Buenas tardes a todos en esta tarde de tutoría desde el centro de la UNED en Bruselas. Un saludo bien cordial a don Marcos Pereira y demás compañeros unidos a través de la plataforma ALF y de la cadena Campus. En esta tarde también grumosa con bastante niebla y con bastante frío aunque está subiendo un poquito la temperatura. Buenas tardes señor Pereira ¿cómo está? Vamos, me alegro, me alegro, me alegro Marcos. Vamos a estudiar el tema 12 del programa. El tema 12 del programa tiene por título general las cosas. Con ello entramos dentro del programa para estudiar el objeto de la relación jurídica cosas bienes y patrimonio que comprende este tema el 12 y el siguiente que se refiere al patrimonio. Bien, el tema 12 objeto hoy de nuestro estudio tiene valga la redundancia las siguientes cuestiones. El objeto de la relación jurídica los bienes la distinción entre bienes muebles e inmuebles, otras cualidades de las cosas, las clases de cosas en relación con sus partes o con otras cosas, los bienes de dominio público y los frutos. Siguiendo como siempre a nuestro profesor Lazarte en su manual de derecho civil al hablar de la primera cuestión esto es el objeto de la relación jurídica los bienes nos dice que las relaciones jurídicas, por lo general, tienden a conseguir, ya sea una cosa determinada, ya sea la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona. En este sentido, resulta lógico hablar del objeto de la relación jurídica. Para poner de relieve que cuando los sujetos de derecho se relacionan unos con otros, el fin, el objetivo perseguido por ellos puede identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada. Este elemento objetivo consiste en una gran cantidad de casos en alguno de los bienes objeto del tráfico económico que nos resultan necesarios para la subsistencia de cada día. Y aquí que, tradicionalmente, en las exposiciones de derecho civil se ha insistido, a veces demasiado, en que el objeto de la relación jurídica viene representado por las cosas y que la contemplación de ellas es de capital importancia. Sin embargo, lo anterior es relativamente cierto y se encuentra desenfocado, por lo que requiere algunas precisiones que sí son verdaderamente importantes. En primer lugar, aunque ciertamente los bienes y las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, es también muy frecuente que relaciones sociales sometidas al derecho tengan por objeto conductas humanas que en absoluto se pueden cosificar, por así decir. Harán un par de referencias normativas para acreditarlo. El artículo 3 de nuestra Constitución impone a todos los españoles el deber de conocer el castellano en cuanto es la lengua española oficial del Estado. El Código Civil exige a los cónyuges guardarse fidelidad. Bien, es innecesario extenderse en que en estas relaciones jurídicas la materialidad de las cosas brilla por su ausencia. Por tanto, solamente de manera parcial se pueden identificar las cosas, los materiales propiamente dichas, con el objeto de la relación jurídica. En segundo lugar, el estudio de las cosas como un capítulo autónomo independiente sólo encuentra fundamento en consideraciones de orden sistemático y didáctico. Como en algún momento se han de estudiar las implicaciones jurídicas de los distintos tipos de cosas, la tradición dogmática civilista impone considerarlas en el primer curso de derecho civil pese a que esta ubicación posiblemente sea desacertada en cuanto por lo general se obliga a estudiar al alumnado una clasificación de las cosas sin poder explicarle simultáneamente el porqué de este análisis. En tercer lugar, para evitar esta situación de desaliento sería necesario explicitar de entrada que desde tiempos inmemoriales hasta hoy día la distinta naturaleza o caracteres de las cosas se tienen cuenta por los sujetos de derecho al entablar relaciones jurídicas. Por tanto, no es raro que, dada la experiencia histórica, el propio ordenamiento jurídico tome en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarles de un régimen jurídico distinto del que corresponda cualquier otro grupo de cosas diferentes. Podemos suponer que prestamos a un amigo un billete de 500 euros y algún día después una acuarela pintada por mí cuando era niño, cuyo valor en el mercado, caso de tener algún valor, es irrisorio. La relación jurídica entablada en ambos casos es básicamente la misma, un contrato de préstamo y la obligación de mi amigo consiste en devolverme lo prestado. Sin embargo, la diferencia radica en la identidad u originalidad del objeto prestado, ya que el billete es fácilmente susceptible de sustitución por igual cantidad de unidades monetarias, mientras que por el contrario la acuarela es insustituible al menos para su autor. Pues bien, en el ejemplo que estamos utilizando, la diferenciación entre objetos prestados es de tal importancia que para el Código Civil el primer caso es un contrato de mutuo, regulado en el artículo 1753 y siguientes, Mientras que el segundo constituye un contrato de comodato, cuya regulación se encuentra en los artículos 1741 y siguientes. Ahora podemos pensar que hemos comprado algo pero que el vendedor todavía no nos lo ha entregado, no nos ha entregado la cosa objeto del contrato, a pesar de haber recibido íntegramente el precio pactado. En este caso nos podemos preguntar, ¿tendremos la misma posición si nos ha vendido un cuadro con una espléndida dehesa en Extremadura? En términos teóricos sí, pero en términos prácticos es evidente que la desaparición física de lo comprado es un acontecimiento impensable en relación con la finca. Mientras que respecto del cuadro es una eventualidad que puede producirse en cualquier momento. Por tanto, las previsiones contractuales y en gran medida las normas de aplicación... en caso de conflicto, no tienen por qué ser iguales y coincidentes. Cosas y bienes Nuestro código civil parece emplear como sinónima las expresiones cosas y bienes, aunque la identidad en ambos conceptos no es completa. En principio las cosas son objetos materiales. Por el contrario, los bienes serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente tanto si son cosas propiamente determinadas. En el caso de las cosas, los bienes son como si fueran derechos sobre las cosas. Esto es, derechos reales. ¿Por qué se llaman reales? No tienen nada que ver ni con la realeza, ni con la monarquía, ni con ningún emperador y ninguna sucesión hereditaria de carácter político. Deriva de la palabra latina res rei, que significa cosa, objeto, bien. Incluso