Hola, buenas tardes. Mi nombre es Eladio Aparicio Carrillo. Soy el profesor tutor encargado de esta asignatura. Esta asignatura tiene como nombre, se llama Derecho Civil 2.1, Derecho Civil 2, 2 en número romano, punto 1, 1 en número ordinario. Y, en definitiva, este derecho civil es el derecho de obligaciones. Estamos en el aula 2 de la sede de Jaén. La sede de Jaén, de Jaén Capital, pertenece al centro asociado Andrés de Vandelvira de la provincia de Jaén. Hoy es jueves día 20, madre mía cómo pasa el tiempo, 20 de diciembre de 2018. 20 de diciembre de 2018. Para mí, como siempre, es todo un placer estar esta tarde aquí con vosotros, con vosotras, y vamos a iniciar donde nos quedamos en el último día, el jueves de la semana anterior. Bien, estupendo. ¿Dónde nos quedamos exactamente? Mirad, nos quedamos exactamente, vamos a empezar en la página 157, vamos a empezar en el epígrafe y digo empezar porque esto ha sido objeto de examen en dos ocasiones. Ok, en dos ocasiones el equipo docente ha considerado a bien preguntar sobre el epígrafe 5-3, pero, si me lo permitís, no sin antes justificar, ah, perdonad, de manera presencial está aquí Ana en el aula 2 y ahora mismo, Ana, buenas tardes, y ahora mismo no tengo ninguna usuaria, ningún usuario conectado en el programa. Bien, estupendo. Bien, iba comentando, estaba diciendo que ese es el epígrafe 5-3, ha sido objeto de examen y ahora llegaremos en dos ocasiones. Está en concreto en la página 157, pero no sin antes explicar, claro, como el título del epígrafe 5-3 es los supuestos de mora automática, en particular, la mora en las obligaciones recíprocas. Bueno, pues interesante, yo tengo que justificar exactamente, pues que hay una mora del deudor. ¿Qué es la mora del deudor? Y para ello, si os parece bien, y esto hasta que no vuelva a decir, hasta que no vuelva a llegar al epígrafe 5-3 y por lo tanto a la página 157, no ha sido objeto de examen, pero para justificar exactamente qué es la mora del deudor y qué es mora automática, porque no todas las moras son automáticas, eso. En primer lugar, la mora del deudor es el retraso en el cumplimiento. La mora del deudor, el deudor moroso, es cuando no cumple la obligación, el objeto de la prestación que le corresponde. Y entonces esa mora equivale al retraso, perdón, al retraso en el cumplimiento. Bien, esta mora no es incompatible con el dolo y con la culpa. Es decir, que uno puede ser un deudor moroso y además, pues, es compatible con que sea un deudor culposo o doloso dentro de la mora. Bien, porque efectivamente la mora puede encontrar su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa. Falta de diligencia sería una mora del deudor culposa, deudor con culpa o deudor con dolo. Bien. Añadir también a la mora del deudor culposo, el deudor culposo, el deudor culposo, el deudor culposo, también que la mora del deudor solo se produce en las obligaciones que tienen carácter positivo. Es decir, un cumplimiento tardío o extemporáneo. Extemporáneo fuera del tiempo. Extemporáneo. La Constitución en mora lleva a cabo la intimación o interpelación. ¿De qué partimos? Partimos del artículo 1100 primer párrafo. Insisto en el 1100 primer párrafo porque ahora llegaremos, como ya he prometido, al epígrafe 5.3 a hablar de la mora automática. Bien, pero como ahora estamos tratando de que efectivamente ante ese retraso, para que hablemos de mora, es necesario que el deudor, que el acreedor exija al deudor judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Y a eso es lo que recoge el artículo 1100 primer párrafo y es lo que se conoce como interpelar. El acreedor debe de interpelar o debe de intimar, intimación o interpelación al deudor. Porque se ha constituido en mora. Bien, y por lo tanto, en general, lo que recoge el 1100 primer párrafo es lo que, mientras no digamos lo contrario, prevalece. Y hasta que no se lleve a cabo la intimación o interpelación, no se puede hablar técnicamente de deudor moroso. Bien, bien. Con estas premisas, Hablando del razonamiento, hablando de qué es la mora del deudor, del retraso en el cumplimiento, de los presupuestos de la mora, de lo que es la intimación e interpelación. Ahora ya sí, partimos de las dos veces que el equipo docente ha preguntado la mora automática o lo que es lo mismo, el epígrafe 5.3 en la parte superior de la página 157. Los supuestos de mora automática, en particular, la mora de las obligaciones de receta. Bueno, ahora sí está todo concatenado y tiene su reunión con lo que hasta ahora llevamos dicho de la mora del deudor. Es decir, que la regla general es de que la mora requiere la previa interpelación o intimación al deudor. El acreedor interpela o intima, lleva a cabo la intimación en contra del deudor. Es lo que recoge el artículo, repito, 1100 primer párrafo. Pero, siempre en derecho, pero el 1100 segundo párrafo, ya habla de que no es necesario la intimación del acreedor para que el amor exista en dos supuestos, muy genéricos. Son palabras literales del artículo 1100 segundo párrafo. ¿Cuáles son esos? Pues