Sí. Hola, buenas tardes. Hola, buenas tardes. Hola, buenas tardes. Mi nombre es Eladio Aparicio. Hoy es jueves 7 de marzo de 2019, jueves 7 de marzo. Estoy en el aula 2 del centro asociado de Jaén Capital, del centro asociado Andrés de Vandelvira, de la provincia de Jaén. Bienvenidos a todos. Esta asignatura se llama Derecho Civil 2, el número romano 2.2. 2 es número romano, punto, 2 es número ordinario o lo que es igual, derecho de contrato. En este aula 2 ahora mismo tengo aquí a José, un alumno al que aprecio, como no podía ser de otra manera como al resto, aprecio mucho. Ya ha sido alumno mío en otras asignaturas y, en concreto, en este mismo curso, en el primer cuatrimestre. En relación a la asignatura Derecho de Obligaciones. Y en el chat tengo a otro usuario, Antonio, que desde aquí lo saludo con afecto. Bien, pues nada, vamos a continuar nuestra andadura en relación al programa, como siempre el programa, y que tiene sus equivalentes, como no podía ser de otra manera, con los capítulos del manual. Ya tengo grabado el jueves pasado, tengo grabado la semana pasada, tengo grabado el tema 1 y 2 del programa, y está perfectamente identificado a través de Cadena Campus en diferido, dentro de la página oficial de la UNED, Inteka, IntekaUNED.es. Bien, y hoy nos corresponde, pues el tema, hoy nos corresponde el tema 3 y 4 del programa. El tema 3 del programa se corresponde exactamente con los capítulos 4 y 5 del manual. Repito, tema 3 del programa es igual a capítulos 4 y 5 del manual. Y cuando terminemos el tema 3, pasaremos al tema 4. Bien, vamos a seguir terminología del manual, y en esa terminología del manual nos vamos a encontrar con que nos vamos al capítulo 4 y vamos a ver las distintas preguntas que ha formulado el equipo docente a este capítulo. Bien, y en este capítulo 4, pues nos vamos a encontrar con la primera pregunta que se remonta a junio de 2012, y nos vamos a la página 59. Y en esa página 59 nos encontramos con el apartado 2.2, la aceptación, dos puntos seguidos, el valor del silencio. Y a ello vamos. Bien, ¿qué podemos comentar en relación a la aceptación? Bueno, pues podemos decir, podemos decir lo siguiente. Y es que efectivamente esa aceptación es una declaración de voluntad por naturaleza recepticia. Recepticia porque sale del oferente con su oferta o posible contraoferta y llega, si corresponde, a la oferta de la oferta de la oferta. Bien, y en esa terminología vamos a jugar en los próximos minutos mientras sigamos hablando de este epígrafe 2.2. Bien, hay un oferente, hay un posible aceptante, ¿eh? De ahí que se llame la aceptación. Y esa oferta y esa contraoferta, pues puede ser de forma expresa o tácita. Expresa o tácita. Ahora abundaremos más en ese sentido. Y precisamente debe de existir unos hechos concluyentes para que digan… Si ese silencio, ¿podemos aceptarlo como válido o no? Por seguridad de tráfico jurídico, por seguridad contractual… A ello vamos a dedicar los próximos minutos en relación a este epígrafe. Bien, esto mismo que estoy diciendo, mucho mejor escrito, mucho mejor expresado por parte del profesor Carlos Lasante, en el siguiente párrafo, pues habla de esa estricta concordancia de la aceptación respecto de la oferta y que la jurisprudencia, lo ha reiterado de distintas formas, como unas nuevas estipulaciones, algunas son las formantes del eventual aceptante, la determinación del verdadero íter contractual… Bien, vamos a seguir analizándolo. Porque yo hace tan solo unos minutos, en el primer párrafo, hablamos de una aceptación expresa o tácita. Hombre, parece que la expresa no tenga ningún tipo de problemática. La problemática la acarrea precisamente la aceptación tácita. Bueno, pues esos supuestos de aceptación tácita lo que queremos analizar es si ese valor del silencio es del eventual, del posible, aceptante respecto de la oferta realizada, pues que tengan las negociaciones con él. En este caso, el oferente, que ante ese silencio del aceptante, pues que sí, efectivamente, podemos darlo por válido. Claro, ahora hablaremos de lo que todos conocemos. A través de