Hola, buenas tardes. Bien, vamos a continuar con lo que dejamos la semana pasada, estuvimos hablando de la capacidad profesional y de las partes. Luego continuaremos hoy con el objeto profesional, que también es un tema muy importante. Bien, dijimos que las partes en el proceso civil rige el principio de cualidad, en el que en todo proceso tiene que haber dos partes, como dijimos, excepto la jurisdicción voluntaria. Y también otro de los principios importantes es el principio de justicia robada, en la cual no debemos responder al juez, al órgano judicial e investigar, sino que los hechos que aleguemos deberán ser robados por nosotros. En cuanto a la capacidad, distingue la ley del proceso civil la capacidad para ser parte que se corresponde. La capacidad para ser parte se corresponde con la capacidad jurídica del juicio, y en este caso no se identifica, es un defecto que si no se diera, es un defecto en el que se asociara a la parte demandada, es un defecto que es insustantable. Es decir, que esta capacidad para ser parte se tiene o no se tiene en el momento de iniciar nuestra prevención. Por tanto, esta capacidad para ser parte, recordar, la capacidad jurídica es esa capacidad que tenemos para ser titular, titular de derecho. Y la capacidad de obrar, lo que es la capacidad judicial, es esa capacidad que tenemos para ejercer la responsabilidad es un defecto. Por tanto, tenemos capacidad jurídica o capacidad para ser parte, es decir, la capacidad para ser titular de derecho, las personas físicas, incluido el nazi tur, para todo aquello que sea favorable, y también las personas públicas, tanto sean civiles, mercantiles y públicas. Igualmente, también la tienen el fiscal, las masas patrimoniales que adoptan transitoriamente de titularidad, y las entidades sin responsabilidad jurídica, pero que la ley no reconoce esa capacidad. Por tanto, habría que acudir a la normativa específica de esa entidad, y también los grupos de consumidores y las entidades que tienen la mitad con derechos comunitarios. En cuanto a la capacidad, por pesar, es decir, la capacidad para ejercer esos derechos que nos corresponde. Obtiene la titularidad de la justicia jurídica. Igualmente, esa capacidad es un defecto que si se da, es un defecto insustanable, o se tiene o no se tiene. No confunda, por ejemplo, en el que la demanda la indemborna mi hijo de ocho años, yo se la relacaría, pero él no tiene capacidad procesada para ejercer ese derecho. Un viejo de avión lo deja en el aeropuerto, y él, de la verdad, en nombre de él, porque él es el que está aquí a la hora, pero si yo consignara los datos de él y presentase la demanda, él no tendría capacidad procesada. Por tanto, es un defecto insustanable. Ahora bien, yo puedo subsanar esa falta de capacidad procesada como pago. Entonces, ¿qué es lo que es? Es un defecto insustanable lo que es la justificación. ¿Me entendéis? Porque la justificación es decir que sería insustanable, no el tiempo adecuado, porque obviamente por ocho años no sirve bien y, por tanto, es imposible subsanar. ¿Entendido? Bien. Pues dicho esto, las personas físicas solamente pueden compartir el juicio, pero tienen que hacer el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Estos derechos civiles son los que atribuyen, pues con la mayoría de edad, ¿eh?, por los veintidós años, por la edad general, pero con una capacidad procesada, una capacidad graduada, un profesor con catorce o doce, catorce, dieciséis y más, dieciocho o veintiuno en el caso de la profesión. Por tanto, a medida que vas cumpliendo esos determinados pasos, por lo tanto, es que ahí no les generará el mejor derecho que les va a poder hacer. Por ejemplo, como los menores no emancipados, que en este caso serían los padres los que suplieran esa falta de capacidad procesada. Y, por respecto a los menores que ya estén emancipados, ellos sí que pueden compartir profesión. Obviamente, en el tema de la actitud, aquí ya se ve el concebido no nacido, ese va a estar representado por la persona que ilegítimamente le ha presentado. en el caso de la actitud, aquí ya se ve el concebido no nacido. Y, por ejemplo, los En el tema de los incapaces, que son las personas con la capacidad judicialmente complicada, ellos van a estar atendidos en un régimen de titelado o de curatela. Muy bien, porque ostente a la curatela y la titelada, para aquellos actos en que la sentencia que les confiere esa representación legal, dirá quién es el que tiene la responsabilidad, qué actos tiene que arreglar todo el tutor y cuáles. Por tanto, el tutor asumirá esa representación legal o las limitaciones en cuanto a la necesidad de obtener autenticación judicial. Después dirá la sentencia de incapacitación qué actos no puede realizar sin el consentimiento o servicio bueno del tío. ¿Entendido esto? Igual que el pródigo, el pródigo que va son civiles o mercantiles, bien civiles miraremos un documento de constitución, de estructura pública y si son mercantiles diremos a los estatutos. Y en cuanto a las públicas, nuestras