Hola, buenas tardes. Hola, mi nombre es Eladio Aparicio Carrillo. Hoy es jueves 21 de marzo de 2019. Estamos en el aula 2 de la sede de Jaén. Esta sede de Jaén, como muy bien conocéis –y si no es así, yo encantado lo digo–, pertenece al centro asociado Andrés de Vandelvira, de la provincia de Jaén. Esta asignatura se llama, como muy bien conocéis, Derecho Civil 2.2, dos en número romano, punto dos en número ordinario o lo que es igual, derecho de contrato. Bueno, pues vamos a empezar y tengo aquí, como siempre, a Ana en el aula 2 y a un chico, una chica, que me tiene que disculpar porque viene a ser también asiduo dentro del chat, pero se me ha olvidado si es chico o chica. Y no sé si es Alfonso o Ana o Antonio. Chico, Antonio, bien. Bueno, pues nada, vamos a empezar sin mayor dilación. ¿Dónde nos quedamos el último día? Porque en el fondo estamos tratando el tema 5 del programa que lleva como título la eficacia del contrato. ¿Dónde nos encontramos el tema 5 del programa la eficacia del contrato? En el manual. En el manual estamos en el capítulo 7 del manual. Capítulo 7. Y vamos a empezar, pues, ese capítulo 7 del manual a partir de la página 127 y siguiente, pues a ver qué pregunta ha hecho el equipo docente en relación a este capítulo 7, la eficacia del contrato. Bien. Bueno, pues nada, vamos a comenzar a decir cuáles han sido las preguntas que ha hecho el equipo docente en concreto, mientras no digamos lo contrario, estamos en este capítulo 7 del manual. Bueno, pues ha sido objeto de contrato, perdón, ha sido objeto de examen los contratos en favor de terceros. Página 130, el epígrafe 2, los contratos en favor de terceros. Una matización. Los contratos en favor de terceros, lo explico encantado y siguiendo el orden sistemático que acertadamente siempre el profesor Lasarte, Carlos Lasarte, teniendo en cuenta, pues, no ha sido objeto de examen, el epígrafe, página 128, el epígrafe 1.1, los efectos interpartes, el principio de la relatividad del contrato. Bien. Bueno, con ese principio de relatividad del contrato pasamos a los contratos en favor de terceros. Esto, repito, página 130, ha sido objeto de examen en dos ocasiones. Los contratos en favor de terceros. ¿Dónde nos lo encontramos en el Código Civil? Artículo 1.257, segundo párrafo. Artículo, repito, 1.257, segundo párrafo. Bien. Bueno, yo tenía por aquí también un pequeño esquema. No hace falta que lo saque porque lo tengo aquí puesto de puño y letra a mano para yo tenerlo claro, un pequeño esquema de quiénes son fundamentalmente los sujetos intervinientes. Esto pertenece, esto pertenece a la lección, como he dicho, perdón, 5 a piezas. Un pequeño esquema. El contrato en favor de terceros. Si queréis echarle un vistazo, es fotocopia y no sale Ana con mucha nitidez y claridad, pero es suficiente. Vale. Por supuesto. Para eso te lo dejo. Un pequeño esquema, pero siempre sistemático, elemental, pero significativo porque con una simple visual te enteras exactamente de lo que vamos a tratar. Bien. Bueno, pues los contratos en favor de terceros. Tenemos que decir que hay contratos que generan derechos en favor de terceros y eso es lo que recoge, como os he dicho, el primer párrafo. Lo leo una vez, forma parte, la lectura obligada forma parte del primer párrafo y literalmente el Código Civil dice, si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de terceros, este podrá exigir su cumplimiento, ese tercero podrá exigir su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su cumplimiento. Su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada la estipulación. Bueno, pues teniendo como referencia literalmente este artículo en 1.257 segundos, pues podemos decir que efectivamente la práctica contractual y el propio Código Civil lo que hacen es que nos encontramos con ciertos esquemas contractuales que responden al epígrafe del manual que estamos tratando. Por ejemplo, en el tercer párrafo, que yo lo tengo puesto ahí de puni letra y ya lo está comprobando. Los ejemplos que se citan, ahí vienen dos. Pues que una persona celebra un seguro de vida en favor de su cónyuge viudo en el futuro o su hijo, por ejemplo. Ese cónyuge viudo o los hijos sería el tercero beneficiario. Ese podría ser un ejemplo. Otro, el que recoge el artículo 1.803, segundo del Código Civil, artículo 1.803, repito, segundo. Que nos encontramos con el contrato de renta vitalicia, en el que a través de este contrato es de renta vitalicia se puede constituir en favor de personas distintas a quien lo otorga. Bueno, pues esta estipulación a favor del tercero, otro ejemplo, teniendo como referencia ese artículo 1.257, segundo párrafo, pues nos encontramos con los viajes combinados, que están muy de moda en estos últimos años. ¿A qué me estoy refiriendo? Pues porque efectivamente, en la práctica actualmente, pues, por ejemplo, un viaje de novio, que alguien contrate a favor de pariente o allegado, o un regalo de empresa, o un viaje