Hola, buenas tardes. Mi nombre es Eladio Aparicio Carrillo. Hoy es jueves 28 de marzo de 2019. Soy el profesor tutor encargado de esta asignatura. Esta asignatura se llama Derecho Civil 1.2 o lo que es lo mismo, Derecho de Familia. Derecho Civil, repito, Derecho Civil 1, el número romano, punto 2, 2, el número ordinario o lo que es igual, Derecho de Familia. Están delante de mí José y Amador, de manera presencial, en la sala 1, aula 1 de la sede de Jaén, de Jaén Capital, y que se ascribe al centro asociado Andrés de Vandelvira, de la provincia de Jaén. Y como usuaria y usuarios conectados está Jacinto Gutiérrez, amigo. Y también alumnos. Y a Calahor 1, 2 o 12. No sé si es chico. Ah no, Ana Catalina, Ana Catalain. Ah no, que he cogido aquí una conversación de ellos y quiero que la pongan. Es que están quedando por ahí. ¿Qué estáis quedando? ¿En Maldona? Ah no, que eso era antiguamente. Bien. Claro que ellos ahí con sus conversaciones que son maravillosas. Uno no tiene por qué saber nada. Bien. Y ellos están interactuando. Bien. Bueno, pues nada, un saludo cordial a ellos dos de manera presencial, a José y a Amador, y a Ana y a Jacinto. Sí, dice que Jacinto acaba de poner el chat que también me quiere mucho. Bien. Bueno, pues ahora a partir de este momento vamos a continuar donde nos quedamos el último día. ¿Dónde nos quedamos el último día? Estamos en el tema 3 del programa que tiene como título Efectos comunes a la unidad, separación y divorcio. Y esto se corresponde con el capítulo 8. ¿Y dónde estamos en el capítulo 8? Pues vamos a comenzar en la página, rectificadme si estoy equivocado, en la página 122 en el epígrafe 5 del convenio regulador. Es así, ¿no, Amador? ¿José? Sí. Estupendo. Bueno, pues vamos a continuar, que tengo muchas ganas de seguir avanzando. Bien. El convenio regulador. Interesante. Todo esto lo comentábamos aquí entre bambalinas antes de conectarme, antes de conectarnos, de que esto es la vida misma, el derecho de familia es la vida misma y como siempre regula el ordenamiento jurídico entre particulares, es la vida misma. El convenio regulador, aparte de que citamos algunos artículos, nos vamos a basar fundamentalmente en la ley de la justicia. En el artículo 90. El convenio regulador hay que identificarlo con el artículo 90 del Código Civil. ¿Cuántas veces ha preguntado el equipo docente en los tres apartados 5.1, 5.2 y 5.3? ¿Cuántas veces ha preguntado el equipo docente el convenio regulador? Dos veces. Bien. Estupendo. Bueno, ¿qué es el convenio regulador? ¿O desde cuándo nace? Bueno, pues aquí vemos que desde 1981 el Código Civil. Pues lo recogía como un documento en el que efectivamente se recogen los acuerdos o pactos que los cónyuges adoptan en momentos de crisis matrimoniales y que los someten al control judicial. El convenio, por lo tanto, puede y tiene que haber sido presentado con anterioridad a la sentencia. Hay que presentarlo antes, con la interposición de la demanda, antes o después hay que presentar el convenio regulador. Ahora veremos cuáles son las condiciones. Efectivo, cuando en los casos de demanda o divorcio se presenta de mutuo acuerdo por uno solo de los cónyuges o con posterioridad el otro cónyuge que no ha tomado la iniciativa consiente a prueba de estar de acuerdo con el otro en presentar el convenio regulador. Y por lo tanto se tiene que acompañar, y ahí lo vamos a citar en varias ocasiones, según recoge el artículo 81 primero y 86 último párrafo. Repito, 81 primero y 86 último párrafo. Eso es preceptivo y también es preceptiva que ese convenio regulador se solicite junto a la separación o el divorcio ante el secretario judicial o el notario en los supuestos que procedan. Las últimas modificaciones según recoge el artículo 82 y 87 del Código Civil. A este convenio es lo que recoge al principio en las primeras líneas, el artículo 90 es bastante extenso. Bueno, pues en las primeras líneas viene este convenio y hay un contenido esencial o un contenido mínimo, que ahora lo veremos, de cuáles son las distintas cuestiones, los distintos extremos, las distintas características, notas que hay que incluir en el convenio. Pero no sin antes, en ese momento donde nos encontramos no sin antes, pues decir que hay algunos autores que incluso hablan de que hay un convenio regulador propiamente dicho, el común, el que todos conocemos, o puede haber otros convenios donde los cónyuges pueden presentar otros procedimientos a los reseñados, otras cuestiones que ellos consideren convenientes. ¿Vale? Bien. Después de haber hecho esta doble distinción del convenio, un convenio propiamente dicho, existe un censo o cualquiera de otros convenios, pues la distinción en términos teóricos, esta distinción a la que estamos haciendo mención, esto ya es el final de la página 122 en la letra menuda, letra pequeña. Pues efectivamente, salvo que sea que se inadmita la demanda, pues