Más información www.alimmenta.com Buenas tardes a todos, presentes y ausentes desde el centro de la UNED en Bruselas En esta tarde del jueves 17 de mayo de 2018 Tarde soleada, excepcionalmente soleada y con una temperatura que si ya están sobrepasando los 30 grados en las tierras de Andalucía en España por supuesto, pues por aquí estamos con 16 grados temperatura que no es para tirar cohetes pero quizá en Bélgica es para eso y más el caso es que no llueva ya que como decía un amigo aquí no hay ministra, hay ministro de agricultura no hacen rogativas para que no llueva, tenían que hacerlas precisamente para eso, para que no llueva y bueno, el ministro de agricultura tiene fundamentalmente como hay inundaciones cada poco la obligación penosa de ir con un secador y una toalla secando los sembrados Dicha esta hipérbole, digamos que no llueve en Bélgica lo cual es de agradecer y que además brille el sol Vamos a estudiar esta tarde el tema 25 de nuestro programa de Derecho Civil 1 que lleva como contenido las siguientes cuestiones Las instituciones tutelares en general la tutela, concepto, fundamento y constitución el nombramiento del tutor funciones y obligaciones de los órganos tutelares extinción de la tutela y remoción del tutor la cura tela, régimen normativo el defensor judicial, ámbito de actuación y finalmente guarda y acogimiento de menores Y por supuesto pedir perdón por el retraso en el comienzo de la tutoría ya había hace unos días alguna advertencia del sistema de INTECA de la UNED en este sentido de que los días 16 y 17 iba a haber trabajos de mantenimiento valga la redundancia del sistema que estamos ahora utilizando desde antes de las 7 he querido entrar en el aula no había manera de entrar en condiciones por supuesto no como un elefante en cacharrería Y dicho esto vamos sin más demora a estudiar el tema 25 como acabamos de decir Primera pregunta, las instituciones tutelares en general Siguiendo al profesor Lasarte Según el artículo 215 del código la guarda o protección de la persona o bienes o solamente de la persona o bienes de los menores o incapacitados se realizará en los casos que proceda mediante primero la tutela segundo la curatela, tercero el defensor judicial Bien, la frontera teórica entre los cargos expresados se puede señalar diciendo que el tutor es el representante legal del menor o incapacitado con carácter estable El curador gozando igualmente de esta habilidad limita sus funciones a complementar la capacidad del sometido a curatela sin sustituirlo por tanto ni ser propiamente su representante Y finalmente, por su parte el cargo de defensor judicial es asimilable tendencialmente al del curador aunque se caracteriza sobre todo por su ocasionalidad Sin embargo, lo dicho requiere multiprecisiones ya que la ley de 1983 se caracteriza por una enorme ductilidad en la fijación de funciones de los diversos cargos intuitivos es decir, protectores o tutelares Puede haber uno o varios tutores Puede haber incapacitados técnicamente que no queden sometidos a tutela sino a curatela Las atribuciones del defensor judicial no están diseñadas legalmente quedando encomendadas a la sentencia judicial, etc. Ante ello lo más prudente es señalar que la reducción a esquema de los numerosos artículos del Código Civil dedicados a la materia es punto menos que imposible y tratar de señalar algunos extremos generales antes de considerar por separado los diferentes cargos intuitivos Primero, los cargos tutelares son de carácter obligatorio aunque se prevén legalmente circunstancias que permiten excusarse causas o motivos de excusa artículo 251 del desempeño de los mismos Segundo, el normamiento de la persona a desempeñar el cargo intuitivo debe y suele recaer en un familiar cercano aunque la reforma de dicho artículo por la Ley de 2003 permita al propio tutelado adoptar normas sobre los correspondientes órganos tutelares conforme al principio de la autotutela y por tanto prever la designación de cualquier persona, sea o no familiar Tres, las resoluciones judiciales sobre cargos tutelares deberán inscribirse obligatoriamente en el registro civil a efectos de que los terceros puedan conocer las condiciones de capacidad de las personas por consiguiente, quien contrate con un incapacitado o con un pródigo no podrá verse perjudicado por la falta de capacidad este si la declaración judicial no ha sido debidamente inscrita en el registro civil La Ley de 25 de Marzo de 2009 ha modificado el artículo 38 de la Ley del Registro al objeto de que pueda anotarse en el registro civil la existencia de un guardador de hechos Cuatro, una vez inscrita la resolución judicial acerca de la capacidad la realización de contratos por el afectado le conllevará las siguientes consecuencias generales A, los celebrados por personas sometidas a ser tutela son nulos de pleno derecho ya que deberían haber actuado a través de su representante, que es el tutor B, los celebrados por personas a quienes se ha asignado curador o defensor judicial son anulables C, los actos y contratos celebrados por el tutor sin contar con la autorización judicial cuando éste sea perfectiva serán radicalmente nulos Y con ello entramos en el estudio a la siguiente pregunta que es la tutela concepto, fundamento y constitucional Bien Tutela viene etimológicamente de la lengua latina ya que los precedentes históricos por supuesto están en el derecho romano como siempre en nuestro ordenamiento jurídico Y este verbo latino tueor significa proteger es decir, que la tutela es una institución de protección y el tueor significa protector Concepto y fundamento de la tutela El paralelismo y la relación de subsidiariedad de la tutela y de la patria potestá es evidente y con independencia de su regulación normativa ha sido resaltada, decimos en cualquier época histórica. En situaciones normales la institución de la patria potestá por si es suficiente para procurar la formación integral de los hijos menores y en consecuencia el mecanismo tutelar brilla por su ausencia. La no existencia de patria potestá cualquiera que sea su motivo o causa en cambio requiere que otros órganos garanticen la debida atención de los hijos menores y el cuidado de sus intereses morales y patrimoniales Esta igual situación se produce en relación con los incapacitados aunque sean mayores de edad ya que por principio el sistema jurídico entiende que la atención de sus intereses requiere que otras personas plenamente capaces desempeñen la función tutelar. La tutela pues al igual que la patria potestá consiste en una función técnicamente hablando, el titular de cualesquiera órganos tutelares ostenta derechos y facultades en relación con la persona y o bienes de un menor o de un incapacitado que le son atribuidos en contemplación y en beneficio del tutelar Quizás resulte conveniente recordar aquí que conforme a lo dispuesto en su artículo 199 del Código son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma y que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y en virtud de dicha causa. Añade el artículo 760 de la Ley de Enfrentamiento Civil que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta así como el régimen de tutela o guarda al que haya de quedar sometido el incapacitado Constitución de la tutela Nuestro código parte de la idea de que la constitución de tutela suele y puede ser consecuencia de que los propios parientes y personas relacionadas con quien debe ser sometido de tutela ponen los consiguientes hechos en conocimiento de la autoridad judicial y dan lugar al correspondiente procedimiento. Pero conforme a la ley, tales personas no sólo pueden promover la constitución de tutela sino que además están obligados a promoverla En este sentido dice el artículo 229 Estarán obligados a promover la constitución de la tutela desde el momento en que conocieran el hecho que la motive los parientes y que lo diga el legislador español con todo el respeto o sin ningún respeto al legislador español, sin ningún respeto gramatical. Dice que conociera el hecho que la motive En español según la Real Academia de la Lengua no existe motivare es decir, motivara o motivase, jugara o jugase barriera o barriese pero no se dice ni motivare ni jugare ni barriere barriere es un vocablo francés la barria, es una plaza muy castiza en el distrito o barrio de la comuna de Saint-Gilles aquí en Bruselas y dicho esto vamos a seguir con el artículo 229 diciendo que están obligados a promover la constitución gratuita desde el momento en que conocieran el hecho que la motive los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y si no lo hicieron serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados así pues, la inactividad de los obligados puede llegar a generar incluso una indemnización ya sea en favor del propio tutelado que no ha llegado a hacerlo o bien en favor de terceros también se encuentran obligados a promover la constitución de la tutela los fiscales y jueces ya que artículo 228 si el ministerio fiscal o el juez competente tuvieran conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela pedirá al primero y dispondrá del segundo incluso de oficio, la constitución