públicas públicas debemos de acudir a la ley administrativa o ley orgánica donde se haya creado y ahí veremos quién es el órgano de representación. Ese será el que tenga que representarlo en el árabe. ¿Vale? Subirán esa falta de capacidad. ¿Entendido? Hasta aquí, dudas y cosas. En cuanto a la falta de capacidad profesional, siempre que pongamos una demanda en el que se ha involucrado un menor, tendremos que poner representado por alguien que tenga esa capacidad profesional que se le suple, ¿vale? Que pueda sufrir su falta. Bien, en cuanto a las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de la autoridad, deberán ser, o se encargan de esa capacidad profesional, las personas que de acuerdo con la ley las administren. Por ejemplo, una comunidad de bienes, en ese caso, quien hubiera sido destinado a la junta. O en una comunidad de voluntarios a través de su presidente, o la agencia de agente, pues también será el administrador de la misma. Las entidades que no tengan personalidad pública, pero que la ley le reconozca tal, pues habría que acudir a la normativa específica de desarrollo o bien acudir a la jurisprudencia, estemos aquellas personas que se han ido a la ley, a la ley, a la jurídica, etc. O bien aquellas que, con respecto a la ley, se les confiera capacidad para hacerlo. Otro tema superimportante es el disponsocio, ¿eh? De que cuando hablamos de una unidad de parte en un proceso. A veces, un proceso en esa dualidad demandante-demandado intervienen varias personas. Varios demandantes en la posición activa y varios demandados en la posición o la definición pasiva. En estos casos, que hay una acumulación de personas que no tienen la responsabilidad subjetiva de acciones, el disponsocio sería cuando en esa posición demandante o demandado acuden varias valididades. Es decir, hay una variedad de personas en un lado o en el otro. En cuanto a la intervención procesal, eso es apartado de la pluralidad de parte, la intervención procesal es de los tipos. Una intervención voluntaria o una intervención provocada. Ahora, cuando se menciona una intervención voluntaria, puede ser, por ejemplo, principal o adhesiva. ¿Principal por qué? Porque el tercero, uno que no está, uno que está fuera de ese procedimiento, el tercero con una pretensión totalmente incompatible a la que está debatiendo quiere intervenir. Imagínate, yo te lo mando a ti, pero luego hay un tercero que también es una persona que te debe el dinero y él también es quien te manda a ti. Entendido? O sea, él, esa pretensión que él tiene contigo es independiente de la que le hemos pedido. Por lo tanto, esa intervención voluntaria principal no tiene sentido. ¿Por qué? Porque él tranquilamente puede interponer otra demanda y luego pedir la acumulación de procesos. Entendido? Eso sería una intervención voluntaria principal en la que el tercero tiene una pretensión totalmente incompatible o la que estamos debatiendo in situ en ese asunto. Bueno, cuando no es principal, esa intervención es adhesiva y la adhesiva conlleva dos posiciones dependiendo de la relación de titularidad del tercero. La adhesiva de discón social o la adhesiva simple. Una adhesiva de discón social es cuando ese tercero afirma ser titular de la misma relación jurídica que nosotros. Por lo tanto, debió haber sido demandante o demandada. Debía haberlo sido, pero no fue por lo que sea. Por ejemplo, un acreedor solitario que tuvo que ser demandado o una, por ejemplo, también una ingeniería de dominio y el bien que se va a ejecutar no pertenece al doble, pertenece al otro, al tercero. O sea, ese tercero sí que en esa relación de discón social, él dice que es titular de algo que estaba ocurriendo en el servicio. ¿Entendemos? Pero aunque haya una diferencia principal, la intervención principal, ese tercero no veía o no tenía un interés en ese objeto que se estaba debatiendo en el periodo. En cambio, la adhesiva es el tercero en el cual la adhesiva de discón social afirma ser titular de algo que se estaba haciendo en esa relación jurídica. Y en cuanto a la adhesiva simple, aquí el tercero no es titular de esa relación jurídica, pero sí de otra que se pueda afectar. Por ejemplo, si estamos debatiendo una resolución de contratos por incumplimiento de arrendamiento y ese contrato de arrendamiento, el imprimido ha subarrendado. Si quedamos para atrás, si resolvemos ese contrato, el subarrendadario va a quedar afectado. Por lo tanto, ese tercero no es titular de esa relación jurídica que estamos haciendo tú y yo, pero sí se va a ver afectado por lo que venga en esa sentencia. ¿Entendido? José Manuel, ¿sí? En cuanto a algún tipo de intervención ya no involuntaria, sino provocada. ¿Por qué? Porque el tercero no es el que insta a actuar en el proceso, sino que es llamado de las partes principales. Demanando o demandado, llaman a ese tercero. Y entonces esta intervención provocada está regulada. Que es la llamada en garantía, la de la donatio auctori o la llamada del tercero pretendiente. Por ejemplo, en el tema de la