son, primero, cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. Hay algunos en donde no es necesaria la intimación o la interpelación. Y segundo, cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue un motivo determinante para establecer la obligación. Aquí pone, en el siguiente párrafo, en letra menuda, letra pequeña, Carlos Lazarte, como siempre, con su maestría, con su brillantez expositiva, escrita y oral. Bueno, pues no quiero que olvidéis, por ejemplo, de que yo encargo ahora, en pleno invierno, un traje de invierno. Y a mí el sastre, o la sastra, me lo entrega en mayo. ¿Me tiene sentido? O que quiero ampliar el chiniquito de la playa. En términos legales, a nivel urbanístico, siempre en la máxima legalidad. ¿Y me lo terminan en septiembre o en octubre? ¿Me tiene sentido? Bien. Bueno, pues en eso, con esos dos ejemplos, pues estamos tratando, en el fondo estamos justificando el segundo párrafo del artículo de la ley, es necesario o se puede excluir convencionalmente de la necesidad de interpelación esta práctica contractual. Se pide, además, indemnización de los mismos precios. A mí no me sirve que me haga el traje para mayo. Lo necesito en estos días, que estamos en pleno mes de diciembre, estamos a punto, a partir del 21, a partir de mañana empieza el invierno. ¿Vale? Bien. Esta exclusión convencional, puede ser una, veréis, una exclusión legal. Aquí se cita, con muy buen criterio, hay una ley, vamos a citar un artículo de una ley, la ley que estamos a punto de terminar en la página 157, hay una ley 3 barra 2004 de 29 de diciembre. Esa ley trata sobre la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y, en concreto, en su artículo 5, pues recoge que no es necesario que el obligado al pago enamora, sino que sin necesidad de vencimiento ni intimación, alguna por parte del acreedor, pues se le puede exigir el cumplimiento. ¿Vale? Como ejemplo. Bueno, pues todo esto que llevamos dicho dentro de este epígrafe 5.3 y justificando el artículo 1100, segundo párrafo, esto es lo que se denomina la mora automática. Que no hace falta, en estos supuestos, interpelar ni intimar y llevar a cabo la intimación y la interpelación del acreedor en contra de la mora automática. En contra o frente al deudor. ¿Bien? Y esto, para justificar el epígrafe que nos encontramos, si ya pasamos la página 158, nos vamos a encontrar que nos queda el tercer párrafo que se completa en el artículo 1100 y habla, efectivamente, de la mora en las obligaciones sinalasmáticas, obligaciones sinalasmáticas u obligaciones recíprocas o bilaterales. Y dice las obligaciones, son palabras literales del artículo 1100, tercer párrafo. Las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora del otro, claro. Es que es de perogrullo. Tú, en estas obligaciones bilaterales o sinalasmáticas, tú, si tú no has cumplido, como acreedor o como deudor, por denominarlo o identificar los sujetos intervinientes, si tú no has cumplido con tu obligación, no estás en condiciones de exigirle al otro que cumpla cuando tú todavía no lo has hecho. ¿Vale? Y esto sería justificar una mora del deudor automática a través de las obligaciones bilaterales o sinalasmáticas o recíprocas. Da igual la denominación. Y ahí, en toda la página 158, en esa letra menuda, letra pequeña, Casante lo justifica, como siempre, estupendamente. Bien, estupendo. La jurisprudencia, en el mismo sentido, se sube ese cargo, no solamente de las doctrinas científicas, sino también en relación con distintas sentencias en relación a esta cuestión. ¿Vale? Estupendo. Bueno, pues esto ha sido objeto de examen, el 5.3, en dos ocasiones. Continuamos. Continuamos porque ahora nos encontramos dentro de la mora del deudor con el epígrafe 5.4 y ha sido objeto de examen también en dos ocasiones. Los efectos del amor, el 5.4, página 158. Bien, objeto de examen. Bueno, y aquí nos encontramos… Pues que podríamos distinguir entre qué es el mero retraso y la mora. El mero retraso, que no tiene mayor trascendencia, lo vamos a dejar para la siguiente página, al final de este epígrafe 5.4. Pero sí nos vamos a circunscribir en estos primeros minutos a lo que es los efectos de la mora. Y el deudor moroso, pues queda obligado a dos efectos fundamentales. ¿Cuáles son? Lo veis en la página 158 abajo. Primero, cumplir la obligación del deudor moroso es cumplir la obligación ante el incumplimiento contractual. El acreedor le puede seguir no solo cumplir la obligación, sino además una indemnización por daño y perjuicio, por su retraso. Bien, y aquí aprovechando… Yo, el equipo docente es estupendo a la hora de calificar, es magnánimo, empático, pero a mí me gusta, yo soy un mensajero conmigo mismo. Y como yo he estado dando la matraca desde el primer momento de la mora del deudor, artículo 1.100, primer párrafo, cuando correspondía 1.100, segundo párrafo, ahora la mora automática de los contratos, 1.100, tercer párrafo. Cuando hablamos de incumplimiento, y aquí la mora del deudor es un incumplimiento por su parte, por la parte deudora, pues citamos el 1.100, 1.101, y el efecto es a