de la tutela y de otro lado el artículo 230 consagra el hecho de que cualquier persona podrá poner en conocimiento del ministerio fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela bien, la constitución de la tutela propiamente dicho se encuentra contemplada en el código en los artículos 231 a 233 no obstante seguir la redacción actual del código el sistema de tutela de autoridad en este sentido permitirme un inciso, la tutela puede ser regulada a base de dos sistemas el sistema de familia que ha sido tradicionalmente recogido en nuestro derecho español por influencia del código Napoleón y el sistema de autoridad propio del BGB o Código Civil Alemán, tradicional sistema de tutela de carácter germánico que hoy es el acogido el acogido en el vigente ordenamiento español Dicho lo cual acerca del sistema de tutela de autoridad el 231 del código establece de manera imperativa, el juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más próximos de las personas que consideró oportuno y en todo caso del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de 12 años La intervención del tutelado mayor de 12 años y sus parientes más próximos resulta perceptiva y de obligado cumplimiento para el propio juez a quien compete el control del ejercicio de la tutela una vez constituida ya que el artículo 232 es terminante al señalar que la tutela se ejercerá bajo la vigilancia del ministerio fiscal que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado. Con ello entramos en estudio a la siguiente pregunta que lleva por título el nombramiento del tutor La tutela como sabemos puede ser desempeñada por una sola persona o por varias conjuntamente y de otro lado tanto por personas propiamente dichas como por personas jurídicas o entidades públicas ello obliga a diferenciar algunos aspectos en relación con la designación y el nombramiento del tutor que podríamos sistematizar de la siguiente forma. El orden de preferencia para el caso del tutor individual los supuestos de tutela conjunta o plural y los requisitos exigidos al tutor y causas de inhabilidad para ejercer el cargo y finalmente la excusa de desempeño del cargo de tutor. El orden de preferencia en el caso del tutor individual Bien, para este caso de que la tutela sea desempeñada por un tutor único el nombramiento de este ha de realizarlo el juez, atendiendo inicialmente el orden de preferencia que establece el artículo 234 cuyo tenor literal ha sido modificado por la ley de 2003 según el cual para el nombramiento de tutor se preferirá primero al destinado por el propio tutelado conforme al párrafo segundo del artículo 223 que luego veremos. En segundo lugar al cónyuge que conviva con el tutelado. Tercero, a los padres. Cuarto, a la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad. Quinto, al descendiente, ascendiente o hermano que define al juez. El párrafo 1 del artículo 234 vigente desde el 20 de noviembre de 2003 ha sido redactado ex novo por el artículo 9.2 de la ley 18 de noviembre de 2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad. Que a su vez ha introducido un nuevo apartado 2 en el artículo 223 según el cual asimismo cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes incluida la destinación del tutor. Como sabemos esta previsión normativa tiene una importancia específica respecto a personas que sufren enfermedades degenerativas o supuestos de parecida índole, incluso provocadas por la mera ancianidad o situación de dependencia. El número cuarto del artículo 234 no es exactamente coincidente con el artículo 223 punto 1 ya que establece que los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de los hijos menores o incapacitados. No obstante, del conjunto del sistema se deduce que los padres tenemos una cierta capacidad de iniciativa en relación con el nombramiento del tutor eventual y de los órganos tutelares en su conjunto respecto de nuestros propios hijos designando, supongamos, a íntimos amigos o compadres o hijos de parecida edad que garanticen una continuidad educativa y de formación integral de nuestros hijos por considerar es un ejemplo imaginemos que los abuelos son necesariamente mayores o tienen parámetros educativos diferentes a los transmitidos a nuestros propios hijos pero, a pesar de ello la designación paterna del tutor o del propio tutelado no resulta completamente vinculante para el juez el cual se encuentra legalmente habilitado para decidir entre comillas otra cosa. Las normas aludidas en el artículo anterior vincularán al juez al constituir la tutela artículo 224 salvo que el beneficio del menor incapacitado exija otra cosa en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada. Excepcionalmente, el juez en resolución motivada podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiera dice por su lado el párrafo segundo del artículo 234 a pesar del carácter excepcional y la exigencia de que la resolución se encuentre motivada solo faltaría, nos dice la Sarte que pudiera hacerlo de manera arbitraria La decisión contraria a lo expresado en documento público por los padres o por el propio tutelado respecto de la tutela con carácter general se ha de considerar según la Sarte como resultado legislativo desafortunado y excesivo Los casos o supuestos de tutela conjunta o plural El tenor literal en principio de todos los artículos del código y la práctica seguida en esta materia otorgan primacía a la existencia de un tutor único o unipersonal No obstante, tampoco son escasos los supuestos de tutela conjunta como pone en el manifiesto el propio artículo 236 que es el primero dedicado a regular esta materia La tutela dice el 236 se ejercerá por un solo tutor salvo primero cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia Si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente Segundo, cuando la tutela corresponde al padre y a la madre será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria contestada Tercero, si se designa alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela Cuarto, cuando el juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente Con relación al ejercicio efectivo de tutela la existencia de una pluralidad de tutores plantea obviamente el problema de determinar cuál de ellos ha de decidir varias o muchas cuestiones concretas con relación al tutelado o bien como se forma el criterio colectivo mayoritario Aunque claro está, se trata de una cuestión relativa al ejercicio de la tutela vamos a considerarla ahora por comodidad expositiva Cuarto, preteriendo u olvidando algunas otras cuestiones que plantea la pluralidad de tutores resulta necesario destacar al menos que debe entenderse por ejercicio solidario y ejercicio conjunto de las facultades de la tutela tales expresiones dadas a la fortaleza e importancia práctica de la noción de obligaciones mancomunadas y solidarias pueden resultar confusas y conveniente desterrar impertinentes imprecisiones por mucho que se reiteren en el lenguaje jurídico de cada día Ejercicio solidario de la tutela equivale a que cualquiera de los diversos tutores destinados puede llevar a cabo de forma individual los actos propios del desempeño de la tutela como si los restantes tutores nombrados no existieran El ejercicio conjunto de la tutela en cambio significa que todos los tutores nombrados habrán de participar en la adopción de las decisiones que correspondan al ejercicio de la tutela conforme al principio de mayoría que ha de entenderse como mayoría simple Otro de los problemas de la pluralidad de tutores viene representado por la circunstancia de que uno de los tutores o varios, sea simultáneo o sucesivamente deja de serlo ya que en tal caso la tutela plural puede llegar a ser tutela unipersonal o por el contrario determinar la sustitución del tutor cesante El código se pronuncia abiertamente en favor de la primera de las opciones indicadas en el artículo 238 En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores la tutela subsistirá con los restantes, a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso Requisitos exigidos al tutor causas de inhabilidad. Nuestro código establece diversos requisitos según que la tutela haya de ser desempeñada por personas propiamente dichas o por personas jurídicas En relación con estas el artículo 248 dispone que podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores o incapacitados sin distinguir pues entre personas jurídicas de carácter público entidades administrativas o privadas, ya sea una fundación o una asociación Respecto a los seres humanos como les llama el profesor Lazarte es decir, personas físicas o naturales El artículo 241 se limita a indicar que podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes Conforme al artículo 243 no pueden ser tutores primero, los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria porque está o total o parcialmente de los derechos de guardia y educación por resolución judicial. Segundo Los que hubieran sido legalmente removidos de una tutela anterior Tercero, los condenados a cualquier pena privativa de libertad mientras estén cumpliendo la condena. Cuarto los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñaran bien la tutela y por su parte el artículo 244 establece que tampoco pueden ser tutores primero, las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de derechos. Segundo, los que tuvieran enemistad manifiesta con el menor o incapacitado Tercero, las personas de mala conducta o que no tuvieran manera de vivir conocida Cuarto, los que tuvieran importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado mantengan con él pleitos o actuaciones sobre el estado civil sobre la titularidad de los bienes o los que le adeudaren sumas de consideración. Quinto, los quebrados y concursados no rehabilitados salvo que la tutela lo sea solamente de la persona Como se ve, la relación legal de las causas de inhabilidad es extensa, difusa al par que escasamente operativa ya que en definitiva requiere la determinación complementaria del juez competente. Por tanto, quizá debería haberse optado por lo contrario, es decir, por ejemplo establecer que sólo podrán ser nombrados tutores las personas que a juicio del juez tengan una conducta ejemplar e intachable con menores e incapacitados Los progenitores del menor o incapacitado pueden inhabilitar o excluir a los parientes que en principio serían llamados a la tutela mediante testamento o cualquier otro documento notarial según dispone el artículo 245 por considerar con evidente buen sentido que no reúnen las mínimas condiciones de familiaridad y afecto con el posible tutelado, pero incluso en tal caso la resolución judicial motivada puede decretar otra cosa en beneficio del menor o incapacitado elevando el criterio de oportunidad del juez por encima de previsiones concretas de los progenitores que deberían respetarse sin ninguna excepción Merece igual trato para legisladores el caso de que los progenitores hubiesen exculpado al eventual tutor de algunas de las causas de inhabilidad. Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243 cuarto y 244 cuarto no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueron conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el juez en resolución motivada disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado La excusa del desempeño del cargo de tutor La lectura de los artículos 216 y 217 de la vigente regulación del código sugiere que la obligatoriedad de los cargos intuitivos es decir, de protección es una regla drástica que por ende solo admite excusas en los casos legalmente previstos y que estos casos valga la casi redundancia son escasos Sin embargo, no es así Es más hablando estrictamente los motivos de excusa se encuentran ampliamente configurados en el párrafo primero del artículo 251 a cuyo tenor sería excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad ocupaciones personales o profesionales por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado, o por cualquier otra causa resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo La amplitud de las causas de excusa parece desdicha enseguida por el plazo de capacidad perdón, el plazo de caducidad queremos decir, previsto para su alegación ya que según el artículo 252 el interesado que aleje causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de 15 días a contar desde que tuviera conocimiento de un nombramiento Sin embargo, esta funcionalidad de previsión normativa es también más aparente que real ya que si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento Artículo 255 Así pues bastará alegar un aumento de las ocupaciones o una agravación de cualquier enfermedad para poder excusarse de la tutela por mucho que nuestro código lo configure o constituya como un deber. Artículo 216 Con ello entramos en el estudio de la siguiente pregunta Siguiente pregunta que lleva por título Las funciones y obligaciones de los órganos tutelares Como puede deducirse el concretar las funciones y obligaciones del tutor durante el ejercicio de la tutela, en buena medida depende de las normas que al respecto haya adoptado el juez en la correspondiente sentencia o en posteriores resoluciones ya que con carácter general las funciones tutelares estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial comenzando por la propia toma de posición del cargo que será dada también por la autoridad judicial según establece el artículo 259 Hecha esta advertencia, nuestro código recumula con sumo detalle y precisión algunos extremos del cuadro de funciones y obligaciones que corresponden al tutor que vamos a considerar seguidamente por separado Entre ello nos vamos a referir a las obligaciones de inventario y fianza, al contenido personal de la relación entre tutor y tutelado a la representación del tutor y los actos patrimoniales sometidos a la autorización judicial y finalmente nos referiremos a la remuneración del tutor Bien, en cuanto a las obligaciones de inventario y fianza establece el 262 el código que el tutor estará obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de 60 días a contar de aquel en que hubiera tomado posesión de su cargo Si bien, la autoridad judicial dice el artículo 263 podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriera causa para ello. Conforme a estos artículos resulta claro que la obligación de inventario es posterior a la toma de posesión del cargo e inherente al desempeño de la función tutelar y que el juez carece de facultad alguna que no se refiera a la ampliación o prórroga del plazo legalmente determinado. En realidad este inventario de los bienes del tutelado viene impuesto por la rendición de cuentas, a la que luego nos referiremos, por lo que el código se preocupa de establecer las reglas básicas sobre su formación. En este sentido el inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el juez estime convenientes. El dinero alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que a juicio de la autoridad judicial no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un estanciamiento destinado al efecto. Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado. El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado se entenderá que lo remota. En cambio, la obligación de fianza o prestación de garantías por parte del tutor queda libre a arbitrio del juez quien en cada caso establecerá lo que proceda al respecto ya que el código se limita a establecer que el juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Y que también el juez podrá en cualquier momento y con justa causa dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiera prestado. Este último artículo 961 ¿Cuál es el contenido personal de relación entre tutor y tutelado? Bien, el significado y la función de la tutela en cuanto que es una institución protectora intuitiva nacida de la inexistencia de la patria potestad conlleva o entraña que el código procure resaltar que las obligaciones recíprocas entre tutor y tutelado son semejantes a las características de la patria potestad. En relación con el tutor establece el artículo 269 El tutor está obligado por el tutelado a, perdón, está obligado a velar a velar por el tutelado y en particular primero, a procurarle alimentos, segundo a educar al menor y procurarle una formación integral, tercero a promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad cuarto, a informar al juez actualmente sobre la situación del menor incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración. Por su parte, conforme al artículo 268 los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor, y en consecuencia los tutores podrán en el ejercicio de su cargo recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir a los menores razonable y moderadamente. A partir de la entrada en vigor de la ley 28 de diciembre de 2007 y al igual que ha ocurrido en materia de patria potestad La relación transcripta ha sido sustituida en el artículo 268 por la siguiente relación Los tutores se ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica. Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad. Es decir que también relación entre tutor y pupilo debe considerarse radicalmente estirpada la facultad de razonable y moderada corrección En principio no se establece la obligación de convivencia o compañía entre tutor y tutelado aunque artículo 247 si está previsto que si existe esta obligación y surgieran problemas graves y continuados de convivencia, pueda pedirse la remunción del tutor Representación del tutor y los actos patrimoniales sometidos a la autorización judicial El artículo 267 del Código atribuye al tutor la condición de representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo ya sea por disposiciones persas de la ley o de la sentencia de incapacitación. Así pues se impone recordar lo dicho en relación con el artículo 162.2 en concreto sobre los actos que incluso los hijos bajo la Patria Fuerte está pueden llevar a cabo por sí mismos ya que si existen actos que quedan excluidos de la representación paterna con más razón han de estarlo respecto del tutor. Pero es que además en cada caso habrá que estar a las determinaciones concretas de la sentencia judicial de incapacitación, que puede haber perfilado, es decir establecido o determinado el ámbito propio de actuación del sometido a tutela. De aquí que debemos recordar aquí una sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de diciembre del año 2000 que reafirmando el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona incapaz ha permitido la interposición de una demanda judicial de divorcio por parte de la madre tutora de una mujer totalmente incapacitada en situación de coma que no puede actuar por sí misma y con la posesión del marido de la misma por existir autorización judicial para interponer dicha acción tras haber sido acreditado el interés de la incapacitada en conseguir la disolución por divorcio de su matrimonio. En el mismo sentido se pronunció posteriormente una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre del año 2005, perdón del año 2011 Pero exceptuando estos actos concretamente determinados el tutor es representante del pupilo con carácter general y administrador de sus bienes, si bien el artículo 271 recoge explícitamente una serie de actos relativos al tutelado que han de contar siempre de forma necesaria con la autorización pertinente judicial Estos actos son los siguientes conforme al artículo 271 Primero, para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial Segundo, para enajenar o grabar bienes y muebles, establecimientos mercantiles o industriales objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones Tercero, para renunciar a derechos así como transigir o someter arbitraje y cuestiones en que el tutelado estuviera interesado Cuarto, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o para repudiar esta o las liberalidades Quinto, para hacer gastos extraordinarios en los bienes Sexto, para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. Séptimo para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. Octavo para dar y tomar dinero a préstamo. Noveno para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado Y décimo, para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él y adquirir o, perdón, adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado Determina y concreta el artículo 273 que antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado si fuera mayor de doce años o lo considerara oportuno y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinente. Esto es A petición del doctor La petición del tutor para llevar efecto cualquiera de los actos reseñados no determina de forma necesaria que el juez haya de otorgarla ya que puede denegarla si así lo cree conveniente para el interés del tutelado Este, si es mayor de doce años en todo caso ha de ser oído por el juez con independencia de que su opinión tenga mayor o menor trascendencia en la decisión que finalmente adopte el órgano judicial La Administración de los Bienes ha de desempeñar al tutor artículo 270 con la diligencia de un buen padre de familia y naturalmente excluye en forma alguna que el tutor haga suyo los frutos de los bienes del tutelado que pertenecen en exclusiva a éste En cuanto a la remuneración del tutor tampoco en la redacción original del código como en la redacción vigente de este cuerpo legal la tutela se ha considerado que tiene carácter retribuido. El encabezamiento del artículo 274 vigente precisa al respecto que el tutor tiene derecho a una retribución siempre que el patrimonio del tutelado lo permita subrayando pues que la retribución tutelar ha de satisfacerse con cargo al patrimonio del tutelado Con ello entramos en el estudio de la siguiente pregunta que lleva por título la remoción del tutor y la extensión de la tutela si bien en el programa parte poniendo primero la extensión de la tutela y en segundo lugar la remoción del tutor Pero siguiendo al profesor Lasarte vamos a hablar primero de la remoción y la extensión del tutela de la tutela ya que la llamada por lo común remoción de la tutela no equivale exactamente a extensión de la misma sino simplemente alcese como tutor de la persona que previamente había sido nombrada judicialmente pero manteniéndose la necesidad de nombrar un nuevo tutor propiamente hablando no hay remoción de la tutela sino exclusivamente remoción del tutor Remoción equivale como es sabido a destitución o expulsión o cambio de una persona de una posición determinada La extensión de la tutela por el contrario supone la desaparición de las circunstancias que motivaban o justificaban la existencia del órgano intuitivo y en consecuencia el cese definitivo de la existencia del mecanismo tutelar Así pues, el cese del tutor tiene un sentido claramente diferente en uno y otro caso aunque ambos generan la necesidad de llevar a cabo la rendición general de cuentas durante el tiempo de desempeño de la tutela Por ello vamos a hablar de la remoción del tutor, de la extensión de la tutela de la rendición de cuentas y la responsabilidad jurídica del tutor En cuanto a la remoción del tutor concede nuestro código de legitimación activa en el procedimiento de remoción del tutor, además de al Ministerio Fiscal a cualquier persona interesada en acreditar que se ha producido cualquiera de las causas genéricas de remoción o sustitución necesaria del tutor que contempla el artículo 247A El tutor una vez posicionado en cargo llega a estar impulso en cualquiera de las causas legales de inhabilidad antes consideradas y dado que el tutor perdón, que la tutela ya se ha deferido, se trata pues de una inhabilidad sobrevenida posterior b. Que el tutor se conduzca mal en el desempeño de la tutela esto es, que no desempeña adecuadamente la tutela, ya sea por incumplimiento de los deberes propios del cargo o sea por notoria ineptitud en su ejercicio Como consecuencia el artículo 247 no establece una relación detallada de causas concretas de remoción, sino que por un lado se remite al propio elenco o lista de causas de inhabilidad y por otro deja en manos de la autoridad judicial la apreciación de que el tutor no desempeña la tutela de forma apropiada, atendiendo siempre al propio beneficio del tutelado y a la defensa de su patrimonio La remoción del tutor conforme al artículo 248 requiere su previa audiencia A partir de la Ley en Juicimiento Civil modificada en el año 2000 siempre que haya contradicción o oposición por parte del tutor en la audiencia, prevenida en el artículo 248 del Código Civil la cuestión se resolverá por los trámites de juicio verbal tal como lo prevé la propia ley del 2000 en su apartado 1.1 infine de la disposición de regatoria única una vez iniciado el procedimiento de remoción el juez es plenamente libre de forma evidentemente cautelar para suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial conforme determina el artículo 249 del Código Civil que ha sido modificado por la ley de jurisdicción voluntaria y expresa ahora de manera textual lo que sigue Durante la tramitación del expediente de remoción se podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial así pues sin referirse expresamente al juez como ocurría anteriormente Antes de considerar la extensión propiamente dicha de la tutela y la rendición general de cuentas conviene advertir que las causas de inhabilidad y excusas previstas para la tutela, así como las circunstancias que originan la remoción del tutor son también aplicables de forma supletoria subsidiaria a la curatela y al defensor judicial según respectivamente los artículos 291 y 301 Extensión de la tutela En relación con este apartado debemos considerar fundamentalmente los artículos 276 y 277 de nuestro código. El primero 276 establece que la tutela se extingue primero cuando el menor de edad cumple los 18 años a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado segundo por la adopción del tutelado menor de edad, tercero por fallecimiento de la persona sometida a tutela cuarto por la concepción al menor del beneficio de la mayor edad. Por su lado el artículo 277 dispone que también se extingue la tutela primero cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere. Segundo al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela. Ahora bien, aunque el código no lo expresa en semejante elenco de causas de extinción es evidente que la tutela cesa, es decir termina desde el punto de vista del tutor por muchas otras causas entre otras por su propio fallecimiento. Interesa ponerlo de relieve ya que en tal caso ha de entenderse que serán sus herederos tal y como precisaba el artículo 280 en la resolución original quienes estarán obligados a rendición de cuentas a que vamos a referirnos ahora. Y también se será por ejemplo tratándose de un menor extranjero acompañado por abandono voluntario del centro y paradero desconocido dada la imposibilidad material de la entidad pública de ejercer el acogimiento residencial teniendo en cuenta que si el menor fuera localizado sería inmediatamente protegido de nuevo por parte de la administración pública competente. En este sentido se pronunció una sentencia de la audiencia provincial de Cáceres de fecha 29 de enero del año 2020. Con ello entramos en el estudio de la rendición de cuentas y de la responsabilidad jurídica del tutor. Independientemente de la presentación de las cuentas anuales a la autoridad judicial, establece el artículo 