Así yo más o menos, hoy vamos a ver lo que es el concepto de tributo, esta figura un poquito amplia, ¿no? Que vamos a ver lo que entraría dentro del concepto, que sería dentro del tributo, el concepto de, entraría en lo que serían los impuestos a las tasas y las contribuciones especiales, ¿no? Principalmente, vamos a ver, esto me oí bien, ¿no? Entonces, en primer lugar vamos a ver el tema 3, que es el concepto, el tributo, concepto y clase. Este tema tiene varios epígrafes, que serían lo que es el tributo, con su concepto, las categorías tributarias. Después, dentro del concepto de tributo veríamos lo que es el impuesto, con el concepto de las carácteras, que es un tipo de tributo, las clases de impuestos, las diferentes clasificaciones que hay. Después, otra de las figuras que entra dentro del concepto de tributo sería la tasa, veríamos su concepto, que son notas características, la diferencia entre tasa e impuesto, la diferencia entre tasa y precio público, que es bastante importante por esto, que son esas dos figuras que dicen. Un poco la conclusión, ¿no? Y también vamos a ver las clases de tasa. También vamos a ver las contribuciones especiales, conceptos y carácteras, que sería otro de los supuestos que incluiría lo que es el tributo. Y los tributos para fiscales, lo que es la parafiscalidad que estuvimos hablando en la clase pasada de dicha cifra, ¿no? Bueno, señalar que la última reforma que tuvo la ley general, una de las últimas reformas ya se define por primera vez por nuestro derecho positivo a lo que es el tributo. Y dicha definición viene determinada en el artículo 2.1 de la ley general tributaria. El artículo 2.1 de la ley general tributaria define al tributo como ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho a la que la ley vincula el deber de contribuir. Es el presupuesto de hecho objetivo que determina el nacimiento de la obligación tributaria, lo que nosotros denominamos hecho imponible, que después lo veremos en otros temas, ¿no? Con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios a la finalidad del tributo, obtener los ingresos necesarios para qué queremos ingresos, pues para el sostenimiento del gasto público. Por lo tanto, esa definición de tributo, la que viene determinada en el artículo 2.1 de la ley general tributaria, ¿vale?, artículo 2.1. Aquí con el subrayador lo veremos más claro. Artículo 2.1 y esta definición es la definición legal, ¿no? Es la definición primordial. Podemos decir que podrá servir como instrumento de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. También nos dice el artículo 2.1. Desde una perspectiva constitucional, el tributo constituye una prestación patrimonial de carácter público y grava un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de la capacidad económica fijada por la ley, ¿vale? Las notas características del tributo, pues, son las siguientes, teniendo en cuenta esa definición. En primer lugar, grava la capacidad económica, la detracción de las riquezas de realizarse de conformidad con el criterio de capacidad económica. ¿Por qué? Porque así lo exige el artículo 31.1 de la Constitución española. Y, sorprendentemente, este elemento esencial del tributo no se ha visto en el artículo 2.1. Se ha incorporado expresamente en la definición que establece el artículo 2.1 de la ley general tributaria, ¿no? Solo lo contempla de forma indirecta quien realiza el hecho que genera la obligación de pagar el tributo hecho imponible de manera de manifestar una determinada capacidad económica. Otra de las características que tiene el tributo con carácter general es que es un ingreso de derecho público, ¿vale? El régimen de garantía del crédito tributario y los procedimientos para su cobranza confieren al acreedor, que sería en este caso la Administración que exige el tributo, una posición que es la de la Administración que exige el tributo. En absoluto es atribuible al titulante de un derecho de crédito el derecho privado. Los créditos tributarios son de carácter privilegiado. Si veis cualquier tipo de normativa relativa a lo que es el orden de relación de créditos, pues veréis que los que son los tributos aparecen en una posición con carácter privilegiado, ¿no? Es un crédito de carácter privilegiado, podríamos decir. También podemos decir, como otra nota característica, que es un ingreso, es un recurso de carácter monetario. ¿Esto qué quiere decir? Es un recurso de carácter monetario. Es un recurso de carácter monetario. Porque aunque en ocasiones pueda consistir en la entrega de determinados bienes de naturaleza no dinenaria, ¿no? Pero normalmente es de carácter monetario. En determinados supuestos se permite el pago en carácter monetario. ¿Vale? Aquí tú le doy curiosidad, os podría decir, por ejemplo, no sé si habéis estado en Salamanca. ¿En Salamanca habéis estado alguna vez? En Salamanca hay una casa muy famosa que es la Casa de las Conchas. Exacto, pues la Casa de las Conchas sorprendentemente hasta hace relativamente poco tiempo pertenecía a la Junta de Andalucía. ¿Por qué? Porque una deuda tributaria... Respecto de la Junta de Andalucía, respecto de un impuesto de sucesiones, se pagó en especie con la Casa de las Conchas de Andalucía. Después se cedió, se vendió, no sé yo por qué título que se transmitió, ahora que es la comunidad de Castilla-La Mancha. Castilla y León, me parece que es Castilla y León. Entonces se vendió, pero en un principio perteneció, no hace muchos años, perteneció a la Junta de Andalucía porque fue un pago en especie, ¿no? Bueno, el tributo... El tributo tampoco constituye, en una de las notas características, una sanción de un ilícito, salvo que la sanción consiste en la extensión a cargo de un tercero de la obligación tributaria. Esta