El Adio Aparicio Carrillo San Antonio Abad, San Antón, 17 de enero de 2019, estoy en el Aula 2 de la sede de Jaén Capital, Aula 2 del Centro Asociado Andrés de Vandelvira de la provincia de Jaén. Y para mí, buenas tardes, buenos días, buenas noches. Para mí es todo un placer, como siempre, estar esta tarde aquí con vosotros a través de esta webconferencia. Bien, vamos a comenzar, si os parece bien. Bien, y ¿dónde nos quedamos exactamente el último jueves, el jueves día 10? Pues vamos a empezar, si os parece bien, como os decía, con el tema 12 del programa, tema 12 del programa que se corresponde exactamente con el tema 12 del manual y lleva como título las garantías del crédito. Las garantías del crédito, como os podéis imaginar, mientras no digamos lo contrario, pues tenemos que focalizar las distintas instituciones jurídicas que vamos a ver, como es el derecho de retención, las cláusulas penales o las ARRAS, en el fondo son garantías a favor del crédito, a favor del crédito que tiene la parte acreedora frente a la parte deudora, no lo olvidéis, las garantías del crédito. Ok, esta lección es importante, ha sido objeto de examen en distintas ocasiones, como vais a poder comprobar. Por el contenido, por las distintas instituciones jurídicas que la conforman. Bien, vamos a comenzar, si os parece, como os decía, y nos encontramos en la página 207 con el derecho de retención. Veis, página 207, abajo, el epígrafe 2, el número ordinario, el derecho de retención. Este derecho de retención lo ha preguntado el equipo docente, así, de manera genérica, es decir, cuando hablo de manera genérica, me estoy circunscribiendo a este epígrafe 2, el derecho de retención, y como tiene distintos subapartados, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y hasta 2.6, es decir, repito, desde el 2.1 hasta el 2.6, ambos inclusive, pueden ser objeto de examen. Porque lo ha preguntado de manera genérica, el epígrafe 2, el derecho de retención. Luego ya seguiremos escudriñando los distintos subapartados, el 2.1, 2.2, y os diré otra pregunta que ha hecho el equipo docente hace tan solo breves fechas. Bien, ¿de qué estamos hablando con el derecho de retención? Con el derecho de retención estamos hablando de un medio compulsivo del cumplimiento. Vamos a comenzar citando varios ejemplos que me van al juego, igual que hace las artes, que me van al juego en cuanto a citar ejemplos paradigmáticos, típicos del derecho de retención. Y por eso decimos que es frecuente que en los establecimientos públicos, en los establecimientos abiertos al público, entre lo que se refiere a las reparaciones más usuales, más ordinarias, por ejemplo... el taller de automóviles, una zapatería o los servicios técnicos dedicados a un pequeño electrodoméstico, pues nos podemos encontrar algunos letreros puestos allí en A4, en A3, en folio, con una letra más o menos marcada que se destaca, algo así como sería la siguiente literalidad. No podrán ser retirados los artículos sin abonar íntegramente la reparación. Esto es supuesto, como os decía, de estos ejemplos paradigmáticos. Estamos hablando de este derecho de retención. ¿Y qué es el derecho de retención? Es un mecanismo coactivo que trata de inducir al deudor de una obligación al cumplimiento de la misma en favor del acreedor. Bien, pues mientras no diga lo contrario, estamos en el punto 2.1, en el epígrafe 2.1. Bien, este es el derecho de retención. Bien, es una facultad que legalmente se le atribuye al acreedor. ¿Y qué hace el acreedor? En este caso, el titular de la zapatería, el titular o titulares del taller de automóviles, el taller mecánico de automóviles, el titular de esas reparaciones de aparatos, lo que se llama la gama blanca de aparatos domésticos, de pequeños electrodomésticos, los servicios técnicos. Bien, bueno, pues esto es una facultad, el derecho de retención, como os decía, es una facultad que legalmente se le atribuye al acreedor para conservar bajo su poder y posesión, bajo su poder y posesión, una cosa que está obligado a restituir a quien se la entregó, mientras que éste no cumpla con su deuda. Repetimos, es una facultad, además, que es inseparable del derecho de crédito. Estamos justificando el propio título de la lección 12, las garantías del crédito. Bien, bien, bien. El derecho de retención que tiene el acreedor está ineludiblemente unida al derecho de crédito. Y este derecho de retención no puede transmitirse ni enajenarse aisladamente del crédito que asegura. Va indisolublemente unido. Este derecho de retención es una medida, ya lo estaba defendiendo, repito, este derecho de retención es una medida disuasoria del posible o eventual incumplimiento. Bien, bien. Un mecanismo de carácter preventivo. En protección del acreedor. Y este acreedor que tiene, retiene derechos de retención, retiene normalmente las cosas muebles. Este mecanismo, repito, de carácter preventivo en protección del acreedor, se la conoce este acreedor como el retentor. En términos latinos, el retentor. Que nos va a seguir dando juego porque vamos a seguir citándolo en toda y cada una. Vamos a hablar de las ocasiones que corresponden. Bien, el retentor. Y este retentor, el acreedor, es el que tiene derecho a mantenerse en la posesión de la cosa. En el poder y la posesión de la cosa. El derecho de retención es una garantía primaria o primitiva. Esto es tan antiguo como que tú me dejas a mí tu electrodoméstico, tus zapatos, tus zapatos, tú me dejas tu coche, ahora hablaremos de los supuestos legales, del derecho de retención. Y yo aquí, yo te lo reparo, te presto el