279. El tutor al pesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses prorrogables por el tiempo que fuera necesario si concurre a justa causa. Hemos de observar que la obligación de presentar la cuenta general de administración se imputa al tutor al cesar en sus funciones con independencia de la causa del cese, remoción, fallecimiento expulsa, etc. Dispone el segundo párrafo del 279 que la acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe los cinco años contados desde la terminación del plazo establecido para efectuar hora sea el de tres meses legalmente fijado, hora sea el plazo prorrogado por parte del juez en su caso. Esta regla del cómputo de plazo quinquenal no coincide con la regla general que establece el artículo 1972.1 conforme al cual el plazo de prescripción de las acciones para exigir la rendición de cuentas corre desde el día en que se echaron en sus cargos los que debían rendirla. La aprobación de la cuenta corresponde al juez el cual antes de decidir al respecto oirá al nuevo tutor o en su caso al jurador o al defensor judicial y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus deberos, artículo 280. Bien, con relación a la práctica de la cuenta, el código no dicta ninguna regla por lo que en principio será suficiente conseguir las pautas elementales de contabilidad siempre y cuando resulten suficientes para el juez. Cabe recurrir también a expertos a un experto a un contable, expertos en contabilidad pero en todo caso los casos necesarios de rendición de cuentas serán a cargo del que estuvo sometido a tutela. Algo más detenidamente contempla nuestro código el saldo final resultante estableciendo que el saldo de la cuenta general devengará interés legal a favor o en contra del tutor tal como establecía anteriormente en su versión original el código, precisando que el devengo de intereses se producirá. Desde que el que estuvo sometido a tutela se ha requerido para el pago previa entrega de sus bienes si el saldo es a favor del tutor carece pues el tutor del derecho de retención alguno ya que cualquier requerimiento previo a la restricción de los bienes del tutelado se debe considerar ineficaz y si es en contra del tutor desde la aprobación de la cuenta Artículo 284 El último de los artículos de la Extensión Concederal establece que Artículo 285 La aprobación judicial de la cuenta general no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente pueden asistir al tutor y al tutelado o a sus causamientos, es decir a sus herederos por razón de la tutela Está claro que una vez aprobada judicialmente la cuenta general pierde toda importancia el tema antes considerado de la prescripción de la acción dirigida a la restricción de cuentas ¿Qué significa? Dice y se pregunta al asalte, por tanto el precepto transcrito ¿Cuáles son las acciones por razón de la tutela? ¿Podrá ejercitar el tutelado otras acciones que no hayan percibido una vez transcurrido el plazo de prescripción de la acción de restricción de cuentas? Bien, la corrección de las cuentas o su adecuación a la realidad del periodo durante el cual se haya ejercido la tutela no exime al tutor de otras posibles reclamaciones que en su caso tengan un plazo de prescripción superior al quinquenal como ocurre especialmente con lo establecido en el artículo 1964 respecto de las obligaciones personales que no tengan señalado términos especial de prescripción las cuales prescribirán a los quince años. Así pues, muchas de las obligaciones de carácter patrimonial del tutor pueden entenderse sometidas a este último plazo de prescripción ya sea porque se han llevado a cabo inversiones descabelladas o porque no se han sometido los bienes a una explotación razonable o se han ido deteriorando injustificadamente, etcétera Con lo cual entramos en el estudio de la siguiente pregunta que es la curatela La ley de 1963 ha hecho surgir en nuestro ordenamiento patrio la curatela como cargo o organismo intuitivo del segundo orden si bien la institución resulta aplicable a supuestos tan diversos que desde el punto de vista pedagógico quizá convenga diferenciar entre curatela propia y curatela impropia Curatela propia, la correspondiente a los supuestos de hecho que determina sólo el nacimiento de la curatela Estos supuestos son los contemplados en el artículo 286 y son los emancipados cuyos padres fallecieran o quedaran impedidos para el ejercicio de la existencia prevenida por la ley los que obtuvieran el beneficio de la mayor edad y los declarados pródigos. Para tales casos las funciones del curador como órgano tutelar se deben considerar agotadas en la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos. Esto es, el curador se debe limitar a prestar su asistencia en sentido técnico pero no sustituye la voluntad de la persona sometida a curatela Segundo Curatela impropia según el artículo 267 igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación en su caso la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento Por ende, la existencia de tutela o curatela en este caso no depende del supuesto derecho sino de la valoración judicial El juez puede, como sabemos, decretar que la incapacitación no comporte la constitución de la tutela sino de la curatela En este caso, el objeto del organismo intuitivo protector consistirá en la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia Artículo 289 y como norma supletoria artículo 290 En todo caso, ya se trate de un tipo u otro de curatela a los curadores se les aplica la norma sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores artículo 291.1 Y aquí que antes nos habíamos referido a ellas con algún detalle Con ello entramos en el estudio de la siguiente pregunta El defensor judicial y su ámbito de aplicación El defensor judicial regulado en su artículo 299 y siguientes del código básicamente se caracteriza por ser un cargo intuitivo es decir, es de protección pero ocasional o esporádico frente a la relativa continuidad es decir, estabilidad temporal de la tutela y de la curatela y al propio tiempo compatible con la existencia de los restantes mecanismos tutelares considerados con anterioridad e incluso con el ejercicio de la práctica potestad por los progenitores del menor o incapacitado En efecto, la preexistencia de los organismos tutelares propiamente dichos, constituye en un presupuesto de nombramiento el defensor atendiendo a los siguientes datos normativos Uno En caso de inexistencia de tutela no se nombra un defensor judicial sino que la representación y defensa de la persona que debería haber sido sometida a tutela la asumirá directamente el Ministerio Fiscal, mientras que en caso de que además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el secretario judicial hoy llamado, no hay secretarios judiciales, hoy se llama letrado de la Administración de Justicia ¿Por qué? Porque lo dispone la disposición final primera de la Ley de Judición Voluntaria. Este letrado de la Administración de Justicia podrá definar un administrador de los mismos En consecuencia, la sustitución temporal del tutor corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y al administrador. Segundo La descripción legal de los supuestos en que proceden los nombramientos del defensor judicial realizado en el artículo 299 conforme al cual se nombrará defensor judicial cuando dos puntos. A En algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes sus representantes legales o el curador. Este inciso del artículo 299 es casi absolutamente coincidente con la previsión normativa del artículo 163, esto es nombramiento de defensor al que no se califica por cierto de judicial pero como dice la charte lo es es defensor judicial para los casos de colisión de intereses entre padres e hijos. B Por cualquier causa el tutor o el curador no desempeña las funciones que le son propias hasta que cese la causa determinante o se define otra persona para desempeñar el cargo. Fuera de lo dicho el régimen jurídico del defensor judicial queda bastante en la sombra aplicándose las causas de inhabilidad, excusa y remoción de tutores y curadores y desde luego los artículos 220 a 221 en cuanto son disposiciones generales de las instituciones tutelares o de guarda pero sin que el código determine un cuadro mínimo de derechos y obligaciones que corresponden al defensor judicial y se limita a establecer que las atribuciones del defensor serán las que le haya concedido en cada caso. Depende igualmente del arbitrio judicial la concreta definición del defensor nombrando a quien estime más idóneo para el cargo, pudiendo recaer el nombramiento en una persona jurídica que tenga por objeto la protección de menores o incapacitados como ya propugnara en su momento Moreno Martínez. La libertad absoluta de historia que proporcionaba al juez el artículo 300 contrastaba con otros artículos del propio código en los que se considera sí mismo la figura del defensor pero estableciendo inicialmente una serie de personas llamadas al cargo cónyuge y después parientes entre las que el juez debe escoger. El asunto no es nimio es decir, no es de poca monta. Este asunto no es ninguna tontería aunque así lo parezca prima