esta discusión entre la distinción entre el convenio regulador propiamente dicho y otro, pues es que el contenido mínimo del convenio regulador y las medidas judiciales subsidiarias están previstas en los artículos 91 y siguientes, y que hay en el fondo una estructura de los convenios impropios. Convenios impropios o, hablamos de convenios impropios, los que no son propios, los que no son al uso, convenios reguladores al uso, los que estamos denominando propiamente dicho. Bien. En la práctica, la presentación del convenio, pues se incluyen unas medidas provisionales o provisionalísimas que vienen en el artículo 103 y 104. Bien. Como estamos hablando de este convenio regulador propiamente dicho, pues hay un contenido, ya estamos en la página 123, en la parte superior de la página 123, hay un contenido mínimo, que contiene otros acuerdos, aparte de ese mínimo. Pero yo no quiero que olvidéis que incluso los tribunales hablan de que independientemente de que el convenio sea propiamente dicho, el conocido, el más normal, el más habitual u otro tipo de convenio, los tribunales lo aceptan, fundamentalmente porque lo presenta uno de los dos cónyuges y posteriormente el otro lo ratifica en ese convenio regulador. O los dos lo presentan simultáneamente, los dos cónyuges. Bien. Interesante, porque aunque estemos hablando, interesante, en la página 123, en el primer párrafo de letra normal, aunque estemos hablando incluso de la nulidad del matrimonio, esto, aunque sea nulo el matrimonio, exige la aportación de un convenio regulador, pues porque habrá que decidir, habrá que tomar resolución en las posibles medidas relativas a hijos imputativos. Hijos, hijos, hipotéticos hijos, hablando de nulidad y porque habrá que atribuir el hogar conyugal, llevar a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial, etcétera. Bien. Y todo esto viene en el segundo párrafo del artículo 90, que independientemente de que sea un contrato de separación, divorcio o nulidad, pues tendrán, los cónyuges tendrán que aportar ese convenio regulador. ¿De acuerdo? Lo deciden así y tienen luego que aprobarse por el juez ese convenio regulador. Ya podéis imaginar que en los otros epígrafes que conforman este apartado 5 en el que nos encontramos, pues siempre con la aprobación judicial y siempre que no se perjudique. Un pequeño adelanto. Ni a los hijos si los tuvieran, a las descendencias de ese matrimonio o que se viera claramente a través del convenio regulador, hubiera un claro perjuicio para uno de los dos cónyuges. Bien. Estupendo. Vamos a ver que yo ya lo... Lo apuntaba. Vamos a ver cuál es, en el 5.1, página 123 hacia la mitad, 5.1, el contenido, los efectos respecto de los hijos y en relación con los diez. Bien. ¿Cuáles son, dentro del convenio regulador, cuáles son los extremos, las notas, los caracteres importantes que hay que destacar y que hay que incluir en el mismo? Como recoge el artículo 90. ¿Cuáles son? Bueno, pues aquí la Sarte, con buen criterio, pues utiliza la misma terminología. A, B, C, porque son seis. De la A a la F, en los distintos extremos o los distintos contenidos que conforman el convenio regulador. Primero de ellos, A mayúscula. El cuidado de los hijos sujeto a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. Esto es la letra A que encabeza el artículo 90. Bien. Importante. Claro. Que primero son los hijos, en relación a la patria potestad, al ejercicio de esta, al régimen de comunicación, estancia. ¿Vale? A. B mayúscula. Si se considera necesario el régimen de visita y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta siempre el interés de aquellos. Esto es lo que viene en el artículo 90, segundo. Y siempre, siempre hay una propuesta, un régimen de visitas también de los abuelos con respecto a sus nietos. Y el juez lo puede aprobar. ¿Eh? Siempre que los nietos, perdón, que los abuelos den su consentimiento. C. Tercera de las cuestiones. La atribución del uso de la vivienda y a jugar familiar. No me preocupa mucho porque en la siguiente lección, en la nueve, en el capítulo nuevo, vamos a seguir hablando de todos estos temas. Ahora simplemente hablamos del convenio regulador. ¿Y cuáles son? Las tres, las seis notas o seis cuestiones fundamentales en cuanto a contenido que hay que incluir. Repito. C. La atribución del uso de la vivienda y a jugar familiar. D. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantía en su caso. E. La liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio. F. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a cada uno de los cónyuges. Si corresponde. ¿Bien? Estupendo. Pues eso es el 5.1. Vamos al 5.2. Acuerdos conyugales. Acuerdos conyugales y aprobación judicial del convenio. Bien. Aquí, en el fondo vamos a seguir analizando el artículo 90 pero en el segundo párrafo. Y así los acuerdos conyugales deben ser objeto de aprobación judicial. Eso sí. El convenio, los acuerdos, tienen que tener beneplácito el consentimiento del juez. ¿Bien? Los tiene que aprobar el juez. Salvo, como dice ya la página 124, si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales, para uno de los cónyuges. El juez lee tranquilamente el convenio regulador y ve que, como siempre, es una vieja frase que a todos nos gusta utilizar. El bien jurídico a proteger, fundamental, si ese matrimonio tiene descendencia, tiene hijos, es el bien jurídico a proteger los menores, los hijos menores de edad. Y también que no se sienta perjudicado gravemente uno de los cónyuges. Bien. Pues una vez realizado el debido contraste de ese contenido al que estamos haciendo mención, de esos acuerdos conyugales, de no apreciarse. Daño ninguno para los hijos. O perjuicio grave para uno de los cónyuges, el juez queda obligado a respetar, yo lo tengo subrayado, la autodeterminación. Ese primer párrafo no completo, faltan tres o cuatro líneas, tres líneas, la autodeterminación. Y efectivamente, el juez, viendo que son acuerdos, se ajustan a derechos, son conformes a derechos, pues lo considera oportuno y les dice o qué, qué les parece. Bien. Por cierto. No, pero no te quedas con lo de que el convenio regulador solo es válido si es por sentencia judicial, por ejemplo, la de arquitectura pública del secretario también sería válida. Sí. Ahora la vamos a ver, porque se ha incluido antes el secretario. Por quitarle trabajo a los jueces, también secretario judicial, los licenciados de la Administración de Justicia, si les da igual, o el notario. Sí, sí. Claro. Sí, efectivamente. Bien. Bueno. Vamos. El artículo 90 continúa hablando y ahora con más motivos fijados. ¿Qué pasa? El juez tranquilamente, como órgano judicial, lee el convenio regulador y no está de acuerdo y lo deniega. Puede denegarlo o porque, como sabéis, perjudica a los hijos, al hijo o hijos, en singular o plural, o gravemente los intereses de uno de los córtex. Entonces, con más motivos, fijaros lo que dice el primer párrafo completo de la página 124, tiene que, la resolución del juez tiene que estar motivada. Con más motivos. Yo siempre lo digo en el mundo del derecho. ¿Qué pasa? Una licencia urbanística, no tiene nada que ver. Es un ejemplo. A cualquier petición te dicen que sí, entonces no, porque tienes los requisitos y legalmente eres la persona idónea para que a tu solicitud, a tu demanda, te has dicho que sí. Pero si dicen que no, el órgano, unipersonal, colegiado, quien corresponda en la administración o ahora el juez, con más razón tienes que motivar el por qué dice que no. Con más motivos. Para llenar de argumentos, es decir que no. Y la otra persona que se va a tenerse. Claro, en ese mismo párrafo, el asalto, como siempre, muy agudo, pues dice que ya sabe cuál es la resolución motivada por parte del órgano judicial, cuáles son las distintas cuestiones que el juez ha considerado que no han lugar para aceptar, para convalidar el convenio regulador. Entonces tú tienes que hacer una nueva propuesta atendiendo a la resolución denegatoria motivada. Bien. Bien, cuáles son las pautas para que eso que te ha dicho que no, pues lo mejore modificando el convenio regulador. Pero fíjate cómo en ese mismo párrafo completo, primer párrafo completo, en la página 124 todo esto, lo explica mucho mejor el asalto, lógicamente que yo, pero faltan 5 o 6 líneas, pero en la iniciativa del acuerdo renovado sigue estando en la órbita propia de los cónyuges y sigue siendo su convenio. Te han dicho que no, mejoralo. Hay 2 o 3 cosas que el juez no lo tiene claro o cree que puede perjudicar, repito, al hijo a los hijos o gravemente los intereses de uno de los cónyuges. Bien. Vale. Fíjate, porque aprovechando el convenio regulador, el asalto incluye en el siguiente párrafo que en el fondo este convenio regulador es un negocio jurídico de autorregulación, de autodeterminación, porque a los cónyuges, pues lo que nos sirve de inconveniente lo ordena el juez. El convenio regulador está con buen criterio, de buena fe, para darle facilidades y no ser en el fondo un contencioso judicial. Pero lo está poniendo muy claro el juez. Claro, en el momento que haya hijos, el juez lo va a mirar con lupa el convenio regulador, para que esté intacto toda esa protección que estábamos comentando a favor de los menores, de los hijos. Bien. Estupendo. Es un negocio, estos acuerdos conyugales, el convenio regulador es un negocio jurídico. Y como muy bien apunta José. Con la aprobación de la ley de jurisdicción, la nueva ley de jurisdicción voluntaria, pues se ha añadido a distintos párrafos el artículo 90 y interviene el secretario judicial o el notario en la celebración del matrimonio. Y ahí veis, pues este número 2 del artículo 90, pues ahí veis pues la nueva relación, que es lo que viene a continuación. ¿Lo veis? Por eso viene entrecomillado. ¿Eh? Claro, interesante lo que dice el final de