en este tipo de viajes de grupo, con el que hay una persona que sería el obligado, el promitente. Ahora lo vamos a ver en el siguiente apartado, el 2.1, en la página 131, quiénes son los sujetos intervinientes. Pero no sin antes seguir. Descifrando, analizando, ¿en qué consiste este contrato a favor del tercero? Yo decía que viene a ser una práctica habitual, porque alguien lo organiza a los novios, son los novios los terceros beneficiarios, hay un regalo de empresa a favor de una persona por una serie de objetivos que ha conseguido en esa empresa, o pariente o allegado. Bien. Además, esto en el texto refundido de la actual Ley de Consumidores y Usuarios, ese Real Decreto Legislativo 1.2007, de 16 de noviembre. Bueno, pues en ese Real Decreto Legislativo 1.2007 nos encontramos con que los artículos 250 y siguientes, perdón, 150, digo bien, artículos 150 y siguientes, pues viene estupendamente establecido todo esto que estamos ahora mismo defendiendo. Bien, aquí podemos ver en la primera página, en la primera línea de la página 131. En la primera línea de la página 131, que es la Ley Consiliar al Beneficiario, para toda persona que realice ese viaje contratado, y se habla de los tres sujetos que vamos a ver, como os decía, ya anunciaba en el epígrafe 2.1. Aquí nos encontramos con el beneficiario y el contratante principal. Bien. Bueno, pues vamos a continuar, porque ahora, a continuación, como he dicho, veis que es un pequeño preámbulo importante, fundamental, dentro de la explicación del contrato en favor o a favor de terceros. Bueno, pues ahora nos encontramos con el primero de los epígrafes dentro del apartado 2. 2.1. Pactos contratantes y beneficiarios. Bien. Aquí existe, efectivamente, un contrato, o como muy bien recoge literalmente el párrafo segundo, artículo 257, una estipulación del contrato. Una estipulación contractual. Y así os decía que existe un contrato en favor de terceros. Y aquí se presupone que, efectivamente, tercero, en el fondo, si lo analizamos, es el titular de un derecho de crédito. Porque no hay expectativa. A través del contrato, ya cojo la dinámica argumental, y ahora, si queréis, lo reflejamos en los párrafos que correspondan dentro de este apartado 2.1. El estipulante es quien toma la iniciativa y tiene un contrato perfectamente, formalmente consensuado con el obligado o promitente. Ese es el contrato. Y el tercero beneficiario, en cuanto al… Título contractual, a los que recoge las distintas cláusulas del contrato, es el que se beneficia. Bien. Bueno, vamos a continuar. Yo decía que ese tercero, en el fondo, es un titular y tiene un derecho de crédito. Estamos en el primer párrafo del 2.1. ¿Qué ocurre? Que aquí el Código Civil denomina directamente el obligado. Doctrinalmente, es el promitente. Es el promitente. Bien. No. El tercero beneficiario es ese. Y aquí es el obligado o promitente. Yo pongo aquí los dos ejemplos mismos. Esto hace un montón de años cuando yo preparaba esta asignatura, ahora no voy a contar más taritas, y entonces usaba el mismo manual y ahora con este mismo manual me vuelvo a encontrar esos pequeños esquemas que un poquito a lo mejor los he mejorado, pero a grandes rasgos es lo que dice. Fíjate cómo evita estos términos. Y yo, si ya no lo ponéis, yo no lo digo. Pero es que esto es un contrato. Bien. Vale. Es estipulante porque muchas veces hasta que descifra quiénes son los sujetos intervinientes te caben algún tipo de duda. Cosa que ya, por lo menos, ya lo veis ahí en ese pequeño esquema reflejado. Vale. Bien. El Código Civil denomina a esa persona el obligado. Y doctrinalmente la doctrina científica lo llama promitente. Mientras que a la parte contratante de la que trae causa el beneficio para el tercero, la parte contratante de la que trae causa es quien inicia la causa, quien inicia el contrato. Es el estipulante. ¿Lo veis? Estupendo. Ya nos encontramos en el segundo párrafo dentro del 2.1. La jurisprudencia es la tribuna suprema. Segunda línea. El beneficiario, repite, la salte ahora ya apoyándose en doctrina jurisprudencial. El beneficiario tercero, en el fondo, es un titular del derecho de crédito. Está esperando que efectivamente se produzcan las condiciones bajo las cuales el estipulante y el obligado o promitente han llegado a cabo, han formalizado ese contrato. El beneficiario, en cuanto no es parte contractual, no tiene por qué acreditar capacidad de obrar alguna. Ni siquiera es necesario que esa persona puede ser un nasciturus, el que va a nacer, o un concepturus, aquel a que se va a concebir y puede ser beneficiario. Claro, tiene sentido como termina el párrafo citando, como no podía ser de otra manera, el artículo 627 del Código Civil, en el que las personas que correspondan como representantes legales o del nasciturus o del concepturus, pues en relación a la ley, en relación a la ley, las donaciones en favor de los concebidos y no nacidos. Bien, bueno, y luego además en la