Hola, buenas tardes. Mi nombre es Eladio Aparicio Carrillo, soy el profesor tutor encargado de esta asignatura. Esta asignatura es Derecho Civil 1.2 o lo que es igual, Derecho de Familia. Hoy es jueves 4 de abril de 2019, estoy en el aula 1 de la sede de Jaén Capital. Jaén Capital, junto a otros municipios, pertenece a otras sedes, pero aquí en Jaén en concreto, Jaén Capital pertenece al centro asociado Andrés de Vandelvida de la provincia de Jaén. Buenas tardes a todos. De manera, aquí como yo denomino en vivo y en directo, tengo a Amador, a Roberto, a Roberto y a Amador. Les doy las buenas tardes y mi agradecimiento por estar aquí de manera presencial. Y ahora mismo… Curiosamente, creo que es de los pocos jueves que no tengo en el chat, no tengo ninguna usuaria, ningún usuario conectado. Por distintos motivos, pues hoy no se han conectado. Me parece bien, pero os recuerdo, aprovecho para que sepáis que a través de la página oficial de la UNED, que se llama INTECA, INTECA con doble C, todo seguido minúscula, INTECA.UNED.ES, buscáis Cadena Campus en diferentes… Querido, pincháis a modo de buscador, pincháis el área de aparicio y ahí vais a encontrar toda y cada una de mis webconferencias. Bien, estupendo. ¿Dónde nos quedamos el último día? Pues estamos analizando el tema 4 del programa que lleva como título El Régimen Económico Matrimonial. Y en concreto vamos a empezar el capítulo 10, el capítulo 10 del manual. Bueno, repito. El capítulo 10 del programa El Régimen Económico Matrimonial, de una manera genérica, el equipo docente lo llama así. Y en los temas 9, 10 y 11 del manual, en los capítulos 9, 10 y 11 del manual, meten las distintas epígrafes que conforman este tema 4. Y entonces, en conclusión, ¿dónde nos quedamos? Vamos a partir de la página 160. Hablamos lógicamente de la última edición, la decimosextima, la diecisiete edición. Partimos de la página 160. Y partimos, a su vez, del epígrafe 1. Hace mucho tiempo, muchos años, el equipo docente preguntó así, de fácil y así de sencillo, las capturaciones matrimoniales. Si lo preguntó así, pues me voy al epígrafe 1, que lo conforman, como podéis comprobar en esa misma página 160, el apartado, el epígrafe 1.1, 1.2. Y luego seguiremos hablando, porque este tema, ya se lo decía aquí, a vuestros compañeros, a Amadeo y a Rubén, este tema para el equipo docente es muy importante. Es un tema muy importante. No solamente puede caer, puede ser objeto de examen, en las tres, de las cuatro preguntas, en cualquiera de las tres preguntas de teoría, sino a esa cuarta y última pregunta, que es semipráctica, un poquito de teoría. ¿Qué es la teoría? Aprovecha, cita en el libro del práctico, en el 17, en el 18, en cuanto que salen capturaciones matrimoniales, o hablan de matrimonio, aprovecha la sarte, el equipo docente, perdón, y pregunta capturaciones matrimoniales. Pero no os preocupéis, porque yo voy a dar cumplida información, como siempre, de cómo a veces lo han preguntado y cuál sería la respuesta. A ello vamos, y como regla mnemotécnica, a mí me encanta siempre encasillar los distintos institutos jurídicos, como son las capturaciones matrimoniales en el Código Civil. Entonces, como regla mnemotécnica, para mí es muy fácil, es que se... Comprende desde el artículo 1.325 al 1.335, parece que está cuadrado. Del 1.325, repito, al 1.335. Hablo de manera genérica. Todo y cada uno de los artículos que el legislador dedica a las capturaciones matrimoniales. Y en esa noción inicial, ¿a qué artículo hace mención la sarte ahora sí en el capítulo, en el manual? Pues, la noción inicial, que ahora la voy a dar en plan telegrama, cita dos artículos. El primero y el último, el 1.325. Bueno, simplemente deciros que las capturaciones matrimoniales es la escritura pública o el documento en el que los cónyuges o futuros cónyuges, los cónyuges o los que son novios y van a contraer con posterioridad matrimonio, futuros cónyuges, establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su patrimonio. Entonces, el código nunca ha dado una definición. El código no da una definición de qué son capturaciones matrimoniales. Bueno, pero para eso estamos aquí, ¿eh? No da una definición, concepto de ello. Simplemente dice para qué sirve. Bueno, y ahí veis lo que os decía. Vamos a leer por primera vez y única vez, aunque lo citemos en varias ocasiones, el artículo 1.325. La sarte nos lo pone así de fácil y literalmente dice en el artículo 1.325 que en capturaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio y añade. Pero... Añadiendo