La cámara está desviada. Sí, perdón. Sí, no, sinceramente no sé por qué. Porque en la clase anterior la cámara estaba conectada y bueno, de todas formas, confirmamos que vemos el PDF, porque a mí que me dais la cara no os va a sacar de moda. Confirmamos que vemos el PDF. ¿Qué? ¿Qué está diciendo vuestro alumno? ¿Qué está diciendo? De la CERN. A ver si con el Google ya se me va. Cuidado. ¿Lo vemos acá? Vale, perfecto. Cerca. El PDF se le va después, con eso. Vale. Muy bien, gracias. Ahora pues entonces si queréis, con que se vea el PDF no basta, porque lo único que os perdéis es ver más míos. Y tampoco es la mayor cosa. Vale. Pregunta. De lo que hemos ido viendo hasta ahora, ¿alguna cuestión, alguna historia que se nos haya debilizado? ¿No? Vale, por ahora se está grabando esto. Ya salí la de la semana pasada mucho robo. Aún no he subido la del primer día porque quería tener unos cortes antes de subirlas. A ver si aguanta. Una cosita. Una cosita, os cuento. Y la semana que viene, el martes, no vamos a tener clase. ¿Vale? Entonces la posponemos para el viernes siguiente. Yo no puedo acudir a clase ese día y no quiero dejar la clase colgada para final de cuatrimestre. Vale, por si el final de cuatrimestre tengo que ir al clases tradicionales o lo que sea. Entonces mi idea es... No, bueno. Lo que quiero hacer es... Como damos clase el martes, la damos el viernes a esta misma hora. ¿De acuerdo? La damos el viernes a esta misma hora. Únicamente tendréis clase de historia del delito y del castigo. Porque sabéis que introducción a la teoría del delito, del delito, perdón, perdonad. La teoría del derecho, la semana que viene no nos toca. O sea que solamente tendréis esto. El sistema va a ser exactamente igual. La vamos a emitir, la vamos a grabar siempre que nos permita. La tecnología, emitirla es de lo que sí. Así que si por cualquier cosa os viene mal, no podéis acudir o el viernes no estáis para alguna clase, lo podéis grabar desde vuestra casa y luego tendréis el vídeo, ¿vale? Por desgracia os pido perdón, pero es que sinceramente es imposible. O me resultaría... Me resultaría muy complicado, ¿vale? ¿Alguna preguntita, alguna cosa, alguna historia? Vale, pues entonces lo continuamos. ¿Y dónde lo dejamos el otro día? Que estamos hablando de razón versus tradición, ¿no? Estamos hablando de la codificación como racionalización o desracionalización del derecho. Encontramos que vemos, ¿vale? Básicamente, ¿qué es lo que queríamos ver? ¿De qué es lo que queríamos hablar? Códigos como una ruptura del pasado. La codificación supone una ruptura total y absoluta de la tradición jurídica y una creación completamente ex novo. O esto que estamos diciendo es un lugar común. Vale. Siempre aplicada la codificación espátula, ¿eh? Dicho de otra forma, o cepillamos por completo la tradición penal española con los primeros códigos y abrazamos las influencias externas, sobre todo las francesas, o seguimos continuando esa tradición. Bueno, realmente la influencia francesa, incluso la influencia a nivel europea, lo podemos considerar como una continuación de lo que se llama el derecho común, el dios común, ¿vale? El dios común es un movimiento del carácter europeo de tipo jurídico que empieza a nacer, fijaos, en el siglo XII al amparo del nacimiento de las primeras universidades, ¿vale? Y que lo que hace es combinar una serie de tradiciones jurídicas, el derecho romano, el derecho canónico, el derecho plural lombardo fundamentalmente, ¿vale? Para combinarlas y crear un artefacto jurídico que pueda ser útil, que pueda ser utilizado prácticamente en todos los tiempos europeos. ¿Vale? Y que se le llama derecho común, dios común. Entonces, desde este punto de vista, esta influencia francesa puede estar entendida como una continuación del dios común. Continuación del dios común que insiste, lleva actuando en este momento prácticamente 600 años, más de medio milenio. Adicionalmente hay que señalar que lo que es la codificación puramente española tampoco supone una ruptura total y absoluta del derecho, en este caso penal, que había anteriormente, sino que lo continúa. ¿Vale? Si queréis lo evolucionáis, si queréis lo ponéis de otra forma, si queréis lo racionalizáis, pero no deja de ser una continuación. Teniendo en cuenta esto, de qué, o en qué grado y de qué tipos de tradición e influencias extranjeras podemos hablar o podemos constatar dentro de la codificación penal española. Históricamente, hasta hace muy poco tiempo pensábamos que la codificación penal, como os digo, era una ruptura total y absoluta con el pasado. Ruptura con el pasado es simplificado en este caso en el absolutismo, en el estado absoluto, en el antiguo régimen. ¿Vale? El primer tercio del siglo XIX es como una etapa de ciclismo. Hoy todo esto no creemos que sea una ruptura total y absoluta, sino que pensamos o que se entiende que los redactores de los diferentes códigos lo que van haciendo es incorporar distintas tradiciones en su orden. En sus obras, en su obra que tienen un contenido