cualquier tipo de incumplimiento, y es que es necesario que se le indemnice con daño y perjuicio a la parte deudora. Artículo 1.101. Bien, luego ya el alcance de la indemnización de daño y perjuicio ya lo veremos dentro de tan solo unos minutos dentro de este tema, cuando analicemos la indemnización de daño y perjuicio. Pero que es real, y habrá que evaluar cómo se ha perjudicado a la parte deudora. Bien, añada aquí la salte, ya para ir terminando, con este primero de los requisitos, de los efectos de la mora. Vamos a continuar, que en el artículo 1.108 también sigue una cantidad de dinero y que ocurre en mora porque la parte acreedora le puede exigir la indemnización que corresponda y el pago de los intereses convenidos y, en su caso, el interés legal. Es decir, que hay mecanismos para suplir esa falta de cumplimiento del deudor y el acreedor se les resarcirá en lo que corresponda. Bien, estupendo. Vamos a continuar. Vamos a continuar porque ahora ya llegamos al segundo de los efectos de la mora. Primero, responder por la falta de cumplimiento de la obligación. Y es interesante esto, y os explico por qué a grandes rancos, voy a intentar resumirlo. Hay una falta de cumplimiento de la obligación por la parte deudora porque en el momento en que se declare el retraso voluntario o involuntario, pero retraso al fin y al cabo del deudor, nos encontramos con que no puede argumentar la obligación. Que tras su mora, el deudor, tras su retraso, que se ha perdido el objeto, la cosa, el objeto de la obligación o por caso fortuito o fuerza mayor. Porque como ya se ha declarado, de una manera genérica de hablar, se ha declarado tu mora, la mora del deudor, pues el artículo 1096, tercer párrafo, lo recoge así. Que no te exime de responsabilidad porque en el momento en tanto en cuanto ya se haya declarado tu mora, tu retraso, eso significa que no puedes argumentar, que lo puedes hacer, pero no te van a hacer caso. A nivel judicial, el juez del tribunal no te va a hacer caso porque ni tan siquiera te va a eximir de responsabilidad ante tu incumplimiento, ni el caso fortuito, ni la fuerza mayor que ya estudiamos en el artículo 1105 del Código Civil. Bien, estupendo. Eso es en relación a la mora. Y luego el caso que viene ya para terminar después de ver el segundo de los efectos de la mora. Estamos a punto de terminar este epígrafe 5.4 en la parte superior de la página 159. Bueno, pues que el deudor que se haya retrasado el cumplimiento, pues no se ha constituido en mora. Habrá que indemnizar, a lo mejor un medio retraso es de importancia y por lo tanto no tendría otro tipo de efecto. Bien. Sí, lo interpela o lo lleva a cabo una intimación. Una intimación, ya sea en mora, ¿no? O necesitamos... Sí, sí, no, no, Jack, no, no. La mora... Es interesante tu pregunta, Ana. La mora se ha pasado... Bueno, hoy es día 20. Yo ayer te tuve... Te tenía que entregar ayer, día 19 de diciembre, algo. Hoy, tú puedes argumentarlo. Claro, hoy yo ya... O tú, o el mundo... El mundo del derecho me declara en mora. Hay una mora por mi parte, como deudor. Luego ya, distinto es que según lo que acabamos de analizar, tengas que interpelarme o llevar a cabo una intimación contra mí. Tú como acreedora. No, tampoco. Puedes empezar hoy. Claro, pero sabiendo lo que recoge el párrafo segundo y el párrafo tercero del 1100, hay algunas que son incuestionables. Los ejemplos del retraso del invierno... O del chiringuito de la playa. Son magníficos para que le sirve un traje de invierno en mayo o en junio. Per se, por sí misma, esa obligación siendo bilateral, bueno, pues, no haría falta porque no tienes esto. Que yo pueda iniciar lo que consideres conveniente. Pero no haría falta ¿por qué? Porque la propia idiosincrasia de la obligación está obligado a efectivamente confeccionar. Confeccionar el traje y entregarlo en tiempo y forma. ¿Vale? Bueno, vamos a continuar. Lo prometido. Hemos dejado atrás la mora automática, la mora del deudor, la mora automática y ahora llegamos a la página 163. ¿Qué nos encontramos en la página 163? Muy importante y ahora explicaré por qué. En estos primeros minutos. El epígrafe 8. La indemnización de daño y perjuicio. Y esto lo ha preguntado el equipo docente. En dos ocasiones. Y cuando yo lo tengo señalado solo como la indemnización de daño y perjuicio es que todo y cada uno de los distintos epígrafes 5, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5 han sido objeto de esa. O puede ser objeto de esa. ¿Bien? Estupendo. Me vas a permitir, Ana, me vas a permitir tú, de manera presencial y luego cualquiera que me escuche, que me oiga, que me vea una matificación. Esto es muy importante porque esta frase voy a solicitar, voy a pedir indemnización de daño y perjuicio. Lo que se estudia en derecho civil sirve para todas las disciplinas de derecho. Para urbanístico, para administrativo, para derecho de administración local, para constitucional, para fiscal, para... Y se estudia aquí y todo lo que se aprenda luego habrá que matizar, tendrá sus peculiaridades en las otras materias, en