Hola, buenas tardes. Mi nombre es Eladio Aparicio Carrillo, soy el profesor tutor encargado de esta asignatura. Esta asignatura se llama Derecho Civil 2, en número romano 2.2, o lo que es lo mismo, Derecho de Contrato. Es la primera webconferencia que grabo en este segundo cuatrimestre. Estamos hablando de otra asignatura distinta, repito, es Derecho Civil 2, en número romano 2.2, 2.2, 2 en número romano, .2 en número ordinario, o lo que se conoce como Derecho de Contrato. Mira, estoy en el aula 3 del Centro Asociado de la Provincia de Jaén, aula 3 de la sede de Jaén. Hoy es miércoles 22. 27, digo bien miércoles, 27 de febrero de 2019. Mira, el problema por el que no he podido grabar los dos anteriores jueves, que sabéis que estas tutorías se graban los jueves o la tutoría presencial la realizo con normalidad aquí en el Centro Asociado de Jaén, en otra aula contigua, en la número 2. Bueno, como os decía, lo normal es que las grabaciones… Bueno, como os decía, lo normal es que las grabas los jueves en este segundo cuatrimestre va a ser de 16 a 17 horas. Repito, los jueves de 16 a 17 horas en directo y como siempre las grabaré. De eso quería precisamente hablaros. Mira, ha habido un problema porque se está implantando en muchos centros asociados, se están implantando una nueva herramienta AVI, que es el equivalente a la anterior, con toda la parafernalia para entrar dentro del grupo INTECA, pero fundamentalmente para grabar. Esta nueva plataforma, esta nueva aplicación informática es mejor que la anterior, se gana en imagen, se gana en audio, en lo que es la audición estrictamente de las webconferencias y de ahí que se esté implementando en los dos primeros jueves que hemos tenido después del periodo de exámenes, los dos primeros jueves, como os decía, de este mes de febrero y ese es el motivo por el que ante esos primeros balbuceos de la nueva aplicación ha costado trabajo. Hasta que poco a poco, pues a través de los técnicos, de todos los informáticos, bien sea de Ponferrada, en la provincia de León. Los propios técnicos, que son muy amables y muy eficientes, que tiene el propio centro social, como podéis comprobar, ahora ya con normalidad iremos poco a poco grabándolas, como ha ocurrido en el primer cuatrimestre en relación a este mismo curso, pero en el primer parcial. Y al segundo curso, primer parcial, o lo que era equivalente al derecho civil 2.1, o lo que es igual, derecho de obligaciones. Por lo tanto, en condiciones normales, vamos a seguir grabando todos los jueves. Mañana jueves, 28 de febrero, no voy a poder grabar. Ese es el motivo por el que mañana no vamos a tener clases, porque es festivo en la comunidad autónoma de Andalucía. Es festivo el 28 de febrero, la fiesta de la comunidad autónoma. Y, por lo tanto, al ser festivo en Andalucía, el centro social, en las distintas sedes que tiene la provincia de Jaén, no se va a abrir. Y ese es el motivo. Entonces, si no recuerdo mal, tendría que mirar. Yo creo que el primer jueves, ya en el mes de marzo, voy a comprobarlo a través del móvil, para que no me falle la memoria, sería efectivamente el jueves 7. El jueves 7 será cuando, efectivamente, el jueves 7 será la siguiente... ...grabación y la siguiente tutoría presencial y online, repito, aula 2, de 16 a 17 horas. En este segundo cuatrimestre. Pues nada, con esas explicaciones, esa matización, mi disculpa, lo que se corresponde a no haber podido, como habéis podido comprobar, a través del repositorio, el campus diferido en Inteka, de la página oficial Inteka de la UNED. Pues ese ha sido el motivo por el que... ...que no he podido grabar. Yo he venido a clase, he impartido mis clases, pero no he podido grabarlas. Ahora ya, con normalidad, las cosas se van implementando, como os decía, y esta nueva herramienta AVI y esta nueva aplicación informática, que mejora la anterior, pues ya se ha puesto en funcionamiento y se ha ido consolidando las distintas cuestiones que tenían ese tipo de anomalías o irregularidades informáticas. Bien, estupendo. ...a través de mis webconferencias. Vamos a empezar, si os parece bien, con los dos primeros temas de Derecho Civil 2.2, o lo que es igual, contratos, derechos de contrato. Y nos vamos a circunscribir, como acabo de deciros, en el tema 1 y tema 2... del programa, temas 1 y 2 del programa, o lo que es equivalente en la denominación de los magníficos, de los brillantes y estupendos manuales de las artes, el tema 1, que se llama el contrato, se corresponde con el capítulo 1 del manual. Los temas o, en este caso, los capítulos, la denominación para las artes de los capítulos del manual es capítulos 1, en este caso, o capítulos en general, en plural. Y el tema 2, que daremos a continuación, se corresponde con los capítulos 2 y 3, repito, tema 1, contrato, se corresponde estrictamente con el capítulo 1 del manual, y por el contrario, el tema 2 del programa, que lleva como título los elementos del contrato, se corresponde estrictamente con los capítulos 2 y 3 del manual. Bien, pues vamos a ello, si os parece bien. Bien, ¿cuál ha sido, como viene siendo tradición en mi webconferencia? De manera presencial o online, ¿cuáles han sido las preguntas que ha hecho el equipo docente en conclusión en estos tres primeros capítulos del manual? Bueno, pues nos vamos, como siempre hablo de la última edición, la vigésima edición, la número 20, la edición número 20, que se corresponde con septiembre-octubre de la edición de septiembre-octubre de 2018, que ha sido objeto de examen en los últimos años del equipo docente. Bien, nos vamos a la página 8, y en la página 8 nos encontramos el apartado epígrafe 3.2, y lleva como título Contratos consensuales reales y formales. Bien, bueno, pues vamos a analizar estas tres modalidades en la clasificación de los contratos. Esto ha sido objeto de examen en dos ocasiones. El equipo docente, repito, lo ha preguntado en dos ocasiones. Bien, ¿de qué hablamos en relación a los contratos consensuales? Bien, con los dos primeros párrafos. Dentro de este epígrafe 3.2. Dos primeros párrafos para los contratos consensuales. Bueno, pues aquí defendemos que tenemos en cuenta la primacía del mero consentimiento. La mayor parte de los contratos tienen carácter consensual. Por tanto, se habla de contratos consensuales y significa sencillamente que el contrato se perfecciona por el mero consentimiento contractual. Por eso son consensuales, consensuales, consentimientos. ¿Qué artículo debemos de poner aquí encima de la mesa sacará con la acción en relación a los contratos consensuales? Los artículos 1254 y 1258. Para terminar, podemos poner algunos ejemplos típicos donde lo haya dentro de los contratos en particular y decimos, carácter consensual en nuestro derecho nos encontramos con el contrato de compra-venta, de permuta, contrato de arrendamiento, el contrato de sociedad, el contrato de mandato, el contrato de seguro y el contrato de fianza. Bien, estupendo. Ya hemos visto los contratos consensuales. Continuando y justificando el hipírafe en el que nos encontramos, vamos a hablar de los contratos reales. ¿Por qué se llaman reales? Que no viene en el manual. Porque todo procede del término en latín res rei, que significa cosa, o si lo preferís en plural, cosas. Res rei. Bien, por eso son reales. Bien, ¿qué son contratos reales? Interesante. Interesante teniendo en cuenta lo que acabamos de explicar. En relación a los contratos consensuales. Los contratos reales son aquellos contratos para cuya perfección el Código Civil requiere, además del mero consentimiento, repito, además del mero consentimiento, la entrega de una cosa. Como hay que entregar una cosa, por eso se llama reales, res rei en latín, cosa. Cosa o cosa. Derechos. Fundamentalmente podemos hablar de cosas. Bien, ¿cuáles son los contratos consensuales? Bien, ¿cuáles son los ejemplos típicos de contratos reales? Lo veis ahí. Estamos a punto de terminar la página 8 y lo vemos en las dos últimas líneas. Observad. Hablamos de contratos de préstamo y tienen dos modalidades, dos versiones, el contrato de préstamo. El contrato de mutuo y el contrato de comodato. El de mutuo es el de consumo y el de comodato es un contrato de préstamo de uso. Mutuo es un contrato de préstamo de consumo y el comodato es un contrato de uso. Y tenemos como referencia, como muy bien acertadamente pone ahí el profesor Carlos Lasarte, artículo 1740. Contrato de préstamo en sus dos modalidades, repito, mutuo y comodato. Otro ejemplo de contratos reales, la prenda o el depósito. Depósito, cuando uno quiere depositar algo es necesario que además del consentimiento se produzca la entrega del acoso. Y además la prenda, dejar en prenda, un derecho ya lo veremos, en derechos reales, un derecho marcadamente... De garantía, derecho real limitado de garantía y se entrega una cosa mueble, la prenda y es necesario que se produzca esa entrega. Bien. Bueno, pues vamos a continuar porque ya lo que queda, ya en la página 9, en relación a los contratos reales, puedes volver a repetir. Tiene su atractivo, pero no hace falta que nos detengamos más. Por eso es fundamental para que sepáis y sobre todo distingáis los contratos consensuales, en primer lugar, como acabamos de ver correspondiente a los dos primeros párrafos y lo que acabamos de ver de los contratos