de carácter básico. Vamos a ver los principios más importantes que se recogen en estos códigos. Ahora estamos hablando de la codificación española. Vais a ver que son los mismos que hablábamos o a los que hacíamos referencia con la codificación en general. En primer lugar, el principio de legalidad. El principio de legalidad es una de las grandes reivindicaciones de los movimientos ilustrados, sobre todo de Voltaire. Y todos los códigos desde los primeros, desde el inicio del francés, asumen este principio de legalidad en todas sus consecuencias. Se considera que sólo las leyes pueden castigar penalmente. Insisto, las leyes entendidas como una norma jurídica pública, escrita, elaborada por el poder legislativo, promulgada, funcionada, etcétera, etcétera. Segundo principio. Insisto, veis que los conocemos todos. Principio de proporcionalidad entre el delito y la pena. En ocasiones sabéis que este principio también es uno de los más demandados por los estudiosos ilustrados. En ocasiones sabéis que no existía tal principio de proporcionalidad. Sabéis que la pena no iba en relación a la gravedad del delito, o no necesariamente iba en relación a la gravedad del delito, sino que podían concurrir otros elementos como, entre comillas, la propia estética del delito, la propia persona o institución perjudicada o incluso la reincidencia. La reincidencia de un delito leve te podía mandar a la galera. Y ya os dije que ir a la galera sería una asistencia a muerte en diferido. En tercer lugar, en tercer contenido básico, principio de personalidad de la pena. Esto que parece una auténtica chorrada, nos salta directamente a la cara. Bueno, pues es algo por lo común que lo he dicho a muchos, que es la pena. Que el castigo dentro del derecho penal único y exclusivamente afecte al reo, no a la familia. ¿Qué significa esto? Que a la familia de un reo no se lo puede expulsar de un lugar, por ejemplo. Que nosotros, como juristas, vosotros como criminólogos, tenemos que refregar los caballos y tenemos que vencer a una tentación totalmente humana. Que da mucho gusto y venid, que es la de hacer, la de castigar a los familiares por los delitos cometidos por otros familiares. ¿Vale? Esto es una cosa que ya no cepillamos en el... en el primer, en la primera codificación. Y luego se va produciendo un progresivo abandono, puesta en cuestión y abandono, abolición de ciertas penas. O por lo menos puesta en cuestión. ¿Vale? ¿Por qué pena de muerte? Hemos visto que no se da, no se le abandona. La pena de muerte no se abandona definitivamente hasta la Constitución de 1978. Y sabéis que aún hoy en día la Constitución dejó una puerta abierta. ¿No? La pena de muerte no está vigente en España. Dice la Constitución, salvo lo que disponga la jurisdicción militar en tiempos de guerra. Entonces, de facto, no nos la hemos cepillado. La jurisdicción militar ahora mismo dice que la pena de muerte está abolida, pero la jurisdicción militar, en el Perú, la jurisdicción militar podría cambiar. ¿Vale? Segunda pena que se pone en cuestión, la confiscación de bienes. Es una pena que ya se intenta eliminar, desde las primeras discusiones de las Cortes, en las Cortes, no en las Cortes, en las Cortes de Cádiz. ¿Vale? Las primeras discusiones que nos ponen en Cádiz, en el San Fernando. ¿Por qué? Porque se considera que con la confiscación de bienes estamos haciendo lo que decíamos antes. Castigas a terceros. ¿Vale? Castigando a la familia, a la familia de Perú. En tercer lugar, se pone en cuestión las llamadas penas infamantes. ¿Vale? Penas que eran tradicionales durante la Edad Media y el antiguo régimen. Penas que podían ser de carácter infamante por su... O penas que podían ser infamantes por su carácter público. ¿Vale? O por su carácter, por así decirlo, físico. Una pena infamante que es la pena de las Cortes. Una pena infamante que es que te corten una mano. Pero una pena infamante también que es la pena de las Cortes. Una pena infamante que es el San Benito, lo que decíamos el otro día. ¿Lo conozco yo expliqué? He dicho que es el San Benito. Una pena infamante que es que te tomen el capigote con una cereja de burro. Y vas a criticarla. Esas son penas infamantes. Eh... Son penas que, paulativamente, se van abandonando. Algunas se eliminan de raíz desde el principio. Cuando digo desde el principio, son las discusiones de las Cortes de Cádiz. ¿Vale? Que insisto, no son en Cádiz desde el principio, pero digamos así. Por ejemplo, la pena de las Cortes. La pena de las Cortes se considera que es totalmente ajena. Y el tibio es clave, por lo tanto hay que cepillársela. Y otras se van eliminando poco a poco. Bueno, vamos a ver a este respecto algunas cosas realmente interesantes a lo largo del curso, que yo digo que es súper chulo, digamos. Otros elementos básicos de esta codificación. La abolición de la tortura como método probatorio. ¿Vale? Una reforma que se lleva a cabo dentro del procedimiento codificador, siguiendo las críticas que hacen prácticamente todos los autores