a continuación, o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo. Por razón del matrimonio. Lo vamos a ver también. Ha sido objeto de sarta. Estamos entrando simplemente en un primer análisis de qué son capturaciones matrimoniales. Bueno, hablaremos de por razón del mismo que significa, etcétera. Bien, estupendo. Bueno, aquí se cita que el objeto de las capturaciones puede ser cualquier cosa. Dentro de lo que se refiere a nivel estrictamente patrimonial. No es del todo exacto porque luego se puede en alguna de las cláusulas de las capturaciones matrimoniales y ya lo adelanto, encantado, como no podía ser de otra manera, que es necesario que se hagan siempre mediante escritura pública antenotada. Siempre. De manera necesaria. Es una norma imperativa. Si hablamos de capturaciones matrimoniales es igual a escritura pública antenotada. Bien, y luego se pueden añadir, fíjate cómo faltan, en la letra venuda, letra pequeña, faltan cinco o seis líneas y dice, por ejemplo, dice la sarte, el regalo o donación a través del matrimonio que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija. Vale, estupendo. Vamos contigo. Hemos analizado el 1.1, noción inicial. Vamos al 1.2, naturaleza contractual de las capturaciones. Bueno, pues para la doctrina mayoritaria, el carácter contractual de las capturaciones matrimoniales es lo que estamos aquí defendiendo. Y eso es lo que dice, precisamente, el último de los artículos que el legislador... No, en el Código Civil dedica a las capturaciones matrimoniales. Y lo dice, lo establece en el artículo 1.335. Para algunos otros autores, es un contrato de bienes con ocasión del matrimonio. Bien, para otros autores, pues dicen que las capturaciones matrimoniales es un acto complejo, es un contenido atípico. Bueno, nosotros no nos vamos a complicar la vida y es un contrato, un acuerdo de los novios antes de contar el matrimonio o ya ha contenido el matrimonio, las veces que considera inconveniente. Porque modifica, si quieres, el déjime económico matrimonial. Lo hace a tu imagen semejante. Una posibilidad que te da el legislador a través de las capturaciones matrimoniales. Bueno, pues prueba superada. Esto cayó en una ocasión, en septiembre de 2012. Ahora vamos a otra pregunta que ha hecho el equipo docente relativamente reciente. Y estamos hablando, en la parte inferior de la página 160 del epígrafe 2, del contenido de las capturaciones. ¿Lo ha dicho así? Lo ha dicho así. Por lo tanto, si hablamos del contenido de las capturaciones, pues bastante extenso, porque comprende el 2.1, 2.2, 2.3, 2.4. Pero bueno, yo voy a decir las cuestiones fundamentales. Bien. Bueno, ya sabéis que no hace una definición un concepto legal de qué son capturaciones matrimoniales el legislador en 1325, pero indica en qué consiste, en qué son. ¿Vale? Bueno, pues son las estipulaciones. Ya estamos en la página 161. Las estipulaciones relativas al régimen económico matrimonial y cualesquiera otras. Eso ya lo hemos dicho. Claro, si hablamos de estipulaciones relativas al régimen matrimonial y cualesquiera otras, a eso nos vamos a dedicar en ese mismo orden primero, en el apartado 2.1, el contenido típico. Y en el 2.2 es cualesquiera otra disposición por razón del mismo, por razón del matrimonio. Dice del mismo porque acaba de citar en la misma frase del matrimonio. Entonces nos vamos a circunscribir, si os parece bien, al contenido típico que está en el epígrafe 2.1. Yo tengo aquí puesto en plan telegrama que aquí lo que se cita son los artículos 1325, de nuevo, 1328 y 1327. En el fondo, lo que vamos a hablar es del régimen económico del matrimonio. Bien, pues la materia propia o típica, contenido típico de las capturaciones matrimoniales, ¿vale? Fijación del sistema económico matrimonial que va a regir la vida conyugal. Bien, artículo 1325. Aquí existe libertad de estipulación del régimen económico matrimonial. En el artículo 1328 los cónyuges cuentan con la más amplia libertad al respecto. Pueden crear, es lobo, de nuevo, el régimen económico matrimonial que les apetezca antes de contraer el matrimonio, por si alguno de los tres regímenes fundamentales que corresponden a los siguientes temas del programa, siguientes capítulos del manual, el del régimen de las sociedades gananciales, el de separación o el de participación, no es suficiente y ellos quieren hacer a su margen de semejanza, según la libertad que les da el Código Civil, a través del artículo 1328 pueden estipular lo que consideren inconveniente. Nuevo, crear es nuevo. Y