Hola, buenas tardes. Mi nombre es Eladio Aparicio Carrillo, soy el profesor tutor encargado de esta asignatura. Esta asignatura se llama Derecho Civil 2.2, Derecho de Contrato 2, Derecho Civil 2, el número romano, punto 2, ese segundo 2, el número ordinario, o lo que es igual, Derecho de Contrato. Hoy es jueves 4 de abril de 2019. Estoy en el aula 2 de la sede de Jaén, de Jaén Capital. ¿A qué pertenece Jaén Capital? Al centro asociado Andrés de Vandelvira de la provincia de Jaén. Para todos y cada uno de vosotros, un saludo cordial desde aquí de Jaén. Ahora mismo no se encuentra nadie en el aula 2. Esta tarde estoy solo, normalmente tengo un alumno o dos. De manera presencial, pero sí, a través del chat, tengo un usuario, que es Antonio. Antonio, en italiano, benvenuti. Bienvenido, Antonio, y es un placer, en este caso, dirigirme a ti, como si no hubiera nadie a lo largo del chat. Yo, como siempre, como sabéis, por tradición heladística, yo grabo, mientras pueda, grabo todo y cada uno de las webconferencias. Ok, y luego las cuelgo en la página oficial de la UNED. Inteka, con doble C, todo minúscula, inteka.uned.es. Ahí me buscáis y en grabaciones, en el campus diferido, cadena campus diferido, me podéis encontrar en toda y cada una de las webconferencias. Bien, ¿dónde nos encontramos exactamente y de qué partimos hoy, sabiendo en dónde nos quedamos el jueves de la semana pasada? Bueno, estamos a punto de finalizar el tema 6 del programa. El tema 6 del programa se llama la ineficacia del contrato. Y en concreto, ya hablando del capítulo del manual, nos encontramos en el capítulo 9 del manual y en concreto vamos a empezar en la página 161. Capítulo 9 del manual, 161. ¿Y qué vamos a comenzar? Vamos a comenzar... Con el epígrafe 3, que ahora os lo diré, un pequeño preámbulo para hablar del epígrafe 3, porque ha sido objeto de examen el 3.3. El 3.3 ha sido objeto de examen en una ocasión. Pero no sin antes justificar dónde nos quedamos el último día. Mirad, estamos, como os decía, hemos visto en el jueves de la semana anterior y está así grabado, el desistimiento unilateral. Antes de deciros que el desistimiento unilateral es una de las maneras, de la forma, de la modalidad de la ineficacia en sentido estricto. La ineficacia en sentido estricto, una de las posibilidades, una de los supuestos. Que no viene recogido expresamente, de manera concreta, en el Código Civil y que sí hay, que ya lo vimos en la página 158, cinco supuestos. Sí hay cinco supuestos que están a lo largo y ancho del Código Civil. Hay unos supuestos, os repito, en plan telegrama, el contrato de obra, el contrato de la sociedad civil, el contrato de mandato, tanto desde la perspectiva del mandante o mandatario, como dato sería el cuarto. Y, por último, el quinto, el comodato o préstamo de uso y luego el depósito. Están todos en el epígrafe 2.2 o lo que es igual en la página 5, 100, perdón, 58. Otra de las cuestiones características, porque quiero compararlo, como vamos a ver a continuación en cuanto que comencemos a hablar de la resolución del contrato por incumplimiento, deciros que el desistimiento, para ahondar un poquito más y terminar, hablar del desistimiento es que no haya una causa justificada. Puede que incluso el desistimiento esté convencionalmente puesto ahí por las partes, por los contratantes. Puede haber un desistimiento unilateral convencional, porque así lo decidan las partes. Pero repito, y es clave, aparte de todo lo que llevo dicho en estos primeros minutos, es clave a modo de recordatorio, que en la misma página 161, en concreto en el epígrafe 2.7, volvamos a leer desistimiento unilateral y resolución contractual. Y aquí, aunque son las dos características de los contratos bilaterales o sin alasmáticos, repito, el desistimiento no exige que concurra incumplimiento alguno y ahora ya sí empezamos a hablar un poquito de la resolución del contrato. El contrato por incumplimiento, aquí sí hay una relación recíproca, sí hay una obligación bilateral, pero hay un incumplimiento grave y hay una parte que ante ese incumplimiento grave de la otra parte contratante, pues se ve frustrado en su expectativa contractual. Bien, estupendo. En ello estamos, página, repito, 161, epígrafe 3. Este epígrafe 3, en concreto, el comienzo del epígrafe 3, en concreto, el epígrafe 3.7, que lleva como título el artículo 1124 del Código Civil, la facultad resolutoria. Esto simplemente para que lo sepáis, porque va a ser un punto de referencia básico fundamental para cuando lleguemos al 3.3, al epígrafe 3.3, repito, que sí ha sido objeto de contrato, vamos a ver tan solo dentro de unos minutos, en la página 162, no sin antre, leer por una vez el artículo 1124. El artículo 1124 es muy importante. Es muy importante si siempre queremos justificar qué es la resolución contractual por incumplimiento, qué es la resolución del contrato por incumplimiento. ¿Dónde encontramos, literalmente, por parte de las