Buenas tardes, hoy vamos a ver el tema 2 de la asignatura de Derecho Mercantil 2, la asignatura social colectiva. En primer lugar vamos a ver el concepto de constitución, ¿no? El técnico social... tengo que decir que tiene una operatividad muy limitada en la práctica, ¿no? La sociedad colectiva es una sociedad también de carácter personalista. Las características personales de los socios resultan, por lo tanto, un elemento de sentido. Ese personalismo hace un vuelo de dificultad de manifestaciones en el régimen político aplicable, en el régimen político adecuado. Pues determina la intramensibilidad de la posesión de los softwares a un consentimiento en el nivel de alerta, en una de las características que nos corresponde. Así, el artículo 107 del Código de Comercio sanciona que todos los softwares que ocupen la compañía colectiva, sean o no factores de la misma, estarán obligados a... estarán obligados estarán obligados personal y solidariamente con todos sus bienes a la resulta de las operaciones que se hagan a su nombre y por cuenta de la compañía bajo la firma recta y por persona autorizada y por persona autorizada. A ver si se puede oír un poquito mejor. Y por persona autorizada, parece que se oye un poco mejor. El artículo 237 del Código de Comercio se dispone que los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyen en el haber de la sociedad por más ésta no podrán ser ejecutados por el paro de las obligaciones contra ellas, sino después de haberse hecho exclusión del haber social, o sea, primero nos dirigimos contra el haber social y después posteriormente contra los bienes de los socios. La sociedad colectiva puede definirse como aquella sociedad personalista que llevará a cabo una actividad mercantil actuando en nombre colectivo bajo el principio de responsabilidad personal ilimitada, subsidiaria y solidaria de los socios con las deudas sociales. Respecto de la constitución de la sociedad colectiva hay que observar que resultan de aplicación las normas generales y comunes de todas las sociedades ya estudiadas. El artículo 125 del Código de Comercio requiere que en el contrato de sociedad se haga apostar la identidad. Y domicilio de los socios, la razón social bajo la cual vaya a girar en el tráfico de la sociedad, la identidad de los socios a los que se encomendará la gestión social y el uso de la firma social, la aportación realizada por cada socio y su valoración, la duración de la compañía y, por último, las cantidades que en su caso se asignen a cada socio efectos anualmente para sus gastos particulares. Estas previsiones se han de completar con cuanto dispone el artículo 209 del Reglamento de Registro Mercantil, norma que no solo reitera estas menciones, sino que igualmente añade las relativas al domicilio social, el objeto social si estuviera determinado y la fecha de comienzo de la operación asociada. En relación a las relaciones jurídicas internas. En primer lugar, hemos de hablar de una serie de obligaciones, dentro de las cuales podemos distinguir entre obligaciones negativas y obligaciones positivas. En cuanto a las negativas, son básicamente que no pueden hacer competencia con la sociedad y no tomar del patrimonio social más cantidades que aquellas que fueran asignadas a cada socio para su trato de carácter personal. En relación a las positivas, si el socio no hubiera realizado el integramiento de su aportación en el momento positivo de la sociedad, debería hacerlo conforme a lo pactado en el contrato de sociedad. Otra sería que el socio deberá indemnizar a la sociedad por los daños que le causen, sin mediar de malicia, abusos de facultad o negligencia grave. Y por último, el socio deberá soportar las pérdidas sociales según lo previsto en el contrato social y en su defecto de táctico a por rata de la aportación. En relación a los derechos, nos encontramos con un derecho de información También el socio tendrá derecho a ser resacido de aquellos gastos realizados a favor de la sociedad y también, perdón, no encontramos que siempre que se hubiera pactado el socio colectivo tendrá derecho a partir de las cantidades con cargo patrimonio común para obtener los gastos particulares. Y, por último, el derecho de participación en las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. En relación a una regla jurídico-patrimonial, la determinación del contrato de sociedad colectiva, al igual que los derechos que con tal contenido asisten al socio respectivo, viene determinada por la caracterización personalista de esta sociedad. El criterio legal de proporcionalidad respecto a la constitución de cada socio puede ser efectuado en virtud de pacto social y cuando da pacto no deberá ser reputado en uno por su significado en cuanto dicho pacto no pueda ser reputado en uno por su significado en el mismo. En relación a la transmisión de la constitución de socios, en el artículo 143 del Código de Comercio, Establece o dispone la prohibición de la transmisión de la posesión del socio en la sociedad colectiva y de dar su sustitución por un tercero saldo que midiera con sentimiento unánime el resto de los socios. Podemos preguntarnos qué ocurriría en el caso de fallecimiento, si eso es una causa de disolución, y en realidad lo es, ¿no?, de la sociedad colectiva. Y en principio esto debe de poner fin a su actividad social. No obstante, podrá pactarse en la estructura social a continuidad de la sociedad a pesar de dicho fallecimiento del socio, lo que se denomina pacto de supervivencia, debiendo entregarse a un sucesor el verdadero legatario correspondiente valor patrimonial. En relación a la administración y gestión de la sociedad, en toda sociedad el desarrollo de la administración y gestión. 