Buenas tardes a todos los presentes y ausentes en esta tutoría de Derecho Civil I desde el Centro de la UNED en Bruselas. Y mis mejores deseos de un feliz año nuevo, mucha salud y como están naciendo temporales, tempestades y demás fenómenos meteorológicos, el viento que sople en este nuevo año 2017, os deseo a todos y cada uno que os sea favorable, como dicen las gentes del mar. En esta tarde gélida, congelada, no digamos ya en Europa Central, Este y Oeste, ayer nevaba en la costa licantina por la parte de Javia, Denia y no digamos también en el interior, a las ocho y media de la tarde del miércoles, ayer 18 de enero, empezaba a nevar en ronda y como dicen por las tierras de María Santísima, lo que te rondaré morena. Bueno, sin más preámbulos vamos a proceder al estudio del tema 15 de nuestro programa Derecho Civil I. Tema 15 que lleva como título general el derecho de formación. Derecho de familia y el matrimonio. Aquí vamos esta tarde, dado lo prolijo y el largo contenido de este tema, a examinar hoy la primera parte. La semana que viene entraremos en el estudio de la segunda parte. La primera cuestión lleva por título el derecho de familia, modernas orientaciones del derecho de familia. Bien, como nos dice el profesor Lasarte, le interesa al derecho, y por cierto en gran parte la familia, por razones evidentes de organización social y tutela de las personas que están necesitadas de protección, con carácter general los menores de edad y los discapacitados, cuya atención ha de procurarse mediante mecanismos sustitutivos si la familia no existe o ella no resulta suficiente para este fin. La idea de solidaridad y de socorro mutuo entre cónyuges y los miembros de la familia, en efecto, de hecho soluciona no pocas de las tensiones sociales que existen, de las que por tanto la estructura política y administrativa puede desentenderse de plano. Claro está, la convivencia familiar y los innumerables trances que existen entre los miembros de cualquier familia, simultáneamente pueden hacer nacer numerosos conflictos que requieren una regla de mediación jurídica al que el Estado no puede responder. Esto es, metiendo la cabeza en un agujero. Críticos deportivos dirían eso, que esta figura se llama balones fuera. Lo cual es típico del Estado, no sé si de derecho, en los tiempos actuales y sobre todo en los tiempos muy recientes. Nada de principios de legalidad, mucha negligencia, mucho estado de bienestar, de palabra, pero en la práctica estamos ante un despotismo, no sé, ilustrado, sin ilustrar, diría yo. De ser-fer, de ser-pa-ser, pero al fin y al cabo oligarquía y despotismo. Así no se puede, no digo avanzar, da igual, virgencita que me quede como estoy, simplemente queremos vivir y convivir en paz. El conjunto de reglas, decimos, de intermediación y organización familiar de carácter estructural se llama derecho de familia y como vamos a analizar comprende básicamente los siguientes aspectos. La regulación del matrimonio y de sus posibles situaciones de crisis. Las relaciones que existen entre padres o progenitores e hijos y las instituciones tutelares en función de sustitución de la patria potestad. Modernas orientaciones del derecho de familia. Es evidente que de los diversos sectores de nuestro derecho civil, el de familia es el que se ha visto sometido en tiempos recientes a reformas más profundas. Cualquier observador, aunque sea lego en derecho, tiene conocimiento de la gran cantidad de innovaciones legales de que el derecho de familia ha sido objeto, en los últimos años y del sentido básico de estas reformas. Es particularmente este fenómeno ostensible en España como consecuencia de dos factores fundamentales desde el punto de vista técnico. El primer factor, la conservación prácticamente hasta ayer entre comillas de la redacción originaria del Código Civil de 1889 inspirado, claro está, en criterios arcaicos propios del momento codificador que podríamos resumir recordando el carácter patriarcal de la familia la sumisión de la mujer a la autoridad marital y la radical discriminación entre los hijos legítimos e ilegítimos. En segundo lugar, la aprobación y promulgación de la Constitución vigente de 1968 que, dando por aceptadas innegables conquistas sociológicas, consagra principios relativos a la dinámica familiar completamente contradictorios con los que inspiraron los códigos del siglo XIX. Principios constitucionales en el Código Civil de 1889. En relación con el derecho de familia. La vigente Constitución establece, en primer lugar, la absoluta igualdad entre hombre y mujer respecto del matrimonio . Segundo, al declarar la aconfesionalidad estatal viene a presuponer la recuperación del poder civil en la regulación del matrimonio lo que, de manera implícita, supone delegar en el legislador ordinario la posibilidad de existencia del divorcio. Tres, asimismo establece la absoluta igualdad ante la ley de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales y los consiguientes deberes de los padres en cualquiera de ambos casos. Tal como establece el artículo 39.2 y .3. Cuatro, al objeto de determinar la filiación la Constitución ordena al legislador ordinario el regular la investigación de la paternidad . Inciso último. La legislación reformadora del Código Civil. Estos principios se plasman mediante las reformas del Código Civil respectivas operadas por dos leyes del mismo año pero de fecha y numeración diferente que conviene retener dado que su aprobación ha supuesto, de hecho, la construcción o instauración de un nuevo derecho de familia en España asentado en numerosos aspectos en presupuestos contrarios como cuando no antagónicos de lo establecido con anterioridad en la redacción originaria del Código Civil. Ambas leyes fueron publicadas en 1981. Primero. La primera es la Ley 13 de mayo de 1981 de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria, potestad y régimen económico del matrimonio. La segunda es la Ley de 7 de julio de 1981 llamada vulgarmente la Ley del Divorcio. cuya denominación oficial es Ley 30-1981 de 7 de julio, decimos por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de reunidad, separación y divorcio. Sin exageración de ninguna especie, probablemente el 90% de los civilistas hubieran vendido su alma al diablo por haber sido el redactor del perámbulo o exposición de motivos de cualquiera de ambas leyes, dice el profesor Lasarte. Y a juicio de dicho profesor, sabía decisión el sentido de la benefactora y beneficiosa reforma instrumentada en tales normas legales lo cual es tan claro que lo fundamental era llevar adelante la reforma como en general se había hecho en toda Europa del entorno, como mínimo con algunos lustros de anticipación. Tras ellas se han dictado algunas otras leyes que también han incidido en algunos aspectos de derecho de familia pero cuya importancia no es ni de lejos comparable con la producida en el año 1981. Bien, nos vamos a limitar pues a reseñarlas. Ley de 24 de octubre de 1983 de reforma del Código Civil en materia de tutela Ley de 11 de noviembre de 1987 modificativa de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Ofensivamiento Civil en materia de adopción Ley de 15 de octubre de 1990 sobre reforma del Código en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo Ley 23 de diciembre de 1994 que modifica el Código en materia de autorización del matrimonio civil por los alcaldes Ley de 15 de enero de 1998 de protección jurídica del menor modificando parcialmente el Código Civil y la Ley de Ofensiviento Civil Ley de 5 de noviembre de 1999 por la que se regulan los nombres y apellidos y el orden de estos Ley 18 de noviembre de 2003 que se refiere a la protección patrimonial de las personas con discapacidad y Ley 42-2003 en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos En cambio, en relación con la trascendental reforma del año 81 asumen su similar significado las leyes de 1 de julio de 2005 en materia de derecho contra el matrimonio y