Buenas tardes. Hoy vamos a ver los procedimientos de revisión en materia tributaria y vamos a empezar con la revisión en vía administrativa en marco normativo. El sistema tributario de derechos públicos asienta en el denominado régimen administrativo propio del derecho continental europeo. La diferencia de Langlosa-Holm se indica sobre la atribución a la Administración de ciertas potestades y determinados privilegios que configuran a su favor una posición jurídica de superioridad respecto a los particulares. La presunción de legalidad de los actos administrativos y el privilegio de autotutela declarativa y ejecutiva y sus secuelas de ejecutividad inmediata de la actuación administrativa conducen a un sistema en el que la Administración por sí misma declara el derecho y lo aplica sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia, imponiendo a los particulares la carga de recursos si no están de acuerdo con su acto o dudan de la legalidad que, incluso dependiendo de la ejecución del acto, que solo pueden lograrse solicitando y obteniendo la suspensión. A este respecto, me gustaría señalar que se procuraron tres modos de revisión administrativa de los actos tributarios. Están los procedimientos especiales de revisión, recursos de reposición y las reclamaciones económicas ministeriales. En relación a los procedimientos especiales de revisión, como régimen general, hemos de hacer referencia al artículo 216 de la Ley General Tributaria, el cual califica como trato siguiente la revisión del acto nulo del pleno de justicia. El punto número uno es el de la declaración de lesividad del acto anulable, la revocación, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos. Por lo tanto, hemos de ver los supuestos, como es claro, de la nulidad del pleno derecho. El subjetivo es que la propia Administración pueda declarar nulo un acto o padecer de ericción muy grave de ilegalidad. A este respecto, me voy a tener en cuenta el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria, que admite estaría cuando los actos se encuentren en alguno de los siguientes presupuestos. Que le sean los derechos y libertades susceptibles constitucional, que hayan sido dictados por órganos manifestamente incompetentes por razón de la materia del territorio, que tengan un contenido imposible, que sean constitutivos de inflación penal o se dicten como consecuencia de ésta y que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Para ello, las normas que contienen las reglas especiales por la formación de los órganos colegiados y los actos expresos presuntos contra el ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. Estas son las últimas. Respecto a los actos revisables, por esta día, el artículo 117 lleva como una doble previsión. Por un lado, admite no solo actos administrativos, sino también la solución económica administrativa y, por otro lado, exige que se trate de actuaciones que hayan puesto fin a la vía administrativa y no hayan sido recurridas en plan. El procedimiento para la declaración de la unidad podrá iniciarse en cualquier momento y la iniciación podrá ser de oficio. La resolución es competencia del Ministerio de Hacienda periodista en favor del Consejo de Estado. El plazo de resolución es de un año desde la iniciación por el interesado desde que se le notificó el acuerdo de iniciación de oficio y la falta de resolución en plazo comportará la caucidad en los iniciados de oficio y la desestimación por silencio administrativo en la iniciativa por instancia del interesado. Llegado a este punto, hemos de ver la declaración de lesividad. Su objeto es que la Administración pueda instar la anulación de un acto ilegal para modificarlo en perjuicio, en el caso del interesado. Allá se refiere al artículo 218 de la Ley General Tributaria cuando dice que la enmarcan entre los procedimientos revisores respecto de actos que no padecen indicios de nulidad radical ni errores materiales animéticos dichos. Los supuestos a los que procede son los de cualquier infracción del ordenamiento. En cuanto al procedimiento de la iniciación, no es mencionada expresamente por la Ley General Tributaria, pero no obstante podemos hacer una doble precisión. Por un lado, a pesar de coincidir con el tipo de prescripción, es un plazo de caucidad no susceptible por tanto de interrupción ni de reiniciación. Y, por otro lado, el precepto lo formula como un plazo máximo para adoptar la declaración de lesividad, con lo que no es un plazo para iniciar el procedimiento, sino para que éste quede resuelto. Existe un plazo de 15 días para la audición del interesado y la resolución competente del Ministerio de Hacienda. El plazo de resolución es de tres meses desde que se inicie el procedimiento, tendrá que ser calculado si excede de dicho