servicio, actúo, pero hasta que no me traiga el dinero de lo que vale mi reparación como acreedor, como retentor de mi establecimiento, no sale el objeto sobre el que está cayendo el cumplimiento de la obligación. ¿Vale? Estupendo. Esta eficacia disuasoria del incumplimiento es innegable y su aplicación práctica es frecuente y reiterada, ya que se trata de un medio compulsivo enormemente favorable a favor del retentor. ¿Bien? Bueno, pues efectivamente, el retentor carece de la facultad para proceder a la realización de los bienes. No tiene lo que en términos de derecho de garantía se llama el ius distraendi. El retentor, el acreedor, no puede realizar, el objeto, yo ahora lo pongo en venta. No, no, no. Tú solamente tienes el poder y la posesión de la cosa. Normalmente de la cosa mueble. Y mientras tanto, tiene que seguir en las instalaciones donde tú has actuado como acreedor, como retentor. Y esto está contrastado porque la utilidad práctica inmediata en cuanto al estímulo del grado de cumplimiento para el deudor es inmenso. ¿Ve? Y está incitando, está estimulando, a que cumpla, en este caso, el pago, el deudor. Bien. Este ha sido un pequeño, adelante, un pequeño paréntesis genérico de lo que es el derecho de retención. Ahora vamos a ir, si os parece bien, analizando los distintos epígrafes, 2.2, 2.3, así hasta llegar al último, el 2.6. Después de haber visto que esta acción o este medio compulsivo de cumplimiento, en el 2.1, al final de la página 200, podemos comprobar que nos encontramos con el 2.2. Y lleva como título los supuestos legales del derecho de retención. Bien. Igual que he dicho que todo el gran epígrafe 2 ha sido objeto de examen en dos ocasiones, bueno, pues, estos supuestos legales del derecho de retención, este apartado 2.2 que vamos a analizar en los próximos minutos, ha sido objeto de examen en dos ocasiones. En concreto, el 2.2, repito, los supuestos legales del derecho de retención. Bien, un pequeño adelanto. Estos supuestos legales son cinco. No hace falta aprendérselos todos, pero ahora iremos analizando un poquito, buceando en ellos, y con que os aprendáis dos o tres es suficiente. Bien. Como ya sabemos, el derecho de retención es una facultad atribuida al acreedor legalmente solo en ciertos casos. El Código Civil no regula, interesante, el Código Civil no regula el derecho de retención. Luego, nuestro análisis hay que hacerlo desde una perspectiva casuística, ¿eh?, de todo y cada uno de los casos supuestos que si corresponden habría que aplicar al derecho de retención. Son, por lo tanto, casos concretos y particulares. Bueno, aún así, aunque no lo reúne de manera concreta, de manera unitaria y sistemática, el Código Civil, bueno, pues vamos a analizar, esos cinco supuestos, ¿eh?, fundamentales en el Código Civil, que están a lo largo y ancho de todo el articulado del Código Civil. Bien. Bueno, y entonces nos encontramos con el primero de ellos. Nos encontramos en la página 208 abajo. Primero, la retención de la cosa mueble o inmueble por el poseedor de buena fe. Bueno, pues el poseedor de buena fe que haya llevado a cabo una serie de gastos necesarios sobre la cosa mueble o inmueble, ¿eh?, puede retener la cosa. Llevar a cabo el derecho de retención. Artículo 453, primero. Con eso es suficiente para el primero de estos supuestos legales. Segundo de los supuestos legales, que nos los encontramos a lo largo y ancho de los 1976 artículos que se corresponden con el Código Civil. Nos vamos a la página 209. Segundo de los supuestos legales. La retención de la cosa usufructuada en favor del usufructuario. El usufructuario, vamos a suponer, pues tiene una necesidad, una necesidad imperiosa de llevar a cabo una reparación extraordinaria. Bueno, pues esa reparación extraordinaria que le compete al nudo propietario, pero por ser extraordinaria, de inmediato ejecución, que hay que realizar, lo hace el usufructuario, esa reparación extraordinaria, y por lo tanto tiene derecho a retener el objeto sobre el que ha realizado esa reparación extraordinaria. La defensa de esos artículos. Ya lo estudiaremos en su momento en relación a los derechos reales, al usufructo. Están en los artículos 502 y 522 del Código Civil. Ya llevamos el segundo de los supuestos legales. Pasamos al tercero. Interesante. Interesante porque es fundamental, fijaros lo que te digo. El tercero es fundamental, fijaros lo que os comento. Y decimos así. El derecho de retención otorgado a quien haya ejecutado una obra en cosa mueble mientras no le sea abonada. Artículo... Para emitir una pequeña regla mnemotécnica. Es un artículo redondo porque es el 1600. El artículo 1600, en el fondo lo que postula, lo que defiende son los dos o tres ejemplos que hemos citado nada más que empezar a explicar dentro del 2.1 el derecho de retención. O acordáis el taller de automóviles, el taller mecánico de automóviles. O acordáis de la zapatería. O acordáis de los servicios del servicio técnico del lector doméstico. De la gama blanca, de pequeños electrodomésticos. Ahí se le aplica el 1600. Es decir, llevo mi coche... Por ejemplo, yo llevo mi coche a un concesionario. Un concesionario oficial. Porque va a hacer una reparación. O... Le va a hacer una reparación regular. La revisión regular. Perdón, no me sale el tema de no hacer una revisión al uso. Bueno, pues hasta que yo no lleve el dinero. El artículo 1600 ampara al titular o propietario de ese taller mecánico. Y bajo... Cuando yo como deudor les pague. Podré retirar y podré sacar por la puerta de salida ese vehículo. Mientras tanto, yo como deudor no lo podré