siguiendo la literalidad del 1325 pueden modificar si ya hay uno previamente elegido por ellos. Modificar algunos aspectos, los aspectos concretos del régimen que ya hayan elegido o les resultara aplicable. Así se pueden otorgar capitulaciones en el régimen legal subretorio que les corresponde. Bien, bien, vamos a continuar. Bueno, en caso de que efectivamente se produzca el otorgamiento de estas capitulaciones, los cónyuges se remitan a uno cualquiera de los tipos de régimen económico matrimonial, en fin, simplemente apostillar, conformar, ratificar lo que ya hayan hecho. Interesante, de ahí que siga el orden que viene ahí las artes del 1325, lo hemos dicho, el 1328, esa libertad que tienen los cónyuges. Y terminamos al final de la página, 161 con el 1327, que es muy importante. Lo vamos a seguir viendo cuando lleguemos a la forma del contrato. Y es que se otorgan las capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública y es necesario que intervenga obligatoriamente el notario, que garantiza el consiguiente asesoramiento. Y la adecuada redacción del notario, lógicamente te va a decir si esas cláusulas que ellos ya tienen predeterminadas, porque lo han pensado o lo han redactado de pun y letra, ya se va a encargar el notario de decirle ok, me parece bien, o no, porque no se adecua efectivamente a la normativa. Bien, pues eso es el contenido típico, 2.1. Pasamos páginas en la 162, que yo he dicho que, que ha caído el contenido de las capitulaciones como gran iluminación en una ocasión, pero en concreto, ahora sí, pues el contenido atípico ha caído en una ocasión. En una de las preguntas a las que hacía mención, la cuarta, ¿qué pseudo hay práctica con una base de teoría? Lo pregunta a modo de práctico, en dos o tres líneas, el equipo docente. Contenido atípico. Bueno, pues aquí, como dice el final del artículo 1325, pues estamos hablando, el contenido atípico, referimos a, y son palabras literales, cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio. Bien, bueno, y aquí el propio código, pues puede hablar de distintos supuestos, que ahí lo veis en la parte superior de la página 162, en este contenido atípico, y dos, son dos, que vienen con unos guioncitos. algunos preceptos en cuanto a las donaciones por razón de matrimonio otorgan especial trascendencia al hecho de que se hayan instrumentado en capitulaciones. Donaciones por razón de matrimonio. Ahí tenemos el artículo 1.338 y 1.341. Ya están fuera de capitulación, estamos hablando de donaciones por razón de matrimonio. Podría ser otra cláusula, otro apartado, otra materia dentro del contenido atípico. Repito, donaciones por razón de matrimonio. Y luego, el segundo de estos supuestos serían los artículos 826 y 827 en cuanto a declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria. ¿Eh? Y lo pueden incluir los expuestos. ¿Cuáles son las capitulaciones? Esto está en sede de derechos sucesores. Perdón, un tercio de mejora hereditaria. Lo pueden incluir. Ante la naturaleza contractual, el principio que damos es la gestión de las capitulaciones según eso nos va a dar el respuesto que necesitamos como si siendo una herencia, en principio un acto de libre voluntad por parte de uno de los herederos en el que se haya pactado con su heredera de matrimonio abierta, es vinculante a la paz. Sí, sí, sí. Con lo cual... A nivel testamentario que sea una decisión unilateral. Estupendo. Bien, Roberto, fantástico como siempre. Claro, en el momento en que ya lo incluye en una cápsula de de las capitulaciones matrimoniales del Consejo de Derechos de los dos y los dos se dan por enterados. ¿Los dos lo acuerdan? Bien, interesante. Vale, bueno. Sí, artículo ochocientos veintiséis ochocientos veintisiete y luego interesante porque la pregunta en uno de los años quiero recordar que en junio de 2015 estaba en el último párrafo dentro del 2.1 en junio de 2015 estas estipulaciones por razón de matrimonio, pues preguntaba el equipo docente si las capitulaciones pues que no tenían que ser necesariamente de un contenido patrimonial, de un contenido económico, por ejemplo, para incluir en el documento público para llevar a efecto el reconocimiento de un hijo prematrimonial. Ese matrimonio ha tenido un hijo antes de contraer matrimonio y que podía incluirlo dentro de las capitulaciones matrimoniales, dejarlo, dejar constancia a través de la escritura pública. Ahí está el artículo 120 entre el ciento. Yo lo consulté entre 119 y 120. Todo esto en materia objeto, objeto de estudio y de examen en lo que llama aquí aquí la determinación del capítulo 19 y capítulo 20. Capítulo 19. No, capítulo 19 solo a partir de la página lo diré. La página 278. Vale, página 278 y siguiente. 