neta separación entre tributo y sanción ha tenido reflejo en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, que separa los conceptos de deuda tributaria y sanción tributaria. Como consecuencia del no pago de un tributo puede dar lugar a una sanción, pero en principio el tributo en sí mismo no es ningún tipo de sanción, ¿vale? Gracias. El tributo no tiene alcance confiscatorio, ¿vale?, según establece el artículo 31 atrás. Aquí, a este respecto, más de sena que lo del alcance confiscatorio es una cosa que viene exigida por... Es un requisito que viene exigido por el artículo 31 atrás de la Constitución española, pero no existe ninguna definición de lo que es confiscatorio, ¿no? Tenemos que acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional alemán, que nos dice que tiene carácter confiscatorio un tributo cuando el 50 % del rendimiento va a revertir en el pago de ese tributo. Si partimos de esa definición del Tribunal Constitucional alemán, nosotros tenemos tributos que tienen alcance confiscatorio. Hace un tiempo, el impuesto de renta a las personas físicas, el tipo impositivo, el tipo de gravamen en determinadas circunstancias, podía superar el 50 %, ya no, está por debajo del 50 %. Entonces, ya el impuesto de renta a las personas físicas no tiene carácter confiscatorio. El impuesto de donaciones, dentro del procedimiento del impuesto de sucesión y donaciones, cuando se dan determinadas circunstancias, como, por ejemplo, la relación de parentesco entre el donante y el donatario es nula, o sea, son extrañas, y el donatario percibe una cantidad bastante importante y tiene un patrimonio preexistente también bastante importante –no voy ahora a marear con las cifras, porque ya lo veremos después, cuando se vea el derecho tributario 2–, puede llegar el tipo impositivo hasta un 84 %. O sea que, si son 10.000 euros los que se perciben, 8.400 puede consistir en deuda tributaria, porque se aplicaría un coeficiente multiplicador, si se dan esas circunstancias y todo lo demás, con respecto a la cuota tributaria, y por lo tanto tendría alcance confiscatorio. Donaciones. Donaciones. Donaciones puede tener alcance confiscatorio. Eso no es que lo diga el manual, eso lo digo yo, porque aquí dice que no tiene que tener alcance confiscatorio, pero no se refiere a la confiscatoriedad. La única referencia que tenemos con respecto a la confiscatoriedad es la doctrina del Tribunal Constitucional alemán, pero es la única definición. Bajo esa perspectiva, el impuesto de donaciones podría tener alcance confiscatorio. Después otra de las matas características es que una prestación pecuniaria es exigida por una Administración pública, un derecho de decreto y de una correlativa obligación. El pago del tributo, por lo tanto, podemos decir que es una obligación, es leje, ¿vale?, de derecho público, cuyo objeto consiste en una prestación patrimonial en favor de un ente público. ¿Qué es una obligación en leje? Pues según el artículo 20, la legión tributaria es la obligación tributaria principal que se origina por la realización del hecho imponible. O sea, si se realiza el hecho imponible, nace la obligación tributaria. Por eso decimos que tiene un origen en leje. Y una obligación de derecho público, en cuanto a la obligación de derecho público, tanto su contenido como su régimen jurídico queda sujeta al margen de la voluntad de las partes. Es una manifestación del principio de legalidad del tributo. La finalidad esencial del tributo, otra de las notas características de la finalidad esencial del tributo, es la financiación del gasto público, que puede dirigirse también a satisfacer otros objetivos públicos como propiciar la creación de empleo o estimular el desarrollo económico. El tributo puede ser utilizado como un instrumento de política económica, como veréis en otras asignaturas, como por ejemplo economía, ¿no?, ¿vale?, pero no en la admisión. La admisión principal que tiene el tributo es obtener recursos para financiar el gasto. En cuanto a las categorías tributarias, en el derecho español tradicionalmente se han dividido los tributos en tres categorías, que son los impuestos, las tasas y las contribuciones espaciales. Esta clasificación viene recogida en la Constitución española en el artículo 157.1b y en la ley general tributaria en el artículo 2.2. Vamos a ver lo que sería la clasificación. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refiere a efectos y beneficios de un modo particular al obligado tributario. Y, ojo, esto es importante porque esta es la nota distintiva con respecto del precio público. Cuando dichos servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria por los obligados tributarios o realizados por el sector privado. ¿Vale? Esa es la nota que diferencia principalmente lo que es la tasa con respecto de un precio público. ¿Qué pasa? Que con la tasa, ¿qué está más satisfaciente? Pues la utilización de un bien de dominio público por mil, ¿vale? Por ejemplo, la utilización de un bien de dominio público sería, por ejemplo, una tasa, sería que el ayuntamiento permite a los que tienen un establecimiento privado, por ejemplo, un bar, a utilizar la vía pública para poner una terraza. Ahí sería una tasa porque es la utilización de un bien de dominio público de forma privativa y no es susceptible de ser prestado por el sector privado. ¿Por qué? Porque es dominio público. ¿Vale? Eso sería una tasa, principalmente. Una tasa también sería, que después voy a poner ahí un ejemplo, la prestación de un servicio público. Por ejemplo, la educación sería un servicio público. Entonces, lo que serían las matrículas de una universidad serían una tasa también. Lo que pasa es que ahí podríamos tener, cuando veamos lo que es la definición de