reales. Bien. Pasamos al último párrafo dentro del 3-2. Estamos hacia la mitad de la página 9, un poquito más arriba. Estamos hablando de los contratos formales. Si hablamos de contratos formales, lo que se conoce, o contratos formales o solemnes, porque necesitan de una solemnidad. Bien. Vamos a adentrarnos un poquito en los contratos formales o solemnes. Y decimos que todo contrato tiene que asumir necesariamente una forma determinada. Verbal, por escrito, por FAD, mediante gestión. Gesto, documento público, privado. Pero lo que ocurre es que algunos contratos, ahora voy a poner un ejemplo, no viene en el manual. Yo, si Carlos Lasarte me lo permite, voy a poner el típico ejemplo entre otros. Voy a poner uno de suficientes para que sepáis y veáis mucho más de cerca qué son los contratos formales o solemnes. Porque se necesita una solemnidad especial para que ese contrato formal o solemne tenga validez. A lo que iba. Y decimos. En algunos contratos faltan cuatro o cinco líneas para terminar el párrafo. Solo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de la validez del mismo. El ejemplo que podemos poner, yo lo tengo aquí anotado, en el margen, os llevo con una flechita, soy fundamentalmente didáctico. En la parte superior hay un margen, en esa página nueve, y podemos poner algo así. El ejemplo típico, uno de los ejemplos típicos. La forma solemne es el contrato de préstamo hipotecario. Contrato de préstamo hipotecario, popularmente, coloquialmente conocido como la hipoteca. Bueno, pues esa hipoteca se necesita en dos requisitos. El primero, y hablamos de solemnidad, hablamos de una forma especial, que eso es lo que estamos intentando descifrar, estamos intentando descubrir. Pues ese contrato de préstamo hipotecario, o lo que se conoce popularmente como hipoteca, lo confluye. Lo compone la escritura pública, que se hace ante notario, escritura pública más inscripción en el registro de la propiedad inmobiliaria. Escritura pública ante notario y la correspondiente con esa escritura pública te vas al registro de la propiedad y lo inscribes. Bueno, pues con cualquiera de esos dos elementos, fundamentalmente la inscripción en el registro de la propiedad inmobiliaria, eso es una formalidad, eso es una solemnidad. Y el ejemplo, pues acabamos de citarlo ahí y podéis añadir legalmente en cuanto a disposición normativa un artículo en el Código Civil que lo recoge entre otros dentro del Código Civil y es el artículo 1875 primero. Repito, artículo 1875 primero del Código Civil. Vamos a continuar. Vamos a continuar porque en este tema primero del programa y capítulo primero del manual... Nos vamos a la página 11 y ahí ha sido objeto también de examen el epígrafe en la página 11 para terminar el capítulo 1, el epígrafe 3.6 que podéis comprobar ahí, que lleva como título Contratos Bilaterales y Unilaterales. Bien, bien. Dentro de la clasificación de los contratos vamos a analizar en los próximos minutos en qué consiste esto. Bien, hay por parte de... a nivel pedagógico, a nivel didáctico. La sarte, magnífico, brillante como cadeático y una excelente persona, si no tenéis el gusto de conocerlo. Tengo que defender que está estupendamente porque dice una obviedad en el primer párrafo, algo así como que el contrato se caracteriza porque ha de haber dos partes. Es lógico, si hablamos de uno de los caracteres fundamentales del derecho, sin distinción de derecho público y derecho privado, ahora estamos en derecho civil, que es derecho privado, que es derecho privado general. Pues nos encontramos efectivamente que todo contrato se caracteriza... ...porque ha de haber dos partes. Pero no estamos hablando aquí del número de partes, del número de contratantes, dos partes. Puede haber dos personas físicas en cada una de las dos partes del contrato o varias personas físicas o jurídicas en cualquiera de las dos partes. No hablamos de eso. La clave no la da efectivamente en el segundo párrafo y de ahí hasta el final vamos a desligar que son contratos bilaterales y que son contratos unilaterales. Pero no sin antes, como estaba diciendo, que son contratos bilaterales o unilaterales. Lo fundamental aquí es, perdón, cuál es el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes. ¿De dónde nace la obligación? De las dos partes y será bilateral o sin alasmático o de una sola. Y estaremos hablando de contratos unilaterales. Vamos a ello porque está estupendamente explicado aquí en los distintos apartados A y B mayúsculas que vamos a ver, a analizar en los próximos minutos. Dice así. Se califican como contratos bilaterales o, si no, las mátricos, aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes de forma recíproca y correspondiente. El ejemplo típico, el contrato de compra-venta. Vendedor, comprador, comprador, vendedor. Uno tiene que entregar una cosa y el otro entrega dinero. Ya lo veremos en los contratos en particular. Ahora estamos tratando, en estos primeros temas, con la teoría general del contrato. Empezaremos con los contratos en particular, con el contrato estrella, que es la compra-venta, de ahí la permuta, luego la donación, el arrendamiento, cuando corresponda. Pero es un simple anuncio, pero siempre sin perder de vista lo que estamos analizando. Contratos bilaterales o, si no, las mátricos. Obligaciones por las dos partes que conforman, que intervienen en el contrato. Frente a los contratos bilaterales o, si no, las mátricos, nos vamos al apartado B mayúsculo y nos encontramos con contratos unilaterales, que son contratos unilaterales. Que generan obligaciones para una sola. Yo lo tengo subrayado así, de manera decidida y clara. Para una sola de las partes contratantes. El ejemplo típico, el contrato de préstamo, que precisamente hemos visto en los contratos reales. ¿Ok? Una persona no tiene, el prestamista no tiene por qué prestar, pero en el momento que se produzca el préstamo, es el prestatario o deudor el que debe de devolver el préstamo. Con o sin interés nos vamos a entrar, porque lo vamos a ver. ¿Ok? Es lo que queda dentro de este epígrafe 3.6. Pero es importante citar de ejemplo, de contrato unilateral, el préstamo. El contrato de préstamo. Aquí además añade la sarte, magníficamente hecho, en el siguiente párrafo, que en los contratos unilaterales no es de aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento. La facultad resolutoria por incumplimiento viene en concreto dentro de la teoría general de las obligaciones en el artículo 1124. ¿Qué ocurre en ese artículo? Que es obligación. Acciones bilaterales o sinalasmáticas. Claro, si no hay bilateralidad, por lo tanto hay unilateralidad. Y por lo tanto, efectivamente, los contratos unilaterales no se pueden aplicar bajo el contenido de lo que desarrolla el artículo 1124, porque es una facultad resolutoria por incumplimiento para contratos bilaterales o sinalasmáticos. Luego, no tiene cabida ahí la unilateralidad. No es un contrato unilateral el que refleja el artículo 1124. Vamos a continuar, porque aquí matiza ya sabiendo, habiendo analizado que son contratos bilaterales y que son contratos unilaterales, la salte añade. Categorías contractuales entre gratuito y oneroso. Hay bilaterales frente a unilaterales, pero no tienen por qué coincidir. Y son los dos últimos simbolitos, los dos últimos guioncitos que te vienen ahí en el margen izquierdo. Y dice, si bien es cierto que todos los contratos bilaterales son simultáneamente onerosos. Efectivamente. En esas mentes privilegiadas que tenéis, todos los contratos bilaterales son onerosos. Siempre. Onerosos, bilaterales. Bilaterales, onerosos. Siempre. Forever. Bien. Segundo guioncito. Pueden existir contratos unilaterales que no tengan carácter gratuito. Efectivamente, no tienen carácter gratuito, por ejemplo, la donación. Si no oneroso, sería gratuito la donación, pero puede ser oneroso el préstamo con interés. Yo voy a un banco y el banco es el prestamista, por utilizar terminologías dentro del contrato de préstamo, adelantándonos un poquito a los contratos en particular y en concreto al contrato de préstamo. El prestamista es el banco. Yo soy el prestatario. El prestamista, el banco es el acreedor y yo soy la parte deudora como prestatario. Si hay interés, sigue siendo unilateral, pero oneroso. Oneroso, como termina ahí el párrafo, y la última línea, oneroso para el prestatario. Para mí, que soy el deudor. Bien. En ese contrato de préstamo. Bien. Pues nada. Hemos terminado, como habéis podido comprobar, el capítulo 1 del manual. Y nos vamos. A las siguientes preguntas que ha hecho el equipo docente en el capítulo 2. Vamos a ver el capítulo 2, qué nos depara. ¿Qué nos encontramos en el capítulo 2 como pregunta? Lo han preguntado en una ocasión. Nos vamos a la página 14. Dentro de la página 14 vemos hacia la mitad el 1.1 y lleva como título Elementos esenciales y elementos accidentales del contrato. Ha sido objeto de examen en una ocasión. Bien. Pues vamos a ver en esa ocasión qué es lo que han preguntado. Eso precisamente. Y es fundamental que partamos del propio enunciado. Es decir, nos vamos, dejamos un poco aparte. Interesante. Simplemente es un pequeño preámbulo, una introducción. El primer párrafo para luego meternos de lleno en los apartados A y B que veis ahí en letra minúscula entre... elementos esenciales del