Bueno, hoy nos toca hablar de… Terminamos el tema y vamos a seguir con lo que es el monopolio de la jurisdicción. Y vamos a ver si podemos… En esta clase, aunque tenemos poco tiempo, pero como es un tema muy fácil, vamos a ver si podemos llegar hasta el tema 7. Así, la semana que viene, podremos dedicarnos a hacer casos prácticos. ¿Vale? Bien, ¿qué es la jurisdicción? Cuando hablamos de jurisdicción, nos estamos refiriendo a la potestad que tienen determinados órganos, los llamamos jueces y tribunales, de juzgar y ejecutar lo juzgado. Es una potestad que le confiere la Constitución. En su artículo 117. No tengo… Ah, bueno, aquí, cógete esto de aquí. ¿Vale? Entonces, recordemos que la jurisdicción era ese poder integrado por jueces y magistrados quienes, con su independencia y con su sumisión a la ley, ejercen esta potestad jurisdiccional que no es otra cosa que es juzgar y ejecutar lo juzgado. ¿Para qué? Para resolver los conflictos, ¿aplicando qué? Aplicando el derecho. ¿Vale? Luego, otra cosa importante, la inmunidad de jurisdicción. La inmunidad quiere decir que hay determinados sujetos que no se les puede juzgar. ¿Por qué? Porque lo dice el derecho internacional o bien porque lo dice el derecho interno. Entonces, inmunes de jurisdicción, el rey, tiene una inviolabilidad… Es una inviolabilidad absoluta. No se le puede juzgar por nada durante el ejercicio de los reinados, ¿vale? Bien. Esa es una inviolabilidad absoluta. Luego, eso por derecho interno. Luego, los diputados también tienen una inmunidad absoluta en cuanto a su inviolabilidad. No quiere decir que no se les pueda violar, sino que son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo. Esa es una inviolabilidad absoluta. Cuando terminan su mandato, por lo que hayan dicho en sede parlamentaria, no se les puede procesar. Y luego, además, los sujetos a derecho internacional, embajadores, cónsules, pues todas estas personas, de acuerdo al derecho internacional, tampoco se les puede juzgar. ¿Lo veis? O sea, que la jurisdicción, esto que dice que todos somos iguales ante la ley, vemos que hay desequilibrios. Bien por derecho internacional o bien por el derecho interno. Pero aparte de esto, la jurisdicción es la potestad de los jueces y de los tribunales que, mediante aplicación del derecho, soluciona los conflictos subjetivos o sociales aplicando el derecho. Lo podemos decir de la manera que queráis, pero esas connotaciones tienen que quedar claras. ¿Vale? Ok. Bueno, luego tenemos el proceso y el procedimiento. Los jueces, ¿cómo pueden solucionar conflictos? ¿A través de qué herramienta tienen ellos? Del proceso. ¿No? A través del cauce del proceso ponen solución a los conflictos intersubjetivos y sociales dentro de esta potestad jurisdiccional que les dota la Constitución. ¿Lo podemos decir de la manera? ¿Lo veis? Cualquier forma se puede decir. Bien, seguimos con... Va a quedar un poco lento. El conflicto. El conflicto. Los conflictos los hablamos la semana pasada, ¿verdad? ¿Qué tipo de conflictos intersubjetivos y sociales? Correcto. Bien, y luego las soluciones al conflicto. La solución no tiene por qué ir encaminada directamente al... No tiene por qué ir encaminada directamente a los jueces, sino que hay otros órganos que también pueden dar solución al conflicto. Por ejemplo, una principal solución al conflicto y que no es nuestro derecho es la autotutela. Nadie se puede tomar la justicia por su mano. Pero es una solución al conflicto. Aunque, como ya digo, no está permitida por el ordenamiento. De hecho, si sanciona la coacción o la amenaza, es un delito penal. Si yo te debo 5.000 euros y tú me amenazas que te los paguen, claro que te los voy a pagar. Pero estaríamos dentro de la autotutela, pero no está admitida. ¿Dónde sigue esta admitida la autotutela? ¿Dónde sería? Aquí lo piensa. En casa. ¿Dónde se permite la autotutela? El poder del más fuerte sobre el más débil. La administración. La administración sí que tiene ese poder de autotutela. O me paga la multa o te embargo. La administración sí que ejerce ese poder de autotutela. Bien, otro método de solución al conflicto es la autocomposición. Autocomposición que permite dos formas. Unilaterales o bilaterales. Autocomponer es que dos personas, el demandante y el demandado, las dos partes del litigio, las tres o las cuatro que haya, entre ellos se