Gracias a todos. Espero que se me iba bien. Nuevamente tenemos que continuar con las sesiones de tutoría online. Ya vemos que no tiene pinta la cosa de que vaya a mejorar a muy corto plazo y quizá un tema que también os quería comentar. Ya habéis visto que la UNED, os han enviado una comunicación, ha decidido finalmente que los exámenes de este primer cuatrimestre en las dos semanas de enero y febrero se realicen online a través de la plataforma AVEX, igual que se tuvo que hacer en el curso pasado a raíz de todo el tema del confinamiento. Y bueno, en principio yo creo que esto no es perjudicial en el sentido de que la dificultad del examen no va a variar mucho. Gracias. y quizá ese estrés escénico de estar allí en el aula frente al examen, pues podamos evitarlo. Bien, a partir de ahí, hoy lo que vamos a hacer va a ser dos cuestiones. Quiero comentar algún caso práctico y también veremos un poco ya diferentes... Hemos visto en la sesión anterior la parte más introductoria, más teórica acerca del impuesto de la renta y hoy hablaremos un poco más acerca de las diferentes tipologías de rentas que vamos a ir viendo en las cuales se va a desglosar el análisis de este impuesto. Os quería decir también que, bueno, viendo un poco las intervenciones que hay en los estudiantes foros de la asignatura, bueno, básicamente el de IRPF porque es el que más está utilizando, el profesor Sanchi, que es el responsable de la asignatura en el equipo docente de la sede central, está contestando a muchas de vuestras consultas. y añadiendo, digamos, informaciones adicionales en esas respuestas, en el sentido de aclarar algún punto que no quede muy claro o de hacer alguna ampliación de algún aspecto que haya suscitado alguna confusión, alguna duda. Os lo digo porque en esta asignatura en particular es muy importante que sigáis los mensajes que vaya publicando el profesor Sánchez en el foro porque de alguna manera son indicativos un poco de, no sé cómo decirlo, digamos de su estilo, de ver por dónde pueden ir los tiros, la manera de plantear los ejercicios. Bien, pues empezamos ya a ver un poco lo que se estaba comentando. Yo para que veáis un poco la importancia que también el profesor Sánchez está destacando de leer atentamente los enunciados y de, digamos, de no quedarnos sincronizados. A veces con la primera impresión y pensar de las diferentes alternativas que puede dar de sí un enunciado, os quería comentar de lo que sería el documento que, no sé si le he puesto este más uno de IRPF, el profesor Sánchez, pues casos que son muy similares. a primera vista por lo menos y en cambio pues resulta que la resolución o la resolución que nos aporta la normativa es muy diferente en cada uno de estos diferentes casos entonces yo tengo por ejemplo aquí el caso número 15 bueno, por cierto os comento creo que hay un mensaje en el foro que lo pregunta seguramente en un par de días así el equipo de Cientia colgará también las soluciones del segundo PDF del segundo bloque de esquemas y lo tendréis también para poder contrastar un poco vuestras propias respuestas con las dudas que os haya podido salir con lo que nos digamos nos indica el profesor Sánchez entonces como os decía me gustaría comentaros estos casos porque a primera vista son muy similares y en cambio las soluciones que nos da la normativa son diferentes por ejemplo tenemos el caso número 15 que nos dice lo siguiente a consecuencia del fallecimiento de su marido por el comandante R en acto de servicio Su viuda, Carmen, recibe una pensión pública extraordinaria de 500 euros al mes que complementa a su pensión de vida extraordinaria. Es decir, es una pensión adicional cuyo origen es el fallecimiento de su marido, que parece comandante, sea militar o guardia civil o lo que sea, en acto de servicio. Entonces, en este caso, la cuestión es, esta pensión nueva que recibe Carmen, la viuda, ¿qué tratamiento tiene a efectos del IRPF? Pues, en este caso, es una prestación, tal como nos dice la solución, que está sujeta, es decir, que tributaría por IRPF y no está exenta. Entonces, ¿dónde está aquí un poco el matiz? Pues, donde tenemos que buscar la solución a la cuestión... ...es en el artículo 7, letra A de la ley del IRPF, ¿de acuerdo? Entonces, vamos a ver, un momentito por aquí. En la letra 7A lo que nos indica es que se estaría exenta en el caso de que fuera una prestación... por un tema de terrorismo, por ser víctima de un acto terrorista. Pero no necesariamente una persona que sea víctima en acto de servicio tiene que haber