la página 124. Fundamentalmente también porque viene en letra menuda. Y es que la jurisprudencia desde 1993, pues todo lo que se refiere a la aprobación judicial del convenio, pues como a un negocio jurídico, eso puede ser, como a un convenio puede ser motivo de una rescisión. La rescisión no lo tenéis por qué saber. Rescisión por lesión es una figura jurídica de la ineficacia en derecho de contrato. Ineficacia en sentido estricto. Que hoy no nos da tiempo, ¿verdad? Le falta muy poco. Después de la resolución jurídica. Resolución, el cumplimiento o incumplimiento contractual. La resolución contractual, José, el próximo jueves estudiaremos la rescisión. Bueno, pues hay una rescisión por lesión y normalmente habla de que con una cuarta parte de unos bienes patrimoniales, de una tasación, de una valoración de una serie de bienes, mueble o inmueble, si se siente perjudicado, pues puede impugnar ese acuerdo, ese convenio regulador. ¿Vale? Simplemente para que lo sepáis. Terminamos el convenio. El convenio regulador con el epígrafe 5.3, que ya lo vemos en la parte superior de la página 125, modificación del convenio. Efectivamente, el convenio regulador tiene una vigencia indefinida y los dos cónyuges a instancia de los dos, como el convenio regulador lo hacen los dos de mutuo acuerdo, pues el artículo 90 en su párrafo tercero te da la posibilidad de que se modifique ese convenio regulador. ¿Cuáles son, en el segundo párrafo, cuáles son los dos requisitos? Vienen de manera seguida, continua, según el código. Ahí lo ven. Primero de los requisitos para que se modifique el convenio. La alteración sustancial de las circunstancias patrimoniales de los cónyuges. Te cito dos ejemplos. El desempleo de uno de ellos es una enfermedad costosa. La alteración sustancial de las circunstancias patrimoniales. Sustancial, eh. Bien. Segundo de los requisitos. O la modificación del convenio. La modificación de las necesidades de los hijos. Esta modificación del convenio en ningún caso puede alcanzar la liquidación del régimen económico matrimonial que ya hemos visto como quinta de los contenidos del artículo 90 que hemos visto al principio, lo que es el apartado E. Esta modificación puede alcanzar la liquidación del régimen económico matrimonial. El régimen económico matrimonial va por otra parte si efectivamente se hace. Es justo que os diga. Yo sé de gente que está separada y divorciada y no ha liquidado todavía el régimen económico matrimonial. Lo van dejando. No quiere encontrarse con el otro cónyuge por distintas cuestiones. Una cuestión, no quiero llegar al extremo, pero psicológicamente tal, que no quiere y que ahí está. Probablemente porque no tengan mucho patrimonio. Pero ahí está. Y a veces no se liquida. Pero es un comentario por mi parte para seguir englosando conocimiento. Seguimos en el capítulo 8 del manual. ¿Por qué? ¿Por qué me voy? Ahora os digo, si me lo permitís, que ha sido objeto de saber. Lo he preguntado una vez. Página 137. ¿Veis el epígrafe 7.7? Extinción de la pensión. ¿Bien? Os explico. Yo ya tengo puesto, si queréis lo ponéis después así y os convenzo. Extinción de la pensión y yo tengo puesto ahí de puño y letra compensatoria. ¿Por qué? Porque todo nace, si estábamos en el epígrafe 7.7, que ha sido objeto de saber, todo nace en la página 131, 131. ¿Veis el epígrafe 7? La compensación en los casos de separación y divorcio. Porque es una pensión de compensación. Página 131. ¿Veis el epígrafe 7? ¿Lo veis, José? ¿Lo veis, Amador? ¿Veis cómo en la quinta o sexta línea dentro del 7 página 131 dice pensión o compensación? ¿Veis la línea 6 o 7? ¿Veis el segundo párrafo en la primera línea? La compensación o pensión. Bueno, como nos lo vamos a encontrar muchas veces para que, como la Sarte no ha puesto en el 7.7 en qué consiste la pensión y todo nace, su origen es el epígrafe 7 para justificarlo. Extinción de la pensión, compensatoria. Bien, yo tengo puesto aquí como referencia, como siempre me gusta, simplemente porque a mí me gusta saber en qué artículo lo encuentro a nivel sistemático, a nivel mental, como, como profesor tutor, como tutor en qué artículo me baso. Aquí es, hablar de la extinción de la pensión compensatoria es el 101. Artículo 101 del Código 5. ¿Y qué dice el 101? Pues nos vamos a encontrar en el 101, en el párrafo primero, pues por qué causas se puede extinguir el derecho a la pensión. ¿Y cuáles son las causas? Bueno, pues las causas son seis que vienen de manera continua en el primer párrafo. Son seis. Yo las tengo para luego localizarlas en los siguientes párrafos y digo bien, pues ya las tengo puestos desde la 1 a la 6 como A, B, C, D, E y F. Seis. Mira, la primera. A. Por el cese de la causa que lo motivó. Estamos en el primer párrafo, de manera continua, de manera seguida. A, repito, primera. Por el cese de la causa que lo motivó. Segunda. B. Por contraer al acreedor nuevo