Hola, buenas tardes. Mi nombre es Eladio Aparicio, Eladio Aparicio Carrillo. Estoy en el aula 1 de la sede de Jaén, Jaén Capital. Esta sede de Jaén, como muy bien sabéis y si no lo sabéis yo con muchísimo gusto, como siempre os lo indico, pertenece al Centro Asociado de la Provincia de Jaén. Este Centro Asociado de la Provincia de Jaén se llama Andrés de Vandelvira. Buenas tardes, hoy es jueves 21 de marzo de 2019. Como os decía, estoy en el aula 1 de Jaén Capital, de la UNED del Centro Asociado de Jaén Capital y está de manera presencial Amador, mi estimado alumno Amador y a través del chat pues está Jacinto Gutiérrez y Ana. Hola Jacinto y hola Ana. Hola Ana, hola Jacinto, buenas tardes. Bueno, pues nada, vamos a empezar. ¿Y dónde nos quedamos el último día? Pues exactamente nos quedamos en, estamos en el tema 2 del programa que se corresponde en concreto con el capítulo 6 del manual. A partir de ahora hablaremos prácticamente siempre de capítulos durante esta hora, estos 50 minutos del capítulo. ¿Y dónde, qué vamos a empezar? Vamos a empezar, si no recuerdo mal, en el apartado, página 92, apartado 5, la reconciliación de los cónyuges. Repito página 92, apartado 5, la reconciliación de los cónyuges. Justificadme si estoy equivocado y si no, pues vamos a continuar. Vamos hacia adelante. Vamos a ver todo lo que nos cunde aproximadamente en los próximos minutos los en los capítulos 6 y 7. Bien, bueno, ¿qué vamos a decir, qué podemos decir de esta reconciliación de los cónyuges? Bueno, yo para empezar vamos a situarnos en el Código Civil. ¿Dónde viene regulada la reconciliación de los cónyuges? En el artículo 84, artículo 84 del Código Civil. Bien, estupendo. Bueno, pues, ¿qué podemos decir? Pues nada, vamos a comenzar diciendo que los cónyuges se pueden separar y que esto no implica ni debe suponer una situación irrevocable. ¿Por qué? Pues porque pueden que se tomen un respiro, se tomen unos días, semanas, meses, años de reflexión y que luego vuelvan a reanudar la convivencia conyugal. Bueno, pues, de eso tratamos en este apartado 5 que hemos comenzado ya. ¿Qué podemos decir? Pues nada, vamos a comenzar diciendo que los cónyuges se pueden separar de un punto de vista, de un punto de vista técnico-jurídico, el mantenimiento del vínculo matrimonial entre los separados no constituye ningún óbice para esa posible reconciliación y, por tanto, se reanuda la vida en común. Tendrá que bastar, pues, ese deseo de los cónyuges separados para volver a reanudar su convivencia. Este principio general, en cualquier momento y bajo cualquiera circunstancia, los cónyuges, lógicamente, se pueden esconyuger y se pueden reconciliar, porque parece que prima esta situación, este deseo, este anhelo por parte de los que han sido cónyuges, vuelven a reanudar, a reconciliarse. Como os decía, ya estamos en la página 193, nos encontramos aquí con el artículo 84 y el artículo 84 tiene fundamentalmente, en este caso, tres párrafos y vamos a empezar con el primero de ellos. Vamos al primer párrafo completo de la página 193. Página 93 y decimos que leemos, si os parece bien, literalmente lo que recoge el legislador en este artículo 84, primer párrafo, y dice «La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en el resuelto, pero los cónyuges deben poner aquella en conocimiento del juez». Yo tengo muy destacado que hay que poner en conocimiento del juez que se han reconciliado. Ya lo veremos por qué. Bien, ¿qué podemos sacar de como dos grandes conclusiones de la lectura que acabamos de ver de este artículo 84 primero? Pues, la primera de las conclusiones es que el proceso de separación se puede encontrar subiútice y que, o que, segunda de las propuestas, que haya sido dictada la sentencia de separación. Es decir, que o está latente esa separación y que, efectivamente, estamos en pleno procedimiento de separación o que se haya producido la separación y que los cónyuges, efectivamente, pues quieran reconciliarse. Como muy bien veis en el siguiente párrafo, en el primer caso que acabamos de citar, o lo que es igual, que el proceso de separación se cuente subiútice, pues en este primer caso resulta improcedente seguir los trámites y dictar la sentencia, quedando sin efecto las medidas provisionalísimas o provisionales que así ya se han hecho. Y, segundo, en el caso de que la reconciliación tenga lugar a través de una sentencia y esa sentencia, con esta reconciliación, se deja sin efecto, para que no tenga efecto. La ley 15 barra 2015, es decir, la ley de jurisdicción voluntaria, pues modificó este artículo 84 primero para exigir que ambos cónyuges separadamente, de