sido por un acto terrorista. Es decir, puede ser simplemente, yo qué sé, porque haya tenido, por ejemplo, un accidente de tráfico o haya sido arrollado por una moto, mil cosas, mil circunstancias que pueda haber de una persona que pueda tener ese desgrace de fallecer en acto de servicio. En este caso, como no nos dice que sea específicamente un acto de terrorismo, sería una pensión que estaría sujeta y no exenta. Por lo tanto, tributaría por IRPF. Bien, nos dice, por ejemplo, en el caso 16, en el siguiente, que en virtud de una sentencia judicial, pues el señor, bueno, no, el señor Luz Gómez, en este caso, recibe 30.000 euros de una revista por intromisión en su honor. Entonces, aquí ha recibido un dinero, Que le ha correspondido no porque haya, digamos, hecho nada ni haya generado ninguna actividad, sino porque a través de un procedimiento judicial, pues imagino que esta revista publicaría, yo qué sé, fotografías o un artículo que fuera y hay un juzgado, ha presentado la demanda del juzgado y ha conseguido una sentencia favorable que le implica, digamos, el cobro de esta cantidad de dinero. Bien, en el mismo artículo 7 tenemos en el apartado D cómo está regulada esta cuestión. Entonces nos dice que en estos supuestos esta renta de esta indemnización estaría sujeta gravemente pero exenta. Es decir, es una renta, recordad la que hablábamos el primer día, es una renta que en principio por sus características sería objeto de tributación pero la propia ley determina que está exenta. Bien, esto lo tenemos en el 7D, que concretamente, por eso os decía que es muy importante tener la selección normativa o por lo menos las normas, la ley de arrepentimiento y el reglamento al lado en la mesa cuando estemos, digamos, estudiando e intentando resolver los casos prácticos que en definitiva. pues serán del mismo tipo que los que se plantean en el día del examen. Porque de esa manera yo creo que es mucho más fácil retener cuál es la norma de aplicación. Entonces, en el 7D, por ejemplo, el artículo 7 dice rentas exentas, estarán exentas las distintas rentas y hacer una numeración, y en la letra D nos dice las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Aquí tenemos la sentencia judicial y es por eso que estaría exenta esta indemnización. En cambio, fijaros la diferencia entre el caso 16 que comentamos ahora y el caso 17. En el caso 17 nos dice Mario le ha mordido un perro de vecino que iba suelto y sin bozal. El propietario del animal, viendo el daño que ha causado, le propone a Mario, a la víctima digamos, recibir una indemnización, pagarle 5.000 euros. A través de un acuerdo particular entre ellos dos, un acuerdo de compensación. Entonces, ¿qué efectos tiene esto en el IRPF? Fijaros que está respondiendo de una indemnización por daños, pero en este caso sería una ganancia patrimonial que estaría sujeta y no exenta, es decir, sí que tributaría. ¿Por qué? Porque aquí no tenemos un reconocimiento, tal como dice el artículo 7d, que recordad que dice en la cuantía legal o judicialmente reconocida, aquí no tenemos ni una norma legal ni una sentencia judicial que indique que esa indemnización se debe pagar, sino que ha sido un acuerdo particular entre las partes. Por lo tanto, fijaros que enunciados bastante similares pueden conducirnos a resultados bastante diferentes. Por ejemplo, tenemos también el caso número 20. En el caso número 20 nos dice que en mayo Inés percibe los 7000 euros que el juez, en la sentencia, fijó de indemnización por negligencia que le tiene que pagar el bufete jurídico a los abogados que le tramitaron su despido. Es decir, ella había contactado a unos abogados... digamos, se equivocaron o no fueron lo suficientemente diligentes en la gestión de su caso que, por tanto, fue perjudicada. Es decir, me imagino que recibiría o no cobraría la indemnización, la cobrarían en importe inferior a la que realmente tenía derecho y el juez, por estos hechos, le reconoce a Inés el derecho a cobrar 15.000 euros que debe pagar ese bufete profesional de abogados. Fijaros que, en relación al caso 16, aquí también estamos hablando de una sentencia judicial. Es decir, el juez ha dictado que esa indemnización se tiene que pagar. Entonces, a primera vista, diríamos que la solución sería la misma que en el caso 16, es decir, que debería estar exenta, pero no. En el caso número 20, ya veis que nos dice que esa indemnización, a pesar de que está señalada judicialmente, y que cumpliría con ese requisito, la otra cuestión que debe cumplir es que compense daños