práctica dice aquí que el beneficiario o beneficiario, pues que es probable que el estipulante lo designe a posteriori. Deja ese hueco, formaliza el contrato y le dice al obligado o promitente, en cuanto que nazca mi nieto, por ejemplo, pues será el beneficiario. Y mientras tanto, puedo poner mi primer nieto, el primogénito, por ejemplo, por ejemplo. Vamos a continuar. Pasamos a dos puntos más. La aceptación por el beneficiario en relación con la revocación de estipulación. Claro, aquí estamos hablando siempre con los parámetros, con el texto literal del artículo 1257, segundo, pues que hay un beneficiario en el contrato, pero que efectivamente ese beneficiario, hasta que se produzca efectivamente las condiciones que vienen en las cláusulas del contrato, se producirá la aceptación del beneficiario, la eventual revocación de la estipulación beneficiaria. O sea, que viene ineficaz. Es probable que luego se revoque por cualquier circunstancia. Bien. Por eso, termina en la página 131 la sarte, como siempre, con buen criterio, diciendo que la norma deja en la sombra una serie de cuestiones de no menos trascendencia. La primera de ellas radica en determinar el momento del nacimiento del derecho de crédito a favor del tercero. Bien. Pasamos al siguiente párrafo. El primer párrafo completo de la página 132. Fijaros, en los primeros años del siglo XX, habla de que ese derecho de tercero nace automáticamente desde el mismo momento de perfección del contrato del que trae el caos. Y, en el fondo, lleva razón. Bien. Estupendo. Pasamos al siguiente párrafo. Vuelve a citarnos en las tres primeras líneas el artículo 1257, segundo, y luego dice que, dos líneas más abajo, tres líneas más abajo, la aceptación es un presupuesto de la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato al obligado o, o promitente. En el fondo, lo que estamos intentando para justificar este apartado 2.2 es que el beneficiario, pues, menos mal que lo acepte, pero puede, puede que no lo acepten y, entonces, habría que ver si en las cláusulas del contrato qué acuerdo han llegado el estipulante y el promitente u obligado. Bien. Pues, también, por una serie de circunstancias, a lo mejor está en vigor y luego lo revoca el estipulante, porque así lo considera conveniente. Bien. Luego, ya ahí, en ese mismo párrafo, estamos a punto de terminar esta pregunta. Pues, vuelve a hablar de… coge literalmente frases, párrafos de sentencia del Tribunal Supremo, sigue hablando de la aceptación. Fijaros como en el penúltimo párrafo yo creo que habría que destacar las dos primeras líneas. La aceptación debe configurarse como un presupuesto de la consolidación del derecho del beneficiario. Efectivamente, si lo acepta. Bien. Y, al final, pues, vuelvo a decir igual, que como existe libertad de forma, artículo 1.254, 1.278 del Código Civil, pues, la aceptación es la consolidación definitiva del derecho del beneficiario. Bien. Y que, si se dan las condiciones, el tercero beneficiario puede reclamar al obligado o promitente lo que corresponda. Se ha producido ese suceso como tercero de lo que ya se recoge en el contrato por causa, a iniciativa, a instancia del estipulante. ¿Vale? Bien. Bueno, pues, ha sido objeto de examen. Vamos a continuar. Vamos a continuar y yo, como tengo aquí mi papelito, vamos a ver la cesión del contrato. Para que lo veáis. Para que lo veáis. La cesión del contrato. Que ha sido objeto de examen. Dos ocasiones. Estamos hablando, por consiguiente, en la página 135 del manual. Epígrafe 6. La cesión del contrato. Cuando dice la cesión, pues, todos los distintos epígrafes, como siempre he diciendo, que conforman la pregunta número 6. Estoy preparando otra cosa que la tengo aquí. A ver si se ve bien. Bien. Ahí. Vamos a ver el ejemplo 1 y el ejemplo 2, que es de que vienen aquí con la salta también. Está ligado a la cesión del contrato. Bien. Vamos a comenzar. Epígrafe 6.1. Concepto y función de la cesión del contrato. Bueno. Aquí es simplemente empezar a comentar que, efectivamente, en el sistema patrimonial ya lo hemos visto en derechos de obligaciones, pues que se puede producir la transmisión de las deudas. Pero aquí lo que hablamos de una persona que ocupe un determinado contrato. Repito, es fundamental en el primer párrafo que el objeto de esta transmisión es la posición contractual que una persona ocupe en un determinado contrato. Por eso es la cesión del contrato. No estamos hablando de la transmisión, que en el fondo también del crédito, pero estamos centrándonos dentro de la teoría general del contrato en esto. Bien. Por motivos de distintos índoles, pues, es necesario decir que pueden ser lícitos estas cesiones del contrato y no provocan inseguridad. Todo lo contrario. Lo que hacen es darle dinamismo a nivel inmobiliario, por prestación de bienes y servicios, etcétera, etcétera. Y aquí la sarte empieza a anunciarnos en el segundo párrafo dos ejemplos. Entonces yo los tengo aquí