plazo. En relación a la revocación, su objetivo es que la Administración pueda anular y modificar su acto al beneficio del interesado, aunque con ciertas circunstancias. Una de las artículos 219 de la Ley General y debe de observarse que se admite tanto para cuestiones de legalidad como de oportunidad. En cuanto al acto revisado en el proyecto de ley, el artículo 219 parece excluir la resolución económica administrativa. El procedimiento se iniciará siempre de oficio. El plazo durante el que puede revocarse el acto es el de prescripción siendo, por ende, susceptible de interrupción y de reinicio. Otro supuesto es de la rectificación de errores. Viene previsto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria como un cauce para corregir el acto de los supuestos errores materiales aritméticos de hechos padecidos por el mismo. El procedimiento se iniciará de oficio a distancia del interesado y la resolución es competente del mismo órgano que dictó el acto objeto de resolución. La revolución de ingreso indebido. Podemos distinguir un régimen general, también hemos hablado de la inconstitucionalidad de la norma que amparaba el ingreso y, con respecto al régimen general, los supuestos que proceden la duplicidad, los supuestos que proceden la devolución de ingreso indebido, son los supuestos de duplicidad en el pago de las deudas tributarias o sanciones, en el pago excesivo sobre la cantidad liquidada o autoliquidada, el ingreso de deuda a sanciones prejitas a lo que sea por una regularización desonerada desde la posibilidad penal conforme al artículo 180 de la Ley General Tributaria y cuando así lo establezca la normativa tributaria. La iniciación del procedimiento puede hacer de oficio a la distancia del interesado pudiendo ejercerse durante un trato de cuatro años de la prescripción del derecho. La resolución deberá de estarse en el proceso seis meses desde que se inicie el procedimiento, tras corredo de la jornada se tendrá caducado si se hubiera iniciado de oficio, y desestimada la petición por silencio administrativo si lo fuera a distancia del ingresado. En relación a la inconstitucionalidad de la norma que amparaba el ingreso, un supuesto especial de duplicidad en ingresos indebidos a la margen de la Ley General Tributaria se suscita a propósito del afectuado en cumplimiento de una norma que posteriormente se declara inconstitucional. La inconstitucionalidad comporta la nulidad de la norma debiendo predicarse los efectos de éxito sobre los anteriores de aplicación a la misma con el límite de cosas juzgadas. Si la sentencia constitucional guardaba silencio sobre el alcance pero solo en este caso corresponde a los tribunales fijar los efectos retroactivos, concluyendo el Tribunal Supremo que en particular puede ejercer acción por responsabilidad patrimonial, solución está que cabe incluso si con anterioridad a la sentencia de inconstitucionalidad hubiera obtenido sentencia firme con eficacia de cosas juzgadas. En relación al recurso de reposición, en primer lugar vamos a hablar del objeto y caracteres. Viene regulado el artículo 222-225 de la Ley General Tributaria 222-225 de la Ley General Tributaria y sus fundamentos se encuentran en que el órgano administrativo que dictó el acto tenga una nueva oportunidad de reconsiderarlo. Sus características definitorias son que se interpone ante el propio órgano que lo dictó y si éste lo hizo por delegación será también competente para la reposición salvo que en ella no se exprese otra cosa procede contra las dos susceptibles de reclamación económico-administrativa, sabonógicamente a las propias resoluciones de la reposición y la económica-administrativa, es previo a la vía económico-administrativa y es potestadino. En cuanto al procedimiento el plazo para la interposición del recurso es un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación hasta recurrir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto de selección administrativa. La legitimación para recurrir es la misma que la para la reclamación económico-administrativa la instrucción de recursos sumamente sencilla sin que ni siquiera aludir a la Ley General Tributaria a la prueba más allá de la remisión genérica que opera en el artículo 214.1 a las prefecturas generales de la ley sobre la prueba con la especialidad prevista en la vía económico-administrativa. La resolución de recursos contendrá una exposición sustinta de los hechos y fundamentos jurídicos adecuadamente motivadas que hayan servido para el fallo sin obligatorio para el órgano adoptarla sin que pueda abstenerse y sin poder alegar duda racional o deficiencia de los procesos legales. El plazo para notificar la recurrente es de un mes desde la interposición del recurso transcurrido al cual, sin haberse producido podrá