matrimonio. C. Tercera. Por vivir maritalmente con otra persona. Aunque obviamente existen otras eventualidades en cuanto al efecto extintivo. Por ejemplo, y sería, en este caso, la cuarta. D. La renuncia. E. Quinta. El fallecimiento del propio cónyuge acreedor. Y última, sexta y última. En el caso de que los cónyuges o la sentencia se hayan pronunciado a favor de la fijación de una pensión de carácter temporal. Bien. Esas son las seis. Entonces yo, en los distintos párrafos, pues le he buscado el sentido A, B y C. Bien. Segundo párrafo. Aquí nos encontramos la B y la C, que prácticamente son iguales, porque una de las causas por las que el derecho de pensión se extingue es por contraer al acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Y el segundo párrafo, repito, sería la B, si la preferís segunda o tercera, o B y C. Aquí dice el asalto, con buen criterio, que la nueva vida marital del acreedor, esa unión matrimonial o esa unión de hecho, pues no hace falta explicar nada más. Provoca la extinción de la pensión. Hay un nuevo matrimonio. Hay una nueva convivencia marital de unión de hecho con otra persona. Bien. Esto, interesante, hacia la mitad del párrafo, es necesario que se declare judicialmente. Yo siempre digo que el derecho civil, el derecho de familia, el derecho civil en general, el derecho de familia en particular, como todo el derecho, es un principio de rogación, principio rogado. Si tú no vas y se lo cuentas al juez y lo declaras judicialmente, el juez no sabe si tú estás viviendo, has contraído un nuevo matrimonio o si tú estás viviendo con otro tipo de, con otra persona. Bien. Por eso es que es necesario que se declare judicialmente, a no ser que haya un acuerdo conveniente en las partes. Todo ese párrafo, segundo párrafo, el B y el C. Segundo y tercero. El siguiente párrafo sería el primero, el A. El cese por la causa que lo motivó. Aquí, la causa de extinción es una causa motivadora de su nacimiento. Y aquí pone, pues que cualquiera de los cónyuges tenga una fortuna inmensa y ya no tenga que dormir, ha sentido que efectivamente se reciba una pensión compensatoria. ¿Vale? Bien. ¿Por qué cuando se habla de las primeras líneas en los primeros párrafos en el apartado 3? Perdón, en el apartado 7 hablando de la compensación de la pensión compensatoria, se habla de que haya un desajuste, un desequilibrio económico. Si ese desequilibrio económico ya no existe, pues es una causa de extinción. Bien. Bien, aquí continúa la sarte en ese mismo párrafo, en el que nos encontramos que esa causa radica en la separación del divorcio en sí mismo considerado, o naturalmente porque se produce la reconciliación de los esposos separados o el nuevo matrimonio de los cónyuges divorciados. Determina esta extinción de la prisión. ¿Bien? Bien. ¿Por qué tiene que hacerse cargo de ese crédito o de esa hipoteca si efectivamente el cónyuge se produce la muerte y es deudor? Deudor de una parte acreedor. Termina la sarte con buen criterio diciendo al final de esta página 137 que si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectar a los derechos de los herederos en la legítima porque disminuye tanto la legítima que se quedan sin nada, pues en este caso a los herederos. Del cónyuge deudor, muerto y deudor, pues pueden solicitar al juez o la reducción o la supresión de la pensión. ¿Vale? Ahí está. Y nos queda en la página 138 la última de las causas de extinción de la pensión compensatoria. Estamos hablando de lo que yo he denominado sexta o F. Aquí hablamos de que una causa puede ser la pensión temporal. Esto remanece. Tiene su origen cuando se incluyó la ley de separación y divorcio en 1981. Y aquí se extingue la pensión porque los cónyuges han incluido un plazo temporal en cuanto a esa pensión. Y esa es la causa más frecuente de extinción de la pensión en cuanto al factor tiempo. Porque durante años, al principio se opinaba que si desde 1981, cuando se incluyó las causas de divorcio, de separación y la pensión compensatoria para equilibrar, ese posible desajusto, ese posible desequilibrio económico, pues se decía que si esa pensión temporal era vitalicia o indefinida. Y ya es como termina la sarte. La pensión no tiene por qué ser ni vitalicia ni indefinida. Puede tener un plazo temporal. Porque así se ha estipulado o porque se considera conveniente. Por distintas circunstancias. ¿Vale? Bien. Incluye... Me pregunta aquí... Me pregunta aquí... Jacinto, ¿incluye la convivencia el hecho de estas juntas pensión de gesto alguno? Sí. Aquí no se dice nada. Ahora, la carga probatoria es de quien argumenta esta causa. Jacinto, yo creía... Efectivamente estoy de acuerdo contigo. Creía que alguien me lo iba a preguntar. El apartado, esta causa tercera o C, volvemos al primer párrafo dentro del 7.7, o por vivir maritalmente con otra persona. No hace falta que esté escrito. Jacinto, en el registro de parejas de