Buenos días, buenas tardes y buenas noches a todos aquellos que se comuniquen, que graben, que luego me vean a través de mp4 o a través de la página de inteca.uned, pues hola a todos. Simplemente nos van a retomar donde nos quedamos el último día. Bueno, exactamente, si no me fallan mis datos que los llevé en la agenda, en mi billetario, estamos a punto de terminar la lección 12 y estamos en la página 432. Página 432 y vimos ya en la parte superior, veis que hay un epígrafe 11 en número romano, procedimiento de comprobación limitada. Bien, pues dentro de ese procedimiento de comprobación limitada en el epígrafe 11 en número romano, vimos el apartado 1 en número ordinario, objeto del procedimiento de iniciación. Y ya en el último párrafo, dentro de este apartado 1, que ha sido objeto de examen en dos ocasiones, pues ya lo vimos y tendríamos que comenzar, ahora sí, en esa página 432, en el apartado 2, tramitación, medio de comprobación. ¿Vale? Estupendo. Pues nada, vamos a ver si poco a poco vamos terminando la lección 12 y luego comenzamos la 13, a lo que nos decían. Bien, pues dentro, repito, del procedimiento de comprobación limitada, pues nos encontramos, repito, con el epígrafe 2, tramitación, medio de comprobación. Estupendo. Bueno, pues vamos a ello. Y decimos así que ha sido objeto de examen, pues esa última lo diré. Ese primer párrafo del epígrafe 2 y los distintos apartaditos que veis al final de la lección, perdón, del epígrafe 2, a... Ya no más. Vamos a la página 433, A, B y C, respectivamente minúsculas. A, B y C. Y ha sido objeto de examen en dos ocasiones. Bien. Y decimos así, tramitación, medio de comprobación del procedimiento de comprobación limitada. El objeto de la comprobación limitada no se cinge a la simple verificación o comprobación formal de los datos declarados, sino que se extiende a la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Por eso viene el artículo 136 primero de la Ley General Tributaria. Teniendo a la vista medio de comprobación, eso que viene entre paréntesis, medio de comprobación, yo lo tengo subrayado de una manera más destacada porque probablemente lo preguntaron así. Repito, medio de comprobación, además de los datos consignados, repito, es importante para el equipo de la ley. El docentes, como preguntaron, formularon la pregunta, medio de comprobación y los datos consignados en las declaraciones y justificantes presentados requeridos en efecto. Artículo 136.2a de la Ley General Tributaria. Lo siguiente. Aquí. Los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria o la existencia de elementos determinantes. La misma no declarado o distinto a lo declarado por el obligado tributario. B. Los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. Asimismo, la Administración podrá, requerir el libro diario simplificado que deben llevar los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen simplificado de contabilidad y que se considera el libro registro de carácter fiscal. Artículos 29.3 y 164.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Continuamos. No obstante, tras la modificación efectuada por la Ley 34.2015, ahora hablaremos en la letra menú, la letra pequeña de ella, un poquito más abajo. Repito. No obstante. Tras la modificación efectuada por la Ley 34.2015, de 21 de septiembre, se prevé que en el curso del procedimiento, el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones. La Administración podrá examinar dicha documentación a los solo efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que se ha presentado en la documentación. El examen de la documentación a la que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección. Continuamos. Para menos las cuatro o cinco primeras líneas del párrafo de letra menú. Al decirse el preámbulo de la Ley 34.2015, de 21 de septiembre, el objeto de esta modificación del régimen jurídico es de la comprobación limitada. del régimen jurídico. El objeto de esta modificación es facilitar la protección de los derechos del obligado tributario al permitirse que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar en el curso del procedimiento su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración sin que dicha aportación voluntaria tenga efectos preclusivos. Bien. Y terminamos con esas dos preguntas que ha hecho el equipo docente sobre este tema. Los datos procedentes de los requerimientos efectuados a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que las ratifiquen mediante la presentación de justificables. Estupendo. Bueno, pues ahora todo lo que queda en la página 433 y parte de la 434 para el equipo docente es muy importante. Muy importante. ¿Por qué? Mira, contabilizando las veces que han preguntado entre la página 433 lo que queda y un poquito de la 434, el equipo docente lo ha preguntado en siete ocasiones. Siete. Bien. Vamos a ello. Siete veces el equipo docente ha hecho preguntas sobre lo que vamos a leer en los próximos minutos. Y dice así. El