Buenas tardes a todos, presentes y ausentes, en esta aula AVID desde el Centro de la UNED en Bruselas, hoy jueves 27 de octubre del año 2016, en que vamos a proceder al estudio del tema 7 del programa que lleva como títulos genéricos la capacidad de obrar y la incapacitación y cuyo contenido tiene los siguientes epígrafes de cuestiones. La mayoría de edad y la plena capacidad de obrar, la minoría de edad, la emancipación, la declaración judicial de incapacitación, el enterramiento del presunto incapaz y finalmente la prodigalidad. Lo diré al final de esta tutoría. No se ha colgado todavía. La tutoría anterior del jueves 20 de octubre, he quedado en hablar a comienzos de la semana próxima, el lunes, a ser posible con el informático y efectivamente se colgará bien en la cadena Campus o bien en la plataforma ANUS. Y dicho esto, entramos en el estudio de la primera cuestión del presente tema. Que, como acabo de decir, lleva por título la mayoría de edad y plena capacidad de obrar. Siguiendo al profesor Lazarte en su manual, el llegar, dice el expresado profesor, a la mayoría de edad significa el adquirir de forma automática la plena capacidad de obrar o posibilidad de ejercitar por sí misma derechos y obligaciones atinentes a la persona. Normativamente nuestro código expresa en frase correcta, que requiere alguna precisión complementaria. Dice el artículo 322. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil. Sin embargo, lo cierto es que la mayoría de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y autorresponsabilidad de la persona en todas las ramas del derecho y no solamente en la vida civil. De otro lado, el último inciso del precepto hasta ahora transcrito parcialmente establece, salvo las excepciones establecidas en casos especiales, por este código. Con ello, el legislador está indicando que si ciertamente la mayoría de edad comporta la capacidad de obrar general, existen casos en los que el Código Civil y en otras leyes que requieren una edad superior, por lo que acaso cabría hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos, especiales. Por ejemplo, para adoptar que se requiere como mínimo la edad de 25 años. Artículo 175.2. Según el actual artículo 315.1 del Código redactado en 1981, para adaptarlo al mandato contenido en la Constitución, artículo 12, la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos. Efectivamente, con ocasión de la promulgación de la Constitución vigente, la mayoría de edad se rebajó de 21 a 18 años y finalmente nuestros códigos se rebajaron. Los Constituyentes optaron por regular esta cuestión con rango constitucional estableciendo en el artículo 12 que los españoles son mayores de edad a los 18 años. Bien, pasamos por alto, aunque recomiendo la lectura en letra pequeña en el manual del profesor Lasarte, lo relativo a la ocasión legal, la ocasio legis de la reducción de la mayoría a los 18 años y la constitucionalización de la mayoría de edad. Yo recuerdo que en 1989 alguien me dijo que se iba a implantar, a promulgar una ley para que en Bélgica la mayoría de edad fuera de 18 años. Y me lo decía gente española, incluso funcionarios de alguna institución europea, parlamento, comisión... y no sabían que en España ya, ya... en... En la Constitución y en el Código Civil estaba establecido que la mayoría de edad era de 18 años. Lo cual indicaba entonces, y sigue indicando ahora, algunos diputados o cargos similares qué idea tenían del, no digo de derechos, sino simplemente de la vida diaria. El saber lo que vale una barra de pan, un café, o no solamente en la calle, cuando hablo en la calle es también en una tienda del barrio o en un supermercado en una gran superficie. Bueno, no vamos a entrar en este tema y nos centramos en la cuestión de la mayoría de edad. Tradicionalmente, la mayoría de edad ha sido una cuestión extraña a los textos constitucionales. De hecho, lo sigue siendo en la mayor parte de los países de nuestro entorno. Así pues, se pregunta la sarte cómo enjuiciar la constitucionalización de la mayoría de edad. Sin embargo, esta constitucionalización de la mayoría de edad merece un juicio francamente positivo y la originalidad de nuestro primer texto legal, aunque nacida por razones coyunturales, quizá merezca la fortuna de seguir. El tiempo lo dirá, y sobre todo con la reforma o reformas constitucionales que se espera o esperamos se efectúen lo antes posible, aunque esto es como lo del lobo que viene el lobo, se habla mucho y se hace poco. Con ello entramos en el estudio de la segunda cuestión, la mayoría de edad. Tradicionalmente, la exposición, en este punto, solía ser una exposición de la mayoría de edad. Debe comenzar resaltando que el menor de edad era total y absolutamente incapaz para realizar actos con eficacia jurídica. A esta conclusión llegaba la consideración