3. Se confía a personas que ejecutarán de modo estable y permanente, pudiendo actuar conjuntamente o solidariamente. 4. Sólo en defecto de pacto serán aplicadas las normas dispuestas respecto a la Administración y gestión de la sociedad. 5. Todo socio es gestor en la igualdad de condiciones respecto de cualquier otro socio sin que tenga relevancia alguna en el importe de su aportación a favor de la sociedad. De los términos que utiliza el citado artículo 129 del Código de Comercio, parece defenderse su carácter mancomunal. En definitiva, la administración de la sociedad y la gestión colectiva tendrán un carácter solidario y de gestión hecha del supuesto en que en una operación concurre una pluralidad de gestores en que, en caso de grado, se base la regla de la mancomunidad. De otro lado, el texto legal impone un límite al régimen de gestión de carácter solidario, pues a todo socio le corresponde un derecho de veto u oposición, que viene regulado en el artículo 130 del Código de Comercio. Este derecho de veto actúa siempre hacia el futuro y pidiendo la ejecución de futuras operaciones debe manifestarse en el modo expreso por el socio que quiera hacerlo tanto. El carácter de la mente dispositivo de este régimen legal hace que los pactos abiertos de la escritura social en torno a la administración y gestión social tengan una mayor relevancia. En este sentido, es posible que la escritura social se pasara a cambiar la administración y gestión de la compañía tercera extranjera de la sociedad. Otro pacto posible respecto de la gestión y administración de la sociedad colectiva es aquel por el que se le confiere a un socio régimen de monopolio. En el supuesto en que la gestión y administración que se desarrollara en su trato judicial para la sociedad, el resto de los socios estarán facultados para promover una restricción parcial del control de la sociedad a fin de lograr la exclusión del socio gestor. También resulta nítido el pacto por el cual se conviene a la gestión y administración social a varios socios de manera solidaria. Y la última posibilidad a la hora de que podamos hacer referencia es el pacto por el cual se conviene a la gestión y administración social a una pluralidad de sujetos y a la vez se especifican las funciones que cada uno de ellos tiene en comienzo. El texto legal del Código de Comercio no dispone de regla alguna en todo lo atendiente a la responsabilidad que pudiera exigirse a los sectores de la sociedad colectiva por los daños y partidos que se causaron a estas y a los otros en el desempeño de sus tareas. Parece más razonable aplicar de manera analógica las reglas previstas respecto a la responsabilidad del socio en sede de sociedades colectivas, artículo 144 del Código de Comercio, de manera que los factores sociales limitarán su responsabilidad a los casos de malicia, abuso de facultades o negligencia grave en la ejecución de las tareas de trabajo. Por lo que respecta a las relaciones políticas externas, en primer lugar hemos de hablar de la representación de la sociedad. En primer lugar, la razón social ha de formarse necesariamente con el nombre de todos los socios, de varios o al menos uno de ellos, debiendo añadirse en este último caso la expresión y compañía. La facultad de representación es necesaria para que la sociedad pueda relacionarse con torceros y concluir ante el contrato y su nombre mediante el nombre de su razón social. En todo caso, quienes no estuvieran legitimados para usar la firma social y, por lo tanto, no tuvieran facultad para representar a la sociedad colectiva, no obligarán con sus actos o contratos a la compañía, aunque los ejecuten en nombre de este y bajo su firma. En ausencia de un pacto expreso en el ámbito del poder que asiste a la representante, comprenderá todos los actos que supongan el desarrollo de la actividad social, pero también que existe la posibilidad de limitar por pacto expreso el alcance de tal estatuto. En aquellos casos, los representantes usuarios de la firma social el acto llevado a cabo será válido a fin de no practicar la seguridad del tráfico, pero cargará distintas consecuencias para el representante que lleva a cabo tal actuación. En relación a la responsabilidad del socio por las deudas sociales, el uso de la firma social por quienes están legitimados para ello supone una vinculación de la sociedad colectiva respecto a las sociedades que con ella contratan. Ahora bien, esta autonomía patrimonial de la sociedad no impide la responsabilidad de los socios por las deudas sociales. No hay duda de que los socios habrán de hacer frente a las deudas sociales de modo personal, o sea, con cargo a su patrimonio personal. De otro lado, se afirma una regla de solidaridad, de manera que podrá existirse el importe de todos los derechos sociales a cualquier socio al margen de cuál sea su participación en la sociedad. El artículo 237 del Código de Comercio sanciona como el beneficio de discusión que en su caso puede hacer valer la sociedad, de tal manera que sólo podrá requerirse su responsabilidad solidaria y limitada cuando se hubiera votado previamente el patrimonio social. Por lo que respecta a la posición jurídica del socio industrial, de conformidad con las normas generales, artículo 116 del Código de Comercio, es posible que la aportación del socio a favor de la sociedad colectiva sea de industria. Esto es, que hiciera una prestación de servicios como así fuera el socio que realiza la aportación al denominado socio industrial, en contraposición a