hechos de algunos ayuntamientos. La gran mayoría de los ayuntamientos democráticos tienen un registro de parejas de hechos. ¿Ok? Bien. Como no se dice nada, si el legislador las doctrinas científicas nos distingue, nosotros como intérpretes y como lectores tampoco debemos distinguir. ¿Vale? Bueno, la temata ya es decir si efectivamente está escrito que da constancia en ese registro municipal. En ese registro de parejas de hechos que está escrita, como tal. Y podría ser constitutivo de la extinción, que es lo que vamos, de la pensión compensatoria. Si no está escrito, eres tú el que tiene la carga de la prueba como posible beneficiario de esa convivencia marital entre cónyuges. Si a ti te interesa, argumentalo. ¿Vale? Bien. Bien. Venga, vamos contigo. Más preguntas del capítulo 8. Página 143. Abajo. ¿Veis el epígrafe 10? Referencia complementaria sobre la custodia compartida. La custodia compartida. ¿Bien? Bueno, pues nada. Interesante. Ah, ¿sí? ¿Ah? No, no, no. No, no. Yo lo tengo anotado porque está excluido. Pues puede ser. Yo estoy mirando. Texto base. Capítulo 8. Sí, pone íntegro. El 10, ¿no? Es que como lo preguntaron en julio de 2015. Lo tengo anotado. Excluido el 9, 10 y 11. Ya, dice Jacinto que efectivamente que no es interno. Ya viene el examen. Sí. Entonces, en el capítulo 8 entra 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. ¿No? Está escrito el 1, 9, 10 y 11. 1, 9. 10 y 11. 1, 9. Vale. El 9 no, ¿no? No, no. El 9. Ni el 10, ni el 11. Ni el 10, ni el 1. Ni el 1. Ni el 11. Bueno, los tenía ya anotados. De todas maneras, tiene sentido porque, os lo digo así de viva voz mientras no hace falta. Sí, lleva razón. Había puesto cuáles sí, pero no había puesto los no. Bueno, pues la custodia compartida es lo que hace la Sarte. Lo preguntaron en junio de 2015. Bueno, ya sabéis que no es objeto de Sarte. Que lo que te da una relación de las distintas leyes autonómicas que regulan o han intentado regular la custodia compartida. Algunas de ellas, pues no han tenido éxito ninguno. Porque incluso... El Tribunal Constitucional la ha creído inconstitucional, la Sarte. Bueno, pues estupendo. Porque sí, seguimos avanzando. ¿Vale? Bueno, pues ya sabéis. Como muy bien dice José y me lo ratifica... Bueno, ya no quiero hacer ningún comentario, Jacinto. Porque dice que soy un churretero porque leo lo que creía que era para mí. Y es que me van hablando a ellos. Lo que tú dices es dogma de fe. Va contigo a mi casa. Bueno, pues ya sé. Bueno, que sepáis que hace años lo preguntaron, pero que no es objeto de Sarte. Venga, ahora sí. Capítulo 9. Vamos al capítulo 9. En el capítulo 9, ¿qué es lo que ha preguntado el equipo docente? Que se corresponde ya con el tema 4 del programa. Bueno, pues en el capítulo 9, el equipo docente ha preguntado... Ha preguntado... El... En la página 152, el epígrafe 6. El levantamiento de las... Las cargas del matrimonio. ¿Ok? Venga, vamos a... Bueno, pues ya os podéis imaginar. En cualquiera... Hay un régimen económico matrimonial que se recoge en este tema, que es hablar en general del régimen económico que conforma el matrimonio. Y todos los epígrafes que veis en el capítulo 9, pues forman parte de este régimen económico matrimonial. Y entonces ha sido objeto de examen en todas ocasiones. Entonces, este epígrafe... El epígrafe 6, página 152, el levantamiento de las cargas del matrimonio. ¿Dónde nos encontramos el levantamiento de las cargas del matrimonio? En el artículo 1318 del Código 5. Bien. Bueno, y esto es lo que están obligados los cónyuges a estas cargas del matrimonio, al levantamiento, porque hay que obligarse y uno tiene que tirar para adelante, tiene que cumplir con las cargas del matrimonio. Bien, esto en cuanto al primer párrafo del 1318. El segundo, pues establece que cuando uno de los cónyuges incumpliere ese deber de contribuir al levantamiento de las cargas, el juez, a instancia del otro cónyuge, pues dictará las medidas cautelares para que efectivamente esas cargas del matrimonio se cumplan. Están obligados los dos por el régimen económico matrimonial. Bien, pues teniendo en cuenta, como decía, el régimen económico del matrimonio, ¿cuáles son, a grandes rasgos, las tres cargas del matrimonio? Estamos en el segundo párrafo. ¿Cuáles son? A partir de la segunda línea. Yo tengo aquí puestos, de manera continua, tres grandes temas dentro de las cargas del matrimonio. Primero, la educación e instrucción de los hijos. Segundo, la asistencia sanitaria de cónyuge e hijo. Y tercero, terminando con la atención del hogar familiar con todo lo que ellos derivan. Estos son, claro, hay que tener en cuenta las circunstancias familiares concretas en cada caso. Cada familia, cada unidad familiar es un mundo. Pero esas son las tres cargas fundamentales del matrimonio. Esta obligación, como ya hemos dicho, pesa sobre los cónyuges en cuanto al levantamiento de las cargas del matrimonio. Y