hacer. Y por lo tanto, el titular es el acreedor. El titular del taller mecánico, del taller de reparación de automóviles. Es el acreedor o en terminología latina, que ya lo hemos dicho, es el retentor. ¿Ok? Bien. Importante este artículo 1600. Para los tres ejemplos. Zapatería. Taller de automóviles. Taller de reparación de automóviles. Y servicio técnico de electrodomésticos, de pequeños electrodomésticos, etcétera. ¿Vale? Cuarto de los supuestos legales. La facultad es retener. Retener emprenda. Que se corresponde a los mandatarios y al depositario. A través del contrato. Ya lo veremos en el segundo parcial. De este año de segundo. Nos encontramos al contrato de mandato. O el contrato de depósito. Bien. Y se puede retener emprenda. Bien. Y el quinto y último de los supuestos legales del derecho de retención es el derecho de retención otorgado al acreedor pignoraticio. El acreedor pignoraticio. El pignus es la prenda. Dentro de los derechos reales de garantía nos encontramos con la prenda, la hipoteca. Bueno, pues la prenda que es sobre cosas muebles, sobre bienes inmuebles. Efectivamente, al acreedor pignoraticio tiene la posibilidad de retener el derecho hasta que se produzca el cumplimiento del objeto de la prestación por parte del deudor. Bien. Vamos a ir terminando este apartado 2.2 y llegamos, como podéis comprobar, hacia la mitad de la página 209. Y en esa mitad de la página 209 podemos comprobar que en letra menuda, letra pequeña, decir algo así como que todos estos casos, todos estos supuestos que hemos dicho se corresponden con el derecho de retención. Porque así expresa y directamente lo dice la ley. El Código Civil no tiene una normativa sistemática y concreta específica para el derecho de retención. Pero nos lo hemos encontrado, los cinco supuestos, a lo largo y ancho de los distintos artículos que conforman el Código Civil. Pero estos no son los únicos posibles porque hay otros artículos todavía, que no hemos citado, como es el 1886, el 1898, donde el Código Civil habla también de una posibilidad de retener objetos y derechos. Bueno, es suficiente y pasamos, si os parece bien, al 2.3. Hacia la mitad de la página 209, un poquito más abajo. El derecho de retención de origen convencional. Vamos a ser muy breves. Es simplemente defender… claro, tiene sentido lanzarte como siempre listo donde lo haya, con una brillantez fuera de toda duda. Fijaros cómo en el 2.2 hemos hablado de los supuestos legales que en el Código Civil el Código Civil nos encontramos con el derecho de retención. Si en el 2.2 hablamos de los supuestos legales que vienen de manera expresa en el Código Civil, ahora parece que tiene sentido que hablemos de ese derecho de retención, que es factible, ahora lo vamos a ver desde la perspectiva convencional. Bueno, pues aquí la defensa que hacemos de que el derecho de retención sí es posible en el ámbito de la autonomía privada es porque los particulares así lo decidan e incluyan una cláusula donde efectivamente dentro del contrato incluyan el derecho de retención. Todo esto, como os podéis imaginar, cuando hablamos de autonomía privada, un acuerdo de voluntades que los particulares, las partes en ese contrato lo acuerdan, lo consensúan, bueno, estamos citando de manera obligada un artículo que si ya es importante, ya se cita en Derecho Civil 1, bueno, pues en Derecho Civil 2.1 y ahí y desde luego en el Derecho Civil 2.2, en el segundo cuatrimestre, el principio de autonomía de la voluntad de las partes que se concita, como muy bien sabéis, en el artículo 1.255 del Código Civil. El ejemplo que se cita aquí es el pacto de reserva de dominio. Dentro de un contrato con pacto de reserva de dominio, el titular del objeto sobre el que se recae la reserva de dominio puede retener la cosa hasta que definitivamente el contrato de reserva del comprador le pague de una manera total y absoluta todo y cada uno de los distintos pagos, de las distintas mensualidades que se correspondan en relación a la totalidad del precio. Bien, estupendo. Pasamos página, y nunca mejor dicho, y nos encontramos en la página 210 con el epígrafe 2.4, los efectos del derecho de retención. Bueno, aquí también voy a intentar ser lo más breve posible. ¿Lo más breve posible por qué? Como podéis imaginar y con un sentido concreto. El sentido común aplastante, y ese sentido común aplastante trasladado al mundo del derecho. Los efectos del derecho de retención, al no existir una regulación concreta específica de esta figura jurídica, bueno, pues la consecuencia fundamental y más importante es que en este caso se dilata la entrega, restitución o devolución de una cosa. Es decir, el retentor se sitúa en una postulación. La postulación es una postura pasiva respecto de la restitución frente a quien le hizo entrega del acoso al sujeto y de la retención. Es decir, que el efecto fundamental es que hasta que tú no me traigas el dinero, señor deudor, yo acreedor, yo retentor, lo que he trabajado sobre el objeto de tu titularidad, no te la devuelvo hasta que me pagues el precio. Bien, estupendo. Bueno. Nos hacemos una pregunta interesante hacia la mitad de la página 200D y es, ¿el derecho de retención tiene eficacia erga omnes frente a todos? Erga omnes. Omnes todo frente. Erga. Repito, ¿el derecho de retención tiene eficacia erga omnes o solo frente a la creedad de la restitución? Bueno, pues el derecho de retención tiene, para además asegurarlo, tiene una particular situación posesoria, especialmente proteccional. Protegida por el ordenamiento jurídico. Ya lo hemos citado en algunos artículos, en 