correo electrónico, a través de ofertas masivas que tú no quieres, de llamadas telefónicas, que tú puedes obviarlas por silencio. ¿Vale? Efectivamente, con el equivalente, José, trasladado… Hombre, este es el ámbito, como sabes, privado. El derecho civil, como tú sabes, José, es derecho privado general. Bueno, pues vamos a continuar. Porque ante la pregunta, en ese tercer párrafo, las dos últimas líneas, tercer párrafo, las líneas que formula la salte, vamos a leerlas, ya tenemos que decir que son negativas. ¿Puede interpretarse el silencio del eventual aceptante, del posible aceptante, del presunto aceptante como asentimiento a la oferta? Y la respuesta tiene que ser negativa. Veis como un poquito más abajo, cuatro o cinco líneas, la salte con esa brillantez que le caracteriza habla de ventas por correo con objetos. Y ese silencio, o la falta de actuación de quien no puede ser considerado aún. El silencio del eventual aceptante no puede entenderse como una manifestación positiva de voluntad que lo vincule contractualmente. Claro, si yo recibo un correo electrónico o un correo y no contesto, ese silencio tiene que ser positivo para mí. Y, en definitiva, como estaba hablando de contratos, estamos todavía en la teoría general de los contratos, eso no se puede aceptar como válido. Mi silencio no se puede aceptar como un eventual aceptante diga que sí. Bien. Vamos a continuar. Así, la salte en los próximos párrafos, pues dedica, como no pudiese ser de otra manera, a distintas sentencias, distintos supuestos que han acontecido en distintas sentencias del Tribunal Supremo. Porque de las partes no existía relación o trato previo alguno de naturaleza contractual. Y aquí, pues, cogiendo sigue magníficamente argumentando y que tiene la callada por respuesta. Y esa callada por respuesta es que el silencio, como declaración de voluntad, pues, efectivamente, es la antítesis a que tú, José, me ofrece algo y yo te digo que sí. O mantenemos unos tratos preliminares, unos tratos cordiales para ver si llegamos a un buen puesto. Si yo le mando una carta, un correo electrónico, lo que sea, y no me contestas, sería, no se puede dar. Sí, efectivamente, efectivamente, efectivamente. Bueno, pues vamos con todo. Luego ya en la página 60 sigue hablando de sentencias, como yo decía, y algunas de ellas, pues, cuestiones que se presentan ante el Tribunal Supremo, las salas de los civiles del Tribunal Supremo, y son frecuentes en la práctica, la invitación a contratar, que tenga interés, por ejemplo, de irse al próximo puente. Y le manifiesta a la Agencia de Viajes que le busque algo. Eso significa que la Agencia de Viajes ha encantado, tienes un minuto ahí, ¿eh? No están constantemente atendiendo clientes. De hecho, ya me estarían atendiendo, pero de una manera personal, atienden a otros y buscan un hueco. Y le digo, pues, mira, pues, si queréis ir al próximo puente, no sé, el primero de mayo o Semana Santa, pues, queremos buscar tal sitio en la costa de Cántabra o en la Asturiana. Está, pero ese es mi silencio antes que me lo ordenen. Pues, no significa que lo acepten. Por lo menos, ya lo preguntaron, lo han preguntado como sabéis hace muchos años, y por lo menos que sepáis un poquito comentar, que es lo que estoy siempre diciendo, que si te hacen cuatro preguntas, debes de contestar a las cuatro, con mayor o menor suerte y conocimiento, pero, ¿vale? Estupendo. Ahora pasamos, dentro de este capítulo 4 del manual, pasamos a la página 66. Y en la página 66 nos encontramos con una pregunta, un tema con mucho atractivo y, claro, yo no tengo la base de datos antes del 2012. Seguramente lo habrán preguntado más veces, pero, bueno, una vez en los últimos años. Y es el epígrafe 3 en la página 66, como es el precontrato. Yo tengo aquí puesto, yo tengo aquí puesto como ejemplo del precontrato. A ver, lo vamos a ver en los próximos minutos. Dos artículos fundamentales. Uno de ellos, sobre todo, que es el primero de ellos, fundamental. En 1451 y en 1862. 