicos de una persona en vida. Ahora bien, ello no debe hacer olvidar que el derecho a la integridad física debe entenderse como una derivación del derecho a la vida en íntima conexión con él y ordenado a la planificación de su sentido y a la plenitud de su desarrollo. Por tanto, cualquier acto relativo a la integridad física no se puede considerar atentatorio contra dicho derecho salvo que realmente ponga en peligro injustificadamente la vida de la persona en cuestión. Mayores dificultades originan la polémica sobrenegativa de algunas religiones al recibir transfusiones de sangre amparándose a la libertad religiosa del artículo 16 de la Constitución. A finales del 2014, dice la Sartén Juzgado de Guadalajara, sentencia 8 de noviembre de dicho año, tuvo oportunidad de analizar la jurisprudencia del Supremo, sobre el conflicto entre libertad religiosa y la conciencia del paciente y el derecho a la vida, contemplando las excepciones que limitan la libertad personal como son la protección de menores o de quienes carecen de capacidad para expresar su consentimiento informado y la protección de la salud pública y los derechos de los demás ciudadanos. En este caso, consideró el juzgado que no concurre ninguna de estas excepciones al consentimiento por lo que, estando en la Constitución, se ha convertido en un caso de violencia. El paciente que pertenecía a la Constitución A los testigos de Jehová, en pleno uso de sus facultades cognitivas y volitivas, no estaba justificada la imposición obligatoria de la transfusión sanguínea, debiendo respetarse la voluntad del paciente de no prestar su consentimiento a la intervención médica. 3. Integridad física y trasplantes de órganos. El proyecto de 30 de diciembre de 1999, que ha introducido modificaciones en materia de los criterios de determinación de la muerte y, en consecuencia, ante la posibilidad de obtención de órganos humanos, tanto en el caso de que el fallecimiento se haya producido por cese de la actividad encefálica como por el cese irreversible de la actividad cardiorespiratoria. Estas normas tienen como idea motriz el que el altruismo y la solidaridad que deben caracterizar las relaciones sociales conllevan la permiso de la muerte. 4. La visibilidad y licitud de la cesión de órganos siempre que se respeten los principios legales en la materia. ¿Qué, siguiendo a las artes, podríamos sintetizar de esta forma? 1. Finalidad terapéutica o científica de la cesión de órganos o elementos fisiológicos. 2. Carácter gratuito de la cesión. 3. Confidencialidad y protección de los datos. 4. El donante ha de ser mayor de edad. 5. Gozar de plenas facultades. 6. Gozar de plenas mentales y de un estado de salud adecuado. En consecuencia, no podrá realizarse la obtención de órganos de menores de edad ni siquiera con el consentimiento de los padres o tutores. Finalmente, en quinto lugar, intervención judicial en el caso de donante vivo en garantía de que el consentimiento a la extracción se realiza de forma absolutamente libre y consciente, aparte de constar expresamente por escrito. El procedimiento judicial para la extracción de órganos donantes vivos se regula en la nueva ley de 2 de julio de 2015 de jurisdicción voluntaria. Sexto, respecto de las personas fallecidas, la legislación establece que la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos en el caso de que éstos no hubieren dejado constancia expresa de su oposición. Para ello, el responsable de la coordinación hospitalaria de trasplantes deberá investigar si el donante hizo patente su voluntad a alguno de sus familiares o a los profesionales que le han atendido en el centro sanitario, así como examinar la verificación. En esta materia hay que tener en cuenta que la modificación introducida en el artículo 4 de la ley de 1979 por la ley 1 de agosto de 2011 de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, consistente en establecer que si el donante fuera una persona con discapacidad, la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados siguiendo las reglas marcadas. Por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a su tipo de discapacidad. Y con ello entramos en estudio la siguiente cuestión, que es el derecho