453, primero, en el artículo 1600, una serie de artículos que defienden la posibilidad de que el acreedor de esa obligación, el retentor, pueda retener, sobre todo, fundamentalmente, cosas muebles, bienes muebles, y por eso es una situación posesora. Volvemos a encontrarnos ante la disyuntiva de qué ocurre en los casos de derecho de retención de origen convencional. Si se debería denegar la eficacia erga omnes. Bueno, pues mientras los otros acreedores no lo sepan, el acreedor es el retentor que mantenga bajo su establecimiento mercantil abierto al público el objeto sobre el que decae, el objeto del cumplimiento, pues no tiene por qué trasladar y no tiene por qué darle traslado a... Los otros acreedores del deudor. Él es soberano de su establecimiento y, por lo tanto, puede retener, sin ningún tipo de problema, el objeto sobre el que decae ese derecho de retención. El objeto sobre el que decae es la obligación. Eso desde la perspectiva con el derecho de retención con un origen convencional. La facultad de retención encuentra otro tipo de origen. Si estamos hablando en primer lugar del convencional, ahora nos vamos al legal. En el legal... Tenemos que asegurar que no hay una regulación específica del supuesto y, por lo tanto, que el bien sometido a la retención puede tener una naturaleza bien de cosa mueble o de cosa inmueble. Aquí, como estamos hablando de si hay la posibilidad de que el derecho de retención tiene eficacia erga omnes, aquí nos hablamos de la oponibilidad a terceros del derecho de retención. Es decir, que si hay una preferencia crediticia a favor del retentor. En el caso hipotético de que el deudor sea declarado en concurso de acreedores, que el deudor esté declarado en concurso. Bien, este es el planteamiento. La oponibilidad o no de terceros. Es decir, si el retentor tiene paraíso más derecho que los otros acreedores del deudor tras la declaración del concurso de acreedores, del concurso de acreedores en contra del deudor. Bien. La opinión doctrinal... Ya hemos dado otra lectura. He hablado de la página 211. La opinión doctrinal, en caso del concurso o quiebra del deudor, es que el retentor no goza de preferencia alguna en relación con los demás acreedores del deudor. No tiene preferencia alguna. Es un simple, como he dicho, poseedor de la cosa, del objeto sobre el que recae el derecho de retención. Y este retentor solo podrá oponerse a las pretensiones de los demás acreedores si goza de un derecho de preferencia. Es decir, que dentro de esa declaración de concurso de acreedores... De los demás acreedores del deudor, que él sea otro acreedor más dentro del concurso. Bien. Si no, no tendría ningún otro privilegio. Bien. Estupendo. Y aquí, ya para terminar este apartado 2.4, pues la facultad de retención puede ser oponible al tercero en un supuesto de retención del mandato, del mandatario. Bien. El mandatario, efectivamente, puede llevar a cabo la retención. Como ya hemos empezado a hablar sobre el concurso de acreedores, la sarte con un magnífico, como siempre, con un magnífico criterio, ya en la página 211 nos vamos al 2.5. Derecho de retención y concurso de acreedores. Vamos a tratar ahora la actual ley concursal modificada, la actual ley originariamente de 2003, y ahora citaremos el artículo 59 bis, si no me falla la memoria, citaremos para entrar de lleno en cuál es la situación cuando ya está declarada. El deudor ya se ha declarado en concurso. Bien. Bueno. La eficacia del derecho de retención en el caso de concurso de acreedores, pues todo está actualizado, originariamente la ley concursal era de 2003 y ha sido modificada parcialmente, ha sido reformada parcialmente por la ley 38 barra 2011 de 10 de octubre y ha introducido un artículo nuevo y ese artículo al que yo hacía mención efectivamente es el artículo 59 bis. Y dice que a grandes rasgos viene a decir que una vez declarado el concurso, el ejercicio del derecho de retención sobre los bienes y derechos integrados pasa a la masa activa y quedará suspendido. Ese derecho de retención queda suspendido. Si queda suspendido es porque prima prevalece el propio concurso de acreedores. El concurso de acreedores, por lo que estamos viendo, según el artículo 59 bis, está por encima del posible decreto. ¿Cuál es el derecho de retención que tenga el acreedor? Se trata de que los recursos en manos del tercero puedan ser explotados o incluso enajenados con mayor facilidad en beneficio de los intereses del concurso y en claro perjuicio o detrimento del acreedor que disfrutase de tal derecho. Para una mejor conservación e incremento de la masa activa del concurso, cualquier bien retenido pasa a incrementar la masa activa. ¿Eh? Ese cosa mueble que está en poder del acreedor o retentor, si a través de los medios de los instrumentos del concurso de acreedores tienen conocimiento de que ese bien mueble está en el establecimiento del acreedor o retentor, podrían recuperarlo e incorporarlo a la masa activa del concurso. Bien, esto tiene, estamos a punto de terminar, por lo tanto estamos en el último párrafo de la página 211, esto tiene una excepción. Y la excepción se encuentra dentro del artículo 59bis al que estamos haciendo mención fundamentalmente ahora. Pues decimos que esa excepción es que esta suspensión, ya os podéis imaginar el legislador a quién va a cuidar, a quién va a mimar, pues el legislador dice que esta suspensión no afectará a las retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social. Por lo tanto, se le da un privilegio. Por citarla de distinta manera a estas mismas administraciones, a