las otras disciplinas de derecho. Pero esta, sin duda, sería así. Muy importante. Bien. Bueno, pues nada, vamos a empezar. Página 163, epígrafes 8.1. Noción general y ámbito de aplicación. Yo tengo aquí puesto, yo tengo puesto aquí con toda la intención dos artículos que van a ser la base para el estudio de la indemnización de daño y perjuicio. El primero de ellos, aunque sea al principio, es el 1101, que es el incumplimiento contractual que ya hemos visto antes. ¿Bien? Y el 1106, mucho más importante, el 1106. Bien. Pero sin el contenido, sin que el alumno o la alumna sepan qué es el 1101, el 1106 parece que, efectivamente, parece que no tiene sentido, pero bueno, ahí está. Bien. Bueno, pues el Código Civil no indica que la indemnización de daño y perjuicio es siempre de carácter pecuniario, pero eso sí. Una indemnización, Ana, y al resto, una indemnización de daño y perjuicio a carrera termina siempre con un carácter pecunial, pecunia, dinero, siempre. De una manera u otra. ¿Vale? Estupendo. Bueno, pues se veía la suma de dinero, que el deudor incumplido, de entregar a la creedora, etcétera, etcétera. ¿Veis cómo ya la salte siempre con muy buen criterio? En el segundo párrafo yo empiezo a hablar del artículo 1101 y os lo leo, simplemente para que os quedéis con la copla, para que os quedéis con él, porque nos va a seguir dando juego en todo y cada uno para aludar el 1101 con el 1106. Y dice el 1101. Bueno, pues aquí efectivamente esos daños y perjuicios hay que tenerlo en cuenta desde la perspectiva de la creedora. Y la indemnización de estos daños y perjuicios puede entrar en juego de forma accesoria o complementaria tres cuestiones, que las podemos ligar. Primero de las cuestiones. En el caso de ejecución forzosa, en forma específica, la indemnización de los daños y perjuicios. Es decir, que alguien, que la creedora inste a la parte deudora para que ejecute forzosamente, de manera específica, pues lo que no ha cumplido. Y dice, ya que es la reclamación del cumplimiento, no excluye la indemnización. Por eso hemos empezado con el 1101. El 1101 te dice, ¿está incumplido? Y dice, sí. Dice, no, yo le pido que cumpla y además más indemnización de daños y perjuicios. ¿Vale? Y para eso cita con muy buen criterio, de nuevo, el 1096. Y el 1101. ¿Vale? Primero de las cuestiones a saber, a tratar. B, segundo, en el supuesto de ejecución genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario. Porque aquí el resarcimiento de daños y perjuicios, pues efectivamente hay que averiguarlo, porque como no ha cumplido in natura, no ha cumplido de manera natural la parte deudora, pues se puede pedir una ejecución genérica o un cumplimiento por equivalente pecuniario. Y tercero y último, en el caso de resolución del contrato. Cuando siempre hablemos de obligaciones bilaterales, inalarmáticas o resolución del contrato, tenemos que focalizar nuestra mente en el artículo 1124, que es muy importante. 1124. ¿Vale? Bien. Caso de resolución del contrato igual. Uno, yo resuelvo el contrato porque tú resuelves el contrato, Ana, porque yo no estoy cumpliendo. Y lo resuelve y además me pide indemnización de daños y perjuicios. Ahora entraremos en los presupuestos o los componentes. Esto es muy importante. Aquí el resarcimiento simplemente por situarnos dentro de la ley del crecimiento civil, la ley de 7 de enero de 2000. Bueno, pues te cito un artículo aquí, el 716, porque el tribunal, en cuanto a la resolución del contrato, que fije la cantidad de daños y perjuicios. Claro, ya nos lo tratamos antes o después en las artes, algo así de vieja frase en español o en castellano, que ante el defecto de pedir, la virtud de no dar. A lo mejor siempre en indemnización de daños y perjuicios, Ana, siempre se van al alza para que sea, si corresponde ahí fiscal o el juez, para que nos rebaje. ¿Vale? Intenta justificar cuál es, por qué impone esta, por qué tú solicitas esa cantidad, pero ¿vale? Bien. Estupendo. Vamos a continuar. Otro epígrafe, el 8.2. La indemnización de daños y perjuicios y la responsabilidad de estos contratos actuales. Esto es sencillamente, quiero que sepáis que hay un número. Un gran número, ya lo veremos, lo tengo aquí anotado. Ya lo veremos a partir de una lección y vamos a llegar, si Dios quiere, que hay un gran número de supuestos de indemnización de daños y perjuicios, que es responsabilidad extra contractual, extra fuera del contrato. Algo que no está entre las partes, se sienten obligados, pero hay un daño, hay una reparación, hay un siniestro, un daño, y esa reparación objetiva hay que cumplirla. Se tiene que ejecutar. ¿Vale? Y aquí podemos... Se supone que a partir de un tomo, al final de este tomo, de este manual, y por si queréis tomar nota, la página es la página 287 siguiente. Es decir, estamos hablando del capítulo 16. Capítulo 16. Página 287 siguiente. ¿Vale? Ahora llegamos... Todo esto es importante, ahora ya ni te cuento. Porque en el epígrafe nos encontramos en el epígrafe 8.3 los componentes de la indemnización. Muy importante. Porque ahora ya estamos hablando