cuando... En ganadería y en agricultura se habla de... Se perdió una oveja en el monte. Se dice también, se perdió una res. Puede ser una oveja, puede ser un ternero, una vaca. En la montaña, una res, y verdaderamente en aquellos tiempos y en el viejo y antiquísimo derecho romano, efectivamente las cabezas de ganado eran bienes por excelencia. Decimos que son derechos sobre las cosas, los derechos reales o derechos que tienen por objeto la conducta ajena, por el contrario que son derechos de crédito. Entre uno y otro concepto, para el código, en unos grupos de artículos resulta preferible el término bien y en otros es preferible el término de cosa. En la doctrina jurídica, quizá influenciada en este caso por la parte de la dogmática alemana, es mayoritaria la utilización del término cosa para identificar las materias objeto de estudio en el presente capítulo. Sin embargo, en rigor el término bien sería el género, frente al papel de la especie, desempeñado por el concepto de cosas. Ello no obstante, doctrinalmente se rechaza la idea de identificar los bienes con los derechos, como hace el código civil, ya que como expresa Claverías siguiendo a Jesús Luis la Cruz, hoy en correcta técnica jurídica, bien y derecho son dos conceptos de orden diferente, que expresan realidades diferentes aunque relacionadas. El bien es el objeto sobre el que recae el derecho. Por consiguiente, los derechos no son los mismos. Son bienes. Los bienes tienen interés para el derecho en cuanto resultan susceptibles de apropiación o de atribución a una persona determinada, sea física, jurídica, pública o privada, pero evidentemente las cosas materiales, incluso las más importantes, el sol, los demás astros, el aire, la lluvia, etc., etc., que en principio son de uso común y general, en sí mismas consideradas no constituyen un bien autónomo. Evidentemente ello no quiere decir que no es un bien autónomo. No existen previsiones normativas, básicamente relativas al medio ambiente, que las protejan, sino que no son adecuadas para constituir el objeto de relaciones jurídicas, por tanto su consideración por parte de las normas jurídicas puede formar parte del supuesto hecho, pero no del objeto propio de la regulación de que se trate. Con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión, que lleva por epígrafe la distinción entre bienes muebles y bienes inmuebles. De todas las divisiones y clasificaciones de cosas, esta división entre bienes muebles y inmuebles sin duda alguna es la más importante, ya que el régimen jurídico de unos y otros es extraordinariamente diferente desde los viejos tiempos romanos hasta hoy. Quizá por ello el código dedica a la materia el primero de los artículos del libro segundo, titulado como sabemos de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones. Aquí sigue literalmente, el mismo contenido y el mismo titulado del Code civil francés de Napoleón, que también efectivamente es nuestro modelo en este sentido, que también tiene la misma titulación de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones. Bien, en este artículo se establece pomposamente que todas las cosas, este artículo es el 333, se establece pomposamente que todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. Subrayando así que el jurista, ante todo debe determinar la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de cualquier bien para determinar inicialmente las normas jurídicas que son de aplicación al caso concreto. La disposición normativa del código, sin duda enfática, no debe ser, sin embargo, enjuiciada de manera despreciada. Es favorable ya que responde a una inveterada tradición por cuya virtud la importancia respectiva de los bienes muebles y de los bienes inmuebles ha constituido siempre el punto de partida de los legisladores anteriores o precedentes a quienes redactaron nuestro Código Civil. En 1889, desde la edad media, en efecto, la contemplación del tema que estamos estudiando ha estado perseguida por la idea enjuiciada bajo el brocardo res mobilis, res vilis. Es decir, cosas muebles, cosas viles. Esto me recuerda un poco a algo que aprendí desde niño con los juegos de cartas, juegos de manos, juegos de villanos. Villanos, suficientemente significativo, ya que los bienes muebles, sobre todo la tierra, propiamente dicha, han sido tradicionalmente los bienes por excelencia, ocupando los bienes muebles un papel claramente secundario. En la actualidad, esta afirmación resulta incierta en términos generales, ya que son numerosos los bienes muebles de mayor valor que las fincas rústicas urbanas, y más en estos tiempos de crisis en que cualquier hacker puede mandar a paseo los mismos bienes muebles que los inmuebles, o el patrimonio de todo un conglomerado holding de la banca. Decimos que son numerosos los bienes muebles de mayor valor que las fincas rústicas urbanas, pero en todo caso, el trato diferente normativo entre inmuebles y muebles se sigue justificando, aparte de razones históricas, por datos técnicos que diferencian uno y otro tipo de bien, básicamente por la mayor identificabilidad de los bienes inmuebles, sustentablemente. Tendencial perdurabilidad y su menor número, circunstancias que en muchos casos facilitan las relaciones jurídicas sobre ellos recalientes o la adopción de medidas legislativas especiales respecto de los bienes inmuebles. Y la línea divisoria, es decir, de diferenciación entre bienes inmuebles y bienes muebles, el Código la fija realizando una extensa enumeración de bienes inmuebles en el artículo 334 para señalar seguidamente en el 335 que los bienes no comprendidos en ella han de considerarse bienes muebles. así como en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos. Así pues, resulta necesario partir de la enumeración referida distinguiendo, según es relativamente habitual, entre bienes inmuebles por naturaleza, por destino y por analogía. Los vamos a ver en detalle. Bienes inmuebles por naturaleza y por incorporación, las partes integrantes. El bien inmueble, por antonomasia, decimos que es la tierra, en cuanto que es el elemento físico que sirve de soporte, de sustento a la existencia de los seres humanos. Por consiguiente, todo aquello que se encuentre unido de forma estable a la tierra, sea de forma natural, sea de forma artificial, por incorporación, se considera por nuestro código civil como bien inmueble. Así, los edificios, caminos y construcciones, los árboles y las plantas y los frutos pendientes, y las canteras, las aguas, ya sean