artes del profesor Carlos Lasarte, el artículo 1124? Pues en ese epígrafe 3.1, en el primer párrafo, y decimos así. El artículo 1124, primero del Código Civil, establece que la facultad de resolver, resolución, resolver, repito, la facultad de resolver las obligaciones del contrato se entiende implícita en la recíproca para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Entonces, yo, en plan telegrama, subrayo en el siguiente párrafo para seguir situándonos qué es la resolución contractual, qué es la resolución por incumplimiento contractual, pues hemos leído el artículo 1124, que aunque esté en sede de la teoría general de las obligaciones, es perfectamente aplicable ahora que estamos explicando, desde que hemos comenzado este segundo cuatrimestre, con la teoría general del contrato. Bien, entonces, en plan telegrama, como os decía, en el segundo párrafo, nos podemos destacar al final de la segunda línea, principio de la tercera, resuelto el contrato, reconocerle una facultad resolutoria del contrato, y estamos justificando el propio epígrafe, el propio enunciado del epígrafe, 3.1, en el que ahora mismo nos va a encontrar. Y dos líneas más abajo, pues decimos, en las obligaciones recíprocas, en las obligaciones bilaterales o en las obligaciones sin alamática. El castellano es muy rico en cuanto al lésico y trasladado al mundo jurídico con más motivos. Bien, ahora ya sí. ¿Por qué digo ahora ya sí? Porque pasamos a la página sabiendo un poco que la base en cuanto a artículo de la resolución por incumplimiento, de la resolución contractual por incumplimiento es el 1124, ahora ya sí estamos en condiciones de atacar en el análisis el 3.3 de la página 162 y son los cinco requisitos, los requisitos de ejercicio de la facultad resolutoria que ha sido objeto de examen en una ocasión, en una ocasión mala. Vamos a analizar esto. Bueno, pues conforma la jurisprudencia reiterada de la sala primera del Tribunal Supremo, sala de los civiles, el ejercicio de la facultad resolutoria presupone, yo tengo perfectamente delimitado cuáles son esos cinco requisitos, están perfectamente delimitados en esta página 162 y los cuatro restantes hasta completar los cinco vienen en la siguiente página, en la 162. Estamos empezando el primero, como estáis comprobando. Entonces, dice, no está legitimado para resolver las obligaciones el contratante que no haya cumplido o no esté en disposición de cumplir o que haya cumplido solo en parte. Es decir, que la resolución, cuando el incumplimiento es parcial, también cabe la resolución, el ejercicio de la resolución. ¿Vale? Simplemente un pequeño aviso para navegantes porque nos lo vamos a encontrar. En esta página 162. Y en la página siguiente, en la 162. Bueno, por eso añadimos aquí que el cumplimiento parcial de una parte opta al ejercicio de la resolución aunque la otra deje de pagar. En revancha, el precio aplazado. Uno puede exigir algo si tú no estás cumpliendo. Si tú no cumples, puedes exigir. Pero lo primero, el primer argumento, en términos de defensa, que te va a decir la otra parte, contraparte, la contratante te va a decir. No me exijas que cumplas cuando tú todavía no has cumplido. Ahora, si queréis, explicaré algunos ejemplos que me vienen amigos, compañeros de la Universidad de Jaén y me lo plantean. ¿No? Bien. Aquí, pues, enlazarte. Pues, como veis en este párrafo en el que nos encontramos, pues cita literalmente, pues, algunas sentencias. Y no voy a insistirme en ello porque en el fondo ya lo estoy explicando. ¿Vale? Luego, interesante, porque estamos a punto de terminar la página 162. Y en esa página 162. Hay la excepción del contrato no cumplido. Puede haber, hay dos excepciones o dos formas de manifestar que yo no cumplo porque puede que se produzcan dos excepciones. Bien, ¿y cuáles son? Y tiene su fundamento en la reciprocidad. De ahí que estemos siempre defendiendo que cuando hablamos de la resolución del contrato por incumplimiento, hablamos siempre de o contratos bilaterales o sinalasmáticos o recíprocos. Da igual la terminología que utilices. Bien, tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones, la que deriva de su cumplimiento simultáneo, etcétera. Y hablando, como en primer lugar de esta excepción del contrato no cumplido, pues esta noción está relacionada con los requisitos que ya vimos en el primer parcial, que ya vimos en la asignatura de Derecho Civil 2.1, o lo que es igual el derecho de obligaciones, cuando estuvimos hablando de los requisitos de la identidad e integridad de la prestación. Ahí hay una serie de artículos. Estamos hablando de la tercera cuarta línea de la página 163 por parte del manual de las artes. Y cita… Hay, con buen criterio, lógicamente, los artículos 1.154, 1.166 y 1.169 del Código Civil. Esa, en primer lugar, en cuanto a esa excepción de contrato no cumplido. En segundo lugar, la excepción de incumplimiento contractual se trata de un medio de defensa –ya lo estaba