278 y siguiente. Vale. Y eso se puede incluir un hijo prematrimonial. Contra si es del mismo. Los padres son esos esposos que van a contraer matrimonio y que están haciendo las capitulaciones matrimoniales, los dos lo dan por bueno. Un hijo prematrimonial estupendo. A lo mejor lo aporta uno de los cónyuges y lo quiere dejar constancia en las capitulaciones matrimoniales. Vale, bien, bueno, vamos a continuar. Repito que eso ha sido una pregunta cuarta. Ese último párrafo en concreto no quiero ese último párrafo en concreto no ha preguntado así. Si queréis, si queréis, os digo si llegamos luego nos da tiempo a ver todo y cada una de las preguntas. Pero si queréis tomar nota es de junio de 2015 la primera semana. Cuarta pregunta, pero más o menos prácticamente igual que si puede ser objeto de una de las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales de recoger el nacimiento de un hijo o el reconocimiento de un hijo matrimonial o extramatrimoniales. Vale, bien, vale. Bien, ahora llegamos y seguimos justificando porque una vez preguntado el apartado 2 estamos en el 2.3, la eventual inexistencia del contenido típico. Bueno, aquí es simplemente lógicamente hablamos del artículo 1325, que si cabe la posibilidad de que los cónyuges otorguen capitulaciones cuyo contenido se limita a la consideración de alguna otra disposición por parte del matrimonio. Bueno, pues sí, podría ser. Lo importante es que el régimen económico matrimonial sea uno de los de los que conocemos o decir simplemente que se van a los cónyuges van a estar regulados en cuanto al régimen económico matrimonial, por ejemplo, desde el primer grado, el régimen de ganancia. Bien. Bueno, hay que acabe la eventual inexistencia del contenido típico. Pueden poner otras cosas también. Por ejemplo, no sé si me ocurre para el hogar familiar o para otro régimen de visitas, si hay otro otro hijo. En fin, claro, se nos abre la espita con el 2.2, con el contenido típico. Bien, en el fondo estamos respondiendo a la eventual inexistencia de contenido típico y poder ir a contenidos atípicos, que no es normal, pero esa opción la tenemos. Y luego el 2.4, la prohibición de estipulaciones ilícitas. Lógicamente. Y ahora ya sí, citamos de manera obligada el 1.328, el artículo 1.328. No se permite que el contenido de esas capitulaciones integre los cláusulos de estipulaciones que vulneren o contradigan el mandato de leyes imperativas. Por eso, al final de la página 162, pues con buen criterio la Sarte recoge literalmente el artículo 1.328. Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. Pero repito, como se hace mediante escritura pública, ya se encarga el notario también bajo el contenido del artículo 1.328, dice esto es lo que ustedes quieren, pero yo esa escritura pública, yo no se la voy a formalizar. Bien estupendo. Vamos a seguir, si vamos a seguir descubriendo más cosas de las capitulaciones matrimoniales, se han sido objeto, distintos epígrafes han sido objeto de examen. Sí. Esa limitativa de la igualdad, ese principio de igualdad en la tercera Constitución, ¿no? Y entre cónyuge también, Roberto, también entre cónyuge. Sí, pero como dice el párrafo anterior, siempre que sea contrario al principio de los imperativos de cualquier derecho potestadín. Sí, pero tal vez, aunque suponga una desigualdad. Por ejemplo, voy a poner un ejemplo aquí, ¿vale? El futbolista pacta con las leyes matrimoniales que el 50 por ciento de los derechos de imagen El párrafo anterior de los derechos de imagen no se ha reclamado en ese párrafo anterior. Yo eso lo veo lícito. Yo lo veo lícito. Así como vamos a plantear, lo veo lícito. ¿Vale? ¿Qué qué? Sí. Porque la pregunta y el otro 50 que es para su cónyuge. Para él. Ah. Y el resto hasta completar el 100 por cien también para él o para otra persona que él ha creado. Por ejemplo, podría ser. Pero vamos a suponer que el otro 50 va para su cónyuge, ¿no? Yo te he dicho lícito pensando que el otro 50 va para su cónyuge. Pero a todo el resto de ese párrafo entiendes. ¿Cuántos aprentas vamos a tener? A ver, yo pienso que sí. Pienso así como me lo plantea, a no sé qué haya. Muchas veces, como tú sabes, Roberto, añade una frase más y ya a lo mejor me lo pienso. Yo pienso que sí. Hombre, en el plano de igualdad creo que beneficia a su otro cónyuge. ¿Me explico o no? A una costa porque y eso sería una severa