inyección, los vicios ocultos. ¿Os acordáis de eso que decíamos en el derecho civil? Bien, pues si yo te compro un bien y luego resulta que ese bien es de un tercero, ese tercero es el que afirma, tú dirás, momento, lo que es la inyección, el tercero es el que no le pide un juicio, llamaremos al otro a ver si eso es auxilio o no lo es. Son supuestos y acordados por el fondo. Otra forma de intervenir en el procedimiento es a través de la sucesión, lo que es el cambio de mano. Porque puedes sobrevivir durante el procedimiento de determinada circunstancia en el que se puede imponer la presencia de acuerdo al mismo, por ejemplo, de quien es constituyó. Si yo soy el demandante y te mando a ti, tú eres el demandado, y yo fallezco, ni él en él suple el procedimiento. Entonces, ese cambio de titularidad se puede dar tanto en el actor como en el demandante, pero los efectos son distintos. Y es ideológico. Imaginemos, si yo soy el demandante, fallezco y se localiza mi heredero. Si mi heredero no quiere continuar con esa acción, pues entonces se entiende que yo renuncio. O sea, que el actor renuncia. El derecho que mi heredero tiene, al no querer continuarlo, pues se tiene que renunciar. ¿Entendido? En cambio, si esa sucesión se da a la parte demandada, hay dos efectos. Primero. Si no se le localiza, queda revendida. Y si se le localiza y no quiere continuar, o sea, se le multaría. Primero se le multa, y tanto quiera comparte como no quiera comparte, es como un amonado, se le declararía heredero. Con todo ese cambio de espacio, los efectos van a ser distintos en la posición del actor que en la posición del demandante. Y por último, una figura súper importante también, y que la pregunta es el licis consorcio. Yo lo he resumido un poquito más que en el libro. De todas maneras, también lo tenéis justo donde está lo dejo, que las fechas son dos. Bien. El licis consorcio puede ser el autónomo del actriz, pero realmente es voluntario o necesario. Licis consorcio, si miramos rápido lo que hemos visto, era cuando en cualquiera de las dos posiciones interviene más de una persona. Entonces, voluntario, cuando el licis consorcio depende de la voluntad de los litigantes. ¿Dónde será ese voluntario de los litigantes? Pues a la hora de demandar del licis consorcio voluntario activo. Nadie está obligado a demandar a nadie. A mí nadie me ha obligado a pagar una deuda. Si esa deuda ha sido dada a mi mujer y a mí, o sea que nosotros como acreedores y usted como deudor, pues tanto mi mujer como yo en la posición acreedora, los dos, nadie nos obliga a reclamar. Tanto lo puedo hacer yo como lo puede hacer mi mujer, como lo podemos hacer los dos porque somos acreedores solidarios. Entonces, si interponemos la posición conjuntamente, habrá un licis consorcio. Entonces, el licis consorcio voluntario, porque los dos tienen esa voluntad, ha dependido el demandar a usted a cumplir con la obligación. En cambio, por eso hablamos del licis consorcio voluntario, nadie está obligado, ¿eh? No quiere mucho eso. En cambio, el licis consorcio sí. Cuando hay un licis consorcio necesario, aquí solamente se habla en la parte pasiva, licis consorcio pasivo-necesario. Licis consorcio activo en la posición acreedora ya digo que no tiene sentido. Pero sí tiene muchísimo en el licis consorcio pasivo en la parte demandada innecesaria. ¿Por qué? Cuando hay obligaciones mancomunadas, por ejemplo, en el que cada uno es responsable de esos títulos y su deuda, si yo demando a uno, no puedo pagar lo de los otros, porque no es una responsabilidad solidaria, es mancomunar a cada uno que responde de su propósito. Entonces yo, para toda la bétula, tengo que demandar a los que forman todos esos títulos. ¿Entendido? Entonces ahí, si yo demando a uno, dirá ese uno, aquí falta más gente, nada más demandado. Esa deuda solamente da para mí. La pide yo, también la piden muchas más personas. Entonces él determina una acepción y ahora lo que pasa es darle la acepción a demanda que se llama falta del licis consorcio pasivo innecesario en el cual no depende del que la acepte o el que no acepte, aquí va a entrar el juez diciendo efectivamente hay falta del licis consorcio pasivo o no hay falta del licis consorcio negativo. El juez ahí, en la audiencia previa, se va a pronunciar sobre ese aspecto. Pero la cuestión es que cuando nosotros interponemos una demanda tenemos que ver qué tipo de relación pública y eso viene al tema siguiente, el objeto procesal, qué tipo de objeto estamos reclamando. Es decir, si hay una obligación mancomunada le debemos demandar a todos. Si vamos a reclamar una obligación también a un matrimonio en bienes gananciales pues igualmente habrá que demandar a los dos. ¿Lo veis? Si queremos pedir la habilidad del matrimonio tendremos que demandar a los dos. ¿Entendido? Porque es una obligación que no se puede deshacer, por eso falta lo que llamamos cuando se demanda uno y falta el otro es la falta del licis consorcio pasivo necesario. Y esto es pregunta de hecha. ¿Entendido? Vale. ¿Cómo vemos