yo apuntando– que supone una negativa provisional al pago que suspende o la ejecución de la prestación a su cargo, mientras las otras partes… Página 163 arriba. Aquí nos encontramos que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe, aunque su incumplimiento no sea total, sino parcial. Ya estoy diciendo que el incumplimiento no hace falta que sea total, sino que haya un incumplimiento parcial. Eso es suficiente para que tú resuelvas el contrato siempre y cuando tú, como parte contratante, hayas cumplido con la prestación debida, con lo que te incumbía. Bien, estupendo. Ese incumplimiento parcial puede ser objeto para iniciar o para pensar en que se produzca la resolución contractual por incumplimiento. Bien, estupendo. Vamos a continuar. El siguiente párrafo, y seguimos mientras no diga lo contrario en el segundo de los requisitos, decimos que aun cuando el incumplimiento parcial permita la aplicación del artículo 1124, este incumplimiento tiene que tener entidad suficiente para que podamos pensar que se reputa grave y esencial dentro del marco contractual previsto por las partes. Es decir, que no puede ser una cosa accesoria, leve. Eso no es motivo para resolver un contrato. Eso no es motivo. Tiene que ser, yo lo tengo así subrayado, entidad suficiente, grave o esencial. Entidad suficiente, grave o esencial. Fíjate qué astuto la gente que monta. Un requisito citando con buen criterio no solamente las sentencias de la Sala Primera de los Civiles del Tribunal Supremo, sino literalmente esos párrafos que dentro de los fundamentos de derechos le interesa a nivel pedagógico a Carlos Lasarte para exponernos cuál es, en este caso, en concreto, el segundo de los requisitos. El tercer y último párrafo dentro del segundo de los requisitos dice Hay una expectativa y se truncan porque hay un incumplimiento y las expectativas de ese contratante serían totalmente frustradas. Bien. Tercero de los requisitos. Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral. Es decir, hay una relación recíproca bilateral en donde la prestación de una tenga como causa la prestación de la otra. Yo te arreglo el coche y tú me tienes que pagar. Yo te pago porque tú me arreglas el coche. Por eso son contratos bilaterales. En sede de obligaciones, obligaciones bilaterales o obligación sin alamáticos recíprocas y como estamos en la teoría general del contrato, aún a costa de citar con todo el merecimiento el artículo 1124, estamos en la teoría general del contrato desde el tema 1 y hasta que no lleguemos a la donación como primero de los contratos en particular, estamos dentro de esta asignatura, derechos de contrato, en la teoría general del contrato. Bien, hemos visto el tercero de los requisitos. Vamos a atacar el cuarto. Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible. Es decir, que ese incumplimiento que se produce por una de las partes contratantes, pues puede activar el ejercicio de la facultad resolutoria porque realmente se pueda exigir. Bien, estupendo. Cuarto y ahora llegamos al quinto y último. Que la frustración del contrato de inmanente del incumplimiento sea patente o acreditable. Tú tienes en este caso que probar que ese incumplimiento ha acarreado de una manera clara, meridiana, acreditable, con hechos que pueda uno constatar que sean patentes, que efectivamente ese incumplimiento es de tal envergadura grave o sustancial que efectivamente frustre la finalidad. Finalización del contrato. Bien, pues ya hemos visto esos cinco requisitos. Pasamos la página y estamos en el primer párrafo completo. Estamos a punto de terminar el epígrafe 3.3 que estamos atacando en estos últimos minutos. Y estamos dentro de la página 164, como podéis comprobar, estamos en el primer párrafo completo. Y es fundamental porque aquí hay una aseveración con el que termina la sarte, con esa característica brillante que le caracteriza y que es muy importante para rematar definitivamente este epígrafe. Hablamos en ese primer párrafo algo así como que las circunstancias fácticas pueden encontrar su origen en causas imputables al incumplidor. Hay causas que, efectivamente, le imputan y hacen que ese incumplimiento sea real, sea veraz, sea probable. Cuanto a hechos fortuitos e inevitables para el mismo. Ahora no es el momento, pero ya vimos en las clases de obligaciones que, efectivamente, en el momento en que se produce la mora del deudor, hay una demora voluntaria del deudor decae en su derecho. Yo ahora mismo si me ocurre citar así a grosso modo, el artículo 1096 y 1180. Y esto es lo fundamental. Esas últimas cuatro líneas que conforman el párrafo es importante. La siguiente aseveración. Ahí un punto y seguido, a partir de la tercera línea y decimos. La imputabilidad del incumplimiento tendrá importancia para determinar la indemnización. Puede haber un incumplimiento grave, esencial o puede ser leve. De ahí atenderá a qué posibilidades tiene de que la parte contratante perjudicada