Hola, buenas tardes. Mi nombre es Eladio Aparicio Carrillo, soy el profesor tutor encargado de esta asignatura. Esta asignatura se llama Derecho Civil III, Derechos Reales e Hipotecarios. Hoy es jueves 15 de noviembre de 2018 y estoy en el aula 5 del Centro Asociado Andrés de Vandelvira de la provincia de Jaén. Centro Asociado Jaén Úbeda, Úbeda Jaén. Buenas tardes a todos de manera presencial. Bueno, como podéis comprobar, mira qué cara más interesante se me ha puesto porque se ha quedado pillada la imagen y cualquier parecido con Josh Clooney o Brad Pitt es mera coincidencia. Pero lo importante es que me escuchéis. Tengo aquí de manera presencial, en este aula 5 que os comentaba, a Cintia y ahí como usuarios conectados a través del chat hay tres personas. Los tres, buenas tardes. Bienvenidos a los tres, a las tres. Ok, bueno, pues venga, sin mayor dilación vamos a empezar. Si no recuerdo mal, nos correspondía, tenemos para esta tarde los temas 5 y 6. Ok, 5 y 6. Vamos a ver lo que el equipo docente... Ah, hola Juan Miguel. Vamos a ver lo que el equipo docente ha preguntado del capítulo 5. Capítulo 5 del manual 5 y 6. Ok, estupendo. Capítulo 5 y 6 del manual. Bueno, pues nada, yo como siempre encantado os comento que yo tengo la séptima edición de 2018. ¿Dónde comienza el capítulo 5 del manual? En la página 81. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Venga, vámonos a la página 83. Y el epígrafe es el 2-3. Lleva como título la susceptibilidad de apropiación. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente en dos ocasiones? Bueno, pues lo digo. Las dos primeras líneas y ahora os diré qué más. Las dos primeras líneas y por lo tanto estamos haciendo referencia al artículo 437 del Código y Decimos. Solo son idóneos para ser objeto de posesión. Hablamos del objeto de la posesión. El epígrafe 2-3 nace del 3, perdón, 2-3 nace del 2 el objeto de la posesión. Y en concreto el equipo docente, repito, ha preguntado dos veces las dos primeras líneas dentro del 2-3 la susceptibilidad de la apropiación. Y decimos, artículo 437. Solo son idóneos para ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de apropiación. Y además, pues 2-3, el cuarto párrafo. ¿Veis en el cuarto párrafo? Y sería la misma pregunta. ¿Qué comienza y los derechos? Bien. ¿Veis al final de la tercera línea? Solo son poseíbles los derechos reales que sean susceptibles de un ejercicio estable y duradero. ¿Bien? Eso también. Hay que ligarlo con las dos primeras líneas. Más cosas. ¿Veis 2-3 líneas más abajo? Hay un punto seguido. En consecuencia, veis ahí. Habrían de excluirse al menos del ámbito posesorio los derechos de prenda e hipoteca y la servidumbre que no sean continuas y aparentes. Si yo tengo subrayado de eso que acabamos de leer, excluirse ámbito posesorio e hipoteca es porque eso es lo que han preguntado. Venga, vámonos un poquito más abajo y seguimos completando la pregunta. El siguiente párrafo, segunda línea. Conforme a nuestro propio código, siguiente línea. Son susceptibles de apropiación y de posesión tanto derechos reales cuanto determinadas posiciones derivadas de derechos de crédito siempre y cuando sean de ejercicio duradero. Duradero y continuado. Bien, bien. Vamos a continuar. ¿Qué vamos a preguntar al equipo docente? Nos vamos a la página 85 y nos vamos al apartado 3-3, la transmisión por ministerio de la ley, la llamada posesión civilísima. Bien. Repito, 3-3, la transmisión por ministerio de la ley, la llamada posesión civilísima. Bueno, pues ese primer párrafo, ahora lo puedo dividir, pero ese primer párrafo, en el fondo, el primer párrafo ha sido objeto de cuatro veces a preguntar al equipo docente. Cuatro veces. Por ejemplo, las cinco primeras líneas hasta el punto y coma, cuatro veces. Y todo el párrafo una vez. Bien. ¿En qué consiste para el legislador, a través del Código Civil del artículo 440, la llamada posesión civilísima? Y dice así. El artículo 440 del Código Civil recoge una forma especial de