van a poner de acuerdo en dar solución al conflicto. Ahora, dentro de estas soluciones posibles dentro de la autotutela, tenemos las unilaterales y las bilaterales. Si yo te pongo una demanda, o sea, si yo, perdona, si tú me debes 5.000 euros, y yo renuncio a esa deuda, ¿lo veis? Si tú me debes 5.000 euros y yo desisto de la reclamación que te hago, nadie me obliga. Pero ahora veremos que, aunque nos diga unilateral, a veces se convierte en bilateral. Vamos a ver. Diferencia importantísima entre la renuncia y el desistimiento. No es lo mismo. Si fuera lo mismo no estaría escrito dos veces. La de renuncia, renunciamos al derecho. Y el desistimiento, desistimos de la acción. Entonces, ¿por qué es importante esto? Porque si yo renuncio a reclamar los 5.000 euros, ya nunca más podré reclamártelos. Mientras que si desisto de la acción, si no me paga, puedo volver a interponer la acción, si no prescrito. ¿Entendido? ¿Vale? Diferencia entre la renuncia y el desistimiento. Luego, tendríamos un allanamiento. Igual que el actor renuncia a reclamarte el dinero, el demandado se allana a la pretensión del actor. ¿Qué es allanarse? Darle la razón. ¿Lo veis? ¿Lo entendéis? Si yo te reclamo los 5.000 euros y tú en la contestación a la demanda dices que te allanas, quiere decir que le doy la razón a Vicente. O sea, el allanamiento es siempre una posición del demandado y la renuncia y el desistimiento es una posición del demandante. Llamámosle acreedor al demandante y deudor al demandante. ¿Vale? ¿Entendido? Bien, otras formas en las que, en la relación triangular, que en el libro lo tenéis, ¿no? Entre una autocomposición no interviene nadie. Eres tú y yo, nadie más. Y entre tú y yo podemos solucionar conflicto. Pero podemos pedir la ayuda de un tercero, un mediador. ¿Qué ocurre con el mediador? Que está en una posición de nosotros dos, pero es una posición neutral porque no impone la solución al conflicto. Él es una persona preparada y te dirá, tú me coges a mí. ¿Vale? ¿Vale? ¿Vale? ¿Vale? ¿Vale? ¿Vale? ¿Vale? ¿Vale? Y te dirá, oye, Vicente, me debes 5.000 euros, pero yo debo 12.000. ¿Qué hago? ¿Lo demando o no? Y yo te diría, pues mira, compensa la deuda. O sea, yo te doy la solución, pero yo no la impongo. Yo no dicto un acto que impone que esa solución se ha de cumplir. ¿Vale? Eso sería la mediación. Un tercero interviene, pero en una posición no supraparte. ¿Vale? Está en una posición de igualdad. ¿Correcto? ¿Vale? Eso ocurre con la mediación o con la conciliación. Y la otra fórmula de solucionar el conflicto es la heterocomposición. Aquí ya interviene un tercero, pero ya ese tercero impone la solución al conflicto. ¿Bien? En esta heterocomposición, el tercero impone la solución. ¿Y qué soluciones tenemos a través de la heterocomposición? El proceso, y el arbitraje. ¿Quién se encarga del proceso? El juez. ¿Y del arbitraje? El árbitro. ¿Y la diferencia entre uno y otro? ¿Dónde está? En la potesta. En la potesta. Si recordamos lo que dice el 117 de la Constitución, la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los jueces y tribunales determinados por las leyes. ¿Lo entendéis? La potestad solamente lo tienen los jueces. Los árbitros no tienen potestad. Por lo tanto, ¿para qué me sirve el arbitraje? El arbitraje siempre nos queda el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Si yo tengo un laudo dictado en arbitraje, siempre lo puedo recorrer. Para ir al arbitraje, efectivamente, tiene que haber un acuerdo de voluntad de las partes. Si no hay voluntad de las partes, no puedo ir al arbitraje. Si voy al arbitraje, perdón, si voy al proceso habiendo un acuerdo de arbitraje, dentro del proceso se me puede interponer una excepción que se llama pendiente arbitraje, me parece que es, en el cual me van a inadmitir la demanda porque está pendiente al arbitraje. ¿Vale? Entonces, importante, lo que nos tiene que quedar claro. Tenemos un conflicto. Voy a hacer un resumen general, ¿vale? Prestad atención. Un conflicto. Un conflicto que puede ser intersubjetivo, interpersona o social, de acuerdo al estado, administrativo o penal, ¿no? Bien. Tengo un conflicto en el que ha de darse una solución. ¿Qué soluciones se admiten por el ordenamiento? La autocomposición y la heterocomposición. Sabemos que hay otro método de solución, que es la autotutela, pero no se permite. Bien. Si