personales. Y en este caso no existen daños personales, sino que es un daño patrimonial. Por lo tanto, esta indemnización que recibe Inés... sería una garantía patrimonial de las que se dominan no derivadas de transmisión, porque aquí no se ha vendido nada, ninguna propiedad, sino que procede de una. Yo quería en este sentido poner el ejemplo de estos diferentes casos, porque viendo un poco, evidentemente, claro, aquí en los casos que plantea el equipo docente en cada uno de los apartados, necesariamente deben ser similares porque responden a cada uno de los apartados. Pero sobre todo yo lo que os quería poner como ejemplo es que situaciones que a priori parecen muy similares, tenemos que fijarnos bien en qué supuesto estamos. Si se trata de, en este caso por ejemplo, que existe sentencia judicial o es un acuerdo privado, etc. Porque a veces el problema que tiene la resolución de los ejercicios es... ...sobre todo de cara al examen, es que si por ejemplo la calificación de la renta es errónea, es decir, si consideramos que está exenta y no lo está o viceversa... O consideramos que es un tipo de renta que va a la base del imponible general o va a la base del imponible del ahorro y no es así, es un error que lo arrastramos, ¿de acuerdo? Y pensad que en ese sentido el criterio de corrección del equipo docente es exigente. Es decir, si el ejercicio, digamos, esa parte del ejercicio no está resuelta completamente bien, pues no nos va a otorgar ninguna puntuación, ¿vale? Bien, pues continuando con lo que os he empezado a ver de toda la regulación del IRPF, aquí en este segundo documento de esquemas vamos a ver ya aspectos sobre todo cuantitativos y también de calificación de rentas. Lo primero que veremos en el punto inicial serían las diferentes fases o etapas que de alguna manera sistemática debemos abordar para poder, digamos, ordenar la información. La primera es la información que vamos a recibir y, digamos, que esa información nos permite llegar al cifrado final de la base imponible, ¿vale? Las etapas las tenemos aquí escritas. Yo cuando os cuelgue también el... Cuando cuelgue, digamos, el enlace, bueno, que le dé aquí grabado el enlace en el foro, si os puede ir bien, os podéis descargar también este pequeño esquema en diapositivas. Si os puede servir un poco para, pues esto, un poco como guía de los diferentes puntos que se tratan en el esquema. Entonces, como os decía, las diferentes etapas que debemos seguir son las que tenemos aquí relacionadas. En primer lugar, veremos de las diferentes rentas que nos estén dando, de la información que nos esté facilitando, cuáles son su origen o su fuente de procedencia y si son rentas que, digamos, irían incardinadas en el régimen general o en alguno de los regímenes especiales. Por ejemplo, el régimen de atribución de rentas de las comunidades de bienes y entidades similares. Eso sería lo primero que haríamos. Lo segundo que haríamos. Sería ver para cada uno de estos rendimientos, estas rentas, para cada una de ellas si se tratan de rentas de trabajo, de rentas de capital o ganancias o pérdidas patrimoniales, su calificación jurídica. En tercer lugar, agruparíamos las diferentes tipologías de rendimientos y de ganancias o pérdidas para poder hacer esa distribución entre renta general y renta del ahorro que nos determina el artículo 47 de la ley del IRPF. Porque sabéis que ya comentamos el día anterior que el IRPF se considera en este sentido un impuesto dual, porque no somete todo tipo de ingresos a la misma tributación, sino que hace esa separación entre la base imponible general y la base imponible del ahorro. Dentro de estas dos bases imponibles también habrá la posibilidad de integrar y compensar entre sí determinados rendimientos y ganancias o pérdidas, de manera que en aplicación de los siguientes artículos, los artículos 48 y 49, llegaremos ya finalmente a poder establecer, una vez aplicadas las minoraciones que prevé la norma, las bases liquidables. La base liquidable general y la base liquidable del ahorro, sobre las cuales ya aplicando el tipo de gravamen, obtendremos la cuota íntegra. Esto que he visto así puede parecer relativamente complejo es fundamentalmente un tema de práctica y como os decía hace un momento de una lectura atenta, de no precipitarse y de sobre todo entender bien el enunciado y una de las cosas que también veo que está comentando bastante el responsable de asignatura en el foro es, como suele decir, no buscarle tres pies al gato es decir, ceñirnos exactamente a lo que