adquisición de la posesión a la que doctrina y jurisprudencialmente suele denominarse posesión civilísima. Dice el precepto. La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante en el caso de que llegue a afirse, a agarrarse, a adherirse, a cogerse, la herencia. Bien. Ese es el primer párrafo del artículo 440. Eso es. Pero esa es la posesión civilísima. Cintia. Bien. Pregunta. Es decir, dice la posesión civilísima es dos puntos. A o A o B o C. Con que te aprenda un poquito. Esas tres últimas líneas que acabamos de leer. Pregunta aceptada. Y luego en el mismo artículo 440, el segundo párrafo, dice el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. ¿Ok? Estupendo. Vamos a avanzar. Vamos a avanzar porque en la página 86, el epígrafe 4, adquisición por sí y por representante. Bueno, pues todo el primer párrafo ha sido objeto de examen en cinco ocasiones. Cinco veces. Bien. Y en concreto, las tres últimas líneas en una ocasión. Las tres últimas. Las tres últimas líneas en una ocasión. Y todo el párrafo completo en cinco ocasiones. Dice así. Nuestro código civil, siguiente línea. La adquisición de la posesión por el propio poseedor o mediante la actuación de terceras personas. Fijaros. Ahora voy a leer literalmente el artículo 439. Y voy a cambiar el timbre de voz para que sepáis qué es en el fondo la clave de la respuesta a la pregunta. ¿Qué hace el equipo docente? Es. Puede adquirirse la posesión por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno. Bien. Pues ese es por su mandatario, en el fondo lo han preguntado tres o cuatro veces. Que uno puede adquirir la posesión a través de un mandatario. Y luego las tres últimas líneas dice, en este último caso, por un tercero sin mandato alguno, no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique. Que no es lo mismo mandatario que por un tercero sin mandato alguno. Lo tiene que ratificar. ¿Ok? Estupendo. Vamos a continuar. Más preguntas del equipo docente en este capítulo 5 del manual. Nos vamos a la página 89. Dentro de la página 89, ¿qué epígrafe? El 5-3. El epígrafe 5-3. Presunción de titularidad o de legitimidad posesoria. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Pues el equipo docente ha preguntado en una ocasión el primer párrafo y en otra ocasión el primer párrafo y el último dentro del 5-3. Vamos a ello. El artículo 448 establece que el poseedor en concepto de dueño, lo tengo así subrayado, el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo. Último párrafo. La doctrina mayoritaria. Siguiente línea. 448, que es el mismo artículo 448 del primer párrafo. El artículo 448 contiene una verdadera presunción de legitimidad posesoria. Sea referida a quien posee en concepto de dueño o en cualquier otro concepto diferente y termina el párrafo, esto es una presunción de titularidad. Bien. Estupendo. Una pregunta que ha hecho el equipo docente. Nos vamos al siguiente epígrafe, el 5-4. ¿Qué lleva como título? Presunción de posesión accesoria de bienes muebles. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Pues ha preguntado segunda, tercera y cuarta línea. Segunda, tercera y cuarta línea. ¿Y qué es en concreto lo que ha preguntado el equipo docente? Pues una nueva presunción. Presunción iuristantu. Una nueva presunción mientras no se demuestre lo contrario. Iuristantu. ¿Y qué prueba es contraria? Eso es, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, una presunción iuristantu. ¿Qué dice el artículo 449? Que la posesión de una cosa raíz, es de las pocas veces, Cintia y al resto, que el legislador habla de cosas raíces, que eso ya se está perdiendo como término. Una cosa raíz es un bien importante. Inmueble. Pegado al suelo, a la raíz. La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella. ¿Eh? Estupendo. En una ocasión la pregunta. Más preguntas que ha hecho el equipo docente. Pues en el apartado 5-5. Estamos viendo el 5-5. Presunción de posesión intermedia. ¿Veis el segundo párrafo? Pues lo ha preguntado en una