llegamos a una autocomposición, ¿aquí quién interviene? ¿Acredor y deudor? ¿Puede intervenir un tercero? Sí. ¿En qué casos? ¿En la mediación o en la conciliación? Pero ese tercero, ¿qué hace? Nada. Ayuda a dar solución al conflicto. No impone nada. Ayuda a dar solución. Y el otro método para solucionar el conflicto, ¿cuál sería? El proceso, la heterocomposición a través del proceso o del arbitraje. Si voy al arbitraje, primero, acuerdo de voluntades. Hay que estar plasmado en el contrato. Y, si no está plasmado, siempre tengo la vía del proceso a la vía judicial ordinaria. Una cosa que no he dicho. La mediación vale para cuál conflicto intersubjetivo y social? Intersubjetivos sí. Sociales no. Solamente vale la mediación para asuntos civiles y mercantiles. Está vedada la mediación por la ley de mediación a lo penal, a lo laboral. Y a lo conciencioso. ¿Vale? Solamente puedo ir a la mediación civil y mercantil. ¿Vale? ¿Entendido esto? Tengo una duda. Cuando se ha llegado a un acuerdo. Si se ha ejecutado ya. Es decir, si lo puedes impugnar. Puedes impugnar el audo. Hay un proceso de impugnación del audo. Y de eso lleva a cabo el juez. ¿Vale? Pero también, me parece que lo lleva en competencia el Tribunal Superior de Justicia. En el libro creo que dice Audiencia Provincial, pero eso se modificó. Y el competente para conocer de la impugnación del audo es el TSJ. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente. Ahora, si quiero ejecutar ese audo, me voy a ir. ¿Por qué lo voy a ejecutar? Porque el árbitro no tiene potestad de ejecutar lo juzgado. ¿Vale? Tengo que ejecutarlo ante un juez. Ante el juez del partido donde se haya dictado ese audo. ¿Entendéis? ¿Dudas hasta este momento? ¿No hay dudas? ¿Está clarísimo? Ah, otra cosa. Hemos dicho en qué se diferencia el proceso del arbitraje. ¿Qué diferencia? ¿En qué se diferencia? ¿En qué se diferencia el proceso del arbitraje? Además de que lo dicta uno su juez y otro es un árbitro. Pero ¿en qué se diferencia sustancialmente? En la potestad. En que el arbitraje no tiene, en que el audo no tiene potestad. ¿Y en qué se parece? En que los dos producen cosa juzgada. El audo arbitral, lo que sea acordado en el audo, yo lo puedo impugnar, por vicio de consiguimiento o por lo que sea, y también lo puedo ejecutar. Por lo tanto, igual que una sentencia, la sentencia también la puedo ejecutar. Pero por eso es la diferencia. El propio juez que dicta la sentencia la ejecuta y el árbitro que dicta el audo no lo puede ejecutar. Lo tiene que ejecutar un juez. Eso es la potestad. Potestad de ejecutar. Bien, seguimos con la jurisdicción como poder y lo que es la legitimación histórica. Bien, en este caso hablamos de cómo participa el pueblo en la justicia, lo que es la justicia popular o la designación ministerial o lo que también se llama la legitimación a través del proceso. Nosotros, las personas, podemos participar en la administración de justicia mediante la institución del jurado en aquellos procesos penales que la ley determine. Eso es lo que dice el artículo 125 de la Constitución. Bien, la fórmula del jurado, hay varias fórmulas, luego veremos más adelante el tema del jurado. Simplemente dos cositas. Hay dos tipos, el escabinado, el anglosajón o el mixto. Bueno, tres tipos. Nosotros tenemos una figura de jurado anglosajón, puro, un sistema puro, en que la composición la componen nueve jurados y dos suplentes, pero son nueve jurados. ¿Por qué es puro? Porque hay dos secciones, una sección que se llama lo que es la magistratura, el magistrado presidente y la otra que la forman ciudadanos legos. Legos quiere decir que no tienen conocimiento del derecho. Yo, por ejemplo, no puedo formar parte del jurado. Al trabajar en la administración de justicia estamos excluidos. O sea, se llama causa de incompatibilidad. Dentro del ámbito del jurado, el jurado anglosajón o sistema puro tiene dos secciones. Una que está formada por el magistrado presidente, que es el que dicta la sentencia. Y luego lo que es el jurado propiamente. Es decir, hay nueve jurados que van a, ya veremos el procedimiento del veredicto y demás más adelante, pero son los que van a tomar la decisión del veredicto del culpable, de culpabilidad o de inculpabilidad. Siete votos, cinco votos. La declaración culpable es siete, inocente cinco. Y nunca puede haber empate porque las