en qué cuantía al quantum se ha indemnizado y añadimos. Pero no es estructuralmente requerida por la resolución del contrato. Según el artículo 1124, es decir, que a una persona se le puede imputar el incumplimiento y se le puede pedir indemnización de daño y perjuicio. Pero en este caso no es necesario que se le adquiera con la resolución según el 1124, porque está clara y esa es una resolución contractual de ese incumplimiento. Vale, estupendo. Bueno, pues con esto vemos esa pregunta del epígrafe 3.3 que acabamos de determinar en este preciso instante. Pasamos a otras preguntas que ha hecho el equipo docente. ¿Cuál es? Nos vamos a la página 168. Página 168. ¿Qué ha preguntado el equipo docente? El epígrafe 5. La rescisión del contrato. Una cosa es la resolución del contrato. Ya hemos visto. El concepto, ya hemos visto la normativa, ya hemos visto su contenido, el desarrollo de ese contenido. Y ahora nos encontramos en la rescisión del contrato, que no es lo mismo y nosotros como futuros juristas tenemos que saber en qué consiste una y otra. Y la vamos a ver. Bien, yo simplemente deciros que esa rescisión del contrato ha sido objeto de examen en una ocasión y ha preguntado solamente las causas. Ha preguntado las causas. Bien, pero yo... Si me lo permitís, que menos que en lugar de atacar directamente a las causas, que estamos en la página 168 abajo, en el apartado 5.2, pues vamos a explicar un poquito qué es la rescisión frente a la resolución o a otro tipo de supuesto de ineficacia en sentido estricto. Ahora vamos a explicar la rescisión del contrato. Lo primero, a mí me gusta así, si me lo permitís, lo que voy a decir a continuación, y es me gusta siempre a mis queridas y mis queridos alumnos situarlos en el Código Civil. ¿Qué normativa hay? Si la hay. Ok. Otras veces que no la hay y es una creación jurisprudencial. Es una doctrina jurisprudencial la que crea alguna de las figuras o institutos jurídicos. En este caso, si hay una regulación, es proceso para la rescisión del contrato. Estamos hablando entonces de los artículos 1290 a 1299. Repito, del 1290... Al 1299. Ambos inclusivos. ¿Qué es la rescisión? Ya he dicho que la rescisión es una forma de ineficacia del contrato, pero en un momento posterior al comienzo, a la celebración. Es decir, que en esta misma relación de ideas el contrato nace válido, pero posteriormente puede ser que sea ineficaz o perjudicial por actos lesivos a una de las partes o a un tercero. Bien, primer párrafo. Dentro del 5.1 ideas general. Esto no ha sido objeto de examen. Ha sido objeto de examen en tres ocasiones el 5.2. Pero no sirve antes a adecuarnos y atenernos al segundo párrafo. Dentro de la idea general, el 5.1. La rescisión se distingue perfectamente de lo que ya hemos visto en el anterior tema, en el 8, que era la ineficacia o la invalidez en general. Aquí estamos tratando, en el tema 9, la ineficacia en sentido estricto en distintos institutos jurídicos, en distintas modalidades, en distintos supuestos que analizan qué es y en qué consiste la ineficacia en sentido estricto. Y uno de ellos es la rescisión. Y entonces, comparándolo con la anulidad y anulabilidad, decimos que la rescisión presupone un contrato inicialmente válido. En inicio, es decir, que puede tener una trayectoria de validez por horas, días, semanas, meses... Pero luego... Pero luego se intenta rescindir por quien toma la iniciativa y es el actor o lleva a cabo la legitimación activa porque cree que ese contrato es motivo de rescisión. Bien, pues el Código Civil lo dice muy claramente y por eso decimos que es a posteriori la posible, posible rescisión porque comienza el primero de los artículos que he citado. El mito 190 dice... Según los casos, las causas. Artículo 1209. Ahora ya sí, como hemos explicado brevemente, pero de manera impactante, por lo menos esa es mi intención, que es la rescisión del contrato, ahora ya sí vamos a atacar el 5.2 que ha sido objeto de examen en tres ocasiones. Lleva como título las causas de rescisión en el Código Civil. Las causas de rescisión son tres. Son tres dentro del Código Civil. ¿Cuáles son? Bueno, lo vamos... Vamos a encontrar en las páginas desde la 169 al 171 y las vamos a identificar con los apartados respectivamente A mayúscula, B mayúscula, C mayúscula. Esas son las tres grandes causas por las que se produce, se puede producir la rescisión de un contrato. Bien, A, B y C mayúscula. Vamos a atacar la primera de ellas. Estamos en la parte superior de la página 169. Rescisión por lesión. Bien, ¿cuáles, según el Código Civil, cuáles pueden ser por lesión las causas, los supuestos con los que se puede rescindir un contrato? Son tres. Dentro de la A mayúscula nos encontramos tres supuestos, que lo veis ahí a lo largo y ancho de la página 169 como primero, segundo y tercero. El primero, todos los contratos que puedan llevarse a cabo, que puedan llevar a cabo los tutores sin la debida y pertenente