a la libertad. La existencia de un Estado de Derecho es evidente cuando hay un reconocimiento de la libertad de los ciudadanos. Dice la Sarte, En cuanto a estos, los ciudadanos no han nacido para el Estado, sino al revés. Eso lo tendríamos que repetir todos los días y todas las noches referido a nuestro Estado españolito. En cuanto al libre albedrío, es un atributo inherente a la persona humana que todo sistema debe aceptar como presupuesto. De aquí que el fundamental artículo 9 de la Constitución no se limita a someter a los poderes públicos al ordenamiento jurídico. Su párrafo segundo les exige reconocer, incentivar y hacer efectiva la libertad de los ciudadanos, corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas. Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos de la política económica, cultural y social. Gracias. También, más adelante, este artículo 9 de la Constitución se refiere a el... diciendo que se reconoce el principio de legalidad. El principio de legalidad, ¿cuántas veces uno en la vida profesional ha tenido que referirse a este principio de legalidad? Concretamente, me estoy acordando hace unos meses, quiero recordar que fue el 8 de abril. Fue destituido el embajador de España en Bélgica. Embajador de España que yo fui modestamente el primero que le denunció cuando era cónsul general de España en Bruselas. Luego fue trasladado después de cinco años aquí, que estuvo un año o un poco más en Nápoles. Y luego volvió ascendido a embajador este individuo y ni principio de legalidad, ni defensor del pueblo, ni ministerio de exteriores. Ni nada. La corrupción... Ahora se llama corrupción. En Italia se llama mafia y da la impresión de que es que en España tenemos un estado mafioso. No en la superficie, sino en la misma entraña, en los propios cimientos y estructura del Estado. Porque no solamente corrupción y mafia es robar dinero público de todos los españoles, sino también es el nepotismo, el amiguismo, la monarquía hereditaria que no solamente existe en la jefatura del Estado, sino también... De acuerdo, Pablo. Buenas noches y hasta pronto. Y sobre todo que te descanses bien. Buenas noches, Pablo. Bien, nos vamos a referir a la última cuestión ya para terminar, que se refiere al honor, intimidad e imagen. Todos los autores que estudian monográficamente este tema coinciden en la dificultad de definir estos conceptos, ya que, dice las artes, son metajurídicos o prejurídicos. Tampoco cabe duda de que si al incorporarse estos conceptos al sistema legislativo, pasan a ser jurídicos y por tanto resulta necesario concretar que entiende el legislador por honor, intimidad y propia imagen. Primero, la ley orgánica del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, que se encarga de subrayar que las ideas sobre el honor, la intimidad y la imagen son contingentes y variables dependiendo del momento y circunstancias sociales de cada época. Bien, si hubiéramos de realizar una exégesis aproximada del precepto, debería destacarse lo siguiente. El precepto es concretamente el artículo 2 de dicha ley orgánica, conforme al cual la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. 1. Primero, la esfera reservada de la persona debe analizarse prima facie en términos objetivos. 2. Segundo, los criterios generales para acceder a dicha análisis son de dos tipos, unos generales, de carácter marcado objetivo y otro de acusado cariz subjetivo. 3. Los criterios objetivos vienen determinados por las propias leyes vigentes y por los usos sociales de carácter general. 4. Junto a ellos debe considerarse igualmente un dato de carácter subjetivo que permitirá... ...a la jurisprudencia adecuar los criterios objetivos generales a las circunstancias concretas de cada caso. Bien, por lo que se refiere al primer concepto, es difícil definir el honor en términos positivos. Simplemente cabe afirmar que se trata de la estimación y el respeto que la persona se profesa a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve. Por ello, se considera que debe... ...abrazar todas las manifestaciones del sentimiento de estimación de la persona, como afirmara la sentencia del Tribunal Supremo del 7 de febrero de 1962. Desde un punto