puestos, ejemplo 1 y ejemplo 2. Que si se pueden mejorar, si lo creéis conveniente, que se ha incorporado también, a ver en plural, porque junto a Ana se ha incorporado también… Roberto, ¿vale? Bien. Vamos a continuar. Vamos a continuar porque ¿cuáles son esos dos ejemplos que citas en el último… el primero de ellos, en el último párrafo de la página 135? Dice aquí que los cónyuges Cirilo y Carlota, pues que han celebrado hace dos años un contrato de compraventa con la sociedad Parque Divino. Ese sería el primer ejemplo. A ver si hay algún error por mi parte. Parque Divino, para adquisición de la ciudad, para adquisición de la ciudad. ¿Qué ocurre? Pues que esta cónyuge, la Carlota, pues obtiene una plaza de notaría con mucho esfuerzo, dedicación, como muy bien dice aquí la sarte. Y entonces, en el momento en que consigue esa plaza de notaría y se tiene que ir a otra provincia española, cede, cesión, cede su posición contractual a unos amigos o conocidos por el importe del total de los pagos que hasta entonces estaba realizado. Por eso es importante que el piso lo estaban comprando y seguía en construcción, seguía en construcción. Bien. Entonces, ¿qué ocurre? Pues que, como le interesa efectivamente resolver el contrato, pues tiene unos amigos, unos conocidos, y entonces son ellos los que se hacen cargo, les pagan todo lo que hasta ahora habían pagado y se sigue haciendo cargo hasta la finalización de los pagos y la finalización de la ejecución de obra. Ese sería un ejemplo. No sé que haya un error por mi parte, echen vistazo. Este es el planteamiento general y estos son los ejemplos, el planteamiento de la cesión del contrato. ¿Vale? Sí., sí, sí. Parece que sí, por lo que plantea, sois ya de razón. Pues cuál es el tratamiento que se da, al menos a los tributarios es un tratamiento competitivo. Además es el hecho imponible, la cesión de una cesión es la cesión de un derecho. Sí, pero Roberto, y mientras está en construcción, ¿qué ocurre? ¿no habría que terminar de pagar las mensualidades y paralelamente que el piso esté totalmente terminado? Toda la regulación de los autónomos es un derecho y me da igual lo que hayas tomado o lo que te quede pendiente de pago. Tienes que liquidar las misiones financierosas por la totalidad del valor que te ponen. ¿Está todavía sin terminar? Efectivamente. Pues a lo mejor la opción es real como tú dices, a nivel jurídico pero no habría que esperar a la finalización de la ejecución de obra. Sí. Cuando dice la agencia tributaria bueno, sí, las comunidades autónomas porque es un impuesto efectivamente cedido. ¿Cedido salvo? Sí. Sí que sí. Sí, que es una evidencia, un dato objetivo. No, sí, tú lo planteas muy bien desde la perspectiva fiscal. En este caso es tributario, ¿no? Pero bueno, el tratamiento está ahí, fíjate. Los ejemplos de las actividades me parecen válidos. Claro, en el fondo es cesión. ¿Por qué? Porque en el momento en que la empresa constructora, la sociedad parque divino va recibiendo Tienen que seguir, tienen que desde la primera de las mensualidades que pagan los cónyuges, tienen que declarar esa mensualidad, ese dinero que reciben. Sí, claro, en este caso llevarla a dos. Sí, yo, llevarla a dos. Y más si ve como primera adquisición. ¿Sí? Sí. Cabe la excepción. Y la entrega a cuenta Sí, tendría que declarar la entrega se produce. Sí, entonces, asumirán ahora las escrituras, las entregas ya las excepciones, etcétera, etcétera. Allí hay delenco a efectos de IVA. Hay una regla de pago anticipado que se van cobrando los diarios delencando el IVA. Sí. Por cada uno de los cuatro trimestres que ocupan el ejercicio, el año. Cada uno de los pasos. Cada uno de los pasos se produce el delenco. Vamos, el libro de la fecha. Esa es la perspectiva siempre impresionante. Todos debemos ver qué hacemos los civilistas. Quiero decir que nos ponemos en ejemplo. Bueno, está bien. Sí, sí, pero es que es curioso. Sí. No solamente o al menos a estos tribunales lo que ha tenido trascendencia la adhesión de un crédito total no tiene ninguna implicación porque esa transmisión de un crédito está exenta de la misión patrimonial. Sí. Que además tiene regular la ley. Claro, pero se trata de existir un derecho de opción de compra sobre un bien inmueble. Pero es que a lo mejor no es una opción de compra porque si hay un contrato ¿Hay un contrato de compraventa? Claro, se lo han comprado. Lo que pasa es que luego cede el contrato porque aquí dice un contrato de compraventa. Si te vas al último párrafo de la página 135 en la segunda línea hayan celebrado hace dos años un contrato de compraventa. Y yo, que en la UNED llevo muchos años y que he impartido cinco o seis años financiero tributario y en concreto financierado y en concreto tanto el IVA como el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, lo que me dice es que te doy la razón. Pero, claro, yo me tengo que circunscribir al planteamiento de este Y no cambiaría que hace