la falta del licis consorcio? Igual, en el ordinario como en el verbal lo que pasa es que en el verbal no tenemos esta fase de audiencia previa pero tanto uno como otro esa excepción se alega en la contestación a la demanda y se resuelve en el ordinario. En el acto de audiencia previa y en el verbal al inicio del acto de audiencia. Porque recordemos que el verbal también tiene fase excepcional de contestación a la demanda. ¿Entendido? Bien. Pues vamos a continuar en el tema sobre la representación. A ver si nos da tiempo de repasar todo lo que lo vimos porque hicimos nuestro despacho. Bien. En el tema de la legitimación hemos visto que la capacidad jurídica o la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es necesario para entablar un procedimiento judicial pero a veces no es suficiente. ¿Por qué no es suficiente? Porque nos falta otra capacidad que es la capacidad de postulación. Es decir, que es necesario abogado y procurador. Por lo tanto, capacidad para ser parte la capacidad procesal también nos faltaría y en algunos casos nos queda un verbal de más de dos mil euros y a nosotros nos falta abogado y procurador. Pero que tengamos capacidad jurídica o capacidad procesal no nos basta. Nos faltaría la otra capacidad, la capacidad del postulante. Y en cuanto a las representaciones puede ser desde sí la legal, la innecesaria y la técnica. La manifestación legal es cuando la ley confiere la legitimación a determinadas personas tal y como lo hemos visto con los futbolistas o con los jugadores. La necesaria es la intervención de los representantes de las personas jurídicas, privadas, civiles o públicas. Había que atendir a un estatuto, a la escritura de constitución o a la ley de legislación dependiendo de una u otra porque eso sería una representación innecesaria. Y la técnica es cuando el representante puede tener la legitimación en virtud de un apoderamiento. Entonces tiene que correr el sucesor de la filiación que nos da el autor o el detenido no tiene que perder el conflicto. Bueno, y en cuanto a la legitimación la legitimación es legislación activa en la posición actual o legislación pasiva en la posición de uno o del otro lado. En cuanto al concepto que nos da legitimación es esa actitud con exclusión de cualquier otra para ser parte del proceso. La legitimación nos va a dar ese estatus de parte de demandante o de demandado. Entonces, ¿por qué depende de la legitimación? De la relación jurídica previa en el negocio jurídico que vayamos a llevar a la vía judicial. Si yo no soy parte en una relación jurídica previa por ejemplo en un concepto de arrendamiento si mi mujer arrenda un bien privativo suyo y no le paga y quiere asociar en este caso yo si pongo la demanda no tengo legitimación activa. ¿Por qué? Porque no formo parte de esa relación jurídica ¿Entendido? Por aquí. Bien, si vamos si atendemos a las clases de legitimación desde un punto de vista subjetivo por lo que hemos dicho con la posición activa pasiva activa demandante y pasiva demandante. Y si vamos a un punto de vista dentro del objeto tendremos una legitimación originaria o extraordinaria. La legitimación originaria es la que nos da ese derecho previo esa relación jurídica previo para ser legitimado activo o pasivo. En cambio la extraordinaria son los casos en que la ley atribuye legitimación a personas distintas del titular como por ejemplo al ministerio fiscal como por ejemplo al presidente de una comunidad de vecinos etcétera. Entonces, ¿cómo sería hablar en esos casos? Cuando estamos hablando tenemos que pensar si estamos actuando en nombre propio y en interés propio o interés ajeno. Entonces, cuando actuamos en nombre propio pero en interés ajeno el fiscal cuando interviene un procedimiento atribuye o sea interviene en una legitimación extraordinaria porque la ley confiere esa legitimación cuando tiene que representar a menores o discapaces en un proceso de divorcio por ejemplo el fiscal incluye el nombre del presidente fiscal pero el interés ese es el menor el interés es ajeno a él ¿correcto? Bien, en cuanto intervenga el nombre ya no propio sino nombre e interés ajeno las dos cosas ajenas a él voluntaria para reclamar unas deudas a él particularmente no se le debe nada pero eso que está legitimado para intentar tomar la demanda devolvió ¿entendido? también esos conceptos de edad legitimados eso en fin y luego en el tema de la competencia del consumidor y usuario bueno aquí la ley ha añadido a estas asociaciones de consumidor y también el ministerio fiscal también está habilitado por la normativa europea etcétera en cuanto a los derechos de igualdad y de trabajo entre hombres entre hombre aquí también hay que ir con cuidado porque los sindicatos por ejemplo solamente pueden representar a sus afiliados y las asociaciones respecto de sus afiliados la idea de los sindicatos respecto de sus afiliados que así lo soliciten un sindicato no puede obrar en nombre de un afiliado si previamente el afiliado no ha autorizado al sindicato en cambio las asociaciones