la de 8 de julio del mismo año 2005 en materia de separación y divorcio en cuanto reforman profundamente la ordenación postconstitucional de estas cuestiones La primera al otorgar carta de acuerdo a la ley de naturaleza al matrimonio entre personas del mismo sexo y la segunda al suprimir la necesidad de afrontar de manera doble la crisis patrimonial a través de la des-de la separación y luego después del divorcio de una parte y de otra al sustituir el sistema causalista de la crisis matrimonial por la mera decisión ad nutum de los cónyuges interesados Las últimas modificaciones han sido efectuadas por Ley de 28 de diciembre 2007 de adopción internacional que retoca el artículo 154 en materia de patria potestad y la ley de 21 de julio de 2011 del registro civil que modifica el artículo 30 del Código Civil en materia de adquisición de la personalidad de las personas físicas además de establecer un nuevo marco de desarrollo para el registro civil No obstante, la completa entrada en vigor de esta Ley de Registro Civil de 2011 ha sido pospuesta por ahora, digamos por ahora porque ha sido sucesivamente retrasada hasta la fecha del 30 de junio ya del presente año 2017 2017 hace, hasta hace bien poco hemos oído decir en la familia y por la calle diciendo ya veremos lo que pase en el año 2000 volvemos la vista atrás ya han pasado 17 años ahí se quedó el año 2000 muy atrás en la esquina de hace varios pueblos en el mes de julio del año 2015 fue dictada la ley de 2 de julio de dicho año de jurisdicción voluntaria que ha modificado numerosos artículos legales relativos al derecho de familia como vamos a ir comprobando poco a poco a lo largo del estudio de estos temas relativos en nuestro programa al derecho de familia son dignas de mención también la ley orgánica de 22 de julio de 2015 y la complementaria ley ordinaria 28 de julio de dicho año ambas con la misma denominación oficial modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia que igualmente ha modificado importantes aspectos relacionados con los menores de edad referencia a la legislación foral especial las normas legales reseñadas son naturalmente de ámbito estatal y serán las tenidas en cuenta a lo largo de esta exposición no obstante hemos de advertir que la legislación foral o especial ha tenido gran relevancia en materia de régimen económico del matrimonio por lo que al menos en la materia se dejarán apuntados los aspectos básicos de la regulación de tal temática en las comunidades autónomas de índole foral de otro lado conviene subrayar que tras la aprobación de la constitución y dada la instauración del estado autonómico algunas de estas comunidades autónomas parecen haberse decantado hacia la regulación propia de algunos otros aspectos del derecho de familia singularmente de la adopción y de la protección de los menores debe también observarse que Cataluña ha seguido un procedimiento de elaboración de leyes de contenido familiar que luego ha integrado en el denominado código de familia aprobado por ley de 15 de julio de 1998 el designio codificador aunque más limitado en términos materiales parece haber prendido con fortaleza también en Aragón donde la ley 27 de diciembre 2006 recientemente ha sido integrada en el denominado código de derecho foral de Aragón aprobado por decreto legislativo 22 de marzo de 2011 que refunde asimismo una serie de disposiciones legales aragonesas y con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión que lleva por título el matrimonio bien, en nuestra sociedad y en el estadio cultural actual cabe afirmar nos dice la sarte que hasta la aprobación de la ley discutida de 1 de julio 2005 por lo que se da por la cual se da carta de naturaleza como sabemos al matrimonio homosexual el matrimonio ha sido indiscutiblemente unión estable entre hombre y mujer que tiene por objeto compartir la vida y sus avatares si ello es cierto habrá que resaltar que en lo fundamental la idea contemporánea del matrimonio sigue siendo muy parecida a la que hace siglos ofreció el jurista romano Modestino al afirmar claro está que nuestra aproximación inicial dice la sarte hemos dejado a un lado los aspectos divinos ya que desde la perspectiva simplemente civil no son elementos que nos corresponde enjuiciar o tratar ni estudiar pese a su generalización en la vida civil romana o en la larga tradición canónica nada menos para la cual el matrimonio no es sólo una cuestión jurídica sino también sacramental en cuanto institución natural creada por Dios no obstante como vamos a ver en más de una vez el profundo desarrollo canónico del matrimonio ha influido notablemente en numerosos aspectos de lo que hoy constituye la regulación jurídica del matrimonio desde la perspectiva laica y estatal en este epígrafe nos interesa destacar algunas notas propias del matrimonio en nuestra cultura que resalten los aspectos fundamentales de la unión matrimonial con cierta eficacia didáctica y estas notas del matrimonio son la heterosexualidad la monogamia la comunidad de vida y existencia la estabilidad y la solemnidad refiriéndonos a las uniones de hecho heterosexualidad hasta la aprobación de la ley antes mencionada 13-2005 la unión matrimonial ha comportado y requerido la unión de un hombre y una mujer sin que otras posibles relaciones de pareja que no se encontrasen compuestas por dos personas de distintos sexos hubiesen podido ser consideradas matrimonio resultaba indiferente al efecto que los dos miembros de la pareja fueran homosexuales varones o mujeres o según una realidad de hace unas décadas transexuales que han provocado en sí mismos la modificación de su sexo masculino al femenino o en su caso al contrario pasando del femenino al masculino a juicio de la mayoría de los autores tal entendimiento de la cuestión se ha encontrado confirmado en los últimos rostros si bien de forma implícita por el artículo 32 de la constitución que dice que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio En relación con los transexuales la promulgación de la ley de 15 de marzo de 2007 que regula la rectificación registral de la mención registral al sexo de las personas ha introducido desde luego la ley mencionada en 2007 de 15 de marzo no puede considerarse como una ley que modifica el código civil y en efecto ninguno de los preceptos del código ha sido objeto de nueva redacción por parte de esta norma legal que adviértase se ha centrado exclusivamente en los aspectos propios del registro civil generalmente tan descuidados y poco conocidos sin embargo es innegable que una vez que la persona haya conseguido la identidad de género que le corresponda o pudiera corresponderle es evidente que para el futuro como mujer o como hombre podrá ejercer todos sus derechos como los demás hombres o mujeres y desde luego contraer matrimonio de conformidad con las reglas generales vigentes en la materia en todo caso el problema del matrimonio del transexual ha desaparecido con la reforma de 2005 ya que al ser posible el matrimonio entre personas del mismo sexo ya no es necesario el cambio de la mención registral del sexo que inicialmente constase en el registro civil que a su vez no se considera correspondiente a la realidad para poder acceder a la institución matrimonial la siguiente nota del matrimonio sería la monogamia hasta la instauración del que estamos hablando del matrimonio homosexual en la cultura convencionalmente denominada occidental ha implicado el matrimonio siempre en la unión de un solo hombre con una sola mujer admitido el matrimonio homosexual obviamente el tradicional requisito de la monogamia arroja para dicho caso que el matrimonio debe celebrarse entre dos personas sólo dos del mismo sexo dicho esto parece que nuestro ámbito cultural debe seguirse predicando la existencia del requisito analizado sin que cualquier otra fórmula de colectivización de las relaciones afectivas pueda resistir el mínimo contraste con el derecho positivo sin embargo algunos autores