Buenos días. Buenas tardes, mi nombre es Diego Carrasco y vamos a ver el tema 6 de esta asignatura Derecho Mercantil 4 relativo al concurso de acreedores. En primer lugar hemos de hablar de la tutela del crédito en caso de insolvencia desde un dos con uno. En los casos de insolvencia podemos decir que existe o no insolvencia patrimonial, la experiencia jurídica aconseja establecer mecanismos jurídicos para eliminar o al menos paliar ese aspecto negativo, de modo que la satisfacción individual se sustituya por la satisfacción colectiva en la que bajo la autoridad judicial los créditos de cada uno de los acreedores se identifiquen convenientemente, se clasifiquen conforme a criterios legales de preferencia y se satisfagan las comunas u ordinarias por haberlo recibido de paridad del trato de la comunidad de paridad. En el concurso de acreedores se explica por razones de injusticia pero también se basa en la eficiencia de modo que se trata de conseguir el mayor grado posible de satisfacción de los acreedores ordinarios. Las leyes reformadoras de la ley de concursos responden al elevado coste del concurso de acreedores y contemplan la posibilidad de que los empresarios que comiencen dificultades alcancen con una mayoría cualificada, en este caso el 75% de su acreedora financiera en un acuerdo de prioridad financiera en el cual judicialmente homologado constituye una solución alternativa al procedimiento del concurso de acreedores. En relación a la evolución histórica del concurso de acreedores, hemos de decir que en primer lugar la cesión de bienes cargada en el Derecho Romano Básico, donde el viudor podía presentarse ante un magistrado y declarar que imponía sus bienes a disposición de los acreedores. En el Derecho Italiano de las Bajas las Medias nace el concepto de quiebra, que es un procedimiento privado en el que los propios acreedores proceden a la ocupación de los bienes del viudor y designa a una representante para que administre una gené con el producto obtenido sin satisfacer con arreglo al par condoncino. en el Derecho Español vigente la función primaria del concurso de acreedores es la denominada función solutoria. Esa satisfacción tiene carácter procesal. La consecución de la penalidad solutoria exige la adopción de medidas excepcionales como son la prohibición de iniciar ejecuciones similares o la paralización de las que estuvieran en tramitación, así como la posibilidad de rescindir los actos perjudiciales sobre la base activa realizada dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. el concurso de acreedores también es un instrumento legislativamente dispuesto para decidir si las empresas insolventes pueden ser conservadas. La ley concursal tiene muy claro que esa continuidad en modo alguno puede suponer la disminución de la tasa con la tasa de satisfacer a los acreedores. El concurso de acreedores cumple una función de represión del vendedor, persona natural o de la administradora del íquedor y apoderada general al vendedor, persona jurídica cuya conducta hubiera generado o agravado el sistema de insolvencia. La efectividad de esta función de represión es eventual porque puede existir Legislación especial, concursal especial. La ley concursal no ha vuelto a la materia relativa a la insolvencia de los doctores. La ley concursal es una legislación concursal especial dictada para las crisis de la entidad de crédito de inversión y de seguro con la razón de hacerse en cuenta las repercusiones que estas crisis tienen sobre el sistema financiero. Además, ha de tenerse en cuenta la peculiaridad de cada una de las referencias sectoriales como la entidad de crédito, la entidad de seguro y la empresa de servicios de inversión. En relación a la legislación concursal internacional, cada vez más frecuentes son los concursos de acreedores en que los bienes que integran las masas activas se encuentran fuera del Estado y en el que el procedimiento judicial ha sido abierto por el que existen acreedores extranjeros. De ahí la necesidad de dictar normas de derecho internacional privado para intentar solucionar los múltiples problemas de esta dimensión internacional del concurso. En el ámbito de la Unión Europea, la necesidad de una solución es, si cabe, aún mayor como consecuencia de la creación del mercado interior. Y se ha justificado en el reglamento de la Comisión Europea 1848-2000 sobre el procedimiento de insolvencia RPI que sigue las recomendaciones de la Ley de Naciones Unidas. En el derecho internacional privado de la insolvencia existen dos modelos contrapuestos. Un modelo universal en el que el procedimiento concursal es único alcanzando a todos los bienes del tuyedor y a todos los acreedores sean nacionales o extranjeros. El modelo territorial que se caracteriza por la existencia de tantos procedimientos, de insolvencia como estado de los que están bienes y acreedores del tuyedor común. Y un universalismo mitigado que en el concurso de acreedores se declara que el estado donde el tuyedor tenga el centro de sus intereses principales o tribunales de otros estados mismos sólo son competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto de su tuyedor si este posee un establecimiento en el territorio del estado. En cuyo caso, el aspecto de este procedimiento secundario se limita a los bienes del tuyedor situados en el territorio de dicho estado. El título noveno de la ley concursal dedicado a la norma de la insolvencia, de derecho internacional privado, se inspira en el RPI que se aplicará cuando los tribunales del estado miembros sean competentes para abrir un procedimiento de insolvencia. A falta de tratados o convenios con los estados extracomunitarios, el reconocimiento en España de las resoluciones extranjeras que generan la actitud de un procedimiento de insolvencia deberá de realizarse mediante el procedimiento de SIE IV. En cuanto a los acuerdos de refinanciación, en primer lugar hemos de hablar de los acuerdos de refinanciación. La ley concursal admite la posibilidad de que en determinados casos el deudor insolvente que tenga la condición de empresario alcance un acuerdo con la mayoría de sus acreedores financieros para la refinanciación de sus créditos y evite así la declaración de concurso. Ni en el denominado acuerdo de refinanciación se trata de favorecer la