ocasión. El segundo párrafo. Bien. ¿Y qué dice el segundo párrafo? Pues el segundo párrafo, en el fondo, lo que dice es literalmente, de manera expresa, lo que recoge el artículo 459. ¿Y qué dice? Artículo 459. Que el poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario. Con efectos de usucapión o prescripción adquisitiva. Ya lo veremos. Estamos en sede de posesión, pero se presume que durante ese tiempo intermedio también ha sido poseedor. Desde el principio y hasta el final, en ese tiempo o periodo intermedio. Bien. Estupendo. Bueno. ¿Qué ha preguntado el equipo docente? Bueno, vamos al hipígrafe, al apartado 6.3. Es decir, a la página 91. 6.3. ¿Veis? El apartado no se ve. El apartado se llama la destrucción o pérdida total de la cosa. Bueno, pues la pregunta ha sido de una manera genérica. Yo, obvio, puedo hacer un pequeño resumen. Irá todo ligado. Por eso he puesto la flechita con respecto a la pregunta correspondiente en el 6.3, de manera conjunta. La destrucción o pérdida total de la cosa. ¿Qué? A modo de resumen. Vámonos a la primera, segunda y tercera línea. Es evidente que la destrucción o pérdida de la cosa total determina la pérdida de la posesión. Siguiente línea. Incluso el propietario poseedor pierde su posesión. Siguiente párrafo. Primera y segunda línea. La pérdida total de la cosa será un resultado fáctico de carácter involuntario. Siguiente párrafo. Las cosas muebles son las cosas futuras. El artículo 461. Hablamos de la posesión, que sí se entiende pérdida. Bien, pues cinco o seis líneas más abajo no hay un punto seguido. No lo estará definitivamente porque ahí lo que recoge textualmente la sarte es el artículo 461. Entonces nos vamos a cuando termina la letra cursiva literal expresa. El artículo 461. Decimos, las cosas muebles, punto seguido. No lo estará definitivamente si sale de su esfera de influencia y si la desaparición se produce en circunstancias tales que la hace total y absolutamente irrecuperable para el poseedor, quien viajando en tren pierde las gafas o la chapa. Pierde totalmente la cosa. Y ya para terminar, en el último párrafo, las dos primeras líneas. La pérdida total es equiparada por el artículo 460, tercero, a la situación que acarrea que da la cosa fuera del comercio a su extracomercialidad. Extra, fuera del comercio. Extracomercialidad. Extracomercio. Fuera del comercio. Bien, pues ya hemos visto el capítulo 5. Vamos al capítulo 5. Capítulo 6. Vamos al capítulo 6. Los efectos de la posesión. Importante, ¿eh? Muy importante este y lo preguntan mucho. Y además, todo lo contiga está ahí todo concentrado. Vamos a ver lo que pregunta el equipo docente. Página 97. Apartado 2-3. El régimen de los frutos. Bueno. Pues, ¿veis? Desde el primer párrafo. ¿Veis la segunda línea que pone el poseedor de mala fe? Pues desde ahí, que viene luego un apartadito primero y segundo, pues ese primero y segundo y dentro del segundo, las dos primeras líneas del segundo, cinco veces. Cinco veces lo ha preguntado el equipo docente. Estamos hablando del régimen de los frutos. El régimen de los frutos. ¿A quién le corresponde? Los frutos separados, percibidos. Y decimos, poseedor de mala fe, éste deberá abonar al poseedor legítimo primero. Todos los frutos que haya percibido efectivamente horas naturales, horas civiles. Segundo, incluso el valor de los frutos que hubiera podido percibir el poseedor legítimo. Artículo 455, primer inciso. Conforme a la utilización normal de la cosa. Eso, cinco veces. ¿Ok? Vamos a seguir. Ya la página 98, todo eso es el poseedor de mala fe. ¿Veis el poseedor de buena fe? Que tiene... Por el contrario, el poseedor de buena fe... Eso es. Eso es. Bueno, pues los apartaditos primero y segundo han sido objeto de examen en dos ocasiones. Todo ese pequeño párrafo, por el contrario, el poseedor de buena fe hasta el segundo, en una ocasión, y sólo el apartadito primero en otra. ¿Bien? Venga. Vamos a ver qué le ocurre en relación a los frutos al poseedor de buena