facie es decir a primera vista unido además al hecho de que el artículo 299 tercero afirma de forma residual que se nombrará un defensor en todos los demás casos previstos en este código lo cual ha llevado erróneamente a ciertos autores a preconizar la derogación o modificación de los artículos aludidos al comienzo del párrafo tras la regulación del defensor judicial en los artículos 299 y siguientes del código conforme a la ley 13 barra 1983. Probablemente la situación seguirá siendo igual que delicada tras la promulgación de la ley de jurisdicción voluntaria conforme a la cual la designación del defensor judicial deja de ser propiamente hablando cuestión judicial para pasar a ser una resolución que es competencia del letrado de la administración de justicia tal y como la contempla los artículos 98 a 30 de la LJV. Con ello entramos en el estudio de la siguiente pregunta que es la última guarda y acogimiento de menores. Bien. En cuanto a la guarda y acogimiento de menores, últimamente en noticias de las artes la protección del menor en situación de desamparo ha merecido reiteradamente la atención del legislador. La ley de 11 de noviembre del año 87 relativa a la adopción introdujo la figura del acogimiento de menores generalizando la situación de otorgar la competencia sobre este particular a la entidad pública que en cada territorio de comunidad autónoma ostente la competencia sobre la protección de los menores. Más tarde la materia ha sido profundamente reformada por la ley orgánica 15 de enero 1996 de protección jurídica del menor cuya redacción es básicamente la que vamos a tener en cuenta brevemente ahora junto con las modificaciones de detalle que introdujo el artículo 239 del Código Civil por ley 41 barra 2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad. La situación de desamparo según establece el vigente artículo 172.1 punto 2 del código incluso tras la promulgación de la ley de 1985 o de la propia ley de la protección de la infancia y de la adolescencia se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento del posible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Por su lado la ley de protección del patrimonio de personas discapacitadas consideró oportuno introducir un nuevo párrafo que es el tercero en el artículo 239 del código en el cual se reitera esta idea, aunque con algunas variantes de gramática en este sentido dispone el artículo 239 del código se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Por su parte el artículo 2.27 de la ley de protección de la infancia y de la adolescencia ha reformado el párrafo tercero del nuevo tercero, perdón, del nuevo artículo 239 bis del código disponiendo se considera como situación de desamparo estos efectos la que se produce de hecho cuando la persona con la capacidad modificada judicialmente quede privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona destinada para ejercer a tutela de conformidad a las leyes o por carecer de tutor. Es innecesario destacar las consecuencias de esta legislación por aludión generando normas reiterativas y de encaje difícil. La declaración de desamparo previa a la adopción de cualquier medida de protección de los menores que conduce al acogimiento familiar o residencial de los mismos es una de las cuestiones más problemáticas que plantea esta materia ya que supone la declaración de incapacidad de los padres para cuidar de sus hijos incapacidad que en algunos casos ha sido muy discutida. El desamparo, situación como se ve de carácter práctico puede dar lugar a dos figuras diversas por una parte la guarda del menor y por otra la denominada tutela automática. En cuanto a la primera, la guarda del menor tras la promulgación de la ley 28 de julio de 2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia al igual que ocurría antes de su entrada en vigor en la regulación antes vigente La guarda del menor puede encontrar su origen tanto en la actitud de los propios guardadores legales propiamente dichos padres o tutores como por decisión judicial o administrativa conforme a lo dispuesto en el Código Civil en una serie de artículos de extraordinaria longitud tal y como suele ser dice gráficamente muy gráficamente en asalto tal y como suele ser marca de la casa del legislador contemporáneo Podemos añadir y nos decimos no sin ánimo de crítica peyorativa sino todo lo contrario de crítica positiva y constructiva que el legislador contemporáneo que son los políticos actuales que vemos en la tele cuando la vemos o los oímos en la radio cuando la oímos que si apagamos la tele y la radio ni los oímos, ni los vemos Venturosamente como me decía el otro día el conserje de un edificio aquí en Bélgica por supuesto de origen español Mire usted, me decía Mire usted señor García se van por los cerros de Úbeda y yo soy de Córdoba no soy de Jaén por los cerros de Úbeda y efectivamente Vox Populi Vox Dei se van por los cerros de Úbeda Con lo que este señor de Córdoba coincidía plenamente que no era de Jaén Úbeda sabemos que es una importante ciudad de la provincia jienense con el olor aceite y también por la consiguiente desdicha y más ahora en primavera correspondientes molestias por la denominada flor del olivo pero ese olor de las almazaras fuerte y vigoroso es el oro líquido como bien se le denomina al primer producto de Jaén que quizá es uno de los primeros productos de España y más desde el punto de vista agrícola pero bueno, yo como los políticos también me estoy yendo si no por los cerros de Úbeda por los llanos de Brabante porque aquí no hay ni cerro aquí no hay ni cerro hablan del relieve aquí en el relieve el relieve puede ser la sardina que es lo más alto de este país, del reino de Bélgica y realmente Bruselas tiene muy poquitos metros de altitud realmente Bruselas en etimología en lengua neerlandesa significa no ciudad sino población en aguas pantanosas es decir, que algunas veces y sobre todo hablando no ya con españoles sino con gente mediterránea y por supuesto con latinos de los pueblos hermanos de América decimos que estamos por debajo del nivel del mar o sea, no sé si tenemos muchos metros de altitud pero bueno, estoy ya cayendo en el defecto de nuestros refrigeradores que se van por los cerros de Úbeda y siguiendo otra vez al azarte respecto al primero de los supuestos planteados, dispone el vigente artículo 172 bis del código en su apartado primero conforme a la ley de protección de la infancia y de la adolescencia primera, que cuando los progenitores o futores por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública que ésta suma su guarda durante el tiempo necesario que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje excepcionalmente la prórroga de las medidas. Trascurrido el plazo o la prórroga en su caso el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores, o si no se dan las circunstancias adecuadas para ello ser declarado en situación legal de desamparo. La entrega voluntaria de la guarda será por escrito, dejando constancia de que los progenitores o futores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la entidad pública garantizándose en particular a los menores con discapacidad la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo la adopción de otros más adecuados a sus necesidades. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda por la entidad pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio será fundamental y comunicada a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal. Por su parte, el apartado segundo del mismo artículo 172 PIS reconoce naturalmente la posible iniciativa judicial como no podía dejar de ser menos. Segundo, asimismo la entidad pública asumirá la guarda cuando así lo acorde el juez en los casos en que legalmente proceda, adoptando la medida de protección correspondiente. B. La denominada tutela automática De otro lado la propia iniciativa de la entidad pública está formalmente reconocida en el propio artículo 72.1 conforme a la siguiente redacción establecida por la Ley de Protección de la Infancia y de la Adolescencia. Cuando la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores, constante que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por Ministerio de la Ley la tutela del visto y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y en su caso el juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los prógenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviera suficiente madurez y en todo caso si fuera mayor de 12 años de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de 42 horas. El efecto fundamental de la llamada tutela automática es determinar la suspensión de la patria potestad de la tutela ordinaria que en su caso se hubiera constituido vista la desatención de que es objeto del menor en cuestión y la situación de desamparo en la que se encuentra. En todo caso, durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución del desamparo, los padres que continúen estudiando la patria potestad aunque la tenga suspendida podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto de la protección del menor y también solicitar la revocación de la declaración