de cuáles son los elementos que intervienen en la indemnización de daños y perjuicios ante el incumplimiento de una obligación o un acto ilícito, ilícito por parte del deudor. Bien. ¿Y cuáles son esos dos aspectos o componentes? Vamos a la página 164. Y son el daño emergente y el lucro cesante. Como podéis imaginaros, el daño emergente es el daño operativo. Y el lucro cesante es la pérdida sufrida, que sufre el acreedor. Y el lucro cesante es la ganancia dejada de obtener por el acreedor. Bien. Pues esos dos aspectos. El daño emergente y el lucro cesante se recoge, ahora sí, en el otro artículo con el que hemos empezado este epígrafe 8. En 1106. ¿Vale? Bueno. Entonces vuelvo a recoger lo mismo. Que hay un daño o pérdida sufrido y que hay una ganancia dejada de obtener. Bien. Estupendo. Bueno. Todo lo que quiera dentro de este epígrafe 8.3, la sarte, como siempre, magnífico, con su pluma estupenda, pues habla lo que nos vamos a seguir encontrando a lo largo y ancho de lo que nos queda por estudiar la indemnización del daño y perjuicio. Y es, Ana, que el daño emergente está claro. Tú tasas, tú lo ves, llevan peritos, hay una fuga de agua, hay un siniestro de automóvil. La clave es lo difícil a efectos propios. Lo difícil es el lucro cesante. Lo que uno ha dejado de percibir o que supone que cree hipotéticamente que iba a recibir si no se hubiera producido ese hecho, ese acaecimiento, ese siniestro. ¿Vale? Estupendo. Bueno. Esos son los dos componentes. Ahora vamos a ver que tiene un sentido común aplastante. Vamos a ver en el 8.4, página 164. Abajo. En el 8.4, los presupuestos de la indemnización. Y son dos. ¿Verdad? Es como tiene sentido común. Bueno, pues la indemnización del daño y perjuicio tiene los dos siguientes requisitos o presupuestos. Primero, A, que la actuación del deudor en la relación obligatoria de que se trate o las condiciones circunstanciales. Lo mismo lo haga responsable de incumplimiento contra actuar. Es decir, que el deudor ha incumplido el contrato, ha llevado a cabo una acción y un acto ilícito y, por lo tanto, merece denunciar. La parte acreedora de resalcirse de ese incumplimiento, de la responsabilidad del deudor por un acto ilícito. Y segundo de los presupuestos, de los requisitos, que el acreedor pruebe o acredite la efectiva existencia de daño y perjuicio mediante algún medio de prueba. Claro, ya lo he dicho. Todo lo que ocupa la página 165 es, gran parte, pues la SATE va citando, poniendo entrecomillado, extracto. De sentencia de la Sala Primera de los Civiles del Tribunal Supremo en relación a que el daño emergente es fácil de demostrar, pero es muy procesante, es muy difícil, como hecho probatorio. Aquí vemos, hablando de que habré que descartar meras suposiciones, previsiones, hipótesis, ¿vale? Y tiene sentido, ¿vale? Bien. Yo, si me lo permitís, quiero rescatar ejemplo porque en las próximas páginas, lo cite o yo o no, en las próximas páginas un ejemplo para que veáis lo del daño emergente, lucro y cesante. En definitiva, la solicitud de indemnización del daño y perjuicio y sobre todo porque luego vamos a ir añadiendo otros componentes más, con otro ejemplo. Mirad, estamos hacia la mitad, un poquito más abajo de la página 165 y el ejemplo dice, Diego Dineros reclama a LASA, LASA es ladrillo social. Repito, Diego Dineros reclama a LASA como equivalente pecuniario, fíjate, 50 millones de euros y como indemnización de daño y perjuicio, 900 millones en cuanto a la falta de determinación del edificio ha dado al traste con la posibilidad de arrendar en condiciones muy favorables el conjunto inmobiliario a la comunidad autónoma correspondiente. Fíjate, le pide de daño emergente 50 millones, pero lo que deja de percibir como lucro cesante sería 900. Esto nos va a dar juego, ¿vale? Bien, bueno. Todo esto son una serie de datos, de pruebas que es necesario aportarlas al proceso, al procedimiento judicial. Indemnización, eso es en la práctica lo que yo he dicho. Contra el vicio de pedir está la virtud de no dar, en la práctica la suma reclamada como indemnización del daño y perjuicio suele ser altísima, desproporcionada. Que luego sea el juez el que ponga las cosas en su justa medida, en su justo juicio. Bien, de todas maneras, siempre es justo decir que la interpretación por parte de los jueces de los tribunales es muy rigurosa en cuanto al lucro cesante. Bien, ya la página 166 sigue hablando de ese lucro cesante, que no se puede hablar de términos hipotéticos, imaginarios, que la interpretación es restrictiva, etcétera, etcétera, etcétera. ¿Vale? Estupendo. Ahora llegamos, si os parece bien, al último de los epígrafes dentro del apartado 8 en el que nos encontramos y estamos a punto de terminar. Me estoy refiriendo al 8.5, página 166. Estamos hablando del alcance de la indemnización, deudor culposo y doloso. Bueno, todo lo vamos a circunscribir al contenido del artículo 1107. El deudor culposo es el 1107, primer párrafo, y el deudor culposo es el 1107, primer párrafo, y el deudor culposo es el 1107, segundo párrafo. Bien, ¿de qué