vivas, ríos, arroyos, etc., o estén estancadas, como el caso de los lagos, lagunas, pantanos. Por otra parte, refiriéndose ya no sólo a la tierra sino a cualquier otro tipo de bien inmueble, el código civil reputa como tal todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija. Artículo 334.3 Esta última referencia hace que algún autor prefiera subdistinguir entre inmuebles por naturaleza, inmuebles por incorporación, ya que evidentemente cualquier bien inmueble unido de manera estable a un inmueble, supongamos, por ejemplo, un lavabo, un grifo, una chimenea empotrada, era ante su incorporación un bien inmueble por naturaleza. En cambio, otros autores consideran, o consideramos, si se prefiere, dice Lasarte, que el propio acto de incorporación transmuta, es decir, cambia, muda, la naturaleza del bien que fue inmueble, la propia literalidad del artículo 334.8. Pero, en definitiva, la cuestión sistemática en sí misma considerada carece de mayor interés. Lo cierto es que la importancia e identificabilidad de los bienes inmuebles, una vez más arrastran a su grupo, mutando incluso su naturaleza a aquellos bienes muebles que se incorporan al inmueble en la forma descrita por el Código, pasando a ser accesorios o complementarios del mismo. El número tercero del artículo 334 de nuestro Código requiere que la unión se lleve a cabo de una manera fija, en el sentido de que la agregación o fusión del bien mueble con el inmueble no tenga carácter provisional o meramente pasajero, transitorio, ya que en tal caso el bien mueble, supongamos un armario de caoba, es evidente que no puede considerarse algo añadido o unido al bien inmueble. Por consiguiente, mantiene su naturaleza mutuamente. Ahora bien, basta con ello o también se ha de considerar también inmueble, supongamos un cuadro de valor, por el hecho de que se adecua una pared para instalarlo dentro de un recuadro de fábrica para que resalte convenientemente. La fijeza o la perdurabilidad de la unión la explica el Código en el propio artículo, completándola con el siguiente inciso. De suerte que no pueda separarse de él. Sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Por tanto, realmente no basta con la unión permanente o fija, sino que al mismo tiempo es necesaria una verdadera incorporación en sentido propio que impida una eventual separación sin daño o menos cabo, ya sea para el propio inmueble, sea para el bien mueble que ha sido unido a él. El hecho de que la incorporación provoque materialmente la consecuencia de que el bien mueble pase a ser parte del inmueble. Ha traído consigo que la doctrina jurídica en España contemporánea haya pretendido incorporar a nuestro sistema jurídico el concepto de parte integrante, también el de pertenencia. Veremos después en el siguiente epígrafe del BGB o Código Civil Alemán, cuerpo legal mucho más teórico y abstracto que el nuestro, aparte de posterior indicación, claro, es que no pretende afirmar la bondad de lo más antiguo, sino sólo que los codificadores españoles no pudieron, lógicamente, de manera material físicamente, inspirarse en el BGB o Código Alemán. Según el sistema alemán, las partes integrantes serán los elementos necesarios y esenciales de las cosas. Pero, según nuestro código, el dato o la calificación de inmueble por incorporación no requiere atender a la esencialidad o necesidad de tales pretendidas partes integrantes. Es más, la primera parte o encabezamiento del número tercero del artículo 334 establece muy claramente que tiene naturaleza inmobiliaria todo lo que esté unido a un igual. Otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio, finca por principio urbana o la heredad, denominación clásica, Para referirse legalmente a las fincas rústicas, contemplados en el número cuarto. Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble, sea rústica o agraria, industrial, comercial, etc. Número quinto. Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a la finca de modo permanente. Número sexto. La calificación inmobiliaria por destino de las colmenas y palomares resulta adecuada, sin embargo, es o resulta muy discutible la de los criaderos de animales y más aún la de las piscifactorías. En cuanto son básicamente agua, por decirlo de algún modo, deberían considerarse inmuebles por naturaleza o en todo caso por incorporación, ya que todas las aguas sean vivas o estancadas son tal. También lo inmueble por destino son los abonos destinados al cultivo que están en el medio de la planta. Estén en las tierras donde hayan de utilizarse. Número séptimo. Aunque todavía no hayan sido utilizados para su destino característico. Siguiendo al profesor José Luis Lacruz Verdejo, debe recordarse que el precepto está redactado en una época, en un tiempo en que el abono era preponderantemente orgánico. Se situaba en grandes montones en la finca cuando no se producía allí mismo por ganados propios o ajenos. Con ese objeto se daba acogida. Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa, número noveno. Y como ya apuntamos antes, los autores que siguen al BGB o código alemán han tratado de importar el concepto de pertenencias para explicar nuestro propio sistema. Inspirado muy de cerca, como es sabido, en el code civil francés y no en el código alemán. Ofreciendo inicialmente una idea teórica de las pertenencias para seguidamente afirmar con variantes que la categoría más importante de pertenencias la constituye los inmuebles por destino. Es decir, un viaje de ida y vuelta, pero sin moverse. Vamos a verlo. Generalmente se consideran pertenencias las cosas muebles que, pese a conservar su propia corporeidad y siendo por tanto perfectamente distinguibles, diferenciables, se destinan al servicio duradero o permanente de otra cosa principal, estableciéndose como requisitos básicos de la categoría normativa alemana los siguientes. Todo esto lo dice el artículo 97 del Código Civil Alemán. Los requisitos, decimos, son los siguientes. En primer lugar, que exista una subordinación o un destino de una cosa, la accesoria, a otra principal, para que ésta pueda cumplir o cumplir mejor su propia función económica. En segundo lugar, que la destinación de la cosa accesoria a la principal tenga carácter permanente o por lo menos duradero. El semejante esquema en teoría es, desde luego, aplicable a lo que, según nuestra propia tradición jurídica, son los inmuebles por destino. Pero no porque éstos sean pertenencias, categoría que desconoce nuestro código, sino simplemente porque son conceptos clasificatorios paralelos, desarrollados