sí ellos pueden tomar acciones respecto de sus asociaciones pero en el caso de una persona que esté involucrada en un tema de acoso sexual o acoso de autor de sexo básicamente de estudiaje laboral cualquier forma de laborar las cuestiones laborales ya no vamos a temas penales aquí sería la persona acosada la única legitimada para encablar el proceso y para finalizar lo que hemos comentado al principio la persona que está en el demandante por causa de muerte el demandante y no puede ser identificado como sucesor pues se tiene por desistir pero si localizado el sucesor no se quiere personar entonces la remuneración en sentido común en cuanto al demandante da igual que quiera que no quiera compartir debe declarar el remedio da igual que localice como que no lo localice si quiere compartir no tiene que compartir sería la pregunta otra manera de sucesión procesal sería por transmisión del objeto litigioso o bien en los casos de intervención provocada que sería la propuesta general litis denunciación de lo pretendiente la llamada laboral territorio o lo de la acción la ley que debo tener muy en cuenta la legitimación era ese estatus era esa referencia jurídica previa que nos daba el estatus de pago en el proceso no hay que confundir la legitimación que se resuelve en la sentencia con la conducción previsada que si no será en el inicio cuando se presenta la demanda Provoca una inadmisión de la demanda mediante agua. Por tanto, la falta de producción procesal no se ve en la sentencia, se ve antes. Por tanto, no se ve o no se resuelve sobre el fondo del asunto. ¿Y qué diferencia habrá entonces que se resuelva sobre el fondo del asunto o no? Aquí tendríamos con la cosa juzgada, cuidado, con la cosa juzgada, lo juzgado, ya no se que hubo de la juzgada. Vamos a rechazar. Si yo pongo una demanda contra usted por la deuda de 5.000 euros y usted dice que no tiene legitimación, eso se verá en la sentencia. ¿Cómo? Porque habrá que probar si usted tiene o no. ¿Por qué? Si usted interviene en el conflicto o no en general. Es decir, un caso de periódico. Imagínemos que yo soy periodista y hago una campaña en favor de un partido político y me voy a un medio de comunicación y le digo al medio de comunicación tengo a este partido político que quiere salir de su medio. Perfecto. ¿Cuánto cobra usted? En el mes me dice 1.000 euros. Pues muy bien, yo me voy a este partido político y le digo oye, por 1.000 euros sales en la cadena, en la onda de Televisión Estadounidense. Perfecto. Ahora me tuviste que pagar a mí mi intervención porque yo he sido el mediador de todo esto. Entonces la cadena, usted me tiene que dar a mí 200 euros. Perfecto. No me paga. Y yo pongo una demanda. Y me pongo un auditorio con una factura por impago a la cadena. Y me dice la cadena, o al valor de la lengua, lo normal me dice falta de legitimación pasiva porque yo no pertenezco a tu operación jurídica, es el partido político el que le sale. Y el partido político dirá, no, eres tú la cadena, eres el que lleva la pasión porque aquí te cuenta yo que publicité tu medio. Como no se sale de los dos, ¿quién es el que tiene que pagar? Yo sé que me tiene que pagar la cadena. Porque es con la que yo concerté, pero es que también concerté con el otro. Como yo tengo un poco de jaleo y digo, no sé si le mando a uno o le mando a los dos, lo mejor que es demandar a los dos, pero a veces eso es peligroso, ahora te digo por qué. Si yo no tengo un índice de a ver quién tengo que demandar, si yo no tengo un cargo que tengo que demandar, ¿demandaré a los dos? Porque alguno de los dos es. Corre el riesgo, corre el riesgo, que el que no tenga la legitimación pasiva por su intervención en el proceso y que la ha dado absuelto, me condenen a pagar sus costas. Por eso es, a la hora de demandar, a la hora de poner un sistema de contraria debemos tener muy claro quién es el demandado. ¿Quién es el demandado? Porque si yo demando, imagínate, al de la rabia y luego el nuece, por lo menos costa, ya no me voy a poder volver a demandar. Imagínate que a mí se me ha olvidado un matiz que era el que determinaría esa legitimación pasiva. Pero como no he sabido probar el hecho que ha legado, he perdido el juicio con la consiguiente que ya no voy a poder volver a demandar a esa persona o a esa entidad con los mismos hechos. Ese es el peligro que se corre. ¿Entendido? Imaginemos un caso más sencillo. Este es un poco la búsqueda, pero otro. Imaginemos que yo compro una casa y tengo una de las medidas en la pared o en el suelo o la casa se me marrasea. Hay defectos en la deconstrucción. Pero yo no sé quién responde del defecto de reconstrucción. Me voy a la OE, a la Ley de Organización de la Edificación, y ahí me dicen si pasa esto es del aparador. Si ocurre esto, es del consultor. Entonces yo le doy a un perito y le digo, a ver, ¿cómo lo ha dicho? Esta raya que me sale en la pared, ¿por qué? Y el perito me dice, pues porque se ha construido encima de un suelo que es, por ejemplo, pantanoso. Entonces, eso, quien ordena construir