dos años ya hiciera un contrato de compraventa. Es que no es una opción, es una realidad. Es decir, si ella nos saca... Hombre, yo sí te entiendo en el planteamiento de compraventa. La opción es una manera formal, genérica de hablar. Pero la opción no es una opción, no es un contrato de opción. Es un contrato de compraventa que están parcialmente pagando las mensualidades en cuanto al pago definitivo. ¿De la plazada? Sí. También depende si en las condiciones, por ejemplo, está estipulado que el comprador puede separarse del contrato. Sí, accederlo. Sí, también. En ese caso, claro, no se configura solo el contrato. O sea, exige. Sí, claro. Y el vendedor te podría exigir... No, no, y seguro. Eso es seguro, ¿eh? Eso hablo desde la perspectiva como profesor de Derecho Civil. Sí, sí, seguro. Es un contrato de compraventa. Por eso yo te lo planteo, Roberto. Si no saca las oposiciones, el contrato de compraventa seguiría su desarrollo normal, no ha lugar hablar de cesión del contrato y terminaría de pagarlo. ¿No? Pero está bien. ¿Sabes? ¿Sabes lo que va a pasar? ¿Sabes lo que voy a decir? ¿Cómo te lo entendiste? En el Civil 1, 2, te familia y te la dejo que tú lo de todo. A mí me encantó. Claro, esto, este aula, que estamos aquí los tres, que vamos a saca un coño, esta universidad. A ver, si no lo plantea aquí, no lo va a plantear. Pero es interesantísimo y todo. Efectivamente. Sí, sí. En cartera. Sí, sí. La piedra es caliente ahí en el pendiente. Bueno, no, nada, vamos a seguir. Bueno, pero yo te digo una cosa. Mira, las artes, las artes están listas que miren cuánto que hemos puesto. Claro, yo tengo que yo no me sé los ejemplos de Grigoria, pero fíjate como dice hace dos años un contrato de compraventa para que antes de tu interpretación siempre puedas decir a las artes, bueno, eso no es una opción de compra. La opción de compra terminológica te lo acepto, pero no es un contrato de opción de compra. Lo que acaba de decir Ana es un contrato de compraventa con pago aplazado en cuanto al precio. Y yo, rendando en ese sentido, por eso te digo, si Carlota no saca las oposiciones, se ejecuta, se perfecciona hace dos años y se consuma con la última de las mensualidades que debería de coincidir como bien sabéis vosotros con la entrega de la ejecución de obra definitiva. La entrega de la misma, la recepción o la entrega. Sí, sí. ¿Qué interés Sí, efectivamente. Eso es, eso. Sí, sí. Tienes razón con eso. Pasa que yo, esto sigue siendo... Sí, sí, mira, se ha incorporado alguien más. Pero esto hace muy bien. Pero yo, claro, yo mientras la gente no me plantea, yo no me meto en charco ni me meto en el jardín. Claro. Y sobre todo, fíjate en lo que es la vida. Que haya dado durante cinco años, espero con éxito, esos derechos financieros y tributarios, claro, me ha vuelto a evolucionar y me ha vuelto a rememorar que yo no estudiaba financieros y tributarios pues desde que hice la licenciatura. Y yo no soy el mismo hace cinco o seis años, hace dos años que cuando tenía 19 o 20 años. Bueno, eso no... Sí, yo te lo agradezco mucho. Mira qué cola más bonita de José tenemos. Pero yo no te lo agradezco mucho. Pero digo ya en serio, a nivel intelectual, yo hago otro tipo de reflexiones. Y me ayudan, como no podía ser de otra manera, los propios artículos. Y yo, de las distintas disposiciones normativas, de los impuestos, claro. Bueno, pero como siempre, si lo importante es que sepamos qué es la cesión del contrato y después de todas estas reflexiones pues con más motivo. Bueno, no, no, no. Roberto, Ana, estos son tutorías. Esto que tú haces son tutorías. O Ana, si me interpelas. Esos son las auténticas tutorías. Es que eso se viene a eso. ¿Vale? Bueno, vamos a continuar. Luego, fíjate como en el segundo ejemplo que se corresponde con el primer párrafo completo de la página 136. ¿Ves? Cita aquí, por eso yo lo pongo como ejemplo 2. Este a lo mejor no he vuelto a mirarlo y a lo mejor le falta algo. Bueno, pues que supuesto de que la gerencia de un determinado bar u hotel ha sido objeto de venta o traspaso. Luego hay una nueva dirección, una nueva gerencia. Desea mantener los contratos de suministro de bebidas, por ejemplo, con los anteriores responsables que habían concertado con un determinado mayorista, entonces lo que quieren es recoger el testigo y en las mesas mismas condiciones y ya os digo, este sí le dediqué más tiempo pero este un poco así, bueno, si falta algo, aquí se mejora todo. ¿Vale? Bien, bueno, en definitiva. En el caso de que el contratante se niegue a estar en ese contrato, nada. Y no pasa nada. Supongo quién sería el mayorista. A lo mejor quiere aprovechar la tesitura. El gerente del anterior bar u hotel me caía estupendamente. Era mi amigo. Hemos llegado hace de años a ser mi amigo. Tú eres nuevo. Yo le ponía unas condiciones. Por eso, pone consentimiento ahí. Este es el punto de referencia y este es el ejemplo unido. ¿Ok? Bueno, yo me entero así, a lo mejor