estamos hablando con este alcance de la indemnización? Pues estamos sencillamente hablando de que tiene que haber un resarcimiento pecuniario, ya lo hemos dicho al principio. Con que el código no lo recoge, efectivamente todo lo sabe, todo el mundo lo sabe. Pues bien las doctrinas científicas, las jurisprudencias, es que estamos hablando de cuestiones pecuniarias, monetarias. Al final, así llegamos a esa situación. ¿Vale? Bien. Bueno, a ver. Aquí te dice, fíjate que interesante, vuelvo a citar el artículo 1107, los daños y prejuicios susceptibles de indemnización, y pone el ejemplo del que hemos dicho de Diego Dinero en relación a LASA, a ladrillos social anónimas. Fíjate cómo dice que, por ejemplo, que LASA no termina el edificio porque está construyendo uno propio que también podía ser interesante para alquilárselo a la comunidad autónoma. Y las expectativas de tu comitente, de tu dueño de la obra, del propietario de la futura obra, el que te ha encargado la obra, pues se cae como un castillo de naipes porque vas buscando, tú LASA, vas buscando tu propio beneficio. Y estamos justificando en el fondo deudor culposo o doloso. En el fondo apartado, párrafo primero y segundo respectivamente del artículo 1107. ¿Vale? Estupendo. Dice la gravedad del dono y no cumplimiento en relación con las culpas, pues estaríamos hablando de uno y de otro daño. De uno y de otro tipo. Bien, las reglas legales al respecto para hablar de deudor culposo o deudor doloso, los circunscribimos a los párrafos primero y segundo respectivamente como estoy intentando defender del artículo 1107. Ahí lo vemos. ¿De qué estamos tratando con el deudor culposo? Artículo 1107, párrafo primero. Dice responderá de los daños y prejuicios que se hubieran previsto, ya estamos, o acordáis de cuando hablábamos del caso imprevisible, inevitable, que se hubieran previsto o podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento. Hay una falta de diligencia, de cumplimiento. Por eso es deudor culposo. Frente al deudor culposo, el siguiente de las reglas legales sería el deudor doloso. Dice, fíjate en lo que recoge en el fondo del párrafo segundo del artículo 1107. Habrá de responder de todos. Ahí está una mala fe. El deudor doloso va buscando con dolo, con maquinaciones e insinuaciones insidiosas, deliberadamente fastidiar a la creedad. Y entonces dice, habrá de responder de todos los daños y prejuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Claro, yo en plan telegrama sudario para terminar la página 166, que el deudor doloso, o de mala fe, el deudor doloso, pues deliberado, doloso, con la fe, conocidamente, es decir, que el legislador ni astutamente dice conocidamente, como diciendo esto es lo que conocemos. Si luego salen más cosas, el deudor doloso va a ser culpable por el dolo con su actuación u omisión. Doloso. ¿Vale? Estupendo. Luego, aquí sigue defendiendo ya para ir terminando cómo se agrava ese cumplimiento por parte del deudor, si es deudor culposo o deudor doloso. Doloso vuelve a insistir sobremanera en relación al deudor doloso, que es un resarcimiento integral. Lo hemos leído todos los daños y prejuicios. Integral. Es decir, de todos los que conocidamente... ¿Ok? Ok. Vamos a continuar. Continuamos porque hemos terminado por fin el tema 9 y vamos a empezar el tema 10. Terminamos el tema 9 y empezamos el tema 10, extinción de la obligación. ¿Vale? Una matización, porque nos vamos ahí al meollo de la cuestión. ¿A qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Bueno, pues una primera puntualización o un pequeño preámbulo, si me lo permitís. Nos vamos a la página 170, dentro de la extinción de las obligaciones. Y es justo que como alumnas, como alumnos, sepáis que el artículo 1156 recoge las distintas causas de extinguir las obligaciones. Estamos en el apartado 1. ¿Veis cómo cita el artículo en la primera línea 1156 y las obligaciones se extienden? Y son seis las causas. De manera continua, de manera seguida, pues las veis ahí. En esas tres o cuatro primeras líneas. Yo las tengo muy claras. ¿Vale? ¿Y cuál ha sido de manera continua? Sería la primera por el pago o cumplimiento, la segunda por la pérdida de la cosa debida, la tercera por la condonación de la deuda, la cuarta por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, la quinta por la compensación y la sexta y última por la renovación. La parte superior de la página 170. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Nos vamos a la primera de las causas de extinción de las obligaciones que el equipo docente ha preguntado. Y nos vamos a la página 176. ¿De qué estamos hablando? Estamos hablando del epígrafe 4, el número ordinario, 4, la confusión. ¿Dónde nos encontramos la confusión en el Código Civil? Pues nos la encontramos entre los artículos 1192 a 1194. Repito, entre los artículos 1192 a 1194. ¿Y qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Todo el epígrafe 4, la confusión. ¿Vale? Estupendo. Pues vamos a ello. Dentro del 4.1, noción general, pues decir que la confusión es la confusión de derechos cuando se reúnen en una misma persona la parte acreedora, el acreedor y el deudor, y se conforman, por eso se llama confusión, de derechos se conforman con que esa misma persona llegue a dejar de ser, a acreedor y deudor, para ser una sola persona. Aquí lo dice, y eso lo recoge el primero de los artículos que hemos citado, en 1192. Esa coincidencia del sujeto activo y pasivo en una misma persona es la confusión. Esta confusión, el Código Civil la declara ipso iure, de manera automática. La confusión se produce de manera automática y por lo tanto, no olvidéis en qué tema estamos, cómo se llama el tema, y por lo tanto se incluye en la obligación. ¿Vale? Bien. Vamos a ver las dos grandes modalidades para encontrarnos confusión. Es, en el apartado 4.1, página 176, intervivo, A mayúscula y la segunda, B mayúscula, mortis causa. Bien. ¿Cuál sería la confusión interviva? Dos ejemplos ahí para que lo veáis. Porque hay una empresa constructora, LASA, Ladrillos Sociedad Anónima, que tiene unas relaciones mercantiles. Empresariales que hace un montón de tiempo con una fábrica de materiales de construcción. Y LASA, al final, a lo mejor le debía dinero, lo ajusta porque LASA termina comprando esa empresa de materiales de construcción. ¿Vale? Bien. Bueno, otro ejemplo que me gusta a mí mucho y yo lo llevo citando en clase, y en este caso yo soy yo el que coincido, por supuesto, como no podía ser de otra manera, con Carlos Lasarte. Estamos en el segundo párrafo, de intervivo. Y el ejemplo típico es alguien que esté en la universidad, en la UNED, o que esté en la Universidad de Jaén, hago patria chica también, en la Universidad de Jaén, alguien que sea de pueblo y que tenga un piso en déficit de alquiler. Bueno, pues llega un momento que le gusta tanto el piso por la distribución, la ubicación, los materiales que lo componen, que deja de ser arrendatario para ser propietario. Termina el curso académico en que lo compra, sus padres, él, si tiene disponibilidad económica o pide un préstamo hipotecario, en distintas modalidades, en definitiva lo compra, deja de ser arrendatario para convertirse en titular, en propietario del piso. ¿Qué valía? Por ejemplo, si debe cuotar al propietario del piso... Se le puede descontar. ¿O se le puede aumentar? Vale. Perfecto. ¿Vale? Estupendo. Eso intervino. La segunda modalidad, amortis causa, que se corresponde con el apartado de B mayúscula, es como si un padre o un abuelo le deja al nieto. Llega un momento en que el nieto es consciente de que le debe dinero. Por desgracia, fallece el abuelo y entonces, pues, entre el resto de los herederos se ajustan cuentas, nunca mejor dicho, se ajustan cuentas de lo que tendría que dejar de percibir porque tenía una deuda el nieto con respecto al abuelo. Bien. La confusión. Parte inferior de la página 176. Epígrafe 4.2. Régimen jurídico básico. ¿Cuáles son los tres extremos importantes para que sigamos hablando de confusión y lo tengamos claro? Primero de estas cuestiones del régimen jurídico básico. Primera, que aun siendo una misma persona creyente y deudor, no se dará a la confusión en caso de patrimonio separado por disposición legal. Si el juez ha separado patrimonio, que no lo puede unir. Por distintas partidas. ¿Vale? Aquí, fíjate cómo es interesante, ya estamos en la parte superior de la página 177, la confusión no tendrá consecuencias extintivas a la relación obligatoria en caso de herencia. Cuando esto haya sido aceptado a beneficio de inventario. A beneficio de inventario, efectivamente, no tendría consecuencias extintivas porque todavía no ha aceptado la herencia porque está ahí su prudice a través del beneficio de inventario. Segundo de los extremos a tener en cuenta. Claro, en relación a las obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquellas. No es contrario. Si la confusión, si la obligación principal, llega un momento que hay confusión, que se realiza como forma extintiva de la obligación, la accesoría sigue a la principal. Y la tercera, en el caso de existir pluralidad de sujetos acreedores y deudores y producirse una confusión parcial, pues se deben aplicar las reglas propias de las obligaciones más comunes y solidarias. Así nos recoge el último artículo que el legislador dedica a la confusión. Es decir, estamos hablando del artículo 1194. Claro, aquí el legislador se refiere exclusivamente a las obligaciones más comunales y habla, haciendo mención al artículo 1138, habla de fragmentación o división, ya sabéis que es parte dividida de todo tipo de obligaciones, pero bueno, que este artículo no lo eche para atrás porque podemos aceptar también una regla especial de que la confusión también se puede dar en las obligaciones solidarias. ¿Vale? Esa confusión de derechos. Si antes para las obligaciones más comunes nos hemos apoyado en el 1138, ahora nos podemos apoyar en el 1143. Otra pregunta, venga, que nos vamos, que quedan cuatro minutos. Otra pregunta, la de la confusión la he preguntado en dos ocasiones. La compensación. Página 177. Epígrafe 5. Bueno, pues sencillamente quiero que