ahí, hay que ir a la OE y decir qué será el defecto. Y yo pongo mi demanda contra el arquitecto. Si yo pongo la demanda contra el aparejador y luego no es, me van a condenar en las costas del aparejador. Por ello, lo mejor en la OE, cuando hay defectos de construcción y no podemos echar manos de la Constitucionalidad Nacional, el Código Civil, mejor en la OE, pero ahí en la OE hay unos pasos, la Reserva del Servicio, lo mejor es demandar al productor. ¿Por qué? Porque el promotor tiene responsabilidad solidaria. Entonces, diría yo, ¿cómo es su salud? ¿Cómo no? Si yo por ejemplo me meto a coger un informe pericial y me lo va a pasar un pastor, pues yo demando al aparejador, si tiene dinero, perdón, al productor, si tiene dinero, porque igual está en una autonomía, entonces, pero si es un promotor que tiene, sabemos que tiene pisos, sabemos que tiene bienes, pues ya no le mando, ya no le mando ni a la OE ni al aparejador, ni al arquitecto, me voy directamente a la Constitucionalidad Nacional. Bien. Y si lo sé seguro, imaginemos que sé seguro que eso es independiente del arquitecto, pues ya demando también al arquitecto y también al promotor, porque ya digo que el promotor tiene responsabilidad solidaria. Es decir, con todo esto, lo que os quiero transmitir es que dejáis mucho cuidado a la hora de mandar algo, porque si ese alguien no tiene legitimación pasiva y eso se va a ver en la sentencia, va a haber una sentencia sobre el fondo con la consiguiente cosa juzgada y nunca más podremos volver a demandar a esa persona por los mismos hechos y los mismos contratos, porque se le haría a la gente identidad de la cosa juzgada. ¿Entendido? En cambio, la convicción procesal es un plus de legitimación en el que, hay un artículo, creo que es el 264, en el que nos dice que para poder demandar una demanda de paternidad, por ejemplo, es necesario aportar un principio de prueba. Ese principio de prueba que me exige apostar por la demanda es lo que determina la convicción procesal. Es el plus de legitimación. Por lo tanto, si yo no aporto el principio de prueba, me van a inactivar, ¿verdad? Peor, si me permiten la demanda, como el 124 del fondo del asunto, puedo volver a presentar la demanda. Siempre y cuando el plazo prescriptivo de la acción no se haya consumado. Estaría solamente sujeto a la prescripción de la acción, pero hay que recordar, luego volvemos con el tema de la demanda, que cuando interponemos la demanda hay unos efectos procesales y materiales que en este caso interrumpiría el plazo de la prescripción. Si tenías en cuenta tu demandante y te pongo la demanda al cuarto año, como se ha interrumpido, si con un casual luego no aporto el documento que me permite la demanda, volvería a tener a partir de ahí otros cinco años de la prescripción de la demanda desde hoy. ¿Dudas? O pasamos al tema del objeto. Hemos avanzado bastante, eh. De todas maneras. Bien, pues vamos al tema siguiente, el objeto procesal. Es un tema no complicado, pero muy interesante. El objeto del proceso no es otra cosa que el pedir. Es decir, el suplico de la demanda es lo que es el objeto procesal. Por lo tanto, el objeto religioso, pretensión y suplico, error. La pretensión hay varios tipos de pretensiones. Por ejemplo, pretensión declarativa, pretensión constitutiva y pretensiones de condena. Voy a aportar la pizarra si no continuamos con esto. Mirad. La pretensión no vale la pena. Lo que es la pretensión puede ser pretensión de cognición una pretensión de cognición puede ser una pretensión cautelar o una pretensión de ejecución. Lo que nosotros vamos a pedir al tribunal lo que va a construir el objeto no veremos objeto inmediato o el objeto inmediato, pero en fin lo que es el objeto es la pretensión. Por lo tanto, mi pretensión ¿de qué tipo puede ser? Pues puede ser una pretensión de cognición una pretensión de cautelar o una pretensión de ejecución. La pretensión de cognición puede ser a su vez de testigo puede ser declarativa constitutiva y de condena. La pretensión cautelar es las medidas cautelares que estudiaremos la semana que viene y la de ejecución también lo estudiaremos en el segundo parcial que es bueno, el segundo cuatrimestre que es la ejecución del artículo 517 y el siguiente. Los que son los títulos judiciales ejecutivos los que es el ETJ o el ENJ ejecución de títulos judiciales ejecución de títulos no judiciales 517 y 610 ya lo habéis entendido. Por tanto esas son nuestras pretensiones lo que va a conformar el objeto del proceso. De todas las pretensiones de de cognición las pretensiones declarativas son aquellas a las que el tribunal le vamos a pedir que nos declare un derecho puede ser un derecho positivo o negativo positivo o negativo que se declare que ese bien es mío que se declare que yo no formo parte de esa sociedad que se declare extinguida esa relación de sociedad un derecho una declarativa de derecho positiva que se constituya el derecho perdón que se declare el derecho negativa que se declare que no tengo ese derecho En cuanto a la