estos mismos órganos colegiados, como son las administraciones públicas, la hacienda pública, la Consejería General de la Seguridad Social, etcétera, etcétera. Y por lo tanto, la regla de la suspensión de la eficacia del derecho de retención de concursos queda claramente contrastada con una excepción que favorece a estos organismos que acabamos de decir. Para terminar, ahora ya sí llegamos al 2.6. Para terminar con el derecho de retención de concursos. El derecho de retención, hablamos de retención y prenda, retención y prenda. Bueno, aquí vamos a hacer una distinción, porque una cosa es que se produzca el derecho de retención y otra es retener en prenda, porque no es lo mismo. Son dos figuras jurídicas, dos institutos jurídicos distintos ante ambas figuras. Y desde luego, pues la doctrina de manera unánime dice que nuestro Código Civil, como en otros lugares, como para otras cuestiones, pues tiene una imprecisión lingüística en nuestro propio código. Bien, esa distinción no la tiene clara el legislador a través del Código. Bien, ¿de qué vamos a hacer la distinción? Bueno, pues en primer lugar vamos a hablar, para dejarlo muy claro, con el derecho real de prenda. El derecho real de prenda es un derecho real de garantía junto a la hipoteca, la prenda para bienes muebles. Y la hipoteca para bienes inmuebles, os lo digo de una manera genérica parasitual. Bueno, ahora concitamos nuestro esfuerzo y nuestra mente a nivel intelectual en el derecho real de prenda. Ese derecho real de prenda se lleva a cabo una retención de la cosa pignorada, el pignus, es el objeto sobre el que recae el contrato de prenda, el derecho real de prenda. Y el acreedor, seguimos hablando mientras no diga lo contrario del derecho real de prenda. El acreedor tiene la posibilidad… Tiene la posibilidad de realizar el valor del bien o de la cosa sobre el que recae el objeto y, por lo tanto, tiene una preferencia para el cobre, el acreedor pignoraticio. Esta posibilidad que tiene el acreedor de realizar el valor del bien o de la cosa es lo que se llama, dentro de los derechos reales de garantía, el ius distraendi. Ya lo estudiaremos en derechos reales, en tercer curso, primer cuatrimestre, en la asignatura que se llama derechos reales e hipotecarios. Vale. Bueno, pues ya hemos despejado dentro de la disyuntiva cómo íbamos a distinguir. El derecho real de prenda ya lo hemos visto y ahora vamos a seguir hablando de nuestros derechos de retención. Y, hablando de nuestros derechos de retención, como bien sabéis hablas del acreedor o retentor. Bueno, pues el retentor, frente o en sentido contrario a lo que acabamos de decir de postular en cuanto al derecho real de prenda… El retentor no puede satisfacer promoviendo directamente la enajenación de la cosa. El retentor, si quiere, puede actuar judicialmente si quiere contar el deudor. Pero él no tiene esa opción, esa facultad, esa función que sí tiene el acreedor pignoraticio en el derecho real de prenda a través del ius distraendi. Aquí la jurisprudencia también desacertadamente a veces la ha confundido. El derecho de retención habla de concesión legal de un derecho de prenda, de una garantía legal pignoraticia y efectivamente no lo tiene claro. Pero sí dejaros yo desde la perspectiva nuestra de la doctrina científica, dejaros claro que son distintos los supuestos de la facultad de retención y el derecho real de prenda como hemos intentado vislumbrar en los últimos minutos en relación a este apartado 2.6. Bueno, pues ya hemos terminado el derecho de retención que ocurre en el derecho de retención. Ocupaba, ocupaba y digo bien en pasado porque ya acabamos de verlo, acabamos de finalizarlo, el apartado 2 dentro de este tema 2. En la página 212 pasamos al 3, epígrafe 3, la cláusula penal o pena convencional. La cláusula penal o pena convencional. Bien, bueno, ¿dónde nos encontramos la cláusula, en singular o en plural como preferáis, la cláusula penal o las cláusulas penales o pena convencional? Bueno, la encontramos entre los argumentos. Los artículos están dentro del Código Civil regulada, entre los artículos 1.152 a 1.155. Repito, entre los artículos 1.152 a 1.155, ambos inclusivos. Exactamente el legislador, dentro de nuestro querido Código Civil, las llama obligaciones con cláusula penal. Bien, ¿de qué partimos para en la introducción hablar de las cláusulas penales? Pues que en la práctica, como todos sabemos, se produce el incumplimiento de la obligación y aquí lo difícil es probar esos daños y perjuicios que han de ser indemnizados ante ese incumplimiento por parte del deudor o la parte de autor. Entonces, el derecho tiene, ante esta dificultad probatoria de los daños y perjuicios, pues el derecho tiene distintos mecanismos a los que puede hacer uso, incluso, precisamente para, ante ese incumplimiento, curarse en salud y poner una serie de cláusulas penales ante la posibilidad de que la parte deudora no cumpla total o parcialmente con la obligación a la que se haría comprometir, a la obligación de actuar al objeto de la prestación. Interesante. Yo ahora explicaré por qué. Un pequeño adelanto, porque luego lo vamos a ver dentro de las clases o tipos de cláusulas penales. Bien. Aquí veis, en el primer párrafo, veis que faltan cuatro líneas, faltan cuatro líneas para terminar el primer párrafo dentro del 3.1 introducción. Dice, por ejemplo, bien, ese es un ejemplo que es típico para que entendáis desde el principio en qué consisten las cláusulas penales y luego se hará un subtipo dentro de la pena cumulativa. Es lo que se llama, lo que voy, el ejemplo que voy