contrarios a la ambición del matrimonio homosexual ponen de relieve que desaparecido el requisito de la heterosexualidad como premisa del matrimonio y dado que la regulación positiva de los fenómenos familiares parece seguir únicamente los parámetros sociológicos quizá puede llegarse a la superación de la monogamia siguiendo patrones culturales diferentes a los occidentales como ocurre particularmente con los musulmanes pues como es sabido la ley coránica admite la pluralidad de esposas en paralelo sentido como es natural habría que plantear en tal caso al menos los supuestos de poliandria otra nota del matrimonio sería la comunidad de vida y existencia en efecto la celebración del matrimonio se encuentra dirigida a constituir una relación íntima y estable que comprende cualesquiera aspectos de la vida que se afronta de forma común por los cónyuges aunque ninguno de ellos pierde su propia individualidad aunque esta característica resulte difícil de delimitar o explicar en sentido positivo ya que en definitiva dependerá del carácter y de las circunstancias de cada pareja es evidente que resulta necesario subrayarla y destacarla ya que en sentido negativo su consideración arroja consecuencias de importancia el matrimonio no cabe concebirlo como la atención de necesidades afectivas o carnales pasajeras o absolutamente momentáneas que no comportan más que la huida de la soledad propia pero sin que impliquen el deseo de constituir una verdadera comunidad de vida y de existencia los matrimonios contraídos con la finalidad de obtener alguna ventaja pero que no obedecen al deseo de constituir una comunidad de vida son los llamados matrimonios de complacencia otra nota del matrimonio sería la de estabilidad en este plano que la anterior nota de la comunidad de vida y existencia y acaso como corolario de ella cabe considerar la nota de estabilidad o permanencia inherente a la unión matrimonial para algunos sistemas normativos la estabilidad se configura como perpetuidad vitalicia del matrimonio y en cuanto su regulación se asienta en el principio de indisolubilidad no es el caso de la legislación española contemporánea tras la promulgación de la ley 30 barra 1981 finalmente otra nota del matrimonio sería la solenidad y aquí nos vamos a referir también a las uniones de hecho el carácter o nota de solenidad en el matrimonio independientemente de la calificación técnica del matrimonio en su conjunto no hay duda de que la prestación del consentimiento matrimonial es un acto además de libre y voluntario solemne que está revestido de especiales formas que garantizan precisamente la concurrencia de todos los requisitos requeridos legalmente por el ordenamiento jurídico aplicable y de no cumplirse estos requisitos formales la convivencia que reúne todos los requisitos o presupuestos considerados antes habrá de considerarse técnicamente una unión de hecho además denominada de múltiples formas unión libre concubinato convivencia more uxorio pareja de hecho etcétera incluso se habla de matrimonios sin papeles y popularmente dice la SERPE al menos en Andalucía Andalucía y también en otras tierras aledañas Extremadura Castilla-La Mancha con el expresivo término de arrejuntamiento o verbo arrejuntarse hoy día existe un profundo movimiento social en favor de las parejas de hecho dada la acusada tendencia a expandir la libertad hasta extremos difícilmente compatibles con la ordenación jurídica de la materia familiar de otro lado son relativamente numerosas ya las normas legales que en aspectos concretos asimilan la relación matrimonial con relaciones análogas de afectividad y el mismo principio inspirado en una sentencia del tribunal constitucional así como otras múltiples normas de carácter administrativo singularmente en el plano laboral o del trabajo o relativas a la seguridad social digamos que todas las comunidades autónomas han aprobado sus respectivas leyes y normas legales en esta materia por otra parte los principales problemas se plantean en el momento de ruptura cuando uno o ambos integrantes reclaman la aplicación por analogía del régimen de la ruptura matrimonial sobre todo en lo relativo al uso de la vivienda y a la pensión compensatoria en este sentido nuestros tribunales han declarado en bastantes ocasiones que no es posible esta aplicación por analogía de manera que habrá de estarse a la normativa existente cuando la haya o a los pactos entre las partes pero aun así en ocasiones han concedido indemnización de manera el criterio jurisprudencial de la sala primera del tribunal supremo sala primera que trata de la materia civil en materia particular de compensación económica no pactada en la ruptura de parejas de hecho acudir si es posible a la doctrina del enriquecimiento injusto la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho la de la aplicación analógica del artículo 97 del código la teoría de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1901 y siguientes el que por acción un visión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia debe indemnizar el daño causado y por último la disolución de la sociedad civil irregular y la comunidad de bienes en este aspecto existen diferentes sentencias del tribunal supremo por ejemplo 17 de julio 2003 y 12 de septiembre del año 2005 precisamente por ser un elemento fáctico en principio y no someterse a formalidad alguna es sumamente difícil determinar el alcance y el número exacto de las parejas de hecho que existen en nuestro país o en cualquier otro desde un punto de vista coloquial se tiende a afirmar que el matrimonio se encuentra en crisis que los jóvenes sistemáticamente prefieren las uniones de hecho fácticas sin embargo en términos macro estadísticos dice la sarte si se atiende a los estudios en sus últimos informes publicados este instituto cifra las uniones de hecho en más de 500.000 y menos de 600.000 incluso optando por esta última cifra representaría alrededor dice la sarte de algo más del 5,3 exactamente por ciento del total de núcleos familiares porcentaje que no es demasiado significativo objetivamente que se refiere a la naturaleza del matrimonio sobre la naturaleza del matrimonio cabe decir con la sarte que a pesar que la noción ofrecía de matrimonio presente en nuestra cultura durante siglos es clara para la mayoría de las personas legas en derecho los juristas han debatido y debaten también de forma secular acerca de la calificación técnica del matrimonio en este sentido se ha hablado de la tesis contractual del matrimonio como negocio jurídico o como institución la tesis contractual tiene sus precedentes remotos en los juristas medievales que parten a su vez de la base del afectio maritalis del derecho romano esta conclusión ha resultado siempre atractiva para los estudiosos y los textos canónicos posiblemente porque el principio dice la sarte los pactos han de ser observados en los contratos pacta sum servanda aplicando a la relación matrimonial reforzaba el vínculo y justificaba la perpetuidad indisolubilidad o al revés la tesis contractual del matrimonio sin embargo ha presentado siempre el problema de afrontar objeciones de difícil superación en los contratos propiamente dichos la autonomía privada se encuentra ínsita en su propia esencia y devenir plasmada en la libertad general de estipulaciones que consagra nuestro código en el artículo 1255 y en la posibilidad de que el mutuo misenso acarre por principio la ineficacia del convenio contractual preexistente estos coronarios resultan es obvio inaplicables al esquema matrimonial sobre todo si se le aplica como regla el criterio de indisolubilidad bien ante ellos pasados los primeros años del código civil algunos civilistas señeros a partir en la doctrina italiana del profesor Cimbali al hacer suya la tesis contractual de origen canónico y dada la extraordinaria importancia y desarrollo de las diversas figuras contractuales que asumen el conjunto del derecho privado ya sea civil ya sea