del artículo 1263.1 del Código conforme al cual no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados. Este artículo está contenido en la regulación de la capacidad contractual, se elevaba a regla general en relación con la capacidad del menor. Dada la inexistencia en nuestro Código de un sector con conjunto normativo específicamente dedicado a la minoría de edad. Por añadidura, la tradición histórica anclada en derecho romano y en la distinción consiguiente entre aliene iuris y sui iuris, es decir, los incapacitados o los que no tenían capacidad de obrar y los sui iuris, fortificaba dicho entendimiento de la cuestión. Sin embargo, este planteamiento fue objeto de certera crítica por parte del profesor Federico de Castro negando la incapacidad general del menor y no casa muy bien con la realidad práctica en los que los menores se desenvuelven posísolos con relativa frecuencia en el tráfico celebrando contratos de continuo. En efecto, como pusiera de manifiesto Jordano Fraga en la realidad del tráfico jurídico y no solamente jurídico sino cotidiano vemos que cierto tipo de transacciones elementales se realizan por menores de edad compra y venta de chucherías y material escolar, transporte urbano, etc. Nadie pone en duda de su capacidad para entender el alcance y manifestar una voluntad libre vinculante. A medida que la edad aumenta hasta aproximarse a los límites de la mayor edad la gama de contratos realizados por el menor y su complejidad y cuantía económica aumenta. De otra parte, desde antiguo la incapacidad general del menor ha encontrado, en el Código, dos escollos nada nimios ya que los mayores de 14 años, aunque con dispensa del juez de primera instancia pueden contraer matrimonio y también otorgar testamento como se estudia en el curso correspondiente del grado de Derecho referido a las herencias y sucesiones. Respecto de los menores de edad y es una noticia que debe tener poco más de 24 horas no sé si es de ayer o antes, ayer en Buenos Aires entran en una casa unos bandoleros armados y no sé si roban, no estoy enterado llegaron a robar efectivamente o no pero vamos, empezaron a registrar y sacar todo lo que había para distinguir lo valioso de lo que ellos no considerarían valioso. En ese momento oyen un ruido no era un niño de la casa que tenía 13 años el hombre estaba escondido y observando todo sino que en ese momento entraba su madre y su hermanita pequeña el chaval de 13 años al ver que estaba escondido cómo zarandeaban y maltrataban los bandidos, los ladrones a la madre y a su hermanita pequeña se fue por una escopeta de casa del padre que tampoco estaba allí presente en la casa empezó a pegar tiros el chaval se cargó a un ladrón y salieron corriendo todos no, vamos, no lo pongo como ejemplo de lo que hay que hacer porque lejos vamos hay que alejarse de cualquier violencia física o psicológica y no digo ya el matar es uno de los más innobles delitos tipificado en los códigos pero sí de lo que es capaz un menor de edad por defender a su hermanilla y a su madre no digo ya en relación con los contratos sino en la vida real bien la adquisición gradual de la capacidad la ley de 1981 como manifestaciones fundamentales de la evolución legislativa cabría recordar primero que el menor puede realizar por sí mismo determinados actos de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez artículo 162.2.1 del código artículo en el que se encuentran elementos suficientes para construir jurídicamente la capacidad general del menor dentro del ámbito limitado y variable de sus actitudes naturales y que por tanto resulta básico en el nuevo entendimiento de la cuestión que estamos considerando este planteamiento asumido desde la primera edición de la del manual del profesor Lazarte se encuentra reforzado hoy día tras la reforma del artículo 1263 del código por la ley de 28 de julio de 2015 que lleva por título ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia que determina que los menores no emancipados podrán prestar consentimiento en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales 2. El menor que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria 3. Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos ni de sus bienes inmuebles objetos preciosos o valores mobiliarios salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años o con autorización judicial 4. Así mismo es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años cuando sus padres pretendan emanciparle 5. La disposición final única de la ley de 5 de noviembre 1999 sobre apellidos que establece que la alteración del orden de apellidos de los menores de edad requerirá su aprobación en expediente registral y que tuvieran suficiente juicio debiendo ser oídos conforme al artículo 9 de la ley orgánica de 15 de enero de 1996 es curioso si veis cualquier texto jurídico o incluso disposiciones legales el mismo código civil si tuvieren suficiente juicio no eso en español vamos en castellano no es correcto no es tuviera o tuvieren y se usa mucho como esas traducciones tremendas y lo he hablado con más de un traductor de la Comisión Europea aquí en Bruselas cuando dicen aquí cualquier norma legal de la Unión Europea dicen hecho en Bruselas no, en español no hay ni hecho ni deshecho se dice en Bruselas en Madrid, en Cuenca en Guadalajara provincia de Cuenca pero no se dice hecho la ley de protección del menor la ley orgánica de 15 de enero de 1996 denominada ley de protección jurídica del menor insistió en aspectos que estamos considerando y de otro lado llevó a cabo la reforma de una amplísima serie de artículos del código también de la ley de enjuiciamiento que se considerarán en su oportuna sede de otro lado de manera inmediata para explicar su reforma mediante ley 28 de julio de 2015 de modificación del sistema de protección de la infancia a la infancia y a la adolescencia se recogen los artículos 9 bis y 9 quinquies los deberes de los menores relativos al ámbito familiar es curioso que estamos acostumbrados a ver el artículo bis pero el artículo quinquies eso ya como se dice en tierras de Aragón o de Castilla o de Cataluña ya riza el rizo lo de quinquies los deberes de los menores que se refieren al ámbito familiar, escolar y social cuya expresión en esta ley es en gran medida igualmente supérfula por redundar en lo ya recogido en otras normas como que deben respetar a los familiares las normas de convivencia de los centros escolares o a los profesores y a otras personas con las que se relacionan deben respetar las normas aplicables incurriendo en otros casos en una muestra de la destacada tendencia de nuestro legislador en los últimos tiempos a pretender regular absolutamente todos los aspectos de la vida como que los menores han de corresponsabilizarse en la realización de tareas domésticas tener una actitud positiva de aprendizaje durante todo el proceso formativo conocer el medio ambiente y los animales esto último sobre todo yo creo que se debe referir a los menores que habiten en zonas urbanas una noticia también muy reciente es que en los últimos 40 años animales salvajes en el globo terráqueo no estamos hablando de España o de Europa han desaparecido la mitad con lo cual está clarísimo que nos estamos cargando el medio ambiente sobre todo yo creo las grandes empresas multinacionales las guerras grandes y pequeñas etcétera, etcétera y todos los plásticos que pueblan todos los bares y océanos en conclusión la ley orgánica de 1996 ha sido objeto de amplia revisión por la mencionada ley 28 de julio del 2015 y por la ley orgánica de 22 de julio de dicho año también denominada de modificaciones al sistema de protección a la infancia y a la adolescencia esta última esta última ley orgánica viene a reforzar el principio de interés superior del menor y contempla la posibilidad de su ingreso en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta en los que esté prevista la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales por ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión referida a la emancipación en la universidad de distancia y bienvenido el alumno M. Pereira y tomo la lista no porque pase lista yo ni mucho menos es que como el plazo de matrícula cambian de un día a otro van increciendo pero con cuentagotas no entran de pronto 10 compañeros de golpe no, poco a poco 5, 2, 3 y la lista además de orden alfabético no va por apellidos sino por nombres Marcos Pereira Cavalcante gracias Marcos y encantado yo me llamo Juan y como he dicho me podéis llamar de tu, de usted lo importante es la educación yo por eso os llamo de tu y si donde vives Marcos o donde estas ahora en París pues encantado porque tienes mas compañeros no digo en París pero por lo menos en Francia aquí veo Marcos Pereira Cavalcante gracias no, iba a hacer una pausa y por simplemente por conocernos aunque sea a través del aula ojalá fuera personalmente algún día con ello entramos decimos en el estudio de la siguiente cuestión referida a la emancipación emancipar equivale a independizar o independizarse a pesar de no haber llegado aún a la mayoría de edad de la patria postestado tutela la que en principio estaba sujeto al menor de edad a cuyo tenor la mayoría de edad no sería propiamente hablando una causa de emancipación sino simplemente el acceso a la plena y general capacidad de obrar aunque con anterioridad se hubiera conseguido la emancipación sin embargo la configuración del tema por parte del código es diferente ya que entiende que la primera causa de emancipación es alcanzar la mayoría de edad según el número primero del artículo 314 clases de emancipación dejando aparte