Buenas tardes a todos en esta tarde de diciembre del año 2017, del día 15. Buenas tardes, decimos desde el centro de la UNED en Bruselas, en el que, como decimos la semana pasada, hemos cambiado el día de tutoría de jueves a viernes, porque ayer se celebró aquí el acto solemne de inauguración del curso 2017-2018 en Bruselas. Como autoridades estaban presentes el vicerrector de la UNED, don Tomás Fernández, y la embajadora de España en Bélgica, doña Cecilia Yuste. Quizá, desde el punto de vista de mi opinión personal, faltaron alumnos, quizá muchos alumnos, la mayoría incluso no ya fuera de Bruselas, sino incluso fuera de Bélgica y del propio Benelux. Y además, bueno, hemos tenido un comienzo de semana igual que un final de la semana pasada de nieve. en que, por ejemplo, bueno, mucha gente hizo noche en estaciones del metro, no, pero sí de tren, por supuesto en el aeropuerto, casi 800 personas en Faventen, en Bruselas, pero bueno, yo espero que vengan tiempos más clementes. Y se agradece la presencia de los alumnos y si no, por lo menos, la presencia moral también, estoy seguro que los que estéis en Italia, en el Reino Unido, en Francia, en Alemania, en Luxemburgo, en Dinamarca, etcétera, estabais aquí, estamos todos remando en el mismo barco y todos, por lo menos los que estamos más allá de los Pirineos, estamos todos bastante, somos bastante Robinson Crusoe y funcionarios. Funcionamos de modo autónomo, queramos o no. Dicho esto, vamos a proceder hoy al estudio del tema 12 de Derecho Civil, del programa Derecho Civil 1, que se refiere a las cosas. Aunque lo diga al final de la tutoría, debo advertir que esta tutoría es la última del año 2017. La próxima tutoría es el jueves 11 de enero de 2018 a la misma hora, a las 19 horas 7 de la tarde. Repito. Próxima tutoría, jueves 11 de enero de 2018 a las 19 horas. Dicho esto, digamos que el tema 12 del programa de Derecho Civil 1 tiene el siguiente contenido. El objeto de la relación jurídica, los bienes. La distinción entre bienes muebles e inmuebles. Otras cualidades de las cosas. Clases de cosas en relación con sus partes o con otras cosas. Los bienes de dominio público. Y finalmente, los frutos. Bien, en cuanto al objeto de la relación jurídica, nos dice el profesor Lasarte, desde un punto de vista genérico, que por lo general las relaciones jurídicas tienden a conseguir ya sea una cosa determinada, ya sea una prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona. En este sentido, resulta lógico hablar del objeto de la relación jurídica, para poner de relieve que cuando los sujetos de derechos se relacionan unos con otros, el fin por ellos perseguido puede identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada. Este elemento objetivo consiste en gran cantidad de casos, en algunos de los bienes objeto del tráfico económico que nos resultan necesarios para la cotidiana subsistencia. De aquí que, tradicionalmente, en las exposiciones de derecho civil se haya insistido, quizá en demasía, de que el objeto de la relación jurídica está representado por las cosas y que la contemplación de ellas es de capital importante. Lo anterior, sin embargo, es relativamente cierto y se encuentra desenfocado, por lo cual requiere algunas precisiones que sí son de verdadera importancia. Primero, aunque ciertamente los bienes y las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, es también sumamente frecuente que relaciones sociales sometidas al derecho tengan por objeto conductas humanas que en absoluto pueden cosificarse, no pueden conceptualizarse como cosas estrictamente. Para ello pueden bastar un par de referencias normativas para acreditarlo. El artículo 3 de la Constitución impone a todos los españoles el deber de conocer el castellano, en cuanto es la lengua española oficial del Estado. El Código Civil exige a los cónyuges guardarse fidelidad y necesario es extenderse en que en tales relaciones jurídicas la materialidad de las cosas brilla. Por tanto, sólo parcialmente pueden identificarse las cosas materiales propiamente dichas con el objeto de la relación jurídica. Segundo, que el estudio de las cosas como capítulo autónomo independiente solamente encuentra fundamento en consideraciones de orden sistemático y didáctico. Como en algún momento han de estudiarse las implicaciones jurídicas de los distintos tipos de cosas, la tradición dogmática impone considerarlas en un caso de justicia, en un en el primer curso de Derecho Civil, a pesar de que esta colocación o ubicación posiblemente sea desacertada. En cuanto por lo general se obliga a estudiar... al alumno una clasificación de las cosas sin poder explicarle al mismo tiempo el porqué de semejante análisis. Tercero, para evitar esta situación desalentadora sería necesario explicitar de entrada que la distinta naturaleza o característica de las cosas es tenida en cuenta por los sujetos de derecho al entablar las relaciones jurídicas. Por tanto, no es extraño que, dada la experiencia histórica, el propio ordenamiento jurídico tome en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarlos de un régimen jurídico distinto del correspondiente a cualquier otro grupo de cosas diferentes. Supongamos, nos dice la sarte, que presto a un amigo un billete de 500 euros, y algún día después una acuarela pintada por mí cuando era niño, cuyo valor en mercado, acaso de tener algún valor, es irrisorio, por supuesto. La relación juridicante hablada comprobar. En los dos casos es básicamente la misma, un contrato de préstamo y la obligación de mi amigo consiste en devolverme lo prestado. Sin embargo, la diferencia radica en la identidad u originalidad del objeto prestado, ya que el billete es fácilmente sustituible por igual cantidad de unidades monetarias, mientras que por el contrario la acuarela es insustituible, al menos para mí, dice la sarte. Pues bien, en este ejemplo utilizado la diferenciación entre los objetos prestados es de tal importancia que para el código el primer supuesto es un contrato de mutuo. Artículo 1753 y siguientes, mientras que el segundo constituye un contrato de comodato, artículos 1741 y siguientes. Bien, podemos ahora pensar que hemos comprado algo pero que el vendedor todavía no nos lo ha entregado, a pesar de haber recibido íntegramente el precio acordado. ¿Tendremos en esta situación la misma posición si nos ha vendido un cuadro de una espléndida dehesa en Extremadura? En términos teóricos sí, pero en la práctica es evidente que la desaparición física de lo comprado es un acontecimiento impensable en relación con la finca, mientras que respecto del cuadro es una eventualidad que puede producirse en cualquier momento. Por tanto, las previsiones contractuales y en gran medida las normas aplicables en caso de conflicto no tienen por qué coincidir. Cosas y bienes El Código Civil Español parece emplear como sinónimas las expresiones cosas y bienes aunque la identidad entre ambos conceptos no es completa. Las cosas, en principio, son objetos materiales. Por el contrario, los bienes serían cuálesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente tanto si son cosas propiamente dichas como si son derechos sobre las cosas. O sea, derechos reales. Se llaman derechos reales ya que la palabra real no tiene nada que ver con la corona ni la realeza. Viene del latín, derecho romano, res rei, tercera declinación que significa cosa. Y es curioso que cuando se habla de reses, reses de ganado, que son animales, esta denominación Tiene su origen en que entonces el ganado, históricamente, ha tenido un valor magnífico, un valor superior. Hablamos de los derechos reales y los contraponemos