fórmulas de los nueve nunca pueden haberlos dos. Buscadla, que nunca la vais a encontrar. No la hay, una fórmula, ¿eh? Y luego, por ejemplo, en Estados Unidos también es un sistema anglosajón, pero me parece que son doce miembros el jurado. Doce miembros. Bueno, pues hay otro sistema de mayoría y otra forma de designación. Luego tenemos el sistema escabinado, el sistema francés. Aquí, por ejemplo, las dos secciones, el magistrado dice por cada magistrado tiene que haber tres jurados. Y aquí sí que se mezclan ciudadanos lejos con gente profesional del derecho. Luego tenemos la designación ministerial, que es, bueno, estuvo vigente en España hace cuatro años, hasta la Constitución del 78, que era que el ministro de Justicia organizaba todo el tema de selección, promoción y régimen disciplinario de jueces. Que es lo que se pretende hacer ahora, cambiando la ley orgánica del Poder Judicial en cuanto a la renovación por tres quintos hacia la mayoría absoluta. Antiguamente, antes de la Constitución del 78, y este fue uno de los primeros puntos que se tocó cuando se reguló el Título VI del Poder Judicial, es que a los jueces no lo designara el político de turno, el ministro. Es decir, que a los jueces no lo designara el político de turno. ¿Vale? Porque entonces, en división de poderes... Entonces, automáticamente en el año... Esto fue en diciembre del 78, la Constitución, en julio del 79, en junio del 79, se... No, mentira, del 81, se sacó la primera ley orgánica del Poder Judicial. Esa ley orgánica del Poder Judicial establecía que los jueces se iban a nombrar por ellos a nivel de méritos o a nivel... Pero los políticos no iban a meterse en la designación de los jueces. Esa ley orgánica del Poder Judicial del 81 se la cepilló el Partido Socialista en el año 1985, que es la actual Ley Orgánica 6-85, que es la de julio. ¿Por qué se la cepilló? Porque ahí ya se estableció el sistema de selección de los jueces por el Congreso y por el Senado, que fue motivo de un recurso de inconstitucionalidad. Porque, la Constitución dice que los jueces... O sea, que dentro de la composición de los 20 vocales, 12 son jueces y 8 abogados y juristas. La Constitución dice que esos 8 abogados y juristas se han designado por las Cortes, 4 y 4. Pero no dice nada de cómo se designan los jueces. En esta laguna se pasó el PSOE para poder designar a los 20 miembros del Consejo General. Que me hablen a mí de división de poderes. Nada. Pero bueno, todos han estado en el Gobierno con mayores resultas y nadie lo ha cambiado. Al final, los mismos perros con distintos collaros. Seguimos con la legitimación a través del proceso que es el instrumento para la correcta aplicación del derecho objetivo a los conflictos concretos. ¿Lo habéis visto? ¿Vale? ¿Cómo participa el pueblo? Justicia popular a través de la institución del jurado en los procesos penales que la ley determine. ¿Qué ley? La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. ¿Qué ley? La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ya veremos que solamente son 6 o 7 delitos los que se pueden intervenir como jurado. Otra fórmula antigua, que ya no está, era la designación ministerial. Y la última es a través del proceso, que es la más justa a través del proceso en el que se va a dar solución a esos conflictos que habíamos comentado. Bien. ¿Qué fuentes son las que legitiman la jurisdicción? Tenemos dos fuentes. La directa, que proviene del artículo 125 de la Constitución, que es la institución del jurado. Y otra, que es la exclusiva, que la establece a los jueces y tribunales que van a ostentar esa potestad jurisdiccional. Por tanto, fuentes legitimadoras de la jurisdicción, de esa potestad jurisdiccional de juzgar y ejecutar los juzgados al pueblo a través de la institución del jurado. Entonces, jueces por establecimiento expreso de la Constitución. Jueces y tribunales. Bien. Luego tenemos, en el libro nos habla de la independencia y sumisión a la ley. Muchas palabras. Dos cositas. Independencia y sumisión a la ley es lo mismo. Es un sinónimo. ¿Y por qué es un sinónimo? ¿Qué me lo sabría decir? ¿Qué quiere decir que un juez está sometido a la ley? Que está sometido... Entonces, si un juez superior le dice que está aplicando mal la ley, ¿qué hace ese juez? ¿Le hace caso o la sigue aplicando mal? Pero si la está aplicando mal, ¿hace caso