este tema de la mayoría de edad conforme a la vigente redacción del código establecida por la ley de 1981 y modificada el año pasado por la ley 2 de julio 2015 de jurisdicción voluntaria la emancipación puede tener lugar por diferentes causas por concesión de los padres o titulares de la patria postestad con consentimiento del hijo por solicitud al juez de los mayores de 16 años cuyos padres se encuentren en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 320 del código o por desear salir de la tutela y por emancipación tácita o vida independiente por parte del menor contemplada en el artículo 319 vamos a desarrollarlas a continuación en primer lugar la emancipación por concesión paterna esta primera causa consiste en que los propios padres consideren oportuno conceder al hijo menor de edad una emancipación acto que se debe instrumentar en escritura pública o mediante comparecencia ante el juez encargado del registro es requisito inexcusable que el menor tenga 16 años cumplidos y que preste su consentimiento a la emancipación ante el notario o juez ya que conforme al artículo 176.1 del reglamento del registro civil esta emancipación sólo podrá inscribirse como inscripción marginal del advenacimiento de escritura o de comparecencia ante el encargado del registro esta inscripción marginal que el profesor Lazarte le llama así legalmente es nota marginal b la emancipación por concesión judicial si en la forma anterior la emancipación es causada por iniciativa del acto y asumida por los titulares de la patria potestad el código también prevé que sean los propios menores siempre que hayan cumplido 16 años quienes se dirijan al juez solicitando, demandando la concesión de la emancipación ya estén sometidos a la patria potestad ya a la tutela en el primer caso el código civil habla de conceder la emancipación mientras que en el segundo utiliza el giro de conceder el beneficio de la mayor edad sin embargo, en el fondo estas figuras son aspectos de una misma moneda a petición del menor que haya cumplido 16 años y acredite la conveniencia de la misma el juez podrá conceder la emancipación en caso de que los menores se encuentren sujetos a tutela el código no requiere presupuesto alguno de carácter complementario aunque la solicitud debe ser fundada por contra cuando los menores estén sujetos a la patria potestad la libertad judicial de conceder o no la emancipación requiere que previamente se haya producido alguno de los supuestos derechos contemplados en el artículo 320 primero que cuando ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor segundo que los padres vivan separados y tercero que por cualquier causa se vea gravemente entorpecido circunstancia que previsiblemente apunta hacia las situaciones previas a la crisis matrimonial separación, divorcio c la emancipación por vida independiente dispone el artículo 316 se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de estos los padres podrán revocar este consentimiento la nota que caracteriza este tipo de emancipación se basa en que la situación de independencia del hecho del menor es revocable y se debe reintegrar el menor al sometimiento a la potria potestad frente al resto de las clases de emancipación que tienen naturaleza irrevocable de aquí, en principio la legislación del registro civil no haya considerado oportuna la descripción de la emancipación por vida independiente tal y como en cambio se prevé ahora de manera expresa la nueva ley de registro civil que dispone en su artículo 70.4 la emancipación tácita por vida independiente podrá inscribirse mediante acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad al tiempo que su parte final establece con carácter genérico la concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente así como el beneficio de la mayoridad no producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el registro civil la emancipación por matrimonio según establecía antes el artículo 316 el matrimonio produce de derecho la emancipación sin necesidad de que concurra ningún otro requisito la razón de ello en frase del profesor José Luis Lacruz Verdejo radicaba en que quien por el matrimonio constituya una nueva familia no ha de seguir sujeto a otra autoridad familiar distinta este supuesto del menor emancipado podría llegar a serlo antes de los 16 años dada la posibilidad de dispensa de edad para celebrar el matrimonio que contempla el artículo 48.2 del código civil a partir de los 14 años hasta la aprobación de la ley de jurisdicción voluntaria del año pasado 2015 que ha derogado también esta dispensa de edad con buen sentido según las artes efectos de la emancipación en general la emancipación viene a situar al menor emancipado en una situación de capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial de aquí que las limitaciones