con respecto al régimen de separación tibial. Como tiene la actualidad actual, por lo tanto, es preferible. Sí, sí, sí. Ahora vamos a seguir hablando. Pero fíjate, porque hay un tema muy bonito y está quitado del programa en la página 170 el epígrafe 8. Pero como ha preguntado una cosa, pues luego yo ahora os lo explico bien, bien. Objeto de examen entre ocasiones. Página 166 epígrafe 5. La forma de las capitulaciones. Hablar de la forma de las capitulaciones es centrarnos en el artículo 1327 y lo leemos con una vez es suficiente y ahora analizaremos cuáles son los posibles efectos de esa lectura dice en 1327 que para su validez las capitulaciones habrán de constar en escritura pública. Punto. Claro, eso es una norma imperativa. Fíjate, es una norma imperativa que se haga mediante escritura pública del notario y luego el derecho de la posibilidad de hacer lo que considera es conveniente en las cláusulas de esas capitulaciones, siempre y cuando no vayan en contra del contenido del artículo 1328. Bueno, y te cita con buen criterio, lo diga la SANTE, el 1327 con el 1280 en cuya virtud deberán constar en documento público. Las capitulaciones matrimoniales. Fíjate que el 1280 está en sede de la teoría general del contrato. Ya lo tenéis por qué saberlo, porque está ahí en primer. Son materias de segundo curso y segundo continente. Una asignatura que se llama derecho de contrato y está en sede de la teoría general del contrato y es compatible el 1327 con el 1280 tercero. En cuya virtud deberán constar en documento público las capitulaciones matrimoniales. Vamos a seguir con el que ahora nos compete más de una manera más concreta, más específica. El 1327, porque es escritura pública. Yo aquí no voy a volver a insistir porque ya lo hace la SANTE. Constituye un requisito de carácter constitutivo en solemnitatis, las capitulaciones matrimoniales, la capitulación debe considerarse un contrato de carácter solemne. Esto es uno de los ejemplos que cuando estudiéis derecho de contrato en las primeras páginas hablan de contratos formales o solemnes o no formales o no solemnes. Hay cuatro supuestos, uno de ellos es el 1327. Necesita aprobaciones, perdón, perdón, a solemnitatis en carácter constitutivo. Como no se hace mediante escritura pública anterotaria, no tiene validez si, como dice el 1327 de las empresas, para su validez hacen su contrario. Si no lo hace en escritura pública y anterotaria ya no es válido, es inválido o ineficaz. Bien, es simplemente eso. Y ahora perdéis porque ahora no lo quiero, o si por el factor tiempo os explico. Porque ahora vamos a hablar de una pregunta también bonita e interesante. La modificación del régimen económico matrimonial constante matrimonio. Pero, pero vamos, vamos a seguir porque esto ha sido objeto de examen y para mí es muy importante terminar el capítulo 10 como no podía ser de otra manera y ligar la forma de las capitulaciones. Este epígrafe 5 que ya lo hemos terminado con el 8 que no es objeto de examen. Y ahí podríamos encontrar una de las preguntas que ha hecho pregunta cuarta el equipo docente, pero, pero es totalmente compatible con que con el epígrafe 5 ya podemos contestar. No quiero adelantar. Lo dejamos ahí, lo posponemos. Porque quiero explicar algo que ha caído a algo que en un epígrafe ya no entra en el examen, que es ese epígrafe 8 de este tema 10. Tema 10. Efectivamente. Bien. Hemos visto tres veces ha caído la forma de las capitulaciones. Página 167 epígrafe 6 ha sido objeto de examen en una ocasión. La modificación del régimen económico matrimonial. Bueno, pues tras la celebración del matrimonio, los cónyuges pueden en cualquier momento modificar la regla de funcionamiento patrimonial. De su. Matrimonio en dos maneras bien. El otorgamiento de nuevas capitulaciones. Segunda, el cambio de régimen económico matrimonial supletorio de primer grado por un nuevo régimen económico matrimonial a través del otorgamiento de las capitulaciones en la jurisprudencia. Así lo así lo cree también bien, como hablamos, que ha sido objeto de examen en una ocasión y este epígrafe 6 tiene efectivamente tres apartaditos. Los tres apartaditos o subepígrafes los vamos a analizar. Uno en el fondo, en el fondo. El 1, el 6.1. La modificación de las capitulaciones preexistentes es lo que acabamos de citar. El otorgamiento de nuevas capitulaciones. Vale esto que acabamos de ver a partir de la tercera línea de este párrafo que acabamos de terminar. Bien, bueno, pues el otorgamiento de nuevas capitulaciones no implica de forma