a otros derechos que tienen por objeto la conducta ajena, es decir, los derechos de crédito. Entre uno y otro concepto, para el Código Civil, en unos grupos de artículos resulta preferible el término bien, en otros el de cosa. Desde el punto de vista doctrinal, quizá por influencia de la dogmática alemana, es mayoritaria la utilización del término cosa para identificar las baterías objeto de estudio en el presente tema. Sin embargo, en rigor, estrictamente el término bien sería el género frente al papel de especie desempeñado por las cosas. Ello no obstante, doctrinalmente se rechaza la idea de identificar los bienes con los derechos, como hace el Código Civil, ya que, como expresa Clavería siguiendo a Jesús Luis Lacruz, hoy, en correcta técnica jurídica, bien y derecho son dos conceptos de orden diferente, que expresan realidades distintas, aunque relacionadas. El bien es el objeto sobre el que recae el derecho. Los derechos, por consiguiente, no son bienes. Los bienes tienen interés para el derecho en cuanto resulten susceptibles de apropiación o de atribución a una persona determinada, sea física o jurídica, sea pública o privada. Ya que, evidentemente, las cosas materiales, incluso las más importantes, que por principio son de uso común, por ejemplo el sol y los demás astros, el aire, la lluvia, etc., en sí mismas consideradas no constituyen un bien autónomo. Evidentemente ello no quiere decir que no existan previsiones normativas básicamente relativas al medio ambiente, que las protejan, sino que no son adecuadas para constituir el objeto de relaciones jurídicas. Por tanto, su consideración por parte de las normas jurídicas puede formar parte del supuesto hecho, pero no el objeto propio de la regulación de que se trate. Con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión que lleva por epígrafe la distinción entre bienes muebles e inmuebles. De las clasificaciones de las cosas, la división entre los bienes muebles e inmuebles sin duda alguna es la más importante, ya que el régimen jurídico de unos y otros es extraordinariamente diverso. Desde los viejos tiempos romanos hasta la actualidad, quizá por ello el código dedica a la materia el primero de los artículos del libro II titulado de los bienes de la propiedad y de sus modificaciones, siguiendo el código Napoleón francés. En dicho artículo se establece pomposamente que todas las cosas que sólo pueden ser objeto de apropiación se consideraban como bienes muebles o inmuebles, subrayando así que el jurista debe ante todo determinar La propiedad es la naturaleza inmobiliaria o inmobiliaria de cualquier bien para determinar inicialmente las normas jurídicas aplicables al caso. La disposición normativa del código no debe ser, sin embargo, enjuiciada desfavorablemente, ya que responde a una inveterada tradición por cuya virtud la importancia respectiva de los bienes muebles y de los bienes inmuebles ha constituido siempre el punto de partida de los legisladores anteriores o precedentes a quienes redactan el Código Civil, ya desde la Edad Media. En efecto, el contemplar este tema considerado ha estado presidida por la idea enunciada bajo el brocardo res mobilis res vilis, suficientemente significativo. Por último, los bienes inmuebles, tradicionalmente sobre todo la tierra propiamente dicha, han sido los bienes por excelencia, ocupando los bienes muebles un claro papel secundario cuando no terciario. Hoy día, semejante afirmación resulta incierta en términos generales. Ya son numerosos los bienes muebles de mayor valor que las fincas rústicas urbanas. Pero en todo caso, el diferente trato normativo entre bienes inmuebles y bienes muebles se sigue justificando por datos técnicos de diferenciación entre uno y otro tipo de bienes, básicamente por la mayor identificabilidad de los bienes inmuebles, su tendencial perdurabilidad y su menor número, circunstancias que en muchos casos facilitan las relaciones jurídicas sobre ellos, recayentes o la adopción de medidas legales especiales con respecto a los bienes inmuebles. La línea. Divisoria. Entre inmuebles y muebles, la establece el Código realizando una extensa enumeración de bienes inmuebles en artículo 334 para señalar luego seguidamente a artículo 335 que Los bienes no comprendidos en ella han de considerarse bienes inmuebles, así como en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos. Así pues, resulta necesario partir de la precitada enumeración distinguiendo, según es habitual, entre bienes inmuebles por naturaleza, por destino y por analogía. Al hablar de los inmuebles por naturaleza vamos a hablar por naturaleza y por incorporación las partes integrantes, al hablar de los inmuebles por destino nos referiremos a las pertenencias y finalmente hablaremos de los inmuebles por analogía. Inmuebles por naturaleza y por incorporación las partes integrantes. El bien inmueble por antonomasia es la tierra en cuanto a ese elemento físico que sirve. El bien inmueble por antonomasia es el soporte a la existencia de los seres humanos, por consiguiente todo aquello que esté o se encuentre unido de forma estable a la tierra, sea de forma natural, sea de forma artificial, esto es por incorporación, se considera por nuestro código civil como bien inmueble. Los edificios, caminos y construcciones, los árboles y las plantas y los frutos pendientes, las minas y las canteras, las aguas, ya sean vivas, ríos, arroyos, etc., o estancadas. Lagos, lagunas, pantanos. De otro lado, refiriéndose ya no solamente a la tierra sino a cualquier otro bien inmueble, reputa el código civil como tal todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija. Así lo establece el artículo 334.3. Bien, esta última alusión... hace que algunos autores prefieran subdistinguir entre inmuebles por naturaleza e inmuebles por incorporación evidentemente cualquier bien mueble unido establemente a un inmueble supongamos un lavabo, grifo chimenea empotrada era antes de su incorporación un bien mueble por naturaleza. Otros autores en cambio consideran o consideramos dice la sarte que el propio acto de incorporación transmuta, cambia la naturaleza del bien que fue inmueble según la propia literalidad del artículo 334.8 del código, pero en definitiva la cuestión sistemática en sí misma considerada carece de mayor interés como vemos estamos estudiando un tema de conceptos que quizá la importancia mayor que tenga es el régimen jurídico aplicable a las cosas y a los bienes como iremos viendo a lo largo de este tema 12 lo cierto es que la importancia e identificabilidad de los bienes inmuebles una vez más arrastran a su grupo cambiando incluso la naturaleza de aquellos bienes muebles que se incorporan al inmueble en la forma descrita por el código pasando a ser accesorios o complementarios del mismo el artículo 334 número 3º del código requiere que la unión se lleve a cabo de una manera fija en qué sentido? en el sentido de que la agregación o fusión del bien mueble con el inmueble no tenga carácter provisional O pasajero, ya que en tal caso el bien mueble, supongamos un armario de caoba, es evidente que no puede considerarse algo añadido o unido al bien inmueble y por consecuencia mantiene su naturaleza mobiliaria. Ahora bien, ¿basta con ello? ¿Se ha de considerar también inmueble, supongamos un cuadro de valor, por el hecho de que se adecua una pared para instalarlo dentro de un recuadro de fábrica para que resalte convenientemente? La fijeza, perdurabilidad de la unión, la explica el código en el propio precepto, completándola con el siguiente inciso, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Por tanto, realmente