precio público, porque también la prestación de ese servicio público podría entender que puede ser susceptible de ser prestada por el sector privado. Hay universidades privadas. ¿Vale? Ahí dejo la pregunta esa en el aire para después ver lo que es la distinción entre las dos. La tasa y el precio público. ¿Vale? Después voy a poner ejemplos de lo que son precios públicos. Entonces, esa es la diferencia principal que existe entre la tasa y el precio público en cuanto a que no es susceptible de ser prestado por el sector privado y la retención o solicitud voluntaria por parte del obligado tributario. ¿Vale? Después tenemos dentro del tributo otro concepto que serían las contribuciones especiales, que son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio de un aumento financiero de bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de servicios. ¿Vale? Los que sois de Jaén o los que sois de otros pueblos habéis visto aquellos supuestos de que se ha urbanizado fuera del casco urbano del pueblo, ¿no? Existen construcciones de carácter ilegal y después se han legalizado ese tipo de construcciones, ¿no? Por ejemplo, aquí tenemos los ejemplos claros de lo que el puente Tabla, el puente Jontoya y todo lo demás. ¿No? Entonces eso se ha legalizado. Entonces eso se ha dotado de unos servicios públicos, de alcantarillado, de alumbrado, de recogida de basura, el transporte público llega ya hasta esas zonas que en principio no… Eso ha tenido un coste. Entonces los portetarios de esas casas de campo que antes no tenían esos servicios como consecuencia del establecimiento de ellos ha aumentado su valor. O sea, le ha beneficiado obtener… Esa actividad de la Administración que ha establecido lo que es el alcantarillado, el alumbrado, el transporte público y todo lo demás. Entonces, ¿qué pasa? Que en esos casos los ayuntamientos han exigido a esos propietarios lo que denominamos contribuciones especiales porque el establecimiento de esos servicios públicos le ha beneficiado a ellos especialmente. Entonces no tienen que soportar el resto de vecinos de ese municipio, sino que están especialmente beneficiados. Sería un ejemplo de contribuciones. Después tenemos otro ejemplo que serían los impuestos, que es el supuesto más genérico dentro de lo que serían los tributos, ¿no? Que son tributos asequidos sin contraprestación. O sea, yo pago sin obtener nada a cambio. Al contrario de lo que ocurre con las tasas y contribuciones especiales. Las contribuciones especiales, una actividad o un servicio público me afecta o beneficia especialmente a mí y las tasas o contribuciones especiales… Las tasas es que yo estoy utilizando un servicio público, un bien de dominio público de forma privativa. Aquí no existe ningún tipo de contraprestación a cambio, sino simplemente una realización de un hecho infalible. Entonces, cuyo hecho infalible está contestado por negocios, negocios por ejemplo cualquier tipo de contrato, contrato de compra-venta, etcétera, actos, obtención de una renta u hechos, ¿vale? Incremento de patrimonio, ganancias y pérdidas patrimoniales, ¿no? Que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, ¿vale? Y, por último, la disposición adicional primera de la ley general tributaria establece que las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos regiendo su presta ley en defecto de normativa específica. Son las exacciones parafiscales prestaciones exigidas por entes de naturaleza híbrida. Por ejemplo, hay ciertas entidades que, aunque tienen cierto traje, podríamos decir, o cierto aparato… En realidad, no hay una administración pública en sentido estricto. Sería la administración pública de carácter corporativo. Cuando se estudia lo que es derecho administrativo, lo que se estudia es la estructura de lo que dentro de la administración distinguimos por esas administraciones públicas de carácter institucional, que es lo que nosotros comúnmente conocemos como administración, que sería administración local, estatal y autonómica. Y después tenemos administraciones de carácter corporativo que son, en cierta forma, entre comillas, revistas en cierta oficialidad porque lo controla lo que es la administración, pero están formadas por una corporación, por un gremio profesional. Por ejemplo, las cámaras de comercio o colegios profesionales o los pedatarios públicos. Entonces, ¿qué pasa? Ellos también exigen una serie de prestaciones, que serían lo que denominamos exacciones parafiscales, lo que cobra una cámara de comercio, lo que cobra un colegio profesional, por la realización de ciertas actividades, o las aranceles notariales, lo que cobra un notario por el otorgamiento de lo que son los documentos que ellos piden, las estructuras públicas y todo lo demás, serían esas exacciones parafiscales, ¿vale?, porque son entre naturaleza híbrida. Toman parte de un contexto de administración amplio, que incluye tanto la administración corporativa, que serían ellos, como la institucional, que sería la que nosotros conocemos normalmente, como las mismas. ¿Vale? En relación al impuesto, concepto y carácter, como hemos visto, los impuestos son tributos asistidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por actos o negocios que oponen de manifiesto la capacidad económica del consumidor. Llama la atención, en primer lugar, que el impuesto parece definido como un tributo sin contraprestación. La presencia de prestación no constituye, no anota la obligación. El tributo, jurídicamente, constituye una obligación, es leje no negocial o contractual. El presupuesto de hecho del impuesto, cuya realización genera la obligación de contribuir, no aparece específicamente contemplada en la actividad administrativa alguna, como hemos visto. El hecho imponible debe poner