1451-1862. Bien, estupendo. Bueno, pues vamos a ello. Fijaros cómo tiene este apartado epígrafe 3, tiene dos subepígrafes. Y fíjate cómo mete. Hasta que lleguemos al 3.1 es como una información general. Son unas directrices genéricas para luego ir a los dos supuestos por antonomasia, que es el 3.1 y el 3.2. Bien, pues vamos a meternos de lleno ya en el precontrato, pero de una manera genérica. Entonces nos encontramos aquí, efectivamente, la posibilidad de que las partes contratantes lleven a cabo la celebración de un contrato preparatorio y un futuro contrato. Un contrato preparatorio para un futuro contrato. Por eso es precontrato. Fíjate cómo las hace astutamente, como siempre, en él. Pues el epígrafe 3 lo llama el precontrato, pero que también se puede llamar la promesa de contrato. Y para la doctrina italiana se le llama contrato preliminar. Bien, como yo anunciaba, nuestro Código Civil regula dos supuestos concretos. El artículo 1451, que está en sede de compra-venta. Ahora si queréis lo leemos. En la primera lectura, cada vez que lo citemos, pues ya sabemos cuál es el contenido expreso del artículo 1451. Y luego, con posterioridad, en 1862. ¿Qué dice el 1451? Dice algo así como que la promesa de vender o comprar, vender o comprar. Yo subrayo eso porque sé lo que nos vamos a encontrar después. Esa conjunción disyuntiva de comprar, de vender. O comprar. Habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará lugar a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Por su parte, el artículo 1862 dispone que La promesa de constituir prenda o hipoteca solo produce acción personal entre los contratantes. Bueno, pues en la práctica actual son sumamente frecuentes los contratos de opción de compra que se encuadran en el artículo 1451. Todavía no hemos llegado a los contratos en particular. Y el contrato de compra o venta empieza del 1445 y siguiente. El 1451 trata sobre el precontrato. Y el legislador, en su momento, a la hora de redactar el Código Civil, creía que el precontrato o esta promesa de contrato, por contrato preliminar, había que incluirlo ahí. ¿Vale? Para justificarme un poco cuál es su encuadre sistemático dentro del Código Civil. Aquí, la sarte empieza ya. Fíjate. En este pequeño preámbulo, dentro del epígrafe 3, pues empieza a citar sentencias, siempre certera. Y en esas sentencias, el Tribunal Supremo va a hablar de que el contrato, que se contrata... Pero que es muy importante decir que hay un contrato preparado y que tiene que tener dos cosas. Todos los elementos del contrato, por eso es un contrato preparatorio, por eso es una promesa de contrato y además, fundamental, el plazo del cumplimiento que tiene en el precontrato o en la promesa de contrato, tú tienes que poner, estamos en las dos últimas líneas, letra menuda, letra pequeña, de la página 66, todos los elementos del contrato y tienes que poner el plazo de cumplimiento. Bien, hay mucha abundante jurisprudencia en ese sentido, que es muy importante el plazo. ¿Qué plazo tiene para que el contrato, me adelanto un poquito en el tiempo, para que el precontrato, o la promesa de contrato, luego se... cumpla, se ejecute y sea contrato definitivo? Vale. Bien, vamos a continuar. Vamos al principio del precontrato en el mundo futbolístico, del deporte del fútbol. A algunos futbolistas profesionales se les termina el contrato por cuadrarlo el 30 de junio de 2019, de este año, y ya puede, entre bambalinas, en el siguiente club, ya esté haciendo un precontrato a través de su representante legal, de su representante, ese jugador. ¿Vale? Bien. Muy importante que se estipule el plazo. Vamos a continuar, vamos a continuar porque ahora nos encontramos, como yo anunciaba, en el epígrafe 3.1, el precontrato o promesa de contrato. Repito, que es las dos grandes modalidades del gran tema, el precontrato, porque estamos justificando el epígrafe 3. Ahora, subimos un peldaño en cuanto a concreción, hablamos del 3.1 y luego hablaremos en la siguiente página del 3.2. Volvemos a insistir, como no podía ser de otra manera, en el epígrafe 3.1, el precontrato o promesa de contrato es fundamental, el artículo 1.451. Bien. Bueno, pues, el