fe. Primero, hace suyo los frutos que sean... Perdón. Hace suyo los frutos que haya percibido. Artículo 451, primero. Segundo, respecto de las cosechas o rentas pendientes, los denominados frutos pendientes, tiene derecho a una cuota parte proporcional al tiempo de su posesión. ¿Bien? Bueno, pues nada. Vamos con tú. Ahora estamos dentro... Vamos con tú. Ahora estamos dentro del epígrafe 2.4. Los gastos necesarios. Bueno, 2.4 es los gastos y dentro del 2.4 veis el apartado A mayúscula, gastos necesarios, pues desde la primera línea, en lo que os voy a leer, el segundo párrafo completo y el tercer párrafo completo ha sido objeto de examen en cinco ocasiones. ¿Bien? Vamos a leer la primera línea del primer párrafo. Gastos necesarios. Su ejecución va ligada a la propia conservación de la cosa. Pienso del caballo. Eso lo ha preguntado varias ocasiones. si una persona durante... le prestan, le ceden, usa, disfruta un caballo, ¿qué es eso? El pienso, ¿eso qué es? Y eso hay que decir que es un gasto necesario para el mantenimiento del caballo. Para que siga vivito y coleando. Bien. Vamos a seguir. Siguiente párrafo. La propia permanencia de la entidad de la cosa hace que el artículo 453 afirme que los gastos necesarios se abonan a todo poseedor de buena y de mala fe. Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor de buena y de mala fe. Y el artículo 455 que el poseedor de mala fe tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios, incluso el poseedor de mala fe. Para el mantenimiento. Estos son gastos necesarios. ¿Vale? Bien. Siguiente párrafo. Esto que acabo de leer del pienso del caballo desde la primera línea, su ejecución va ligada. A la propia conservación. Ha sido objeto del examen en cuatro ocasiones. ¿Vale? Bien. Ahora, siguiente párrafo. Ese que comienza con todo tengas en cuenta. Bueno, pues, desde ahí hasta el final del párrafo, dos veces. Y decir, primera línea. Solo el poseedor de buena fe tiene derecho de retención. Esto es. El derecho a seguir poseendo. material, efectiva y legítimamente la cosa, mientras no le satisfagan tales gastos. Claro. Incluso de buena fe, esos gastos hay que reintegrarse. Hay que pagarse. Bien. Estupendo. Seguimos con los gastos. Y ahora pasamos al apartado B mayúscula. Gastos útiles o mejor. Es que como un pequeño adelanto, los gastos útiles también se conocen como mejoros. Fíjate cómo termina el primer párrafo. En la práctica, el último, el primer párrafo, el último línea en punto y seguido. De ahí que en la práctica se hace de tabla de mejora. Bien. Estupendo. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? El equipo docente ha preguntado en una sola ocasión las cuatro primeras líneas. Dentro del apartado B, gastos útiles o mejoras. Y decimos en la primera línea. En la antigua cita, por ejemplo, el último párrafo del artículo 453, 2, infine, el aumento de valor que para ello ha describido la cosa. Que para el código civil son gastos útiles, son aquellos que conllevan un incremento del valor de la cosa. Así, por ejemplo, la transformación de una finca de secado en regadío. Esto lo han preguntado así, Cintia, y al resto. Juan Miguel y al resto de los usuarios y usuarias conectados. Así lo han preguntado. Cuando se transforma, se cambia. Una finca de secado en regadío. Eso lo han preguntado así, Cintia, de ese cambio de regadío, estos son gastos útiles o mejor. ¿Vale? Estupendo. Eso en una ocasión. En otra, pues el siguiente párrafo completo. Para reintegrarse del importe de los gastos realizados en mejora, el poseedor de buena fe cuenta a su favor con derechos de retención, lo que obviamente le asegura la satisfacción de su interés. En definitiva, que su sucesor en la posesión le pague el valor de las mejoras realizadas. ¿Bien? Venga, vámonos dos párrafos más abajo. Un arrendatario en su local para su negocio realiza varias mejoras. Cierra el negocio, ¿esas mejoras que ha obligado el dueño del local a pagarse las tres conceptos? Según el contrato que ha