este entenderlo desestimado respecto de proseguir su impugnación en vía económico-administrativa. Conforme al artículo 225.3, en el caso de las obligaciones con esas del artículo 68.9 de la Ley General Tributaria, la resolución que rectifica la liquidación recurrida comunicará sus efectos a la obligación con esa liquidada con los mismos criterios de las requeridas. En relación al efecto de la interposición de recursos dos son los principales efectos de la mera interposición, aparte de los que puedan derivar ya de la resolución de recursos. El primero recogido en el artículo 222.2 de la Ley General Tributaria es la interrupción de los plazos para otros recursos y el segundo efecto asociado a la interposición de recursos de reposición es la posición de suspensión del acto impugnado regulado en el artículo 224. Así es. La garantía para la suspensión automática consiste en el depósito de dinero a valores públicos, avales o finanzas de carácter solidario por entidades de crédito o entidades de garantía de estímulo certificado de seguro de corrupción así como las finanzas personales solidarias y otros contribuyentes reconocidos o obedientes por los supuestos que se establezcan por la ley tributaria. En el caso de que la impugnación afecte a la totalidad del acto la suspensión se limita al efecto impugnado. Un tercer efecto de la interposición de recursos comunes a cualquier autonomía de impugnación es la interrupción administrativa. En relación a las reclamaciones económico-administrativas en cuanto a su objeto y carácter, la reclamación económico-administrativa constituye envíos específicos para impugnar los actos tributarios ante la propia Administración cuya significación especial radica en ser la vía administrativa previa que es necesaria agotar para acudir a la vía contencioso-administrativa inicial. Sistematizando su característica destaca la siguiente. Es un recurso administrativo especial tanto por la materia como por los órganos que lo conocen, sus componentes para conocerlo y resolverlo. Los tribunales económico-administrativos están encuadrados orgánicamente en el Ministerio de Hacienda pero con independencias jerárquicas y funcionales respecto a los órganos de aplicación de los tributos. Constituye la vía administrativa previa que hay que agotar para acudir a la contencioso-administrativa incluida la fase de alzada cuando proceda por razón de la cuantía. Según la cuantía del asunto, se desarrolla en única instancia también en fase de alzada, además de ciertos recursos extraordinarios en determinado supuesto y no obstante, según el artículo 229.5, cuando el asunto sea establecible de alzada, podremos exponerse a ésta directamente omitiendo la penalización. Es la vía exclusiva en materia económica-administrativa excluyéndose cualquier otro órgano o orden revisor tanto para cuestiones como el uso común de derechos salvos, el recurso protestativo y el previo depósito. En cuanto a las adaptaciones reclamables en vía económica-administrativa, dos delimitaciones que van a hacer para conocer los actos susceptibles de impugnación por este día. En primer lugar, qué se entiende por materia económica-administrativa y, en segundo lugar, dentro de ella qué actos son reclamables. La materia económica-administrativa se concreta en el artículo 126 de la Ley General Tributaria, enumerando la aplicación de los atributos, los recargos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y la entidad de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas y las Administraciones Tributarias de las comunidades autónomas y cualquier otra que se establezca por prefecto legal expreso. En el ámbito de la materia delimitada por el artículo 126 de la Ley General Tributaria podrán impugnarse los actos enumerados por el artículo 127 sobre todo primero que señala las condiciones generales que han de reunir los actos susceptibles de reclamaciones exigiendo que se trate de actos que el Provisional definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber, así como los de trámite que directa o indirectamente decidan sobre el fondo del asunto o que pongan fin al procedimiento. En desarrollo de estos dos criterios el apartado segundo del mismo artículo efectúa una enumeración nueva y seductiva de los actos más característicos de la aplicación de los atributos añadiendo al apartado tercero la disposición de las sanciones. El apartado cuarto por su parte menciona también como reclamables las actuaciones u omisiones de las particulares en relación con la repercusión, la retención e ingreso a cuentos o el deber de facturación de la institución tributaria. Como complemento a este elenco de actos recurribles el apartado quinto lo delimita negativamente excluyendo como actos reclamables aquellos cuya revisión administrativa