establecidas en el artículo 323 del código según el cual hasta que llegue a la mayor edad el emancipado no podrá a tomar dinero a préstamo pero en cambio sí podrá prestar dinero recibir en préstamo cualquier otro bien distinto del dinero ya que la norma en cuanto limitativa hay que interpretarla restrictivamente b enajenar o grabar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres anteriormente se hablaba en el 323 del tutor pero había que llegar a la misma conclusión por aplicación del artículo 286.1 y 2 para el caso de emancipación por matrimonio establece una regla específica para que el casado menor de edad pueda enajenar o grabar bienes inmuebles establecimientos mercantiles objetos de extraordinario valor que sean comunes basta si es mayor el otro cónyuge el consentimiento de los dos si también es menor se necesitará además el de los padres o tutores de uno y otro artículo 324 esto es, en la emancipación por matrimonio el consentimiento del cónyuge del menor que a su vez sea mayor de edad viene a sustituir al consentimiento inicialmente requerido por el artículo 323 en relación con los bienes comunes el de los padres o curador así pues razón de más para entender que en tal caso el menor de edad emancipado por matrimonio puede igualmente tomar dinero a préstamo contando con el consentimiento de su cónyuge con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión referida a la declaración judicial de incapacitación nos dice la sarte que bien se comprende que para privar de la capacidad de hogar a una persona que en principio goza de ella es sumamente grave e importante por tanto, es cuestión que queda única y exclusivamente encomendada a la autoridad judicial es decir, el juez es el que tras el correspondiente procedimiento antes era el de menor cuantía ahora es el regulado en la ley artículo 756 y siguientes mediante sentencia en virtud de las causas establecidas en el artículo 200 podrá declarar incapaz a una persona cualquiera bien, en este punto la flexibilidad de que hace gala la ley de 1963 se manifiesta fundamentalmente en los aspectos siguientes a la incapacitación declarada por sentencia puede ser total o parcial en dos palabras es susceptible de medida o de graduación así lo establecía el artículo 210 la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y límites de esta, así como el régimen de tutela o guarda que ha sometido el incapacitado b la sentencia por la que se declara la incapacitación es revisable ya que no tiene eficacia de causa juzgada dado que las condiciones físicas o psíquicas del incapacitado pueden variar ya sea mejorando o empeorando dice el artículo 212 del código la sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que sobrevenidas nuevas circunstancias puede instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión referido al internamiento del presunto incapaz es conocida la noticia de que en España ha sido tradicionalmente posible el internamiento en hospitales y manicomios en centros psiquiátricos sin existir declaración judicial de incapacitación ya que el decreto de 3 de julio de 1931 estamos hablando de la legislación de la segunda república española que regulaba la materia sometía el ingreso del interno a un mero control administrativo es decir por parte de la administración pero no había un control judicial efectivo la conclusión era que en numerosos casos el internamiento se convertía en una incapacitación de facto, de hecho sino en una prisión dice la sarte a la que se llegaba sin intervención judicial algunos semejante estado de cosas fue muy criticado por el profesor Federico de Castro en su famoso derecho civil de España y siguiendo a de Castro por otros autores civilistas que acabaron siendo una mayoría influyente hasta el extremo de que la ley de 1963 abandona el control administrativo de los internamientos de presuntos incapaces instaurando por fin el control judicial en el actualmente derogado artículo 211 artículo como regla el internamiento requiere la previa autorización judicial párrafo primero a cuyo efecto el juez debe examinar personalmente al presunto incapaz y oír el dictamen de un facultativo por él designado párrafo segundo excepcionalmente la autorización judicial puede darse a posteriori según el artículo 211 esta excepcionalidad vendrá dada por razones de urgencia locos furiosos esquizofrenias agresivas etc que vengan a avalar o a fundamentar el inmediato internamiento del que se dará cuenta al juez antes de transcurrir 24 horas pero y es un caso relativamente frecuente dice la sarte qué ocurrirá en caso de que recibida la notificación en el juzgado de guardia ni se conceda ni se deniegue la autorización para el internamiento esta sencilla pregunta como tantas otras manifestaba las carencias e insuficiencias del artículo 211 norma bien