a ese juez superior? No. Porque está sometido a la ley y es independiente. Pues ya se le recurrirá la sentencia. ¿Entendido? O sea, sometimiento a la ley es que el juez está sometido a la ley. Le da igual lo que le diga el superior. Le da igual lo que le diga el legislativo. Le da igual lo que le diga el ejecutivo. Le da igual lo que le diga la parte. Nosotros como parte. Le da igual, porque está sometido a la ley. Por eso el sometimiento a la ley e independencia es lo mismo. Porque es independiente del Poder Legislativo. Del ejecutivo, del propio Poder Judicial y de las partes. ¿Por qué es independiente? Pues porque está sometido a la ley. ¿Y por qué está sometido a la ley? Porque es independiente de los demás. Es lo mismo. ¿Vale? Y ahora, cuando hablamos del sometimiento a la ley... ¿A qué ley? ¡Fijaos qué digo! ¡A la ley! ¡A la ley! Y no digo reglamento. A la ley. A la ley de cortes, a la ley de las autonomías. Está sometido a la ley. ¿Y qué quiere decir sometido a la ley? Vamos a entrar un poquito más, vamos a indagar un poquito más. A la ley que sea constitucional. Porque tenemos leyes todavía que son pre, no digo anti, digo pre-constitucional. Por ejemplo, el Real Decreto Ley que regula el derecho de huelga es del 77 y está ahí. No está derogado, está ahí. El juez está sometido a la ley de constitucional. ¿Por qué digo? Esta es historia. Cuando decimos que está sometido a la ley quiere decir que sí. Cuando tenga que aplicar la ley y de cuya validez depende el fallo de su sentencia, el fallo es al final de lo que dice él, ¿vale? Y de su validez, de esa validez legal, depende el fallo de su sentencia, él no puede dejar el asunto y decir, mira, lo archivo porque no... No, tiene que resolverlo. Es una obligación de resolver todos los conflictos que se le pongan en su mesa. Es una obligación constitucional. Esa potestad jurisdiccional, ¿no? De resolver los conflictos. Entonces dice, oiga, pero yo voy a aplicar esta ley y esta ley creo, juicio de valor, creo que es inconstitucional. Lo que tiene que hacer es plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Por eso está sometido a la ley. Tiene que plantear la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. ¿Vale? Dentro del plazo para dictar sentencia, o sea, el juez resolverá... Cuando llega esos cinco días para dictar la sentencia, lo para, plantea la cuestión constitucional y él le dirá, ¿esa ley es buena o esa ley es mala? ¿Esa ley es constitucional o es inconstitucional? Si le dice que es constitucional, ¿la aplicará? Punto. Al fallo. Que dice que es inconstitucional, pues no la aplicará. ¿Entendido? Pero si en vez de pasarle eso con una ley que es postconstitucional, después de la Constitución, le pasa eso con una ley que es anterior a la Constitución... ¿Qué hace? Pues no la aplica y se acabó. O sea, que podríamos matizar un poquito más esto diciendo, está sometido a la ley postconstitucional. Si queréis. Porque si esa ley que es anterior a la Constitución, él considera que es inconstitucional, no la aplica. Por lo tanto, no está sometido a esa ley. ¿Entendido? ¿Sí? No. Penalmente y administrativamente, por el mismo hecho, no puede ser. Non vis in ide. Se volvió al principio. Para que te puedan sancionar de acuerdo a los dos textos, ese hecho tiene que estar regulado en los dos textos. ¿Vale? Que no se dé, es decir, lo que se llama como el bien jurídico que sea heterogéneo. Heterogéneo, que esté en los dos lados. Y homogéneo, y te juzgan dos veces por un mismo hecho, se vulnera en el principio non vis in ide. No se podría. Ahora, un mismo hecho, imagínate, quemar la bandera yo, como en los juzgados, cojo la bandera del juzgado y la quemo. Pues eso puede ser un delito contra la bandera, ¿no? Un delito contra... Y luego, además, una falta de disciplina muy grave. Bien, como está regulado en dos códigos distintos, la vía penal me puede sancionar y luego, además, tomarse... Tomarse... El ministerio como delito doloso y encima agravarme la pena. ¿Me explico? Ahora, si se empiezan a tramitar los dos a la vez, separaría el administrativo. Ah, primero el penal. Primero el penal. No va a ser que el administrativo diga que no hay delito y luego... Primero lo penal. Y luego, los hechos probados de lo penal vinculan al administrativo. ¿Vale? ¿Seguimos? Venga. Entonces, está claro lo que es sumisión. Y