llevado. Eso, ya me la has quitado la boca. Eso, según el contrato, diciendo, mira, yo te voy a mejorar el local, porque donde está el servicio, para que entre el público, voy a hacer más grande la puerta, por supuesto, esconderte marco, para que entre personas que tengan algún tipo de incapacidad física, minutalía, ¿me explico? Y quiero que... Que me las pagues, porque te vas a quedar con él. O, hay dos maneras. Cintia, como tú sabes, o que me las pagues, o que te pague menos una de las mensualidades. O le ponés aire acondicionado. Todo eso es lo que, a través del acuerdo, del convenio, del documento contractual en el que se obliguen, a través del arrendamiento, debe de decirlo. Pero eso está claro que son gastos útiles o mejoras. Claro, en este ejemplo que estamos citando. ¿Vale? Bien. ¿No hemos quedado en el segundo párrafo? Sí. Sí. Dice, para reintegrarse del importe de los gastos realizados en mejoras, el poseedor de buena fe cuenta su favor con derecho y restricción, lo que obviamente le asegura la satisfacción de su interés. Que su sucesor en la posesión le pague valor de las mejoras realizadas. Y luego, dos párrafos más abajo, respuesto del poseedor de mala fe, esto lo ha preguntado en una ocasión. Respuesto del poseedor de mala fe, el Código Civil no se pronuncia de forma expresa en relación con los gastos útiles. La opinión mayoritaria entiende de forma acertada, a mi juicio, que no deberán serle abonadas. ¿Vale? Bueno, vamos a seguir. Ahora nos vamos al apartado C mayor. Gasto suntuario. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? No lo ha preguntado, pero para que sepáis lo que son gastos suntuarios o de puro lujo y mero recreo, hay que leerse las dos primeras líneas. El Código Civil habla de gastos de puro lujo y mero recreo, artículo 454, o gastos hechos en mejoras de lucro y recreo, artículo 455. ¿Y qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Bueno, ya nos vamos a los que tienen la última edición en la página 100. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? no, vamos a irnos al párrafo que comienza ahora bien. Tanto en el caso de posesión, bueno, pues eso, que tiene dos apartaditos, ¿lo veis? A y B, y que el B a su vez tiene unos guioncitos. Bueno, pues eso ha sido objeto de examen en tres ocasiones. En tres ocasiones. Y decimos así. Ahora bien, tanto en el caso de posesión de mala fe, cuanto en el caso de buena fe, para que el poseedor pueda retirar los adornos. Yo tengo subrayado, atención, yo tengo subrayado posesión de mala fe y retirar los adornos. Han de darse dos requisitos. Bueno, pues veis que tiene un requisito A, minúscula, y un requisito B. Bueno, pues yo no lo tengo ni subrayado, porque la respuesta correcta es, dentro del B, el segundo guioncito. ¿Veis que dice? El valor que tenga en el momento de entrar en la posesión. Artículo 455, en caso de poseedor de mala fe. Bien. Estupendo. Tres veces la pregunta. Esto que acabo de decir. Que es lo de retirar los adornos. Venga. Vamos a más preguntas. Ahora nos vamos a la página 103. Y ¿dónde nos encontramos? En el epígrafe 3.3, 3.3. El artículo 464 del Código Civil. Dos puntos seguidos. La equivalencia entre posesión y título. La equivalencia entre posesión y título. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Bueno, pues todo nace, ¿eh? En el fondo lo que han preguntado es... ¿Veis en el primer párrafo la última línea? El artículo 464 del Código Civil. Eso lo destacáis y nos vamos al siguiente párrafo a lo que materialmente recoge el 464 primero, que es siguiente párrafo, primera línea hacia la mitad. Palabras literales. La posesión de los bienes muebles... Adquirida de buena fe. Equivale al título. Bien. Bueno, pues estupendo. Pues ¿sabéis lo que os digo? Que ya está y que nos vamos al capítulo 7. Claro, hemos visto el 5 y el 6. Como si otro día... Otros son más largos, más extensos. Pero ahí. Capítulo 7. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? El equipo docente... Bueno, es muy importante. En la primera página veis en el epígrafe 2 los modos de adquirir el artículo 609 del Código Civil, que os leáis y que más o menos dominéis el artículo 609. ¿Vale? ¿Veis que tiene tres párrafos? ¿Lo veis? Pues yo en el primero tengo subrayado... Esto no es objeto de examen, ¿eh? Pero es importante. En el primero es... La propiedad se quiere por... La objetividad se quiere por... La ocupación. Siguiente párrafo. Al final. La tradición. Tercer y último párrafo. La prescripción. Eso es el artículo 609. Venga. ¿Qué ha preguntado el equipo docente? ¿Veis en la página 114, el apartado 2.2, la donación en particular? ¿Qué ha preguntado? Los dos párrafos. ¿Y qué ha preguntado? Primer párrafo. Final. ¿Qué ha preguntado? De la primera línea. La donación es contemplada separadamente del resto de los contratos. Siguiente párrafo. Primera línea. El Código Civil español atribuye a la donación un particular efecto transmisivo de la propiedad de las cosas donadas sin necesidad de tradición o entrega de la cosa. ¿Bien? La tradición, claro. La donación no requiere de la propiedad. No. Bueno, el 633 para cuando uno aporta en la donación bienes inmuebles, pero para la demanda. ¿Vale? Puede ser una donación sin documento público. Siempre es aconsejable porque hay una transmisión de propiedad, porque hay una liberalidad, es generoso por parte del donante, pero solamente el 633 a la donación de bienes inmuebles. Es necesario que se haga mediante escritura pública. Bien. 2.4. El origen legal de ciertos derechos reales. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? El 2.4. Pues yo tengo subrayado la primera y la segunda línea. En definitiva, la causa de nacimiento, adquisición o transmisión de los derechos reales se encuentra algunas veces en la propia ley. Y yo tengo subrayado un sufructo. El sufructo. Bien. Bien. Y también tengo el 2.5, la usucapión. Y tengo subrayado la primera y segunda línea en este sentido. La prescripción adquisitiva o usucapión, y yo tengo puesta una flechita a la usucapión, el uso, artículo 609 tercero, es también una causa legítima de adquisición. Bien. Cintia. Bien. Estupendo. Venga, más preguntas. El 2.6. La ocupación. Tengo subrayado como importante la segunda línea, tercera y cuarta. La ocupación sólo legitima la adquisición de la propiedad resultando inhábil para transmitir propio dominio. No sirve, hablamos de la ocupación, no sirve tampoco como medio o causa de nacimiento y adquisición de los demás derechos reales. Entonces yo tengo puesto no, adquisición, derechos reales. La ocupación, entonces, nada más que para la propiedad. Entonces, ahora que ya hemos visto esto, Cintia y al resto de las compañeras y compañeros, yo tengo puesto ahí, a lápiz, veis donde, o a bolígrafo, veis donde pone 2.6, la ocupación. A la derecha he puesto también, ven también página 124. Ahora te la sitúas, Cintia. 124. ¿De qué hablo? ¿Veis en el capítulo 8, el apartado B mayúscula, el ánimo de apropiación dominical? El ánimo, sí. El ánimo, dentro de uno, la ocupación B mayúscula, el ánimo de apropiación dominical. ¿Veis que estamos a punto de llegar más al apartado C? Ahí, en ese párrafo, el último, antes de llegar al C. La ocupación, y yo tengo puesto ver página 115, vamos de la 115 a la 127. La ocupación es un modo de adquirir operativo sólo en relación con la propiedad, resultando inadecuado en relación con los demás derechos reales, tanto casa, Isabel como Fernando, Fernando como Isabel. ¿Bien? ¿Vale? Vale. Volvemos a nuestra página 115. Más preguntas. ¿Veis dentro del apartado 3, adquisición originaria y derivativa de los derechos reales? ¿Veis el 3-1, adquisición originaria? ¿Bien? Pues el primer párrafo ha sido objeto de examen en cuatro ocasiones. Y decimos sencillamente, adquisición originaria cuando la titularidad dominical se obtiene con independencia del derecho del titular anterior. Cuatro veces. Más preguntas. Nos vamos al 3-2. Estamos en la página 115 abajo. El 3-2, adquisición derivativa. ¿Veis