no basta con la unión permanente o fija, sino que al mismo tiempo es necesaria una verdadera incorporación en sentido propio que impida una eventual separación sin daño menos cabo, sea para el propio inmueble, sea para el bien mueble que ha sido unido a él. El hecho de que la incorporación provoque materialmente la consecuencia de que el bien mueble pase a ser parte del inmueble ha traído consigo que la doctrina española contemporánea haya pretendido incorporar a nuestro sistema el concepto de parte integrante y también el de pertenencia, que veremos en el siguiente epígrafe del BGB, es decir, del Código Civil Alemán, cuerpo legal mucho más teórico y abstracto que el nuestro aparte de posterior, según el sistema alemán, las partes integrantes. No sé cómo se pronuncia. Bestanteil, bestanteil. Todos los que vivís, o casi todos, en países de lengua germana, no solamente Alemania, sino también en la zona de Verbier, por ejemplo, este de Bélgica, que es lengua cooficial con el neerlandés y con el francés, el alemán en Bélgica también. Bien, me daréis bastantes vueltas en este sentido. Serían los elementos necesarios y esenciales de las cosas. Artículo 93 del Código Civil Alemán BGB. Pero según nuestro código, el dato o calificación de inmueble por incorporación no requiere atender a la esencialidad o necesidad de tales pretendidas partes integrantes. Es más, el encabezamiento del número tercero del artículo 334 establece claramente que tiene... ...naturaleza inmobiliaria todo lo que esté unido a un inmueble, siendo posible, por tanto, que lo incorporado sea esencial o con natural a la cosa principal, o, por el contrario, meramente accesorio o complementario. Tampoco resulta admisible defender la incorporación a nuestro sistema jurídico de las partes integrantes afirmando que se trata de un concepto útil para evitar que se produzcan separaciones de los componentes de las cosas que resulten antieconomicas. El mismo resultado se considera... ...sigue, acudiendo a la idea de quebrantamiento deterioro de las cosas, que establece, como hemos dicho, nuestro Código Civil. Inmuebles por destino no es pertenencia. La calificación del grupo de bienes considerado evidencia que en este caso se trata de bienes muebles que por un acto de especial destinación se convierten o transmutan en inmuebles para el ordenamiento. El artículo 334 califica entre ellos como bienes inmuebles los que siguen, las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio o la heredad, contemplados en el número cuarto. Repetimos, número cuarto del artículo 334. Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble, sea rústica o agraria, industrial, comercial, etc. Número quinto. Los palomares, colmenas y cualquiera criaderos de animales o peces unidos a la finca de modo permanente. Número sexto. La calificación inmobiliaria por destino de las colmenas y palomares resulta adecuada. Sin embargo, resulta muy discutible. La de los criaderos de animales, más aún la de las piscifactorías, en cuanto básicamente son o constituyen agua, por decirlo de algún modo. Se deberían considerar inmuebles por naturaleza y en todo caso por incorporación, ya que todas las aguas sean vivas o estancadas, son inmuebles. Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde haya utilizarse, número séptimo, aunque no haya sido todavía utilizados para su destino característico. Debe recordarse con José Luis Lacruz Verdejo. El precepto está redactado en una época en que el abono era preponderantemente orgánico y se situaba en grandes montones en la finca cuando no se producía allí mismo por ganados propios o genos, a los que con ese objeto se daba acogida. Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a permanecer en un punto fijo. de un río, lago o costa. Número noveno. Como ya se apuntó, los autores que idolatran al código civil alemán han tratado de importar el concepto de pertenencias para explicar nuestro propio sistema inspirado muy de cerca, como sabemos, en el code civil francés de Napoleón Bonaparte y no en el alemán, ofreciendo inicialmente una idea teórica de las pertenencias para seguidamente afirmar con variantes que la categoría más importante de pertenencias la constituyen los inmuebles por destino, es decir, un viaje de ida y vuelta pero sin moverse. A propósito del código civil francés de Napoleón, no del código civil sino del propio Napoleón Bonaparte o relacionado con un lugar geográfico muy relacionado con el emperador francés, la isla de Santa Elena, y es para romper un poco la monotonía y la aridez de esta estepa interminable del tema 12 sobre las cosas y los bienes, en que la isla de Santa Elena, que como todos sabemos fue el lugar donde estaba desterrado Napoleón Bonaparte y allí falleció, hay viviendo una tortuga que se llama Jonathan, que posiblemente la conoció el mismo emperador. Dicen que puede tener 150 años, incluso más. Me parece a mí una exageración, pero todo eso lo dice algún equipo científico que ha estado por la isla de Santa Elena. Allí hay una sola veterinaria, Veronique, no recuerdo el apellido. Es una isla que tiene como 3.500 habitantes, son muchos, para la superficie de Santa Elena, que no es muy... Y es curioso, no es muy extensa, ¿no? Pero está bien poblada. Incluso con esta veterinaria, que efectivamente señala que no se sabe cómo llegó, posiblemente procedente del Océano Índico, una tortuga monumental enorme, Jonathan. Se llama... En la isla de Santa Elena está allí, y no solamente es objeto de atracción turística, sino incluso ya con relevancia oficial, porque en el sello de la isla de Santa Elena que ponen en los pasaportes al que pasa por allí, en el sello aparece la tortuga Jonathan. Bueno, dicho esto sobre Jonathan y la isla de Santa Elena y Napoleón, que en otros lugares de la isla de Santa Elena, en otros lugares de la isla de Santa Elena, en diversos lugares de España, he recordado con mayor o menor atracción histórica. Hasta el punto, por ejemplo, que en territorios de Castilla, yo creo que todavía existen personas que dicen, vas como un polaco. Y digo, señora, oiga, perdone que tiene algo que ver. Vamos, no será su hijo, su nieto, su sobrino. Él está llamando polaco, digo, seguramente tiene relación con Polonia. Dicen, no, no, no, no. Es que cuando, siempre se dijo que cuando estuvieron por aquí las tropas francesas, los polacos iban a los franceses, como dicen los belgas de los habitantes de Amberes, son de cuello duro, cuello estirado. Son más estirados o menos. En cambio, los polacos, pues eran, iban más desastrados. También venían andando del ducado de Varsovia. Vamos, no, no. A lo mejor hemos hecho el camino de Santiago, pero no el camino del ducado de Varsovia. Ida y vuelta, otros a caballo, fíjate cómo irían ya aparte la sangre pegada en la ropa de heridas y de circunstancias. Casi todas adversas, porque al fin y al cabo se estaba invadiendo un país lejano. Y se sigue hablando en territorios castellanos. Vas, anda, muchacho. Arréglate que vas hecho un polaco. Lo digo con todos los respetos y toda la simpatía para, si alguien polaco me está oyendo, sin doble pan y doble viecho. Y todos mis respetos y simpatías para ese país. 6. Decíamos con la sarte que, semejante esquema teórico, estábamos hablando de los simboles por destino y las pertenencias, las cosas muebles que, pese a conservar su propia corporalidad y siendo, por tanto, perfectamente distinguibles, se destinan al servicio duradero o permanente de otra cosa principal, estableciéndose como requisitos básicos de la categoría normativa los siguientes. 