sometimiento a la ley. Una pregunta, a ver quién me la contesta. ¿Un juez se puede negar a casar a una pareja homosexual? ¿O a inscribir el nacimiento de una persona que sea de color? ¿Por qué no? ¿Eh? No. No me habéis entendido. Cuando una ley es poscuadra... Constitucional... Y él no la quiere aplicar, tiene que plantear la cuestión de inconstitucionalidad. A la hora de resolver una sentencia, un pleito, ve que tengo una ley, imagínate. Despido a Vicente por hacer huelga en el juzgado. Lo que se llaman huelgas a reglamento o en el... ¿No? Me están aplicando el Real Decreto Ley del 77. Y yo digo, oiga, es que el derecho de huelga, que es el artículo 28 de la Constitución, 28.2, dice la Constitución que si tiene que regular por ley, órganelo. Y se está regulando por un Real Decreto Ley. O sea, ¿por dónde vamos? El juez puede decir, bueno, no lo despido, pero lo voy a sancionar. O sea, ¿me entendéis? No plantearía cuestión de inconstitucionalidad. El juez no plantearía esa cuestión de inconstitucionalidad. ¿Por qué? Porque la ley es anterior a la Constitución. Pero lo que yo estoy planteando ahora es otra cosa distinta. El juez llega a dos parejas al registro civil y dice, juez, no os caso porque soy del mismo sexo. ¿Lo puedo hacer o no? No. ¿Puedo negarse? Sí o no. Y sí o no, ¿por qué? Independiente frente al legislativo, al ejecutivo, al propio judicial y a las partes. Aquí la independencia no entraría. Bueno. No, no entraría. Imagínate que el juez lo pude ir. Es que a mí esto no se me permite en mi religión. Yo soy objeto de conciencia. Hacer objeción de conciencia. Porque el del opus no puede hacerlo. No se puede negar. ¿Pero por qué? Venga, si lo acabo de decir. ¿Por? Porque está sometido a la ley. Exactamente. Porque está sometido a la ley. Al estar sometido a la ley, él no puede objetar. Él no puede decir, no, que mi conciencia me dice que sí o que no. No. Tú estás sometido a la ley. Haz lo que la ley te dice. Por eso. ¿Vale? Y un farmacéutico se podría negar a despachar la píldora del día después. Hoy sí, ¿no? Si no... Pues depende. En derecho siempre depende. Depende. Si está inscrito, un farmacéutico sí que puede ser objeto de conciencia. Pero si es objeto, sí, puede ser objeto. Pero tiene que estar inscrito en un objeto farmacéutico como farmacia que no dispensa diversos tipos de medicamentos. ¿Vale? Un médico se puede negar. ¿Se puede negar a ofrecer una práctica abortiva? Sí. Puede objetar. La objeción de conciencia es un derecho que tenemos. No entramos dentro de la constitución porque la objeción de conciencia de la cuestión solamente se refiere al servicio militar. Hablamos de las leyes que regulan la objeción de conciencia en distintos talados. El tema de bioética, bioderecho y todo el tema de medicina, aborto... ¿Entendido esto? Venga. Seguid. Cuando hemos dicho que los jueces están sometidos a la ley, no he mencionado el reglamento. Si el juez tiene que aplicar ahora un reglamento que es contrario a la constitución, ¿qué hará? ¿Planteará la cuestión al constitucional o no lo aplicará? El juez está sometido a la ley solo. Al reglamento no. Pues si considera que ese reglamento es inconstitucional o ilegal, no lo aplica. ¿Entendido? ¿Vale? El juez está obligado a aplicar la ley y el reglamento cuando sea legal, cuando cumpla los requisitos de legalidad. Pero en el caso de que ambos dos los considere él ilegales, solamente la ley es la que puede plantear como cuestión de inconstitucionalidad al tribunal constitucional. Espera, no te entiendo porque se me ha ido esto. A ver, espera. Parece que vuelve. Que se había ido la grabación. Ha vuelto, no sé si se ve, pero creo que no va bien la banda, ¿eh? Si se ve bien, si no... Vale, entonces hemos quedado con el tema de la independencia frente a los demás poderes del Estado, del legislativo, del ejecutivo y del judicial. Hemos hablado del control judicial de los reglamentos ilegales. El ejecutivo, imagínate que dicta un reglamento modificando... Te digo yo, algo de sueldo o algo de inamovilidad del juez con un reglamento. Ese es un reglamento ilegal. ¿Y quién controla la potestad reglamentaria? Los jueces. Entonces, cuando el gobierno que goza de esta potestad reglamentaria, ¿vale? La potestad dicta reglamentos. ¿Quién se los va a controlar? Los jueces. La jurisdicción dentro del orden contencioso administrativo. Bien, pues