de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, es decir, de la persona que realiza el hecho imponible, por exigencia del artículo 36.2 de la Ley General Tributaria. La nota diferencial del impuesto hay que identificarla con el hecho imponible, a diferencia de otras especies tributarias, no aparece contemplada en ninguna actividad administrativa. Llegada esta definición de lo que es el impuesto, hemos de hablar de lo que serían las clases de impuestos. Limitada la clasificación al campo del derecho, parece conveniente elegir como criterio el presupuesto de hecho del impuesto. Así podemos distinguir entre impuestos personales y reales. Impuestos personales son aquellos en los que el elemento objetivo del presupuesto de hecho solo puede concebirse determinada, de tal suerte que éste actúa como elemento constitutivo del propio presupuesto. Ejemplo típico de un impuesto de carácter personal, el impuesto a la renta de las personas físicas y el impuesto de la sociedad y el impuesto a la renta de los no residenciales. Impuestos reales son aquellos que se asientan sobre un elemento objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria. Ejemplo, el impuesto sobre el valor añadido, el impuesto de la renta, el impuesto de la renta, el impuesto de transmisiones patrimoniales, etcétera. Y los impuestos espaciales, por ejemplo. Otra clasificación sería la de los impuestos subjetivos y objetivos. Impuestos subjetivos, las circunstancias personales del sujeto pasivo son tenidas en cuenta en el momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria. Ahí tenemos varios, el impuesto a sucesiones donacionales, el impuesto a la renta de las personas físicas. Impuestos objetivos son aquellos que las circunstancias personales no se tienen en cuenta, a la hora de cuantificar la transmisión, el importe de la deuda, ¿no? Entonces, esto ya es más difícil, ¿no? Porque ahí, por ejemplo, en el impuesto de las transmisiones patrimoniales, determinadas circunstancias personales sí pueden tener cierta influencia, ¿no? Aunque con carácter genérico sería el impuesto objetivo, pero existen reducciones si eres menor de 35 años y haces determinadas operaciones para, por ejemplo, la adquisición de una vivienda habitual, ¿no? Tiene una serie de bonificaciones. Entonces, para ese punto, el impuesto objetivo no sería hasta qué punto lo que… No existe esa equiparación entre impuestos objetivos y impuestos reales, no son lo mismo. No todos los reales son objetivos, ¿vale? Sin embargo, la vertiente de actos jurídicos documentados en cuota fija da exactamente igual, por ejemplo. Así sería un impuesto de carácter objetivo, porque las circunstancias personales ahí sí que es verdad que no se tienen en cuenta para nada, ¿no? Impuestos periódicos e impuestos instantáneos. Ejemplos de impuestos periódicos, rentas, sociedades, ¿vale?, patrimonio, son aquellos cuyo presupuesto, de hecho, goza de una continuidad en el tiempo, de forma que el legislador se ve obligado a fraccionarlos de tal suerte que a cada fracción resulta asociada una deuda tributaria distinta. Y después los impuestos instantáneos son aquellos impuestos cuyo presupuesto, de hecho, se agota por supuesto en la naturaleza. Ejemplo, el IVA, ejemplo, transmisiones patrimoniales, ejemplo, sucesiones de donaciones. Ejemplo, el IVA, ejemplo, transiciones patrimoniales, ejemplo, sucesiones de donaciones. En un determinado periodo de tiempo. Después, otra clasificación entre impuestos directos e impuestos indirectos. Impuestos directos, la norma jurídica tributaria establece la obligación de pago del impuesto a cargo de una determinada persona sin conceder a esto un derecho legal de resaltirse. En estos casos, el tributo es satisfecho efectivamente por la persona a la que el legislador quiere efectivamente someter agravamiento. Ejemplo, el impuesto de renta a las personas físicas. Y respecto a los métodos impositivos, indirectos, la norma tributaria concede al sujeto de un impuesto facultar para obtener de otra persona el reembolso del impuesto satisfecho por aquella. Ejemplo, el método impositivo indirecto lo constituye el impuesto que grava el consumo del alcohol o del tabaco. También el impuesto que grava a quien fabrica o importa tales productos, pero a quien realmente quiere grabar el legislador es a quien consume. ¿Qué pasa? Que se resalte. Después tenemos impuestos fiscales y extrafiscales. Impuestos fiscales son los tradicionales, aquellos cuya finalidad es financiar el gasto público. Y extrafiscales son aquellos cuya finalidad está encaminada a la consecución de otros objetivos. Pasamos a lo que sería otra de las modalidades del tributo, que sería la tasa. La tasa la define, como hemos visto, en el artículo 2.2 de la Ley General Tributaria como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial de un bien de dominio público local, autonómico o ex total. Por ejemplo, que lo he dicho, la utilización de la vía pública, que sería ese bien de dominio público. Así como la prestación de servicios o la realización de actividades de régimen de derechos públicos que se refieren a efectos o beneficios de un modo particular al obligado tributario, cuando dichos servicios o actividades no sean de solicitud o restricción voluntaria por los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Por lo tanto, la necesaria exigencia de una actividad administrativa constituye la nota definitoria de la tasa y la actividad administrativa se prestará normalmente a instancia. Así le contamos lo primero que debemos acotar. ¿En qué consiste la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público? La utilización por un particular de los bienes que son de dominio público con su aprovechamiento especial requiere que los entes