de la ilustración. Fundamentalmente, porque son los dos más llamativos y más renombrados en este sentido, Marqués de Becaría, José Luis de Becaría y las dictaduras. ¿Vale? Fijaos, esto de la abolición a la tortura, hemos dicho cuando nos referimos al principio, siempre decimos clave. Pues esto es incluso antes que clave. Porque la tortura queda formalmente aburrida con el Estatuto de Bayona. El Estatuto de Bayona es ese texto legal que algunos llevan en Constitución y otros no, que concede Napoleón cuando asciende su hermano al trono de España, etcétera, etcétera. El Estatuto de Bayona no tiene aplicación prácticamente porque siempre se encuentra gobernando un Estado en guerra y esta eliminación de la tortura también aparece evidentemente en clave. Aparece incluso recogida en el texto constitucional del artículo 303. ¿Vale? Eso en cuanto al contenido político, al contenido simbólico, al contenido lo que llamaríamos si queréis la parte dogmática, si estudiamos tan bien la Constitución. Pero también tenemos contenido básico, contenido básico del derecho penal. Hemos visto ya el contenido de tipo político, de tipo simbólico, pero también tenemos contenido de tipo más sintípico, de tipo más específicamente penal. A función del autor, el autor de vuestro libro, el autor de ese capítulo de vuestro libro, la formación más grande, más importante de la ciencia penal durante el siglo XIX y por lo tanto la publicación penal es una que nos parece muy evidente, pero que supone un paso en adelante, que es la sistematización. El hecho de tener en un único libro todo el derecho penal y que no solamente sea todo el derecho penal, sino que además esté ordenadito de forma sistemática y que cada cosa De acuerdo, que forme un todo, no estamos acumulando una cosa y otra encima y otra encima, no, no, esto es un todo. Es homogéneo, ¿vale? Junto a esto tenemos otros dos elementos. La gradual humanización del derecho penal, siempre teniendo en cuenta que estamos en el siglo XIX, cualquier cosa que digamos de la humanización del derecho penal del siglo XIX nos parece ya aberrante. Bueno, hay que tener en cuenta que la gradual secularización del derecho penal y la dejar cada vez más el derecho penal de la influencia de la Iglesia, de la religión. Desde varios puntos de vista, desde el punto de vista de los delitos, intentar eliminar los delitos contra la religión, contra los sentimientos religiosos, ¿vale? Claro, claro están también en... lo iba a decir de moda, pero bueno, parece que están de renacimiento. Intentar limitar la influencia de la Iglesia dentro de los mecanismos jurídicos, jurídico-penales e intentar con el tiempo eliminar la influencia de la Iglesia fundamentalmente a las órdenes religiosas dentro de la ordenación de tipo en relación a las zonas de privación de diversidad. Claro, de tipo carcelario, ¿vale? Dicho de otra forma, si a una mujer la meten en una cárcel, que no sea una cárcel de monjas. ¿Vale? Y que se entienda bien la... Que se entienda bien la frase en este sentido. Entonces vamos a analizar estos tres elementos. En primer lugar, la sistematización. La sistematización es una consecuencia, es consecuencia de una metodología, una metodología lógico-detectiva que se va aplicando a todas las capas del pensamiento a raíz de la ilustración. ¿Vale? Dentro del campo del derecho penal, ¿qué significa sistematizar? Pues varias, varias cosas. Vamos abriendo, vamos abriendo llaves y vamos bajando. En primer lugar, dividir los códigos entre parte general y parte especial. Este es uno de los mayores lobos. Aparece por primera vez en el Código Penal de 1822, el primero de la codificación española, sabiendo que no la parte general y la parte especial. ¿Vale? En segundo lugar, definir claramente el delito. El delito como noción y clase. La noción del delito, el delito simplificado, el delito definido como una acción que sea de carácter típico, de carácter antijurídico, de carácter culpable y de carácter punido. ¿Vale? Los cinco elementos de los elementos del delito. ¿Vale? Esto se va produciendo progresivamente en el cambio del siglo XIX al siglo XX, en base sobre todo a los estudios de dos alemanes, de de Bollis y de Bolle. ¿Vale? Ya en el primer código de la codificación española, en 1822, se hace una definición cerrada y unívoca de lo que es un delito. En este caso, la codificación española empieza de una forma, si queréis, más avanzada que la codificación francesa, donde no se hace una definición de lo que es el delito. No sólo eso, sino que se define el delito en el artículo 1 del Código Penal de 1862 y se define la culpa, culpabilidad en el artículo 2 del Código Penal de 1862. ¿Vale? Y además ese código va a dividir las diferentes acciones penales en tres tipos, crímenes, delitos y contradicciones. Con posterioridad, a partir de 1848, va a aparecer la denominación que actualmente aún se conserva y que diferencia entre delitos y faltas. ¿Vale? Fundamentalmente en base a qué? En base a la realidad hecha, más bien o menos. Se va a