necesaria el cambio de régimen económico matrimonial, sino que el contenido de la nueva escritura puede tener un contenido atípico de las capitulaciones. La modificación de estas capitulaciones preexistentes alcanzará también al contenido típico, es decir, al régimen económico matrimonial. Esta regulación actual en el Código Civil garantiza la participación en el otorgamiento de las nuevas capitulaciones de aquellas personas que intervinieron en las capitulaciones anteriormente acordadas y esto lo que viene en el artículo 1.331. Vale, estamos hablando de modificar unas capitulaciones preexistentes. O se modifican a las comunas cláusulas o dos porque corresponde. Esa es una manera genérica. De modificar el régimen económico. Ahora vamos a la segunda repito que viene en el primer párrafo dentro del 6. A partir de la cuarta línea, el cambio de régimen económico. Por eso estamos justificando ya el epígrafe 6.2, el otorgamiento de capitulaciones y ahora lo que nos interesa. Y el cambio del régimen económico matrimonial. Simplemente yo no me voy a entender nada porque se puede modificar el régimen económico matrimonial. Bien. Y ahora llegamos al tercero de los subepígrafes, el 6.3. La protección de los terceros que tú ya lo dejabas caer. Bueno, pues atendiendo a la protección de los terceros, vamos a ver si ha habido o no modificaciones en el régimen económico matrimonial. Y en el fondo lo que estamos analizando es el artículo 1.317, que la regla del artículo 1.317 es que se retrotrae al momento del nacimiento de los derechos en favor de terceros sin que el cambio pueda resultar perjudicial para los acreedores y sobre todo para el tercero, como una vieja frase que el tercero que ha actuado con buena fe, hay que protegerlo. Por eso el epígrafe 6.3 es la protección de los terceros. Fíjate, fíjate en una sentencia que te cita ahí. Estamos a punto de terminar el 6.3, una sentencia del asalto de 8 de marzo de 2012, dice la telegrama. Las capitulaciones matrimoniales en cuanto al negocio jurídico pueden ser declaradas cuando concurran causas para ello, pero el fraude de acreedores, si hay fraude de acreedores y por lo tanto se pueden, se pueden rescindir. El asalto de fraude de acreedores es la rescisión del contrato, tal como dispone en el artículo 1.291.3 del Código C. ¿Vale? Bien. Y aquí, sí, perdona, es para terminar el pago. La preservación de los derechos de los terceros, pues su protección frente a actos fraudulentos del deudor está basada en la inoponibilidad de los capítulos, no en la ineficacia de estos. Es decir, que los terceros pueden argumentar que han ido con buena fe. Y si ese cambio, esa modificación, en cualquiera del apartado 6.1 o 6.2 les perjudica, pues pueden efectivamente demandar en su interés lo que le corresponde. ¿Se está refiriendo a esa no retroactividad de ejemplos de la ley general del fraude de terceros? Bueno, el caso es el mismo que hemos puesto antes. Pues no hay más malos. Actado el contrato unidad, el contrato unidad, la presión de un derecho que generará la renta futura de ese deudor. Tiene a esa persona en cuestión y banco a banco pide el préstamo. Doctora, ¿cómo garante precisamente que el derecho se acepta sobre esa fuente generadora de renta? Sí. Ahora llego y otorgo la rotulación matrimonial desde fecha alta. Que afecta no a las rentas pasadas, sino a la renta futursa que genera ese deudor. ¿Eso es indigna el fraude de terceros? En la medida en que... Podría ser. La decisión por fraude, la interpretación se está haciendo en los últimos años, Roberto, de manera extensiva. En cuanto que haya fraude y se pueda demostrar, se puede aprobar, puede ser constitutivo de que se reciba el contrato. Sí. Ese es la decisión por por fraude es el 1.291, que aquí cita, decidible sería si es por fraude de acreedores el 1.200... Sí. Bien, bien, digo bien, 1.291 terceros, sí. Sí puede ser. Hay una interpretación, repito, si te interesa este comentario, esté encima. Eso hace tan solo una hora no he explicado que vamos, ya hemos explicado la rescisión del contrato y lo tengo grabado. ¿Vale? Claro, en la presunción de Euristantur la carga de la prueba la tiene quien la alega. Si efectivamente se está intentando defraudar a los acreedores. Bien, bueno, y ahora lo que os decía. Fíjate, porque, porque lo han preguntado en una ocasión. Repito, se puede al planteamiento de una cuarta pregunta, si no me falla la memoria, pues se puede, se puede contestar si que como acabo de comprobarlo, es decir, el epígrafe 8 no entra, no es objeto de salto