nos está pidiendo el enunciado o a la información que nos está dando y no querer ir más allá porque tampoco es la finalidad del programa ni de la asignatura sino que el programa está constreñido a unos determinados elementos de la regulación del impuesto hay muchas cosas que quedan fuera de lo que sería el programa por todo el tema de procedimiento, etc. no está sujeto al programa ni al examen. Bien, a partir de aquí de toda esta... labor, de cifrado, de cuantificación, hemos de tener en cuenta otra serie de aspectos. Uno muy importante es el factor temporal, es decir, la consideración del tiempo en el cual se ha generado un determinado ingreso o una determinada renta. Entonces, el problema que se plantea con las rentas irregulares viene derivado del carácter progresivo del impuesto. Es decir, el impuesto de la renta no es un impuesto proporcional. Es decir, que si yo, por ejemplo, imaginad que gano 100, pago 20. Si gano 200, pago 40. Eso sería un impuesto proporcional. Es decir, el porcentaje, por decirlo así, de tributación sería exactamente el mismo en cuanto a porcentaje. Evidentemente, en cuanto a valor relativo, iría variando en función del incremento de la renta. Pero, como os digo, el IRPF es un impuesto progresivo. Es decir, que cuanto más gano, no solamente gano, pago más en proporción, sino que me sube el tipo de gravamen y cada vez pago más. Entonces, ¿qué ocurre? Que cuando hay rentas irregulares, es decir, que no se ha generado de una manera ordinaria recurrente, se dispara la tarifa por el crecimiento de ese tipo marginal. Es decir, por el tipo de gravamen que aplicaremos al incremento de la renta. Dicho en otras palabras, si yo trabajo como asalariado, es una renta, unos ingresos que recibo de manera periódica, de manera recurrente y tendré un pago a cuenta, una retención fijada en principio en función a la estimación de los ingresos que voy a tener durante todo el año. Si yo recibo un pago extraordinario, por unos atrasos o por cualquier otro motivo, ese importe hará que mi impuesto de la renta de ese ejercicio sea mucho más alto de lo que le correspondería en función de ese ingreso. Por lo tanto, para evitar este problema de la progresividad, la ley lo que hace es computar una reducción del 30% a estos rendimientos irregulares. Que, a su vez, podemos decir que… De dos tipos, ¿no? La limitación de estos rendimientos irregulares en el tiempo serían los de aquellos que son generados en un periodo superior a dos años o bien aquellos que se obtienen de manera, tal como define la ley, de manera notoriamente irregular en el tiempo. Esta expresión, obtenerlo de manera notoriamente regular en el tiempo, no deja de ser una expresión, digamos, amplia, un poco ambigua, pero como suele ocurrir en la normativa tributaria, a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de normas, aquí los conceptos se intenta siempre que estén muy acotados precisamente para evitar diferentes interpretaciones, para evitar la litigiosidad, los conflictos en los tribunales. Entonces, lo que se entiende por ingreso notoriamente irregular en el tiempo está definido en el reglamento del IRPF. En diversos artículos del reglamento, de artículos 12, 15, 21 y 25, tenemos definido que se entiende por estos rendimientos notoriamente regulares en el tiempo. Por eso os digo que muchas veces es importante tener tanto la ley como el reglamento al lado en el momento de abordar el estudio, porque en muchos de los casos... Porque de la lectura, parece mentira, pero es un poco la manera de estudiar este tipo de materias. Se acaba inconscientemente memorizando el contenido de los diferentes artículos, al menos de aquellos que se utilizan o se trabajan de una manera más habitual o más recurrente. Bien, a partir de aquí podemos decir que para poder cifrar o cuantificar la base imponible, en el artículo 16 de la ley se extravecen tres regímenes o tres sistemas diferentes que no hay que confundir con los sistemas que específicamente están determinados para las actividades económicas. Lo más general, lo más habitual es que las rentas que tengamos que considerar se evalúen por un sistema. El sistema de estimación directa, que el sistema de estimación directa estaría en función de la información que, por ejemplo, los pagadores faciliten. El pagador de la nómina directamente puede saber cuál es el importe que ha abonado y, en el caso concreto de las actividades económicas, Ese sistema de cuantificación por estimación directa tiene dos modalidades, la normal y la simplificada. En