articular también en este momento una fundamentación de carácter teórico sobre la legítima defensa, sobre las circunstancias disminuentes, sobre las circunstancias atenuantes, etcétera, etcétera. La legítima defensa nos interesa especialmente porque tiene una evolución muy lenta, una evolución muy trabajada para la historia. Es una vieja aspiración por parte del penalismo ilustrado que poco a poco se va dibujando. ¿De acuerdo? Y poco a poco, además, se va a ir dibujando la separación entre la legítima defensa y el honor propio. ¿De acuerdo? Pues lo veremos también porque vamos a ver bastantes delitos de honor y os va a llamar mucho la atención. A ver. A lo que me refiero es que la legítima defensa va a ir articulada jurídicamente en base solamente a bienes protegidos que sean distintos de la norma. Con el paso del tiempo. Dicho de otra forma, y poniendo el ejemplo más burro que se nos ocurra y que es el más claro, que si te trazas a tu mujer en la cama con otro, en legítima defensa no le puedes matar. ¿Vale? ¿Qué dices? ¿Pero qué locura está diciendo Marcos? Pues eso existía. Eso existía. Y cómo atenuante ha estado trabajando, por ejemplo, en Italia hasta los años 70. Y pues qué cosa más loca, ¿no? A más que la legítima defensa, perdón, van a surgir otras figuras. Va a surgir el estado de necesidad. Va a surgir la violencia de vida. Va a surgir, esto es también muy importante, la edad mínima penal. Que va variando. En 1822 va a ser irresponsable penalmente todo chaval menor de 7 años. Quizás, ¿no? El niño de 8 años ya tiene responsabilidad penal, con todo lo que ello significa. En 1848 y 1870 va a ser irresponsable penalmente el menor de 9 años. Y en ese mismo tiempo, entre los 9 y los 15, va a tener una responsabilidad variada, dependiendo del grado de discernimiento del menor. O sea, si se le ve que está violado, a la cárcel con él. ¿Vale? Al mismo tiempo, entre los 15 y los 18, va a ser irresponsable penalmente, ¿de acuerdo? Es decir, menos de 9, 1848, por ejemplo, irresponsable penalmente. Entre 9 y 15, miramos al chaval, si tiene mirada inteligente, a la cárcel. Y entre 15 y 18, penalmente. ¿Vale? Más figuras, otra que hoy en día nos hace llevarnos las manos a la cabeza, pero que, insisto, si la tratamos es porque antes no existía. Decimente, por locura o demencia. ¿Vale? Ante lo mismo daba. Iban al mismo sitio todos. Más figuras, atenuantes por arrepentimiento. Y luego una serie de figuras que se van modificando o variando a lo largo de diversos momentos. Atenuante por sexo. Es decir, por género. Atenuante por envidiaré. Atenuante por la incidencia. Atenuante por la velozía. ¿Vale? Y lo vamos a tener, por último, dentro de estas características básicas de la codificación penal, desde un punto de vista, si queréis, más puramente científico, más puramente penal, la clasificación de la pena. La vamos a dividir en tres, ¿vale? Penas de carácter pecuniario, penas de privación de libertad y penas de privación de derechos. Las de carácter pecuniario no hace falta ni... ni explicarlas. La pena privativa de libertad. Os lo comenté el otro día, es una frase hecha, pero es muy cierta. La cárcel es la pena estrella dentro del liberalismo. Las cárceles, la pena privativa de libertad es la pena más característica, más generalizada en el siglo XIX y la pena preferida en el siglo XIX. Insisto, porque es la pena que comparada con la anterior permite una reeducación y una reinserción de manera que no te reeduca ni te reinsertas, ¿vale? Y luego tenemos temas de privaciones de derechos. Suspensión de ciertos cargos públicos, inhabilitaciones, etcétera, etcétera. ¿Vale? Y la pena muy muy concretita, claro. Luego vamos a volver a algo que acabamos de ver. Vamos a reincidir en algo. Que es la progresiva desaparición de las penas infamantes. Las penas infamantes se van relevando poco a poco, se van intentando modificar, se van intentando eliminar hasta intentar su desaparición. Aunque en muchos casos no se consigue. Con todo, hubo algunas otras penas que, bien al contrario, se van incrementando con el paso del tiempo, ¿vale? La pena de infamia aparece en 1822, o mejor dicho, sobrevive con respecto al antiguo régimen de 1822 y únicamente se va a suprimir en 1848. La pena de infamia significa que el reo queda sin honor, ¿vale? No va a poder ni siquiera entrar dentro del juicio, no va a poder acudir dentro del juicio, no va a poder hacer cargo público, no va a poder postularse, etcétera, etcétera. En 1848 siguen conservándose algunas penas de carácter infamante. Va a quedar, va a seguir llevándose a cabo la llamada pena de represión, va a seguir llevándose a cabo la llamada pena de devaluación y va a seguir llevándose a cabo una de las penas infamantes también, ¿vale? Que seguro que tenéis en una cabeza la imagen que es la pena de argolla, ¿vale? La pena de argolla lo resucitó el diario El Gobernador y aquí en el cuello te pasan por el pueblo para que todo el mundo vea lo mala persona que eres. Veis claramente la idea, ¿no? O sea, no solamente