manera conjunta en este caso, pusieran en conocimiento de la autoridad judicial el hecho de la reconciliación para obtener una doble ratificación de apaciguamiento y arreglo contundente. Separadamente, ¿eh? Y, de nuevo, insistir lo que llevo defendiendo en cuanto estamos dando lectura por altura de ese párrafo primero del artículo 84, que hay que poner en conocimiento de la autoridad judicial. Bien, estupendo. Vamos a continuar porque en este artículo 84, ¿veis el párrafo, si os parece bien, veis el párrafo que dice hacia la mitad de la página 93, un poquito abajo? Yo le he puesto que no y tal siquiera leen. ¿Veis donde comienza el segundo párrafo del artículo 84? Bien, pues eso ya no está en vivo. Sabéis a lo que me refiero, ¿no? Estupendo. Vamos a continuar. Dice, debe tenerse, el siguiente párrafo, debe tenerse en cuenta, bueno, la disposición final que ha cambiado, que ha llenado de contenido, el segundo, ya hemos leído el artículo 84 primero, que ha cambiado el texto expreso del párrafo segundo y tercero del artículo 84. Entonces, para darnos esa facilidad, la sarte nos lo incluye casi al final de la página 93. Y decimos, en cuanto al artículo 84, con la modificación correspondiente de la ley 15 barra 2015, lo siguiente. Segundo párrafo. Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial en la forma vista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizarse en escritura pública o acta de manifestación. Si no hay intervención judicial, en escritura pública y estamos pensando, lógicamente, en el notario. Tercer párrafo del artículo 84. La reconciliación deberá inscribirse para esa eficacia frente al tercero en el registro correspondiente. Bien, aquí la sarte, para ir terminando con esta, que ha sido objeto de examen en una ocasión, este epígrafe 5. La reconciliación de los cónyuges. Pues la sarte aquí te cita en la sala primera, segunda, en la sala cuarta de lo social, pues del Tribunal Supremo, una sentencia en la que estamos en letra menuda, en letra pequeña, a punto de terminar la página 93 y vamos a continuar con la página 94. Dice que inicialmente el IMSS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconoce pensión debida a la solicitante. Pero comprueba luego que en previscripción del registro civil de una sentencia de separación se le retira esa pensión porque no la comunicó al juzgado después de la separación porque luego, última línea, se produce la reanudación de la convivencia. Y como se produce la reanudación de la convivencia, pues se le retira la pensión debida. Bien, continúa lo que queda de este ejemplo, de esta sentencia. En la página 94, en la parte superior, conyuge, pues que debe de, juntamente, en unión, pues que hay que poner en conocimiento del juez civil, pues que lo que antiguamente fue una separación, ahora ya hay una reanudación de la convivencia o una reconciliación. Bueno, pues este epígrafe 5, el equipo docente lo ha preguntado en una ocasión. Vamos a continuar nuestras daduras y vamos a ver, para terminar el capítulo 6 del manual, otra pregunta que ha hecho el IMSS. El equipo docente, muy reciente, muy reciente, en el 2018, como es el epígrafe 6, página 94, parte superior, epígrafe 6, los efectos de la separación. ¿Cuáles son los efectos de la separación? Bueno, pues esto, en el fondo, nosotros nos vamos a hacer cusquivir fundamentalmente al artículo 83 del Código Civil, para justificar este apartado 6. Y dice, en el artículo 83, en la parte superior, en ese primer párrafo, del epígrafe 6, lo siguiente. El artículo 83 establece que la sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine produce, importante, primero, la suspensión de la vida común de los casados. Se suspende la vida común de los casados. Y segundo, cesa la posibilidad de, cesa vincular bienes del otro cónyuge, en el ejercicio de la potestad doméstica. Estas dos cuestiones fundamentales, que vamos a tratar en los próximos minutos, entre otras, son fundamentales para que partamos, según el texto del artículo 83, para que tengamos muy claro en qué consisten los efectos de la separación. Vamos a continuar porque, fíjate lo que la Sarte, con buen criterio, dice en el siguiente párrafo. En lo que se refiere a las relaciones personales entre los cónyuges, efectivamente, la sentencia de separación produce la suspensión de la vida en común de los esposos. Y presupone, además, los pactos de estipulaciones que han de preservar en el convenio regulador o han de ser regulados u homologados por el juez. Bien. Bueno, pues, en relación como punto de partida del artículo 83, el siguiente párrafo dice que la subsistencia