precontrato dice que carece de contemplación normativa en nuestro código. Bueno, está en 1.451, pero bien. Pero, doctrinalmente, en estos acuerdos contractuales, pues, la base es la celebración de un futuro contrato. De ahí que esta promesa de contrato nos encontramos que las partes se obligan a celebrar, es una de las claves ya, un futuro contrato. A realizar un futuro contrato. ¿Y qué va a tener ese contrato? Veis ahí que pone hora, yo ahí le he puesto, José, Antonio, yo le he puesto ahí como un puntito, porque hay dos opciones. Y yo a ese puntito primero, hora mediante la prestación, eso lo pongo a, a minúscula. Y ahora explicaré por qué. Porque luego lo va a desarrollar en las artes, en los siguientes párrafos, para que lo veamos identificado. Ahora, a minúscula. Lo pongo yo ahí de puño y letra, a minúscula. Repito, hora mediante la prestación de un nuevo consentimiento respecto de este. Respecto del contrato. La prestación de nuevo consentimiento. Y hora mediante lo siguiente, sería la B, B minúscula. Hora mediante la manifestación de una sola de las partes. Una sola de las partes. Vamos a ello. El primer caso, que yo lo pongo aquí en el margen A. Este primer caso, el A minúscula, estaríamos frente a una promesa bilateral. Y no me voy a extender mucho, porque la clave está en que hay una promesa bilateral y en la segunda línea, obligaciones para ambas partes contratantes. A continuación, ahora nos encontramos con que en el segundo supuesto, el B, el siguiente párrafo, lo que yo denomino B minúscula, en cambio, aquí, nos encontramos con... con que una de las partes, el promitente, quedara vinculada por el propio precontrato frente a la otra, el promisario. Y, por lo tanto, estaríamos a una promesa unilateral. Porque aquí, en el precontrato, obligaría al promitente frente al promisario. Es una de las partes, la que se obliga, la otra está un poco ahí, a verla venir, y por eso es una promesa unilateral. El apartadito B, este párrafo que estoy leyendo, José, Antonio, el anterior, el A, es una promesa bilateral. Las dos partes se comprometen. Bien, vamos a seguir hablando en estos párrafos, mientras no diga lo contrario de la promesa unilateral. Vamos a seguir hablando de B minúscula. Bien, el siguiente párrafo dice... En realidad, lo que hemos calificado de promesa unilateral no ofrece dificultad alguna de comprensión ni existe razón en contra de su admisibilidad. Aquí, de nuevo, el artículo 1451 habla de promesa de vender o comprar, por ejemplo, puede ser una promesa de compra o una promesa de venta. Yo me adelanto un poquito a la siguiente página, que es el 3.2, que es el contrato de opción, y dentro del contrato de opción, lo que normalmente esta promesa de contrato o precontrato normalmente es de compra. Parece que tiene más interés el que quiere comprar que el que puede vender, pero no podemos desechar una promesa de venta. Yo quiera vender, tú quieras comprar, y parece que soy yo el que tenga más interés. Es una promesa de venta. Si parece que tú eres el que has tomado la iniciativa porque quieres comprarme, sería una promesa de compra. ¿Vale? Algo tan elemental como lo que acabo de decir. Por eso, fíjate que yo insistía cuando estábamos por primera vez leyendo literalmente el artículo 1451, que ahí nos encontramos la conjunción disyuntiva O. Bien, seguimos a punto de terminar este párrafo diciendo que en una de las partes... Otra vez lo que hemos dicho. En cuanto a la promesa unilateral, una de las partes... Faltan cinco o seis líneas para terminar, José. Una de las partes del precontrato o promesa unilateral cuenta a su favor con la opción de vender o no, o de comprar o no, resolviéndose el contrato en un verdadero contrato de opción. ¿Vale? Bien. Ahora, fíjate, hemos hablado de la promesa bilateral, que era el A minúscula. Luego hemos dedicado dos párrafos a la promesa unilateral, que era el B minúscula. Al final de la página 67, carga con la promesa bilateral. Que las dos partes tengan interés y que haya una obligación por las dos. El club donde va a recalar ese jugador y el propio jugador, a