es una pena de carácter penal, sino que además es una pena de carácter público y es una pena humillante. Y busca que te señalen con el dedo, por así decirlo. Esto se intenta eliminar, pero cuesta mucho hacerlo. Y ojo, cuesta mucho hacerlo, entre otras cosas porque gusta mucho, es muy... Da mucho gustito señalar a otros con el dedo. ¿Vale? Una de las causas por las cual cuesta tanto cambiar la ritualística de la pena de muerte, cuando hablemos de la pena de muerte vamos a ver la importancia de la ritualística. Una de las causas por las cuales cuesta tanto cambiar la pena de muerte, de tenerlas en el centro de los brazos del pueblo, para que no vea todo el mundo, hacerlas en un lugar apartado, con la mayor privacidad posible, es porque a la gente le gustaba. Porque para las ciudades o los pueblos suponía una enorme lluvia de pasta. Porque se desplazaba un montón de gente para ver la ejecución, que duraba varios días. Porque había que ver cómo montaban el calazo, porque paseaban al reo, porque el reo tenía derecho a la última confesión. Todo eso se veía. Entonces había un montón de gente que iba a verlo y que consumía, y que compraba su refresquito, su hamburguesa, y estaba ahí tres, cuatro o cinco días alojado. ¿De acuerdo? ¿Vale? En sitios Bueno, pues que hoy no suenan de otras cosas. En la plaza mayor de Pamplona, donde se llevaban a cabo los... La plaza del Ayuntamiento, mejor dicho, del Chupinapo de San Fermín. ¿Vale? Ahí es donde se llenó tanto de gente, ahí es donde mataban a los paisanos. Se mataba exactamente igual, porque era un negociante. ¿Vale? Y luego lo que os decía, secularización, perdón, del derecho. La distinción entre derecho y moral que se va produciendo, se va llevando a cabo de una forma de una forma paulatina. De tal manera que se va despenalizando, se va alejando de la política criminal ciertos delitos que están dentro de esa finalidad. Siempre de derecho y moral. Por ejemplo, la práctica de juegos ilícitos. Por ejemplo, los delitos contra la honestidad. El amanteamiento. Te llevas con unas mozas sin estar casados. Eso es pecado. Vas al infierno, te mojo hasta hace cuatro días, que eso ha sido delito, y vas a la cárcel. El adulterio, también ha sido delito, ¿eh? Porque el masculino no. ¿Vale? Prácticamente nunca se castiga más. Y luego, uno que os va a sonar... Pues no, porque no sabéis hablar. Pero uno que os sonaría de los cárceles en los bares. Delitos contra la moral pública y social. ¿Vale? Este tipo de cárceles en el barro es prohibido desde hace más. Que lo habréis visto igual en algunos pueblos, en los bares de viejos de los pueblos. Eh... Desde hace más era delito. ¿Vale? Voy a meter en la cárcel por blasfemar. A eso nos referimos cuando hablamos de la progresiva secularización del derecho. Oye, ¿quién...? Qué bien jurídico estás atacando cuando blasfema. ¿No te da igual? Al poder concierta y... Pero no necesariamente a la violencia. Blasfemar es cagarte en la D mayúscula. Eso es lo que me refiero, no lo voy a decir. Como mucho puedes estar atacando un uso social. No aceptar una convivencia de educación o casi, si queréis, de corrección en el habla. Es un... Un gesto feo. Pero en ningún momento estás atacando un bien jurídico protegido. Entonces eso es secularizar algo de hecho. ¿Vale? Por ejemplo, que vayas a la cárcel y la cárcel no la lleven en instituciones de carácter entusiástico. En conclusión, y terminamos con este tema, los códigos son un elemento importante, son un elemento fundamental de el cambio en el derecho penal a raíz del siglo XIX. Pero ojo, de modo alguno suponen o no suponen totalmente una ruptura con respecto al pasado jurídico, en este caso de España. ¿Vale? En los reinos, sobre todo, de las coronas de Castilla y a... ¿Alguna pregunta? ¿No? Vale. Pues pasamos a esto y pasamos al tema 4. Veis que estos temas que estamos viendo son más o menos introductorios, ¿no? Entendemos que vamos a ver una primera parte que es nos va a hablar en general de cómo ha sido la evolución de la ciencia penal española, de la codificación penal española. Veis que en el anterior hemos visto la codificación más en abstracto. Aquí vamos a ir más en concreto a delitos y penas en la codificación española. Y luego vamos a ir a ver una serie de temas que empiezan en torno al tema bien, si no es loco, un poco antes. Que nos hablan de delitos concretos o de clases de delitos concretos. Vamos a ver homicidio, vamos a ver la política penitenciaria, vamos a ver los delitos de duelo, ¿vale? Si queréis, nosotros también lo hacemos, nuestra parte general y nuestra parte especial. Vamos a ver bastante, por cierto, y a mí es una de las cosas que más me gustan del manual, vamos a estudiar bastante la visión del derecho penal desde el punto de vista penal. ¿Vale? Tanto, como sujeto pasivo al derecho penal, es decir, como lo acepta de diferentes formas de los hombres y los delitos, como sujeto activo a la política penitenciaria. Es decir, la parte del delito penal. ¿Vale? Eso es algo que prácticamente se ha