del vínculo matrimonial para que los deberes reciprocantes de los cónyuges, según el artículo 68, quedan profundamente alterados, claro. Y lo platicamos, plantea de la siguiente manera. Y dice, a partir de la sentencia de separación, los cónyuges, estamos hablando del artículo 68, los cónyuges, en sentido negativo, pues los cónyuges no están obligados a vivir juntos, a guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente ni a compartir las responsabilidades domésticas. Claro, estamos hablando en sentido contrario y con la separación los efectos que se produce, repito, la suspensión de la vida común de los esposos. Bien. Continuamos. Eso es, ligando el artículo 83 con el 68. Y continuamos diciendo, doctrinalmente, la separación comporta la desaparición de los deberes de convivencia y de socorro mutuo. Pero que hay, por parte de la doctrina, discrepancias respecto del deber de fidelidad. De todas maneras, ese deber de fidelidad con la separación parece que no tiene sentido. Bien. Eso es lo que se refiere a las relaciones personales. El siguiente párrafo, las artes, se focaliza su atención en la patria potestad sobre los hijos comunes. Los efectos que tiene la separación en relación a la patria potestad sobre los hijos comunes. Y esta patria potestad será ejercida por el progénito con quien convive el hijo. Es lo que recoge el artículo 156 del Código Civil. También se mantiene el deber de prestar alimento al cónyuge desde la perspectiva del artículo 141. En lo que se refiere al ámbito sucesorio, al derecho sucesorio, decir que la separación judicial priva al cónyuge de sus derechos legitimarios en la herencia del consorte. Lo que se llama el insufructo de cónyuge viudo. Claro, ya con la separación ya no tiene sentido. ¿Se ha producido una separación? Sí. Entonces, ya se depriva al cónyuge, al que ha sido cónyuge, de sus posibles derechos legitimarios en la herencia. Esto es lo que veremos en derecho sucesorio a partir de los artículos 834 del Código Civil. 834 y siguiente. Continuamos. Y en esa misma relación de ideas, no hace falta ya la desheredación expresa para suprimirlo. Y también depriva de sus derechos a ser llamado a la sucesión mortis causa de su cónyuge a falta de testamento. ¿Se ha producido una separación? Sí. ¿Cuál es el efecto? De dejar de tener toda relación con tu anterior cónyuge. Es cónyuge y todo el derecho sucesorio ya no tiene valor para ti y por eso cesa y se depriva. Bien, y luego la salte para ir terminando porque todo esto es lo que hemos recogido del artículo 83 primer párrafo. Estamos a punto de terminar la página 94 y en el 83 segundo párrafo decir los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto casi lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Importante para terminar, que siempre hay que recordarlo, se revetirá testimonio de la sentencia o decreto o copia de la escritura pública al registro civil para su inscripción. En el registro civil constaba que efectivamente tal y tal habían contraído los cónyuges, habían contraído matrimonios con la separación y para que tenga efecto. Efecto frente a terceros, es necesario, pleno efecto frente a terceros de buena fe que se inscriba esa separación en el registro civil. Bueno, pues con esto hemos terminado el capítulo 6, capítulo 6 del manual. Vamos al capítulo 7 del manual, capítulo 7 del manual. ¿Cuáles han sido, de entre los epígrafes del capítulo 7, objetos desagradables? Examen. Nos vamos a ir a la página 103. ¿Veis en la página 103 el apartado 3.1 y 3.2? Página 103, 3.1 y 3.2, pues eso ha sido objeto de examen en una ocasión, los dos. El matrimonio del declarado fallecido y la reaparición del declarado fallecido. Bien, estupendo. Y todo nace de la página 101, página 101, el epígrafe 3, la declaración de fallecimiento. Todo nace en el apartado 3, la declaración de fallecimiento y esa declaración de fallecimiento en el apartado 3 nos remite a la página 103 y nos contamos con el 3.1 y 3.2. 