y se llama la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales. En este caso, el artículo, el último en 1.335. Bien, ¿qué ocurre? Que si observáis en la página 170 abajo, estamos el 8.1 en la invalidez de las capitulaciones matrimoniales. Y entonces, entonces el equipo docente, a lo mejor cuando lo preguntaron, se puede contestar por el 8.1, el ejemplo que voy a citar, que no me acuerdo de memoria y de todas maneras lo tengo ahí. Pero aún así se puede contestar, porque ya hemos dicho en cuanto a la forma de las capitulaciones que tiene que ser escritura pública ante notario. Bien, estupendo. Y él, el equipo docente planteaba, yo lo tengo así puesto, que unos conyugeros, unos novios, hacen capitulaciones matrimoniales ante un abogado íntimo amigo suyo. Y si ese era válido y es, quiero recordar que es válido y eficaz. Y yo les decía que no, que no, porque según el 1.327 es necesario que se haga mediante escritura pública ante notario. Y ya con él, con el epígrafe 5, página 166, se responde a la pregunta, aunque no sea objeto de examen. Por eso dice, si es nulo o inexistente, primero, abajo. Página 170, abajo. Inexistencia de la forma legalmente requerida al solenitate. Y otra pregunta que hacía, y sería en 1328, al principio de la página 171, esa ya no me acuerdo, tendría que buscarla. Y es algo como que parece que conculcaba los derechos de uno de los conyugos, es decir, que hacía capitulaciones matrimoniales, pero que no era, no se producía la igualdad. Lo que pasa es que la primera de las preguntas, que es 2016, pues septiembre de 2016, pues. Yo sé que me creéis. Lo tengo aquí, como no puede ser de otra manera. Septiembre original, septiembre original. Así es lo que yo decía. ¿Vale? Bueno, pues ya no. Es simplemente que se puede, que se puede, que se puede modificar. ¿Vale? Ah, sí, sí, ya, ya lo he encontrado, ya lo he encontrado. Otra, otra pregunta, luego voy a tomar nota. Porque muchas veces las tengo que buscar y ahora no les he anotado suficientemente. Bueno, te preguntan y se puede responder. En otro lugar del manual. Pero bueno, que te pregunta que si claro, a lo mejor cuando lo preguntaron en septiembre de 2015 era objeto de examen en epígrafe 8 y en concreto el 8.1. Porque la respuesta estaría en el 1328. Bien, veis como otra manera en capitulaciones matrimoniales puede ser inválida la capitulación. Superior, página 171.2. Vulneración de las leyes, buenas costumbres o igualdad conyugal. Igualdad conyugal, artículo 1328. Bueno, pues preguntaba que diga. Dice será valido y eficaz en unas capitulaciones matrimoniales permitir la donación unilateral de uno de los cónyuges de la vivienda familiar o no? Incluye en la capitulación matrimonial que dona la vivienda familiar. Ya puedo decir que no, porque la vivienda familiar se considera, en general, aunque sea privativa, un domicilio conyugal familiar. Sí, en el mínimo forma parte del mismo de la efectividad efectiva. Bien. Yo, claro, yo añado aquí páginas, páginas junto a las 170 y 171, sobre todo las 171. Yo tengo puesto ya y ya en esta materia las 154 y 155 154. La protección de la vivienda habitual 154 y 155. Y aquí, que ya eso ha sido, ha sido materia de examen en cinco ocasiones, la sarte liga por equipo docente, perdón, liga las capitulaciones matrimoniales con esa posible falta de igualdad se vulnera la igualdad conyugal porque una persona no puede donar unilateralmente el hogar familiar máxime sin consentirlo el otro. Está en capitulación matrimonial. Pues entonces yo tengo puesto el telegrama. Bueno, ya he puesto las páginas, la donación de uno a otro. Bueno, si no, pero es que yo estoy como aquí no lo dice. La donación unilateral de uno de los cónyuges de la vivienda familiar. Pero aquí al otro o a un tercero. Si es al otro, sí. Sí. Pero si es un tercero, no. No tenía una vivienda propia, matrimonio. De hecho, nos casamos en nuestra casa. Siempre vamos a dejarlo y se la dona a tu cónyuge. Pero pero os leo literalmente así lo entendéis? Porque yo lo he entendido que era para un tercero. Dice Sería válido y eficaz en unas capitulaciones matrimoniales permitir la donación unilateral de uno de los cónyuges de la vivienda familiar de la que es titular aquí a otro a un tercero. Pero sabes por qué lo hace? Para llegar a esta a esta a esta disyuntiva. Hay que decir que se queda ahí. Bueno, yo si es a un tercero, ya digo que no. No, no es válido. Dice no, no es válido. Efectivamente no es válido ni eficaz porque para enajenar donar la vivienda familiar habitual se necesita el