a citar, por si queréis tomar nota en el margen, igual que yo de puño y letra ya lo tengo puesto, es lo que se llama la pena moratoria. Pena moratoria. Bien. ¿Qué vale el ejemplo? Imaginad, la promotora, una promotora de construcción, la promotora inserta una cláusula en un contrato de obra en virtud de la cual tendrá derecho a descontar 10 o 100.000 euros del precio, lo que corresponde en euros, por cada día de retraso en que incurra la constructora a contantes del 1 de enero de este año. A partir del 1 de enero de 2019 se le va descontando todo. Todo y cada uno de los 10 con el retraso en cuanto a la finalización y ejecución de obra. Bien. Como os decía, todo esto viene en el Código Civil y las llamas de las obligaciones con cláusulas penales. La doctrina y gran parte de la jurisprudencia le llaman la cláusula penal o cláusulas penales o pena convencional. Bien. Esa cláusula penal tiene tres funciones. Fijaros que estamos todavía en el apartado 3.1 como a modo real, material, a modo de introducción. Bueno, pues tiene tres funciones que nos las vamos a encontrar luego en las clases. Pero al final de la página 212 y principio, si me acompañáis, al final de la página 212, como os decía, y principio de la 213, nos vamos a encontrar con las tres funciones para qué sirve, cuáles son las tres funciones que tiene la cláusula penal. Y son las siguientes. Primero, abajo del todo de la página 212. Una función coercitiva o de garantía. Función coercitiva. Coercitiva o de garantía. Que consiste en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal. Primero. Segunda función. Y ya estamos en la página 213, como podéis comprobar. Segunda línea, final de la segunda línea. Segunda función. La primera ya hemos dicho que es una función coercitiva o de garantía. Repito. Segunda función. Una función liquidadora del daño. Porque tiene que evaluar por anticipado los perjuicios. Y tercera y última de las funciones, una función estrictamente penal. Porque lo que quiere, que corresponda, incluyéndolo en alguna de las cláusulas del contrato, es sancionar o castigar dicho incumplimiento. Bien. Bueno, pues nuestro Código Civil, pues habla de una manera genérica del establecimiento de esa cláusula penal, porque tiene un papel garantista en cuanto al cumplimiento de la obligación. Y tiene distintas formas o distintas modalidades, distintas especies en cuanto a la cláusula penal. Que son las que vamos a seguir viendo, como podéis comprobar, en los siguientes apartados. Porque con estas palabras terminamos el 3.1, para pasar a continuación, de manera continua y seguida, al 3.2, 3.3. Bien. Primera de las especies de las modalidades. 3.2, página 213. La pena sustitutiva o compensatoria. Sustitutiva o compensatoria. ¿Dónde nos la vamos a encontrar fundamentalmente dentro del articular del Código Civil? En el artículo 1152. Artículo 1152 del Código Civil. ¿Qué dice la cláusula penal sustitutiva o compensatoria? Es una previsión negocial sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el supuesto incumplimiento definitivo de la obligación. Leemos literalmente. El artículo 1152 primero. En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá, sustituirá a pena sustitutiva o compensatoria, repito, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento si otra cosa no se hubiera pactado. Esta pena sustitutiva o compensatoria es cuando las partes valoran, yo lo tengo subrayado en distintos párrafos, en distintas líneas, las partes valoran anticipadamente, la pena sustitutiva o compensatoria es cuando las partes valoran anticipadamente los posibles daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación pueda llevar a cabo. Siendo una valoración anticipada la cuantificación prevista por las partes y no tiene por qué coincidir, simplemente que se le da un valor y como es anticipado, las partes llegan a un acuerdo y por lo tanto se incluye esta cláusula penal y es la pena sustitutiva o compensatoria. Bien. Como estamos hablando de una cuantificación en dinero, en una cantidad de dinero bastante elevada, pues nos encontramos aquí de nuevo de las tres funciones que hemos citado en el apartado 3.1, la introducción, nos encontramos justificando la pena sustitutiva o compensatoria de nuevo con las dos primeras funciones. Y sobre todo, fundamentalmente, según distintas reiteradas y distintas sentencias de la Sala Primera de los Civiles del Tribunal Supremo. Primera de las funciones. La función coercitiva, porque intenta disuadir al deudor del posible incumplimiento. Hay varias funciones. Hay varias sentencias relativamente recientes que hablan de esta cláusula penal como una función coercitiva. Y por lo tanto, el deudor está doblemente obligado a cumplir la obligación. Tanto como fuente de las obligaciones, les contractus lo que recoge el artículo 1091 del Código Civil como la aplicación de tal cláusula. Que sí me ha dado creedor a la carga de la prueba de denuncia de perjudicio. Porque como ya está anticipadamente puesta en la cláusula penal y es una pena sustitutiva sustitutiva ante el posible incumplimiento o compensatorio. Eso es lo que recoge esta función coercitiva en el fondo es lo que recoge el artículo 1151. La segunda de las funciones que también buceando entre las distintas sentencias de la Sala Primera de los Civiles del Tribunal Supremo hablamos de una función liquidatoria. Una función liquidadora que sustituye los daños y perjuicios que se hayan podido producir sin necesidad de prueba. Bien. Estupendo. Bueno. Y vamos a terminar con la pena sustitutiva compensatoria y decimos algo así