propio artículo 136 de la Ley General Tributaria procede a delimitar, ahora en términos negativos, El objeto y alcance, los límites de la comprobación limitada, señalando que, además de los libros y registros de la contabilidad mercantil excluidos de este procedimiento de comprobación a en ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. P. Y, en fin, que la comprobación limitada no podrá realizarse fuera de las oficinas de la Administración Tributaria, salvo… Vamos a ver qué tres cositas dice esto. Primero. Las que procedan según la normativa aduanera. Segundo. O en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censadas. Y tercera. O relativa a la aplicación de métodos objetivos de tributación. En cuanto a la aplicación de métodos objetivos de tributación. En cuyo caso las actuaciones podrán realizarse en las oficinas, despachos y locales y establecimientos del obligado tributario cuando sea necesario el examen físico de los hechos o circunstancias objeto de comprobación Artículo 164 Tercero del Reglamento General sobre la inspección de los tributos. Y los funcionarios que las desarrollen tendrán las dos siguientes facultades reconocidas a la inspección de los tributos. Artículo 136 Cuarto de la Ley General Tributaria. Esto sigue siendo objeto de examen. Esas siete preguntas. Y dice así. Primero. Entradas en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas, agravamen, existan bienes sujetos a la tributación, se produzcan hechos imponibles u otros supuestos de hechos de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Artículo 142. 2. De la Ley General Tributaria. 3. Consideración de agentes de la autoridad. 4. Debiendo a las autoridades públicas prestarles la protección y el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones. Artículo 142 Cuarto de la Ley General Tributaria. Y ya, para terminar, otra pregunta de hace tan solo cinco años. Es el último apartado dentro del 2 en el que seguí. 2 es el número ordinario. Y es ese último antes de llegar al 3. Y dice así. Con carácter previo a la resolución. Ahí he hecho enfato. Repito. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación y el trámite de alegaciones diez días a partir del siguiente ante la notificación. Trámite del que se podrá prescindir cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. Artículo 164. 4. El decremento general sobre la inspección de los tributos. Venga, vamos a seguir avanzando para ir terminando la lección 12. Nos vamos a terminación. Terminación del procedimiento de comprobación militar. Apartado 3. Terminación. Bueno, pues ha sido objeto de examen, pues, los últimos dos párrafos de la página 434 y el principio de letra normal de la página 435. Ha sido objeto de examen en una ocasión. Pero dice así. El procedimiento de comprobación limitada terminará primero de los guioncitos, por resolución expresa. Pero esto no ha sido objeto de examen. Ahora ya sí. El segundo y el tercero de los guioncitos sí ha sido objeto de examen en una ocasión. Y dice así. Por caducidad. Una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación del inicio, artículo 104 primero de la ley general tributaria, sin haberse notificado liquidación provisional, pudiendo la Administración iniciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada dentro del plazo de prescripción. Tercero. Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya los gestos de la comprobación limitada, entendiéndose cumplida la obligación de notificar la terminación del procedimiento de comprobación limitada dentro de su plazo máximo de duración con el intento de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de inspección. Lo que no resulta invisible es que el procedimiento de inspección tributaria coexista con el procedimiento de comprobación limitada, proyectándose sobre el obligado tributario dos diferentes potestades y dos actuaciones diferentes de comprobación tributaria, la de los órganos de gestión en el ámbito de comprobación limitada y la de los órganos de inspección en el seno del procedimiento inspector. Bien. Vamos a continuar con nuestro procedimiento de comprobación limitada. Y nos vamos al epígrafe 4, el número ordinario. Página 435 abajo. Y lleva como título el epígrafe 4. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada. En el fondo es el artículo 140 que se estudia en la Ley General Tributaria. Bueno. Pues el primer párrafo, ese primer párrafo en letra normal ha sido objeto de examen en tres ocasiones. Y dice así. La resolución administrativa que ponga fin a la comprobación limitada. La Administración no podrá efectuar una nueva regularización respecto del objeto comprobado, salvo, repito, salvo, que en otro procedimiento posterior de comprobación limitada o de inspección , se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las especificadas en la resolución conclusiva del procedimiento inicial. Artículo 139. 