autorización. Y yo añado, judicial. Bien, esto viene recogido en el artículo 1291, número primero. Y ahora lo que viene a continuación, si me lo permitís, pues no, las dos párrafos de letra menuda y el siguiente párrafo que comienza, no obstante, en letra normal, eso no lo leáis porque eso era antigua legislación. En más, en la primera línea lo tengo en cuenta. En la primera línea del primer párrafo de letra menuda dice calificaba, eso es pasado. Bien, nos vamos a meter ya de lleno para explicar un poquito que puede ser motivo de rescisión por lesión por todos aquellos contratos que lleven a cabo los tutores sin la debida y pertinente autorización judicial. Repito, artículo 1.291, número primero. ¿Dónde volvemos a engancharnos? ¿Dónde volvemos a enganchar lo que está en vivo? Bueno, pues vemos hacia la mitad de la página 169, veis un párrafo que comienza en dicha línea, bueno, pues en la tercera línea, repito, el párrafo dice en dicha línea, casi tres lustros. Bien, pues la tercera línea dice en la actualidad, ahí nos volvemos a enganchar y decimos en la actualidad dispone el artículo 1.291. El artículo 1.291, número primero, dice que son resentibles, primero, los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial siempre. Bueno, a partir de aquí, lo que hace en el fondo el asalto dentro de este primero de los supuestos de rescisión por lesión, que es el tutor que necesita autorización judicial para vender, comprar y disponer de los bienes de su pupilo, pues necesita autorización judicial. Bien, entonces, ¿qué es lo que nos explica aquí el asalto? Que este presupuesto de la autorización... ...autorización judicial, como viene en el siguiente párrafo y podéis comprobar, este presupuesto es inecuado de aplicación en el artículo 1.291 primero, porque el tutelado sufre lesión en más de la cuarta parte. Si sufre lesión en más de una cuarta parte, se pasa el bien, mueble o inmueble, y si se produce lesión en más de una cuarta parte, puede ser objeto de rescisión de ese contrato que ha llevado a cabo el tutor. Bien, bueno, ahí lo veis. Luego... ...interesante, en el siguiente párrafo y último dentro de este primero de los supuestos, que no quiero que olvidéis que con las siguientes afirmaciones. Los contratos que celebre el menor por sí solo serán anulables si el menor... Ahora ya no hablamos con intervención del tutor, sino que no olvidemos que si el menor lleva a cabo contratos por sí solo, eso es anulable y no rescindible. Y la sarte sigue diciendo... ...con autorización judicial. Si tiene autorización judicial, tiene el ok y mackay, tiene todos los parabienes por parte de la autoridad judicial como para efectivamente formalizar el contrato en favor de los beneficios, de los intereses del pupilo, en calidad de tutor. Bien. Bien, y luego termina, como no podía ser de otra manera, en las últimas dos líneas, tres líneas, dice... ...aquellos contratos que necesitando la autorización judicial celebre el tutor por sí solo... ...son directamente nulos. Porque esto es una conditio iuris, una condición legal, una condición de ius cogem, de derecho necesario. Necesita, lo dice perfectamente el artículo 1291, número primero, necesita la autorización judicial. El consentimiento de la autorización judicial. Primero de los supuestos de rescisión por ilusión. Vámonos al segundo. En el segundo simplemente o añado que si el del tutor autorización judicial pupilo es el número primero... ...aquí estamos hablando del artículo. El artículo 1291, segundo. Y hablamos de los celebrados en representación del ausente. Siempre que estos hayan sufrido la lesión, es lo que dice el número uno. En más de una cuarta parte, si los ausentes, ante los ausentes, la persona que representa al ausente... ...les perjudica en su patrimonio tras una tasación correspondiente oportuna del bien mueble o inmueble que intente contratar. Si les perjudica en más de una cuarta parte, es motivo... ...es motivo, repito, de rescisión del valor de la cosa. Y que también no se haya celebrado con la autorización judicial. Tanto el pupilo con relación al tutor, primero de los supuestos, como ahora a los ausentes, con respecto efectivamente a la persona representada, a la ausente, a la persona que lo representa, necesita también autorización judicial. Artículo 1296, que es como termina el segundo de los supuestos. Y ya atacamos definitivamente el tercero. La partición de la herencia, siempre que la lesión sea otra constante de nuevo, la tercera vez que decimos que sea más de una cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas que se han adjudicado. Aquí, como estamos hablando de herencia, nos vamos a sede del derecho sucesorio y por eso citamos el artículo 1074. Y ya para terminar, para las tres a la vez, para los tres supuestos a la vez de rescisión por lesión, en el apartado 1, 2 y 3. El artículo 1074 termina definitivamente el asalto, al final de la página 169, diciendo algo así como, fuera de los