no tiene por qué ser importante, igualitario para ambos. Porque la contribución a este levantamiento de las cargas del matrimonio puede ser, primero, estamos a punto de terminar la página 152, objeto de pacto y, también, en su defecto, por una obligación proporcional al caudal de los cónyuges. Por pacto, lo pactan los cónyuges en levantamiento de las cargas matrimoniales y, luego, subsidiariamente, en su defecto, por una obligación proporcional. Así lo recoge, por ejemplo, el régimen de separación en el artículo 1.400. Está el régimen de sociedades gananciales, el régimen de participación y el régimen de separación. Bueno, pues aquí te pone en la sarte, primero, el régimen de separación y, bajo el contenido del artículo 1.438, el sostenimiento de las cargas. La carga de matrimonio, a falta de convenio, se hace proporcionalmente. Y en el régimen de participación es lo que recoge el artículo 1.413. Luego, ya hay aquí, pues, hay una ley, 10 barras, luego la letra menuda, letra pequeña, la página 153. Pues, en la Comunidad Valenciana, pues, se aprobó una ley del régimen económico matrimonial que, luego, fue declarada inconstitucional. Y aquí volví a citar, si queréis, que son tres las cargas del matrimonio, lo tengo ahí puesto de manera continua. El primero de ellos... El mantenimiento de la familia. El segundo de ellos... El libero alimenticio. Todo eso está entre líneas. Y el tercero y último de las cargas, pues, los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta. Bien. Interesante cómo termina, las dos últimas líneas, cómo termina el párrafo de letra menuda. No tiene la consideración de cargas familiares los gastos que corresponden al interés exclusivo de uno de los cómplices. ¿Vale? Estupendo. Venga, que vamos a continuar. Venga. La potestad doméstica. También ha sido objeto de examen en tres ocasiones. ¿Dónde nos encontramos la potestad doméstica en el Código Civil? Artículo 1319. 1319. ¿Qué es la potestad doméstica? La atención a las necesidades de la familia. Eso es la potestad doméstica. Por eso, el artículo 1319 primero trata sobre que... que cualquiera de los cónyuges puede realizar los actos encaminados, actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia. Esos actos, ¿eh? Los esposos, los cónyuges están plenamente legitimados para llevar a cabo una serie de actos para satisfacer esas necesidades de la familia. ¿Eh? Bien. Bueno, y luego ya todo eso en cuanto al... En el artículo 1319, primer párrafo. En cuanto al segundo párrafo, que estamos a punto de terminar la página 153, pues dice, interesante, interesante, dice el segundo párrafo del artículo 1319. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad, la potestad doméstica, responderán solidariamente, solidariamente, y este es el orden, muy importante, los bienes comunes, solidariamente los bienes comunes de la familia, y los del cónyuge que contraiga la deuda y subsidiariamente los del otro cónyuge. Primero, los bienes comunes. Después, los del cónyuge que contraiga la deuda y en última instancia, la del otro cónyuge. Frente al tercero, no cabe duda de que queda obligado el cónyuge contratante. Queda obligado. ¿Bien? ¿Qué ocurre con ese segundo párrafo del 1319? Que la sarte, ya en la página 154, lo desgrana, lo analiza un poquito más pormenorizadamente. Dice, también queda vinculado solidariamente, ya lo hemos dicho, los bienes comunes. Aquí, la noción de solidaridad propiamente dicha, no es la que se recoge en las obligaciones, en la clasificación de las obligaciones solidarias, sino que aquí, el precepto lo que intenta destacar al lector, al que interpreta y aplica las normas, es declarar a aceptos los bienes comunes frente al tercer acreedor y subsidiariamente los bienes propios del otro cónyuge. Pero primero, los bienes comunes. Luego, los bienes del cónyuge que, a iniciativa suya, pues, haya algún tipo de responsabilidad. Y luego ya, pues, la del otro cónyuge que conforma la unidad familiar del otro cónyuge. Bien. Aquí, la sarte sigue hablando de los bienes comunes, que aquí podemos hacer referencia bajo el contenido del artículo 319, y decir que el artículo 1319 es una norma general, pero una norma general imperativa. Estamos en el último párrafo para terminar este apartado 7, la potestad doméstica. El artículo, repito, 1319 es una norma general imperativa cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicable. Y responde, en primer lugar, los bienes propios del cónyuge contratante y sólo de forma subsidiaria los bienes del otro cónyuge. Bien interesante. Y luego ya para terminar con el capítulo 9, pues vemos en epígrafe 8 la protección de la vivienda habitual. Esto ha sido objeto de examen en cuatro ocasiones. El equipo docente ha preguntado en cuatro ocasiones el epígrafe 8, página 154, la protección de la vivienda habitual. ¿Dónde nos lo vamos a encontrar? En los artículos 1320-1322. Bueno, pues