3.1, el matrimonio del declarado fallecido. Bien, estupendo. Pues vamos a dar respuesta. A las dos preguntas que ha hecho el equipo docente, el 3.1 y 3.2. Y nos suscribimos como perfectamente os podéis imaginar con el 3.1. Una cosa. El primero de los párrafos no lo tengáis en cuenta porque son anteriores normativas, anterior legislación y no tiene sentido. Veis la primera línea que pone establecía, tercera línea provocaba, nada. Entramos de lleno en el segundo párrafo. Artículo importante. ¿Por qué? Porque establece en el artículo 85 que el matrimonio se disuelve. ¿Cuáles son las tres causas por las que se disuelve el matrimonio? Primera, por la muerte. Segunda, por la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges. Tercera, por el divorcio. Esas son las tres causas y por eso el asalto, de una manera estupenda, pone la declaración de fallecimiento en letra cursiva porque va a ser objeto de lo que es el matrimonio. Lo que nos queda en este apartado 3.1. Bien, una vez declarado el fallecimiento, el cónyuge presente podrá volver a contraer matrimonio si lo desea. Lógico, si el matrimonio se ha disuelto por la declaración de fallecimiento. Bueno, pues la disolución va a ser así. Porque continúa aquí diciendo algo así como en el siguiente párrafo, a partir de la tercera o cuarta línea. La disolución del matrimonio en tal caso resulta plausible y como estaba en un sitio de la ley, la disolución del matrimonio en el sistema divorcista de matriz causalista, pues a partir de la ley 30.1981, el juego de los plazos de las causas de separación y divorcio podría traer consigo una disolución del matrimonio por divorcio incluso antes de la declaración de fallecimiento. Pero con la declaración de fallecimiento ni te cuento, se disuelve. Artículo 85. Bien, bueno, pues ha instaurado el sistema de divorcio consensual, pues la pretensión de continuidad matrimonial en caso de declaración de fallecimiento carecería de sentido alguno. Ya tenemos una de las causas de disolución del matrimonio es que se haya declarado fallecido a uno de los cónyuges. Bueno, pues eso es el 3.1. Pasamos al 3.2. En el fondo, ¿qué vamos a estudiar en el apartado 3.2? Pues en el fondo del artículo 197 del Código 5. Es decir, la reaparición del declarado fallecido. Vamos a ver cuáles son los efectos de esa acción. Efectos personales en cuanto a los hijos y a nivel patrimonial, conyugal. Bien, ya sabemos que técnicamente la declaración de fallecimiento es una mera presunción y un instante mientras no se demuestra lo contrario. Pero la declaración de fallecimiento ya se ha producido. Bien, y esa eventualidad de supervivencia, de supervivencia del declarado fallecido y su posible reaparición se puede producir porque el ausente se presente de nuevo en su círculo habitual o porque se acredite, no demata que se presente, pero que se acredite fehacientemente que existe. Que es como comienza el artículo 197 del Código 5. Este artículo 197 se preocupa exclusivamente de los aspectos puramente patrimoniales, estableciendo que el reaparecido recuperará sus bienes, aunque a dicha recuperación en favor del reaparecido no se le puede otorgar carácter retroactivo. Pues durante el periodo en que su sucesores hayan sido titulares de los bienes, deberían ser considerados legítimos propietarios de los mismos. Deberían y son. Si se puede recuperar algo, sí, pero no es achacable a los herederos porque el declarado fallecido efectivamente se consideraba como caso. Efectivamente. Muy bien, muy bien dicho porque si hubiera mala fe ya sería otra cuestión. Efectivamente. Bien, Amador, vamos a continuar porque esto es lo que vamos a ver en el siguiente párrafo, en el segundo. Estamos a punto de terminar la página 103 en el ámbito personal. El reaparecido en el ámbito personal recuperará igualmente la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas. Así, por ejemplo, en las relaciones familiares podrá recuperar la paz y potestad respecto de su hijo menor de edad. Eso sí es cierto. Pero no nos vamos a quedar aquí y ahora vamos a ver lo que se refiere a ver conyugando. Estamos a punto de terminar la página 103 y vamos a continuar en la página 104 y decir el reaparecido no podrá ser considerado cónyuge de su consorte aunque le haya guardado la ausencia. Ya hemos visto en el artículo 85 que la manera de disolver el matrimonio es por la muerte, por la declaración de fallecimiento o por el divorcio. Bien, ya en la página 104 que el cónyuge ha podido contraer un nuevo matrimonio y este nuevo matrimonio habrá de ser considerado válido a todos los efectos. Pues el matrimonio que vinculaba al cónyuge presente con el reaparecido quedó disuelto a consecuencia de la declaración de fallecimiento. De nuevo, artículo 85. Aquí la doctrina mayoritaria, fíjate que son autores que ya por desgracia murieron, catedráticos de derechos pues el profesor Sancho Rebullida defendía, Sancho Rebullida defendía que el segundo matrimonio podía ser considerado nulo, García Valdecaza entendía que en caso de que el cónyuge presente no haya contraído un nuevo matrimonio el reaparecido puede dejar la convivencia conyugada. No tiene nada de sentido y yo estoy totalmente de acuerdo con las artes. Faltan dos líneas para terminar este apartado 3 y decimos que según el