casos indicados, ningún contrato se rescindirá por lesión. Artículo 1293. La rescisión por lesión se produce por cualquiera de estos tres casos. Cualquiera, de manera independiente. Estupendo. Esa es la primera de las grandes causas para que podamos argumentar la rescisión por lesión. Hemos visto en el apartado A mayúscula. Ahora pasamos a la segunda de las causas y se corresponde con B mayúscula. Y nos vamos, por lo tanto, a la parte superior de la página 170. ¿Cuál es la rescisión por fraude? La anterior era rescisión por lesión y esta es rescisión por fraude. Yo simplemente os anuncio que van a seguir siendo los correspondientes y correlativos números que conforman el artículo 1291. El tercero, el cuarto... Bien. Pues para que estemos hablando de que hay un contrato fraudulento, con ánimo de engañar, perjudicando los intereses de una persona, las causas de rescisión por fraude, en este caso, son tres supuestos. Otros tres supuestos. Primero, los contratos celebrados en fraude de acreedores. Artículo 1291, tercero. Efectivamente, este fraude de acreedores lo podemos ligar con una materia que ya hemos visto en el primer cuatrimestre en relación... Segundo curso, primer cuatrimestre en relación a la asignatura Derecho Civil 2.1. Es decir, derecho de obligación. Y ahí citamos la acción revocatoria opauliana. La acción revocatoria opauliana se puede llevar a cabo y se apoya a partir del artículo 1290 que estamos tratando a través de esta figura jurídica que estamos analizando. La rescisión. Por lo tanto, ligamos la acción revocatoria opauliana con la rescisión. Contrato en fraude de ley. Y ahí pone el artículo 1111 para la acción revocatoria opauliana y yo, de puño y letra, le añadiría... Artículo 1291, último párrafo. Sería en concreto, de manera específica, el artículo 1111, último párrafo. Bien, aquí añade en el siguiente párrafo, y seguimos en el primero de los supuestos, los contratos en fraude de acreedores. Se presume el fraude en todas las enajenaciones gratuitas y en las onerosas cuando el transmitente haya sido judicialmente condenado o cuando se trate de bienes embargados judicialmente. Artículo 1297. Segundo de los supuestos de rescisión por fraude. Y se corresponde con el artículo 1291, cuarto. Los contratos que se definen a cosas litigiosas cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente. Y ya, el tercero de los supuestos es los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacer. Eso se corresponde con el artículo 1292. Luego ya, todo lo que dice en lo que ocupa el resto de la página 170, las artes, pues cita párrafos expresos, concretos, de sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo a favor de una interpretación extensiva de estas normas legales por fraude. El fraude de acreedores. Habla de la rescisión de un contrato, habla de fraude, habla de que es necesario que algunos medios, que a través de los medios, de los instrumentos que te ofrece el derecho, sobre todo a través del derecho procesal y en concreto de la ley de juiciamiento civil, tú tienes que demostrar que efectivamente se ha producido fraude, fraude de acreedores y de ahí que en los últimos años las distintas sentencias, la interpretación sea extensiva. Bien, habla de que los tribunales tienen esa posibilidad. Y que el lugar idóneo para demostrar ese posible fraude de acreedores es en primera instancia. Estamos hablando, jugando de lo civil, en primera instancia. Y luego ya, pues habla de que el Tribunal Supremo, que efectivamente en los últimos años está dictando sentencias estimatorias de esta demanda que se revoca, que se rescinde el contrato, porque se puede demostrar y efectivamente estamos hablando de que existe rescisión por fraude. Bien, en la actualidad. Y ya llegamos al último de los casos, al último de las causas de rescisión en el Código Civil. Estamos en la página 171 y se corresponde, si la primera ha sido rescisión por lesión, A mayúscula, rescisión por fraude, B mayúscula. 1291, quinto. Y dice el artículo 1291 a cualesquiera otros casos, cualesquiera otros, deja esa puerta abierta. Bien, y ahí la sarte con muy buen criterio, como siempre. Pues te cita varios artículos y el que realmente dice que puede ser motivo de rescisión en sede de derechos sucesorios es el 1074, el artículo 1074, que es con el que terminamos esta rescisión del contrato. Y por lo tanto, el capítulo. 9, el capítulo 9, repito, la ineficacia en sentido. Ahora pasamos al siguiente capítulo, al 10, la donación. Estamos hablando del tema 7, tema 7 del programa, que es, se corresponde estrictamente con el capítulo 10 del manual, tema 7 del programa, capítulo 10 del manual. ¿Qué es lo que ha sido objeto de examen para el equipo docente de este tema? Pues nos vamos a la página. 