de desamparo. Pasado dicho plazo perderán este derecho aunque siempre podrán informar a la entidad pública o al Ministerio Fiscal de cualquier cambio de las circunstancias. La existencia de este plazo y la pérdida del derecho a solicitar la revocación de la declaración de desamparo transcurrido el mismo, ha dado lugar también a muchas situaciones discutidas ya que hay progenitores que habiendo experimentado una evolución muy positiva en su situación personal y siendo capaces de desarrollar adecuadamente su función parental no consiguen recuperar la custodia del menor ni la unidad familiar por este motivo. Bien, como ya dijimos en el tema anterior al hablar de la adopción las decisiones de la Administración una vez transcurrido estos dos años debía entenderse que seguían sometidas a control judicial quedando atribuida la legitimación para ingresar dicho control al Ministerio Fiscal aunque no lo reconociera esta facultad de forma expresa ya que la Vigilancia superior de la tutela, acogimiento o guarda de menores que el Código Civil en su artículo 174 en la encomienda debían permitir el título jurídico suficiente además de no admitirse la legitimación del Ministerio Fiscal tras finalizar dicho bienio, el interés y beneficio de los menores literados y la legalidad de las decisiones administrativas de la entidad pública quedarían sustraídas a la fiscalización jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva de los tribunales, lo cual concordaría mal muy mal con la protección a la infancia prevista tanto en los acuerdos internacionales como en la propia Constitución de aquí que ciertamente la ley de protección de la infancia y de la adolescencia haya dado nueva relación al artículo 174 cuya desmesurada extensión 10 de la charte aconseja evitar transcribirlo aunque debemos resaltar que conforme al tenor literal incorporado en el Códice Mil por la ley 28 de julio 2015, no hay duda alguna acerca de la superior vigilancia de la tutela acogimiento o guarda de los menores afortunadamente digo yo por parte del Ministerio Fiscal el acogimiento de menores establece el artículo 172 T en sus dos primeros apartados de 1 la guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y no siendo este posible conveniente para el interés del menor, mediante acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determinen la entidad pública el acogimiento residencial se ejercerá por el director responsable del centro donde esté acogido el menor conforme a los términos establecidos en la legislación de protección del menor no podrán ser acogedores los que no pueden ser tutores de acuerdo con lo previsto en la ley. La resolución de la entidad pública en la que se formalice por espíritu la medida de guarda, se notifica a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la patria protestada o tutela así como al Ministerio Fiscal 2. Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará cuando no sea contrario a ese interés su reintegración en la propia familia y que a la guarda de los menores se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del menor en relación con su familia de origen, tanto en lo que se refiere a su guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación será revisada al menos cada seis meses La pretensión del legislador es que tanto la guarda como la denominada tutela automática determinen o definen el denominado acogimiento de menores en cualquiera de sus modalidades. A. El acogimiento familiar sobre el que nos extenderemos en el siguiente epígrafe y B. El que la propia norma denomina o llama acogimiento residencial que supone la integración del menor desamparado en un centro público o en su caso privado dedicado a la protección de menores y dependiente de su funcionamiento y gestión de las autoridades competentes en materia de protección de menores en el territorio de la respectiva comunidad autónoma. La publicación de la Ley de Protección de la Infancia y de la Adolescencia ha modificado la Trilogía de Supuestos Oficios por Acogimiento y lo sustituye por lo siguiente conforme al nuevo artículo 173 bis que son los que habrá que tener en cuenta en adelante. 1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado 2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a la duración y objetivo. A. Acogimiento familiar de urgencia. Principalmente para menores de 6 años que tendrán una duración no superior a 6 veces en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda B. Acogimiento familiar temporal que tendrá carácter transitorio y pasajero, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia o bien en tanto se adopte una medida de protección que remita a un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible inmediata reintegración familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva C. El acogimiento familiar permanente que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar o bien directamente en casos de menores con necesidades esenciales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejan. La entidad pública podrá solicitar del juez que tribuye a los atrasadores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor. Conforme lo dispuesto en el artículo 173 el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerle en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. El acogimiento deberá formalizarse por escrito con el consentimiento de la entidad pública, las personas que reciban al menor de este si tuviera 12 años cumplidos y, en su caso, de los padres o el tutor del menor recogiéndose en el documento de formalización los derechos liberes de cada una de las partes. Esto es derechos de visitas, gastos de mantenimiento, educación y cobertura sanitaria del menor, eventual compensación económica de los acogedores, etcétera, etcétera. La guarda de hecho. Bien, dejando las normativas legales aparte siempre ha tenido y tiene una relativa presencia social la situación de que un menor o incapacitado sea tutelado o protegido de hecho por una persona que no ostenta contestar ninguna sobre él. En este sentido, desde la publicación de nuestro código, dada de esta eventualidad esta circunstancia ha sido precisamente una situación práctica extraña a la ley. Es decir, no que sea ilegal, sino simplemente está fuera de la ley en el buen sentido de la palabra. No estamos hablando de delincuentes, sino de todo lo contrario como esos bomberos absueltos últimamente en la isla de Lesbos, Grecia estaban auxiliando y salvando vidas humanas en alta mar. Caramba, que se dice pronto parece mentira que juzguen a esa gente. Si juzgan a los bomberos que salvan vidas humanas ¿qué teníamos que hacer con determinados dirigentes y gobernantes a nivel mundial? Si es que salen todos los días en todos los telediarios ¿y qué son la representación viva de la inestabilidad? Bueno, la verdad que si hubiera un baile de sandito para los políticos estos estaban en lo alto del podio. Madre mía, madre mía, qué falta de rigor, parece mentira que dirigentes mundiales estén queriendo gobernar el mundo cuando no saben ni lo han hecho siquiera porque no tienen práctica ni tablas suficientes ni siquiera han administrado y administrado bien su propia familia. Si no ha sido concejal de su pueblo de su pedanía de su aldea si no han administrado y cuidado de su familia ¿cómo rayos y truenos quieren gobernar un país? Una potencia mundial incluso el orbe entero. Yo digo como Cicerón o temporada o mores con la reforma de la ley del año 83, la guarda de hechos se incorpora al texto articulado del código que ahora lo regulan los artículos 303 304 y 306. Pero han sido modificados por la ley de 28 de julio de 2015 relativa como decimos el sistema de protección de la infancia y de la adolescencia Con todo esta regulación pese a su supervivencia caramba que supera ya nada menos que 30 años 3 décadas no deja de ser excusadamente fragmentaria pues se limita a tomar nota de la existencia de la figura declarar la variedad de los actos realizados por los guardadores de hechos y declarar aplicable el artículo 220 previsto para el tutor inicialmente. La novedad legislativa y la actual moda exegetica de la doctrina han atribuido una desproporcionada importancia a estos artículos los cuales por lo demás son de escasa aplicación jurisprudencial. La razón de ello estriba en que la guarda de hechos es el mecanismo protector de los más humildes económicamente que a su vez suelen ser los más generosos de corazón. Esta frase de las Arce había que ponerla grabarla en una lápida es una frase lapidaria en cada ciudad en cada capital, en cada población en cada aldea. Repito Los más humildes económicamente que a su vez suelen ser los más generosos de corazón y así es es como decir que yo estoy en Bélgica y que soy español y soy un ser humano. Por tanto pocos pleitos generarán las citaturas de guarda de hechos y de otra parte el análisis de esta figura de la guarda de hechos debe estar presidido más que por la desconfianza hacia lo ilegal o paralegal sino por una franca actitud de encomio o beneplácito a quien asume la guarda de hechos como sugiere el profesor Rogel Dido El fundamento de esta afirmación