través de su representante, de su padre, que corresponda a él mismo, si él lleva su propia representación a nivel futbolístico. ¿Vale? Bueno, pues... Estamos a punto, como decía, de terminar la página 67 y nos vamos a... A minúscula, abajo. Yo la pongo a A minúscula. Mayores, dudas... Eso sería de nuevo A minúscula. Sí. Eso es. Porque volvemos a hablar de la promesa bilateral. Bien. Bueno, pues... Dice que mayores dudas hoy conmita plantear la viabilidad y utilidad del precontrato cuando es una promesa bilateral. Porque ninguna llega a establecer de forma indiscutible cómo puedan ser las razones de distinción entre el contrato preparatorio Precontrato y el contrato definitivo. Es lo que yo hasta ahora estaba diciendo. ¿Bien? Pero si queremos hacer esa distinción entre el precontrato, el contrato preparatorio o el contrato definitivo, tenemos que tener en cuenta dos premisas. Que eso es lo que nos vemos en la parte superior de la página 68. Primero de las premisas. Que todos los elementos y estipulaciones del contrato definitivo deben encontrarse presentes en el propio precontrato. Y tiene sentido. Lo único que había que hacer a lo mejor el encabezamiento. En letra negrita y en lugar de las dimensiones de las letras normales que son 12, pues pasarla a 14 y 16. Y en negrita para el precontrato. Cuando llegue el contrato, sustituir precontrato por contrato. Contrato de prestación de servicio. Precontrato de prestación de servicio. Suponimos precontrato o promesa de contrato. Ya decimos contrato para ser definitivo. Primero de las premisas. Segundo, que la puesta en ejecución del contrato definitivo no requiere la emisión de nuevo consentimiento de las partes. Pues ya lo habían hecho en el precontrato. Pues ya en el contrato preparatorio habían expresado el acuerdo contractual. ¿Bien? Bien, vamos a continuar. Porque luego aquí cita un catedrático que ya falleció de mitad del siglo XX que era el profesor de Castro. Y dice que ya con él pues se abandonó definitivamente la configuración del precontrato que había venido atendiendo y sustentándose hasta mitad del siglo XX. Que el precontrato era un acto preparatorio de contrato definitivo. Pues a partir del profesor don Federico de Castro pues esa manifestación del consentimiento, así como los elementos básicos del contrato infinitivo incluso la facultad de exigir el cumplimiento del contrato infinitivo se encontraba ya presente en la promesa de contrato. Y esta exigencia de cumplimiento efectivo constituiría una segunda fase del iter negociar. Ahora, el iter negociar es que si ya hemos hecho el precontrato, está formalizado y vamos a pasar al contrato infinitivo ese contrato infinitivo, si estamos de las dos partes de acuerdo, hay que ejecutarlo. Ese es el iter negociar. Entonces, aquí dice que todos esos derechos y obligaciones concretos del contrato infinitivo cuya vigencia había quedado en suspenso hasta que dejamos de tener en cuenta el precontrato o el contrato preparatorio para definitivamente que el contrato sea, por fin, definitivo. ¿Vale? Estupendo. Pues vamos a continuar. Vamos a continuar porque ahora no encontramos el epígrafe 3.2 que es otra modalidad del precontrato. Tanto el apartado 3.1 como este que vamos a ver ahora, 3.2 3.2, es el precontrato, pero con su especialidad. ¿Vale? ¿Y en qué consiste este contrato de opción? Página 68, hacia la mitad. Epígrafe 3.2. El contrato 2.0. Bueno, pues ahora lo vamos a ver. Pues lo vamos a ver y yo tengo puesto, fíjate que el asalte parece ser brillantísimo. Yo he hecho un falta aquí en otros manuales lo he encontrado y estoy de acuerdo. Yo pongo como ejemplo pues si queréis tomar nota porque no viene ahí y es el artículo 14 del reglamento hipotecario. Artículo 14 del reglamento hipotecario. ¿Bien? Bueno, que sería un ejemplo. Bien, ¿en qué consiste el contrato de opción? Pues este contrato de opción se caracteriza por incorporar una promesa unilateral. Promesa unilateral. Lo que hemos dicho José Antonio como B minúscula en la anterior página. Porque aquí el obstante, aquí nos encontramos, pues yo tengo aquí