Bueno, pues buenas tardes. Vamos a comenzar con la explicación de la tutoría de hoy de la señalidad civil 1. Vamos a abordar, hasta ahora, las dos primeras clases, habíamos abordado lo que podríamos llamar la parte general, es decir, teoría del derecho civil, aplicación de las normas. Ahora vamos a hablar, vamos a iniciar un segundo gran bloque, que es la persona, la persona como sujeto del derecho civil. Bueno, empezamos en el capítulo 9, la persona y derecho de la persona. Bueno, mirad, en el subepigrafio 1.1 nos introduce la idea de que, en principio, persona, el nombre persona viene de la máscara que utilizaban los actores griegos, persona quiere decir ser humano, es lo que representa un ser humano. Bueno, al principio, lo que quiere decir la persona, tal y como la entendemos, es la persona física, la persona natural, es decir, el ser humano. Pero nos encontramos con que el ordenamiento ha acudido también a la personificación, es decir, a considerar persona a determinadas entidades a quienes quiere, en definitiva, tratar como al ser humano, les quiere dar la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, que es la personalidad. Bueno, por tanto, debemos distinguir entre persona física o persona natural, que es el ser humano, y persona jurídica, que es esa entidad a las que el ordenamiento atribuye la misma condición para ser titular de derechos y obligaciones. Voy a quitar la máscara porque no tenemos alumnos en clase, presenciales, quiero decir. Bueno, el derecho de la persona es aquella parte del derecho civil que se ocupa precisamente de esta cuestión. La personalidad, capacidad jurídica y capacidad de obra. Mira, la personalidad, es decir, el hecho de ser persona en nuestro sistema actual, lleva aparejado per se el tener personalidad, es decir, el tener aptitud jurídica. Mira, en nuestro ordenamiento podemos considerar personalidad y capacidad jurídica como sinónimos. Ahora distinguiremos esto de la capacidad de obra, pero personalidad y capacidad jurídica los podemos considerar sinónimos. En otras épocas históricas había personas que no tenían plena capacidad jurídica, pero ha desaparecido la servidumbre, ha desaparecido la esclavitud. Hoy se pueden considerar sinónimos. Cualquier persona física tiene personalidad y por eso mismo tiene capacidad jurídica. Es decir, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Diferente es la capacidad para poner en marcha, para ejercitar esos derechos y obligaciones. Eso se le llama capacidad de obra. Bueno, pues ya podemos entender que la capacidad jurídica no se puede graduar ni matizar, es decir, todos los seres humanos la tenemos. Pensemos en un niño de meses o en una persona con una gravísima discapacidad de cualquier tipo. Pues aunque no pueda ejercitar sus derechos, está claro que los tiene. Tiene capacidad jurídica, tiene aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Lo que no tiene es capacidad de obra. La capacidad jurídica, por tanto, o personalidad, se tiene o no se tiene. No caben graduaciones. Mientras que en la capacidad de obrar sí que vamos a ver, en esta misma clase, que hay graduaciones, hay escalas, hay limitaciones. Bueno, la igualdad esencial de las personas. Pues mirad, precisamente desaparecido lo que os decía, la esclavitud, la servidumbre, hoy todas las personas, por el hecho de serlo, tienen personalidad. Y tienen capacidad jurídica plena. Y todos somos iguales ante la ley. No hay personas con más capacidad o con más derechos que otras. Bueno, el estado civil de las personas, en pedagografía 3. Mirad, nosotros coloquialmente, cuando dicen estado civil, estás pensando automáticamente soltero, casado, duro, divorciado. Mirad, en derecho civil es más amplio. En derecho civil consideramos estado civil a una situación permanente o por lo menos estable, una situación estable, de la que depende la capacidad de obrar de las personas. Entonces, bueno, son estados civiles lo que vamos a estudiar en buena parte de este curso. El matrimonio y la filigración. Yo, por el hecho de estar casado, tengo unas limitaciones, unos derechos y obligaciones que no tendría si no estuviese. Por el hecho de ser hijo de