mercantil acabaron por concluir el matrimonio era un contrato pero un contrato sui generis entendiendo que así con una mera corrección nominal que resaltara sus características propias se superaban las contradicciones antes avanzadas de aceptar esta propuesta cabría decir que el matrimonio sería un contrato que carece de las notas elementales y estructurales de los propios contratos dado que el contenido de los efectos de la relación matrimonial se encuentran normativamente en el matrimonio de las artes semejante explicación del problema resulta insatisfactoria como ya dejó dicho este profesor al estudiar los contratos no merecen tal calificación cualesquiera acuerdos de voluntades sino solamente aquellos convenios o acuerdos que estén impregnados o investidos de la nota de patrimonialidad en sentido técnico la nota de patrimonialidad en el caso de los esposos no puede convertirse formalmente en el único dato a tener en cuenta ni permite aplicar el régimen jurídico de lo que los ius privatistas consideramos contrato a la relación matrimonial además esta afirmación se corresponde con la percepción general del tema por la mayor parte a celebrar un contrato de mandato constituir una sociedad o alquilar un apartamento una vivienda bien el matrimonio como negocio jurídico de derecho de familia el triunfo de la categoría conceptual del negocio jurídico de nuevo en términos básicamente semánticos facilitó el siguiente giro doctrinal y desembocadura en la calificación del matrimonio como un negocio jurídico complejo en este sentido en la doctrina jurídica italiana ruggiero puestos a precisar semejante complejidad se identifica como consecuencia de la materia regulada y entonces se define naturaleza del matrimonio como negocio bilateral típico del derecho de familia así lo defendió a finales del primer tercio del siglo veinte el entonces catedrático de derecho civil en universidad de semilla el profesor rollo martínez y así lo ha mantenido hasta finales del siglo que terminó hace diecisiete años algunos autores contemporáneos de extraordinaria autoridad y relevancia en nuestra doctrina jurídica así los profesores albaladejo lacruz verdejo diezpicazo etcétera el matrimonio como institución la institución matrimonial afirmar que el matrimonio se asienta en el consentimiento de los cónyuges es obvio por tanto resulta indiscutible que la noción del matrimonio requiere ante todo una base convencional un acuerdo investido en este caso además del deseo de compartir la vida con el otro cónyuge sin lo cual por tanto resulta imposible hablar de matrimonio sin embargo el consentimiento de varón y mujer o dos personas del mismo sexo a partir de la ley del 2005 para llevar a cabo una unión matrimonial conforme al derecho histórico y vigente que la regula no es suficiente y bastante para determinar por sí mismo la verdadera existencia del matrimonio y resulta establecido de forma imperativa por la legislación aplicable la expresión estatuto matrimonial muy usada por los especialistas resalta en definitiva la existencia de un conjunto de normas propias aplicables al matrimonio que a nuestro juicio demuestra que para el derecho a la relación matrimonial tanto en el momento inicial de acuerdo de voluntades como en su devenir posterior y futuro como relación duradera y estable o estado matrimonial es una institución propia y autónoma la elaboración de un conjunto de normas ad hoc que la regula con el mismo afán de coherencia y totalidad que el derecho positivo dedica a cualesquiera otras instituciones sin requerir por tanto su aproximación o explicación a través de categorías conceptuales las cuales precisamente se derivan de forma necesaria de la preexistencia de las instituciones jurídicas la defensa del carácter institucional del matrimonio mantenida en esta obra desde su primera edición dice la sarte además de los argumentos anteriores encuentra sin duda apoyo expreso en numerosas sentencias tanto del tribunal supremo como del tribunal constitucional en este sentido también se manifiesta el legislador español en las recientes leyes exposiciones de motivos de las leyes 13 barra 2005 y 15 barra de la justicia se refiere a la libertad como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio el reconocimiento por la constitución de esta institución jurídica como vemos le está llamando al matrimonio institución jurídica posee una innegable trascendencia en tanto que contribuye al orden político y a la paz social y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad por ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión que lleva por título los sistemas matrimoniales bien durante los siglos 19 y 20 los aliados y ministros patrios se han referido a la idea conceptual de sistema o sistemas matrimoniales referiéndose al tema de la ordenación realizada por el estado respecto de los ritos o formas matrimoniales a los que se le reconoce eficacia y validez en el ámbito civil o por mejor decirte desde el punto de vista de la legislación estatal así para el profesor Felipe Sánchez Román ya consagrado como jurista excepcional antes de la publicación del código los sistemas matrimoniales son los diferentes criterios de organización legal establecidos y practicados en los diferentes países para reputar validamente celebrado el matrimonio en el siglo 20 quizá el mejor tratadista de derechos de familia el profesor José Luis Lacruz Verdejo aragonés de Zaragoza insistía en la idea de que cabía denominar sistemas matrimoniales a los diferentes criterios adoptados por legislaciones en cuanto a la forma de celebración civilmente eficaz por tanto se trata de un concepto meramente sistemático que en sentido teórico tiene por objeto resaltar los datos normativos fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico en relación con la validez de las formas del matrimonio al tiempo que se integra dentro del conjunto del derecho comparado se pretende con ello poner de manifiesto que como es obvio el legislador puede organizar la competencia del estado que regula en general la vida y la convivencia de los ciudadanos y la significación de los matrimonios religiosos de forma muy distinta naturalmente en Europa y en particular en España esta cuestión viene planteada por la precedencia en el tiempo y conceptual del matrimonio canónico respecto de la ordenación civil por parte del estado de la materia matrimonial dado que la reglamentación y jurisdicción de la iglesia católica sobre el matrimonio se adelanta en varios siglos a la propia constitución de lo que andando el tiempo serán los estados independientes ahora bien en sentido teórico la idea del sistema matrimonial llega a ser una cuestión puramente sistemática debe atenderse también que a la decisión que el legislador adopte sobre tal sistema es una opción política de relevancia inusitada ya que en definitiva exige determinar la propia potestad normativa jurisdiccional del estado en exclusiva o de forma compartida con las disposiciones propias de la iglesia católica y de otras confesiones religiosas diferentes así la opción normativa trasciende a cuestiones de extraordinaria relevancia social ya que presupone siempre la adopción por la estructura estatal de decisiones sobre el fenómeno religioso constante de todas las latitudes terráqueas y en particular sobre la confesionalidad del estado y la libertad religiosa de sus ciudadanos clasificación de los sistemas matrimoniales bien como ya se ha advertido dice lasarte las clasificaciones tienen simplemente un puro valor instrumental y no pueden devenir inacabables consideraciones sobre todo tipo de eventualidades sino que alcanzan un verdadero valor propedeutico si se limitan a los aspectos fundamentales su verdadero valor dice lasarte propedeutico diría cualquier paisano castellano gallego andaluz vaya palabra propedeutico la propedeutica es la enseñanza preparatoria de cualquier disciplina más o menos dice eso el iba a decir el código civil dice el