contrato y elementos accidentales del contrato, que es la justificación del epígrafe 1.1 del que estamos tratando en este preciso instante. Los primeros, los elementos esenciales. Bueno, pues los elementos esenciales están presentes, y según el Código Civil, en el artículo 1261, porque el artículo 1261, en plan negativo, dice que no hay contrato sino cuando ocurren los requisitos siguientes. Es decir, que para que haya contrato es necesario que se den tres elementos, y son esenciales los tres. Primero, consentimiento, objeto y causa. Eso meterlo en esa mente privilegiada que tenéis como alumnas y como alumnos, porque es muy importante. Es una constante a lo largo de los próximos días, de las próximas fechas, de las próximas páginas, en relación a esta asignatura, y dentro en concreto de la teoría general del contrato. Consentimiento de los contratantes, objeto cierto que se sea materia del contrato, causa. Consentimiento, objeto y causa. Esos son los tres elementos esenciales del contrato. Bien, dejamos atrás, momentáneamente, los elementos esenciales del contrato para, como podéis comprobar, nos vamos al siguiente párrafo, que yo lo tengo puesto en el lateral, donde pone los primeros deben estar presentes, ese párrafo, pues el A, igual que empieza a desligarlo las artes con buen criterio un poquito más arriba. Y entonces, a partir del párrafo al contrario, los elementos occidentales, yo ya le he puesto la B. Que se corresponden con esta materia. Los elementos occidentales del contrato pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato. Su presencia no es esencial, pero yo adelanto, no es esencial, y las partes acuerdan incluir o no los elementos occidentales del contrato. Un pequeño adelanto, porque ya mismo en el siguiente párrafo vamos a ver cuáles son las tres modalidades, los tres supuestos fundamentales de elementos occidentales. Pero si yo adelanto, con este fragor, con este párrafo, con este párrafo, con este párrafo dialéctico, argumental, que estoy intentando expresar, como siempre con todo el cariño y toda la buena fe, es el siguiente. Esos elementos occidentales del contrato, en el momento que se incluyan en el contrato, son de obligado cumplimiento. Las partes se les da la libertad de esos elementos occidentales. Ya lo veremos en la siguiente página, a punto de terminar este apartado 1.1. Pero, como os decía, estamos en los elementos occidentales del contrato. Y en esos elementos occidentales del contrato nos encontramos. ¿Cuáles son? Esos elementos. Y lo vemos en el último párrafo. La condición, el término y el modo. La condición, el término y en la última línea el modo. Esos son los tres elementos occidentales del contrato. Bueno, luego la Sarte, ya en la página 15, pues vuelve de nuevo a la carga para comparar los elementos esenciales y los elementos occidentales en su justa medida. Y añadimos, según su explicación. En el primer párrafo completo decimos la tradicional bipartición de los elementos del contrato. Pues es que aquí solo los elementos esenciales son requisitos legales. Los elementos esenciales son legales e ineludibles para la válida formación del contrato. Así lo dice en plan negativo, ya lo comentaba en la anterior página. El artículo 1261 en plan negativo dice, no hay contrato si falta alguno de esos tres elementos. Cualquiera de los tres que falte, ya no hay contrato. El contrato no es válido, el contrato no existe. Bien, luego decimos un poquito más abajo, si real y concretamente se incorporan al acuerdo contra actuar por la voluntad de las partes, los elementos occidentales acaban por convertirse en requisitos determinantes de la eficacia del contrato. Ya lo adelantaba. Es decir, que los elementos occidentales, el mundo del derecho, el derecho civil te da libertad para incluir o la condición o el término o el modo. Pero en el momento que lo incluyan en el contrato, cualquiera de estos tres elementos occidentales pacta su inservanda. Los pactos hay que cumplirlos. Los pactos hay que cumplirlos. Los pactos, los acuerdos, los contratos son de obligado cumplimiento y las dos partes efectivamente deben de realizarla, deben de ejecutarla. Bien, luego ya termina en el último párrafo, como podéis comprobar, la enumeración de los requisitos esenciales para la validez de los contratos se encuentra, como sabéis, en el artículo 1261 con una exacta referencia a todo tipo de contratos, pero esto no es completo porque ya hemos dicho que los contratos formales o solemnes, lo hemos dicho en otra clasificación, constituyen un requisito estructural en la forma. En sí mismas considerados. Lo mismo que los contratos reales, esos son los contratos formales o solemnes. El ejemplo típico, el contrato de préstamo hipotecario, ya lo he dicho, con lo que es igual, en manera coloquial o de manera más breve. El lésico en castellano es riquísimo, pero breve, la hipoteca, lo que popularmente se conoce como la hipoteca, que en el fondo es el contrato de préstamo hipotecario. Eso es lo que serían los contratos formales o solemnes. Y luego ya para terminar, de nuevo vuelvan los contratos reales y a modo de resumen, a modo recordatorio, que es necesario. Y ahí lo vemos, y con esto terminamos el apartado 1.1 al que hacíamos mención. Vamos a continuar con nuestro periplo por este capítulo 2 y 3, y vámonos a otra pregunta que ha hecho el equipo docente. ¿A qué página nos vamos, Eladio? A la página 19. ¿Qué página has dicho? La 19. ¿Y dónde nos encontramos? En el apartado 2.4, o lo que es lo mismo, las prohibiciones de contratar. Estamos hablando en general de qué es, en esta teoría general del contrato, quién puede contratar, quién no. Y ahora llegamos a la tesitura de quién se puede contratar en general, pero hay unas prohibiciones. A ellas vamos a dedicar los próximos minutos. Y ha sido objeto de examen este epígrafe 2.4, que conforma la página 19 y 20, y decimos así. Las leyes prohíben a algunas personas la celebración de ciertos contratos, pese a gozar de la capacidad general de hablar. Por ejemplo, un alcalde no puede pujar y no puede concurrir a subastas municipales. O un juez dentro de su juzgado. O un, como muy bien dice ahí un profesor de universidad, como es el caso del Carlos Lazarte y el mío, que somos profesores, de manera exclusiva, con una competencia exclusiva en las universidades públicas, nosotros nos circunscribimos estrictamente a eso. A nuestro trabajo, a nuestro empleo. Bien, eso sería en cuanto a ciertos contratos. Pero vamos a ahondar un poquito más. Y empezamos a decir en el siguiente párrafo, en el segundo. Prohibiciones de contratar, que son aquellas donde se produce la existencia de capacidad contractual de los posibles contratantes. Se ve restringida esta capacidad contractual, se ve restringida por una prohibición expresa respecto de un determinado o concreto contrato. Bien. ¿Qué ocurre? Que la doctrina de la jurisprudencia de estos últimos años, pues en relación a estas prohibiciones de contratar, tiene una misma línea y hay un nuevo artículo, hay un nuevo contenido de la redacción, redacción del nuevo artículo 1264 que lo dice. Y si queréis, estamos a punto de terminar la página 19 y encantado, como siempre, os leo literalmente lo que recoge el artículo 1264. Dice, Lo previsto en el artículo anterior, en el 1264, se entiende sin prejuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer. Bien. Esto viene a través de la ley, la nueva redacción del artículo 1264 procede, tiene su origen en la ley 26 barra 2015, que es la ley que protege a la infancia y a la adolescencia, cambió el contenido literal de manera expresa del artículo 1264 y esa ley 26, 2015, que modificó el actual contenido que está en vigor de ese artículo 1264, tenemos que decir que es una redacción favorable, positiva. Está bien hecha. Vamos a continuar ya en la página 20, porque en el fondo en los próximos minutos y en lo que nos ocupa en la página 20 vamos a citar distintos ejemplos de prohibiciones para contratar. Aunque aprendáis todos tres, pues sería fantástico, sería estupendo para demostrarle al equipo docente si esta epigrafía, esta pregunta fuera objeto de examen, que domináis la batería sin ningún tipo de problema. Es más, maravillosamente, la domináis estupendamente. Y decimos que los supuestos tradicionales y característicos de tales prohibiciones de contratar dentro del Código Civil están, por ejemplo, recogidos, interesante, en el artículo 1459, números primero y segundo. En ese número primero y segundo, efectivamente, te dicen que hay contratos de compra-venta que hay personas que no pueden llevarlo a cabo. Bien, otro ejemplo junto al 1459, que el artículo 1459 es típico de ejemplos de prohibiciones para contratar, pero no nos conforman. No nos conformamos con eso y ya citamos, además, otro. El actual artículo 221, donde se establece la prohibición para quienes desempeñen cargos tutelares de recibir liberalidades del pupilo o transmitir bienes a título oneroso del tutelado. Bien, estupendo. Vamos a continuar. Siguiendo con las prohibiciones de contratar, pues podemos decir que se basan en razones de orden público, económico y evitan que ciertos grupos de personas se prevalgan de la función que socialmente desempeñan obteniendo un enriquecimiento injusto a costa de otra persona que se encuentre en una situación