públicos titulares de esos bienes de maniales, esos son de dominio público de manial, es un concepto que quiere decir que es un bien de la Administración afecto a un uso de los bienes de la Administración. o servicios públicos, porque las administraciones pueden tener dos tipos de bienes. Bienes patrimoniales, que serían bienes privados, que actuarían la Administración como una entidad privada, igual que un particular y después los bienes temaniales, que tienen tres notas características como veréis en el derecho administrativo, que son inalienables, que no se pueden vender, imprescriptibles, que no pueden ser susceptibles de adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión. ¿Qué es lo que significa adquisición? E inembargables. Para que se puedan realizar cualquiera de esas operaciones es necesario desafectarlo de ese bien, de ese uso o servicio público, entonces se convertirían en bienes patrimoniales. Por lo tanto, estamos hablando de bienes de maniales afectos a un uso o servicio público. Por lo tanto, estamos hablando que son bienes de maniales que se conceden con carácter privativo una autorización o otorgan una concesión. Prestación de un servicio público. Vamos a suponer un supuesto de prestación de un servicio público, lo que hemos dicho, educación, sanidad, el transporte también sería un servicio público. ¿Vale? Entonces, todos esos servicios en principio corresponden a lo que es la Administración y puede ser que los preste alguien en sustitución de la Administración. Entonces, no son susceptibles de ser prestados por el sector privado. Por respecto a ese tipo de prestaciones, por lo tanto, no se podría exigir una casa, se exigiría lo que sería un precio público. Bueno, no son susceptibles de ser prestados por el sector privado, sino que es por la propia Administración la prestación de ese servicio público. Entonces, sería, por la prestación de ese servicio público, podría exigir la Administración una tasa. ¿Vale? Se establece legalmente la no sujeción de la tasa cuando la autorización o aprovechamiento del dominio público ya estuviera grabada por tasa específica o cuando se trate del dominio público hidráulico marítimo terrestre. El debengo se producirá con el retornamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión y las sujetas pasivas serán las concesionarias, personas autorizadas o adjudicatarias que enseñen su propio lugar. ¿Por qué? Porque normalmente esa utilización del dominio público o prestación del servicio público, la relación entre la Administración y ese sujeto se va a realizar a través de una figura de contrato administrativo que se denomina concesión. En la que el concesionario sería ese particular que se aprovecha de ese dominio público o realiza la prestación del servicio público. ¿Vale? El que pagaría esa tasa o ese canon a lo que sería la Administración y el concedente sería la Administración. ¿Vale? Y la adjudicación de ese contrato regiría por lo que es la normativa específica de lo que es la ley de contrato de su sujeto. ¿Vale? Otra de las notas características de esa definición habla de la prestación de servicios o realización de actividades en región del derecho público que se reciban a los beneficios de un modo particular obligado al tributario. Cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria por los obligados tributarios, siempre que la titularidad sea pública con independencia de la forma en que se preste efectivamente ese servicio. De este modo, se someta al pago de la tasa la realización administrativa de una actividad o la prestación de un servicio en régimen de derecho público que afecta al sujeto pasivo cuando sean actividades o servicios solicitados voluntariamente, bien si pongan por disposición las legales o reglamentarias, bien porque se trata de bienes, servicios o actividades imprescindibles para la vivienda. No se presta por la vida privada o social de solicitante y no se presta por el sector privado, ¿no? Recalcamos otra vez más ese índice. A este respecto, el artículo 20 de la Ley de Régimen de Haciendas Locales, que se complementa con el artículo 21, recoge algunos de los servicios básicos que pueden considerarse básicos que resultan excluidos de la posibilidad de exacción de tasas por parte de las entidades locales. Así estaremos con el abastecimiento de agua. El agua en fuentes públicas, el alumbrado en vías públicas, la vigilancia pública en general, la protección civil, la limpieza de vías públicas, la enseñanza a nivel de educación obligatoria. Eso serían supuestos de prestación de servicios públicos que quedan excluidos de la exigencia de una tasa, ¿vale? Diferencias entre la tasa y el impuesto. El impuesto se conecta con una situación de hecho que se constituye una manifestación de la capacidad económica. ¿Qué pasa? Que el impuesto no existe. Contraprestación. Y la tasa existe contra el impuesto. Esa es la nota clara. Después, las diferencias entre la tasa y el precio público. Los precios públicos son las prestaciones recibidas por un ente público como consecuencia de la prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas con el voluntario a su solicitud de protección o este servicio es prestado o la actividad es realizada también por ese propio. Ejemplo de un precio público. Los billetes de los transportes públicos de la empresa. Lo que serían también precios públicos, la carrera de las tasas. Serían también ejemplos de precios públicos, ¿vale? La tasa se diferencia claramente del precio público al menos por la concurrencia de dos notas. Es una obligación en el eje y la tasa vigina un ingreso de derechos públicos lo que conlleva la aplicabilidad de un régimen de derechos públicos. Analizamos las exigencias derivadas de la reserva de ley en el