no olvidéis, que el equipo docente ha preguntado en cuatro ocasiones, hace mucho tiempo, la compensación en general, como forma extintiva de la obligación. Pero en dos ocasiones más ha preguntado solo el concepto, el 5.1 y los requisitos, el 5.1. Bien, concepto, pues compensar significa nivelar, buscar en la igualdad, en efecto de una cosa con el efecto opuesto. De otra cosa, contrario. ¿Vale? Compensar es también equivalente a indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios inferidos a cualquier persona. Y ya he escrito un censo en derecho privado, la compensación es una causa de extinción de las obligaciones y en la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutuos y recíprocamente acreedores y deudores. Homogéneas. Esta noción de compensación ha de parecer necesariamente que parece que es confusa y compleja y no es. El ejemplo lo dice ahí la santa. Yo estoy en un bar y a instancia, a iniciativa del camarero, necesita cambio porque encaja no hay. Y me lo pregunta a mí, o porque le he caído bien o porque soy un cliente de toda la vida. Le digo, ¿tienes cinco euros, diez euros en moneda? Sí, sí, lo tengo. En el fondo, de una forma tácita, convencional, estamos compensando porque lo que yo, y en entrego, pues va a ser, se me va a sustraer, se me va a restar de la cuenta total que yo tenga que pagar. ¿Ok? Estupendo. Dice aquí la santa al final de la página 177 que hasta los niños, en su más tierna infancia, llevará a cabo una compensación. Bien. Un ejemplo típico que siempre me ha gustado por parte de Carlos Lasate. Llamamos a la página 178 y es la cámara de compensación bancaria. Y es, en relación a los talones, a los talones, a las letras de cambio, a los cheques emitidos, la cámara de compensación bancaria, los bancos, dentro de esa localidad, se compensan entre uno y otro de ir unos clientes de un sitio a otro y se ajustan cuentas, se compensan. Y es una manera estupenda de explicar qué es la compensación. En el fondo, en el fondo, estamos a punto de terminar este apartado 5.1. La compensación extingue las dos deudas u obligaciones. Cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Luego ya, para terminar, requisitos de la compensación. Los requisitos de la compensación son, según el 1196, el segundo de los artículos que el legislador dedica a la compensación, siempre es el 1196 cuando los requisitos 5. Primero, que cada uno de los obligados le esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro. Lo que se llama una reciprocidad. Bien, estupendo. Por lo tanto, hay que excluir la posibilidad de obligaciones subsidiarias. Tienen que ser las dos principales, acreedor y deudor, deudor y acreedor en una obligación homogénea, en un objeto de prestación homogénea. Segundo de los requisitos, que ambas deudas consisten en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las causas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad si éste se hubiese designado. Bien, lo que se llama homogeneidad de las prestaciones. Tercero, muy importante, que la, y ya estamos en la página 179, que las dos deudas estén vencidas. Si no, no se puede uno exigir otro. Cuarto, que aparte de que las deudas estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Y quinto y último, que sobre ninguna de ellas haya restricción o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Muy importante la exigibilidad y la liquidez. Bien, bien. Bueno, pues eso es todo, pero de esta compensación y de estas obligaciones, pues, están vetadas y, por lo tanto, no serían compensación. Estamos a punto de terminar en el epígrafe 5.2, pues, y sería una excepción dos supuestos concretos, que los recoge el artículo 1.200. El primero, cuando alguna de las deudas proviene del depósito o de las obligaciones del depositario como datario. Y segundo y último, en el caso de la obligación de alimentos a título gratuito. Bien, por lo tanto, la jurisprudencia también excluye de la compensación las deudas derivadas del mismo contrato bilateral. Por eso, esa necesaria diversidad de título. ¿Ok? Bueno, pues nada. Pues prácticamente hemos terminado. Claro, faltaría el epígrafe 5.3, 5.4 y 5.5. Quiero que lo leáis, pero con el factor tiempo, como siempre, se nos echa encima. Y como lo que han preguntado dos veces son el concepto y los requisitos de la compensación, damos por terminado el tema. Y si acaso vosotros leéis el 5.3, ya veréis cómo vuelvo a repetir lo mismo, el próximo jueves, a todos los efectos, comenzaremos la lección 11, la modificación de las obligaciones. Bueno, pues como siempre, y nunca mejor dicho en este preciso instante, muchísimas gracias a todos. Ha sido un placer. Gracias, Ana, por tu presencia aquí de manera activa en clase y al resto de las compañeras, compañeros de alumnas y alumnos. Muchísimas gracias, mucho ánimo y, por supuesto, ¡Feliz Navidad! ¡Feliz Navidad 2018! Y de todo corazón os deseo un maravilloso y estupendo año 2019. Desde Jaén, un abrazo fraternal con todo mi cariño y mi respeto. Buenos días, buenas tardes y buenas noches. Saludos desde Jaén. ¡Chao!