dependiente o subordinada de esa persona. Por eso la jurisprudencia, para defensa de la moralidad implícita o subyacente, pues ha citado en varias ocasiones prohibiciones de contratar. Fundamentalmente, como podéis ver ahí, el artículo, de nuevo, 1459. Y ya para terminar, en cuanto a las prohibiciones de contratar, decimos que tienen carácter particular. Y ese carácter particular y concreto tiene como consecuencia que se hace... ...que de esas prohibiciones de contratar, una interpretación restrictiva y reiteradamente la jurisprudencia ha ido en ese sentido. Por eso, en lo supuesto en que la prohibición establecida pretenda ser burlada a través de mecanismos indirectos, las consecuencias de esa posible prohibición y burlar esa prohibición ante una posible simulación o fraude de ley, pues el propio mecanismo del derecho puede aplicar el precepto conculcado que se ha intentado eludir a caso de que no se encuentra literalmente... ...contemplados por él. Bien. Estupendo. Pues vamos a continuar. Vamos a continuar porque ahora nos encontramos con el autocontrato, el epígrafe 2.5. ¿Dónde nos encontramos el 2.5? A continuación. Estamos hacia la mitad de la página 20, un poquito más abajo. El autocontrato también ha sido objeto de examen en una sola ocasión. Suficiente como para que estemos alerta sobre este tema interesante, bonito y a veces no fácil y complicado, a veces complicado de explicar. Bien, el autocontrato, aquí en el autocontrato podemos englobar todo aquello supuesto en que una sola persona, autocontrato, una sola persona asume las posiciones contractuales contrapuestas por contar con poderes representativos de otra persona o bien por tener capacidad decisoria sobre dos patrimonios separados. Una persona ante dos patrimonios separados tiene la atribución, tiene un poder que le da el mismo derecho de manera voluntaria o legal pero y se prevale de eso. Yo, una de las claves, me adelanto si me la permití un poquito en el tiempo, una de las claves para saber realmente de qué hablamos en el autocontrato es algo así como conflicto de intereses. Ese conflicto de intereses yo lo tengo subrayado en las siguientes párrafos, en las siguientes páginas, precisamente porque es el meollo y la cuestión fundamental de la que se trata en el autocontrato. Bien, aquí, bastante como siempre, pues dice aquí, trata de un supuesto, lo que se llama, al final del párrafo, de este primer párrafo, que para eso viene en letra cursiva, un contrato blindado. Y el ejemplo es que un consejero delegado de cualquier sociedad, pues se regala a sí mismo con ocasión de la Navidad un valiosísimo objeto o se fija una elevada indemnización al cargo de la empresa en caso de que vaya a cesar. Se blinda a través de su contrato y él, Juan Palomo, yo me lo guiso, yo me lo como. O sea, el refrán español, maravilloso. También para el mundo del derecho, cuando corresponda. Bien, vamos a continuar. Vamos a continuar con el autocontrato porque estamos a punto de terminar la página 20 y añadimos. Plantearse la posible licitud y eficacia obligatoria de semejante, ahí está también la clave, acuerdo consigo mismo, el autocontrato, es un acuerdo contigo mismo. Entonces, la doctrina, lo que se pregunta, es cuál es realmente la naturaleza jurídica, cuál es la naturaleza del autocontrato. Bien, nos vamos a la página 21 porque vamos a seguir analizando Pues el autocontrato. Ahora veréis que no hay una regulación del proceso, pero sí el Código Civil, si el legislador a través del Código Civil nos va dando pistas en algunos artículos de qué ejemplos podemos citar para el autocontrato con estos artículos, con el contenido de estos artículos. Y decirlo. En Derecho Español, estamos en el primer párrafo completo de la página 21, en Derecho Español no existe una regulación general de las figuras. Sin embargo, sí existen algunos preceptos, sí existen algunos artículos que evidencian la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga, ahí está la madre del cordero, conflicto de intereses con sus respectivos representados. Conflicto de intereses, contrato consigo mismo, autocontrato, son palabras claves para desarrollar este epígrafe, esta posible pregunta del equipo docente. Vamos a esos preceptos, vamos a esos artículos que citan. Cita aquí las artes con un magnífico criterio y son cuatro, por ejemplo. Tres de ellos, o adelanto, son del Código Civil y el cuarto y último sería el Código de Comercio, también válido como ejemplo. Vamos con el primero de ellos. Volvemos a la carga, fijaros con el artículo 1459. Y en sus dos primeros números, pues se les prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados. El representante no puede, a través de los dos primeros números del artículo 1459, en relación al... ...tutor o mandatario, no puede comprar bienes de su representado, a quienes representa. Primer ejemplo. Segundo, el artículo 163 del Código Civil exige que cuando los progenitores de hijos no emancipados, hijos, los progenitores, los padres de hijos no emancipados, tengan intereses contrapuestos a estos. Por ejemplo, herencia del otro progenitor ya fallecido. Bien, su nombre se nombra judicialmente un defensor de los intereses del menor. Bueno, pues veis como en el fondo lo que suyace es un conflicto de intereses. Y por eso, judicialmente se nombra un defensor que defienda los intereses de ese menor. De ese menor no emancipado. Ante la posibilidad y la prevalencia del autocontrato de su progenitor. Artículo 163. Tercero de los ejemplos. El artículo 244, cuarto. Prohíbe ser tutores a quienes tuvieran importantes conflictos de intereses. Volvemos encontrando con el conflicto de intereses. Con el menor o incapacitado. Cualquiera de estos ejemplos es válido. 1459, número primero y segundo, artículo 163 o artículo 244, cuarto. Con eso sería suficiente. Que alguien quiera ampliar ese cuarto y último ejemplo, ese cuarto y último precepto. Nos vamos al Código de Comercio, repito, al Código de Comercio, y el artículo 267 expresa que ningún comisionista o representante comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del comitente. Bien, vamos con todo. Y decimos, el autocontrato no admisible en derecho español y que debe ser considerado como anulable. Anulable. En los supuestos de representación voluntario, pero nulo de pleno derecho, nulo, repito, de pleno derecho, en la hipótesis de representación legal. Luego aquí, ya te cita, la salte como siempre, cita un poquito de jurisprudencia de la Sala Primera de los Civiles del Tribunal Supremo y habla del presupuesto, de que realmente existen conflictos de intereses, en la actuación de la persona que da vida al autocontrato, etcétera, etcétera, etcétera. Bien, continuamos diciendo, la conclusión negativa se impone en este caso, pues porque efectivamente no se pudo negar. No se pudo demostrar que efectivamente el padre, en relación al posible conflicto de intereses con su hijo, no lo estaba perjudicando, al contrario, lo estaba beneficiando. Si se hizo un autocontrato, un acuerdo consigo mismo, era para beneficiar los intereses del hijo y, por lo tanto, repito, no hubo, en aquel momento, en esa sentencia, no hubo conflicto de intereses. Y se pudo demostrar. Bien, bien. Luego, ya no solamente ya al final de la página 21. También la 22, como podéis comprobar, pues la salte con ese magnífico criterio, pues sigue poniendo sentencia, pro y de contra, si en algunos casos esa autocontratación efectivamente había conflictos de intereses o no en alguno de ellos. Ya habla de que hubo conflictos de intereses. En uno en concreto, estamos en la página 22, en la primera línea, sentencia del 10 de junio de 2015, efectivamente estamos hablando de que hubo un abuso del derecho y por eso se cita ahí con buen criterio dentro del título preliminar. El artículo 7.2, es el abuso del derecho. Bien, estupendo. Ya, aquí termina ya la letra menuda, letra pequeña, pues vuelve a decir aquí, estamos a punto de terminar este apartado del autocontrato. El legislador actual, con menos desconfianza en la figura del autocontrato, se admite la autocontratación, te cita ejemplos de la ley de fundaciones. La ley de fundaciones es una ley 50 barra 2002, de 26 de diciembre, que se habla de autocontratación y si mientras no haya conflicto de intereses, la autocontratación no podemos decirle que no, que no es válida, porque puede ser válida. Puede uno actuar con buena fe y mejorar los intereses del menor, de la persona tutelada o que esté a tu cargo y, por lo tanto, si está a favor en ese tipo de gestión de disposición, no hay conflicto de intereses. ¿Vale? Bien. Bueno, pues eso sería todo. Vamos a continuar en este capítulo 2 del manual. Más preguntas que ha hecho el equipo docente. Ahora nos vamos a la página 23. Fijaros, si me lo permitís, un poquito antes, la 22. Estamos hablando ahora, a partir de ahora, en el epígrafe 3, es un simple acercamiento. Ahora os diré exactamente qué es lo que he preguntado en la página 23. No sin antes justificar. No sin antes justificar por qué llegamos a la página 23. Estamos, a partir del epígrafe 3, página 22, hacia la mitad, el epígrafe 3, trata sobre el consentimiento y los posibles vicios. La formación del consentimiento es, como primero de los elementos esenciales del contrato, consentimiento, objeto y causa, consentimiento y