1. Exista una subordinación o un destino de una cosa. 2. Que la destinación de la cosa accesoria a la principal tenga carácter permanente o al menos duradero. 3. Este esquema teórico, desde luego, es aplicable a lo que, según nuestra propia tradición jurídica, son los simboles por destino, pero no porque estos sean pertenencias categorías que desconoce nuestro código, sino simplemente porque son conceptos de clasificación o sistemáticos. 4. Los simboles por destino, en su propia denominación, evidencian la subordinación de una cosa a otra y, por otra parte, el destino permanente lo resalta. expresamente en nuestro Código los números IV, VI y IX del artículo 334. Por tanto, tomando como base la categoría patria de los inmuebles por destino y mediante el posterior recurso a la aplicación analógica de las normas ABOC, es innecesaria la importación y el desarrollo de la categoría de las pertenencias. Inmuebles por analogía, bajo esta calificación se comprenden los derechos contemplados en el número 10 del artículo 334. Son bienes inmuebles, las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Atendiendo a su carácter incorporal, como ya se ha dicho, la doctrina actual duda de que los derechos puedan ser calificados como bienes, mucho más que puedan distinguirse entre bienes inmuebles y bienes muebles, atendiendo a la naturaleza del bien sobre el que recae el derecho. Bienes inmuebles son bienes inmuebles, muebles, como ya advertíamos antes de comentar en el artículo 334 del Código Reputa, bienes muebles de una parte por vía negativa a todos aquellos bienes que no se encuentran relacionados en dicho artículo. De otra parte, establece el criterio general de que tienen carácter mueble todos los bienes que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos. Código Civil, como todas las restricciones, leyes, sabidas y por haber en el futuro, siempre dice estuvieran, dejaren, repito, eso en español no existe, es estuvieran o estuviesen, no estuvieran. El criterio de determinación resulta cuando menos curioso, ya que el artículo 334-3º también otorga, según acabamos de ver, el carácter de inmueble a todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. ¿A qué tipo se está refiriendo el código con las expresiones transcriptas en cursiva? ¿Cómo se diferencian? Bien, en cursiva es estuvieran unidos y todo lo que esté unido. ¿Y cómo se diferencian? Dice la sarte la clave de solución del tema radica en la unión de una manera fija señalada en el artículo 334, ya que, como afirma el profesor Luis Díez Picazo, cuando entre el mueble y el inmueble existe una verdadera adherencia o inseparabilidad, estamos ante un inmueble que no se puede separar. Un inmueble por incorporación. En caso contrario, se tratará de un bien mueble por existir una unión meramente pasajera o accidental. De otro lado, el Código Civil considera también bienes muebles por analogía determinados derechos que relacionan al artículo 336 entre los que se encuentran las rentas o pensiones sean vitalicias o hereditarias. Con ello entramos en el estudio de la siguiente pregunta, que lleva por título otras cualidades de las cosas. Como ya hemos visto con ejemplos, en un buen número de relaciones jurídicas es interesante saber Si una cosa puede ser sustituida por otra sin detrimento de las expectativas de la persona que, por el título que sea, ha de recibirlas, si una cosa puede ser dividida o no en varias resultantes, o si cualquier bien requiere mantener su propia identidad en el uso del mismo o, por el contrario, es decencia se desaparezca. A estos efectos son útiles las referencias técnicas de las siguientes clasificaciones de las cosas. Cosas consumibles e inconsumibles Conforme al artículo 337 se han de considerar consumibles aquellos bienes de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. La petición de principio de la pretendida definición del código es evidente, aunque en el mismo error de incorporarlo he definido la indefinición incurre la ley 352 de la Combinación de Navarra, que dice son consumibles aquellas cosas de las que no se puede hacer uso apropiado, sin consumirlas, de hecho, o perder su propiedad. A mí se me ocurre, si yo hubiera sido legislador navarro, que ni soy legislador ni soy navarro, todo hay que decirlo, yo hubiera puesto pues sin gastarlas, sin extinguirlas, de hecho, o perder su propiedad. Y hay que dar eso. Salvando tal escollo lógico cabe afirmar que son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica. de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlos se agotan o destruyen, o simplemente porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan íntegras. Bienes inconsumibles, tal como dice el código, recurriendo a la técnica de la contraposición, serán los demás. He dicho que no soy legislador y es verdad, podíamos hacer críticas de los legisladores y que no soy navarro, aunque por parte de mi cónyuge, por parte de mi mujer, sí, ella es medio navarra, por parte paterna, que además no tengo nada contra los navarros, sino todo lo contrario. Incluso pongo el ejemplo antípoda completamente de los legisladores. En el camino de Santiago hace pocos años, cuando digo pocos, entre dos y cuatro, yo creo que se avistaba, bueno, se avistaba no, se avistaba en el mapa porque todavía quedaban 16 o 18 kilómetros para llegar a Mansilla, Mansilla de las Mulas, que ahí funcionaba. Un centro penitenciario, una cárcel ahí en Provincia de León. No me acuerdo qué época del año, pero bueno, hacía un tiempo tremendo, casi un tiempo belga, con bastante viento y eso que creo que era no ya primavera, sino casi comienzos del verano, el mes de julio, junio o casi julio, pero hacía un día muy malo, de lluvia y tal. Y a eso, 18 o 20 kilómetros de Mansilla de las Mulas. Sale detrás de un matorral una chica. Que bueno, nos saluda, buen camino como a todo el mundo. Yo iba en un pequeño grupo bastante heterogéneo, gente de todos los lados, no solamente de España sino hasta de Eslovenia. Y la verdad que la pobre iba, luego nos dijo que era navarra, iba que no podía ni andar. Digo, hombre, qué lástima que hemos pasado Sagún, más allá de Sagún, que hay, bueno, no es que haya un centro de salud, hay un hospital y te podrán atender y tal. La chica coge el bordón, lo clava en el barro, en un charco y dice, una navarra. No va para atrás ni para coger carrerilla. Y yo le dije, en euskera significa adelante muchachos, ahorrará mutillac. Y digo, muy bien, es pa'lante, siempre es pa'lante, aunque haya que ir a gatas como ese día llegamos a Mancilla de las Mulas. Y bueno, la verdad que ese es el carácter navarro, siempre pa'lante y no vamos pa'l atrás. Ni como los cangrejos ni para coger carrerilla. Bienes fungibles y bienes infungibles. Técnicamente se denominan cosas fungibles aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesarias, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes y contempladas en atención. a sus caracteres o cualidades. Así, por ejemplo, las diversas unidades de coches y automóviles de un determinado modelo fabricado en serie, un ejemplar de un libro, el dinero o 5 litros de aceite, de gasolina o de cerveza. Por consiguiente, habrán de considerarse bienes infungibles los que se encuentran identificados en cualquier relación atendiendo a características propias de los mismos que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría. El dinero como cosa, perdón, como bien fungible. Dentro de los bienes fungibles asume peculiar importancia el dinero ya que, como decía Quevedo, don Francisco de Quevedo y Villegas de Ilustre Memoria que pertenecía a la Orden de Santiago y si algún día visitáis está en sur-sur-este de la Provincia de Ciudad Real la villa de