intensa y de todo punto de vista laudable pero que al no haber sido desarrollada reglamentariamente generaba dudas en su interpretación cuando no perplejidad en los responsables de la administración sanitaria y se convirtió a su vez en blanco de críticas diversas como certeramente afirmara el profesor Roca Guillamón y no digamos cuanto el juzgado de guardia está completamente colapsado pongo por caso porque ha habido un puente o porque es época de vacaciones ya ha habido bastantes accidentes de tráfico y es el juez el que tiene acompañado el secretario o de algún empleado del juzgado que ir allí in situ a levantar el cadáver o los cadáveres por desgracia a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil como le llama la sarte la ley de enjuiciamiento civil de 2019 pero bueno fue reformada en el año 2000 a dios gracias porque tardó bastantes años en ser reformada ha considerado oportuno derogar el artículo 211 del código interrate dentro de su propia regulación el enterramiento no voluntario por razón de trastorno psíquico lo regula el muy extenso artículo 763 que dada su importancia ya que es el contenido de la pregunta que ahora consideramos a cuyo tenor literal es el siguiente primero el enterramiento por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí aunque esté sometida a la patria por tu estado a tutela requerirá autorización judicial que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento autorización será previa dicho internamiento salvo que razones de urgencia hicieran necesaria la inmediata adopción de la medida en este caso el responsable del centro en que se hubiera aquí se repite otra vez lo de hubiere que hicieren etcétera que se hubiera producido el enterramiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y en todo caso dentro del plazo de 24 horas a los efectos de que se proceda la preceptiva ratificación de dicha medida que deberá efectuarse en el plazo máximo de 72 horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal en los casos de internamientos urgentes la competencia para ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento dicho tribunal deberá actuar en su caso conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 757 de la presente ley segundo el internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad previo informe de los servicios de asistencia al menor tercero antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que se ha efectuado el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión al ministerio fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida además y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona en cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado en todas las actuaciones la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente ley en todo caso la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación en la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente los informes periódicos serán emitidos cada seis meses a no ser que el tribunal atendido a la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento recibido los informes referidos el tribunal previa a la práctica en su caso de las actuaciones que estime imprescindibles acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento sin perjuicio de lo que disponen los párrafos anteriores cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento darán el alta al enfermo y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente aunque no cabe duda de que antes o ahora en el internamiento han de considerarse normas procesales, normas procedimentales y normas propiamente civiles o sustantivas a juicio de la sarte en este caso no se encuentra justificación la pura calificación procesal del problema analizado en el internamiento del presunto incapaz pesan o priman es decir, son prioritarias las normas civiles sobre los aspectos puramente procesales por lo que la decisión del legislador que modifica el año 2000 al año de posicionamiento civil es francamente criticable a pesar de que la nueva regulación mantenga los mismos criterios normativos de fondo que fueron incorporados al código civil anteriormente por la ley 13 barra de 1983 Bien, por su importancia vamos a referirnos también a unas sentencias del tribunal constitucional las sentencias concretamente 131 barra 2010 132 barra también de 2010 y 141 barra de 2012 del, repetimos Tribunal Constitucional En todo caso conviene advertir que respondiendo a ciertas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por uno de los juzgados de primera instancia de A Coruña las sentencias 131 y 132 2 de diciembre de 2010 del tribunal constitucional han declarado inconstitucional el párrafo primero del artículo 211 del código civil en la redacción dada por la ley orgánica de 1996 de protección jurídica del menor así