sea previa a la judicialidad civil o laboral o ponga fin a la vía administrativa a los dictados por el Ministerio de Hacienda o Secretaría de Estado de Hacienda que ultimen la vía administrativa y la ley excluida por la Ley de Reclamación Económico-Administrativa. Los órganos económico-administrativos la Ley General Tributaria habla del Tribunal Económico-Administrativo Central, los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y los Tribunales Económico-Administrativos Locales añadiendo que también tendrán esa consideración la sala especial para la unificación de la doctrina. El funcionamiento del tribunal lo determina el artículo 121 en pleno, salas y de forma unipersonal. En relación a las competencias del Instituto Tribunal se establece en el artículo 229. El criterio de funcionar combina el territorio económico genérico y el cuantitativo. En relación a la legitimación hemos de tener en cuenta para interponer la Reclamación Económica-Administrativa lo que nos señala es el artículo 232 de la Ley General Tributaria. Con una doble delimitación. En el apartado primero señalan los requisitos de legitimación y el apartado segundo excluye para quien enumera en el mismo. Están legitimados los obligados tributarios o sujetos impropiables. Cualquier otra persona con interés legítimo no resulta afectada por el acto o la actuación tributaria. Según el apartado segundo, no estarán legitimados los funcionarios y empleados públicos a la vulneración de su derecho o interés legítimo. Los particulares cobran por delegación de la Administración ante ella los denunciantes y los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato. Los organismos u órganos que hayan dictado el acto, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinatarios de las fondas gestionadas mediante dicho acto. En relación al procedimiento en los artículos 235 y 240 se regula el procedimiento en primera o única instancia abordando ese recurso ordinario de acta y los extraordinarios en los artículos 245 y 248 del procedimiento abreviado. El procedimiento se estructura en tres fases principales la legislación y terminación y el plazo de resolución en cualquiera de las instancias de un año desde la interposición según el artículo 240, descontándose en su caso la dilación imputable al interesado y transcurrido el año sin haber resolución el interesado podrá entenderles estimado por silencio administrativo su pretensión al objeto de poder emprender sus siguientes recursos o bien esperar la resolución expresa, ya que con ello no es inmate una de su deber de resolverla. En todo caso si hubiera obtenido la suspensión del acto a partir del plazo de un año dejará de vengarse el interés legítimo. Finalmente, los artículos 68 y 69 del Reglamento General de la Reclamación Económica Administrativa abordan respectivamente los incidentes de ejecución. En relación a la suspensión del acto impugnado se regula en el artículo 233 de la Ley General Tributaria los supuestos de suspensión son los siguientes si se trata de un recurso extraordinario de revisión nunca procederá la suspensión si se trata de sanciones se suspenderá automáticamente sin necesidad de garantía si se trata de actos cuyo objeto no es una deuda tributaria o cantidad líquida podrá suspenderse si lo solicita el interesado y justifica la ejecución podrá causar daños de imposible o difícil reparación y si se recurre una parte de la deuda tributaria la suspensión se requerirá sólo aquella debiendo ingresarse al resto de la misma. La reforma de la Ley General Tributaria del año 2015 admite la reposición de la Reclamación Económica Administrativa contra la liquidación de la suspensión que se ejecuta una decisión de recuperación de ayudas del Estado limitando la suspensión a que se garantice con depósito de dinero la caja general del depósito. También procede la suspensión sin garantía cuando se recurre una liquidación que haya sido anulada por decisión administrativa previa o por el Tribunal Económico Administrativo Regional en primera instancia. En el resto de casos, el carácter de la suspensión depende de los medios de garantía protegidos que habrán de cubrir la deuda impugnada al interés y a la demora en la libertad de recargo. Será automática si se aportan garantías consistentes en depósito de dinero, valores públicos, avalos o finanzas solidarias por entidades de crédito o sociedades de garantías recíprocas o certificados de seguro de cocción, finanzas personales y solidarias. En cuanto a la duración de la suspensión, se solicitará la suspensión a su distancia y, en caso de comunicarse a la Administración la interposición de recursos contencioso solicitando la suspensión se prologará la misma hasta que el órgano judicial decida sobre la misma. Si por desestimarse la