Villanova de los Infantes visitar vale la pena la casa de Quevedo incluso, vamos, está la cama donde falleció. Y decía Quevedo que poderoso caballero don dinero pero que desde el punto de vista que estamos hablando ahora es simplemente un bien mueble al servicio de las personas. O debería serlo por lo menos al servicio de las personas pensando en toda la movida bancaria habida y por haber. Sin embargo, la importancia real del dinero no estriba en su consideración como cosa, sino en ser un medio general de cambio y de pago, así como una unidad y medida del valor atribuida a las cosas en el mercado. Estas funciones del dinero tienen mucha mayor importancia que la propia calificación como bien mueble. Sin embargo, el lugar adecuado para desarrollarlas no es este, sino al estudiar las obligaciones pecuniarias, como se hace en el curso de grado correspondiente, segundo grado, al estudiar el derecho de obligaciones. Por ahora, pues, basta con señalar que el dinero es una cosa material como tal, representada por papel moneda o por monedas fraccionarias de naturaleza absolutamente fungible, por tanto claramente sustituible en las relaciones jurídicas. Como excepción, las unidades materiales corporales pueden considerarse infungibles cuando, por cualquier circunstancia, la enumeración, otros signos, alcancen valor de coleccionista como prueba en un juicio. Sin embargo, su naturaleza mobiliaria, es decir, de bien mueble, es de ius cogens. Ius cogens son dos palabrejas latinas que significan derecho necesario. Bienes divisibles e indivisibles. La indivisibilidad plantea la confrontación entre ambos tipos de bienes como consecuencia de la utilidad o función. En caso de división de la cosa matriz, puedan proporcionar las partes resultantes. En el caso de que éstas puedan desempeñar la misma función que la cosa matriz, es evidente el carácter divisible de esta última. Por el contrario, cuando la división física de la cosa origina piezas o componentes, Si el posibilismo no desempeña la misma función que antes realizaba la cosa matriz, habremos de calificarlas de cosa indivisible. Aunque tales partes resultantes tengan utilidad, como sean las piezas de recambio de un vehículo o de una cosechadora o de una lavadora, incluso un alto valor de mercado, trozo de la corbata del novio subastada en el banquete de boda o el girón de la camisa del ídolo musical de turno. Y con ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión que lleva por epígrafe. Clases de cosas en relación con sus partes o con otras cosas. Es común, dice la sarte, considerar que, atendiendo a los componentes internos de las cosas, deba distinguirse entre cosas simples y cosas compuestas, así como contemplar la problemática especial que plantean determinados conjuntos de cosas, a pesar de la individualidad propia de todas y cada una de las cosas que los componen. Cosas simples y compuestas. Partiendo del hecho de que todas las cosas se componen de diversos elementos, la frontera divisoria generalmente aceptada para mantener en la doctrina esta clasificación estriba, es la separabilidad o inseparabilidad de sus diversos elementos componentes. Suele afirmarse en esta línea que cosas simples son aquellas que, una vez formadas, sea de modo natural o de modo artificial, traen consigo una unidad inextinguible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar de forma simultánea la destrucción de la cosa propia simple. trayéndose a colación, como ejemplos, o una torta o un pan, una hoja de papel, un cristal, etc. Frente a estas, las cosas compuestas se caracterizarían por estar formadas por la adición de una serie más o menos extensa de cosas simples cuya unión persigue conseguir una función determinada o un designio práctico concreto pero que no obstante son susceptibles de separación o de escisión. Casi todos los autores, entre otros, recurren al ejemplo del automóvil, del vehículo, en cuanto sus distintos componentes pueden separarse. Así pues, el automóvil es una cosa compuesta. Nuestro código desconoce la división entre cosas simples y compuestas y además puede ponerse en discusión las categorías ahora consideradas tanto en su formulación propia como en sus consecuencias prácticas. El efecto tal y como resulta planteada generalmente la cuestión se olvida que la descomposición de algunos de los elementos de las cosas compuestas igualmente conlleva la destrucción o inutilidad de estas últimas. En la práctica, pues, la cuestión que prima facie pudiera resolverse según esta clasificación exige, sin embargo, recurrir a la distinción entre cosas divisibles e indivisibles que sí encuentra fundamento en nuestro sistema normativo y por añadidura permite resolver los casos litigiosos en relación con los diversos elementos o componentes de las cosas. Por tanto, es necesario concluir que la distinción ahora expuesta es intrascendente para el derecho y que en consecuencia debe ser abandonada. Llegados a este punto, a mí se me ocurre decir con don Miguel de Cervantes, que para este viaje no hacía falta alforjas, o también con los amigos latinistas del derecho romano, Paulo en el Digesto, con sus pandectas a Justiniano, Remus y Cristantibus, las cosas están como están, siguen estando. Y con ello vamos a hablar de las universalidades de cosas. En determinadas ocasiones es útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Ocurre así, por ejemplo, cuando se vende en una biblioteca una colección filatérica, o cuando existe un usufructo sobre un rebaño o una piedra de ganado. Exigir a las personas interesadas en tales asuntos la realización de tantas transmisiones del derecho subjetivo como unidades haya, parece, un sentido. Tiene sentido que finalmente ha hecho que los legisladores consideren determinados conjuntos de cosas como un todo unitario. Bien, como estábamos hablando de cosas y hemos hablado ahora del rebaño de una piedra de ganados, es decir, de animales, hay una propuesta ahora mismo, y es noticia de hace dos o tres días, ¿no?, de la semana, de la presente semana, con nieve o sin ella. Una propuesta en el Congreso de la República Dominicana, en el Congreso de... no recuerdo ahora de qué. partido o grupo político, en que se quiere modificar determinados preceptos no solamente del Código Civil, sino de la ley hipotecaria de algún otro cuerpo legal para considerar a los animales no como cosas, sino como seres vivos, por supuesto y con sensibilidad propia. Bueno, se considere para mí de toda la vida bien cosa o ser vivo, que por supuesto lo son, pero se refiere sobre todo a la mascota al perrito o al gatito. Yo creo que no conozco el texto de la proposición, el texto literal simplemente conozco la noticia de esta posible modificación legislativa pero luego propuesta ya se ha hecho, que está ahí en las Cortes. Pero claro, a mi modo de ver si se refiere solamente a las mascotas, para ese viaje tampoco se necesitarían alforjas porque al ser vivo es el gatito o el perrito como un elefante en el circo o en la selva aunque también del circo van a desaparecer cuando no han desaparecido ya no muchos, sino yo creo que todos, o casi todos. Pero bueno, no solamente los animales mascotas, sino hasta cocodrilos o caimanes que han aparecido, vamos, en el envase de lozoya ha aparecido y ha sido noticia de telediario hace pues cosa de dos o tres años. Y no solamente eso, sino unas serpientes americanas de agua o africanas, que claro, las traen cuando son mascotitas en casa, traen al pequeño caimán, el pequeño cocodrilo, y luego pues se encuentra uno ahí en el río Lozoya o en el propio envase, pues ya un caimán de proporciones adultas, en lo cual tiene