2b de la Ley General Tributaria. Bien. Vamos a continuar. Importante. Nos vamos simplemente con un pequeño adelanto para ver sobre qué vamos a tratar en las otras preguntas que quedan, que restan en el tema 12 para el equipo docente. Partimos de la página 436. Página 436b. Veis un epígrafe 12, el número romano, que lleva como título Procedimiento de comprobación de valores. Repite. Procedimiento de comprobación de valores. Bueno y ahora ya nos vamos a las distintas preguntas que al equipo docente le gusta mucho y nos vamos a la página 444. Página 444. Hay un apartado 5 en la parte superior. 5. Casación pericial contradictoria. Bueno, pues esto le gusta mucho al equipo docente. Le gusta mucho al equipo docente. Entonces, ¿qué ha preguntado el equipo docente en este apartado 5, casación pericial contradictoria? Bueno, pues el equipo docente hace muchos años lo preguntó así, que es la casación pericial contradictoria. Entonces, para dar respuesta. A esas preguntas, dos en su momento, pues contestamos en el apartado 1. Ese apartadito 1, el número ordinario. Y contestamos diciendo. La casación pericial contradictoria constituye un mecanismo de corrección de la valoración administrativa efectuada con los medios del artículo 57 primero de la Ley General Tributaria. La Ley General Tributaria regula el expediente de la casación pericial contradictoria en tratado de los procedimientos de gestión tributaria o de inspección, aunque su función está más próxima a la remisión administrativa que a la aplicación de los tributos en sentido estricto, tratándose en realidad de un medio de impugnación impropio, pues, aunque la casación pericial contradictoria no es propiamente un recurso, tiene una clara naturaleza impugnatoria. Bueno, con esto contestaríamos a lo que en su momento nos ha dicho el equipo docente. Hace un montón de años nos preguntó qué es la casación pericial contradictoria. Vamos a continuar. En esa misma página 444. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente en lo que queda de esa página? Bueno, pues dentro del epígrafe 2, pues prácticamente casi todo. Pero bueno, vamos a concretar. El primer y segundo apartadito con guioncitos que tiene, que conforma el apartado 2, ha sido objeto de examen en dos ocasiones. En dos ocasiones. Puede que lo pudieran preguntar, porque la última vez fue en el 2014. Y dice así. En dos ocasiones lo que vamos a leer. Dice así. La casación pericial contradictoria podrá promoverse, primero, cuando la comprobación de valores se inserte en un procedimiento de gestión o de inspección más amplio, dentro del plazo de un mes. Establecido para interponer el primer recurso o reclamación que proceda contra el acto administrativo que resuelva el procedimiento. Esto es, contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente. No obstante, si la normativa del tributo establece la obligación de notificar previa y separadamente el acto de comprobación de valores, la casación contradictoria podrá asimismo plantearse en el plazo de impugnación del referido acto de valoración. Segundo. Cuando la comprobación de valores constituya el único objeto de un procedimiento autónomo, la casación podrá instarse dentro del plazo de impugnación del acto de valoración que resulte del mismo. Estos dos guioncitos han sido objeto de examen en dos ocasiones. ¿Qué más ha preguntado el equipo docente? Pues en el siguiente párrafo completo ha sido objeto de examen también en dos ocasiones. Y decir. Junto a ello, el artículo 135 primero de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que el interesado se reserve el derecho a plantear la casación pericial contradictoria cuando interponga recursos de reposición o reclamación económica administrativa y denuncie que la notificación omite o no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados. Bien. En este caso, el plazo para promover la casación pericial contradictoria también será de un mes y se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta. Vale. Vamos a continuar. Bien. Vamos a ver qué más ha preguntado el equipo docente. Nos vamos a la página 445. ¿Veis hacia la mitad, un poquito más arriba, un apartadito 3? Bueno, esto es simplemente anunciado porque lo que ha preguntado el equipo docente es... Esto es una entradita, ese primer párrafo del apartadito 3 que ocupa cuatro líneas. Es una pequeña entradita. Luego diré qué es lo que ha preguntado. Y dice así. Acordada la casación pericial contradictoria, será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración. Cuando la cuantificación del valor comprobado que se cuestiona se haya realizado valiéndose de un medio distinto del dictamen de peritos de la Administración. Dejamos atrás, pasamos los tres párrafos en letra menuda, esos tres párrafos en letra menuda y lo que vuelve a ser la letra normal ha sido objeto de examen. De ahí hasta el final de la página 445 y un poquito de la página 446 ha sido objeto de examen en tres ocasiones. Tres. ¿Qué dice lo que queda de esa tasación pericial contradictoria cuando es necesario