Hoy vamos a ver lo que sería el tema 3 relativo al pagaré y la letra de cambio. En relación al pago del pagaré, como estuvimos viendo la semana anterior, vimos diversos aspectos relativos a esta figura cambiaria, los cuales vamos a ultimar en esta presente clase y además vamos a ver la letra de cambio que, como veremos, muchas de las cosas o extremos que hemos determinado respecto del pagaré me serán aplicables. En primer lugar, hemos de hablar del pago del pagaré. Llegado el subvencimiento, el tenedor deberá presentar al pagaré firmante a su pago. El tenedor podrá presentar el título al pago en la fecha de subvencimiento o los dos días habiles siguientes. El pago producirá efectos liberatorios para el firmante. Al vencimiento del pagaré o en los dos días sucesivos, el tenedor podrá consignar el importe en el depósito a disposición del tenedor y por cuenta y riesgo judicialmente una entidad de crédito monetario. Cuando el deudor no pueda presentar el título para su cobro dentro del plazo fijado por causa mayor, dichos plazos se entenderán prorrogados hasta que fiese tal causa. La presentación al firmante del pagaré vencido es el presupuesto lógico del pago ordinario. No obstante, la normativa permite que el tenedor se dirija en vía de regreso contra los demás sujetos incluso antes del vencimiento, cuando el firmante esté en concurso o hubiera resuelto resultado infructuoso en embargo de sus bienes. Si bien, en este caso, los demandados podrán requerir de rechazo de los bienes. El pago deberá de realizarse en especies pactadas. Solo en el caso de que no sea posible el pago de la moneda pactada por causa ni imputable del deudor, podrá éste pagar el valor en euros según el cambio del vendedor que corresponda al día del vencimiento. En relación al pago por intervención, lo supuesto es que los que han reclamado el pago a firmantes que no hayan atendido y en los casos de vencimiento anticipado del pagaré por concurso del firmante, podrá tener lugar el pago por intervención. Ya sea antes o después del vencimiento del título, pero no más tarde del día siguiente al último permitido para levantar el protesto por falta de pago. El firmante, un endosante o una balista podrán designar en el pagaré a una persona que lo pague en caso de resultar necesario. Si varios sujetos ofrecieron su intervención, se decidirá aquel que libere un mayor número de obligados cambiantes. En cualquier caso, el pago por intervención deberá de ser aceptado por el vendedor. El pago por intervención se hará constar en el pagaré, mediante el correspondiente pago. En relación a la falta de pago del pagaré, la acción de regreso con el tenedor legítimo de un pagaré bien satisfecho total o parcialmente de su expectativa de cobro, la ley ofrece una serie de oportunidades para conseguir la reparación de este quebranto patrimonial. Para que se le otorgue esta protección será necesario que acredite de forma previa su diligencia en el cumplimiento del deber que le corresponde. No obstante, no será necesario demostrar esa especial diligencia en los siguientes supuestos. 1. En primer lugar, ¿cuándo ejercerá? 2. Cuando existe la acción directa contra el firmante y sus avalistas. 3. En el caso de concurso del firmante, cuando se haya presentado al pago el documento y éste no se realice haciendo constar el firmante dichas circunstancias sobre el pagaré o cuando medir dispensa de protesto a través de la inclusión de la cláusula sin gasto o sin mirada. 4. En cuanto al protesto y declaración sustitutiva fuera de estos cuatro supuestos, la acreditación de la falta de pago, que será normalmente a través del protesto notarial del pagaré que es algo que exigiste al contrario del firmante, podrá ser sustituida. 5. El protesto notarial deberá de practicarse los ocho días hábiles siguientes al vencimiento. 6. La ley considera que la declaración equivalente producirá los mismos efectos que el protesto. Estos supuestos legales exhiben de la práctica notarial han hecho que el protesto notarial haya caído en desuso. 7. En cuanto a la acción de regreso, de frente al impago y levantado el protesto o declaración equivalente, cuando el obligado por el pagaré podrá exigir a cambio del pago del pago de su importe la entrega del pagaré con el protesto y la cuenta de resaca con el recibo. 