un respeto y ahí ya puede venir, no sé, es que no es cuestión de bomberos ni de llevar al ejército por un caimán, ¿no? Pero bueno, quiero decir que todos son... animales vivos y con sensibilidad propia. Incluso las venidas víboras o culebras menos temidas, no digamos de los escorpiones, los alacranes, los escarabajos, las cucarachas, las odiadas cucarachas, son también animales vivos y con sensibilidad propia y posiblemente muy aguda esa sensibilidad. Habrá que ver el texto legal para... para ver si solamente se refiere a la mascota o a todos los animales. Yo creo que ahí debe haber un criterio también de igualdad como para las personas físicas. Bien, a estos conjuntos de cosas se les llama universalidades precisamente para evidenciar o poner de relieve que en el tráfico funcionan, en el tráfico jurídico, funcionan como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se aplicarían en el caso de considerar una a una las distintas cosas que la integran. Aunque no cabe explicar la materia en este lugar, así ocurre señaladamente en algunos artículos del Código Civil. Por ejemplo, el 499 referido al susto de rebaño exige que con las crías se repongan las cabezas que mueran anual y ordinariamente o que falten por la rapacidad de animales dañinos. Animales dañinos pero que también hay que proteger y conservar. Cada vez hay menos lobos, zorros, cigarrillos. Y no hablo en sentido figurado, sino estrictamente zorros de cuatro patas. Incluso muchas veces en población, igual que los jabalíes, pues no van a ser seres vivos que los pobres tienen que ir a los cubos de basura para poder alimentarse. El artículo 1532, por su parte, también del Código Civil, regula la llamada venta de universalidad. Y establece reglas especiales respecto de la evicción en la compra-venta. Bien, en lo que hasta ahora hemos reseñado, se puede observar que la existencia de una universalidad... depende en gran medida de la propia voluntad del dueño de las cosas, que por así decirlo las agrupa, y del hecho de que se trata de cosas homogéneas. De aquí que se haya hablado tradicionalmente de universitat des facti bel hominis para resaltar la intervención del dueño. Es decir, universalidades de hecho por voluntad o por intención del hombre, del ser humano. Del ser humano porque no solamente del hombre sino también de la mujer. Sin embargo, otras veces es la propia ley que agrupa en un todo unitario una pluralidad de cosas, incluso sin ser homogéneas, sometiéndolo a una regulación propia. Caso en el cual suele hablarse de universitat des iuris. En cuanto esta agrupación no procede de la voluntad, no es de la voluntad del dueño, sino de consideraciones de política legislativa que aconsejan separar un determinado conjunto de bienes, por ejemplo el llamado patrimonio del ausente, por razones de muy índole diferente. Actualmente tales universitat des iuris, denominación histórica, vienen representadas básicamente por los diferentes tipos de patrimonios separados a los que se hace referencia en el tema siguiente de nuestra historia. Por ello entramos en el estudio de la siguiente cuestión que lleva por título los bienes de dominio público. Desde el punto de vista tradicional, La supremacía de la propiedad privada o de los particulares no ha impedido la existencia de una serie de bienes que, por su importancia peculiar y por estar destinados al uso común o a un servicio público, han sido excluidos de la mano privada, quedando sometidos a un régimen especial, que genéricamente se llama dominio público. No es extraño ya que el Código Civil, al regular los bienes según las personas a que pertenecen, comienza estableciendo en el artículo 338 que los bienes son de dominio público o de propiedad privada. Para precisar a continuación, que son bienes de dominio público, primero, los destinados al uso público como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos. Segundo, los que pertenecen privativamente al Estado sin ser de uso común y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio y las minas mientras que no se otorgue su concesión. Artículo 339 De otro lado, conforme al artículo 344.1, son bienes de uso público en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales, comarcales, vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por estos pueblos o provincias. Ahora bien, El simple cuadro de escritos se complica enseguida, ya que las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial de dominio público, sino que simplemente están sometidos al régimen genérico de propiedad privada regulado en sus grandes líneas por el Código Civil. En este sentido, dispone el artículo 345 de dicho cuerpo legal son bienes de propiedad privada los patrimoniales del Estado, de la provincia y del municipio. Ahora deberían tenderse añadidas las comunidades autónomas, viéndose corroborado este artículo por la establecimiento de los artículos 340, 341 y 344.2 del propio Código Civil. Bienes de maniales y bienes patrimoniales Por consiguiente, los bienes y derechos pertenecientes a los entes públicos pueden serlo, primero, como bienes de dominio público o de maniales, o segundo, como bienes de dominio privado o patrimoniales. Siguiendo la tradición histórica y la realidad normativa previamente existente a la Constitución Española de 1978 que se refiere a la materia y establece en el artículo 132 que, primero, la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad y embargabilidad, así como su desafectación. Segundo, Son bienes de dominio público estatal los que determina la ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Tercero, por ley se regularán el patrimonio del Estado, el patrimonio nacional, su administración, defensa y conservación. Segundo, como se observa, en dicha norma se sigue contrastando los bienes de dominio público y los bienes patrimoniales, aunque por razones obvias de organización del Estado, el precepto constitucional, repetimos, artículo 132, se refiere sólo a los bienes de dominio público estatal y patrimonio del Estado, sin considerar los bienes de los municipios y provincias y los pertenecientes a las comunidades autónomas. La consistencia de bienes demaniales y bienes patrimoniales bajo la titularidad de los entes públicos plantea de inmediato la necesidad de establecer la línea que divide unos y otros, ya que tanto la legislación administrativa como el Código Civil se caracterizan por identificar los bienes patrimoniales en virtud de un criterio negativo o residual. Sin embargo, los bienes y derechos que pertenezcan a los entes públicos y no merezcan la consideración de bienes demaniales habrán de ser calificados como patrimoniales. Desde un punto de vista legal y doctrinal, la frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en función de dos criterios fundamentales. Primero, la naturaleza de los bienes. Así, se excluye del ámbito de la propiedad privada a una serie de bienes que, en atención a sus propios caracteres, pertenecen a los entes públicos. Segundo, la afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad, ya sea por estar especialmente afectos al uso público o al servicio público. Según ellos serían bienes patrimoniales de los entes públicos aquellos que les pertenezcan y no estén afectos al uso o servicio público, y en particular, según el profesor Ferrando Garrido Falla, lo siguiente. Uno, los bienes muebles cuyo carácter patrimonial no se desvirtúa por afectación de los mismos al servicio correspondiente. Dos, los bienes pertenecientes a los entes públicos en atención a su rendimiento económico o por la garantía que tal inversión económica supone. 