diccionario de la academia de la lengua española dentro de estos sistemas se establece los que parten de la forma formas matrimoniales el sistema del matrimonio único dentro de ellos básicamente hay dos opciones el matrimonio exclusivamente religioso característico de los ordenamientos sentados en la idea de confesionalidad o en los estados teocráticos frecuente incluso en la actualidad en los países musulmanes y durante algunos siglos estuvo vigente en españa reconocimiento de efectos exclusivamente al matrimonio civil en tal caso el estado sólo reconoce los efectos civiles del matrimonio contraído conforme a sus propias normas considerando cuestión de conciencia personal el celebrar además antes o después matrimonio en forma religiosa de conformidad con las creencias individuales de cada cual esta opción triunfó con la revolución francesa y el code de napoleón como expresión del proceso secularizador que en aquella subyacía el reconocimiento estatal de formas plurales de matrimonio en tales casos cabe al estado reconozca cualquier forma de matrimonio sin establecer una forma la exigencia de forma real es el sistema de libertad de forma o que optando por el contrario las formas matrimoniales varias por principio quedan limitadas y determinados por legislación estatal que permite a los ciudadanos la práctica de cualquiera de ellas bien el sistema de libertad carece prácticamente de trascendencia pues la ambición de poder y destruir la capacidad decisoria del individuo no es sólo característica del poder religioso sino también del poder civil además múltiples razones desaconsejan que cada persona puede llevar a efecto la configuración de una institución fundamental como el matrimonio a su antojo a su imagen y semejante por tanto carece de interés configuración del sistema de libertad de forma centrando nuestra atención en los sistemas selectivos que a su vez se pueden subdistinguir en sistema electivo formal existe cuando el Estado a pesar de reconocer efectos civiles a los matrimonios celebrados en forma religiosa se atribuye de forma exclusiva la regulación y jurisdicción sobre el matrimonio sistema de Inglaterra b el sistema electivo o material tal denominación recibe porque en términos materiales el Estado permite la confesión de que se trate en el caso de matrimonio religioso al tiempo que le otorga efectos civiles b igualdad o subsidiariedad en el ámbito de los sistemas que reconocen la pluralidad de formas matrimoniales debe atenderse a un segundo criterio teniendo en cuenta si las diversas formas de matrimonio se regulan en el plano de igualdad o de subordinación conforme a ello cabe distinguir entre las siguientes opciones 1. sistemas facultativos la ordenación del Estado de las formas plurales de matrimonio se inspira en el criterio de igualdad e inexistencia de primacía entre ellas opta el ciudadano por cualquiera dado que las normas estatales le reconocen efectos civiles en plano de igualdad sin pronunciarse decididamente en favor del matrimonio civil o del religioso por ello estos sistemas reciben también la denominación de puramente electivos 2. sistemas de subsidiariedad en tales casos obviamente se trata de otorgar primacía a una de las formas matrimoniales siendo la otra subsidiaria con ello entramos en estudio de la siguiente cuestión que se refiere al sistema matrimonial español al hablar de este asunto el profesor Lasarte habla de que una real cédula del siglo XVI 1562 reinando Felipe II concede valor de ley del reino a los cánones del concilio de Trento determinando la exclusiva vigencia del matrimonio canónico impuesto por el poder civil de forma obligatoria con el triunfo transitorio pasajero del conacto de revolución liberal conocida bajo el nombre de la gloriosa revolución de septiembre de 1868 que echó abajo el trono de Isabel II como sabemos y la proclamación de la constitución de 1869 el 1 de septiembre se abandona la tradición patria en la materia el artículo 21 de la referida constitución establecía que la nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica el ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y el derecho bien esta breve eclosión liberal trae consigo de inmediato la promulgación de la primera ley ley profesional de matrimonio civil 18 de junio de 1870 tal planteamiento fue objeto de inmediato posteriormente de inmediato rechazo por un decreto de 1875 llegado el momento de la codificación en sentido práctico de Alonso Martínez Manuel Alonso Martínez le llevó a pactar o consensuar oficiosamente con la Santa Sede el contenido de la base tercera de la ley de 1888 del código civil diciendo que se establecerán en el código dos formas de matrimonio el canónico que deberían contraer perdón que deberán contraer todos los que profesan la legión católica y el civil que se acelerara del modo que determine el mismo código en armonía con lo prescrito en la constitución del estado andando el tiempo con la proclamación de la segunda república española del 14 de abril de 1931 la correspondiente constitución y la ley del divorcio de fecha 2 de marzo de 1932 traen consigo la instauración del sistema del matrimonio civil obligatorio con tres sistemas reacciona el régimen del general Franco que reinstaura el estado de cosas codificado y la primacía del matrimonio civil la ley de 12 de marzo de 1938 más adelante el concordato de España santa sede del año 53 en él se reitera la tradicional concepción matrimonio civil subsidiario imponiéndose las normas canónicas incluso en relación con matrimonios vistos de forma expresa indiscutible en la llamada ya transición democrática el real decreto 1 de diciembre de 1977 modifica el artículo 245 del reglamento del registro civil admitiendo que la prueba de la catolicidad debe realizarla simplemente mediante declaración expresa del interesado ante el encargado con lo que la práctica manteniendo la vigencia del artículo 42 del código con un mero retoque reglamentario convirtió nuestro ordenamiento en sistema facultativo anunciando la inmediata llegada de tiempos dice lasarte de mayor libertad y esperanza la constitución de 1978 y el sistema matrimonial este apartado del capítulo que estamos estudiando del manual del profesor lasarte no está excluido del examen sin perjuicio de ello digamos que los principios constitucionales de la confesionalidad del estado libertad religiosa y de creencias sobre lo que nadie está obligado a declarar así como la recuperación o instauración del poder civil en matrimonial resultan incompatibles con el sistema de matrimonio civil subsidiario en este sentido además de la constitución en esta el artículo 16 se refiere también a otras a las demás confesiones religiosas posteriormente diversas leyes del todas del año 92 y de fecha 10 de noviembre aprueban acuerdos de cooperación del estado español con las federaciones de entidades religiosas evangélicas de comunidades israelitas de españa y con la comisión islámica de españa atribuyendo efectos civiles al matrimonio que se han acelerado según los correspondientes ritos e inscripción en registro civil en los términos que se verán en el tema correspondiente con ello entramos en un estudio de la siguiente cuestión que se refiere a los esponsales o promesa del matrimonio con lo cual permitidme un pequeño sorbo de agua esta agua es agua mineral porque aunque el agua de bruselas en particular y de bélgica en general es apta el agua del ayuntamiento es apta para el consumo no obstante tiene una cantidad de calcio de cal que puede perjudicar en determinados aspectos el aparato digestivo con lo cual es preferible echar un trago de esta agua mineral que posiblemente sea de francia o de alemania no de bélgica lo mismo ocurre en gran parte de españa no digo en madrid o en granada que dicen que es la mejor calidad de agua de capitales de provincia sino me estoy refiriendo a la españa del interior en castilla y en la costa que también el exceso de cal es tremendo y perjudicial para