como que pues que el artículo 1152 en cuanto a la pena sustitutiva constituye la regla dispositiva general en la materia. Salvo encontrar esta pena gran parte de la doctrina piensa que la pena sustitutiva o compensatoria que acabamos de ver en este apartado 3.2 es la general. Mientras no se diga lo contrario. Pasamos a continuación a la segunda de las especies o modalidades de cláusula penal. Estamos refiriéndonos en el punto 3.0 punto 3 la pena cumulativa. Pena cumulativa. Página 214. Bien. Fijaros. Aquí ¿dónde lo vamos a descubrir dentro del artículo del Código Civil que desde el principio hemos hablado de 1152 a 1155? Pues nos circunscribimos al artículo 1153 segunda parte. En el artículo en definitiva en el artículo 1153 segunda parte nos vamos a encontrar la pena cumulativa. El acreedor podrá exigirle conjuntamente cumulativa se acumula se adiciona se agrega el acreedor repito podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena siempre que esta facultad le haya sido claramente otorgada. Fíjate como yo tengo aquí también otorgada convenida porque las partes así lo acuerdan. Bien. Es posible que el acreedor una vez cumplida la obligación reclame simultáneamente la pena y además además de la pena además el cumplimiento de la obligación. Se habla entonces de pena cumulativa en cuanto que la reclamación cumulativa de acumularse de añadirse de agregarse de adicionarse de acumularse decimos que efectivamente esta pena acumulativa es la reclamación del acreedor acumula adiciona o agrega la pena y el cumplimiento la pena o la indemnización en común. Bien. La pena el código requiere para que la naturaleza acumulativa de la cláusula penal haya sido claramente otorgada ya lo he dicho otorgada convenida que las partes hayan llegado a ese acuerdo para incluir esta cláusula penal o pena cumulativa. Bien. No hace falta que lo diga expresamente pero que por el contexto de la literalidad de la redacción de la cláusula penal creamos que estamos efectivamente hablando de la segunda de estas modalidades la pena cumulativa cumulativa. Ahora tengo que decir que este carácter cumulativo pues tiene un subtipo y ya estamos en la página 215. Este es el mismo subtipo ahora es así o lo que si me lo permitís me adelanto un poquito es la pena moratoria. Esa pena moratoria es la que hemos visto en la introducción para hablar de la cláusula penal o pena convencional. Bien. Por ejemplo que hemos citado de la empresa promotora que redacta una cláusula incluye una cláusula que en el fondo sería una cláusula cumulativa y dentro de la pena cumulativa sería la pena moratoria. Es un subtipo repito dentro de la pena cumulativa y esta pena moratoria lo que hemos dicho de la promotora pues que incluye una cláusula moratoria en el que la empresa constructora se compromete a terminar la finalización de la obra el 1 de enero hasta como mucho el 1 de enero por cuadrarlo el 1 de enero de 2019 la empresa constructora no la realiza y entonces se le puede aplicar esta pena moratoria o pena cumulativa en contra a favor de la empresa promotora y en contra de la empresa constructora. Bien. Vamos a continuar porque ahora nos encontramos con la multa penitencial. Estamos en el epígrafe 3.4 y es el artículo 1153 primera parte 1153 primera parte la multa penitencial en el fondo sería a grandes rasgos de las tres funciones que hemos hablado al principio en el epígrafe 3.1 introducción pues sería efectivamente una multa o una multa de arrepentimiento y así lo recoge como ya he dicho el artículo 1153 la primera parte la posibilidad de que haya una pena o multa que se lleve a cabo para permitir a una de las partes desentenderse a una de las partes para no cumplir una redacción obligatoria ya constituida y por eso la redacción del artículo 1153 primera parte lo hacen en sentido negativo de forma negativa el deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado el pederecho entonces esa fijación de la pena por eso se llama de la multa penitencial porque es el abono de una pena o multa establecida y ahí que sería cuando estamos clasificando las obligaciones es lo que se llama obligación con cláusula facultativa este sería otro ejemplo dentro el otro estaba en sede de la clase de obligaciones aquí estamos hablando de la ganancia de crédito y esta punta penitencial sería una obligación con cláusula facultativa vamos a continuar porque el tiempo se nos echa encima y estamos en el 3.5 la moderación judicial de la pena la moderación judicial de la pena ¿dónde se encuentra recogido esto? la moderación judicial de la pena en el artículo 1154 artículo 1154 como veis seguimos en el fondo la misma sistemática el mismo orden en el que el legislador regula y analiza los distintos artículos en relación a la cláusula penal la moderación judicial de la pena bueno esto es una previsión convencional que está referida efectivamente como no podía ser de otra manera al posible incumplimiento de la obligación principal efectivamente por muy bien que redacte el contrato incluyendo las cláusulas penales bueno pues es imposible es prácticamente imposible prever todos los supuestos y uno de ellos que es el que vamos a incidir para justificar con esta moderación judicial de la pena es que se produzca un incumplimiento parcial o defectuoso no un incumplimiento total no no ahora nos vamos a circunscribir para justificar el epígrafe 3.5 en el que nos encontramos la moderación judicial de la pena en un incumplimiento parcial o defectuoso efectivamente en el primer párrafo completo de la página 216 la sala te recoge expresamente este artículo 1154 