3. Los bienes pertenecientes a los entes públicos como instrumentos para el desarrollo de actividades que, no obstante su utilidad pública, están sometidos en bloque a las normas de derecho privado. 4. El esfuerzo para distinguir ambas categorías de bienes presupone ya, de algún modo, la diferencia de régimen jurídico respectivo, en cuanto realmente las distinciones o clasificaciones despromistas de consecuencias normativas deben ser abandonadas en todo caso como puras cortinas de humo. 5. En este sentido es común resaltar la diferencia entre ambos tipos de bienes, subrayando o destacando el régimen jurídico de los bienes del dominio público y dejando en la sombra, el propio régimen de los bienes patrimoniales. 6. Respecto de los primeros, es decir, los bienes de dominio público, como hemos visto en el artículo 132.1 de la Constitución delega en la ley ordinaria su regulación, inspirándose en los principios de, no es fácil decirlo de carrerilla, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. 7. Ahí queda eso. 8. Tales principios, junto con algunos principios, son los principios de la ley ordinaria. 9. Los otros, como por ejemplo el denominado principio de publicidad posesoria, en virtud del cual los entes administrativos no necesitan recorrer el sistema de garantías que otorga la institución en el registro de la propiedad. 10. Ya que la titularidad administrativa puede inferirse de la inclusión de los bienes en el correspondiente catálogo administrativo, habían sido tradicionalmente predicados del dominio público, a pesar de no encontrar formulación explícita en la legislación de derecho público. Así pues, la doctrina administrativa, Lazarte le llama administrativista, basándose en preceptos sumamente genéricos del Código Civil, señalaba desde antiguo como notas características fundamentales del régimen jurídico de los bienes de dominio público, el tríptico que hoy recoge nuestra Constitución. 1. Inalienabilidad. Mientras tengan tal carácter, los bienes de dominio público no pueden ser objeto de enajenación. Esto es, los bienes de dominio público son indisponibles por principio y cualquier acto o negocio jurídico de enajenación es nulo de pleno derecho, si previamente no ha tenido lugar la desafectación al interés público. Así pues, la inalienabilidad es una consecuencia de la afectación de los bienes a la función pública. Se me ocurre que hace casi 100 años, en los años 20 del siglo pasado, debía ser 1920, 20 y tantos, alguna noticia que se puede ver en cualquier hemeroteca. Me refiero, por ejemplo, bueno, lo mismo al diario de Madrid El Sol, diario republicano, muy profesional, muy serio, o por ejemplo un diario políticamente distinto, monárquico, el ABC, de los años... 20. Hay una noticia de sucesos, que es una estafa, y se produce en Madrid, que además era el tranvía número uno, Y yo, por supuesto, creo que sería el tranvía número uno y la compañía, que además debían ser los primeros tranvías que había, y si no los segundos, porque estos a lo mejor ya no eran arrastrados por caballerías, por mulas. Estos ya eran tranvías eléctricos. El número uno, que entre otros sitios pasaba seguramente Madrid por la Gran Vía y por la red de San Luis y alrededores, pues como siempre ocurre, la delincuencia que no para en todos los tiempos y en todos los lugares, pues al primer ganadero o terrateniente que llegue. Y que llegaba de provincias, quiero decir, gente con dinero constante y sonante, con metálico, pues les ofrecían nada menos que compraran, por ejemplo, una parte de la red tranviaria de Madrid. Pero ¿cómo es eso? Sí, mire, le parece bien el tranvía número uno, pero bueno, mire, va por el centro, mire cómo va, siempre lleno, unos pagarán, otros no pagarán. Porque entonces el problema no era... No era ya inspeccionar, sino subirse y bajarse de los tranvías. Por eso se decían, hablando en broma, vamos, esos son chistes de la mili, de las escuelas de infancia en España, viejos, viejos cuentecillos, no son chistes siquiera. Por ejemplo... Al decir en España, por ejemplo, tú sabes alemán o dónde aprendiste alemán. Yo diciendo tranvía en alemán. ¿Y cómo se dice tranvía en alemán? Entonces decía alguien eso. Suban, estrujen, empujen, bajen. Hay mucho sonido de jota y parece muy alemán. Pero bueno, es una chorrada como otra cualquiera. El caso es que esta nota de inalienabilidad, es decir, que los miembros de dominio público no podían venderse. Vamos, se lo vendían al primero que venía de provincias y le estafaban de mala manera. Lo digo como anécdota curiosa y casi más digna de estar en una película, si no de charló en una película de la época, una película muda. O de los primeros pasos del cine. En segundo lugar, la inembargabilidad. Lo cual quiere decir que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de gravamen ni quedar afectos en garantía de tipo alguno que pueda acarrear el embargo de ellos. En tercer lugar, la imperspectabilidad. Los bienes de dominio público no son susceptibles de convertirse en propiedad de los particulares mediante usucapión o prescripción adquisitiva. Identidad básica del régimen jurídico de los bienes demaniales y patrimoniales. Pese a la presentación de este asunto, lo cierto es que salvo excepciones de no demasiada importancia, Los bienes patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado. Es el artículo 18, es el artículo 30 de la Ley del 2003 del Patrimonio del Estado, a tenor del cual ningún tribunal podrá dictar por vigencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio del Estado, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo. Entonces, de otro lado, si bien es indiscutible que la nota de inalienabilidad tiene menor alcance respecto de los bienes patrimoniales, tampoco conviene olvidar que a. La enajenación de bienes patrimoniales requiere en todo caso la pertinente autorización administrativa, bien del Poder Legislativo, del Gobierno, del Ministerio de Economía y Hacienda. Hoy son dos ministerios, por una parte de Economía y el de Hacienda es de Administraciones Públicas. Hoy. Mañana y pasado mañana, seguro que son llamados con otra denominación. Seguro. Según la valoración de los bienes a enajenar. b. La enajenación de estos bienes está sometida, de otra parte, a determinadas garantías procesales, en particular la forma de subasta pública. De manera tal que, abandonando criterios formales, puede indicarse la relativa proximidad funcional que existe entre la desafectación para los bienes demaniales y la autorización, para los bienes patrimoniales. Finalmente, es necesario indicar que otras notas o caracteres predicadas del dominio público están presentes en los bienes patrimoniales como, por ejemplo, las facultades del deslinde, de los bienes de oficio y de recuperación de los bienes de oficio. Por todo ello, resulta criticable la identificación del régimen jurídico de los bienes patrimoniales de los entes públicos con el establecido por el Código para la propiedad privada, tal y como pretenden los artículos 340 y 344 de este cuerpo legal. A pesar de la expresión patrimonio privado de la Administración, lo cierto es que éste se encuentra sometido a un régimen jurídico público que, sólo por excepción, reclama la aplicación de normas de derecho privado. Y de otro lado, en lo que se refiere al dominio público, a pesar del intento de presentarlo como una forma especial de dominio o de propiedad, resulta acertado concluir, dice Lazarte, que la idea de dominio se emplea en esta materia sólo en sentido formal, en cuanto a atribución de la titularidad formal del bien, pero implica que la idea de dominio no es una forma de dominio, sino que implica una