establecimiento y regulación de los elementos excepcionales de las tasas y cuál es su incidencia en el caso de los precios. A este respecto. En primer lugar, hemos de hablar de lo que sería la diferente influencia del principio de reserva de ley en el ámbito de las tasas y de los precios públicos. La tasa es un tributo, el precio público no es un tributo. Entonces, el principio de reserva de ley sería exigible con respecto de la tasa, pero no sería exigible con respecto del precio público. El artículo 10 de la Ley de Tasas y Precios Públicos establece que en el ámbito estatal el establecimiento y regulación de los elementos esenciales de cada una de las tasas deberá de realizarse con arreglo a la ley. Y en un día. En el caso de las tasas, el hecho imponible es que deben los sujetos pasivos elementos de cuantificación y exerción y bonificaciones. En el ámbito local, la ley, el principio de reserva de ley es aplicado por el pleno de la corporación, debiendo promulgarse a la correspondiente ordenanza fiscal y cumpliendo todo el procedimiento, lo que es la aprobación provisional, la exposición pública, la solución de reclamaciones, la aprobación definitiva y publicación en el boletín oficial de la provincia. Después, hemos de hablar del régimen jurídico de cuantificación de las tasas y de los precios públicos. Teniendo en cuenta que los elementos de cuantificación de las tasas y el resto de… de prestaciones patrimoniales de carácter público deben de ser establecidos y modificados por ley, el límite máximo de su importe debe de resultar fijado legalmente. El importe de la tasa no podrá exceder en su conjunto del coste real previsible del servicio o actividad que se trate con sus efectos del valor de la prestación recibida. ¿Qué pasa? Que la tasa no puede exceder lo que se exige más del coste del servicio público que se está prestando y que supone la contraprestación de la tasa. Por tanto, el límite máximo del importe de la tasa será el coste del servicio o actividad, incluyendo los costes directos e indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización en inmovilizadas y, en su caso, los costes que sean necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad. El Tribunal Constitucional mantiene que el alcance del principio de reserva de ley no tiene la misma intensidad en las distintas prestaciones patrimoniales de carácter público. Tratándose de precios públicos, determina la necesidad de cubrir la tasa. El Tribunal Constitucional mantiene que el alcance del servicio o actividad debe cubrir, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o prestación de servicios y el importe que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. El precio público, por lo tanto, obligatoriamente debe de cubrir el coste del servicio, pero puede superar el coste del servicio. ¿Vale? Cuando se trata de precios públicos calificables como prestación patrimonial pública, deberá de respetarse la exigencia del principio de reserva de ley. Cuando se trata de precios públicos los que prime el carácter libremente pactado. No pueda calificarse como prestación patrimonial pública, su cuantificación será más lasa y podrá realizarse por orden del Departamento Ministerial de que depende al órgano o ente que ha de percibirlo y a propuesta de éste. Y también directamente por los organismos públicos. En relación a las clases de tasas, atendiendo a la naturaleza de los servicios, se ha distinguido entre tasa administrativa, académica, de juego, etcétera. Otra clasificación distingue entre tasas fiscales y parafiscales. Con ella se pone de relieve la diferencia fundamental. Entre tasas sujetas al régimen general de los tributos y tasas como las parafiscales que gozan evidentes peculiaridades como relación a dicho régimen. Y en atención al ente titular de las mismas, entre estatales, locales y de las comunidades de trabajo. En relación a las contribuciones especiales, concepto y clases. Pues atendiendo a la naturaleza de los servicios, se ha distinguido en cuanto al concepto de contribución especial. Pues son tributos cuyo hecho imponible consiste, como hemos visto anteriormente… En la obtención por parte de los obligados tributarios de un beneficio y un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas, de colectivismo y de ampliación de los que serían servicios. Del impuesto se diferencia en que la contribución especial es siempre una actividad administrativa y de la tasa que da lugar al pago de contribuciones especiales está básicamente encaminada a satisfacción de un interés general, mientras que la contribución especial es el interés de un particular. Los elementos excepcionales del régimen jurídico de las contribuciones especiales en el ámbito local son… Los siguientes. Se trata de un tributo cuyo establecimiento es potestativo por las ventas locales, es un recurso tributario común a las ventas locales y el hecho imponible está constituido por la obtención por parte de sujetos pasivos de un beneficio y de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de esa actividad administrativa. ¿Vale? Los sujetos pasivos son esas personas beneficiadas y el hecho imponible, pues la base imponible de las contribuciones especiales que la ha constituido como máximo por el 90% del coste que la entidad local soporte para la realización de la obra o para el establecimiento o colección de dicho servicio. ¿Vale? Habrá que atender al coste real, no al presupuestado, y no podrá incluirse en el coste repercutible el importe de las subvenciones y auxilios financieros recibidos por la entidad local. La cuota tributaria, pues, vendrá determinada por la cantidad financiera mediante las contribuciones especiales y dará de repartir ese importe entre todos los beneficiarios. El