la salud a la larga y a medio plazo decimos que entramos en el estudio de la siguiente cuestión que lleva como título los esponsales o promesa del matrimonio terminología y concepto de esponsales en la redacción del código actual lo que de forma tradicional había sido siempre denominado esponsales se llama en exclusiva promesa de matrimonio con uno nombre u otro no hay duda de que la figura consiste en la promesa recíproca del matrimonio entre novios o esposos que dios mediante pasarán en su día a ser técnicamente cónyuges si es que efectivamente llegan a contraer ese matrimonio prometido o proyectado los responsables tienen un pasado glorioso muy malo fenicientos dado el ritmo social de abandono de formalismos y rituales el pasado de los esponsales se manifiesta en la continua presencia en la historia y en el desarrollo normativo sobre todo por los canonistas en los siglos medievales así como por diversas normas de la iglesia católica encabezada naturalmente por las diversas redacciones y reformas del códex iuris canonici hasta la promulgación de la ley de 1981 nuestro código utilizaba también la palabra esponsales tan castellana como la de promesa con el preciso significado que la historia del desarrollo jurídico le ha otorgado como intento de secularizarlos nominalmente sin duda alejándose del derecho canónico el legislador de 1961 ha decidido hacer en España tabla rasa de la denominación tradicional por lo cual la versión vigente del código habla de forma recurrente sólo de promesa de matrimonio sin embargo es obvio que al seguir utilizando el término esponsales no pretendemos manifestar rebeldía alguna frente a la secularización del matrimonio ni frente a la legislación civil ni tampoco hacer profesión de fe canónica simplemente esponsales y promesa de matrimonio en términos semánticos y jurídicos son lo mismo en castellano guste o no al redactor de los vigentes artículos 42 y 43 que regulan la materia con la ventaja de que la denominación clásica es más breve expresiva y culta que la perifrasis es decir que el rodeo bendecido consagrado por parte del legislador español aunque hemos afirmado antes que la vigencia de la promesa de matrimonio es un reflejo pálido de la impotencia que tuvo en el pasado nos gusta resaltar que en los últimos años se ha recurrido a la figura para evitar la expulsión de extranjeros tratando al menos de suspender la orden de expulsión así lo razona en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000 siendo el magistrado ponente el señor peces morate libertad matrimonial y esponsales desde los viejos y remotos precedentes del derecho romano la libertad matrimonial de los contrayentes ha estado siempre a salvo hasta el mismo momento de celebración del matrimonio haya habido o no esponsales dada la incoercibilidad del consentimiento matrimonial en este sentido se pronunciaba el artículo 43 de la redacción original del código los esponsales no obligan a contraer matrimonio aunque consistan en una promesa de matrimonio en consecuencia en el vigente artículo 42 en su primer párrafo se establece que la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiera estipulado para el supuesto de su no celebración y en consecuencia dice el segundo párrafo del dicho artículo 42 no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento es decir se prefiere mantener la libertad matrimonial de los contrayentes hasta el último momento hasta el instante preciso de manifestar el consentimiento en la celebración del matrimonio a dotar eficacia vinculante a los esponsales respecto de la prometida celebración del matrimonio aunque se reconozca legalmente su presencia social y a través de la obligación del resarcimiento de los gastos realizados las posibles consecuencias jurídicas del incumplimiento de la promesa mantiene la redacción actual del código los mismos esquemas tradicionales en la materia incluso cuando afirma que no se ha de cumplir lo que se hubiera estipulado para el supuesto de su no celebración ya que esta previsión normativa recoge simplemente la vieja tradición de la que la incoercibilidad del matrimonio no podía burlarse adhiriendo a la promesa de matrimonio una cláusula penal específica en consecuencia la promesa de matrimonio carece de alcance contractual alguno y tampoco puede calificarse como precontrato ni tampoco como acuerdo propiamente jurídico sino como un vero uso social reiteradamente practicado identificado legislativamente pero carente de virtualidad normativa como promesa de matrimonio ya que el legislador limita sus efectos a la eventual acción y obligación de resarcimiento por gastos asumidos en atención al matrimonio proyectado por ambos novios o futuros esposos al ser conjuntamente considerados producirían el mero hecho de acreditar la existencia de una promesa de matrimonio que la ley valora como dato fáctico o supuesto hecho de la obligación esleje de resarcir los gastos efectivamente respecto de la obligación del resarcimiento de los gastos asumidos a ello se refiere el artículo 43.1 del código señalando que el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido es indiscutible pues que la única consecuencia que nace de la falta de celebración del matrimonio prometido radica en resarcir al esposo que mantiene viva la promesa y que ha confiado en ella el párrafo segundo del artículo 43 precisa que la acción de resarcimiento caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio en términos literales pues el plazo anual establecido debe considerarse dice la sarte de caducidad y en consecuencia no susceptible de interrupción lo que sería conforme con la relativa relevancia jurídica de los responsables no seguidos de la celebración del matrimonio con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión referido a los elementos y las formas del matrimonio como es obvio la celebración del matrimonio consiste en la ceremonia o ritual que se lleva a cabo por los contrayentes en un determinado momento dado que el matrimonio hemos dicho es esencialmente formal sin embargo la prevalencia de la forma en el matrimonio no significa que el consentimiento matrimonial puede ser dejado en un segundo plano ni que la celebración esté exenta de controles o requisitos previos referidos a la actitud o capacidad matrimonial de los esposos a estos temas aunque con diferente intensidad ahora insistiendo naturalmente en el planteamiento civil de estas cuestiones es decir en el matrimonio civil y en la regulación vigente del código precedente de la ley de 1981 no obstante dado que el artículo 49 inicia la regulación de la forma de celebración del matrimonio afirmando tras la reforma introducida por la ley de jurisdicción voluntaria de 2015 que cualquier español podrá contener matrimonio dentro o fuera de España primero en la forma regulada en este código y segundo en la forma religiosa legalmente prevista es obvio y es el azarte que habremos de considerar asimismo la celebración en forma religiosa atendiendo a sus efectos civiles en este sentido la ley de jurisdicción voluntaria ley 15 barra 2015 mencionada ha supuesto decimos una verdadera intensa modificación en la materia ya que lo que ha sido y era una cuestión antes judicial ha de dejarlo de serlo por completo conforme a sus parámetros la preparación del denominado expediente matrimonial y la propia celebración del matrimonio pasan ahora a ser actos de jurisdicción voluntaria de los que salen de la esfera propiamente jurisdiccional es decir judicial y de las funciones propias del juez sustituida ahora por el secretario judicial denominación legal y técnicamente hoy día es ya no la de secretario judicial sino deletrado de la administración de justicia ley orgánica de 21 de julio de 2015 que modifica la propia ley orgánica del poder judicial si bien se piensa dice las artes y los actos de jurisdicción voluntaria se identifican con las actuaciones llevadas a cabo sin que exista litigio entre partes aunque se tramiten ante