continuidad de aquellas empresas cuyos problemas fundamentales sean el de su deber y también de sustituir el procedimiento de concurso inevitablemente lento y costoso por soluciones más ágiles y económicas. No existe una posibilidad semejante para los deudores no empresarios. En la sucesiva reforma de la ley concursal se han introducido dos modalidades de acuerdos de refinanciación que no siempre están bien coordinadas. En primer lugar, lo que podemos denominar ordinario, es decir, los que alcanzan el deudor con el 60% del pasivo con los requisitos legalmente exigidos. Y en segundo lugar, los homologados que cumpliendo con los mismos requisitos que los ordinarios han de ser suscritos por acreedores que representen al menos el 75% del pasivo de titularidad de la entidad financiera. El cumplimiento de los requisitos legales no evita tampoco riesgos de la calificación como culpable del concurso. El acuerdo carece también de presupuesto objetivo. Nadie pide que lo negocie un deudor insolvente, si bien el deudor que dentro del plazo para el cumplimiento del deber de dictar el concurso ponga en conocimiento al juez que ha iniciado las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación dispondrá de un plazo mayor para cumplir con tal deuda. En cuanto al acuerdo de refinanciación ordinario, hemos de decir que es un sistema de acuerdos entre el deudor y la mayoría de sus acreedores, pero no constituye un convenio de masa de modo que no obliga a las no firmantes. El acuerdo de refinanciación ordinario se tipifica legalmente por la concurrencia de tres circunstancias. En primer lugar, es necesario que exista refinanciación, es decir, que a tales acuerdos se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de las obligaciones. En segundo lugar, el contenido del acuerdo de refinanciación ha de representar una un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en corto y en medio plazo. Está claro que el cumplimiento de este requisito no puede hacerse depender de lo que realmente suceda después, si únicamente de lo que esté bien elaborado, y en tercer lugar, de cumplirse otros tres requisitos. El primero de ellos es que el acuerdo de refinanciación ha de estar suscrito para acreedores que los créditos representen al menos tres quintas partes del total del pasivo considerado a la fecha de su adopción. El informe favorable del experto independiente y, en tercer lugar, el informe favorable del experto independiente y que el acuerdo de refinanciación se formalice en instrumento público al que se unirán todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. La ley se preocupa del establecer los efectos del acuerdo de refinanciación. En primer lugar, la irrescindibilidad concursal del propio acuerdo y los negocios que lo integren. El segundo efecto concursal del acuerdo de refinanciación es la atribución del privilegio a los refinanciadores que aporten liquidez a las empresas internacionales. En el caso de la ley concursal, el acuerdo de refinanciación puede ser objeto de homologación En relación al acuerdo de refinanciación homologado, según la disposición adicional cuarta de la ley concursal, los acuerdos de refinanciación podrán ser objeto de homologación judicial. Como consecuencia de la homologación, las esferas que se vienen pactadas extenderán hasta un máximo de tres años a las entidades financieras que no se hayan suscrito siempre que sus créditos no estén dotados de garantía real y podrá acordarse la suspensión de algunas ejecuciones durante tal plazo. Para que el acuerdo pueda ser homologado y producir estos efectos no es suficiente para cumplir los requisitos contenidos en el artículo 71.6 de la ley concursal, sino que se establece en la postura. Que el acuerdo haya sido suscrito para creadoras que representen al menos el 75% del pasivo titularidad de la entidad financiera en el momento de la adopción del acuerdo, que el acuerdo no suponga un sacrificio desproporcionado por la entidad financiera que lo suscriba y que el divididor no hubiera solicitado la homologación de un acuerdo de refinanciación en el último año. En relación al ofrecimiento para la homologación se detiene la ley concursal. La competencia para la homologación se detiene. La homologación se atribuye al acuerdo de la mercantil que será el competente para declarar la declaración del concurso. La resolución se publicará respecto al público concursal y a los objetivos oficiales del Estado por medio de un extracto que contendrá los mismos datos que el decreto del secretario judicial. La homologación podrá ser impugnada dentro de los quince días siguientes a la publicación por las sacadoras afectadas que le hubieran prestado su consentimiento, pero exclusivamente sobre la base de la falta de concurrencia del porcentaje exigido y de la proporción de sacrificio exigido. En relación al procedimiento del concurso de acreedores, en cuanto al procedimiento del concurso de acreedores, en primer lugar, hemos de decir que es un procedimiento civil particularmente complejo cuyo conocimiento está atribuido a los jurados especializados, a los jurados de los mercantiles. El procedimiento de declaración se inicia a instancia de parte, sea el deudor o concurso voluntario de cualquiera de otros sujetos legitimados al concurso necesario y concluye con el auto que se pronuncia sobre la declaración de concurso que podrá ser estimatoria o desestimatoria de su solicitud. El auto de declaración del concurso es una resolución judicial constitutiva, con fundamento en el acto de declaración del concurso. El modelo general de procedimiento se compone de dos fases sucesivas. Una fase común destinada a la determinación de la masa activa y pasiva que abarca desde el auto de declaración del concurso hasta la consolidación del objeto definitivo, inventario y listo de acreedores. Y una segunda fase de contenido alternativo que suele ser la fase de convenio o de liquidación que tendrá lugar mediante resolución judicial en forma de acto. El procedimiento finaliza con el auto de conclusión del concurso, aunque desde la propia declaración del concurso procederá a la conclusión del procedimiento por insuficiencia de la masa activa. Bueno, con esto estamos finalizadas con mi introducción de este tema 6, perdón, nuestro plazo para la semana siguiente. Gracias.