aquel que entrega dinero o bienes y que se denomina socio capitalista. El Código de Comercio sanciona un decreto de autoridad para los socios industriales dentro del régimen dispuesto para las sociedades colectivas. Respecto a las autoridades, hay que señalar algunas especialidades, tal como que el objeto de la aportación que se comprometió a realizar en el auto es una prestación de servicio. La norma AMA acoge respecto del software industrial la prohibición de competencia. El software industrial debe prestar el servicio a que se obliga sin que pueda ocuparse en otras actividades a la empresa ni siquiera con su dinero para eso. En lo que hace, en lo que se refiere a los derechos a través del software industrial, debe señalarse que resulta difícil cuantificar cuál es su porcentaje de intereses que corresponde al software industrial dado los puntos de su aportación. Por ello habrá de atenderse a cuando se directa a todas las criterias sociales relacionadas con el texto. Ahora bien, si se guarda en ciencia sobre este extremo, el texto legal impone un criterio suscriptorio que es correspondiente al socio industrial, una participación en las ganancias sociales o en el patrimonio resultante de la liquidación, que sea igual al del socio capitalista de menor parte. La particularidad más importante que presenta la posición del socio industrial en la sociedad colectiva hace referencia a la responsabilidad de las deudas sociales que asumen los socios colectivos, así como al respeto de las reglas de la producción de las pérdidas sociales. Así, el artículo 541 del Poder de Comercio establece que las pérdidas se imputarán en la misma construcción entre los socios capitalistas sin comprender las leyes industriales, a menos que por parte del precio se vienen estos constituidos en partículas de ellos. El socio industrial, en cuanto al socio colectivo, responderá frente a la tercera carrera de las deudas sociales de modo personal y limitado a solidaridad y subsidiaria. Ahora bien, dado que salvo el pacto expreso, el socio industrial no participa en las deudas sociales, una vez que hubiera tenido que hacer frente a aquella responsabilidad, tendrá que preparar su derecho de restricción respecto a los socios capitalistas por el importe de las deudas sociales. en relación a la modificación de la escritura social como el estado del contrato de sociedad colectiva es perfectamente posible que en el devenir de la vida social resulte de interés Si los socios modifican o alteran su contenido a la lista de las nuevas circunstancias o por las más variadas razones, resulta necesario el consentimiento de todos los socios. No habrá que olvidar que en tanto no se procede a la inscripción registrada el contenido de la escritura social preexistente seréptica frente a terceros quienes confiarán cuando... publica en relación a la extinción de la sociedad colectiva de solución y acción social hemos de decir que los supuestos de separación y exclusión de socios uno como otro se extingue la posición de un socio y pese a ello se mantiene el contacto social y la presión adjudicada La exclusión, a diferencia de la separación, no tiene carácter voluntario, sino una condonación de carácter sancionador. Ante el incumplimiento por el socio de ciertas obligaciones y deberes que resultan asistibles como consecuencia de su participación en la sociedad colectiva. Las cosas de exclusión previstas en la sociedad colectiva están recogidas en el artículo 288 del Código de Defensa. De igual manera y a partir de la fecha en la que se crea el requisito mercantil de separación y exclusión, la responsabilidad personal, solidaria, unitaria y subsidiaria que llega a asumir el sorteo colectivo que se separa, que fuera excluido y que se haga como consecuencia de la extinción parcial del contrato social. En cuanto al procedimiento extintivo de la sociedad se denomina disolución, mientras que el procedimiento dirigido a la relación social existente se conoce como disolución. No es necesario hacer venir a menos una inscripción en el registro mercantil, cosa que se logrará mediante una fortuna cancelación registral. En lo que a las causas de inscripción me pasarán las de todas las sociedades mercantiles, por lo tanto la sociedad colectiva se disolverá por el cumplimiento del pleno de educación público en el contrato social, por la conclusión. de la empresa que constituya el sujeto social, la pérdida entera de su capital, y en último lugar, la apertura de la fase de liquidación cuando la sociedad colectiva hubiera sido declarada en concurso. Pero junto a ellas, nuestro derecho positivo acoge otras cosas de disolución específicas para las sociedades colectivas, que serían la disolución de la sociedad por el crecimiento de uno o dos socios, sobre el medio pacto de supervivencia y pacto de continuación, Y la inadimitación de un socio gestor y, por último, la apertura de la tasa de liquidación en el concurso nacional de uno de los socios. En relación a la concurrencia de una causa de disolución, provoca unos particulares efectos. En primer lugar, que será la representación conferida de las socias administrativas que serán sustituidas por la liquidación. Los liquidadores deberán atender al pago de las deudas sociales en la medida en que realizadas todas las operaciones resultantes del sobrante patrimonial deberán dividir el mismo resultante entre los socios. Los liquidadores deberán ver por qué realizar la cancelación del fiscal en su caso. Bueno, pues con esto vamos a finalizar esta introducción del tema 2. Muchas gracias por vuestra atención y nos vemos la próxima semana siguiente.