que intervenga un perito de la Administración? Lo decimos así. Prevalecerá, sirviendo de base para la liquidación, la tasación dada por el perito del obligado tributario cuando sea igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación. Artículo 135.2 de la Ley General Tributaria. Si la diferencia es superior, deberá designar un perito tercero conforme al procedimiento que detalla el artículo 135.3 de la Ley General Tributaria. Designado el perito tercero, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar, junto con las hojas de aprecio de los peritos anteriores, disponiendo de un plazo de un mes para confirmar algunas de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración. Seguimos. La valoración efectuada por el perito tercero servirá de base para la liquidación que proceda con los dos siguientes límites. Primero. El valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria, con el fin de evitar la reforma peyorativa. Segundo. El valor declarado por el interesado. Si la tasación practicada por el perito tercero supera en un 20% el valor declarado por el obligado tributario, correrá a cargo de este valor. En el caso contrario, a cargo de la Administración. El perito tercero podrá exigir provisión de su honorario previamente al desarrollo de su comitir mediante depósito en el Banco de España o el organismo que determine cada Administración tributaria en el plazo de diez días, disponiéndose que la falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre el valor de la valoración y el valor de la diferencia entre ambas valoraciones. Artículo 135.3 de la Ley General Tributaria. Ya para terminar dice, en el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo de un mes, se podrá dejar sin efecto su designación procediéndose, en su caso, al nombramiento de otro perito tercero. Bien, estupendo. Pues con estas palabras terminamos la lección 2. Vamos a empezar la lección 13, la inspección de los tributos. Esto es una lección muy importante y que ocupa, yo calculo que 90, prácticamente. Bueno, habrá cosas que pasemos muchas páginas, otras que no caerán, como siempre. Bueno, pues vamos a la lección 13, la inspección de los tributos, que es muy importante esta lección para el equipo docente. Vamos a ver qué es lo que ha preguntado el equipo docente. Bien, con nuestra relativa tranquilidad pasamos algunas páginas y nos vamos, como punto de referencia, a la página 453. Página 453. Y en la parte superior veis un 2 en números romanos, las funciones inspectoras de comprobación e investigación. Es que eso es fundamental. Que sepáis. Que para la inspección de los tributos lo que se hace es comprobar e investigar documentos hechos del hospital tributario. Comprobar e investigar. ¿Vale? Bien. Pues nada, seguimos pasando páginas y nos vamos a la página 457. Página 457. Y nos encontramos pues una pantallito dentro de estas funciones que tiene la inspección de los tributos de comprobación y verificación. Dos, va abajo. Dos. El número ordinario. Medios de comprobación. Veis. Pasamos la página. Medio de comprobación. Vamos a ver qué ha sido el objeto que sale en una persona normal. La parte inferior de la página 458. Bueno, pues. El último párrafo y toda la página 459, pues prácticamente toda, ha sido objeto de examen en una ocasión. En septiembre de 2013. Y leemos. Final de la página 458. Medios de comprobación. Y dice así. El apartado segundo del mismo artículo 142 se refiere a la potestad de visita y entrada de la inspección en las fincas locales de negocio. Si yo tengo subrayado fundamentalmente locales de negocio, es porque he preguntado locales de negocio. Repito. El apartado segundo del mismo artículo 142 se refiere a la potestad de visita y entrada de la inspección en las fincas locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen. Y si también es sujeto a tributación, se produzcan hechos imponibles, por supuesto de hecho, de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba. Continuamos. Si la persona bajo cuya custodia se encontrara en los lugares mencionados se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Yo tengo aquí subrayado. Este párrafo es letra menuda, letra pequeña. Porque, por ejemplo, en el ámbito de la agencia estatal, de la administración tributaria, se precisará la autorización escrita del delegado o del director del departamento del que dependa el órgano actuante sin prejuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan. Siguiente párrafo. En el ámbito de la Dirección General del Catastro, la autorización corresponderá al director del departamento. Siguiente párrafo. Se considerará a estos efectos que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentre en los lugares a los que se refiere el artículo 142.2 de la Ley General del Departamento Tributario, presta su conformidad a la entrada de reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo. Continuamos ahora ya sí en letra normal, letra menuda. Hacia la mitad de la página, 459 y un poquito más abajo. Dice así. Cuando los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, o efectuar registro en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial. Bien. Vamos a seguir hablando un poquito para justificar esta respuesta. Nos vamos al siguiente párrafo en letra menuda, letra pequeña. Ese que comienza en el Tribunal Constitucional. Bien. Nos vamos cinco o seis líneas más abajo. Hay un punto seguido. Por su parte, la Sentencia 50-1995 es importante. Es importante por lo que dice. Y dice así. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 50-1995 de 23 de febrero da a recordar que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no es absoluto y limita con los demás derechos y con los derechos de los demás. Advierte que dicho derecho fundamental encuentra uno de sus límites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda Pública con el respaldo legal. siempre que a su vez se recabe la autorización judicial y puntualiza que a tal efecto se extiende el concepto de domicilio no sólo a la vivienda en sentido estricto sino también a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular. ¿Vale? Perfecto. Vamos a continuar. Más preguntas del equipo docente en la edición 13 la inspección de los tributos. Bueno, pues en general en el 2010 y vamos a dar respuesta nos vamos a la página 460 página 460 y veis ya hacia la mitad de la página un poquito más abajo un apartado, un epígrafe 3 que lleva como título regularización inspectora derivada de las actuaciones de comprobación e investigación. Bueno, pues lo preguntaron así y entonces nosotros pues vamos a responder pues con las letras mismas con una letra pequeña y con un poquito en letra normal de la página 460 y el principio de la página 461 y dice así La actividad inspectora comprende las actuaciones de investigación y de comprobación cuyo designio consiste en verificar verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y otros obligados tributarios de sus deberes para con la hacienda a cuyo fin cabe que esta última compruebe la exactitud la exactitud los subrayos y la veracidad de los hechos y circunstancias consignados por aquellos en su declaración investigando la existencia de los que tengan trascendencia tributaria y resulten desconocidos para la Administración. Como colofón le asiste la facultad de juzgar juzgar la exactitud de nuevo la exactitud de las operaciones practicadas por los Administrados. Continuamos final de la página 460 y principios de la 461 para contestar medianamente coherente y con un mínimo de rigor científico jurídico a la pregunta. La intervención inspectora en la aplicación del tributo no se agota en la comprobación e investigación de los hechos actos, elementos, actividades explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas. La actuación inspectora se extiende también a la calificación repito a la calificación lo tengo subrayado de los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiere dado a los mismos. Venga continuamos venga pues vamos de otra en esta lección 13 la inspección de los tributos nos vamos a la página 462 parte superior hay un epígrafe 3 el número romano funciones inspectoras de obtención de información repito funciones inspectoras de obtención de información y el apartado 3 bueno pues de ahí partimos para llegar ahora sí a la página 468 página 468 en la parte superior apartado 2 el número ordinario y dice modos de obtención de la información tributaria bueno pues ahora que el equipo docente no ha preguntado mucho pero todo lo que hay en la página 468 y parte de la 469 también prácticamente han sido equipos de examen en todo caso cómo se obtiene la información tributaria para la inspección de los tributos y comenzamos diciendo dentro del apartado 2 el número ordinario el artículo 93.2 de la ley general tributaria establece dos modalidades de obtención de información primero una por suministro o con carácter general fija fijada normativamente respecto de ciertos sujetos que habrán de poner en conocimiento de la administración la totalidad de datos u operaciones sido por la norma que tengan en su poder normalmente con carácter periódico y sin relación alguna con sujetos pasivos concretos o con hechos determinados que estén siendo objeto de comprobación e investigación esto se traduce en un deber de declarar cuyo incumplimiento puede generar las correspondientes sanciones es el caso especialmente de profesionales empresarios o entidades financieras según las normas ya referenciadas vemos ahí el colectivo para justificar esto que serían las profesionales los empresarios y las entidades financieras esto ha sido objeto de examen más preguntas de examen lo que queda en la página 468 y decimos así la segunda modalidad del deber de información es a requerimiento individualizado porque la anterior era con carácter general el anterior pago pero aquí no repito la segunda modalidad es a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la