devengo, pues, las contribuciones especiales se debengan en el momento en que se realizan dichas obras o haya ejecutado o prestado dicho servicio o haya comentazado a prestarse. ¿Vale? Las prestaciones presupuestarias, las cantidades recaudadas por las contribuciones especiales, se podrán destinarse a financiar los gastos o cuya relación se hubiera exigido. ¿Vale? Los tributos parafiscales, pues, la disposición adicional primera de la ley general tributaria establece que las sanciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos refiriéndose por esta ley en defecto de normativa específica. Las denominadas sanciones parafiscales son prestaciones patrimoniales públicas que, pese a tener materialmente los rasgos del tributo, se sujetan a un régimen jurídico distinto. Se trata, por lo general, de unos tributos cuyos nacimiento, aplicación y destino final normalmente son productos recaudatorios y encuentran efectos de una finalidad concreta y presentan diferencias sustanciales con el régimen propio de los tributos. La diferencia es que se concentra en que tiene un régimen jurídico especial, que obvia las exigencias a que se sujeta al establecimiento de los tributos y que goza de un régimen presupuestario distinto al aplicable al producto recaudatorio de dichos tributos, puesto que dicha cantidad solo queda este tipo de entidades, como he dicho, de carácter corpóreo. O sea, lo que es el principio de afección del gasto público no sería aplicable a estos supuestos. Esa afección del gasto público. Los tributos parafiscales representan una grave quiebra, en este caso, de lo que es el Estado de Derecho. Bueno, pasamos a lo que sería el tema 4. Vamos a ver lo que nos dé tiempo. Bueno, hemos entretenido un poquito más de la cuenta. Con este tema, ¿no?, que veremos los principios constitucionales del derecho financiero, un tema que es cortito. Yo creo que se nos va a dar tiempo. Que será el valor normativo de los principios constitucionales. Primera tígrate, el principio de generalidad, el principio de igualdad. Después sería el principio de progresividad y la no confiscación, que lo hemos visto anteriormente. El principio de capacidad económica. Después los criterios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público. Y, por último, el principio de la justicia. Y, por último, el principio de reserva de ley, si usted tiene relevancia en materia tributaria, que en ese seno vamos a centrar un poquito más. En cuanto al valor normativo de los principios constitucionales. En cuanto al valor normativo de los principios constitucionales, le vamos a decir que son elementos básicos de los elementos financieros y ejes sobre los cuales se asecran los distintos institutos financieros, como el tributo, la ingresa crediticia, el patrimonio y el presupuesto. El valor normativo vinculante de tales principios es la aplicabilidad por los tribunales de justicia y por el tribunal constitucional constituyen las dos grandes innovaciones introducidas en esta materia por la Constitución. En primer lugar, en cuanto al valor normativo, inmediato y directo, hemos de tener en cuenta el artículo 9 de la Constitución Española, el cual dice que los ciudadanos de las poderes públicas están sujetos a la Constitución y al resto de los elementos públicos. El valor normativo de la Constitución se concreta no solo en la aplicabilidad directa, sino también en su propia eficacia delogatoria. Este valor normativo que tiene la Constitución Española se dedica también y al deber de contribuir, proclamado en el artículo 31 de la Constitución Española y alcanza de lleno a los principios específicos de los reglamentos financieros que he dicho prefecto constitucionalmente. En cuanto a estos principios constitucionales, en primer lugar hemos de hablar del principio de generalidad, que el principio de generalidad viene determinado en el artículo 31 de la Constitución Española, en el cual dice que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario. El artículo 31 de la ley general tributaria previene que la ordenación de los tributos ha de basarse en los principios de capacidad económica de las personas llamadas satisfactorias, los principios de justicia, generalidad, igualdad, proximidad y distintivas de distribución de la carga tributaria y no constitucionalidad. Otro de los principios constitucionales sería el principio de igualdad. La recepción constitucional del principio de igualdad tiene dos consecuencias jurídicas. El artículo 1 de la Constitución configura la igualdad como una de las variables superiores al ordenamiento jurídico y a su vez tres procesos constitucionales completan el principio de igualdad como en el artículo 14, el artículo número 2 y el artículo 31. Precisamente el artículo 31 en el ámbito tributario establece ese principio de igualdad que ha abrazado por el Tribunal Constitucional para que pueda ser invocado como una lesión en el caso de que sea vulnerado este principio tributario mediante el recurso de amparo. El contenido y ámbito de aplicación del principio de igualdad lo ha secretizado el Tribunal Constitucional varios criterios a esto respecto. El principio de igualdad exige que los iguales supuestos, de hecho, se apliquen a iguales consecuencias jurídicas. También. No prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino aquellas desigualdades que resulten apeticiosas o injustificadas. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción de este principio de igualdad. Y para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con lo que sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas resulten de tal disposición sean adecuadas y proporcionadas. En definitiva, la adopción del Tribunal Constitucional por respecto a este principio de igualdad, de la Constitución Española, impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales. Eso es lo que se dice. ¿Vale? Con relación a este principio de igualdad, pues tenemos que hacer mención de forma sumera a la protección del principio de igualdad ante la ley y la aplicación de la ley, al análisis de las presuntas vulneraciones del principio de igualdad desde la normalidad de los casos. También se habla en el manual de la modulación del principio de igualdad, el principio tributario, su relación con el principio de capacidad económica y con el resto de principios constitucionales tributarios. También en cuanto al principio de igualdad en el gasto público, etcétera, y la dimensión territorial del principio de igualdad. Otro de los principios constitucionales es el principio de progresividad y no confiscación, del que hemos hablado anteriormente. En cuanto a ambos principios, vienen recogidos de forma explícita en el artículo 31 de la Constitución Española y mencionado en el artículo 24. En sentido análogo, aunque una proyección más amplia, también se dispone en el artículo 41 de la Constitución Española. Y en cuanto a lo que es la progresividad de ese sistema tributario y de una manera de ser de sistema, se articula técnicamente en la forma que puede responder a la consecución de unos fines que no son estrictamente recaudatorios para permitir la consecución de unos fines distintos como pueden ser la distribución de la renta o, por ejemplo, cualquiera de los fines previstos por el propio artículo 40. Esa progresividad, manifestación, me contamos muy bien, múltiples impuestos de la renta a las personas físicas, todos los impuestos que van por escala tienen carácter progresivo. A mayor base imponible, mayor cuota tributaria. Eso sería lo que sería la progresividad. En el impuesto a sucesiones también se rige por tarifa. Mientras yo más percibo, de forma con carácter lucrativo, mayor sea la cantidad, como va por tarifa también, por lo que sería esa progresividad, pues aumentaría lo que sería el título positivo. En la no confiscatoriedad, de lo que hemos estado hablando anteriormente, y eso ya lo hemos hecho mención en el anterior tema. En cuanto al principio de capacidad económica, todos contribuyen al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. En el ámbito de la legislación urinaria también lo establece el artículo 4. En relación a los criterios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público, hemos de tener en cuenta aquí el artículo 31.2 de la Constitución, el cual establece que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y en su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía. Dos son los postulados constitucionales. El principio de equidad, en la asignación de los recursos públicos que introduce el juicio de valor en la bondad o no de los bienes a cuya consecución se van a destinar los ingresos públicos. No se trata de gestionar con agilidad, sino de proceder a una legislación. El criterio de eficiencia y economía en su programación y ejecución de carácter técnico recuerda la necesidad de aplicar procedimientos eficaces en la gestión del gasto y conseguir una óptima asignación de los recursos públicos. Por último, en cuanto al principio de reserva de ley, su especial relevancia en materia tributaria, la ley como fuente de derechos siempre ha tenido una importancia decisiva en la configuración de las instituciones financieras. Esta fortaleza ley se manifiesta en todo el instituto del ordenamiento financiero, como sería el tributo, patrimonio, monopolio, etcétera. Sin embargo, no puede limitarse el ámbito tributario sino que se proyecta en las instituciones financieras básicas. Tiene su importancia por dos razones claras. Conocer esas dos razones claras, su conexión con otros principios constitucionales, como el principio de jerarquía normativa y de seguridad jurídica y porque en una época en la que domina la corporación reformadora y en la que la hacienda pública parece más cargada, cantante, de su significación económica o social, la ley puede prestar un servicio internacional. En materia tributaria, el principio de reserva de ley viene establecido en el artículo 31.3 y 131.1 y 2 de la Constitución Española. También en el apartado tercero, en el artículo 135 y en el artículo 128. El artículo 133 establece que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley y las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con las constituciones y las leyes. También establece el apartado tercero que todos los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado deberán establecerse en virtud de la ley. Respecto al alcance del principio de reserva de ley, el artículo 131.3 de la Constitución establece que podemos decir que este proceso no puede identificar suelo por las prestaciones tributarias. Dicha norma se refiere a las prestaciones personales patrimoniales de carácter público, dejando de lado las prestaciones personales y las prestaciones patrimoniales que no pueden identificarse simplemente como prestaciones tributarias. Bueno, pues yo creo que con esto más o menos lo que hay en la nota siento haber ido más deprisa sobre este tema 4. Tampoco es un tema muy importante, ¿no? Porque tenéis que tener en cuenta lo que es la calificación de cada uno de los principios, ¿no? Lo que es el principio de generalidad, principio de igualdad, principio de reserva de ley, principio de capacidad económica, principio de progresividad y no confiscatoriedad. Pero veremos múltiples manifestaciones de estos principios a lo largo de estos temas, ¿no? Bueno, pues con esto damos por finalizada esta breve introducción de estos temas. Os espero la semana que viene para ver los dos temas siguientes, ¿vale?