puesto en la parte superior, José, un pequeño esquema que me sirve de guía. Ojalá se pudiera ver. Ahí. Esto ya es, ¿qué dice? ¿Cada una pizarra virtual? Ahí lo tenéis. Si queréis luego hacer una foto... Bien, eso es muy fácil. Son esquemas como yo hago elementales pero para seguir. Bien, entonces aquí nos encontramos con que hay un concedente o propietario o prometente que le manda una posibilidad de venta al obstante. Y ese obstante, tiene su propia voluntad, tiene su opción, su decisión y él decide si sí o si no en la acción de venta. En este caso. ¿Vale? Esto aquí lo estaba diciendo yo. Bueno, como está grabado. Eso, así sobre... Vale. Como a mí me gusta. ¿Vale? Que no está ahí. Pero bueno, Santiago lo explica mejor que yo. Bien, dice aquí que efectivamente el obstante realiza un acto jurídico donde el prometente o dueño si lo acaba de enseñar aquí. Si luego lo ve, o te lo dejo yo ahora. Pues hay una medida de declaración de voluntad y como es una promesa unilateral, pues esa promesa unilateral, ya veremos si el obstante dice que sí o si no. ¿Vale? Entonces, como yo defendía en el contacto de opción, en la práctica hay o una opción de compra o una opción de venta. ¿Bien? Bien. Bueno, pues vamos a vamos a seguir analizándolo porque fíjate que ejemplo en el tercer párrafo cita la Sarte. Estupendo. Un ejemplo maravilloso. En el tráfico de nuestros días, simplemente frecuente lo siguiente. Dice, por ejemplo, tercer párrafo tercera vez. A una constructora le interesa un terreno pero no está dispuesta a comprarlo hasta que no se exencione de la volumetría posible de la parcela. Sin embargo le interesa asegurárselo mientras tanto. A cambio de ello, como es natural, el dueño del terreno exigirá una compensación económica ya que no va a limitar sus posibilidades de venta a cambio de nada. ¿Bien? Estupendo. Bueno, pues como estamos hablando del epígrafe 3.2 el contrato de opción, ahora llegamos a ser mucho más concreto y lo que siempre normalmente se produce es que puede haber quien quiere comprar, quien quiere vender y por eso se llama opción de compra que estamos a punto de terminar la página 68 Dice en virtud de ella el concedente del derecho de opción, el concedente es el propietario el dueño. O lo que aquí en esta página 68, José Antonio, y en la 69 nos vamos a encontrar como promitente. Es decir, el concedente es igual al propietario, el propietario es igual al dueño o lo que es lo mismo el promitente. ¿Vale? Bien. Vamos a seguir con el ejemplo que ha citado. Seguimos donde nos hemos quedado al final de la página 68. En virtud de ella, el concedente del derecho de opción es dueño, está otorgando un derecho de preferencia a la adquisición al optante. El optante es la constructora. A cambio de un precio que en la práctica suele conocerse como prima o señal de opción. Claro, el propietario dice, yo te guardo la cara, señor optante, señora constructora, debe usted una prima o señal para garantizar este derecho de opción. Esta opción de compra. ¿Vale? Bien. Vamos a continuar ya la página 69. Dice, la opción es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a vender a otra una cosa bajo ciertas condiciones contractualmente previstas. Y el plazo temporal es muy importante, el que se le concede al optante. El concedente, ya sabes, concedente o propietario o dueño o promitente, el concedente del derecho de opción queda obligado a vender y que es el optante quien pide o no la compra. Toño, por eso es una promesa unilateral. Este supuesto 3.2 es una promesa unilateral que es lo que en la anterior página, en la 67 hemos denominado miargot, para identificarlo como B minúscula. ¿También? Claro, ahora la vamos a ver. Claro, si el concedente o dueño se arrepiente, el otro puede resolver el contrato. Artículo 1124 obligaciones inalarmáticas unilaterales y puede pedirle desde luego indemnización de darle prejuicio. Empezando porque, a lo mejor, el dueño o propietario, el concedente o promitente, le ha pedido una prima o señal, se la ha dado y se la tiene que dar por ver. Claro. ¿Vale? Bien. Bueno. Luego, el siguiente