el artículo 1320-1322, el primer apartado establece que para disponer, disposición, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque pertenezcan a uno de los cónyuges, aunque lo haya aportado al matrimonio uno solo, se requerirá el consentimiento de los dos o autorización judicial. ¿Ok? Porque es la vivienda habitual del matrimonio. Ya no hace falta ni que os digan si tienen niños, pero independientemente de eso, aunque sea un bien privativo que uno de los cónyuges lo haya aportado antes de contraer el matrimonio, es necesario el consentimiento de los dos. Bien, pues teniendo en cuenta este artículo 1320, este mismo artículo, la norma se refiere a cualquier acto dispositivo. Ya sabéis que los actos dispositivos son actos de enajenación. Los actos dispositivos se dispone de un bien a través de la compraventa, la permuta o la donación. ¿Ok? Cualquier acto dispositivo con cualquier derecho, es un derecho sobre la vivienda. Son actos de enajenación, porque la vivienda habitual es un bien común en el matrimonio. ¿Bien? Aquí lo que se trata es que el cónyuge titular del derecho sobre la vivienda no pueda venderla en caso de propiedad y tampoco podrá realizar otro tipo de acto. Otro tipo de acto no serían dispositivos, serían de administración. Tú necesitas el consentimiento o para alquilar o para constituir un usufructo, o para constituir una hipoteca sobre la vivienda. Necesita el consentimiento del otro cónyuge. No sólo como acto dispositivo, sino no es disponer de ella, porque sería un acto de administración, administrar la vivienda. Constituir una hipoteca, un alquiler o un usufructo. Se necesita el consentimiento del otro cónyuge o de los dos. Por eso estamos a punto de mirar la página 154 y por eso habla de un consentimiento dual, que es lo que se recoge en el artículo 1320 y estamos hablando de actos de enajenación intervivo. Los mortis causa no entramos, se excluye. Estamos hablando de actos de enajenación, actos intervivos. Aquí luego el artículo 1320 en el segundo párrafo se procura la protección del tercero que de buena fe ha adquirido derechos sobre la vivienda habitual. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquiriente de buena fe. Si ha adquirido con buena fe, lo ampara el mundo del derecho. ¿Vale? Bien. Fíjate en la página 155 y terminamos. La protección de la vivienda habitual en el sentido expuesto alcanza cualquier tipo de régimen económico. Aquí no se habla si cualquiera de los tres regímenes económicos. Se habla del régimen económico matrimonial en general o es de gananciales, o es de separación o es de participación. Da igual. Ahora, cuando la ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges es para disponer de la vivienda habitual de la familia. Y es necesario que esta inscripción de los actos dispositivos pues que se haga con el consentimiento del otro cónyuge en la escritura pública. Bien, así lo recoge el artículo 91 del reglamento hipotecario. Es necesario se puede hacer con el consentimiento de uno pero por favor atendedme pero luego el otro lo tiene que ratificar. Lo puede hacer a posteriori. Se necesita el consentimiento para los actos dispositivos actos de disposición de la vivienda habitual de los dos cónyuges. Es más fijaros como termina el último párrafo dentro de este apartado 8. La sanción por la falta de consentimiento será fijaros para los actos de disposición a título gratuito es la nulidad radical y absoluta nulidad radical o absoluta para los actos gratuitos. En cambio para a título oneroso los actos dispositivos a título oneroso será la anulabilidad y será un periodo de cuatro años. Bien, dice si está el otro muerto la actitud de disposición de la vivienda habitual como hay falta de consentimiento porque falta el consentimiento de uno de los cónyuges el efecto será la nulidad radical radical y absoluta en cambio si los actos de disposición es a título oneroso será la anulabilidad y el periodo de prescripción será en este caso de cuatro años. Bien, dice si está el otro muerto jacita como simpatia y sigue a ver del juicio. Bueno, pues nada, muchísimas gracias a todos. Con esto hemos terminado por supuesto también el capítulo 9 y el próximo día comenzaremos con el capítulo 10. OK, el capítulo 10 del manual. Bien, magnífico. Bueno, pues nada, muchísimas gracias a todos desde aquí tanto a José como Amador de manera presencial y tanto a Ana como a Jacinto que están conectados a través A través del chat. Bien. Ah, que el próximo día no puedes asistir a mi clase. No te preocupes. Jacinto, desde este momento estás disculpado. Ya sabes que todo lo grabo y lo cuelgo en Inteka. Bien. En la página de Inteka. En campus diferido. En diferido. Bien. Cadena campus, quería decir. En diferido. Gracias, Ana. Gracias, Jacinto. Un saludo cordial desde Jaén. El adiós a Aparicio con todo mi respeto y mi cariño. Buenos días, buenas tardes y buenas noches. Chao.