en sistemas jurídicos distintos. En efecto, los inmuebles por destino en su propia denominación evidencian la subordinación de una cosa a otra y, por otro lado, el destino permanente, que no desde luego indefinirá, definido o eterno, perpetuo, lo resalta explícitamente nuestro código en los números cuarto, sexto y noveno del artículo 334. Por tanto, tomando como base la categoría patria de los inmuebles por destino, mediante el posterior recurso de aplicación por analogía de las normas ad hoc, es innecesaria la importación y el desarrollo de la categoría de las pertenencias que procede de la norma. y, finalmente, inmuebles por analogía. Bajo este concepto o calificación se comprenden los derechos contemplados en el número 10 del artículo 334, conforme al cual son bienes inmuebles las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Atendiendo a su carácter incorporal, los autores actuales dudan de que los derechos puedan ser calificados como bienes, mucho más que puedan distinguirse entre bienes inmuebles y muebles, atendiendo a la naturaleza del bien sobre el que recae el derecho. Con ello entramos en el estudio de los bienes muebles. Como decíamos antes de comentar este artículo 334 del Código, nuestro primer cuerpo legal considera bienes muebles de un lado por vía negativa. Todos aquellos bienes que no se encuentran relacionados en dicho artículo. De otra parte, establece el criterio general de que tiene carácter mueble todos los bienes que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos. Artículo 335. El criterio para esta determinación resulta por lo menos curioso ya que el artículo 334 tercero también otorga, según acabamos de ver, el carácter inmuebles de los bienes inmuebles. El criterio para esta determinación resulta por lo menos curioso ya que el artículo 334 tercero también otorga, según acabamos de ver, el carácter inmuebles de los bienes inmuebles. Y nos podemos preguntar a qué tipo de unión se está refiriendo el Código con las expresiones transcriptas inclusivas. ¿Cómo se diferencian? La clave de solución del tema radica en la unión de una manera fija señalada en el artículo 334 como, ya que, como afirma el profesor Luis Díaz, 10. Picasso, cuando entre el mueble y el mueble existe una verdadera adherencia o inseparabilidad, Estaremos ante un inmueble por incorporación. En caso contrario, se tratará de un bien mueble por existir una unión que sea meramente pasajera o accidentada. De otro lado, nuestro código considera también bienes muebles por analogía determinados derechos que relaciona el artículo 336. Entre ellos se encuentran las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias. Con ello entramos en el estudio a la siguiente pregunta, cuyo epígrafe es otras cualidades de las cosas. En este sentido nos vamos a referir a las cosas consumibles e inconsumibles, fungibles y no fungibles, el dinero como bien fungible y bienes divisibles e indivisibles. Bien, como hemos puesto ya de ejemplos en un buen número de relaciones, es interesante o importante el saber si una cosa puede ser sustituida por otra sin detrimento de las expectativas de la persona que por el título que sea ha de recibirlas, si una cosa puede ser dividida o no en varias resultantes y si cualquier bien requiere mantener su propia identidad en el uso del mismo o por el contrario, es decencia que desaparezca. A tal efecto son útiles las referencias técnicas de las siguientes clasificaciones. En primer lugar, cosas consumibles e inconsumibles. Conforme al artículo 337 se han de considerar consumibles aquellos bienes de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. La petición de principio de esta definición del código es evidente, aunque en el mismo error de incorporar lo definido a la definición incurre nada menos que la compilación navarra en su ley 352 diciendo efectivamente son consumibles aquellas cosas de las que no se puede hacer uso apropiado sin consumirlas. Ahí está repitiendo el concepto que define, de hecho o perder su propiedad. Salvando tal escollo lógico, cabe afirmar que son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona en las que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen, por ejemplo, la leña para la chimenea, gasolina del coche, del automóvil, tinta de la pluma, es un ejemplo ya antiguo, podemos decir la tinta del bolígrafo, o sencillamente porque se pierden la disponibilidad de ellas aunque materialmente sigan íntegras. Normalmente la ristra de billetes y monedas que cotidianamente nos vamos dejando en manos ajenas. Bienes inconsumibles, tal y como dice el código, recorriendo la técnica de la contraposición serán los demás. Bien, esta pervivencia en la esfera propia de la persona de los bienes inconsumibles supone que estos pueden ser, en sí mismos considerados, entregados a otras personas en virtud de cualquier relación jurídica. Por ejemplo, el contrato de préstamo. Por contra, respecto de los bienes consumibles, cuando hayan sido objeto de consumción efectiva, sea física, sea jurídica, solamente cabrá la entrega de otro tanto de la misma especialidad, es decir, de una cantidad equivalente, lo que en derecho romano, en términos latinos, se llamaba un tantumde, literalmente, otro tanto. Bien, dicho ello, conviene advertir que, según señala últimamente el profesor Clavería Posalvez, el artículo 337 del código contiene un error doctrinal, aunque por fortuna sin consecuencias graves. Denominar a los bienes consumibles en su encabezamiento bienes fungibles, como resalta la doctrina de forma unánime, la razón de semejante equívoco quizá radique en el hecho de que, normalmente, las cosas fungibles son al mismo tiempo consumibles, aunque, en rigor, la consumibilidad es algo diferente a la fungibilidad como vamos a ver de manera inmediata. Efectivamente, bienes fungibles y bienes infungibles. Desde el punto de vista técnico, se denominan cosas fungibles aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes y contempladas en atención a sus caracteres o cualidades genéricos. Así, por ejemplo, las diversas unidades de automóviles de un determinado modelo fabricado en serie, un ejemplar de este o de cualquier otro libro, el dinero o 5 litros de aceite, etc. Por consiguiente, se habrán de considerar bienes infungibles los que se encuentran identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a caracteres propios de los mismos que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría. Por ejemplo, un ejemplar. De un libro dedicado por su autor