radicaría en la circunstancia de que la guarda de hechos es ciertamente desempeñada por quien carece de potestad sobre un menor o incapaz pero al propio tiempo tampoco tiene obligación alguna de asumir las molestias y responsabilidades inherentes a la actividad tuitiva De otra parte parece claro que la regulación legal de la guarda de hechos carece de convicción verdadera en el acercamiento de la figura a los moldes propios de la tutela, siendo sólo una declaración empática En efecto, conforme al artículo 303 del conocimiento por parte de la autoridad judicial que la existencia de un guardador de hechos curiosamente no implica la obligatoriedad de la constitución de la tutela propiamente dicha ya que la autoridad podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz pudiendo establecer a sí mismo las medidas de control y vigilancia que concibire oportunas La actividad aquí pues de la autoridad judicial es meramente facultativa y por añadidura no alcanza a la verdadera constitución de la tutela Contrasta ello con el contenido del artículo 229 en cuya virtud estarán obligados a promover la constitución de la tutela los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y si no lo hicieran serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados Hay en la doctrina jurídica una relativa unanimidad de que se trata de reforzar daños y perjuicios que sufra el propio menor por no haberse constituida la tutela. Así pues frente a la responsabilidad de los parientes y del guardador, la falta de responsabilidad de la autoridad judicial es verdaderamente llamativa, dice la parte ya que el conocimiento de la existencia de una situación de guarda debería provocar de forma automática la reacción de la autoridad judicial Hay que observar por otra parte, que los parientes llamados a la tutela y el guardador de hecho responden de forma solidaria según explícitamente establece el artículo 229 del Código Civil Según la redacción de la ley de 1963 que como en su día resaltara Manuel Izquierdo Tolsada, por vez primera reconoce aunque para un caso concreto de responsabilidad la solidaridad de obligados en el campo extracontractual Solidaridad de obligados pues frente al menor que con posterioridad se ha visto agravada por la responsabilidad solidaria con el menor de 18 años que haya cometido algún delito o falta del que se derive responsabilidad civil según el artículo 61.3 de la ley orgánica 12 de enero de 2000 sobre la responsabilidad penal de los menores Cuando dice este artículo, repito artículo 61.3 de la ley orgánica 12 de enero del año 2000 cuando el responsable de los hechos cometidos cometido sea un menor de 18 años responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden. Cuando estos no hubieran sobrevivido a conducta del menor con dolo o negligencia grave su responsabilidad podrá ser moderada por el juez según los casos Consecuencia, los guardadores de hechos al igual que los restantes responsables o representantes legales de los menores han de asumir demasiadas responsabilidades con el agravante añadido de la solidaridad legalmente establecida de forma expresa desde la reforma de Tupela de 1983 Aunque el legislador del año 2000 al elaborar la ley sobre responsabilidad penal de los menores cree haber descubierto el mismo de manera revolucionaria según dice en su exposición de motivos 8. Sin embargo, la ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas la ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores acogedores o guardadores si bien permitiendo la moderación judicial de la misma. Para concluir hay que destacar que el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial que cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes ni se excluye, ni se impone declarar la situación de desamparo debiéndose las circunstancias concretas de la guarda de hecho interpretadas conforme al superior interés del menor, las que determinan a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección dado que el guardador de hecho es una persona que sin título para ello, puesto que no ha sido destinado como tutor, curador ni defensor judicial desempeña cualquiera de estas funciones protectoras en la práctica uno de los problemas principales que se plantean es el de la posible incumplimiento de los actos que realice en este sentido, el legislador mantiene la eficacia plena de los actos realizados por el guardador de hecho que hubieran redundado en beneficio o utilidad del menor o presunto incapaz utilidad que es una cuestión de hecho que deberá ser objeto de prueba y sobre lo cual habrá de pronunciarse el juez Solo nos queda destacar finalmente que la guarda de hecho es relativamente frecuente con relación a menores de edad en las últimas décadas es cada día más habitual con respecto a personas de edad avanzada que por no encontrarse incapacitadas judicialmente no dispone de tutela o curatela alguna de manera tal que la ayuda y atención que necesitan para muchas actividades de la vida diaria, les es prestado por personas del entorno más cercano pero sin ningún tipo de nombramiento o designación oficial para ello ni protección jurídica ninguna esto es como mera situación situación que repito para terminar es o supone todo un conjunto de conductas inconviables útiles, convenientes en beneficio del menor o presunto incapaz con ello damos por terminado el estudio de este tema 25 las instituciones tutelares tema 25 que es el último del programa estamos pues llegando al final del curso desearos todo, no mucho ánimo sino todo el ánimo del mundo en el estudio me hago cargo de ello yo también he sido estudiante como vosotros he sido opositor de notarías sé lo que es no ya un examen escrito sino un examen oral de hora y media delante de un tribunal y que al filo de las 10 y cuarto 10 y media de la noche en el colegio notarial de Madrid recuerdo en una ocasión el tribunal que yo creía que iba a cerrar la sesión para el día siguiente dice, adelante tiene el opositor la palabra yo ponía mi reloj y sigo con las costumbres de opositor sea la hora que sea, a las 12 mediodía, mediodía bueno puede ser también de la noche y efectivamente a las 10 y media puse mi reloj ya lo había puesto a las 12 comienzo mi ejercicio de hora y media ¿qué pasa? 10 y media 11 y media una hora que acabó a las 12 a la medianoche, acabo mi ejercicio de hora y media con 7 señores había notarios catedráticos de derecho civil registradores de la propiedad y compañeros mártires bueno yo he sido cocinero antes que Frailen como dice el refrán he sido estudiante estoy con vosotros, soy vuestro tutor yo también soy forma parte por lo menos desde el punto de vista didáctico de los órganos tutelares de protección yo recuerdo que tutor viene del verbo tueo que significa proteger yo a mis alumnos no puedo más que protegerles como una vez aquí en Bélgica que me encuentro con un español es usted español, me puede ayudar digo bueno pero vamos yo como era el lema en la legión española con razón o sin ella yo te ayudo con razón o sin ella pero si luego vienen los guardias me tienes que explicar porque nos estamos tumbando aquí o pegando contra quien sea porque me gustaría saber el motivo de la guerra porque posiblemente no haya motivo para ninguna guerra como me recordaba un antiguo compañero de la mili desaparecida hace ya años en España del servicio militar obligatorio por supuesto que me recordaba que cuando de pronto dormíamos en tienda de campaña con unos agujeros tremendos en la lona que cuando llovía nos poníamos como los peces pues nadando en el agua y entonces llego a la tienda de campaña estábamos 11 o 12 no era como en esa vieja película 15 bajo la lona y había una pelea a muerte vamos vi gente vi gente que eran compañeros míos con machetes en la mano y llego y me dice Juan, ¿tú con quien estás? digo yo primero con los que no tienen machete en la mano y segundo pregunté el motivo de la pelea y no recuerdo cual era en una solemne tontería y por eso os estáis peleando, venga ya los pacifique les explique que es que no valía la pena que discutieran todo bastante luego nos fuimos a la cantina nos tomamos un botellín de cerveza y la gente se aplacó yo creo que todas las luchas todos los conflictos bélicos en que muera o haya heridos aunque no haya sangre, haya confusiones y palos y golpes todo eso tiene que desaparecer es una cuestión de decir que somos seres humanos pero somos civilizados, somos animales racionales no somos irracionales que cualquier animal irracional nos da a los humanos sopas con onda como decía en algún pueblo mi maestro nos dan sopas con onda y es verdad mucho ánimo en el estudio y un abrazo fuerte no ya un saludo cordial para todos vosotros con los mejores deseos para que tengáis la mejor nota posible en vuestros exámenes no solamente en Derecho Civil también en otras asignaturas de las que tenéis que examinar Próxima tutoría posiblemente será la última del curso previo a los exámenes finales el próximo jueves es 24 de mayo a las 19 horas si lo permite el sistema y si no cuando lo permita yo entro si no a las 19 horas en cuanto pueda Buenas tardes a todos y un saludo desde el centro de la UNED en Bruselas