consentimiento de su cónyuge de los dos cónyuges artículo 1320 primero de eso está en la página 154. Yo añado. La sanción por esta falta de consentimiento por uno de los cónyuges. Esta es una respuesta mía. Repito, la sanción por esta falta de consentimiento por uno de los cónyuges en estas capitulaciones matrimoniales será la nubilidad radical y absoluta de este acto de disposición al realizarse a título gratuito donación. Artículo 1322 segundos. Además, esta captura ahora ya la añado con las capitulaciones. Todo esto es página 154 y 155. Por eso cito el 1320 primero y el 1322 segundo y luego añado. Además, estas capturaciones matrimoniales vulneran la igualdad conyugal artículo 1328 y por lo tanto serían inválidas o ilícitas bien a un tercero. La donación la hago a un tercero. Ahora, la donación de uno a otro. Bueno, podría ser. Tú dices Roberto que sí. Entre con su venta. Pero si ya lo vimos, verá verá en 1323. Por supuesto. Bueno, demasiado. Si yo lo que quiero es por lo menos terminar este tema, vale? Bien, luego seguimos meditando eso que tú planteas. La relación está preguntado. Bien, bueno, pues hemos terminado el capítulo 10 y nos pasamos. Y el 11, que yo sepa, el equipo docente no ha preguntado nunca nada. Que es las donaciones por razón de matrimonio. Y ahí podría estar. Ahí podría estar lo que lo que es lo que tú, lo que tú planteas. Aquí podría estar lo que tú planteas. Que se pueden hacer donaciones por razón de matrimonio. Si es que de las donaciones de un cónyuge al otro y utiliza las capitulaciones matrimoniales. Vale, estupendo. Qué? Sí, podría ser. Aquí hay mucho. Hay algunos epígrafes dentro del capítulo 11 del manual que están, que no forman, que no los preguntamos. Vale, todo eso. No ha preguntado nada ahí. Claro, si no incluimos lo que acabas de citar. Yo es que pienso que es para un tercero. Pero bueno, pero está bien. Tira tu pregunta como siempre, Roberto, porque nos pone a pensar. Las sociedades gananciales, por desgracia se ha echado tiempo encima. Qué es lo que ha preguntado? Ya estamos en el capítulo. En el capítulo 12 dejamos atrás. Porque no ha sido objeto de examen nunca. El capítulo 11 del manual empezamos el tema 5. Las sociedades gananciales y llegamos al capítulo 12. Qué es lo que pregunta el equipo docente del capítulo 12? Nos vamos a la página 186 y nos encontramos con el epígrafe 3, el elenco de los bienes privativos. Y eso ha sido objeto de examen en cuatro ocasiones. El elenco de los bienes privativos, que en el fondo que son bienes privativos y que analizamos en 1346. El artículo 1346. Bien, cuáles son? Porque en el fondo lo miran, lo ponen los ocho apartados que conforman este epígrafe 3. Por eso lo pone entre letras cursivas, por eso palabras literales del código y así lo recoge el asalto. 1346. Bueno, empezar. Pues primero, los bienes y derechos que le pertenecieron al comenzar la sociedad. Tiene sentido bienes y derechos. Esos son bienes privativos. Vale. Esa pertenencia a los cónyuges con anterioridad a la Constitución de dicho régimen, el régimen de gananciales con anterioridad. Vale. Bien, segundo, los que adquiera después por título gratuito después. No tengo yo subrayado en la primera línea. Ya estamos en el segundo de los textos de estos supuestos de bienes privativos de esa relación. Cualquier momento posterior a la Constitución de las sociedades ganancias a título gratuito. Eso puede ser privativo. Bien, esto es muy complicado. Se replantea. Es así. Mientras no digamos lo contrario. Ahora estamos empezando la sociedad ganancial, porque si no acotamos excepciones a ella llegaremos. Tercero, los adquiridos han costado la sustitución de bienes privativos, dice las alteraciones patrimoniales en cuanto al principio de subrogación real para decretar la condición gananciada o privativa de aquellos bienes derechos adquiridos a título oneroso. Cuarto, los adquiridos por derecho de retrato perteneciente a uno solo de los cónyuges. No me voy a detener más porque ya se me ha quedado el tiempo encima. Nos quedamos ahí más o menos para el próximo día. ¿Qué percibo de los cónyuges? Eso está en el sexto. Si conoces ejemplos, los vemos el próximo jueves. Ok, bien. Bueno, pues nada, como siempre. Muchísimas gracias a vosotros de manera presencial y al resto de los usuarios usuarias que se conecten a través de cadena de campo en diferido de INTEKA. INTEKA.UNED.ED Muchísimas gracias a todos. Mucho ánimo. Y todo va a salir estupendamente. Vaya a probar la asignatura. Buenos días, buenas tardes y buenas noches. Chao.