a una persona en concreto, un cuadro determinado, una joya de diseño, etc. El dinero como bien fungible. Dentro de los bienes fungibles asume una peculiar importancia el dinero, ya que, como decía Quevedo, Quevedo se llamaba Don Francisco de Quevedo y Villegas. Poderoso caballero es don dinero, que desde el punto de vista ahora tratado es sencillamente un bien mueble al servicio de las personas. Sin embargo, la importancia real del dinero no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general de cambio y de pago, así como una unidad de medida de valor atribuida a las cosas en el mercado. Estas funciones del dinero tienen mucha mayor importancia que la propia calificación como bien mueble. Sin embargo, el lugar adecuado para desarrollarlas no es este, sino el estudiarlo. Sin embargo, el lugar adecuado para desarrollar las obligaciones pecuniarias como haremos en otro de los tombos de este manual. Por ahora pues basta con señalar que el dinero como tal es una cosa material representada por la humanidad. por papel moneda o por monedas fraccionarias de naturaleza absolutamente fungible y, por tanto, claramente sustituible en las relaciones jurídicas. En casos excepcionales, las unidades materiales corporales pueden considerarse infungibles cuando, por cualquier circunstancia, la numeración u otros signos alcancen valor de coleccionista. Sin embargo, su naturaleza mobiliaria es de just cogens, esto es, de derecho necesario. Bienes divisibles e indivisibles La indivisibilidad plantea la confrontación entre ambos tipos de bienes como consecuencia de la utilidad o función que, en caso de división de la cosa matriz, puedan proporcionar las partes resultantes. En el caso de que éstas se puedan desempeñar la misma función que la cosa matriz, es evidente el carácter divisible de la misma. Por ejemplo, una parcela de 2.000 metros dividida en dos o una pieza de tela, de paño, que da para confeccionar diversos trajes o vestidos, etcétera, etcétera. Por contra, cuando la división física de la cosa origina piezas o componentes, por ejemplo, el desmontaje de un ordenador, de una computadora o de una cosechadora que, por sí mismas, no desempeñan la misma función que anteriormente realizaba la cosa matriz, habremos de calificarlas. Aunque tales partes resultantes tengan utilidad piezas de recambio o incluso un alto valor de mercado, dice gráficamente la sarte el trozo de la corbata del novio subastada en el banquete nupcial o el girón de la camisa del ídolo musical de turno. Con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión referida a las clases de cosas en relación con sus partes o con otras cosas. Es común y normal. Es normal considerar que, atendiendo a los componentes internos de las cosas, se deba distinguir entre cosas simples y cosas compuestas, así como contemplar la problemática especial que plantean determinados conjuntos de cosas, a pesar de la individualidad propia de todas y cada una de las cosas que los componen. Cosas simples y compuestas. Partiendo del hecho de que, salvo muy raras excepciones, todas las cosas se componen de diversos elementos, la frontera que divide generalmente y se acepta por la doctrina jurídica de esta clasificación se basa o estriba en la separabilidad o inseparabilidad de sus diversos elementos o componentes. En esta línea suele afirmarse que cosas simples son aquellas que, una vez formadas, sea de forma natural, sea de forma artificial, traen consigo una unidad inextendible, indestructible. Dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar de forma simultánea la destrucción de la propia cosa simple yéndose a colación, como ejemplos, una torta o un pan, una hoja de papel, un cristal, etcétera. Frente a ellas, las cosas compuestas se caracterizarían por estar formadas por la adición, es decir, la suma o agregación, de una serie más o menos extensa de cosas simples cuya unión persigue conseguir una función determinada, un designio práctico concreto, pero que, no obstante, son susceptibles de separación. Casi todos los autores recurren, entre otros, al ejemplo del automóvil, en cuanto sus distintos componentes pueden separarse. Así pues, el automóvil es una cosa compuesta. Nuestro Código Civil desconoce la división entre cosas simples y compuestas y además pueden ponerse en discusión las categorías ahora consideradas tanto en su propia formulación como en sus consecuencias prácticas. En efecto, tal y como resulta planteada generalmente la cuestión se olvida que la descomposición, entre comillas, de algunos o varios de los elementos de las cosas compuestas lleva consigo igualmente a la destrucción e inutilidad de estas últimas. En la práctica, pues, la cuestión que, a primera vista, prima facie, pudieran resolverse según esta clasificación, sin embargo, exige recurrir a la distinción entre cosas divisibles e indivisibles, que sí encuentra fundamento en nuestro sistema normativo y, por añadidura, permite resolver los supuestos litigiosos en relación con los diversos elementos o componentes de las cosas. Por tanto, es necesario concluir que la distinción ahora expuesta es intrascendente para el derecho y que, en consecuencia, debe ser abandonada. Las universalidades de las cosas En determinados casos es útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Así ocurre, por ejemplo, cuando se vende una biblioteca o una colección filatélica o cuando existe un usufructo sobre un rebaño o una piedra de ganados, exigir a las personas interesadas en estos asuntos. La realización de tantas transmisiones del derecho subjetivo, cuantas unidades haya, parece un sinsentido que finalmente ha hecho que el legislador considera determinados conjuntos de cosas como un todo unitario. A estos conjuntos de cosas se les denomina universalidades, precisamente para poner de relieve, para poner en evidencia que funcionan en el tráfico jurídico como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se aplicarían. En el caso de considerar una a una las distintas cosas que la integra, aunque no cabe explicar la materia en este lugar, así ocurre señaladamente en algunos artículos del Código Civil. El artículo 499, que se refiere al usufructo de rebaño, exige que con las crías se repongan las cabezas que mueran anual y ordinariamente o falten por la rapacidad de animales dañinos. Por su parte, el artículo 499, que se refiere a los asuntos de rebaño, exige que con las El artículo 1532 regula la denominada venta de universalidad estableciendo reglas particulares con respecto a la