hecho muy poco históricamente. Se ha hecho hasta hace cuatro días y a mí me parece realmente efectivo. Ya os digo que vuestro libro a mí me parece una cosa muy chula. Entiendo que no es para leer, Bueno, ¿os acordáis lo que dije el primer día? Precisamente vuestro libro es una cosa muy chula y tal y tiene una cosa que es a la vez muy positiva y que nos puede llamar, nos puede chocar un poquitín, que es que no es un manual como tal, sino que es la unión de diferentes aportaciones de diferentes autores. Por eso hay un autor que nos habla del delito a los nada, hay otro autor que nos habla de los delitos militares, bla, bla, bla. Y decíamos eso tiene una ventaja y es que prácticamente todos estos autores al principio de sus temas hacen una pequeña introducción, los que dicen la lógica, todos tenemos que hacer una introducción. La introducción concurre. A ver, entonces la introducción ya la habremos visto. La codificación en español. La cambio de vez. Llevamos tres semanas viendo. Entonces, ¿qué es la codificación? Lo damos por visto, ¿no? La polémica entre Thibault y Savigny, ¿os acordáis? El alemán este que era favorable a la codificación y el alemán, pero con nombre francés, que no era favorable a la codificación. ¿Os acordáis de lo de los nazis y tal? Eso, lo damos por visto. Características del derecho penal del antiguo régimen en España. Pues la repasamos, pero muy rápido, porque también lo hemos visto, ¿no? Características y resistencias de una definición general. Casuística. Apude al método de describir todas las posibilidades. ¿Vale? Inicio muy tímido de la determinación de la pena. En cuarto lugar, vínculo, lo que acabamos de ver, entre pena y pecado. No solamente eres un delincuente, sino que también eres un pecador. ¿Vale? Y en tercer lugar, inexistencia de un catálogo de pena. ¿Vale? Hay un catálogo cerrado. Penos. ¿Cuáles pueden ser los del antiguo régimen? Bueno, con las más conocidas y otras que nos llaman la atención. Algunas no las hemos visto ahora. La pena de muerte, evidentemente, la pena de azote. La pena de galera, que estamos viendo muchas de ellas. Pero también, penas de carácter que atentan contra el honor. La pena de vergüenza pública, como he dicho antes, ¿no? Lo de San Benito, lo de la picota. ¿Vale? Que se envale el pueblo de aquí de Cantabria, las podéis ver. ¿Vale? La pena de azote, penas de tipo pecuniario y a muy menor medida la pena de cárcel. Ya os comenté que la pena de cárcel durante el antiguo régimen, básicamente lo que, para lo que están las cárceles es para que el reo espere allí hasta que le manden a otro sitio. A cada alzó a... Pues fíjense, aquí tenemos un pueblo que tiene fin también, por algo es. A cada alzó a la vera, Esas son las características del derecho penal del antiguo régimen en España. Antiguo régimen, insisto, antiguo régimen, unidad moderna, estado absoluto, estado moderno, es todo lo mismo, ¿verdad? Redondeado entre 1492, que es una fecha que no sale muy fácil, y principio del siglo XIX. Y si os fijáis, principio del siglo XIX, os podría poner un montón de fechas. Porque prácticamente cualquier año que sea desde 1808 hasta 1819, alguien lo ha puesto. Pero bueno, para nosotras no es vale el principio del siglo XIX. Nadie os va a poner en un examen cuando acaba y la llamamos verdad. ¿Vale? Es imposible. Es imposible que os lo pongáis. Y tercer elemento, evolución filosófica. Bueno, veis que descaemos otra vez de becaría, evolución jurídica, ya que descaemos de Bayona, caeremos de Cádiz, ya hemos visto. Entonces, el principio a este tema, ventilado. ¿Por qué? La persona que ha escrito ese capítulo, a lo que se ha dedicado, es hacer una recopilación, una pequeña introducción antes de meterse en materia. Y como esta pequeña introducción ya la hemos visto en los tres temas anteriores, pasamos arriba. ¿De acuerdo? Como esto lo vais a encontrar en un montón de capítulos. Bien, entonces, ¿qué es lo que vamos a ver en este tema? Vamos a ver todos los códigos españoles penales, todos los códigos penales españoles, mejor dicho, factores. Y vamos a ver si tenemos un tercer tema. Contexto histórico, gestación, principios generales. Pero, amigo, las fechas de los códigos penales españoles se nos van a quedar. A base de leerlas se nos van a quedar. Entonces, ahora igual y mejor, vas a tener un montón de fechas, si me estoy perdiendo y tal, a base de leerlas en el manual se nos quedan. Entonces, ¿yo qué voy a intentar explicaros en este tema? Bueno, sobre todo la gestación, sobre todo el contexto histórico, que es donde os puedo aportar dos o tres claves y igual dos o tres rasgos de los principios generales. Lo que no voy a dedicarme es a releer los 14 principios generales de cada código que tenéis vosotros en vuestro manual, porque no tiene sentido. Lo podéis hacer vosotros en casa. ¿Para qué puedo servir yo? Pues para explicaros por qué el Código Penal de 1822 surge en 1822. Y no en otro momento, ¿vale? Para volveros a contar lo que hemos visto ante la etapa del Tour de France