8. Este posible plago del título por los demás obligados cambiarios implica la extinción de las relaciones jurídicas vinculadas al pagaré. A estos pagos se les denomina regreso cambiario y pueden producirse al margen de los procedimientos judiciales vía listos. 9. El tercer epígrafe de este tema es el juicio cambiario. 10. Los títulos cambiarios tienen la ventaja de disfrutar de un procedimiento judicial especial y singularmente ágil para la administración de las controversias judiciales que pudieran significarse. El juicio cambiario está regulado en los artículos 839 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Cívico. En relación a las acciones cambiarias, según el artículo 49, las acciones cambiarias en sentido estricto pueden ser de dos clases. En primer lugar, directa o de regreso. La acción directa es aquella que se dirige contra el firmante del pagaré o sus avalistas y la acción de regreso está dirigida contra cualquier otro obligado cambiario. Es decir, los embosantes o sus avalistas. Además de los expertos contra los que se dirigen y la distinta naturaleza de ambas acciones, ésta también se diferencia por los distintos requisitos y plazos. Las acciones cambiarias pueden ser ejercitadas simultáneamente sucesivamente sin necesidad de sujetarse a orden alguno. En relación a las acciones cambiarias, el 1. En relación a las acciones cambiarias, el procedimiento judicial podrá existir por la vía cambiaria de un título y se caracterizará por la limitación de las acciones que puedan oponerse judicialmente al deudor o tenedor y ser despecho. Estos motivos se encuentran tasados. Tales acciones pueden dividirse en dos grandes bloques, personales y cambiarias. Las acciones personales se fundan sobre las relaciones causales que originaron la creación o circulación del pagaré o bien de las relaciones de otra clase que permitan al demandado hacer valer frente a reclamantes o exoneración del deber de pago que se le reclama. Las acciones cambiarias son aquellas que derivan del propio título. 2. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 3. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título conforme a lo dispuesto en la ley. 4. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exija al demandado. En relación a la prescripción de acciones, las acciones en vía directa contra el firmante prescriben a los tres años desde la fecha de vencimiento. Las acciones alternadoras en vía de regreso contra los andosantes prescriben al año. . Las acciones alternadoras en vía de regreso contra el andosante prescriben al año desde el protesto o la declaración equivalente o en su defecto desde la fecha de vencimiento a los pagarés ingranos. En el caso de los andosantes que hayan pagado y se dirijan contra otros o contra el firmante, su acción prescribirá los seis meses de que pagó el pagaré o desde la fecha en que se le hubiera trasladado la demanda contra él. Esta prescripción podrá ser interrumpida sometiéndose a las reglas generales de la artículo 9.73 del Código CIF. En cuanto a los pagarés especiales, pagarés del tesoro y pagarés de empresa, el pagarés ahora considerado es el pagaré ordinario o cambiario. Sin embargo, hay que reseñar las exigencias de otros. Los pagarés del tesoro que conforman un tipo de valores mobiliarios de tránsito inmaterial que no se forman en un soporte documental y de diferencia del cambiario, y los pagarés de empresa que se caracterizan por naturaleza privada de firmante y la variedad de supuestos que se amparan bajo esta denominación. En relación al contrato de descuento, se trata de un contrato con el cual el banco descontante anticipa a su cliente, excedente o descontatario, el importe de un crédito no vencido, que esto ostenta frente a un tercero, deduciéndose al importe entregado entre esas correspondientes, recibiendo a cambio al banco la titularidad del crédito. En relación a la letra de cambio, tradicionalmente, la letra de cambio ha sido utilizada como modelo paradigmático en la aplicación de la estructura y el funcionamiento de los títulos de valor. En la actualidad, ha quedado relegado a un segundo plano, dada la hegemonía del pagaré. La estructura y el funcionamiento de la letra de cambio es más compleja que la del pagaré. La letra de cambio es un título formal, valor formal y completo, a través del cual una persona, librador, ordena a otro librado a que realice