artículo 85 se impone la nueva celebración del matrimonio entre los antiguos cónyuges si lo considera conveniente. Es decir, que el cónyuge presente ha contraído un nuevo matrimonio, si quiere vuelve a divorciarse y vuelve a contraer de nuevo el matrimonio con el reaparecido. Bien, estupendo. Vamos a continuar. Magnífico porque pasamos, como veis son cuestiones muy importantes, pasamos a otra pregunta dentro de la página 108. Página 108. ¿Qué ha preguntado el equipo docente? Epígrafe 6, abajo. La acción de divorcio, qué importante es la acción de divorcio. Bien, estupendo. Bueno, pues vamos a dar respuesta a este apartado 6, la acción de divorcio. Yo tengo como referencia que nos lo vamos a encontrar fundamentalmente en los artículos 86 y 88. Repito, artículo 86 y 88 del Código Civil. Bien, y decir, pues que con la aprobación, con la entrada en vigor de la ley 15 barra 2005, pues la acción de divorcio corresponde a ambos cónyuges conjuntamente o por separado con la nueva relación que se le da al artículo 86. La acción de divorcio tenía y tiene el carácter de personalismo. Pues se extingue por la muerte de los cónyuges. Artículo 88 primero. Sin que se transmita a los herederos del cónyuge premuerto. Han de ser, por lo tanto, ya lo hemos visto en el artículo 85, han de ser asimilables muerte y declaración de fallecimiento. Muerte, declaración de fallecimiento y divorcio. Se disuelve el contrato. Constante matrimonio y habiendo transcurrido tres meses, tres meses desde su celebración, la acción de divorcio puede ser ejercitada en cualquier momento. En cualquier momento. Ya lo digo, cuando estamos a punto de terminar este apartado 6, fíjate cómo la acción de divorcio no prescribe, no tiene caducidad. Bien, vamos a continuar donde nos quedamos. Aquí, en las primeras líneas de la página 109, la Sarte, a partir de la quinta o sexta línea, pues te cita una sentencia del Tribunal Supremo. Vieron en pleno, la sala primera de los civiles del Tribunal Supremo. Y en esa sentencia de 2011, pues la ponente, Roca y Trías, que es una catedrática de Derecho Civil, pues hablaba de un supuesto, de un posible enfrentamiento entre el marido y los padres de una mujer, porque esta mujer, a consecuencia de un grave accidente, había quedado tetraplégica. Ahora veréis por dónde va la sala. Y entonces, en esta situación lamentable, a nivel médico, pues la doctrina piensa que, en este caso, los tutores de la mujer, los padres como tutores, pues están legitimados para ejercitar las acciones de divorcio. El interés, en este caso, del incapaz, de la mujer, para obtener la disolución del nacimiento. Podría estar perfectamente legitimado, y estamos, en el fondo, justificando, en el fondo, en el propio título del epígrafe 6, la acción de divorcio. En este caso, ¿quién llevaría a cabo la legitimación activa? Serían los tutores, o en este caso, los padres de la mujer. La mujer, que ha quedado tetraplégica. El artículo 88, continuamos, página 109. El artículo 88, en relación a la acción de divorcio, se extingue por la reconciliación de los cónyuges, ya lo hemos dicho, de una manera expresa. Esta calificación de declaración expresa se lleva a cabo mediante el proceso que se encuentra pendiente. Y este precepto persigue, el artículo 88, que a los cónyuges le va a poner el conocimiento del juez su eventual reconciliación como requisito. Este precepto de verdadera eficacia. Ya lo hemos dicho antes. Es necesaria la reconciliación, ponerlo en conocimiento del juez. Bien, y luego, en la letra menuda, letra pequeña, una sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, en cuanto a una sentencia de divorcio que está, se llega, mediante un recurso de apelación, pasa de jugador de familia, o de primera instancia, a la Audiencia Provincial, y como está subiúdice porque está apelada, y la sentencia, no es firme, pues estas no son firmes, pues según la nueva ley de juiciamiento civil esta facultad de renunciar al proceso también se puede realizar en fase de recurso, a través del recurso de apelación. Bien, ya para terminar, ya lo había anunciado, pues estamos en el último párrafo del epígrafe 6, la acción de divorcio podrá ser ejercitada en cualquier momento por el cónyuge que lo considere oportuno, no existiendo plazos ni de prescripción ni de caducidad para esta acción de divorcio. Estupendo. Hemos visto también el capítulo 6, hemos visto el capítulo 7, vamos al capítulo 8, vamos a ver el capítulo 8 y por lo tanto nos metemos de lleno en el tema 3 del programa, tema 3 del programa o lo que es igual el capítulo 8. Del manual. El tema 3 lleva como título, efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio. Bueno, pues vamos al capítulo 8. ¿Qué ha sido objeto de examen en el capítulo 8 del manual? Bueno, pues ahí traigo cuatro cuestiones que han sido objeto de examen y vamos a la primera de ellas. Nos vamos a la página 117. Página 117. Veis el apartado 2. Medidas provisionales derivadas de la demanda de nulidad, separación y divorcio. Bueno, pues esto que sería muy extenso, así lo preguntaron en junio de 2013, hace años, junio de 2013 preguntaron todo el epígrafe 2. Y si el equipo docente preguntó todo el epígrafe 2, pues tenemos que darle respuesta a través de los dos subapartados. Que conforman el epígrafe 2. Por lo tanto, el 2.1 y el 2.2. Bien. En lo que se refiere a la práctica, tanto de la abogacía como del propio Código Civil, estas medidas provisionales se hacen junto a la presentación, simultáneamente a la presentación de la demanda, porque con esta presentación de la demanda se inicia el procedimiento matrimonial de nulidad, separación o divorcio. ¿Cuáles son los efectos según el Código en relación a estas medidas provisionales? Bueno, pues nos encontramos a dos grandes grupos. Esos dos grandes grupos en los que podemos subdividir estas medidas provisionales se van a corresponder respectivamente con el epígrafe 2.1 en primer lugar y el 2.2 en segundo lugar. El 2.1, como veis ahí en el segundo párrafo y estamos todavía en el 2, en el epígrafe 2, en general, pues nos encontramos que se deben producir estos efectos, por el Ministerio de la Ley y, en segundo lugar, por el posible acuerdo entre los cónyuges o pronunciamiento judicial. Bien, pues vamos con el primero de ellos, por el Ministerio de la Ley. Nos encontramos ahí el 2.1, los efectos producidos por el Ministerio de la Ley o lo que es igual, yo lo tengo ahí puesto, el artículo 102 del Código Civil. El artículo 102 del Código Civil hay que ligarlo con el aparato 2.1, los efectos producidos por el Ministerio de la Ley. Efectivamente, el artículo 102 declara que, admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen por el Ministerio de la Ley los efectos siguientes, los dos siguientes efectos. Primero, los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia con cónyugas. Segundo, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges le hubieran otorgado al otro. Efectivamente, fijaros que seguimos literalmente con lo que recoge el artículo 102. Continuamos diciendo así mismo, salvo parte del contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Ya en la página 118, y son palabras literales de este artículo 102, añadimos A estos efectos, cualquiera de las partes podrá insistir, la oportuna anotación en el registro civil y, en su caso, en los de la propiedad y mercantil, los registros de la propiedad inmobiliaria y el registro mercantil. Bien. En relación, fíjate estas medidas por Ministerio de la Ley. Dice, en relación, el siguiente párrafo, tercera línea. En relación con los hijos por concebir, es sumamente importante el cese de la presunción de convivencia, artículo 116, que la presentación de la demanda destruye, porque la presentación de la demanda destruye el deber de convivencia y de fidelidad. Bien. Y el párrafo referente a los bienes primativos implica que estos, que estos bienes primativos no responden por actos realizados por el otro cónyuge aunque se devuelvan en el marco propio de la potestad doméstica. Estas son medidas provisionales por Ministerio de la Ley, porque la ley así lo dice artículo 102 del Código Civil. Estas son las primeras de las medidas por Ministerio de la Ley. Ahora damos respuesta al segundo apartado, el 2.2, las medidas de carácter convencional o judicial. ¿Qué ocurre? Que aquí tenemos como referencia los artículos 103 del Código Civil, 103 del Código Civil y también el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Repito, el artículo 103 del Código Civil y en la parte inferior nos vamos a encontrar entre otros, sobre todo, el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Bien. Vamos a seguir hablando de estas medidas. Estas medidas, que luego no las vamos a encontrar en la página 119, en los distintos apartados son cuatro las medidas A, B, C y D mayúsculas, pero partimos de una premisa fundamental. En la primera línea las actos no lo dicen. Además de los efectos producidos, según la ley, por lo que hemos visto en el 2.1 o lo que es igual, además de los efectos del artículo 102 del Código Civil, nos encontramos con que el 103, el artículo 103, Amador, Ana y Jacinto, es muy extenso y ahí te pone distintas medidas. Bien. En general no vamos a entrar en ellas porque no las vamos a