cuando el gobierno o la administración dice un reglamento que es ilegal, los jueces a través del recurso directo o del recurso indirecto, no nos interesa saber más, va a derrocar este reglamento. Los reglamentos, por regla general, tienen el recurso contencioso que cabe en el plazo de dos meses desde el día en que se publica el reglamento. Pero ¿quién se le elvoe de aquí? Yo no. Yo no sé los reglamentos que se están publicando diariamente, pero es posible que alguno contenga algo que sea inconstitucional. Bueno, pues si estamos leyendo el servo y vemos que un reglamento es ilegal, pues plantearemos un recurso contencioso administrativo contra ese reglamento en el plazo de dos meses desde la publicación. Pero si no nos hemos dado cuenta de ese reglamento y ahora, de manera refleja, se me está aplicando ese reglamento, por un acto administrativo que emana de él, reglamento general de circulación. Acto reflejo la multa que me pone el Guardia Civil. ¿Vale? El acto administrativo es la multa, ¿no? Pues si esa multa dice, Vicente, por ser licenciado en Derecho son 5.000 euros más, yo qué sé, que es inconstitucional, yo recurro al acto, porque basado en el reglamento ilegal, y el juez dirá, a ver, ese reglamento cómo es, ilegal, pues entonces planteará el recurso indirecto. O sea, a través del recurso indirecto, ese reglamento quedaría tumbado. El propio juez podría hacerlo, si él fuera el competente para conocer de ese recurso directo, que en su caso se hubiera puesto. ¿Lo veis? Pero si él no es competente para conocer de ese potético recurso directo, entonces plantearía la cuestión de ilegalidad al órgano competente para conocer de ese recurso directo. No sé si me habéis entendido bien. ¿Vale? Lo intento explicar. Sí, con el recurso directo. La jurisdicción contenciosa, o sea, en el momento que está el reglamento y veo que es un reglamento ilegal, planteo el contencioso contra ese reglamento al juez competente y ya está. Imagínate que el juez competente es el TSJ, porque viene de la comunidad autónoma. El gobierno de aquí de autonomía, igual que el gobierno de la nación, dicta reglamentos y dicta decretos. Leyes, pero de ámbito autonómico. Pues si a mí ese reglamento lo veo inconstitucional, o lo que sea, ilegal, mejor dicho, pues ¿qué es competente para ese reglamento? Pues la competencia del TSJ. Vale, pero si ese reglamento, que ya se me ha pasado dos meses, me sale un acto administrativo, para ese acto imagínate que el competente es el juzgado de lo contencioso. Pues el juzgado de lo contencioso concederá el acto a través del recurso indirecto, irá contra el reglamento mediante lo que se llama cuestión de ilegalidad. Que si el propio juez fuera competente, que ya no lo es, él tiene que plantear para tumbar ese reglamento una cuestión de ilegalidad ante el TSJ. Que sería el competente en su caso para conceder el posible recurso directo. ¿Me entendéis? Bueno, esto con los reglamentos. Vale, otra cosita que tenemos con la independencia frente a las partes. Si el juez es mi hermano, si el juez es mi madre, si el juez es mi primo, eso no es imparcial. Por mucho imparcialidad que sea, qué tiene que decir que no lo va a hacer. Por tanto, aquí hay dos herramientas para garantizar la independencia frente a las partes. Dos herramientas. La abstención y la recusación. El juez, si no se abstiene, la parte lo tiene que recusar. Abstenerse, tiene que abstenerse cuando hay una causa de incompatibilidad absoluta. El juez, por ejemplo, dice es incompatible el ejercicio de la potestad jurisdiccional con, por ejemplo, una causa que demandando sea su hijo. Relaciones familiares o que haya intervenido la fase instructora. Hay unas causas en la Ley Orgánica de Incompatibilidad Absoluta. Esos son motivos claros de abstención. Pero si él no se abstiene, la otra parte que se vea perjudicada, lo recusará. Recusar es decir, oiga al superior, dígale a ese juez que sea parte de la... ¿Por qué? Pues porque tiene enemistad el vecino del quinto y no para de... puede haber una enemistad. Antiguamente, para quitarte un juez de en medio, se hablaba de la enemistad íntima o manifiesta. Le ponías una querella al juez, por lo que fuera, y ya lo apartabas de conocer al profesor civil. Imagina que me estoy separando de ti y el juez es muy pro de la mujer y me está fastidiando el pleito. Digo, bueno, ¿cómo