administración que ejercen funciones inspectoras o de recaudación tributaria pudiendo tal requerimiento efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos y antecedentes requeridos destacando el tribunal supremo que el requerimiento de información debe estar motivado y en estrecha vinculación con este imperativo el requerimiento debe ser proporcionado y acreditar la trascendencia tributaria de los datos requeridos bien bueno vamos a continuar más preguntas en general que ha hecho el equipo docente nos vamos a la página 469 y nos vamos en la página 469 de web en el sitio web que está en la página 469 y dice así las actuaciones de obtención de información podrán realizarse primero por propia iniciativa del órgano actuante segundo o a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración legalmente establecido Observa el Reglamento General sobre la inspección de los tributos, que los requerimientos individualizados de obtención de información respecto del tercero podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o con independencia de éste. En el primer caso, el requerimiento de los tributos o con independencia de éste. En el primer caso, el requerimiento de información no da lugar a un procedimiento autónomo o independiente, tratándose simplemente de un procedimiento de aplicación de los tributos en el que se enmarca una concreta diligencia de investigación. Continuamos. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias de la persona o entidad requerida en ningún caso suponen el inicio de un procedimiento de comproducción e investigación. Se trata, en cualquier caso, de un procedimiento de aplicación de información. Es decir, de un deber específico que recae sobre persona o entidad determinada y sobre hechos o datos también determinados, propios o de terceros, en respuesta a un requerimiento particular efectuado por la Administración en ejercicio de su potestad de obtención de información. Seguimos. Siguiente página. Página 470. Bien, aquí nos encontramos, en la letra normal, hacia la mitad de la página, un poquito más arriba, con una sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1997 a la que vamos a hacer mención para continuar con todo lo que tendríamos que justificar si hubiera preguntado los modos de obtención de la información tributaria. Dice así. Como indica la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1997, la autoridad de obtención de información por la inspección no necesita de ninguna actuación de investigación o comprobación de un contribuyente con carácter principal o premio que la legitime. El requerimiento constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros y define una obligación de hacer principal y autónoma y, por tanto, no debe considerarse como un acto de menotráfico, y no ser objeto de impugnación en la vía económico-administrativa. Respecto a esta modalidad individualizada, adquiere, si cabe, más relevancia la finalidad y proporcionalidad del deber de colaboración a demanar, en este caso, de un acto administrativo particular, cuya sujeción a su fin típico es requisito inexcusable de legitimidad y garantía de que no incurre en desviación de poder. A diferencia de las obligaciones del suministro general, la autoridad de obtención de información por la inspección no debe considerarse como un acto administrativo, por lo que, en cada ocasión que se ejerza la potestad administrativa y suje de deber para un sujeto determinado, se habrá de comprobar la adecuación legal del acto que lo origina. Bien, vamos con todo. Ahora, vamos, vamos... A, y con ello vamos a ir terminando, nos quedan nueve minutos, pero todavía nos queda y en concreto en la página 471 vemos un epígrafe 3, Fundamento Constitucional y Límites al Deber de Información. Bueno, pues ahí nos encontramos un apartado A mayúscula, Fundamento Constitucional, que vamos a hacer, en nuestro caso en particular, en nuestro caso, caso omiso, pero sí nos vamos al apartado B, Límites al Deber de Información. Límites al Deber de Información. Y entonces, pues, nos vamos a centrar, que aquí hay varios límites, ¿eh? Y algunos de ellos... ¡Ay, si los objetos es a mí! Aquí nos vamos al primero de esos límites del deber de información y nos vamos al que comienza en el artículo 93.3, el último párrafo, ¿eh? El último párrafo completo de la página 471. Y hablamos de ese deber de información. Y decimos así. En el artículo 93.3 se prevé que el incumplimiento del deber de información no podrá ampararse en el secreto bancario. Lo que vamos a hablar en los próximos minutos, hasta terminar la clase de hoy, es el secreto bancario. Y dice así. No es, por tanto, un límite que se establezca al mismo, sino que, al contrario, la explicitación de que tal límite no existe. Pese a ello, el mismo apartado, el 93.3, el tercero apartado, pese a ello, repito, el mismo apartado establece determinadas garantías procedimentales y precisa cierta... ...cautelas que deberá observar la