los posibles vicios de la voluntad o del consentimiento. No es todavía objeto de examen. ¿Veis el epígrafe casi al final de la página 22? El epígrafe 3.2, el error como vicio del consentimiento. Bueno. Pues el error, en el Código Civil, solamente con un artículo es suficiente, se despacha el legislador para dar respuesta al error. Artículo 1266. Repito, artículo 1266. ¿Y qué vamos a hablar? Aquí simplemente es ponernos en antecedentes de qué es el error para el legislador. También para la doctrina científica. También para las artes. Porque ahora os diré en concreto, cuando hagamos este pequeño preámbulo del error dentro del 3.2, qué es lo que ha preguntado en concreto, de manera específica. El Equipo Docente. Vemos el error como vicio del consentimiento. Epígrafe 3.2. Y decimos, el Código Civil no ofrece una definición del error en cuanto a vicio del consentimiento. Omite tal definición sencillamente porque en el artículo 1266, fundamental, acordaros, si preguntara, en 1266 es igual al error, como decía, porque en el artículo 1266 el término error tiene la significación usual O convencional, equivocación, falsa representación mental de acto. ¿Vale? Estupendo. Vamos a seguir justificándonos. Al final de la página 22. Lo que sí regula el artículo 1266 son los requisitos o circunstancias fundamentales que comportan que el error sea relevante o no con vista a privada eficacia al contrato celebrado. Sin la jurisprudencia, habla de que efectivamente si hay errores se puede demostrar. Si no hubiéramos formalizado el contrato, por eso es un picio del consentimiento, por eso es un picio de la voluntad, si sabemos que hay un error. Ahora hablaremos de las modalidades de error. Pero no sin antes despachar esta pequeña introducción ya en la página 23. El Tribunal Supremo, como veis en la parte superior que hay dos guioncitos, pues utiliza el argumento y dice que el reconocimiento del error sustancial con trascendencia anulatoria del negocio tiene un sentido excepcional muy acusado. Hay una posibilidad. Hay una posibilidad de que se anule si hay un error sustancial importante, sustancial o esencial. Y continuamos. Ese segundo guioncito con el que vamos a terminar, esta pequeña introducción. El Tribunal Supremo dice que la trascendencia invalidante del error requiere una prueba plena reservada estrictamente a los jueces de primera instancia. Para que haya error, pues efectivamente estamos... Estamos, como os decía, para que haya error, estamos con que haya una prueba plena. Es decir, que se tiene que demostrar dentro de las pruebas de la obligación. Y para eso, como no podía ser de otra manera, los que interpretan y aplican las normas jurídicas son los jueces. Y sería el juez de instancia. Bien. Ahora ya sí. ¿Veis que dentro de este apartado 3.2 nos encontramos apartado A mayúscula B? ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Estamos en la página 23. Continuamos en la página 23. El A mayúscula. Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato. Esto lo ha preguntado todo el epígrafe A mayúscula. Todo, todo completo, lo ha preguntado en una ocasión. Todo el apartado A mayúscula. Que ocupa desde la página 23 al principio de la página 25. Vamos a ello. Esto sí ha sido materia, como os digo, encantado como siempre, materia de examen. Pero para justificar el error, pues justificamos que el artículo 1.266 a definición, etcétera, etcétera, etcétera, etcétera, estando dentro del epígrafe 3.2. Repito, a mayúsculas. Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato. Y yo tengo puesto ahí a la derecha, como siempre, otra vez, soy el cancillo histórico. José Mota trasladado a la webconferencia. Artículo 1266. Bueno, pues el artículo 1266 dice que para que el error invalide el consentimiento. Interesante, porque vamos a leer literalmente en 1266. Así nos lo pone pedagógicamente, estupendamente, el profesor Lasarte. Y luego lo vamos a desarrollar en los distintos apartados dentro de la. Primero, segundo, tercero, cuarto. Vamos a ello. Vamos a recoger de manera expresa qué recoge el contenido del artículo 1266. Para que el error invalide el consentimiento. Deberá recaer sobre la sustancia de la cosa. Yo tengo subrayado la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrar el error sobre la persona. También lo tengo subrayado. Repito, el error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal. Bueno, esas son las palabras literales. Por eso está entre comillas. Bueno, pues conforme a lo que acabamos de leer. El error causante. La posibilidad de la posible anulabilidad puede recaer sobre datos objetivos del propio acuerdo contractual cuando respecto de la otra parte contratante. En el primer caso suele hablarse de error esencial o sustancial que se corresponde con el siguiente apartadito 1 o segundo error sobre la persona que lo vamos a ver con posterioridad y que se corresponde con el apartadito 2. Bien, pues vamos a hablar sobre el error esencial o sustancial y decir aquí hay una referencia objetiva del error que es clara según el artículo. Error esencial o sustancial, repito, por tanto el error sustancial es un error de carácter objetivo. Luego ya de nuevo la sarte para un mayor abundamiento y un mayor reconocimiento dice que la jurisprudencia ha dictado varias cuestiones en relación al error en la contratación de productos y servicios de inversión. En estos últimos años ya sabéis la contratación de swap de tipos de interés que ha traído muchísimas problemáticas dentro del Tribunal Supremo. Para hacer nula el contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento, error sobre los extremos, este error puede considerarse sustancial y dedicarse a los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento. Bien, pues el incumplimiento de los deberes de información que competen a las entidades bancarias, a través de esos contratos, de esa contratación de swaps, pues el incumplimiento de los deberes de información que competen a las entidades de servicios de inversión puede dar lugar a una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento. Error vicio del consentimiento y de hecho estamos tratando y puede ser considerado como justificamos en este apartadito, este epígrafe 1, el error esencial o sustancial. Bien. Vamos a continuar, vamos a continuar porque nos vamos a encontrar ahora, como podéis comprobar, con el apartado 2, el error sobre la persona. Bien, pues el error sobre la persona es con la que se contrata y a partir de ese error sobre la persona que se contrata buscamos la identidad personal propiamente dicha o concretas cualidades personales de la otra parte contratando. Bien, continuando en el siguiente párrafo hablamos del error sobre la persona limitado a ciertos contratos y en términos latinos es, como veis, en el siguiente párrafo que viene en letra cursiva, segunda línea, siguiente párrafo, segunda línea, en letra cursiva, intuitu personae, que es la confianza intuitu, confianza en latín, de la persona. La confianza en la persona. Por eso hablamos del error en la persona. Son todos aquellos contratos que implican una cierta relación de confianza entre los contratantes, una sociedad, un mandato, un depósito, una donación y conlleva necesariamente una valoración de las habilidades o actitudes de la persona sobre el que le cae la prestación del servicio. Bien, bueno, pues este error en la persona puede dar lugar a una eficacia anulatoria del error sobre la misma, sobre la persona y tiene en la práctica un campo de aplicación limitadísimo fuera, justo, fuera de los contratos intuitu personae. Pues esa confianza en la persona. La persona en la confianza fuera de esos límites, de esos parámetros a los que podíamos hablar de error en la persona sobre la persona es difícil encontrarlo. Tiene que ser en ese límite, en ese marco normativo a través o convencional a través de los contratos. Contrato es intuitu personae, error en la persona. Vamos a seguir analizando en el fondo esa posible anulabilidad del error y llegamos al apartadito 3. Estamos, como podéis comprobar, en mitad de la página 24 y nos encontramos con que el artículo, de nuevo vuelvo a insistir en ello, el artículo 1266 habla de que el error se requiere igualmente para invalidar el contrato que se trate de un error excusado. Decimos que el contratante que incurre en yerro debe acreditar haber ejercitado. Una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato y que no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido. Para anular el contrato por error, uno de los contratantes, según el artículo 1266, no exige precisamente que aquel sea excusable. Pero sí, no lo dice el Código Civil en el 1266, pero sí lo dice la jurisprudencia. Bien, estupendo. Y ya para terminar, como os prometí, estamos al principio de la página 25 y el cuarto y último apartadito dentro de este apartado A mayúscula, objeto de examen, pues debe existir, decimos en el cuarto, debe existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato. Un nexo de causalidad entre yo he sufrido un error y yo he celebrado, a través del error he celebrado, se ha formalizado un contrato. De forma tal que resulta exigible probar que dicho error es determinante. Sí, hablamos de error sustancial en el primer supuesto, error excepcional sustancial y ahora determinante. Es decir, de