lo recuso? Para quitar a este, que venga otro. Pues lo que se hacía antes, era una práctica de acción, pues le ponías una querella. Por lo que fuera. Aunque luego te lo activaran. Entonces ya utilizabas esa querella como ya... para que ya esa imparcialidad se viera cuestionada. ¿Vale? Y poder proceder a la recusación. Ahora ya no. Y además antes lograbas parar el pleito hasta que se resolvía la recusación. Ahora ya no. Ahora tú puedes recusar, por ejemplo, en el tema de Castro lo recusaron, ¿no? Pero no prosperó y mientras que prosperaba o no prosperaba la causa continuaba. ¿Vale? ¿Entendido? Es decir, ¿cómo se garantiza la independencia frente a las partes? Con dos herramientas. La abstención, que el juez se abstenga de modo propio y si no se abstiene, la parte lo recusa. ¿Sí? Perdona, pero así me he pillado. Bien. Seguimos. Y así hemos avanzado un montón de temas. Esto es lo mismo todo. Bueno, luego lo último, el derecho al juez legal. Bueno, aquí tenemos lo de la independencia. Y luego, ¿el derecho al juez legal qué es? Pues, legal o natural, tenemos derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Ese juez ordinario predeterminado por la ley, si... ¿qué es lo que es el derecho al juez legal? Si desgranamos esta frase tenemos todas las definiciones. Derecho al juez legal. Juez, es decir, tiene que ostentar esta potencia jurisdiccional, jueces y tribunales. Juez, ordinario, que esté previamente determinado, ordinario predeterminado por la ley, tiene que estar de alguna manera, el hecho o el supuesto de hecho contemplado en la norma y también atribuido a un órgano concreto. Ese es el juez ordinario predeterminado por la ley. Un ejemplo. Si yo tengo un piso alquilado, si tengo un piso alquilado y no me pagan la renta, ese supuesto de hecho que es el arrendamiento tiene que venir contemplado en la norma qué juez va a conocer. Un juez que ya venga predeterminado, que no se cree ex novo, como ocurría con los tribunales de esos de excepción. Juez ordinario es todo lo contrario a juez de excepción. Los jueces de excepción están prohibidos. ¿Qué es un juez de excepción? El que, ¿qué has hecho? ¿Has hecho un hecho tal? No está predeterminada la norma y creamos el tribunal y lo creamos ex novo. Lo que pasaba con la república cuando estalló la guerra civil la república creó tribunales de excepción que juzgaban los casos que se iban haciendo. Se cometía, bueno tú que has hecho esto, pues delito. Ahora es delito. Creamos el tribunal, que eran tribunales populares de sindicatos o de partidos políticos. Luego Franco hizo lo mismo cuando ganó la guerra. Aquí hay para todos. Esa es la figura del tribunal de excepción. El que se crea de manera excepcional para juzgar un hecho concreto. Pues en contra de estos tribunales excepcionales es lo que dice nuestra Constitución. Juez ordinario predeterminado ya. Tiene que haber un juez ya predeterminado para conocer ese asunto. Y predeterminado por la ley. Que no me lo predetermine un reglamento del gobierno. Que se predetermine por la ley. ¿Quién crea los órganos judiciales? La ley de justicia. La ley de demarcación y planta. De demarcación y planta, pero el órgano en sí lo crea la ley orgánica del Poder Judicial. Una ley orgánica dirá que crea este juzgado y la ley de demarcación dirá a dónde abarca su demarcación territorial y la planta, quién lo va qué gente o qué miembro lo van a integrar. ¿Entendido? Juez legal, juez natural, juez ordinario predeterminado por la ley. ¿Cómo? Perdona, no te oigo. Todos son naturales. Todos están predeterminados por la ley. No hay ningún juez que sea de excepción. No, juez legal o natural. Juez legal o natural es lo mismo. Bien. Bueno, pues yo creo que con esto hemos terminado hasta el tema 7. Luego si queda alguna lectura la podemos dar un repasito. Una cosa, la grabación he colgado, quiero que lo descarguéis en casa y me tengo que ir ya porque me van a pegar la bronca el otro profesor. Os he puesto aquí para que descarguéis unas indicaciones de cómo hay que hacer los casos prácticos. Vale. Hay unas orientaciones que os he puesto. Las descargáis, las leéis e intentáis hacer dos casos o tres de los primeros temas. Los corregiremos la semana que viene. Si os ha encantado podemos hacer un par de casos prácticos. Y resolver todas las dudas que tengáis. De ahí es una especie de indicación