como el artículo 763.1 párrafo primero de la ley de ejercimiento civil que acabamos de transcribir Dichas declaraciones de inconstitucionalidad no llevan aparejadas sin embargo su nulidad para evitar el consiguiente vacío normativo limitándose pues el tribunal constitucional a instaurar al legislador perdón, a instar a solicitar del legislador el que regule la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante la correspondiente ley orgánica en esta misma línea la sentencia del tribunal constitucional de 2 de julio de 2012 siendo ponente el señor Rodríguez Arribas ha otorgado el amparo a un varón granadino afectado por enfermedad bipolar que fue ingresado en un centro psiquiátrico contra su voluntad razonando que en base al artículo 17 de la constitución española procede por tanto el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la libertad personal del demandante y a la declaración de nulidad de los dos autos impugnados no obstante la sentencia de tener efectos puramente declarativos sin acordar retroacción alguna de las actuaciones destinadas a subsanar la omisión de derechos dentro del procedimiento teniendo en cuenta la situación de libertad del recurrente materializada tras aquel alta médica y que la tutela de su derecho fundamental queda garantizada con los pronunciamientos indicados siguiendo así la doctrina de este tribunal constitucional fijada para situaciones similares lo establecido en estas resoluciones judiciales de carácter constitucional ha sido recogida por la ley orgánica de 22 de julio de 2015 que modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia que modifica la ley de ejercimiento civil en el sentido de atribuir carácter orgánico al citado artículo 763 solucionándose así las objeciones declaradas por parte del tribunal constitucional y dicho esto pasamos al estudio de la siguiente y última pregunta de este tema 7 que lleva por epígrafe la prodigalidad perdón Marcos ha mencionado vamos un trago de agua aquí vamos bebo agua mineral qué tal es el agua de París no es mala vamos el agua hablo del grifo vamos de París o de Île de France es mala también vaya la verdad que esta tiene el agua de Bruselas y prácticamente de toda Bélgica tiene tanta o más cal que pues la mayoría de las regiones de España empezando terminando por las costeras que son aparte de ello además de cal tienen una cantidad de salitre que son vamos que son casi casi vamos no está indicado vamos para mantener una salud normal entramos en el estudio gracias Marcos por la información en el estudio de la última pregunta la prodigalidad y eso que la verdad que cuando he estado en Francia depende yo recuerdo en algún departamento lo mismo en el norte que en el sur pues si se podía beber el agua del grifo y en París la verdad que nunca lo he preguntado incluso a amigos o amigas y con las que sigo manteniendo amistad desde los tiempos míos universitarios en Madrid que hacíamos intercambio intercambio en verano para aprender los idiomas de los países vecinos digamos que en cuanto a la prodigalidad este concepto se refiere a la conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los bienes propios malgastándolos de forma desordenada en la actualidad la prodigalidad no constituye propiamente hablando una causa de incapacitación en los trabajos parlamentarios previos a la ley de 1983 estuvo a punto de ser suprimida del código civil finalmente se optó por mantenerla si bien limitando notoriamente la posibilidad de reclamarla sólo podrán promover el correspondiente juicio el cónyuge los descendientes o ascendientes que por no atender no poder atender a su propia subsistencia perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamarlos y los representantes legales en cualquiera de ellos en caso de que tales familiares no existan o existiendo no tengan derecho a alimentos cada uno es libre de gastar o malgastar en el estúpido bingo dice descriptivamente Lazarte por ejemplo cuando le venga en gana como de alguna manera requiere la sociedad de hiperconsumo que nos ha tocado vivir por ello y como ejemplo del cambio de concepción acerca del concepto de prodigalidad la sentencia del tribunal supremo de 8 de marzo de 1991 cuando dice la jurisprudencia de las sentencias STS primera primera es la sala primera que es la sala de lo civil del tribunal supremo siendo ponente el magistrado señor Marina Martínez Pardo en un caso en el que quedó acreditado que un hombre casado llegó a gastar millones de pesetas a favor de otra mujer razonaba afirmando la inexistencia de prodigalidad en cuanto del relato de los hechos concretos del caso nada se desprende sobre la existencia de parientes que perciban alimentos o se encuentren en trance de reclamárselos solo se intuye el deseo de la esposa de evitar los peligros que para la sociedad de gananciales