las tres primeras líneas? Pues ha sido objeto de examen las tres primeras líneas en una ocasión. Y decimos, la adquisición derivativa tiene lugar cuando el titular cede o transmite su derecho real. Ejemplo, uso y habitación. Por ejemplo, a otra persona que pasa a ser el nuevo titular. Entonces, de una manera completa es, la adquisición derivativa tiene lugar cuando el titular cede o transmite su derecho real a otra persona que pasa a ser el nuevo titular. Ejemplo, el derecho de uso y habitación. ¿Bien? Bien. Más preguntas. Estamos en el 3-2, adquisición derivativa. Nos vamos al 3-2B mayúscula. Adquisición derivativa constitutiva. ¿Lo veis? Bueno, pues yo tengo subrayado que es lo que han preguntado. ¿Qué es adquisición derivativa constitutiva? Segunda línea, un usufructo. Tercera línea, el derecho de habitación. ¿Bien? Una vez. Dice, entre los casos de adquisición, los supuestos casos de adquisición derivativa constitutiva, ¿cuáles son? Pues segunda línea, un usufructo. Tercera línea, el derecho de habitación. Ahora nos vamos al 3-3. Razones de la diferenciación entre ambas. Y ahora aquí se busca la distinción, la diferencia entre las causas de adquisición originarias o derivativas. Ejemplos de adquisición originaria. ¿Veis el segundo párrafo? ¿Veis la primera, segunda y tercera línea? Vámonos a la cuarta línea. ¿Cuáles serían ejemplos de adquisición originaria de la propiedad? La ocupación o la usucapión. Más ejemplos de adquisición originaria. Último párrafo. Última línea. ¿Veis que termina aquí? ¿Veis que termina la adquisición originaria? Penúltima línea. Otra vez los supuestos. Ocupación, la ocupación, la accesión y la usucapión. ¿Vale? Estupendo. Venga, estamos a punto de terminar el tiempo de hoy. ¿Qué más preguntas ha hecho el equipo docente? Estamos dentro del gran epígrafe 5, la tradición, página 118. 5-1, 5-2, 5-3. La tradición real, dos puntos. Seguido, material y simbólica. Bueno, pues la material y simbólica ha preguntado el equipo docente. ¿Veis que estamos en el A minúscula materialmente? ¿Veis que nos vamos al B minúscula de forma simbólica? Pues de hecho, ha preguntado el equipo docente en dos ocasiones dentro del apartado B minúscula de forma simbólica. ¿Lo veis? La tradición simbólica en la primera línea. Nos vamos a tres, cuatro líneas más abajo. Las llaves. ¿Lo veis las llaves en las cuantas líneas? Y muebles. Eso ha sido objeto de examen en dos ocasiones. Es decir, que la tradición simbólica es la que se entrega las llaves de un piso, de un coche, para las cosas muebles. Bien. Además, ahí nos viene, y yo he intentado lo digo, que eso, la tradición simbólica, las llaves para la entrega de cosas muebles, viene en el artículo 1462 primero. 1462 primero. ¿Vale? Bien. Y la última pregunta, para terminar. Es apartadito B, de forma simbólica. Que lo han preguntado dos veces también. Nos vamos a las dos, a las dos tres últimas líneas del párrafo. Cuando se pongan en poder del comprador los títulos de pertenencia. Repito, cuando se pongan en poder del comprador los títulos de pertenencia. Artículo 1464. Eso lo ha preguntado en dos ocasiones. ¿Y dónde nos quedamos para el próximo día? Pues en el artículo 1462. Apartado 5.4. La tradición instrumental. ¿Ok? Y ahí ya terminamos el capítulo 7, prácticamente. Y luego empezamos el 8, el más largo, 9... ¿Ok? Bueno. Pues ahí comenzamos el próximo día. Con la tradición instrumental. Epígrafe 5.4 de la página 120. ¿Ok? Bueno, pues nada. Muchas gracias. Y mucho cuidado con esta de forma simbólica que ha preguntado en el fondo en dos, tres ocasiones. ¿Vale? Muchas gracias a todos. Un saludo cordial desde Jaén. Muchísimas gracias. Repito. Y mucho ánimo y mucha suerte. Y para el resto de... Adiós, Cintia, de manera presentable del álbum 5. Y a los demás, un saludo cordial. Buenas tardes. Y para luego los que me escuchen o me vean o me oigan, pues buenos días. Buenas tardes y buenas noches. Un saludo cordial desde Jaén. Mucho ánimo. Adiós, hasta luego.