pretension constitutiva vamos a constituir o en positivo o en negativo igualmente una relación de filiación constituiremos un periodo de filiación un divorcio negativo constituiremos una negativa de relación cultural ¿Qué tienen en común estas dos? Que ninguna de estas dos permite su ejecución no se puede ejecutar tanto las declarativas como las constitutivas para dar efectividad a la sentencia que se dicte hay hay que inscribirlas simplemente en el registro correspondiente en el caso de una disolución de solidaridad en la zona cantil en un mueble en el registro de la propiedad en el caso del divorcio o la filiación en el registro civil etcétera ¿Lo veis? No se ejecutará simplemente ese esa sentencia se llevará al organismo correspondiente para que se y ahí tendrá efectos frente a tercero y no se ejecuta nunca ¿Acordado? En cambio las pretensiones de condena esa pretensión de condición de condena puede ser que me ponte pedir una condena ¿A qué? Pues una condena de dar de hacer o de no hacer esta pretensión de dar puede ser a su vez de dar dinero o cosa distinta a dinero y si es cosa distinta a dinero pues me vas a dar un bien mueble o un bien firme todo esto es lo que sí para llevar efectividad hay que ejecutar ¿Entendido? Bueno pues que queráis comentar antes de pasar ya al objeto porque ahora cuando hablemos del objeto verás qué fácil lo vamos a entender ¿Algo que comentar con esto sobre las pretensiones? Bueno pues dicho esto la demanda va a ser aquel instrumento por el cual formulemos la pretensión y también va a ser la forma en la que se va cuando hay pluralidad de objetos el objeto o sea la demanda cuando hablamos de la acumulación subjetiva o sea de personas lo que es el dispensor pero también puede haber una puede haber un plus de peticiones de acumulado objeto o sea una acumulación objetiva de acciones cuando hablamos de la acumulación estamos acumulando en el equitud lo que es el objeto varias cositas varias cuestiones desahucios además resolución de contrato además daños y interjuicios además cantidades embagadas ¿Ves? voy acumulando varias cosas de cara al objeto por tanto la pluralidad de objetos puede ser inicial cuando yo lo hago constar en la demanda en este caso como una demanda de desahucio pidiendo desahucio cantidades impagadas y daños y perjuicios o bien puede venir sobrevenida es decir posteriormente a cuando pongo la demanda ¿Y cómo puede ser posteriormente? De tres maneras que amplíe la demanda con un plazo perspectivo es que antes de que el demandado conteste imaginaos que yo he puesto la demanda de desahucio y antes de que el otro conteste yo presento un descrito distinto que esa demanda la amplío en masa las cantidades impagadas ¿Entendido? Pero como el otro conteste ya no puedo ampliar esa demanda también sería en demandante y por tanto una cosa la demanda que yo presento no se puede modificar por el demandador la única manera que quiera el demandador de modificar mi objeto que yo fijo por la demanda es a través de eso a través de la reconvención ¿Por qué? Porque él dentro de ese proceso se convierte en demandante entonces aquí los nombres cambian en la demanda principal y él será demandado pero lo que es la demanda reconvencional él será demandado reconviniente y yo demandante reconveniente estos nombres también los tenéis que mandar y la otra forma de acumular sería una acumulación de procesos o sea por ejemplo esto del tercero que era la intervención principal ese tercero que no tenía pero si con ese tercero ¿os acordáis? miren pues si ese tercero pide una acumulación de procesos ahí hay una acumulación de acciones las principales y las de la otra ¿entendido? bueno lo que es la norma de técnicas jurídicas del objeto lo que es el demandado no puede cambiar nunca el objeto marcado por el activo salvo cuando salvo que ni será reconvertido eso es importante bueno los efectos que delimita el objeto lo que es el petitum o la causa de pedir tenemos que tener en cuenta la legitimación a la causa o la legitimación al proceso esta distinción venía marcada antiguamente con la ley del decreto civil de 1881 esta nueva ley del decreto civil del 2000 no hace mención a estos dos nombres pero sí la jurisprudencia y si los dos es decir la capacidad jurídica y la capacidad local que hemos estudiado antes vienen a referirse a la legitimación al proceso es decir o se tiene o no se tiene o tienes capacidad jurídica o no estás legitimado a encablar un proceso jurídico o tienes capacidad jurídica o no la tienes por tanto de alguna manera no puedes entablar los procesos lo que es la legitimación a causa es la legitimación pura y dura la legitimación activa o pasiva la que se resuelve con la sentencia vale por tanto si en el proceso se constata que no hay esa legitimación activa o pasiva entonces va a dar una sentencia de forma con todos los efectos que tiene la cosa humana por eso digo que es importante lo tener en cuenta bueno el petito dada su naturaleza cualitativa se puede ejecutar una sola acción o también varias es decir