un pago a favor de un tercero designado en el documento en un lugar y momento señalado. Se abandona la estructura y el funcionamiento de los títulos de valor en la estructura bilateral del pagaré, pasando a una estructura triangular, librador, librado y tomador. Son caracteres de la letra de cambio que es un título de pago, que se materializa una orden o mandato de pago, entre el libramiento y el momento en que se puede ejecutar la orden de pago ha de mediar un lapso de tiempo y se trata de un título formal que además debe ser completado dentro de un formato oficial. En cuanto a la evolución histórica y situación actual, el origen de la letra de cambio está en la baja también de la letra de cambio, ya difundiéndose en las ciudades italianas como un documento asociado al contrato de cambio trayecticio entre los comerciantes que trabajaban entre diversas ciudades. De ahí pasó como instrumento de pago entre personas situadas en distintas localidades. En cuanto a la función económica, la letra cumple una función principal de permitir el desplazamiento de un crédito que el librador tiene contra el librado sin necesidad de recubrir la estructura más rígida de la adquisición original. El librador incorpora al título un derecho de crédito que éste tiene previamente contra el librado. La letra de cambio presenta la misma ventaja sobre los créditos ya considerados respecto del trágico. En relación al elemento subjetivo al librador, librado o tomador empresario y avalista, en primer lugar hemos de hablar del librador. El librador es la persona que emite la letra de cambio y que necesariamente responde de su parte. El librador parece como el deudor de la letra y como persona que en principio debe responder de su parte. El tomador es la persona a favor de la cual en principio el librador deberá atender a la orden de pago del librador. Se trata, por tanto, de exigir del librado el pago de la letra. El endosante o endosatario es el tomador que puede transmitir la letra a otros sujetos que pasarán a estar legitimados para la ejecución del derecho de crédito que incorpora, siendo estos los endosantes o endosatarios. Y el endosante pues el tomador, ¿no? El avalista, al igual que el pagaré, son sujetos externos que pueden intervenir garantizando el pago de cualquiera de los otros sujetos que firmen el documento y frente a aquellos a los que ha de responder. En cuanto a los elementos formales, mandato de pago, modelo oficial y timbre, la letra de cambio es un título formal que ha de reunir la mención exigida en el artículo 1 de la Ley de Cambio de Identidad. Estos requisitos son los siguientes. En primer lugar, la denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su relación y al existir un formato oficial, su falta es prácticamente imposible. El mandato publicista es de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a continuación oficial. Y el modelo oficial invita a la mencionada dos veces, en una expresión numérica y otra en letra. El nombre de la persona física o jurídica que ha de pagar, librado, en caso de indicar a varios se considerará llamado de forma solidaria, también se puede girar a la propia orden. La indicación del vencimiento, el lugar en que se ha de efectuar el pago, el nombre de la persona a quien se ha de efectuar el pago tomador, así como si se tiene la facultad de acceder la letra a la cual se presume esa reproducción expresa por la cláusula no a la orden. La designación del tomador es requisito imprescindible. La fecha y el lugar donde se libra y la firma del que emite la letra al librador pudiendo firmar por sí o por representar. En relación a las diferencias y similitudes con el pagaré, aunque en la actualidad el pagaré se ha impuesto, la letra de cambio comparte con él buena parte de su régimen jurídico. La premisa de la aceptación de la letra por el librado para que asuma la obligación cambiaria es la principal diferencia. Existe entre la letra y el pagaré. Las demás diferencias tienen menor relevancia, destacando las siguientes. Por el endoso de la letra, el endosante garantiza la aceptación y el pago, salvo cláusula en contra. En cambio, en el pagaré, los endosantes solo podrán adquirir el compromiso por el pago al no asistir a la aceptación. Sin hacerse hacer mención expresa de la persona sujeta al aval, en la letra se entiende avalado el