inspección cuando requiera de entidades financieras datos acerca de movimientos de depósito y operaciones activas y pasivas en que intervenga. Consiste básicamente en dos. Primero, la autorización del requerimiento por el titular del órgano que reglamentariamente se determine. Segundo, la precisión de los datos identificativos del cheque u orden de pago. Bien, estupendo. Ahora, es importante que vayamos al final de la página 471, y os voy a llevar de la mano 471, a letras menudas, letras pequeñas, pero que es interesante para responder a este límite a tener información como es el secreto bancario. Y decimos al final de la página 471, esas dos líneas, que dicen, en desarrollo del artículo 93.3, de la ley general tributaria, el artículo 57 del reglamento general sobre la inspección de los tributos regula el procedimiento para realizar determinados requerimientos a entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio. Vamos a hacerlo, hablando del secreto bancario. Nos vamos a la página 472, y dentro de esa página, aunque sea letra menuda, letra pequeña, nos vamos al segundo párrafo. El segundo párrafo es importante, porque dice así. La actual apartado tercero del artículo 93.3. de la ley general tributaria garantiza aquellos datos o informaciones que afecten a la intimidad o privacidad de las personas, es decir, aquellos que los sujetos pasivos no están obligados a incluir en sus declaraciones, y que, en justa correspondencia, los bancos o entidades de crédito deben facilitar a la Administración tributaria, pero previo cumplimiento por estas de los requisitos y garantías procedimentales establecidos en el apartado tercero del actual artículo 93.3. de la ley general tributaria. Bien. Fíjate, creo cuatro líneas más abajo, dice así. Que, aun respetando las garantías procedimentales exigidas por el actual artículo 93.3 de la ley general tributaria, la Administración tributaria solo tiene derecho a conocer la causa inmediata o genérica de los abonos o cargos en las cuentas bancarias, pero no su causa remota o específica. Y ya, para ir terminando, con el secreto bancario y para saber dónde concluir. Comenzamos el próximo día, cuando lo detallaré, como siempre he encantado. Estamos a punto de terminar la página 472 y veis que hay un último párrafo, no completo, pero un último párrafo que comienza. Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 76 barra 1990, abajo casi. Asimismo, la sentencia, ¿no ves, Loli? Sí, página 472. Faltan nueve o diez líneas para terminar. Así mismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 76 barra 1990 dejó perfectamente claro que la Administración tributaria puede investigar los movimientos de las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, etc., como corolario del deber primordial establecido en el artículo 31 de la Constitución. De contribuir al sostenimiento de los actos públicos que prevalecen sobre el derecho a la intimidad de las personas, que no es absoluto. Y ya, para saber dónde nos quedamos el próximo jueves, pues como estamos hablando de los líneas de venta e información en el apartado B, toda una página 471. Bueno, pues ha sido objeto de examen y ya no nos da tiempo, pero ha sido. Objeto de examen. El artículo, perdón, ha sido objeto de examen. Página 475, veis el primer párrafo completo de la página 475 en letra normal. Dice, en cuanto al secreto profesional, pues ese secreto profesional que ocupa prácticamente toda la letra normal más un poquito la letra menuda del siguiente párrafo. Bien, pues eso ha sido objeto de examen. Ahora va a ser 10 años en una cosa. Cuando el secreto profesional finalmente me lo gire para la Constitución, pues eso ha sido objeto de examen y nos quedamos ahí. Nos quedamos en el secreto profesional. ¿Vale? Y seguiremos avanzando en la lección 3. Bueno, pues nada. ¡Ay! Ahí hay compañeros. No los había visto. J. Aranda 151. Hola, J. Aranda. Hola. Pues nada. Nos quedamos ahí hasta el próximo día, hablando del secreto profesional. Hemos hablado del secreto bancario y del secreto profesional que, lógicamente, pues tienen, lo veis, como si queréis, al final, al final de la, del párrafo en letra normal, veis que faltan dos líneas, pues serían los ejemplos de asesores financieros, de imagen, de estudios de mercado. Esos serían los que puede llevar a cabo el secreto profesional, que les aspara o lo veremos en los artículos, no solamente la Constitución Española, el 24.2, sino el mismo artículo 93.5. ¿Eh? Dentro de la ley general. Ya lo veremos el próximo día. Bueno, pues nada. Pues lo dejamos por hoy. Muchísimas gracias, como siempre, por vuestra atención y el próximo día a ver si le seguimos dando un empujón a ese montón de páginas que conforman la lección 13, la inspección de los tributos. ¿Vale? Bueno, pues nada. Muchísimas gracias a todos y hasta el próximo día. Un saludo cordial desde Jaén. Buenos días, buenas tardes, buenas noches. Un saludo cordial y mucho ánimo. Adiós, hasta luego. Adiós.