adicción en la compra-venta. En lo reseñado hasta ahora, se puede observar que la existencia de una universalidad depende en gran medida de la propia voluntad del dueño de las cosas, que por así decirlo, las agrupa, y del hecho de que se trata de cosas homogéneas. De ahí que tradicionalmente se haya hablado de universitatis facti del hominis, para resaltar la intervención del dueño. Es decir, universalidades de hecho o del hombre. Naturales o artificiales. Sin embargo, otras veces es la propia ley la que agrupa en un todo unitario una pluralidad de cosas, incluso sin ser homogéneas, sometiéndolo a una regulación propia. Caso en el cual se suele hablar de universitatis juris. En cuanto a la agrupación no procede de la voluntad del dueño sino de consideraciones de política legislativa que aconsejan el separar un determinado conjunto de bienes. Por ejemplo, el patrimonio del ausente, por razones de muy diferente índole. En la actualidad estas universitatis juris, denominación obviamente histórica, está representada básicamente por diferentes tipos de patrimonios separados que se estudiarán en el tema siguiente, tema 13 de nuestro programa de Derecho Civil. Y con ello entramos en estudio de la siguiente cuestión que se refiere a los bienes de dominio público. De modo tradicional, la supremacía de la propiedad privada, o de los particulares, no ha impedido la existencia de una serie de bienes que por su peculiar importancia y por estar destinados al uso común o a un servicio público se han excluido de la mano privada quedando sometidos a un régimen especial llamado generalmente dominio público. Así pues, no es extraño Que ya el Código Civil, al regular los bienes según las personas a que pertenecen, capítulo tercero del título primero del libro segundo, comienza estableciendo en el artículo 338 que los bienes son de dominio público o de propiedad privada. Para precisar a continuación que son bienes de dominio público primero, los destinados al uso público como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. Segundo, los que pertenecen privativamente al Estado sin ser de uso común y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa. Este cuadro descrito se complica enseguida ya que las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial de dominio público, sino, según es tradicional afirmar, sencillamente al régimen genérico de propiedad privada regulado por el Código Civil en sus grandes líneas. En este sentido dispone el artículo 345, que ha dicho cuerpo legal que son bienes de propiedad privada los patrimoniales del Estado de la provincia y de la ciudad. Ahora deberían entenderse añadidas naturalmente las comunidades autónomas, viéndose corroborado este precepto por establecido en los artículos 340, 341 y 344.2 del Código Civil. Bienes de maniales y bienes patrimoniales. Por consiguiente, los bienes y derechos que pertenecen a los entes públicos pueden serlo como primero bienes de dominio público o de maniales y segundo bienes de dominio privado o patrimoniales. 3. Siguiendo la tradición histórica y la realidad normativa anterior, la Constitución Española de 1978 se refiere a la materia estableciendo en el artículo 132 que, primero, la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, así como su desafectación. Segundo, son bienes de dominio público estatal los que determinan la ley y en todo caso la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Tercero, por ley se regularán el patrimonio del Estado y el patrimonio nacional, su administración, defensa y conservación. Bien, en dicha norma, como se ve, se siguen contrastando los bienes de dominio público y los bienes patrimoniales, Por las propias razones de organización del Estado, el precepto constitucional se refiere sólo a bienes de dominio público estatal y patrimonio del Estado, así como al patrimonio nacional denominado en el artículo 342 del Código, sin embargo, patrimonio real. Sin considerar los bienes de los municipios y provincias que están regulados por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de fecha 13 de junio de 1986, y los que pertenecen a las comunidades autónomas que han sido objeto de diversas leyes autonómicas. Así, Nos podemos referir a Cataluña, Andalucía, los bienes patrimoniales del Estado están regidos hoy día por la ley de fecha 3 de noviembre de 2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas y el denominado Patrimonio Nacional, es decir, los bienes de titularidad del Estado afectos al uso y servicio del rey y de la familia real para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes le atribuyen, ha sido regulado por una ley de 16 de junio de 1982, modificada en 1995. ¿Qué criterios son los distintivos de ambas categorías? Las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales. Bien, la coexistencia de bienes demaniales y bienes patrimoniales bajo la titularidad de los entes públicos, sea el Estado, la provincia, el municipio, la comunidad autónoma, plantea inmediatamente la necesidad de establecer la línea divisoria entre unos y otros, ya que tanto la legislación administrativa como el Código Civil se caracterizan por identificar bienes patrimoniales en virtud de un criterio negativo residual. Los bienes y derechos que pertenezcan a los entes públicos y no merezcan la consideración de bienes demaniales habrán de ser calificados como patrimoniales. Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos, tipos de bienes, se delimita en función de dos criterios fundamentales. El primero es la naturaleza de los bienes y el segundo la afectación o el destino de los bienes. Naturaleza de los bienes. Según este criterio, se excluiría del ámbito de la propiedad privada a una serie de bienes que, en atención a sus propios caracteres, pertenecen al uso común y general, que por consiguiente no son susceptibles de apropiación por los particulares. En segundo lugar, la afectación o destino de los bienes a los entes públicos, a los intereses generales de la comunidad, ya sea por estar especialmente afectos al uso público o al servicio público. Según ello, serían bienes patrimoniales de los entes públicos aquellos que les pertenezcan y no estén afectos, ya sea por naturaleza, ya sea por destinación especial, al uso o servicio público, y en particular según el profesor Fernando Garrido Falla, los siguientes. 1. Los bienes muebles cuyo carácter patrimonial no se desvirtúa por la afectación de los mismos al servicio correspondiente. Artículo 92 de la Ley del Patrimonio del Estado. 