párrafo en segundo habla de la opción de venta. Pero aquí normalmente es la opción de compra. La opción de compra tiene carácter gratuito o oneroso. Que puede ser gratuito o oneroso, pero aquí estamos hablando de que es oneroso. Por el ejemplo que hemos citado. Y aquí se vincula al promitente durante el plazo temporal, pero fijaros, muy importante siempre el factor tiempo. A ver qué tiempo tiene el optante para pensarlo. Si quiere o no llevar a cabo la compra. La posibilidad de compra. ¿Vale? Bien. Dice el ejercicio no del derecho de opción es la consumación del contrato previsto y dependen en exclusiva de la declaración de voluntad, que es la excepcia del optante. ¿Vale? Bien. Luego, pues que la declaración resistiza del optante para que sea eficaz pues debe ser conocida por el concedente dentro del plazo fijado. Todo eso estupendo. Porque todo esto es porque creemos que todo va a llegar a buen puerto y que se va a producir sin ningún tipo de problema. Pero fíjate ya que dice en caso del incumplimiento. El siguiente párrafo. Uno, dos, tres. El cuarto párrafo de la página sesenta y diez. Lo que tú apuntabas, José. En caso del incumplimiento de lo pactado por parte del promitente el concedente que además efectivamente ha cobrado la prima porque burla los derechos del optante y que se lo vende a otra persona. Entonces el optante puede demandar al concedente de la opción reclamándole la correspondiente indemnización de daño y perjuicio. Bien. Añadimos. Ese es el incumplimiento por parte del dueño o propietario del promitente. En la opción de compra concedida por varios copropietarios puede ser varios cotitulares, copropietarios. No se puede obligar al optante a ejercitarle en parte consecuencias al no caber las posibilidades en el cumplimiento prozoso procede según el artículo mil ciento veinticuatro la indemnización de daño y perjuicio y la resolución del contrato. Ya para terminar dice el problema. El problema reside en determinar el último párrafo dentro del tres punto dos. El problema reside en determinar si su establecimiento puede afectar a terceros adquirentes. Si el derecho de adopción puede configurarse como un derecho real sobre el acoso objeto del contrato que vincule a terceros. Tenemos que decir es decir, que puede que vincula a terceros que se hayan que creían que el optante iba a decir que sí. Y vaya todo concatenado, vaya todo mirigado. Entonces, aquí termina la sarte con un magnífico criterio que si estamos hablando de bienes muebles la respuesta a esta pregunta es negativa. Sin embargo, para los bienes muebles, la opción se puede inscribir en el registro de la propiedad inmobiliaria. Si fuera así es mejor. Si tú incluyes el contrato de opción en el registro de la propiedad, está pillado el concedente. Si tú eres el optante, si eres capaz de conseguir hitos notarios y que ese contrato de opción se incluya ligado a la finca urbana o rústica bien inmueble, al fin y al cabo eres pillado el concedente o propietario. ¿Qué? Esa opción es rara. Sí, pero bueno, esa posibilidad sí puede ser. Claro. Bien. Vamos, tanto uno como otro, pero sobre todo a favor de los tantos. Bien. Bueno, vamos a continuar. Yo quiero recordar que efectivamente del capítulo 4 no hay nada más. Nos vamos a capítulo 5, que lleva como título el contenido del contrato. Y nos vamos a la página 102. Página 102. ¿Qué vamos a ver? Aunque son los últimos cinco minutos. Bueno, por lo menos que sepamos la condición. Esto ha sido objeto de examen en dos ocasiones. Página 102. La condición. Yo tengo que explicar una cosa importante. Lo importante es que hay unos elementos esenciales del contrato. Consentimiento o declaración de voluntad. Consentimiento, repito, objeto y causa. Artículo 1261. Si no se dan los tres, no hay contrato. Luego están los elementos accidentales del contrato. Estos elementos accidentales te dan el ordenamiento. El derecho civil te da la opción a lo incluye o no si quieres, si te corresponde, si lo consideras conveniente. Pero eso sí, como efectivamente lo incluya, es de obligado cumplimiento. Les interparte. Los