el juez modificado modificará equitativamente la clave está en modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido parte de un regular vamos a atacar esto sobre todo en los tres primeros párrafos en la letra menuda letra pequeña que se conforma en la página 216 la jurisprudencia no admite la moderación de la cláusula penal la jurisprudencia no admite esta moderación en caso de incumplimiento parcial o irregular para la jurisprudencia la moderación judicial es la que solo entra en juego para la jurisprudencia repito la moderación judicial solo entra en juego cuando las partes no hayan previsto no lo hayan previsto el supuesto de incumplimiento parcial defectuoso o extemporáneo fuera de lugar por eso habla de modificará y el juez quedó obligado a realizar la moderación equitativa de la pena pactada cuando objetivamente las partes no lo hayan previsto esta facultad moderadora de los tribunales está prevista como estamos defendiendo en el artículo 1154 bien por lo tanto esta facultad de moderación parcial de moderación judicial queda excluida de pleno en los casos de incumplimiento total se aplica la moderación judicial para los supuestos para los casos de incumplimiento parcial defectuoso o extemporáneo bien por lo tanto como yo defendía en los tres primeros párrafos de la letra menuda letra pequeña la página 216 es suficiente lo demás es todo jurisprudencia estupenda pero con eso es suficiente primer y segundo párrafo completo y luego las cuatro primeras líneas del tercer párrafo y estamos hacia la mitad de la página 216 para ir terminando vamos a para terminar con la cláusula penal el epígrafe 3.6 que se llama la cláusula penal como obligación accesoria y subsidiaria como obligación accesoria repito y subsidiaria que no es lo mismo y accesoria y subsidiaria ¿a qué nos estamos refiriendo? en el fondo se postula el contenido del artículo el último dentro del código civil en cuanto a las cláusulas penales el 1155 bien desde la primera línea estamos hablando de la obligación accesoria ¿por qué es una obligación la cláusula penal es una obligación accesoria? pues porque como lo vemos ahí nos encontramos con tres cuestiones fundamentales para defender que la cláusula penal es una obligación accesoria primero su subsistencia depende de la validez de la obligación principal si se produce la anulidad de la obligación si se produce repito la anulidad de la obligación principal la obligación accesoria la cláusula penal también se anula deja de tener validez segundo la extinción de la obligación principal hace que efectivamente la cláusula penal también se extinga tercero y último la cláusula penal seguirá la suerte del crédito de la deuda propia de la obligación principal de la obligación modificativa se produce una anulación modificativa en cuanto a la obligación principal la anulación modificativa lleva a cabo también la modificación de la cláusula penal porque la cláusula penal no la olvidéis depende siempre de la obligación principal y por lo tanto por eso es accesoria ese último párrafo de la página 217 se corresponde con la cláusula penal como obligación accesoria y ya la página 218 para terminar la cláusula penal pues nos estamos refiriendo a la cláusula penal como una obligación subsidiaria y ocupa como podéis comprobar los tres primeros párrafos de la página 218 con el que terminamos el epígrafe 3 la cláusula penal o pena convencional bueno pues la cláusula penal como decía es una obligación subsidiaria porque solo es exigible por el acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal por eso es subsidiaria si uno cumple la obligación principal la obligación accesoria es decir la cláusula penal es una obligación no tiene sentido tú cumples como deudor la obligación principal no hace falta que cumpla la cláusula penal porque es accesoria perdón porque es subsidiaria bien respecto de la exigibilidad de la cláusula penal pues ya estamos defendiendo el artículo 1155 y las doctinas y las jurisprudencias dicen que la pena será exigible solo cuando el incumplimiento sea imputable al deudor estarán exentos el deudor estará exento si se produce supuesto de casos fortuitos o fuerza material la jurisprudencia también en relación a la exigibilidad de la cláusula penal es que el deudor esté en mora en la obligación garantizada con la excepción de las penas o acordáis del ejemplo de la pena moratoria pues como la pena moratoria es exigible automáticamente cuando se produzca el retraso ¿vale? bien repito que la obligación subsidiaria es exigible por el acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal si se cumple la obligación principal la obligación accesoria es decir la cláusula penal no hace falta cumplirla porque ya ya se ha cumplido la obligación principal bien pues eso es todo por lo que a mí respecta qué pena porque me hubiera gustado terminar el tema el próximo jueves no hay tutoría porque hay semana de exámenes y sería ya el siguiente jueves ahora mismo no lo sé si estamos hoy 17 sería el 24 no sé qué día cae pero sería dentro de dos jueves y empezaremos con la arra o señal la arra o señal ¿bien? estupendo bueno pues nada como siempre ha sido un placer teneros como alumnos aunque sea online esta tarde no tenía aquí a nadie de manera presencial en el aulador y para mí ha sido como siempre un placer mucho ánimo mucha fuerza y mucho optimismo porque vaya a sacar adelante la asignatura como siempre me despido buenos días buenas tardes y buenas noches un saludo cordial del adio aparicio desde Jaén desde Jaén capital un saludo adiós buenas tardes hasta luego