función de determinados parámetros de volumen de negocios, pues los rendimientos de actividad económica se podrán cuantificar a través de un sistema o del otro. Como os decía, tres sistemas de cuantificación. Primero de ellos, estimación directa. Segundo de ellos, a través de la estimación objetiva, que en este caso la estimación objetiva solamente procede para la estimación de rentas de actividades económicas. Es lo que se conoce, digamos, coloquialmente por los módulos. Bueno, coloquialmente y la norma lo dice, ¿no? Son los módulos que, digamos, establecen unos rendimientos en función de algunos parámetros que... ...que la agencia tributaria y la legislación consideran significativos de los posibles ingresos que puede obtener una actividad. Por ejemplo, imaginar un bar o un restaurante, ¿no? Una estimación directa sería saber exactamente qué ingresa ese establecimiento, ese bar o ese restaurante en su caja durante un periodo de tiempo considerado. Eso en muchos de esos tipos de negocios y actividades muchas veces no es fácil y por eso se utiliza esta metodología de módulos. Dependiendo del tipo de actividad, el módulo puede ser el número de empleados, el número de mesas que tenga el restaurante, el número de metros que tenga la barra del bar, etc. Ocurre que el sistema de módulos está bastante en cuestión porque se considera que no refleja realmente en muchos casos los ingresos reales de las actividades. Y en estos últimos ejercicios la hacienda ha ido elaborando nuevas normativas que ha excluido a determinadas actividades, sobre todo las relacionadas con la construcción, instalaciones, etc., del sistema de módulos. Para que atributen por sus ingresos reales. ¿De acuerdo? Entonces decíamos, repasamos sistemas de cuantificación, estimación directa, estimación objetiva y por último también existe la posibilidad de la estimación indirecta. Que la estimación indirecta es en aquellos casos muy particulares, muy excepcionales, en que realmente, pues bien, porque... el contribuyente no colabora con la administración tributaria o cualquier circunstancia en la que sea materialmente imposible saber realmente qué ingresos ha tenido la actividad, pues se recurren a parámetros de comparación. A parámetros de comparación, por ejemplo, con otras actividades similares o con negocios de la misma rama de actividad. ¿De acuerdo? También en este punto habría que hacer referencia a la valoración de las rentas presuntas y de las retribuciones en especie. Las rentas presuntas se regulan en los artículos 6.3 y 42 del IRPF, serían aquellas rentas a las cuales la normativa tributaria les asigna un valor que realmente no ha supuesto un ingreso para la renta tributaria. Para el sujeto pasivo, para el contribuyente, o que puede haber supuesto un ingreso de un importe diferente, pero en todo caso tendrá que demostrar el contribuyente. Si no lo acredita de alguna manera, si no lo demuestra... Digamos que Hacienda presupondrá o presumirá que los ingresos han sido esos. Entonces, las rentas presuntas como criterio de valoración descansan sobre todo en el valor de mercado, en el valor que tendría, digamos, en un mercado independiente de intercambio ese rendimiento y, en el caso particular, de las operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en función del tipo de interés legal del dinero, que correspondería al último día del periodo impositivo. El tipo de interés legal del dinero se aprueba cada año en la Ley de Presupuestos del Estado y lo podéis consultar siempre que tengáis alguna duda también en la página del Banco de España, donde allí tenéis toda la relación de los tipos de interés oficiales, digamos. Hemos de saber distinguir, para este caso y para muchos otros que os iréis encontrando, entre el tipo de interés legal del dinero y el tipo de interés de demora tributario. Es decir, cuando, por ejemplo, nos encontramos que haya una devolución de ingresos indebidos, es decir, que alguien ha pagado algo que no le correspondía, esa devolución de ingresos irá acompañada de los intereses de demora tributarios, que son el interés legal más un 25%. De la misma manera, es decir, por ejemplo, si el tipo de interés en estos últimos años está en el 3%, el tipo de interés legal, el tipo de demora tributario está en el 4%, un 25% más. De la misma manera, por ejemplo, imaginad que alguien presenta una autoliquidación fuera de plazo y ha pasado más de un año, pues tendrá los recargos de declaraciones temporáneas y, en el caso, por ejemplo, de la declaración de la renta,