de vista negativo, es más fácil identificar los actos en cuyo virtud una persona queda deshonrada, tal como ocurre en la mayor parte de los casos sometidos a conocimiento de los tribunales. De cuyo estudio cabe concluir que la jurisprudencia, pues sin dar un concepto teórico del honor, la identifica con la fama, la consideración... ...la dignidad, la reputación, el crédito, el sentimiento de estimación, prestigio. La intimidad personal debe identificarse con el ámbito de actuación de cualquier persona y familia intrascendente para los demás que debe ser respetado con carácter general por todos. Y el derecho a la propia imagen, por su parte, significa propiamente hablando que para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona mediante cualquier procedimiento técnico de reproducción es necesario contar con su consentimiento. Y para terminar me remito a lo que dice en su manual en la página 164 que es la penúltima edición, la que tengo yo desde hace pocos días porque el año pasado y otros anteriores aquí teníamos ediciones bastante antiguas del manual del profesor Lasarte. Daros mucho ánimo en el estudio y sobre todo con esta entrada no del otoño, yo creo que ya hemos pasado directamente del verano aquí en Bélgica tuvimos verano en septiembre y un día de octubre y no hay otoño porque entramos directamente en el invierno. Yo recuerdo que hace ya, no sé, fue a finales del siglo pasado, el año 99 o por ahí escribí un cuento, escribí un cuento en el colegio de abogados bueno que se refería a la situación social de la época pero que hablaba en Maguncia igual, ¿no? Si la verdad que nos damos la mano, Leonor, en Bruselas y en Maguncia tenemos el mismo clima y ojalá viniera una sequía que durara vamos yo me conformaría con una sequía de un mes los belgas no aguantarían ni una semana. E iba a decir que lo que decía en ese cuento de que Bruselas Solamente tiene dos estaciones, la gar central y el invierno. Lo demás, decía, son apeaderos. Y efectivamente, cuando sale el sol, y la verdad que tuvimos, el domingo pasado tuvimos aquí, hacía frío pero teníamos sol, lo cual fue una excepción a la regla general del invierno. Mucho ánimo en el estudio y quedamos emplazados para el próximo jueves. Entonces, espero que Inteka nos deje entrar desde el centro de Bruselas a la hora determinada, que es las 19 horas, las 7 de la tarde, el próximo jueves, que es 27 de octubre. Y hablando de esto, poco después nos van a cambiar la hora, con lo cual vamos a ver... Perdona, Leonor, que te estoy interrumpiendo. Ah, sí. Las sesiones las voy a colgar, lo que pasa es que yo las cuelgo inmediatamente y el sistema tarda un tiempo. Unas veces horas o incluso mañana o pasado estarán en la cadena Campus. En la cadena Campus, vamos en el epígrafe de buscar, simplemente escribir Bruselas, coma, Derecho Civil. Bruselas, B mayúscula. Lo escribo, pongo coma y luego Derecho Civil. La D de Derecho, mayúscula. Civil en mayúscula. Repito, Bruselas, Derecho Civil. Tengo un niño pequeño que no me deja concentrarme, así que me gustaría ver la repetición después. No, vamos, lo comprendo perfectamente. ¿Cómo se llama? ¿Cómo se llama tu hijo? Sergio. Estupendo. Dale, dale... Vamos, dale un beso de mi parte desde... Desde el centro de Bruselas y lo comprendo perfectamente. Y si no pudieras en algún momento, en cualquier día, ya sabes que va a estar en la cadena Campos. Y cualquiera sabe, Leonor, si tú vas a ser mañana o pasado mañana presidente del Tribunal Supremo y Sergio puede ser lo que él le guste. Desde delantero de la selección española hasta magistrado. Vamos, si le da por el derecho también. Nada, me alegro y un saludo a todos los compañeros también ausentes. Incluso los que todavía no he recibido la lista, pero a medida que vaya creciendo la lista, poco a poco voy a ir invitando al aula VIP a los demás compañeros. Por eso, si recibís de nuevo la invitación, los que ya estabais invitados, darla por no recibida. Porque es por eso, es por los nuevos compañeros cuya lista me están facilitando con cuentagotas. Buenas noches. Buenas noches, Leonor, y buenas noches a todos los compañeros ausentes. Y un saludo muy cordial desde Bruselas. Hasta el jueves. Hasta luego.