forma de explotación y de gestión que, en absoluto, se concilia con la idea de propiedad, entendida ésta como propiedad privada, como propiedad comunal. El dominio público entraña una forma de explotación caracterizada por la esencialidad del interés general, que es el interés de todos los ciudadanos, y por la existencia de unas formas de control administrativo de dicho interés, tal y como hace el profesor Núñez, Luis Díez Picazo. Con ello entramos en el estudio de la siguiente pregunta, que es la última del presente tema 12, pregunta que lleva por título Los frutos. Nos vamos a referir a los frutos, al concepto de frutos, a la clasificación y a sus características. Al hablar del concepto de frutos, el término fruto jurídicamente hablando tiene una significación más amplia que en el lenguaje coloquial y vulgar en el que los frutos se identifican con la producción vegetal, ya que su significado se extiende en general a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Conforme a ello, puede hablarse de bienes o cosas fructíferos y no fructíferos, división que a la postre tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el fondo del problema radica en determinar a quién corresponden los frutos de una cosa. Cuestión o pregunta cuya respuesta es inicialmente fácil, los frutos corresponden al propietario de la cosa principal o fructífera. Por esta causa, nuestro Código regula los frutos en el Título II del Libro II de la propiedad en vez de en el anterior título de dicho libro dedicado especialmente a la clasificación de los bienes. Por consecuencia, quizá el lugar más oportuno para estudiar la problemática real de los frutos sean las elecciones introductorias sobre la propiedad privada. Ello no obstante, siguiendo el tratamiento general, vamos a apuntar aquí algunos datos sobre ellos. Ya se te fue. Siguiendo una buena técnica legislativa, nuestro Código no define en forma alguna los frutos, sino que se limita a realizar una descripción de los mismos, al tiempo que ofrece una clasificación de estos y subraya su pertenencia al propietario de la cosa fructífera. En tal sentido, el artículo 354 establece directamente que pertenecen al propietario, primero, los frutos naturales, segundo, los frutos industriales y tercero, los frutos civiles. Dedicando el código, el artículo siguiente a indicar el significado de cada una de tales agrupaciones. Frutos naturales son, según el artículo 355.1, las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales. Los frutos industriales son los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. 355.2 Los frutos civiles tienen tal carácter el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. Se ejemplifica el tercero y último apartado del artículo 355 del Código Civil. Los frutos civiles son denominados de esta manera, por tanto, para resaltar que no son productos que se derivan directamente de la cosa, sino como indica el profesor Arbaladejo, como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto. La clasificación del código ha sido objeto de certeras y continuas críticas por parte de la doctrina semilista, atendiendo a consideraciones diversas. a. De un lado es obvio que la distinción entre frutos naturales e industriales tiene escaso sentido y es un mero tributo al pasado, ya que ambas categorías, ambas clases de frutos, son semejantes, dependiendo en exclusiva de la intervención humana, mediante el cultivo o el trabajo. En definitiva, tan procedente de la naturaleza supongamos un higo chumbo montaraz que un elaborado kiwi de la costa de Motril. Por tanto, la distinción es relativamente intrascendente. b. Más grave aún es la crítica general a la clasificación codificada al poner de relieve que, siendo así que el régimen jurídico de los frutos naturales y civiles es básicamente el mismo, es innecesario establecer divisiones entre ellos. Estas críticas bien fundadas no deben ocultar el dato de que el legislador civil, al proceder a realizar una enumeración de los frutos que le eximen de definirlos, optó por clasificarlos conforme a la inveterada tradición en la materia, para evitar un elenco de las clases de frutos naturales y civiles. c. La clasificación codificada a la clasificación de los frutos naturales y civiles es un hecho premioso e inacabable de los mismos. Caracteres básicos de los frutos La descripción del legal de los frutos permite deducir las características propias de estos elaboradas doctrinalmente y que pueden resumirse así. a. Los frutos son bienes que naciendo de una cosa determinada llegan a tener independencia y autonomía propia. Las frutas, los intereses de una cantidad depositada en un banco por un periodo de tres años, por ejemplo, Desde el momento que son separados de la cosa matriz, b. Solamente se entienden por fruto de los beneficios o productos de una cosa que se generan conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica. b. El peral sigue siendo peral. La cantidad depositada bancariamente sigue íntegra, una vez separados y obtenidos los intereses, ya que, caso contrario, la obtención de un buen fruto solamente puede utilizarse en sentido figurado, por ejemplo, compro hoy una cosa por mil y la revendo mañana por dos mil, más que fruto, yo diría que eso es ganancia. c. En sentido figurado, fruto se puede referir a una cosa por mil y la revendo mañana por dos mil. d. Los frutos tienen, evidentemente, carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma la considera conveniente y, por ejemplo, no desea donarla o venderla, en cuyo caso, insistamos, aunque obtenga un buen precio, este no es técnicamente fruto, sino dinero de cambio. Es decir, ganancia, pero para el legislador le llamamos fruto. En sentido estricto, todos los meses, todos los años, etc., sea en sentido amplio requiriendo una cierta habitualidad en su producción, ya que en definitiva una cosa potencialmente fructífera producirá o no frutos según la voluntad y las condiciones concretas de su propietario y de quien tenga derecho sobre ella. Tan frutos, por ejemplo, dice la sarte gráficamente, el alquiler veraniego para quien tiene un apartamento heredado en Marbella que no utiliza nunca y alquila todos los años, y el alquiler obtenido por una persona que, residiendo habitualmente en dicha ciudad, alquila excepcionalmente su casa durante el mes de agosto algún año y otro. Y con ello concluimos el estudio del presente tema. Número 12 del programa de Derecho Civil 1. Repito que la próxima tutoría es a las 7 de la tarde, 19 horas, del jueves 11 de enero de 2018. Feliz Navidad para todos os encontréis donde os encontréis y a todos vuestros amigos y familias. Feliz Navidad. Salida y entrada de año. Como se dice en francés, bon debit. Bon debit. Buena... manera de comenzar el año, desearíamos, todos son buenos deseos, pero luego se quiebran, vamos, se quiebran, no, es que ni se abortan, ni nacen, buenos deseos, ojalá hubiera un mundo más pacífico, pero ya sabemos que eso es difícil, y no, no solamente por los ciudadanos de a pie, que normalmente no son ciudadanos de a pie, sino los mandamases de arriba, de determinados puntos del globo, que además, yo creo que, no sé, bueno, no vamos a hablar ahora ni del amigo Trump, ni de Pelopincho, que es la versión del Donald Trump de Corea del Norte, deseamos, un mundo más pacífico, y que deseamos, exigiríamos la paz en el mundo, es nuestro derecho como ciudadanos, tenemos obligaciones y derechos, y este derecho es un deseo para el año que viene, 2018, que empezaremos dentro de unos días. Buenas tardes a todos desde el centro de la UNED en Bruselas, con un saludo bien cordial para todos. Hasta el año 2018.