que decimos. El primer tercio del siglo XIX, los altibajos entre absolutismo y liberalismo. Siempre, siempre, siempre. Entre paréntesis, no siempre, pero como nosotros somos criminólogos, nos vale esto. Si fuéramos estudiantes de derecho mercantil, tendríamos que poner una excepción, pero somos criminólogos. Siempre, siempre, siempre vamos a tener códigos, en este caso códigos penales, en momentos de liberalismo. Entonces, primer tercio del siglo XIX en España, lo sabéis perfectamente, ¿no? En 1808 empieza la Guerra de Independencia, ¿vale? La guerra peninsular. Os lo expliqué el otro día. Un sitio donde España y Portugal se dedican a poner muertos y campos de batalla para que se casquen franceses en base. ¿Vale? Y conviven, coexisten dos administraciones en ese momento. La administración francesa, que es la de José I Bonaparte, la del ejército de Bayona, etcétera, etcétera. Y la administración de los Cortes de Cádiz, que es la que redacta la primera Constitución del Constitucionalismo español. Y cada una de ellas controla de una forma, si queréis ficticia, un espacio territorial cambiante. ¿Por qué digo ficticia? Porque hay un momento que José I Bonaparte controla por lo final de toda la península ibérica, la de Lisboa, parte de la costa de Portugal y Cádiz, pero en realidad el control efectivo es muy dominico, porque al final de la guerra y las Cortes de Cádiz que representan a toda la colonia española, mejor dicho, a toda la España europea y ultramar, porque en las Cortes de Cádiz hay un montón, más del tercio de diputados de ultramar, bueno, en realidad tienen un control efectivo sobre una ciudad que se cruza con las naciones de ahora, en un momento dado. Bueno, entonces es una ficticia. Bueno, de cualquier manera, fijaros lo que voy a decir, esto a lo mejor sorprende un poco. Ambas opciones defienden ideas muy parecidas. ¿Vale? Ambas opciones defienden ideas liberales, con muchos conflictos en los dos campos, pero ambas opciones defienden ideas liberales. ¿Qué es lo que pasa? Que en 1814, cuando se expulsa definitivamente a los franceses de la Península Ibérica, los últimos sitios donde quedan tropas francesas son Santoño y Fígaras. Estos ya quedan hasta el último momento, porque no tienen que irse a los ingleses por miedo de hacer un giraltá en el norte. Cuando se expulsa a los franceses de la Península Ibérica, retorna como rey con plenos derechos Fernando VII, ¿vale? Y Fernando VII lo que hace es cepillarse a la constitución de Cádiz. Fernando VII quiere continuar la tradición del absolutismo, que es un rey seguidor del despotismo ilustrado, como lo había sido su padre. ¿De acuerdo? Entonces, a partir de 1814 entramos en seis años de absolutismo. De hecho se llama sexenio absolutista. Aceptado, como digo, las fechas están cerradas, los títulos para los alumnos, sexenio absolutista. Y, perfectamente, a Fernando VII le dan un buen prestado. El general Riego le da un buen prestado. Y al padre San Juan. Fernando VII, a Fernando VIII, para no perder el poder, acepta la constitución, jura la constitución. Marchemos todos juntos y obtenemos la constitución. Y se abre un trienio, un periodo de tres años, en los cuales está distante la constitución. La constitución de Cairo. ¿Vale? La constitución de Cairo, que si la empecéis a echar años, con todo lo que nos suena, veis que está distante en muy poquito tiempo. ¿Vale? Eso son dos años, digamos. En el espacio saltamos. Es en ese momento, en ese trienio constitucional en el cual va a aparecer este Código Penal de 1822, porque no puede aparecer en ningún otro momento. Porque no puede aparecer. Es más, si hubiera aparecido ese instante que dijimos de, entre comillas, semiliberalismo, que es con los cortes de Cádiz, imaginaos que se aprueba un Código Penal de 1812. Final de 1812. Su aplicación no hubiera sido muy difusa. Bueno, si bien en ese momento era una guerra. Era una guerra civil, era una guerra mundial donde se comía el espacio, etcétera, etcétera. Bueno. Entonces, surto en 1822 porque no puede surgir en ningún momento. En 1823, Fernando VII llama a sus coleguillas europeas. Todo Europa está en ese momento acojonada con el liberalismo porque todavía tiene muy presente la expectativa napoleónica y se ha producido una reacción. A partir de las invasiones napoleónicas, cuando Napoléon cae derrotado, se produce una reacción que retorna en las viejas costumbres de las de las monarquías más conservadoras. Entonces, con miedo a que se extienda esta esta idea del liberalismo hasta no salir de los Pirineos, Europa, lo que llaman la Santa Alianza, fundamentales de Francia, envían un exártico que se llama los Feminismos de San Luis, invaden rápidamente España y vuelven a poner a Fernando VII en el trono con plenos poderes. No sé si me ha servido siempre. Ha sido rey absoluto, rey constitucional y a partir de 1823 fue rey absoluto. ¿Vale? ¿Y cuánto tiempo va a estar como rey absoluto? Pues otra vez es muy fácil. La década ominosa o la década absolutista entre 1823 y 1833. ¿De