a mí eso no me gusta la vida. Como se dice vulgarmente, tacha, suprime lo que consideres conveniente. Bien, aquí sigue diciendo la sarte que la cesión del contrato es sumamente frecuente en la práctica comercial. Bien, interesante. El Código Civil no dedica norma alguna a esa posible cesión del contrato y la admisibilidad la da la propia jurisprudencia y, como siempre, el punto de referencia como es el artículo 1275, principios de autonomía de la voluntad de las partes, fundamental. Ese artículo es muy importante. La Cámara ni que os lo diga. Bueno, pues aún así os lo digo. Fundamental. Da igual. Principios de autonomía de la voluntad de las partes o principios de autonomía contractual, como queráis denominar. Vamos a ver cuáles son los presupuestos de esta cesión del contrato. Son dos. Se requiere, claro, si no hay un artículo en concreto, de manera específica en el Código Civil que regule la cesión del contrato, tenemos que ir a la sala primera del Tribunal Supremo para ver cuáles son los requisitos que a lo largo y ancho de estos últimos decenios ha elaborado la propia docina jurisprudencial. ¿Cuáles serían? Primero, que la otra parte contratante, no sé por qué me he acordado una noche en la ópera de las manos más, sino que la otra parte contratante a la que se denomina contratante cedido acceda consciente a la cesión. Esto conlleva a que la cesión del contrato supone una relación triangular en el que la finalidad de sustitución de una persona por otra en la posición contractual requiere el acuerdo unánime de contratante cedente cesionario y contratante cedido. ¿Bien? Bueno, aquí lo importante es el cedente, la voluntad del cedente y el cesionario. El consentimiento muy importante del contratante cedido es una exigencia ¿eh? Una exigencia lógica. ¿Vale? Bien. Porque si él no quiere un poco lo que planteaba el mayorista si no me he equivocado a poner los sujetos intervinientes no quiere y dice bueno, ahora aprovecho la tesitura. Le puedo hacer otro tipo de descuento o algún regalo según cantidad de bebida que usted compre pero el trato que yo tenía con el anterior gerente o la gerencia de ese bar u hotel se lo ha ganado pulsado a lo largo de años. Además, seguramente por seguir dándole sentido a los ejemplos que citamos. Seguramente cuando empezó no era igual que cuando terminó después de un montón de años. ¿Vale? Bueno, yo no quiero insistir más porque en este primero de los presupuestos pues, en fin, nos vuelve la salte hablar de contratante cedido de los sujetos intervinientes ¿eh? Y que un poco fíjate interesante en la página 137 Roberto a tu interpelación dice en el primer párrafo completo dice cuando acabamos de afirmar solo debe pedir caso cuando estemos realmente ante una cesión del contrato y no ante cualquier otra cesión de derecho que es la cesión de derecho ¿eh? A partir de entre otros artículos en 1112 ¿vale? Por eso hablábamos de hace dos años el primer ejemplo que hay un contrato de compra y venta y ese contrato de compra y venta yo no lo considero un contrato de opción es una realidad y el ejemplo que estoy diciendo que sigue siendo una hipótesis en cuanto a mi planteamiento si Carlota no saca las oposiciones ese contrato se ejecuta se perfeccionó hace dos años cuando se formalizó el contrato un documento privado y luego se eleva público una escritura pública y finaliza se consuma con la última de la entrega mensual que coincide como bien dice Roberto normalmente con la con la ejecución definitiva total de la obra ¿vale? bien segundo de los requisitos que se trate de contratos bilaterales o sin alasmáticos lógico cuyas recíprocas prestaciones no han sido total completamente ejecutadas ¿eh? mira por ejemplo ¿cómo termina esa segunda de los presupuestos? por ejemplo en las últimas líneas si nuestro comprador del piso Carlota y Cirilo ya el dueño de él carecería de lógica que cediera si ya lo es lo que pasa es que como está en el íter y desde, por excepción a él bien bueno pues hemos terminado el capítulo 7 del manual capítulo 7 del manual y ahora pasamos al tema 6 del programa la ineficacia del contrato que se corresponde con los capítulos 8 y 9 el tema 6 la ineficacia del contrato se corresponde como os digo con los capítulos 8 y 9 importantísimo no solamente ya por las veces que lo he preguntado a la sala sino porque forma parte de la teoría general del contrato a qué no me estoy refiriendo con este vamos primero con el capítulo 8 la ineficacia del contrato la invalidez bueno pues vamos a estudiar la forma los supuestos más típicos de ineficacia del contrato esa ineficacia del contrato es que no tiene validez y nos vamos fijaros a la página 143 y en concreto nos vamos al epígrafe 2.2 fijaros cómo se titula el 2 la nulidad del contrato la nulidad del contrato veis el 2.1 y de general no ha sido objeto de examen la nulidad del contrato es el supuesto más grave de ineficacia es lo conocido como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho y los contratos nulos fijaros en el segundo párrafo no tienen ningún efecto ese contrato nulo no tiene ningún efecto ahora es que sí cuatro veces ha preguntado el equipo docente el 2.2 las causas de nulidad y son seis son seis las causas de nulidad bien bueno la razón de causa de la nulidad absoluta de los contratos son de una extraordinaria validez porque efectivamente no tiene validez entonces tenemos como punto de referencia cuál es el artículo que recoge cuáles son los elementos esenciales del contrato el artículo 1.261 consentimiento o declaración de voluntad repito primero consentimiento objeto y causa bien bueno pues, cualquiera de esos elementos esenciales que no formen parte del contrato lo anula porque además ese artículo 1.261 tiene un carácter como artículo imperativo ¿eh? porque la nulidad del contrato lo lleva a que uno no puede contrariar al derecho a un derecho imperativo os decía ¿cuáles son las causas de la nulidad radical del contrato? fíjate la santa que he visto en vez de hablar solo de la nulidad del contrato dice la nulidad radical para volver a insistirte que no tiene efecto ninguno es la prueba exponencial más exagerada más importante de la ineficacia del contrato yo para situarme pongo en amarillo ahí lo recargo desde el principio desde la primera línea de este capítulo 8 primero de las causas la carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales del contrato el propio artículo 1.261 lo dicen de forma omisiva no hay contrato y así el momento que faltan los elementos como el consentimiento no hay contrato bien al final de la página 143 así lo recoge dice falta absolutamente consentimiento cuando por ejemplo en la última línea por ejemplo yo tengo aquí tres o cuatro puntitos que vamos a seguir en la siguiente como viene de manera continua viene corrido por ejemplo en la última línea tacha de nulidad radical a un contrato celebrado por varias personas en nombre propio y sin tener representación de quienes eran conduentes otra otra causa de nulidad dentro de primera de las causas carencia absoluta no hay elementos esenciales y al no haber uno de los tres elementos esenciales no hay contrato segunda línea página estamos en la página 144 segunda línea segundo línea segundo de los posibles ejemplos eso o es un enajenado mental como decía antiguamente loco vulgarmente vale bien otro un tercero veis que hay un punto seguido asimismo tercero los contratos realizados por los padres o tutores de menores de edad o discapacitados en nombre de estos sin contar con la preceptiva autorización judicial otro ejemplo seguimos la primera causa con distintos ejemplos ok bien necesitan la autorización judicial pero y con la discapacidad necesitan estar siempre al juez tú tienes que darle traslado a nada pero claro pero tiene que estar incapacitado totalmente porque si no lo está claro no no está muy bien la puntualización porque claro porque mucha gente tomando una cerveza por hacerle tomar vulgar más coloquial tomando una cerveza no ese está incapacitado la pregunta es tomándote ese café esa persona está con sentencia firme si no se ha recurrido la incapacitación judicial es real es firme sí entonces si lo está mientras tanto no no porque tú verbalmente digas que está incapacitado de manera coloquial pero entonces la discapacidad está igual que tú en plan el capelito ese que te dan porque es de tu lado de mí tú puedes hacer algún contrato sí ahora ya nos bajamos un par de claro yo tengo conocidos que están incapacitados y pueden hacer ciertas cosas lo que pasa es que la suerte es muy listo y te le lleva al extremo porque porque yo creo ¿sabes lo que quería que me iba a plantear Ana? dice el adiós y si el juez no lo sabe si el juez no lo sabe el mundo sigue su curso si el juez no sabe esa persona está incapacitada judicialmente sí ha realizado un contrato o su representante legal en nombre de él que es como comienza este tercer ejemplo lo ha hecho sí el juez lo sabe o el ministerio fiscal no mientras no se demuestre lo contrario entonces ese contrato es válido sí, claro pero la nulidad como una espada de Damocles la nulidad rádica de ese contrato está bajo sus cabezas si alguien lo pone en conocimiento porque ahora para que sigamos aprendiendo porque no es fácil vosotros como alumnos si lo sabéis mejor para vosotros lógicamente cuando hablamos esto sigue siendo el derecho civil es un derecho privado general el derecho privado general el mercantil para compararlo es derecho privado especial ¿sabes? el mercantil es derecho privado especial en la administrativa pública eso es entonces eso es aparte pero y a lo que iba Ana y Roberto en derecho en derecho civil mientras yo siempre pongo este ejemplo infantil el juez está y el el antiguo secretario secretario de justicia está en el juzgado el licenciado en la administración de justicia y como es todo es un principio rogado el principio de derogación es que tú tienes