contratos se hacen ley entre las partes. Todo esto, que yo lo tengo puesto ahí después, viene en la página 14 y 15 cuando empezamos a dar los primeros pasos en la teoría general de los contratos, pues lo que serán contratos elementos accidentales. Elementos del contrato 14 y 15. ¿Ves los elementos accidentales? Estamos en la página 14, abajo. Condición, término y modo. Esos son tres elementos accidentales. Tú incluyes en el contrato una condición. Ahora, ya por desgracia no vamos a poder continuar, pero bueno. Una condición, otro en segundo de los elementos accidentales. Condición, término y el tercero, el modo. Eso, a modo de resumen, para justificar que efectivamente ya se han visto los elementos accidentales del contrato. Bien. Elementos accidentales del contrato, que pueden ser o la condición o el término, o el modo. Viene aquí, fíjate. Viene aquí, en la página 101, abajo. Condición, saltan 6 y 7 líneas, página 101. Bien. Y esto, repito, está en la página 14 y 15. Bueno, pues vamos a continuar. ¿Dónde? Vamos a ver, porque nosotros en el derecho de obligaciones ya hemos analizado cuáles son las obligaciones condicionales. Entonces, para buscar una justificación normativa de qué es la condición, si no importa, volver a poner ahí junto al epígrafe 2 a la derecha porque van a salir, antes o después diréis ¿por qué cita las artes o artículos? Del primero de los elementos accidentales del contrato. La condición. Porque hay unas obligaciones condicionales y eso está en el Código Civil entre los artículos. 1113 a 1124 artículos. 1113 a 1124. 1113 a 1124. 1113 a 1124. Entonces, tú, repito, primero de los elementos accidentales. ¿Tú lo incluyes o no? O sea, tú me quieres vender en una finca y pones una condición. ¿Yo acepto la condición o no? Si la acepto, viene recogida en distintas cláusulas en una o en distintas cláusulas del contrato, yo tengo que cumplirla. Yo tengo que cumplir esa condición. ¿Vale? Bien. Bueno, pues aquí nos encontramos en el apartado 2.1, noción general y requisito. La práctica, la celebración de un contrato queda fijada bajo determinadas condiciones que afectan directamente a la eficacia del mismo. Aquí te pone un ejemplo, pone en la sarte, como siempre, dos ejemplos típicos. Uno de ellos, que te compre un automóvil de antigüedad superior de año si supera la extensión técnica. En el fondo es una condición. O la constructora S.A. Sociedad Anónima compra un solar siempre y cuando la aplicación del plan general de ordenación urbana no actúe de su actual volumetría. ¿Ves? Su actual. Pues estos, claro, como son condiciones, estos condicionamientos son perfectamente admisibles conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes que revoje el artículo 1255. Y se habla de elementos accidentales. Fíjate cómo ese elemento accidental, al final del segundo párrafo, dice un elemento no esencial. No es esencial, no es elemento esencial, pero, como lo incluya, una condición o varias, tienes que cumplirla. Si estás de acuerdo, a la hora de elaborar, redactar, firmar y rubricar el contrato. ¿Ves? Es como el siguiente párrafo dice, una vez conforme las partes ensometen el contrato a condición, éste deja de ser un mero accidente para convertirse en la espada de Damocles de la propia eficacia del contrato. Bien. Ya nos tenemos que ir. Y ya os seguiré por el próximo día. Pero no olvidéis, que una de las cuestiones fundamentales de la condición es que tiene que ser un suceso futuro e incierto, la condición. Viene en el primero de los artículos que hemos citado, en el 1113. ¿Vale? Y luego nos quedamos aquí en las características en la página 102. Hoy ya no ha cundido menos, bueno, ya vamos poco a poco porque son muchos temas, en fin, muy extensos. ¿Vale? Bueno, pues nada. Muchísimas gracias, Antonio. Muchísimas gracias, José. Y nos vemos el próximo jueves a las 16 horas. Muchísimas gracias a todos. Un saludo cordial desde Jaén. Mucho ánimo. Ya verás cómo todo va a salir bien. Gracias. Saludos a ti también, Antonio. Un saludo cordial desde Jaén. Buenos días. Buenas tardes. Buenas noches. Chao. Suerte.