177 y vemos ahí donaciones modales u onerosas. Donaciones modales, hay un modo, ¿eh?, u onerosas. Bien, bueno, pues esto ha sido objeto de examen en tres ocasiones. Ha preguntado el equipo docente en tres ocasiones. Fíjate, como todo nace, estamos en la página, como he dicho, 177, el epígrafe 2.2, repito, donaciones modales o onerosas. Y todo viene, todo nace en la página 176. Sí, el epígrafe 2.2, modalidades de la donación. Bueno, pues, ¿qué ha sido objeto de examen? Repito, donaciones modales u onerosas, apartado 2.2. ¿Dónde encontramos las donaciones modales u onerosas dentro de los supuestos casos de donaciones? Pues el artículo 619. Bien, y vamos a explicar un poquito, porque es muy breve y suficiente. Dice, estas donaciones modales u onerosas son aquellas donaciones que encontraron... ...que incorporan una carga modal. Que hay un modo, ahora citaremos algún ejemplo. Bien. El código las contempla, ya lo he dicho, en el artículo 619 y, en concreto, en la segunda parte del artículo 619, afirmando que son también donaciones aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. Un gravamen inferior. Por eso se llama carga modo o gravamen. Yo lo tengo como una regla neumotécnica. Las donaciones modales y onerosas siempre hay detrás, ahora pondremos un ejemplo, en el último párrafo. Hay dos ejemplos. Dos ejemplos en el último párrafo de la página 177 y son un gravamen, un modo que tiene que cumplir frente al donante el donatario, el que recibe la donación, el objeto de la donación. Y decimos así. La donación modal puede implicar dos cosas. Primero. Primero. Tanto, primera, la asignación de una parte de lo donado a un cierto destino en beneficio de un tercero. El ejemplo del que pone el asalto. Te regalo el cortijo, pero nuevamente debes entregar el diezmo de la cosecha al convento de Santa Teresa. Esto, si no recuerdo mal, el asalto lo ha preguntado a través de la cuarta y última de las preguntas, en uno de los exámenes, la cuarta y última de las preguntas, que digamos que es una pregunta, la cuarta y última, como sabéis, cuasi práctica. Bueno, pues lo ha preguntado diciendo... ...que se comprometía el donatario frente al donante a que recibía un olivar y que con el aceite de ese olivar, a través de la cosecha, con la extracción de aceite de esa cosecha, tenía que darle una serie de kilos, de litros, como prefiráis denominarlo, a un convento. Muy parecido al ejemplo que acabamos de citar. Esa fue una de las preguntas. Y la otra parte dentro de lo que implica la donación modal, dice, primera, ya lo hemos dicho, y luego dice, segunda, ¿cuánto? ...un gravamen independiente del propio objeto. ...el objeto de la donación. Te entrego irrevocablemente tal depósito bancario, pero en el entendido de que anualmente deberás entregar 3.000 euros a tu anciana ayer. Eso en el fondo es lo que recoge el artículo 619. Estos son dos ejemplos de cómo efectivamente podemos implicar a la donación modal. Modo carga o gravamen. Bien. Y vuelvo aquí a repetir, y lanzarte con buen criterio al final de la página 177. 177. ...principio de la 177. ...2018, que el artículo 619 lo que requiere es que el valor del gravamen, carga, modo o gravamen, sea inferior al valor de lo donado. Bien. ...explusivo. Os vamos a continuar. Más preguntas que ha hecho el equipo docente. Nos vamos a la página 179. ¿Qué ha preguntado el equipo docente en tres ocasiones? Página 179, abajo. El apartado 3.1. Capacidad de las partes. ...capacidad de las partes. el equipo docente en tres ocasiones. No sin antes, veis que todo nace en la página 179 en el epígrafe 3, presupuestos y elementos de la donación. Es muy importante que sepáis cuáles son los tres elementos esenciales de la donación. Por obvio, hay que decirlo, hay que recalcarlo. Y son los siguientes. Lo dice de manera continua la sala. Elementos esenciales de la donación son tres. Primero, el empobrecimiento del donante. Segundo, el empobrecimiento del endiquecimiento del donatario. El donante es el que dona, el que regala, donante y el que lo recibe el donatario. No os confundáis en la terminología en cuanto a los sujetos intervinientes en el contrato de donación. Donante es el que dona y donatario es el que recibe los donados. Bien, repito, los tres elementos son, primero, el empobrecimiento del donante, una obviedad. Segundo, el enriquecimiento del donatario. Y tercero y último de los elementos, la intención de hacer una liberalidad. La liberalidad la quiere hacer el donante y la lleva y la ejecuta, la lleva a la práctica. Ahora ya sí, capacidad de las partes. Tres veces ha preguntado el apartado 3.1. La donación implica para el donante, lo acabamos de ver en los elementos, una disminución patrimonial provocada por un acto de enajenación. El donante enajena a través del contrato de donación, del acto de liberalidad enajena un bien mueble o inmueble. Y tiene una especial capacidad, una especial relevancia en cuanto a la capacidad porque es él, el donante, el que toma la iniciativa. Eso para el donante. Como estamos justificando en el epígrafe 3.1, capacidad de las partes, ya hemos visto la capacidad de las partes donantes. Ahora cuando