no haber existido error, no se había llevado a cabo la efectiva celebración del contrato. Ok, estupendo. Pues vamos a continuar. Vamos a continuar porque ahora ya sí nos encontramos con, en la página 26, página 26, que no encontramos en la página 26, otro de los vicios del consentimiento. ¿Qué es lo que dice? De la voluntad. Hemos hablado, en primer lugar, del error. Ahora vamos a pasar, en la página 26, el epígrafe 3.3, la violencia. ¿Dónde nos encontramos la violencia? En el artículo 1267 primero. Repito, artículo 1267 primero. Esto es el segundo de los vicios del consentimiento o vicio de la voluntad, como prefiráis denominarlo. Esto ha sido objeto de examen en el apartado 3.3. En definitiva, la violencia en dos ocasiones. El equipo docente lo ha preguntado en dos ocasiones. Vamos a ello. Definir la situación en que se violenta la voluntad o la manifestación de consentimiento de una de las partes contratantes, nos lo tenemos que encontrar, efectivamente, en el artículo 1267 primero. Y decimos, dice el código civil, hay violencia cuando por arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Efectivamente, esa fuerza irresistible será en todos aquellos casos de violencia física absoluta en que la voluntad del contratante es sustituida por el agente violentado. ¿Qué lleva a cabo la violencia? El ejemplo típico es que alguien que no sabe firmar lo violenta, para que ponga un dedo, ponga el dígito, nunca mejor dicho, a través de su huella digital y que parezca que ese contacto es válido. Estamos llevando al extremo a este vicio del consentimiento, pero estamos hablando de una violencia física absoluta. Y por lo tanto estamos hablando de violencia y estamos... intentando sencillamente justificarla de una manera doctrina bien, cabe también pensar en los casos de hipnosis o sugestión bueno, ahí tengo yo mis reservas pero ahí están, bien, bueno para estos casos no es que la voluntad del consentimiento del contratante se cueste viciado sencillamente no hay consentimiento porque se ha utilizado la violencia para que esa persona lleve a cabo la ejecución, la perfección del contrato y por lo tanto si hay violencia no hay contrato el contrato es inexistente no existe, bien dos veces la pregunta el equipo docente la violencia, repito, artículo 1267, primero vamos con el tercero de los vicios de la voluntad del consentimiento, estamos hablando de la intimidación error, vicio, intimidación epígrafe 3.4 la intimidación, que es lo que ha preguntado el equipo docente, todo el epígrafe 3.4, la intimidación ¿cuántas veces lo ha preguntado? dos veces el equipo docente lo ha preguntado en dos ocasiones ¿dónde nos encontramos la intimidación? si sois tan amables y tomáis nota en el artículo 1267 pero en el párrafo artículo, repito, 1267 en el párrafo segundo, tercero y cuarto artículo 1267 segundo, tercero y cuarto bien, aquí nos encontramos como podéis comprobar con distintos apartados A y B mayúsculas pues vamos a atacar, si os parece bien, el primero de ellos, A mayúscula noción general y requisito bien, la intimidación empezamos diciendo que la intimidación es otro de los vicios de la voluntad o deficiencia del consentimiento, que puede comportar la invalidez del contrato se encuentra perfectamente descrito en el segundo párrafo como decía, del artículo 1267 porque inspira a uno de los contratantes el temor racional infundado ante un mal inminente grave esa sería una de las claves que tengo subrayado dentro del contenido expreso del artículo 1267 segundo párrafo, bien esta intimidación o coacción moral, que supone la intimidación, es una breble gruesa del precepto para determinar el alcance y significados propios de la figura en el fondo, en todo lo que ocupa la página 27, en los distintos apartados, primero, segundo y tercero dentro de la mayúscula en el que nos encontramos que serían los requisitos vamos a analizar esos requisitos para que se produzca coacción moral o, si no preferís intimidación, bien pues vamos con esos tres requisitos, en la parte superior de la página 27 La amenaza de que sea objeto una de las partes contratantes ha de ser de tal naturaleza que inspire un temor racional y fundado. Eso está literalmente, está entre comillas, porque literalmente viene del párrafo segundo del artículo 1.267. El primero de estos requisitos es que existe un temor racional y fundado que le lleve a prestar un consentimiento inicialmente no deseado. Así, el Tribunal Supremo, entre ese temor y el consentimiento finalmente otorgado, hay un nexo eficiente de causalidad. Un nexo de causalidad causa-efecto. Yo recibo esa intimidación, esa coacción moral y, por lo tanto, formalizo el contrato, aunque no quiera. ¿Vale? Bien. Primero, vamos terminando esta primera cuestión porque en el siguiente párrafo destacamos algo. Así como la entidad de la amenaza y su incidencia sobre el presuntamente intimidado o atemorizado. Eso es lo que ocupa el párrafo tercero del artículo 1.267. Artículo 1.267, repito, tercer párrafo. Segundo de los requisitos. La amenaza ha de estribar en el anuncio de un mal inminente y grave, está puesto en cursiva porque son palabras literales del artículo 1.267, segundo párrafo, y repito. La amenaza ha de estribar en el anuncio... ...en el anuncio, perdón, de un mal inminente y grave, ya que otro tipo de advertencia o avisos no merecen el calificativo de intimidación. Y la jurisprudencia, pues, te da razón a la coacción al contratante, ha de ser tal que influya en el ánimo, induciendo al admitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a su propio interés. El código expresamente requiere que el mal anunciado recaiga directamente sobre las personas o sobre los bienes del contratante o sobre los de sus familiares más cercanos. Y el tercero y último de los requisitos, que se corresponde, como no podía ser de otra manera. Con el apartado 3 dice... ...aunque el Código Civil no lo diga, la amenaza intimidatoria ha de ser injusta y extravagante al derecho, ya que en el caso de que la amenaza se reduzca al posible ejercicio de un derecho, por ejemplo, proceder a la ejecución hipotecaria del domicilio del deudor o embargarle un porcentaje de su sueldo, evidentemente, no se estará llevando a cabo una intimidación alguna. La intimidación a través de la Administración de Justicia o de una serie de acciones dentro del ámbito civil, en este caso, nuestra asignatura, no sería motivo para... ...decir o defender a una persona o argumentar que está siendo intimidada. ¿Vale? Bien, todo esto es el apartado A, como os decía. Loción general y los tres requisitos que acabamos de ver en esta misma página 27. Vamos a continuar con el siguiente apartado, el B mayúscula, que dice... ...el temor reverencial. Bien, el último párrafo... del artículo 1267 contempla el denominado temor reverencial y son palabras literales el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no alguna edad contra este temor reverencial no es relevante para el derecho en tanto no tenga naturaleza intimidatoria, si no tiene naturaleza intimidatoria no podemos tenerlo en cuenta por eso ya en la página 28 la sante con esa clarividencia que le caracteriza a partir de la segunda línea página 28 segunda línea por ejemplo cuando un dependiente llevado de enmero desea agradar y congraciarse con el empresario para el que trabaja y ante la existencia de este hacer aprestar su piso para una aventura amorosa, si el empresario por el contrario le ha amenazado con despedirlo el contrato será anulado a causa si le amenaza con despedirlo entonces ya sí puede ser intimidación porque se produce la anulación de ese contrato fijaros la sante agudísimo como siempre, ahora ya hemos visto la violencia y la intimidación bueno, pues hay rasgos comunes un régimen común de la violencia y la intimidación bueno, pues estos rasgos comunes es decir, el apartado 3.5 estamos en la página 28, en la parte superior esto ha sido objeto de examen también en una ocasión régimen común de la violencia y la intimidación o lo que es lo mismo, a mí me gusta siempre poner ahí los artículos simplemente por citarlos, yo creo que hacen más grande y que os vayáis acostumbrados a los artículos del código civil estoy refiriendo con el régimen común de la violencia y la intimidación artículo 1.268 bien, estupendo ¿qué nos encontramos en este régimen común? bueno, pues decimos, esto ha sido objeto de examen en una ocasión, decimos algo así como que en el contrato celebrado bajo la violencia física absoluta realmente no hay consentimiento mientras que en el caso de intimidación está viciado el artículo 1.268 para ambos vicios de la voluntad dice que los contratos celebrados bajo violencia y intimidación serán anulados bien, matiza en el siguiente párrafo la sante como siempre con buen criterio los contratos celebrados bajo violencia deberían ser, y yo opino igual humildemente opino igual deberían ser nulos de pleno derecho por inexistencia absoluta del consentimiento el artículo 1.268 evidencia que la violencia y la intimidación puede ser causada tanto por la otra parte contratante como por un tercero que no intervenga en el contrato se trata de evitar que el violentador o intimidador pueda conseguir la validez de lo que en jerga periodística se denomina matones a sueldo, puede ser que utilice un tercero para violentar o intimidar al objeto a la persona a la que quiere que suscriba ese contrato, bien y lo recoge el artículo 1.268 vamos a continuar porque ahora si nos encontramos de nuevo con el cuarto y último de los vicios de la voluntad o vicios del consentimiento. Error, violencia, intimidación, dolo, el dolo. Es decir, estamos hacia la mitad de la página 28 y por lo tanto hablamos del epígrafe 3.6. ¿Qué ha preguntado el equipo docente? El dolo. ¿Cuántas veces lo ha preguntado? Cinco veces. Cinco veces lo ha preguntado el equipo docente. ¿Y dónde nos encontramos el dolo en el Código Civil? En los artículos 1269 y 1270. 