órganos jurisdiccionales verdaderamente pocos actos hay que sean más voluntarios y concordes que decidir casarse por tanto la tan esperada promulgación de la le vamos a llamar a la norma de la jurisdicción voluntaria ljv más breve ljv han planteado correctamente la modificación y ha dado nueva redacción a los artículos 51 y 52 del código civil que quedan así redactados artículo 51 1 la competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa o cualquier género de obstáculos para contener matrimonio corresponderá al secretario judicial notario encargado del registro civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático consular encargado del registro civil si recibiesen en el extranjero 2 el matrimonio será competente para celebrar el matrimonio 1 el juez de paz o el alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegre 2 el secretario judicial o notario libremente elegido por ambos contrayentes que sean competente en el lugar de celebración 3 el funcionario diplomático consular encargado del registro civil alcalde o concejal en quien delegue secretario judicial notario o funcionario a que se refiere al artículo 51 2 el oficial o jefe superior inmediato respecto a los militares en campaña 3 el capitán o comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave el matrimonio en peligro de muerte no requiere la atención de dos testigos mayores de edad y cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación salvo imposibilidad acreditada sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 así pues pueden celebrar matrimonio los jueces de paz alcaldes de la ley la sarte muy gráficamente cuanto acabamos de afirmar debe observarse que la competencia notarial en materia matrimonial por obra y gracia del establecido en la disposición final 1.21 de la ley de jurisdicción voluntaria presentan llamativos aspectos en este sentido destacamos que los notarios hoy día pueden divorciar de mutuo acuerdo a partir del 23 de julio de 2015 pero que no podrán celebrar matrimonios hasta la plena vigencia de la ley de registro civil fijada ahora para el 30 de junio de 2017 cosas veredes amigo mío como decía don quijote a sancho panza estos son los meandros recovecos vueltas y revueltas que da el legislador en estos últimos tiempos y como dicen por tierras de castilla más arriba y más abajo lo que te rondaré morena con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión que lleva por título la actitud matrimonial en general nos vamos a referir a la edad nubil pubertad natural y abrogación de la antigua dispensa de edad la lucha contra matrimonios forzados de los menores y una edad matrimonial máxima y las condiciones de orden psíquico y la monogamia para la libertad de los contrayentes respecto de la edad para contraer matrimonio la edad nubil establece en sentido negativo el código que no pueden y en todo caso los mayores de edad tienen capacidad perdón aptitud física suficiente atendiendo a la edad para contraer matrimonio dada la regla de que la emancipación no puede obtenerse antes de haber cumplido 16 años y que la mayoría de edad se encuentra fijada en noticia 8 la circunstancia de que la reforma del 81 no haya optado para fijar de forma positiva una edad hábil para contraer matrimonio afuera de o queriendo ser precisos debería llevar a la conclusión de que la edad nubil es la de 18 años adelantándose a los 16 en el caso de que se dé alguno de los supuestos de emancipación este planteamiento desde luego es preferible al existente con anterioridad a la reforma del 81 cuando el derogado artículo 83 permitía el matrimonio a los varones con 14 años y a las hembras de 12 años cumplidos que discriminación sexual aparte nos dice la sarte para el sentir actual representan topes cronológicos excesivos por defecto excesivos por defecto decimos si ha de presumirse a los cónyuges como parece necesario la formación intelectual y la capacidad de vida independiente que es de todo tipo que conlleva su creación capacidad de vida independiente en estos tiempos de crisis inacabable inaudita siguen sin verse los brotes verdes desde aquí estoy viendo una planta interior muy grande que le quedan brote y medio vamos le voy a echar un cubo de agua en cuanto acabe la tutoría porque le queda un brote y medio verde vamos no le queda nada está está en como esa tienda que había al lado de mi escuela cuando yo era pequeño en madrid frutos secos está seca seca hay que regarla que decía hoy o ayer el telediario que hay una sequía invernal en la zona cantábrica en el norte de españa singularmente en galicia y se acaban ahí al las riberas del río ulla la parte de coruña la parte de pontevedra un embalse que estaba al 20% menos de su capacidad cuando precisamente hace un año creo que había un 90 un 95% de agua en contenida en ese embalse dejando aparte de la pobre planta con poquitos brotes verdes al menos tiene los brotes verdes porque la crisis sigue sin aunque sean de de cartón piedra porque vamos aquí aquí en bruselas vamos yo he oído contar historias fabulosas de algún funcionario de la comisión europea que ha ido a italia en en régimen de inspección por ejemplo para efectivamente había fotografías aéreas de olivos para ver las extensiones de hectáreas que hay en italia del cultivo olivar y estos inspectores me contaron que eran de cartón piedra algunos olivos vamos habían puesto centenares o millares de olivos de cartón piedra en vamos como vamos yo tuve una alumna muy querida que ya falleció por eso la he hecho de menos más cuyo padre había trabajado nada menos que en era un artista su padre era un artista escultor pintor diseñador y en grandes producciones de renombre mundial de películas rodadas en españa habían aparecido de todo templos romanos dioses griegos dioses de todo linaje y estirpe hechos por este hombre bueno pues así los italianos que son también unos artistas y cuando en italia bueno en italia en cuanto el problema de lácteo problema que sigue vigente al decir de tantos ganaderos y pastores en nuestro continente y singularmente en españa decían que tenían que matar un número determinado de reses contamos por millares entonces tenía que matar por ejemplo en italia y hablo de italia que eran los y sigue siendo los artistas en la materia matar determinada número de reses el que enviaran una vez muerta la res en cuestión de tres o cuatro años de que llegue a bruselas y que efectivamente empezaron a llegar a bruselas pues centenares y luego millares de orejas derechas de reses muertas entre comillas porque determinados inspectores de la comisión se dieron cuenta de que vieron rebaños enteros de reses desorejadas sin oreja derecha pero las reses seguían allí quitando el corte de la oreja gozaban de buena salud de buena alimentación y buenos pastos y luego ya como colofón buenos actores determinadas ayudas de carácter europeo para la construcción de autopistas llegados allí los inspectores efectivamente había una construcción de una verdadera autopista la maquinaria el asfalto los obreros todos los instrumentales y máquinas necesarios una vez volvían de Italia los referidos inspectores los figurantes y actores se lavaban las manos también el mono de trabajo y volvían a sus ocupaciones individuales fue una representación teatral así es la vida perdón por este largo pero son anécdotas y hechos que conviene destacar porque los ciudadanos de a pie nos obligan a pagar impuestos pero no nos cuentan nada es esto la ley de la transparencia bueno pues no pubertad natural estamos hablando de la actitud matrimonial en general y me he salido de madre como el río Ebro el Arga Arga y el Alagón los que hacen el Ebro Barón me he salido de de madre y estamos hablando de la actitud matrimonial en general pubertad natural y abrogación de la antigua dispensa de edad hasta la ley de jurisdicción voluntaria 2015 el artículo 48 del código viene establecido en requisito de la edad mínima de 16 años como edad judicial indispensable por el juez de