suspensión en todo empate hubiera de ingresar esa cantidad, se delingaría interés y demora por todo el tiempo de la suspensión. Si por el contrario se anula total o parcialmente la acta impugnada procederá al reembolso del coste de la garantía prestada para obtener la suspensión. En relación al procedimiento abreviado la reclamación las reclamaciones que se transmiten por el procedimiento serán resueltas a única instancia por el órgano ni personal sin que contra la resolución que requiera quepa en ningún caso recurso ordinario de alzada, aunque sí los extraordinarios de alzada y de revisión. En lo relativo a los recursos ordinarios de alzada, las reclamaciones que por su cuantía son susceptibles de alzada y se hayan optado por la recurrente por interponer reclamaciones a primera instancia debe tenerse en cuenta que en esta no agota la vía administrativa, por tanto, no podrá acudirse al contencioso de la vía económica administrativa central que es el que pone en estima la vía económica administrativa en lo supuesto de cuantía superior a la señalada. Y cedo a la resolución, en primera instancia el artículo 239.6 arbitra un recurso de anulación previa al de alzada ante el propio tribunal de instancia. No será exclusivamente lo supuesto en que la resolución declare de la admisibilidad o la inexistencia de alegación a las pruebas presentadas cuando padezca incongruencia completa y manifiesta y cuando se hubiera acordado en el archivo de actuaciones que por renuncio a recubrirla, por tanto, son los delimitados en la materia económica administrativa y el tipo de actos susceptibles de recursos dentro de ellas sin más especialidad que de la cuantía fija en 150.000 euros si se impugnan deudas a cantidades de 1.800.000 si se impugnan bases o valores. En relación a los recursos territoriales de alzada están previstos los artículos 242 y 243 de la ley general tributaria y tienen en común que se pueden interponer solamente por los órganos directivos contra las resoluciones que no admiten al estado ordinario por razones de su cuantía y cuya decisión quiere corregirse al efecto de fijar los firmes aplicables en otros casos similares. El plazo de interposición lo omite la ley general tributaria pero se fija en tres meses. En relación a los recursos territoriales de revisión, el artículo 244 de la ley general tributaria menciona efectivamente como actos recurribles los actos de resolución firmes cuando concurra alguno de los tres motivos siguientes. La aparición de documentos posteriores o de imposible aportación al tiempo de dictarse el acto o la resolución del valor esencial para la decisión y que evidencien su error. Que los documentos testimonios de la resolución se declaren falsos por sentencia judicial firme o posterior y que se dictara el acto con prevedicación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarándose así por sentencia judicial firme. La sentencia se dictará en el plazo ordinario de un año. En relación a la revisión en vía administrativa de los tributos locales, al tenor de la ley de régimen de las tiendas locales, la gestión catastral del IBI y la gestión pensal del impuesto a actividad económica, compete la Administración del Estado con lo que lo hace y los actos que se dicten en estas materias serán sometidos a su propia vía económica o administrativa, incluso si las dictan las corporaciones locales en virtud de delegación. En cambio, la gestión estrictamente tributaria de estos tributos y lo de los restantes que tengan las tiendas locales competencia de la propia entidad, sometiéndose a los actos dictados por ella, recurso de reposición preceptivo y previo al contencioso. La interposición de recursos se efectuará en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde la exposición de las padronas de los contribuyentes, la suspensión se producirá de la supuesta y con la modalidad de reclamación económica o administrativa y la resolución se dictará en el plazo de un mes desde la interposición. Por su parte, los grandes municipios, la Ley 57-2003, que incorpora en la Ley de base al régimen local el Título X que dedica a ellos el artículo 137 diciendo que el órgano para la resolución de la reclamación económica o administrativa implantando así, estaría como propia la entidad local es de gran tamaño. Como característica principal de esta nueva vía de revisión local se observa la siguiente, que será competente el órgano económico o administrativo local que basará su funcionamiento en criterio de independencia técnica de celeridad y gratuidad. Bueno, pues con esto vamos por finalizar esta introducción del tema relativo a la revisión en vía administrativa y os emplazo la semana siguiente para ver ya el procedimiento contencioso o administrativo. Muchas gracias por vuestro atención.