1269 y 1270. Bien. ¿Quién actúa con dolo? ¿Actúa dolosamente con dolo? Pues de manera malévola, maliciosa. Estamos hablando del epígrafe A. Noción que es requisito. De manera malévola, maliciosa. Para captar la voluntad de otro. Pues ha incumplido la obligación que tenía contraída. Y el dolo como vicio del consentimiento consiste en intuición a otro a cerrarse. A celebrar un contrato que finalmente se celebra y que incurre en error. Por lo tanto, estamos hablando del artículo 1269. Hay dolos cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido a celebrar un contrato que sin ellas, que sin esas maquinaciones o palabras insidiosas nunca hubiera celebrado. Por eso hay dolos. Hay dolos ahora hablaremos de las dobles disyuntivas. De la doble modalidad o clases o supuestos de dolos. Y por lo tanto jugamos, como os decía desde el principio, desde el minuto uno en relación al dolo con los artículos, repito, 1269 y 1270. Porque el artículo siguiente, repito, en 1270, habla de dolo como vicio del consentimiento para que el dolo produzca la anulidad de los contratos de deber a ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. Y además, en el dolo incidental se puede pedir indemnización de daño y perjudicio. Ahora hablamos, para justificar la noción, estos tres primeros párrafos serían la noción. Ahora vamos a hablar de los requisitos para que el dolo sea causa, de anulabilidad del contrato, se requieren tres requisitos. Que se corresponden a los siguientes, al final de la página 28 y prácticamente todo lo que ocupa la página 29, con los requisitos primero, segundo y tercero. Primero de los requisitos, que el dolo sea grave. Llevar a cabo con la mala intención consciente y desneverada de engañar a la otra parte. Aparte, un pequeño kitkat, vamos a hacer un pequeño paréntesis, hay un dolus bonus o un dolo bueno. Eso no es dolo. Es para cuestiones de publicidad, de propaganda. Alabanza de los productos, pero eso no es en el fondo dolo. Es un dolo publicitario que no tiene mayor entidad para el mundo del derecho. Y los consumidores y usuarios deberíamos saber cuando efectivamente hay una publicidad, perdón, una propaganda para vender y la alabanza de los productos para dentro del mercado vendernos. Eso es dolus bonus o dolus bueno, repito, no es dolo estrictamente, en sentido riguroso. Pasamos al segundo de los requisitos. El dolo ha de inducir a otra parte a celebrar el contrato. Estamos hablando, por lo tanto, de un dolo, ya estamos en la página 29, en la parte superior. El dolo, repito, apartado 2, ha de inducir a otra parte a celebrar el contrato. Es un dolo determinante o dolo causante y sin cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera contratado. Estamos hablando, repito, del artículo 1269. Frente al dolo o junto al dolo determinante o dolo causante, frente a él no contamos el dolo incidental. No resulta caracterizado por el código. Y este no tendrá consecuencias anulatorias del contrato celebrado, sino que solo dará lugar a indemnización de daños y perjuicios, como recoge el artículo 1270 en su segundo párrafo. La noción de dolo incidental es clara. Es la conducta engañosa que lleva a quien libre y conscientemente está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables o perjudiciales que no hubieran aceptado de no intervenir el dolo incidental. Ejemplo que cita aquí la SATI. Además, siempre son geniales los ejemplos para que no se nos olviden nunca. Necesito que me arreglen el coche en un pueblo donde se me va a venir. Pero el mecánico, que es muy listo, muy astuto, argumenta que es la romería de la comarca y es falso y acepta un precio deshabitado por tal de que él me lo pueda reparar, me lo pueda arreglar. El tercero de los requisitos 3 es que el dolo no haya sido empleado por las dos partes contratantes. Artículo 1270 primero. Primero, porque si efectivamente es así, las dos partes han actuado de manera dolosa con dolo y, por lo tanto, compensan el dolo. Hay una compensación del dolo y ellos tendrán que ajustarse a través de una tasación a posteriores de quién ha engañado a quién, en qué porcentaje, de una manera parcial, total, hay compensación del dolo. La jurisprudencia, para la apreciación de este vicio de consentimiento, pide lo siguiente. Primero, que haya un apartado, es el último párrafo, que haya, repito, una serie de requisitos que se corresponde, 5 con los apartados A y E, respectivamente, en ese mismo párrafo. En el último párrafo, dentro del apartado A mayúsculo. Primero, A, una conducta insidiosa e intencionada. B, la voluntad del declarante de haber quedado viciado. C, esta conducta debe ser determinante de la declaración. D, el carácter grave de la conducta insidiosa. Y E, y último, el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero ni empleado por las dos partes. Luego ya, para ir terminando, el apartado. En el apartado B hablamos del dolo omisivo y nos pregunta, con buen criterio nos preguntamos, ¿que habrá también hablar de dolo por omisión? Efectivamente, el artículo 1269 solamente habla de palabras o maquinaciones insidiosas, pero hay que añadir que lo mismo que puede lograrse mediante una conducta activa también puede ser omisiva, una conducta inactiva. Y por lo tanto, podemos decir que según el principio de buena fe, con el artículo 7.1, siempre como referente, el artículo 7.1 del Código Civil, podemos decir, ya lo veremos en la siguiente página, que esa conducta omisiva también puede ser constitutiva de dolo. Efectivamente, el dolo puede consistir también en conductas pasivas o reticentes, que induzcan a contratar a quien no hubiera llevado a cabo a hacerlo en caso de haberse le hecho saber cuanto consciente y deliberadamente le oculta a la otra parte. Que calla o advierte a la otra parte y no dice nada. Efectivamente, a través de esta conducta inactiva u omisiva, el dolo omisivo puede ser constitutivo de dolo. Y por lo tanto, fíjate con qué buen criterio la salte termina en el epígrafe B mayúscula. Habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico y este no se cumpla. Bien, y luego ya para terminar, pues nos contamos en el apartado C el dolo del tercero. Por lo tanto, estamos hablando del artículo 1269. Y aquí hay un agente doloso si precisamente utiliza otra parte del contrato. Es decir, que dicha expresión no excluye la existencia de dolo cuando una tercera persona, el dolo del tercero, actúa en consecuencia de una maquinación por parte de uno de los contratantes mandado a requerimiento de uno de los contratantes. Y por lo tanto, ese tercero está actuando dolosamente en representación de una de las partes que intervienen en el contrato. Bien, pues esto es todo. En relación al dolo como cuarto y último de los vicios de la voluntad del consentimiento. ¿Cuáles son los elementos esenciales del contrato? A modo recordatorio, consentimiento, con los distintos vicios que hemos hablado. Y ahora llegamos a la página 31, el objeto. Consentimiento, objeto y causa. El objeto también ha sido objeto de examen. Página 31, abajo, el apartado epígrafe 4. Eso ha sido objeto de examen. Bien, estupendo. El objeto del contrato. Volvemos de nuevo. Mandamiento del tema. Volvemos aquí a recordar que según el artículo 1261 del Código Civil, uno de los elementos esenciales del contrato es el objeto. El objeto es cierto que es la materia del contrato. Consentimiento, objeto y causa. Ahora vamos a circunscribirnos, vamos a focalizar nuestro argumento en el objeto del contrato. El objeto, el código entiende... Perdón, por objeto, los bienes y servicios que materialmente, hablando, son contemplados en el intercambio que subyace en todo contrato. Bien, vamos a continuar con el objeto, repito que ha sido materia en general, hace muchos años, de todo el epígrafe 4 en el que nos encontramos. Bien, perdonad, los artículos en que se desarrolla el artículo 1261 segundo, es decir, el objeto del contrato, son los artículos 1271, 1272 a 1273. Y estos artículos de 1271, 1272 y 1273 hablan insistentemente de cosas y servicios. Por lo tanto, pueden ser objetos del contrato posibles, lícitos, posibles y determinados. Y por lo tanto, repito. Pueden ser objetos del contrato, tanto cosas como servicios. Así, el artículo primero que hemos citado, el 1271 y sucesivo, habla de las prestaciones de los contratantes. Y entonces hay que tener en cuenta, primero, las obligaciones de una de las partes puede consistir en un no hacer, artículo 1088. Segundo, puede ser la cesión de crédito o deuda. Y tercero, la constitución de la sociedad. El contrato de sociedad, civil o mercantil, requiere que ésta tenga un objeto lícito. En relación a las cosas, el siguiente párrafo. Pues. Pueden ser objetos de