primera instancia siempre que el menor que pretendiera casarse hubiera cumplido 14 años bien esta situación ha variado sustancialmente tras la aprobación de la referida LJV cuya disposición final primera ha modificado el tenor literal del artículo 48 abrogando la posibilidad de dispensa de edad a los menores de 16 años y ha establecido la regla común seguida de evitar en todo caso el matrimonio de personas menores de 16 años edad mínima requerida para todos los casos de emancipación que perviven en nuestro sistema normativo jurídico privado una vez erradicada también la denominada emancipación por matrimonio la lucha contra matrimonios forzados de menores el derecho comparado desecha hoy día de manera radical el criterio cronológico tradicional romano de los 12 y 14 años como elemento hábil para regular la capacidad para contener matrimonio la pubertad natural o la capacidad de mantener relaciones sexuales o incluso la existencia del descendiente común no debe considerarse determinante respecto de la edad matrimonial o edad nubil una edad matrimonial máxima se pregunta el profesor lazarte la prolongación extraordinaria de edad media de vida de la vida y la comprobada autocomplacencia de los seres humanos que nos lleva a todos los mayores a considerarnos al menos un 20 o 25% más jóvenes de lo que realmente somos yo conozco una señora en el norte de españa que es conocida de la familia que no se lleva camino está entre los 90 y tantos caminos ya de los 100 años hace tiempo que no hablo con ella pero me decía mira juan yo veo a muchos jovencitos y jovencitas por ahí con una cara como si fueran ancianos dice yo me considero todavía una chica que tiene 15 o 16 años digo sí pero ya no podemos correr y saltar allá la comba pero bueno se puede intentar que todo se andará lo decimos por la lo de la edad matrimonial máxima también es interesante y además yo para eso soy un absoluto zote porque soy hombre de letras hay una investigación por parte del profesor aquí se ha doblado la imagen aquí se ha doblado la imagen y está bien aquí hay una resonancia por parte de este tutor es que se ha cortado que es que o sea la grabación del tema la grabación estamos estudiando y estamos y todos la importación estamos acabando acabando la primera parte bueno, vamos a vamos a a creernos que estamos en una cima y que hay gran resonancia así que para estudiar este tema para estudiar este tema lo mejor es cerrar los ojos y aplicar los oídos ahí vamos al hablar de la edad matrimonial máxima de la edad matrimonial máxima de la edad matrimonial máxima para terminar este tema 15 vamos a bajar el diapasón el diapasón para terminarlo de una manera más o menos entendible y confiable entendible y comprensible. Bien, el fenómeno de la edad, el fenómeno de la edad máxima no es privativo de España en la generalidad de las sociedades sociales. Empieza a abrirse paso una cuestión que hemos utilizado. Es decir, una edad matrimonial. La cuestión es compleja. La cuestión de esos ribetes de complicación por lo que era de complicación pronunciada. Aunque debiera replantearse la trascendencia o dictámenes médicos del expediente matrimonial artículo 56 sino artículo 56 conforme a la legislación del registro de condiciones de orden psíquico. Condiciones de orden psíquico. Bien, actualmente para el caso de algún descomprendiente se hubiera afectado por algún tipo de discapacidad por algún tipo de discapacidad psíquica ordena el artículo 56 en el expediente sobre su actitud así pues procede la pericia médica la pericia de la malía psíquica es el número de malía psíquica del esposo que las padece debido a ser valorada por el juez conforme a las reglas generales. La libertad de los contrayentes la humanidad. En este caso en esta materia suele hablarse en esta materia de contrayentes para indicar estos no se encuentran ligados estos por un matrimonio anterior y por supuesto ya que las personas viudas ya que las personas cuyo matrimonio divorcio son libres para volver a contraer son libres para volver si así lo desea si así lo desea artículo 46 se refiere al artículo 46 segundo no puede encontrar matrimonio denominación, bajo esta denominación, los diversos casos constatados en el artículo 47, en el artículo en forma al cual tampoco pueden contraer matrimonio entre sí. Primero, los parientes en línea recta, los parientes en línea con sanguinidad o adopción. Segundo, los colaterales, los colaterales hasta el tercer grado. Tercero, los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por una análoga relación de afectividad conyugal. Tales personas, en efecto, pueden gozar individualmente consideradas de plena aptitud o capacidad. Y por tanto, no tienen prohibido el matrimonio con carácter general y no únicamente personas igualmente determinadas. De ahí que hayamos resaltado la precisión entre sí que recoge la norma. En la relación del artículo 47, en la relación del artículo, no se trata de regular la capacidad matrimonial abstracta, sino de la relación concreta que existe entre tres. En el caso de la reforma, se le reconoció simplemente con el nombre de impedimento, con el nombre de impedimento, calificación como sabemos de origen canónico, denominación que la redacción del código en 1981 sigue utilizando. En el artículo 47, el parientesco consanguíneo y adopción, se le reconoció simplemente con el nombre de impedimento, consanguíneo y adoptivo. Las reglas de prohibición del matrimonio entre parientes cercanos también responden a parámetros culturales y a nuestra civilización y de amplia raigambre tanto en el derecho civil como en el canónico. En pasadas épocas históricas del grado más de parentesco o lateral, que generaba el consiguiente impedimento, se le reconoció que el establecido hoy día por el código que prohíbe casarse con quien sea su tío carnal o sobrino carnal, salvo que exista dispensa. El parentesco en línea recta, sea por consanguinidad o por adopción, determina la prohibición de contraer matrimonio, de contraer matrimonio sin límite alguno, sin límite alguno, sin límite alguno, sin límite alguno. Estoy tratando de quitar el eco, pero no hay manera. No tenemos tampoco informático en este centro desde hace ya unos meses. A nuestro entender, dice la sarte, a este mismo grado de prohibición del parentesco o lateral. Debe entenderse aplicar por la relación con el parentesco adoptivo, del tenor reiterar del artículo 47. Dada la asimilación absoluta que existe en nuestro ordenamiento, entre parentesco consanguíneo y adoptivo. Parentesco por aferida. Parentesco por aferida. Bien. Bien. En las relaciones anteriores del código, el parentesco determinaba la prohibición del matrimonio, de contraer matrimonio sin límite alguno, plauciendo libres ambos. Suegra, suegra, suegra de su consorcia, de su consorcia. Tras la ley de mil novecientos, tras la ley de mil novecientos ochenta y uno, el impedimento del asesoría, el impedimento de la regulación civil en relación con el matrimonio. Tanto en la línea recta, como en la cola reta, como en la cola terna. El crimen. El caso contemplado en el artículo 47. Tercero. Punto. Tercero. Denominación del atento. El atento. Punto. Denominado tradicionalmente antes extensivo a la adulterio o también llamado conyumicidio, se funda en principios de naturaleza moral socialmente compartidos por la generalidad de los ciudadanos que repudian de forma radical de que quien asesina al consul contra el matrimonio pueda verse realizado su deseo. El derecho es un conjunto de reglas de mediación, de reglas de mediación incluso febriles, febrosas, cuando éstas generan que son delictivas. Bien, consideraciones penales. El llamado impedimento de crimen está considerado con una frialdad llamativa cuando no como una rémora de pretéritas regulaciones al tiempo que el artículo 48 lo considera susceptible de despesa. A este nos referimos en el epígrafe siguiente, el epígrafe siguiente, pero ahora interesa destacar un sistema matrimonial cautoreado.