librado aceptante y, en defecto, el librador. En el pagaré, el defecto era a favor del firmante siempre. Tercera diferencia, en la letra de cambio el vencimiento a un plazo desde la vista se determina desde la fecha de la aceptación o, en defecto de esta, por el protesto de declaración equivalente. En el pagaré, librado con vencimiento a un plazo desde la vista, el trámite se cumple insertando la indicación de visto. La letra de cambio puede ser tirada contra dos o más librados. La cesión de la provisión, a través de la cual el librador cede al tomador de la letra los derechos que corresponden a éste y, por último, se admite la posibilidad de la letra de cambio en pluralidad de ejemplares. Por último, vamos a ver la aceptación en el concepto función de representación o la aceptación a actitudes del librado requerida para aceptar, la falta de aceptación y consecuencias. La institución central que diferencia el régimen de la letra del propio pagaré es la aceptación derivada de la propia estructura de la letra en tanto que orden de pago. De este modo, la única mención imprescindible en la letra de cambio es su emisión en el libramiento por parte del librador. La aceptación es una más pensada forma de aceptar la letra de cambio. La letra de cambio es una aceptación pura y simple que realiza el librado comprometiendo esa contenida al mandato de pago que recibe del librador y que figura en el documento. Aunque la aceptación puede indicarse en cualquier momento anterior al vencimiento, en ocasiones resulta conveniente que sea aceptada la letra antes de hacer la circulación. La aceptación como declaración cambiaria deberá hacerse constar la misma letra en un suplemento, si bien lo normal será la aceptación en formato de la letra. En caso de duplicados, puede ponerse en cualquier documento. Si se acepta, por ejemplo, en los de los ejemplares. En las copias nos indicará la aceptación. Se presume que se ha aceptado la letra simplemente con la consignación de la firma del librado en el anverso del título. La fecha no es imprescindible. La aceptación no puede quedar condicionada. En caso de entrar la letra en circulación sin haber sido aceptada por el librado, se considera la facultad del tomador y sus físicos tenedores de presentar la letra a la aceptación salvo que haya pactado un plazo para su aceptación. La presentación ha de hacerse a la persona del librado en el lugar de sus domicilios. El librado requerido de aceptación, que en ningún caso podrá pedir la entrega del título, podrá adoptar alguna de las siguientes posiciones. Aceptar pura y simplemente la letra por todos los importes. Aceptarla parcialmente. Solicitar un periodo de expresión de 24 horas para decidir si, en función de la confirmación de la situación de revelación causal con el librador, negar la aceptación, haciendo apostar una letra y dando razón o no de su negativa. De este modo, se acreditaría que la letra fuera presentada a la aceptación. No es necesario el prefecto para demostrarlo. Y el artículo 34 considera la posibilidad del arrepentimiento de la aceptante. Al estimar, cuando el librado tuviera en su poder la letra para su aceptación, la aceptara y, antes de devolverla, la tachara o cancelara, la aceptación se considera que no ha sido aceptada. Solo a través de la aceptación el librado asume el compromiso de pagar la deuda cambiada. Revela también la negativa a aceptar una predisposición evidente a no hacer frente al pago de la deuda a su vencimiento, lo cual es considerado por el artículo 50 como suficiente para que el tenedor pueda exigir el pago anticipado de la letra a los responsables en vía de regreso, librador endosante o subsalamista. Por ello, se debe de acreditar mediante el proyecto notarial haber intentado inútilmente la aceptación, no siendo necesario cuando el librado llega a la aceptación o realiza una aceptación parcial. Este esquema es modificado si existen indicados quienes deben de recabar la aceptación y la presten o que se presente alguien espontáneamente a aceptar y el tenedor la admita. En estos Caso de intervención en aceptación al tenedor es libre de admitir o no la intervención ofrecida, pero si la admite ya no podrá exigir el reembolso de la letra a su vencimiento. Bueno, pues con esto vamos por finalizada esta breve introducción de este tema 3. Muchas gracias por ver.