volvamos a la página volveremos a insistir en mayor medida. Para el donatario, la donación supone un acto de enriquecimiento. El otro es una sustracción, un empobrecimiento, una disminución patrimonial para el donante. Y para el donatario, repito, es un acto de enriquecimiento. Y entonces, lo que acabo de deciros, que el Código Civil es muy riguroso y exigente respecto a la capacidad del donante como no podía ser de otra manera. Ahora, la sarte ya pasando la página, y estamos en la 180, subdivide la capacidad. La del donante por una parte, A mayúscula, como la del donatario, B mayúscula por otra. Bien, A mayúscula en la parte superior, capacidad para donar. Aquí tenemos en cuenta, estoy yo a punto de terminar, se me echa el tiempo encima, la capacidad para donar viene fundamentalmente en el artículo 624. Y se exigen dos cosas, porque la recoge expresamente el artículo 624. Las dos cosas que se exigen es que el donante tenga capacidad contractual, primero de los requisitos, y segundo, adicional. Además, que tiene que tener la libre disposición sobre los bienes que vayan a ser objeto de donación. Ahí, fíjate que te cita, hay una regla específica, y esas reglas específicas son cuatro. Esas reglas específicas, como ejemplo, son cuatro. Primera, que lo veis ahí en los guioncitos, excede del ámbito de los actos de administración, de los propios actos de administración ordinarios que tiene un hijo o menor que haya cumplido los 18 años. Artículo 164. Y esos actos que exceden de los propios actos de andar por casa, de comprar chuchería, que exceden de los actos de administración ordinaria de ese hijo mayor de 16 años, tiene la posibilidad de… y excede la posibilidad de realizar donaciones y, por tanto, no puede hacer donaciones ese menor y, por lo tanto, necesitará el consentimiento de las partes. Repito, ese menor no puede realizar donaciones. Estamos en la capacidad del donante para donar. Segundo de las reglas, como ejemplo. Parecido sentido, los padres necesitarán autorización judicial para donar bienes inmuebles, objetos preciosos y valores mobiliarios pertenecientes a los hijos cuya administración ostenta. Artículo 166. Tercero de las reglas y de los ejemplos. Los herederos del ausente, si ese ausente al final se declara fallecido, es declarado fallecido, según el artículo 196.2, pues no podrán disponer, esos herederos, no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración. Y el cuarto y último de los ejemplos, a modo de regla, el menor emancipado, sin consentimiento de sus padres o tutores, no podrá donar bienes inmuebles establecidos en mercantil o industrial. Artículo 323 del Código. Ya para ir terminando, nos vamos con la capacidad para aceptar donaciones. Hablamos ahora de la capacidad del donatario. Si la capacidad para el donante, citábamos en el artículo 624, en los siguientes artículos nos encontramos las respuestas. Bien, aquí nos encontramos los artículos 624. 625, 626, 627. Bien, pues aquí la amplitud que cabe considerar para esa capacidad que tiene el donatario es mucho más amplia. Incluso el artículo 627 recoge la posibilidad de que el nacituru pueda ser donatario. Aquella persona que todavía no ha nacido, pero que tiene una serie de representantes, de personas que legítimamente lo representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento. Mientras tanto, esas personas pueden aceptar la donación en representación del nacituru en calidad de donatario. Ahora, luego continuamos diciendo que cualquier persona puede proceder a la aceptación de la donación. El Código OTV, en este caso, en el artículo 625, recoge un precepto que parece engañoso porque dice que parece que hay muchas prohibiciones para el donatario prácticamente, como ya lo veremos al final, en el artículo 626, con que tenga capacidad natural para entender y querer, capacidad volitiva de entendimiento y de capacidad de querer. Y entender es suficiente, volitiva es suficiente. Y a eso me refiero. En el último párrafo dice que teniendo capacidad natural, hablamos del donatario, el que recibe la donación, repito, teniendo capacidad natural para entender y querer, pueden emitir válidamente declaraciones de voluntad dirigidas a aceptar la donación. El Código solo exige capacidad contractual para las donaciones condicionales u onerosas. Bien, estupendo. Bueno, pues nada, se nos ha echado el tiempo encima. Y el próximo día seguimos con la donación que estamos a punto de terminar. Y recogemos el testigo, continuaremos el próximo jueves en La Forma, página 181 abajo. Y ha sido objeto de examen en dos ocasiones. Página 181 abajo, en el epígrafe 3.4. Bien, pues nada, eso ha sido todo por hoy. Muchísimas gracias por la atención que ha tenido Antonio y al resto de los alumnos que se conecten a través de Cadena Campus en diferido. Muchísimas gracias como siempre, mucho ánimo, buenas tardes, buenos días. Buenas tardes y buenas noches. Adiós, chao. Adiós, Antonio. Hasta luego.