puedan proverir del interés del demandado hacia la otra mujer cuestión esta que tiene adecuado tratamiento a través de las acciones protectoras de la sociedad de gananciales pero no mediante la declaración de prodigalidad según se afirma en el fundamento tercero el pródigo hay que reiterarlo no es técnicamente un incapaz o un incapacitado ni se encuentra sometido a tutela sino a curatela con respecto a los actos de carácter patrimonial que casuísticamente se determinen en la correspondiente sentencia como ha señalado José Pérez de Vargas por tanto el pródigo no se ve privado de la capacidad de obrar ni actúa a través del curador sino que simplemente ha de contar con la existencia para realizar aquellos actos determinados en la sentencia supongamos venta de inmuebles o de valores que válidamente no puede realizar por sí mismo sin el consentimiento del curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 298 los demás actos podrá realizarlos por sí mismo después de la aprobación de la ley de juiciamiento civil en el año 2000 la situación de fondo en relación con los pródigos se mantiene inalterable aunque ciertamente nuestro código civil sufre de nuevo en el proceso procesal como le llama la sarte puesta ya de manifiesto en distintas ocasiones de conformidad al artículo 757.5 la declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos si no los pidieran los representantes legales lo hará el ministerio fiscal y de otra parte conforme al artículo 760.3 de la misma ley de juiciamiento civil reformada en el año 2000 la sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que debe asistirle y esto es todo alguna pregunta alguna duda sobre este tema de todas maneras si no ahora en adelante o a lo largo de esta semana cualquier duda me la podéis dirigir a la dirección de correo electrónico jgnoblejas arroba bruselas punto uned punto es repito jgnoblejas arroba bruselas punto uned punto es y nada más es muy fácil decirlo con palabras cuando ya los días se acortaron hemos pasado y me figuro que en París y sus alrededores habrá sido muy similar hemos pasado directamente del verano al invierno yo creo que el otoño no sé, hoy está un poco más templado y en cambio pues cuando uno puede ver un poco de telediario se queda pasmado viendo las temperaturas de España vamos, había una playa de Vigo con gente en bañador tomando el sol como si fuera no digo julio ni agosto pero por lo menos septiembre un veranillo de San Miguel muy prorrogado y quién va a decir que a la Toussaint como decimos por estos pagos puedan tener temperaturas de veintitantos grados no ya en Andalucía en Madrid andarán por los 24 o 25 sino en la misma Galicia ojalá les dure y ojalá les dure para la Toussaint todos los santos de la semana que viene además de animaros a todos presentes y ausentes en el estudio cuando estudiéis es importante retener los conceptos fundamentales si retenéis también algo de doctrina jurídica está muy bien pero sobre todo es importante desde luego Marcos con el sol vamos lo echamos de menos porque no existe y la previsión para estos días aquí por lo menos en Bruselas y Bélgica porque al fin y al cabo Bélgica es como si fuera un departamento o departamento y medio de Francia es una superficie parecida a Extremadura es decir Cáceres y Badajoz único que tiene bastantes más habitantes que Extremadura muchos de los cuales están aquí y por supuesto habrá muchos más en París, alrededores en toda Francia y no digamos en América y hasta en Australia y dada la crisis que padecemos y que no se puede aguantar y que no sabemos cuando va a acabar ya uno se harta de oír cosas de los debates de estos días no sé parece ser que va a haber nuevo gobierno aunque no se sabe lo que puede durar y mientras tanto todo sigue ahí no sé todo sigue ahí parado, los problemas no es que estén sin resolver es que van creciendo como una bola de nieve pero en fin la verdad que uno se queda hecho polvo se queda hecho polvo pensando en lo que hay en España y en lo que se ve aquí en Europa pues aquí en Europa no sé es que no sé como no sé no sé en manos de quién estamos estamos en manos presidiendo un señor la Unión la Comisión Europea un señor que no sé si tendría capacidad para ser concejal en Luxemburgo pero vamos, el hombre está ahí presidiendo la Comisión Europea y así nos va vamos a ver a ver si salimos de esta pero la verdad que la clase dirigente no da no da ejemplo ni bueno ni malo siquiera es que no da ejemplo mucho ánimo y quedamos emplazados para el jueves que viene que es el primero ya de noviembre el primer jueves de noviembre el 3 de noviembre a la misma hora y en esta misma aula a las 19 horas procuraré ser puntual mucho ánimo buena semana para todos y un saludo muy cordial de acuerdo, Marcos buena semana y un saludo muy cordial desde el centro de la UNED en Bruselas