que poner en antecedentes en el ámbito del derecho civil cosas ocurren fuera del juzgado mientras tanto el juez el secretario judicial la secretaria judicial no tiene por qué saberlo ¿comprende? pero las artes para seguir poniendo ejemplos dice contratos realizados por los padres que que ya lo estudiaremos y que en la acción de nulidad y si no lo digo es es imprescriptible porque son nulos de pelo derecho si te enteras tres años después tres años y tres meses después por ejemplo como no ha prescrito la nulidad como contratos como actos no prescribe nunca habría que intentar deshacer lo mal hecho ¿comprende? en la práctica hay mucha gente que al menos en capacidad judicialmente se ven súper perjudicados la gente que viene a hablar no hay nadie que diga oye esto no es totalmente de acuerdo contigo mira bueno ahora no tengo un alumno de un máster que está haciendo un un TFM un trabajo fin de máster precisamente de esta de este como él tiene conocimiento de que la gente las personas discapacitadas con con esa sentencia de discapacidad judicial se siente perjudicado por su representante para esos cargos tuítimos o o la patemota esta se corresponde a los tutores o no nosotros estamos viviendo un caso de la madre de una mujer que la tutora tiene el padre pero vamos exacto es que la vez por la gana y dice que da pena da pena de mal cuidar de todo esa es otra realidad y bueno y el proceso claro pero ya no es eso solo sino que como nadie le ponga en conocimiento al juez o al ministerio público al ministerio fiscal como el derecho civil no lo olvidéis como una vieja máxima es un principio rogado el principio de rogación es a instancia de quien corresponda por eso nos vamos a encontrar ya hoy por desgracia no pero cuando sigamos hablando hablamos de terceros que pueden tomar la iniciativa ahora lo vamos a ver en familia también el derecho de familia hasta que esa situación se insolvente ahí sigue alguna persona sufriendo y lo de la preceptiva preceptiva autorización judicial es así incluso pero también depende del juez de cómo redacte la sentencia y en concreto el fallo qué puede y qué no puede hacer la persona que en este mismo momento con mi rúbrica si yo fuera juez o una jueza estampa su rúbrica para ver qué qué persona se incapacita tiene discapacidad y en qué va a consistir eso es el eso es derecho lo diré parte general claro bueno para ciertas cosas un menor perdona Roberto un menor puede comprar una chuchería y se puede comprar un juguete eso no tiene mayor trascendencia o sea a lo mejor es que la sentencia judicial esto no tiene nada más que los índices esto no es el globo y que la misma habla sí pero para menores sí si no tienen peculiaridades pero los discapacitados no lo olvidéis nunca porque luego efectivamente inventar la idea y no pasa nada no pasa es el 199 y siguiente ellos pueden autogobernarse el legislador es muy listo puede autogobernarse por sí mismo y lo deja ahí y no hace falta cambiar el contenido del texto del artículo claro tú te tienes que meter en faena te tienes que demandar uno de mis amigos de hace un montón de años de promoción amigo mío que está en la universidad de Jaén es Cristóbal Fábrega no tengo inconveniente decirlo públicamente magnífico fiscal está atado sobre menor incapacidad discapacidad ¿qué? sí también ahora lo han cambiado sí pero una persona muy sensible y me explica cosas y luego que es muy importante porque como nos estamos formando todos como juristas que la mente humana es maravillosa pero ninguna mente humana es igual y aunque tenga un perfil muy claro con una discapacidad mental no todas esas personas con esa lo diré con ese diagnóstico mental son iguales y su comportamiento puede ser parecido pero no igual depende entonces del juez de su maestría su equidad artículo 3.1 del código civil para asesorarse de psicólogo psiquiatra si corresponde médico forense de quien corresponda porque a través de ese informe es para dictar una buena sentencia y esa sentencia no es vitalicia para siempre esa persona a los 5 o 6 años puede que cambie difícilmente pero bueno pero es justo que aquí lo planteemos así lo siento las 5.03 tres minutos me he cedido he disfrutado cual enano trompetero eh aquí he disfrutado muchísimo pero el tiempo se ha hecho encima me sirve de consuelo que creo que estamos en estado puro estudiando derechos civil contratos y nos quedamos bueno pues en esa página 144 que nos sirve nos servirá el próximo jueves de preámbulo para seguir hablando de las de las causas de nulidad de los contratos ¿vale? y seguiremos avanzando porque prácticamente no se extiende mucho el tema 8 el capítulo 8 el manual si el 9 bueno seguiremos avanzando en ese sentido ¿vale? bueno pues nada muchísimas gracias a todos por vuestras intervenciones eh a estos Antonio y a no sé el chico la chica que se ha incorporado a última hora pues de Jaén muchísimas gracias y como siempre termino buenos días buenas tardes y buenas noches