2. Los bienes pertenecientes a los entes públicos en atención a su rendimiento económico o por la garantía que tal inversión económica supone. 3. Los bienes que pertenecen a los entes públicos como instrumentos para el desarrollo de actividades que, no obstante su utilidad pública, están sometidos en bloque a las normas de derecho privado. El esfuerzo para distinguir ambas categorías de bienes presupone ya, de algún modo, la diferencia. En este sentido, es común resaltar la diferencia entre ambos tipos de bienes, destacando el régimen jurídico de los bienes de dominio público y dejando en la sombra el régimen propio de los bienes patrimoniales. Respecto a los primeros, ya hemos visto que el artículo 132.1 de la Constitución delega en la ley ordinaria su regulación y su reglamentación. Habían sido tradicionalmente predicados del dominio público a pesar de no encontrar... formulación expresa en la legislación de derecho público. Así pues, la doctrina administrativista, basándose en artículos sumamente genéricos del Código Civil, señalaba desde antiguo como notas características fundamentales del régimen de los bienes de dominio público el tríptico que hemos dicho antes y que hoy recoge nuestra Constitución. En primer lugar, la inalienabilidad. Esto es, mientras tengan tal carácter los bienes de dominio público no podrán ser objeto de enajenación. O sea que los bienes de dominio público son indisponibles por principio y cualquier acto o negocio jurídico de enajenación es nulo de pleno derecho si previamente no ha tenido lugar la desafectación al interés público. Así pues, la inalienabilidad es consecuencia de la afectación de los bienes a la función pública. En segundo lugar, la inalienabilidad. La inembarcabilidad. Los bienes de dominio público no pueden ser objeto de gravamen ni que dar afectos en garantía de tipo alguno que pueda acarrear el embargo de ellos. El embargo y naturalmente la ejecución de los mismos. En tercer lugar, la imprescriptibilidad. Imprescriptibilidad significa que los bienes de dominio público no son susceptibles de convertirse en propiedad de los... ...particulares por medio de lo sucapión o prescripción adquisitiva. Identidad básica del régimen jurídico de bienes demaniales y patrimoniales. Pese a tal presentación del asunto, lo cierto es que salvo excepciones de no demasiada importancia, los bienes patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo de acuerdo con lo que dispone la ley de patrimonio del Estado. Diciendo... ...en el artículo 18... ...so hoy... Después de la reformada en el 2003 es el artículo 30.3 exactamente de la ley del patrimonio del Estado, diciendo literalmente que ningún tribunal podrá dictar por vivencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio del Estado y contra las rentas, frutos o productos del mismo. De otra parte, si bien es indiscutible que la nota de inalienabilidad tiene menor alcance respecto de los bienes patrimoniales, tampoco conviene olvidar que a. La enajenación de bienes patrimoniales requiere en todo caso la pertinencia de autorización administrativa. b. La enajenación de estos bienes está sometida, de otro lado, a determinadas garantías de procedimiento, en particular la forma de subasta pública. De modo que, abandonando criterios formales, puede indicarse la relativa prohibición. c. La proximidad funcional que existe entre la desafectación para los bienes demaniales y la autorización para los bienes patrimoniales. d. Finalmente, es necesario indicar que otras notas o características predicadas del dominio público están presentes en los bienes patrimoniales, como por ejemplo las facultades de deslinde de los bienes de oficio, terminación por las propias administraciones públicas de la extensión interior de sus bienes inmuebles y de recuperación de los bienes patrimoniales. c. Por todo ello, resulta criticable la identificación del régimen jurídico de los bienes patrimoniales de los entes públicos con el establecido por el Código Civil para la propiedad privada tal y como pretenden. los artículos 340 y 344 de dicho cuerpo legal. Pese a la expresión patrimonio privado de la Administración, lo cierto es que éste se encuentra sometido a un régimen jurídico público que, sólo por excepción, reclama la aplicación de normas de derecho privado. De otro lado, por lo que se refiere al dominio público, pese al intento de presentarlo como una forma especial de dominio o de propiedad, resulta acertado concluir diciendo que la idea de dominio se emplea en esta materia sólo en sentido formal, en cuanto a atribución de la titularidad formal del bien, pero implica una forma de explotación y de gestión que no se concilia para nada con la idea de propiedad, entendida esta idea como propiedad privada o como propiedad comunal. El dominio público entraña o lleva consigo una forma de explotación caracterizada por la esencialidad del interés general, que es el interés de todos los ciudadanos, y por la existencia de unas formas de control administrativo de dicho interés, tal y como hace el profesor Luis Díez Picazo. Con ello entramos en el estudio de la siguiente pregunta y última del presente tema, que lleva por título los frutos. En cuanto al concepto de frutos, jurídicamente hablando, fruto tiene un significado más amplio que en el lenguaje coloquial y normal, en el que los frutos se identifican con la producción vegetal, ya que sus significados se extienden en general a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Conforme a lo dicho, se puede hablar de bienes o cosas fructíferos y no fructíferos, división que a fin de cuentas tiene un valor fundamentalmente descriptivo, ya que el fondo del problema radica en determinar a qué es el fruto. A quién corresponden los frutos de una cosa. Pregunta cuya respuesta es Fácil. En principio, los frutos corresponden al propietario de la cosa principal o fructífera. Por esta razón, nuestro Código Civil regula los frutos en el título 2 del libro 2 de la propiedad, en vez de hacerlo en el anterior título del libro dedicado especialmente a la clasificación de los bienes. Por consecuencia, quizá el sitio o lugar más oportuno para estudiar la problemática real de frutos sean las reacciones introductorias sobre la propiedad privada. No obstante ello, siguiendo el tratamiento general, vamos a apuntar aquí algunos datos, aunque sea, dice gráficamente, las artes epidérmicos superficiales sobre dichos frutos. Clasificación de los frutos. Siguiendo una buena técnica legislativa, nuestro código no define en forma alguna los frutos, sino que se limita a realizar una descripción de los mismos al tiempo, que ofrece una clasificación de ellos y subraya su pertenencia al propietario de la cosa fructífera. En este sentido, establece el artículo 354 directamente, que pertenecen al propietario primero los frutos naturales, segundo los frutos industriales y tercero los frutos civiles, dedicando el código o el artículo siguiente a indicar el significado de cada una de tales agrupaciones. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra y las frutas de la tierra. Las frutas de las crías y demás productos de los animales. Artículo 355.1 Frutos industriales son los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Artículo 355.2 Frutos civiles tienen tal carácter el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de las tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras formas anólogas. Como dice el tercer artículo, y último apartado del artículo 355. Naturalmente es un viejo concepto el importe de las rentas perpetuos, vitalicias u otras anólogas, porque cada vez van quedando menos. No digamos la institución de los censos, reservativo, consignativo, enfitéutico, y eso que buenas construcciones, y no solamente eso, sino el crecimiento de algunas ciudades, por ejemplo, Barcelona. Barcelona se ha construido gracias a la enfiteusis, al censo enfitéutico. Los frutos civiles son denominados así para resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino que como indica el profesor Álvaro Adejo, como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto. La clasificación del Código ha sido objeto de certeras y continuas críticas por parte de la doctrina atendiendo consideraciones de éxito. Por tanto, la distinción es relativamente intranscendente. b. Todavía más grave es la crítica general a la clasificación codificada al poner de manifiesto que, siendo así que el régimen jurídico de los frutos naturales y civiles es básicamente el mismo, es innecesario establecer divisiones entre ellos. c. Estas críticas, muy bien fundamentadas, no deben juntar el dato de que el legislador civil, al proceder a realizar una enumeración de los frutos que le eximieran de definirlos, optó por clasificarlos conforme a la inveterada tradición en la materia. para evitar un elenco premioso e inacabable de los mismos. Características básicas de los frutos. La descripción legal de los frutos, y en su caso las precisiones realizadas, permite deducir las características propias de estos elaboradas doctrinalmente y que pueden resumirse así. A. Los frutos son bienes que naciendo de una cosa determinada llegan a tener independencia y propia autonomía. B. Las frutas o los intereses de una cantidad depositada en el banco o por un periodo de tres años, por ejemplo, desde el momento en que son separados de la cosa matriz. C. Solo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz, su propia sustancia y funcionalidad económica. El peral sigue siendo un peral, la cantidad depositada bancariamente sigue íntegra, una vez separados y obtenidos los intereses. Ya que, en el caso contrario, la obtención de un buen fruto solo puede utilizarse en sentido figurado, por ejemplo, compro hoy una cosa por mil y la revendo mañana por dos mil. C. Los frutos tienen evidentemente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera. En adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma lo considera conveniente y no desea, por ejemplo, donarla o venderla, en cuyo caso insistamos. Aunque obtenga un buen precio, éste no es técnicamente fruto, sino dinero de cambio. D. En cambio, no parece necesario exigir a los frutos carácter periódico alguno, sea entendido en sentido estricto, todos los meses, todos los años, solo en sentido amplio, requiriendo una cierta habitualidad en su producción, pues, en definitiva, una cosa potencialmente fructífera producirá o no fruto según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derechos sobresalientes, por ejemplo, dice gráficamente Lazarte, Tan fruto es el alquiler veraniego para quien tiene un apartamento heredado en Marbella que no utiliza nunca y alquila todos los años, como el alquiler o las rentas obtenidas por una persona que, resignando habitualmente en esa ciudad, alquila excepcionalmente su casa durante el mes de agosto algún año que otro, pero no con habitualidad, como decimos. Con ello, damos por terminado este artículo 12 del programa de Derecho Civil 1. Y no se me olvida, ya que tenemos un compañero de origen brasileño en la capital de Francia, Marcos Pereira, vamos B1 a todos los brasileiros y a todos los en el deporte, por esta tragedia. La tragedia aérea de anteayer que nos ha impactado y nos ha dejado a todos con una pena y una tristeza tremenda. Nuestro más sentido pésame para el fútbol brasileño, qué pena que un equipo que además, con un origen modesto y con grandes esfuerzos, iba a jugar nada menos que la final. La copa sudamericana. Yo, como humilde tutor de Derecho Civil en Bruselas, me uno muy honradamente al pésame y a la tristeza y a la pena que a todos nos embarga, y me uno a todo el deporte y al mundo del fútbol en especial. Mi más sentido pésame y no olvido, no olvido... de rezar por este equipo y sobre todo por los familiares también, por todos los amigos y los aficionados. Un saludo bien cordial desde el centro de la UNED en Bruselas. Y el jueves que viene es 8 de diciembre. 8 de diciembre que es fiesta en España, como es fiesta en toda España a nivel nacional, naturalmente. Dos días antes, el día de la Constitución, el 6 de diciembre, para conmemorar el 6 de diciembre de 1978. 1978, y el 8 de diciembre que es la Inmaculada, la Inmaculada Concepción. Con lo cual, en España, si unimos una fiesta con otra, el 6 y el 8 de diciembre, pues siempre hay un puente. Lo que pasa que en este año, no lo digo yo, lo decía Radio Nacional de España ayer a las 6 de la mañana, hablaba del macropuente, y es verdad. El macropuente, a pesar de eso... No porque sea fiesta en España, el 8 de diciembre habrá tutoría. Jueves 8 de diciembre, que es el próximo jueves, a la hora de siempre, a las 19 horas. En sustitución de la tutoría que debería haber el jueves 12 de enero, ya que ese día no estaré en Bélgica. De todas maneras, lo repetiré durante este mes de diciembre. Mucho ánimo en el estudio, mucho ánimo especialmente a don Marcos Pereira, con nuestro abrazo cordial y cariñoso para el fútbol de Brasil. Buenas noches a todos. Gracias Marcos, y igualmente, muy buena semana.