acuerdo? Eso es fácil, ¿no? A partir de 1833, los Feminismos de San Luis nos hacen un favor a todo eso, ¿vale? Como era una persona tirando a torpe, deja las cosas no demasiado amarradas y deja su reino sumido en la más sangrienta guerra civil en relación al número de habitantes que ha tenido España en su historia. La Primera Guerra Carlistas tiene más muertos en relación a los habitantes totales que la guerra de 1536-1539. ¿Vale? Y eso pasa porque al final sentimos un pie torpe y pues irá. ¿No tonto? Por lo que no sentimos nada tonto, mucho menos lo que es malo. ¿Vale? La persona es mala. El tonto no tiene un pelo. Pero se movía, eso es lo que más carita. En fusilarme hay un tío sin ideas demasiado profundas. Por así decirlo, que no significa insisto que sea tonto. Bueno, entonces estamos en ese periodo constitucional. Rápidamente lo liberamos. En el momento, prácticamente en el mismo momento en el cual se produce el golpe de estado, se ponen a trabajar. Se hacen tantas cosas en tan poco tiempo que da incluso la impresión de que ellos sabían que tenían los días contados. Continuando con eso muy rápido. Entonces, en 1820, 1820, se produce ya, se convoca, mejor dicho, se nombra una comisión de cortes. Una comisión Vamos. Es una. Se nombra una comisión de una comisión de cortes para la codificación que se centra sobre todo en la publicación penal en futuro, el Código Penal de 1822 entre noviembre 1821 y febrero 1822. Se promulga este código el 9 de julio de 1922 ¿vale? y ya digo llega a estar vigente porque muy poco después llega el retorno al antiguo régimen con todas sus fuerzas y tal ¿llega a estar vigente? bueno pues sí y no sabemos que está vigente porque tenemos sentencias dictadas al amparo del nuevo código del nuevo código penal pero seguramente no está vigente en todos los lugares de España y desde luego no se utilizó de forma moderada ¿vale? entre otras cosas porque la propia pirámide jurisdiccional pues necesitaba un tiempo de adaptación con el cual no pudo contar ¿vale? os pido nada tres o cuatro principios generales y lo dejamos aquí ¿vale? es un código con un lenguaje muy enreguizado con un lenguaje casi artístico es un código que se basa en la casuística es un código que tiene algunos excesos algunos excesos en las penas y algunos excesos incluso verbales ¿vale? yo digo en ocasiones se pierde en los en florear en hacer las clases ¿vale? es un código que debe tanto de la tradición ilustrada como de la tradición puramente del penalismo ojo, castellano y fijaos que no he dicho el penalismo español estoy diciendo el penalismo castellano el código 1822 debe de el código penal francés debe del código las siete partidas y del cuero julgo el código las siete partidas y el cuero julgo lo dicta Alfonso X el Sade que es rey de Castilla ¿vale? no es rey de Aragón, es un tío que no reina en Zaragoza, que no reina en Valencia como reina en Barcelona, que no reina en Mallorca es un tío que ni siquiera reina en Navarra ¿de acuerdo? entonces estamos hablando de un derecho castellano distingue este código entre el delito y la culpa en base a la maldad de la acción a la verdad de la acción defina la tentativa es el primer código históricamente, es el único código europeo que lo ha y mejor dicho, e intenta modificar las formas de aplicación de las penas con el fin de conseguir un el sufrimiento menor posible para el rey ¿vale? que la aplicación de las penas no suponga un sufrimiento adicional ¿de acuerdo? lo dejamos aquí si queréis la semana que viene que os recuerdo no es el martes, sino el viernes si a alguien le viene mal el martes lo que os he dicho, os podéis conectar lo veis online, aquí me podéis hacer preguntas van a aparecer aquí, la responde exactamente igual porque estoy presente y eso la semana que viene el viernes hablaremos del código penal de derechos de los malditos y seguiremos vamos siguiendo un poquitín el ritmo, ¿no? vamos viendo como empezamos a lanzar cosas ya no es algo que nos venga totalmente de nuevo, sino que en lanzarnos eso ¿vale? ¿alguna pregunta? ¿vosotros o los que están conectados al otro lado? ¿en la inquisición? ¿cuándo es la llegada de...? lo veremos, eso, luego vamos a ver la inquisición se la carga primero José I a una parte se la cargan también los los liberales de Cádiz y la inquisición va siguiendo el mismo estilo del liberalismo y absolutismo la inquisición aparece y desaparece ¿vale? eso también está muy de moda la última bruja, la pequeña es del final del siglo XVIII ¿vale? la última mejor dicho la última pena de muerte dictada por la inquisición es al final del siglo XVIII, pero ojo la última persona que es condenada a muerte por ideas contrarias a la religión es de la década de 1820 es de la década de... ¿vale? que es un profesor de educación primaria valenciano que desateo y se lo explica a los niños que es alguien que se enciende más mal ¿vale? ya te digo, ya lo veremos que tenemos algo, es un capítulo entero sobre la inquisición y las inquisiciones ¿vale? pues por mi parte nada más