derechos en cuanto. Objetos del contrato pueden ser cosas como pueden ser bienes muebles o inmuebles, cosas muebles o inmuebles. Si son simultáneamente cosas, pues son susceptibles de apropiación. Y en lo que se refiere a servicios, en sentido exclusivamente activo, hacer algo. Pues el servicio puede consistir no solamente en una actitud pasiva, en una abstención de no hacer. Sino que es susceptible de valoración patrimonial para las partes. Por ejemplo, la sociedad, el contrato de sociedad civil puede ser objeto. Objeto social, que lo recoge el artículo 1666, 1683. La actividad que en el futuro puede desarrollar esa sociedad, el contrato de sociedad. Más preguntas que ha hecho el equipo docente. Ahora nos encontramos dentro del epígrafe 4, que ha sido en su integridad, en los distintos apartados que conforman el epígrafe 4. Algo más reciente ha preguntado dentro del epígrafe 4, el 4.2. Me estoy refiriendo que dos veces ha preguntado el equipo docente. En la página 32 abajo, el 4.2. Es decir, requisitos del objeto del contrato. Lo ha preguntado en dos ocasiones. ¿Cuáles son los requisitos del contrato? Lo acabamos de ver, según lo hemos citado en una ocasión, pero lo hemos citado ya en dos ocasiones. Y va a ser la tercera, los artículos 1271, 1272 y 1273. ¿Cuáles son los requisitos del objeto del contrato? Los requisitos del objeto del contrato son tres. lícito, posible y determinado, que son los que se corresponden respectivamente en la página 33 con los apartados A, B y C mayúsculas respectivamente. Lícito artículo 1271, parte superior de la página 33. Lícito pues el artículo 1271 dice que tanto las cosas, de nuevo volvemos a insistir en ello, tanto las cosas como los servicios son objeto del contrato han de ser lícitos A, respecto a minúsculas respecto a las cosas, el código exclusivamente habla en el ámbito contractual es decir, no pueden serían lícitos todos aquellos que están dentro del comercio, los que están fuera del comercio no es lícito y por lo tanto todas aquellas que no estén dentro del comercio quedan excluidas de tráfico patrimonial por ejemplo, en las dos últimas líneas dentro de A minúsculas los bienes de dominio público, el tráfico oneroso de parte del cuerpo humano, los apellidos los títulos nobiliarios, eso no es objeto del contrato, eso es res extracomercio bien, res extracomercio, cosas fuera del comercio luego, después de las cosas como no podía ser de otra manera, estamos en el apartado A pasamos al B, B minúscula de los servicios ahí, el artículo 1.271 de su apartado tercero excluye del contrato todos los servicios que sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres ¿vale? estupendo, lícito posible, posibilidad hacia la mitad de la página 33 estamos hablando del apartado B mayúscula posibilidad, por lo tanto estamos citando el artículo de manera obligada el artículo 1.272, el código en el artículo 1.272 dice que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles que sean cosas o servicios imposibles entonces, por lo tanto, la posibilidad o imposibilidad contemplada en el artículo en este artículo 1.272 hablamos de posibilidad físico-material desde la cosa a ejecutar el servicio que constituye objeto del contrato y luego ya llegamos, lícito posible determinado o determinable estamos en la parte inferior de la página 33 y hablamos C determinación o determinabilidad y estamos hablando, por lo tanto, de la página 1.200, perdón, del artículo 1.273, efectivamente, el artículo 1.273 en el apartado 12 determinación o determinabilidad habla exclusivamente de las cosas Aunque nos podíamos extender a los servicios. Y decimos que una vez perfeccionado el contrato, se requiere que la cosa de servicio que constituye el sujeto pueda quedar determinada. Sería necesario un nuevo pacto de acuerdo en las partes para estar conformes con el objeto del mismo. De ahí que el código nos requiera como requisito sine qua non que el objeto contractual quede absolutamente determinado. Basta con que sea determinable. Bien. Vamos a ir terminando porque nos encontramos ahora con ya el siguiente capítulo, el capítulo 3. ¿Qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Bueno, vamos a la página 41. ¿Veis el epígrafe 2, el principio de libertad de forma? Bien, pues dentro del principio de libertad de forma lo ha preguntado de una manera genérica en una sola ocasión. Y dentro del 2, el principio de libertad de forma, hay una doble disyuntiva, nos encontramos con un doble apartado. El 2.1 y el 2.2. Por lo tanto, ha sido objeto de saldo. El 2.1, contrato verbal o contrato escrito. Yo no me quiero detener mucho, sino simplemente decir que hay libertad de forma dentro del derecho civil. Y que, por lo tanto, los contratos verbales son válidos. Los contratos escritos, por supuesto, los contratos verbales son válidos. Pero no quiero que olvidéis que, efectivamente, es muy difícil demostrar la existencia de la prueba de un contrato verbal en la palabra de uno frente a otro. ¿Vale? Eso es lo importante. Y, por lo tanto, ya en la página 42 es necesario que se pruebe la existencia del contrato verbal. Porque el escrito no debería detener ningún tipo de problema precisamente porque está escrito. Bien, y es lo que se llama documentar el contrato. Si queréis darle un mayor realce a estos contratos verbales y contratos escritos, nos ateremos al artículo, al contenido del artículo 1278, ¿vale? Y ya para terminar, nos encontramos dentro de estos dos documentos privados y documentos públicos. Documentos públicos y documentos privados. Bien, la forma escrita nos contamos con esta vieja dicotomía. Documentos privados y documentos públicos. Vamos al primero de ellos, a los documentos privados. Son los propios contratantes los que llevan y plasman materialmente, de forma escrita, el acuerdo contractual. La existencia de estos documentos privados acredita ante las partes y sus calzamientos la existencia del contrato propiamente dicho. Por lo tanto, tenemos que citar de manera obligada dos artículos fundamentales en cuanto a los contratos privados. El artículo 1225 y el artículo 1227, que hay las actividades. Lo explica estupendamente. Incluso legalmente reconocido, ese documento privado carece de eficacia para editar su fecha frente al tercero. Por eso es importante siempre tener a cautela una cierta duda ante los contratos privados. Pero bueno, el refrendo en cuanto a los artículos, repito, lo encontramos en el artículo 1225 y 1227. Respecto al tercero, por ejemplo, en 1227, en cuanto a la fecha del documento, solo se encontrará desde el primero. Estamos al final de… Dentro de los documentos privados. El día en que se hubiese incorporado en un registro público o se entrega a un funcionario público por razón de servicio. Por ejemplo, presentó la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales en un contrato de compra o, segundo, desde la muerte de cualquiera de los firmantes. Frente a los documentos privados nos encontramos los documentos públicos y aquí nos encontramos que están extendidos autorizados por empleados funcionarios públicos. Y, por lo tanto, tenemos como referencia el artículo, entre otros, 1216, que tiene una mejor condición probatoria. Pues que hacen prueba a un coto tercero del hecho que motiva su otorgamiento a la fecha de este. Junto al artículo 1216, añadimos el 1218. Es natural la supremacía probatoria de los documentos públicos porque el Estado deposita en la fe pública de ciertos funcionarios subordinados todo el rigor y en esos documentos que autoriza. Entre los documentos públicos en la práctica nos encontramos, sobre todo, los documentos notariales. Y, por lo tanto, al artículo 1216, por lo menos, denueva la carga porque estamos hablando de la figura del notario, de la notaria. Y en la legislación civil lo concretamos, los documentos públicos y la notaria, con las escrituras públicas. Repito, artículo 1216. Y ya para terminar, decimos en el último párrafo, la supremacía probatoria de los documentos públicos respecto de la fecha tiene numerosas importantes consecuencias prácticas. Y, sobre todo, entre otros, a la prelación de créditos que ya veremos en otro momento y se adecua al artículo 1929, segundo del Código 5. Esa supremacía de los documentos públicos, repito, en respecto a la fecha de este. Para distintas consecuencias prácticas, de derechos concurrentes o contradictorios. Para eso está la prelación de créditos. Bueno, pues con estas palabras mías acabamos de ver, como podéis comprobar, tanto el tema 1 y el tema 2 del programa. Tema 1 y 2 del programa. Y el siguiente jueves... si no recuerdo mal, el jueves 7 pues veremos y que lo grabaré, lo colgaré como siempre es habitual en mí, ya cuando las cosas funcionan, a través de la aplicación informática lo volveré a colgar, colgaré todas y cada una de las grabaciones en Inteka, en la página oficial Inteka bien, nos vemos el próximo jueves, día 7 y a todos aquellos que no podéis venir directo pues como siempre grabaré todas y cada una de las webconferencias bien, pues nada, os mando un saludo muy cordial desde Jaén y buenas noches a todos un saludo cordial mucho ánimo y mucha suerte en esta asignatura de Derecho de Contrato para el segundo cateneste, todo va a salir muy bien, un abrazo cordial desde Jaén saludos con el máximo cariño y el máximo respeto