encontrar en la página 119. Pero no sin antes justificar un poquito estas medidas, que son o de carácter convencional, porque así lo impongan las partes, los cónyuges, o judicial. Bien. Bueno, pues estas medidas no son necesariamente de elaboración judicial, sino que puede haber sido instrumentada por los cónyuges en el acuerdo convenio al respecto que se presenta junto con el escrito inicial de la demanda. Junto al escrito inicial de la demanda hay unas medidas provisionales. Porque así lo acuerdan los cónyuges. Por tanto, hay que tener en cuenta que el contenido fundamental del artículo 103 es ese acuerdo conyugal que ha de merecer la aprobación judicial. Que los cónyuges lleguen a ese acuerdo a través de las medidas son estupendas mediante convenios convencionales, pero que necesitan la aprobación judicial. Y estas medidas son las legalmente contempladas. Por eso justificaba al principio citar el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y decir, los aspectos procesales de las medidas provisionales se encuentran, estas medidas provisionales se encuentran en el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y este código, la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordena que todas las actuaciones procesales relativas a las medidas provisionales se llevan a cabo dando cumplimiento y lo liga con el 103 del Código Civil. ¿Ok? Bien. Vamos a ver cuáles son estos cuatro grupos de medidas. Página 119 y 120. Venga, que con esto por lo menos que terminemos y nos quedemos aquí exactamente en esta clase. Medida A. Primera de las medidas. Medidas provisionales. A mayúscula. Medida relativa a las relaciones paternofiliales. Esto se encuentra en el artículo 103, como habla de distintas circunstancias, distintas medidas. 103 Primera. El apartado A mayúscula es el 103 Primera. Bueno, pues aquí el código dice que trata de determinar el interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los hijos, sujetar la parte potestad de ambos, tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este código. En el fondo son palabras literales del artículo 103 Primera. Que lo veis ahí, en esos dos primeros párrafos. ¿Lo veis? Simplemente deciros que el artículo 103 Primera tiene tres párrafos. El 103 Primera os lo ocupa tres párrafos, que son los que Aila Sánchez con buen criterio nos va analizando. Bien. El segundo párrafo de la página 119 se corresponde con el segundo párrafo dentro del artículo 103 Primera. Y ya para terminar, pues que el párrafo tercero de la norma del artículo 103 Primera, el tercer párrafo, contempla la medida de posible adopción cuando exista riesgo de sustracción del menor. Para proteger, el legislador en los últimos años ha tomado muchísima sensibilidad, muchísima conciencia para proteger siempre, el bien jurídico a proteger es el menor. Primera de las medidas. Segunda, B mayor. Medida relativa al uso de la vivienda familiar. Esto se corresponde con el artículo 103 Segunda. Medidas provisionales, 103 Segunda de las medidas provisionales. Artículo 103 Segunda del Código 100. Bueno, pues conllevan el determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar. Y así mismo, previo inventario, los bienes y objetos de la Juan que continuarán en ésta y los que ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno. Tercera de las medidas provisionales. Se corresponde con el apartado C mayúscula. Medidas relativas a las cargas del matrimonio. Esas medidas de las cargas del matrimonio están ligadas inequívocamente con el artículo 103 Tercera. 103 Tercera, esa tercera es la tercera de las medidas. Repito, relativa a las cargas del matrimonio. Y decimos en relación a esto. Aquí se debe de fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio incluida si procede la litis expensa, se está esperando la litis, el procedimiento judicial, lo que corresponda, para pagar a quien corresponda, a los procuradores, procuradoras de los tribunales, a los abogados. Todo esto si es de libre designación. Si fuera gratuito, bien. No, porque sería justicia gratuita. Establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer la garantía, depósito, retención y otras medidas cautelares convenientes a fin de asegurar la efectividad de lo que para estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Seguimos con el 103 Tercera abierto. Y continuamos diciendo. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a la pérdida constitucional. Bien, interesante. Aquí mete ahí ese párrafo en letra menuda, letra pequeña, la sante, porque es interesante porque dice que una sentencia del 28 de marzo de 2011 dice el pago de las cuotas del préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar es una deuda de la sociedad de ganancias. Y yo tengo aquí, aparte de lo que leáis, estupendo, yo tengo subrayado para dejároslo muy claro, estamos a punto de terminar, faltan tres líneas de este párrafo en letra pequeña, letra menuda, que esta deuda, este pago de las cuotas del préstamo hipotecario es a ambos cónyuges por mitad. Por eso habla de sociedades gananciales. Por la mitad, ambos cónyuges. Fíjate cuando faltan dos líneas para terminar, vuelvo a insistir diciendo pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios. Se paga por mitad. Interesante la última dos líneas. Dos veces repetido, que ambos cónyuges lo pagan por mitad y pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios. Sin que puedan ser consideradas cargas del matrimonio que deban ser sufragadas en proporción a los ingresos. En proporción a los ingresos no, por mitad. Bien, vamos a continuar. Cuarta y última de las medidas provisionales. Se corresponde con el apartado D mayúscula. Medidas relativas al régimen económico matrimonial. Y esto se corresponde con el artículo 103 pero con la cuarta y quinta simultáneamente. Cuarta y quinta de las medidas según el Código Civil. Ahora veremos cómo las vamos a delimitar dentro de este apartado D. La regla cuarta del artículo 103 atiende a la regulación de los bienes comunes dado el presupuesto que para la regulación de los bienes comunes para el Código del Régimen Legal Supretorio es desgarancial. Se le da a atender a las circunstancias los bienes garanciales o comunes. Trata sobre los bienes comunes y los bienes garanciales. Previmentarios, etcétera, etcétera, etcétera. Bien, pues esta regla cuarta del artículo 103 y estamos en la página 120 en la presentación de la demanda no determina la disolución del régimen desgarancial que seguirá vigente pero la tenencia de administración e imposición de los bienes comunes se adecúan a la nueva situación matrimonial. Por eso insistimos en los bienes comunes. Bien, bienes garanciales o bienes comunes. Y luego ya la regla quinta para terminar hablamos ahora ya frente a los bienes comunes y garanciales o los bienes propios o privativos de los cónyuges. Habrá que determinarse el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio. Bien, y ya para terminar pues la sarte en la letra menuda en la letra pequeña reconoce aquí estamos al final de la tercera línea y a partir de ahí vamos a leer y dice uno de los principales focos de conflicto en las rupturas familiares es la liquidación del régimen económico matrimonial desde el mismo momento de admisión de la demanda 5 o 6 líneas más abajo desde el mismo momento repito de la admisión de la demanda se deberá juntar una propuesta de formación de inventario de la masa común de bienes para su posterior liquidación. Bien, estupendo bueno pues con esto con esto hemos terminado el epígrafe apartado pues el de las medidas provisionales el apartado 2 que vamos a estudiar porque nos falta solamente un minuto para que lleguen las 6 de la tarde las 18 horas pues el próximo día comenzaremos en la página 122 con el convenio regulador interesante ¿cuántas veces ha preguntado el equipo docente? porque las medidas provisionales lo ha preguntado el equipo docente perdón, se me olvidaba las medidas provisionales el epígrafe 2 lo ha preguntado el equipo docente una vez pero, pero veis en la página 118 2.2 las medidas de carácter convencional o judicial las medidas de carácter convencional o judicial, eso lo ha preguntado en una ocasión también el epígrafe 2.2 que acabamos de terminar página 118 es decir, ha preguntado de manera conjunta todo el apartado 2 y dentro del 2 lo ha preguntado en una ocasión de manera independiente el 2.2 ahora como os decía ¿cuándo vamos a empezar el próximo juego? en la página 122 con el convenio regulador el convenio regulador bien y esto como punto de referencia y ya para terminar se corresponde con el artículo 90 con el artículo 90 del código bueno, pues eso es todo con respecto a esta webconferencia que hoy jueves y desde Jaén a todos de manera presencial que lo tengo aquí en vivo y en directo en el aula 1 y luego a Ana y a Jacinto como siempre un cordial saludo desde Jaén mucho ánimo y esto vais a probarlo todos bien nos vemos el próximo jueves ánimo y mucho espíritu de trabajo de concentración y de optimismo que la vayáis a sacar adelante efectivamente, bien pues como siempre termino a través de INTECA me va a escuchar me va a oír, me va a ver buenos días, buenas tardes buenas noches, adiós Jacinto yo también te saludo cordialmente un saludo