una puntuación de acciones y la naturaleza de la pretensión dependiendo si es declarativa constitutiva pues inmediato del objeto inmediato el objeto inmediato es esa solicitud de una aceptación es decir si yo pido una pretensión de condena y la juez que con el apuradito a pagar tanta cantidad vale si es declarativa pues querida juez que defiende la existencia que extinga esa relación o situación es decir el acto inmediato del objeto que se condena al apuradito a pagar los 3.000 euros que más que se declare extinguido el contrato que se declare no extinguida esta cláusula ese es el objetivo inmediato no yo estoy viviendo en la vida en el suplico petito objeto y suplico es lo mismo en cambio el objeto inmediato aquí es simplemente dirigirla eh dependiendo si es una pretensión de dar de hacer o de no hacer por ejemplo María en el caso de la autoridad en una pretensión de condena si es de hacer de no hacer o de dar pues en la pretensión de dar en las pretensiones de hacer o de no hacer pues quedará ordenada determinada por la acción que obliga a hacer algo o que prohíba hacerlo pero lo veis o sea varía de uno a otro en cuanto a las pretensiones declarativas aquí el jurídico eh se basa en la si hay relación si hay inexistencia o sea si yo le digo durante los fundamentos que yo he fundamentado en mi demanda es decir que esa sociedad tenga pretensión o que sepa que ese señor siempre ha sentado eh o siempre ha hablado de mí que tal que cual o sea yo más o menos mi objetivo mi objeto interior es lo que yo estoy argumentando que tendría a constituir el objeto mediático la acción la existencia etcétera del consul vale digamos que el bien jurídico es eh a lo que yo me baso para pedirlo para fundamentar mi objeto inmediato vendría a constituir el objeto mediático bueno la petición tanto en un sentido inmediato como en el inmediato es insuficiente para detener el objeto ¿por qué? porque un gobierno se puede pedir con base a causas de pedir muy distintas por ello la causa que tiene o la causa de pedir es ese conjunto de acontecimientos ¿vale? que van a ser tenidos en cuenta por la norma correspondiente para establecer esa dependencia consecuente porque las delimitaciones de la causa de pedir no puede consistir en normas es decir que se condene a fulanito conforme al artículo 228 no no puede decir esto tiene que decir que se condene a pagar los 1.500 euros pero no que se le condene en base al artículo 1.000 ¿me he entendido? eso le diría el porqué está o sea cuando yo en los fundamentos digo que fulanito tiene sentido en base al artículo 200 si inmediato perdona eso es objeto inmediato pero yo creo que mi objeto inmediato en el de título lo que constituye la causa de pedir tengo que decir lo que quiero realmente o sea lo que no puedo es argumentar que la causa de pedir provenga de una acción no sé de la contraventa o de cualquier otro uso igualmente la causa de pedir tiene que ser hechos por eso yo no sé la palabra la demanda los hechos los fundamentos en los que se apoyan esos hechos y luego mi causa de pedir que las voy a apoyar en esos hechos y en esos fundamentos veis es lo mismo todo o sea todo tiene una relación y luego no todos los hechos sirven como fundamento a la petición hay que decidir entre los hechos constitutivos y de aquellos hechos que conforman el supuesto de hecho y aquellos hechos que identifican la pretensión aquí en los hechos bueno si habéis visto la demanda que os he puesto ahí verás que no es real hechos nacimiento de la relación jurídica hechos existentivos de la relación jurídica hay que determinarlos por tanto en la demanda podemos identificar los hechos constitutivos de esa relación jurídica y hechos que identifican la pretensión como hechos constitutivos conforman el supuesto ¿vale? esa relación que el actor con base en esa consecuencia pide o alega y prueba de acuerdo a lo que yo informo pues va a depender quien me los admita o quien no me los admita ¿vale? y luego los hechos que identifican la pretensión la causa de pedir ¿vale? no solamente son los anteriores los hechos constitutivos para toda la parte pero no son suficientes sino hay que fundamentarlos en dedos aquí os he puesto unos ejemplos si se dice si se arregla una cantidad de dinero no hay causa de pedir porque no es fundamental si se hace una relación a la venta en una vivienda habrá causa de pedir pero luego habrá hechos constitutivas lo veis que están en los hechos los fundamentos de derechos y dentro de los fundamentos de derechos tendríamos los fundamentos políticos y luego los fundamentos materiales o sea yo los hechos los tengo que apoyar en los fundamentos materiales o sea este hecho de debería cobrar una factura si puedo cobrarla pues el que tiene un justo de esos hechos son los fundamentos y luego mi causa de pedir me enviaba a la detención a dar dinero debido a lo dejamos aquí que viene del instructor cualquier duda o cualquier duda pues ya está. ¿Dudas a este fin? ¿Alguna que tengáis? ¿No? Bien, pues nada, gracias y nos vemos la próxima semana.