mi padre, lo mismo, tengo unos derechos y obligaciones. También la edad. Como vamos a ver, por tener más o menos edad, el ordenamiento me va a permitir hacer más o menos cosas. La incapacitación judicialmente declarada, puede ser que yo tenga la edad, pero que padezca una deficiencia o persistencia que me impida ejercitar mis derechos. La nacionalidad y la defensa civil. Bueno, de todas estas circunstancias va a depender mi capacidad de obrar. Y se caracterizan por ser situaciones estables, si no permanentes, por lo menos estables. Por eso algunos autores dicen que hay otras circunstancias de las que depende mi capacidad de obrar, pero que no deberíamos llamar estados civiles, porque no son estados, no son situaciones permanentes, como la ausencia del concursado, bueno, cosas que veremos más adelante o que aludiremos. Bueno, el epígrafe 3.2, planteamiento constitucional y explicación histórica, se refiere a eso, que ya no tenemos hoy personas que no tengan libertad. Por lo tanto, todas las personas somos sustancialmente iguales en cuanto a nuestra personalidad. Todas tenemos la misma capacidad jurídica, la misma aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Bueno, ¿y cuándo comienza la personalidad? ¿Cuándo comienza la capacidad jurídica? Vamos al epígrafe 4. Empieza con el nacimiento. Dice el artículo 29 del Código Civil que el nacimiento determina la personalidad, es decir, que hasta que no nacemos no somos personas. Y dice el artículo 30, la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente desprendido del seno materno, es decir, hoy somos personas desde que nacemos y nacemos desde que salimos con vida enteramente desprendidos del seno materno. Bueno, no creo que nadie manejéis versiones del manual anteriores al 2011. Es que antes del 2011 la ley decía otra cosa. Nos quiero contaminar con lo que decía antes. Hoy se exige eso, vida independiente del seno materno. El momento del nacimiento, partos múltiples. Bueno, ¿qué ocurre en los partos generales o de trimizos? ¿Quién se considera mayor? Pues dice el Código Civil que en el caso de partos dobles o múltiples corresponden al primer nacido los derechos que la ley reconozca primogénito. O sea, es todas estas leyendas urbanas de quién consideramos mayor de los gemelos, el que primero nace o el último que nace porque se supone que se gestó primero dentro de su madre. El ordenamiento opta por lo que se ve y lo que se ve es quién nace primero. De todas formas, es verdad que la importancia de la primogenitura, que podía ser mucha en una sociedad feudal, pues hoy solamente nos afecta para la sucesión al trono o la sucesión en los titulos nobilearios. No tiene una especial. En las titulos es una palabra latina que significa el que está por nacer, es decir, el que ya está concebido pero todavía no ha nacido, está siendo gestado por su madre. Bueno, ¿qué dice la ley? Obviamente no es persona, luego no podemos decir que sea de una personalidad, que sea per se titular de derechos y obligaciones. Lo que pasa es que el ordenamiento es consciente de que una persona que está en el vientre de su madre, bueno, tiene una elevada probabilidad de que está llamado a nacer y ser persona. Entonces, realmente la opción del ordenamiento es decir, bueno, vamos a paralizar las situaciones jurídicas, vamos a esperar y si este chico o chica llega a nacer, le vamos a considerar persona a todos los efectos retroactiva. Dice el 29 que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente, que es el 30, que hemos visto antes de vida independiente separado del seno matrimonial. Bueno, la doctrina, dándole más vueltas al tema, si el código se ocupa del nasciturus, o sea, el que está concebido y todavía no ha nacido, vamos a pensar en el non de un concebido, o sea, en el ni siquiera concebido, en una persona que todavía ni siquiera ha sido concebida. Por ejemplo, voy a pensar en los hijos de mis hijos, que mis hijos son niños, no tienen hijos, lógicamente, pues son personas en quienes podemos pensar, pero todavía no están ni siquiera en proceso real de llegar a ser. Entonces, bueno, son las personas que ni siquiera han sido concebidas, pero que es verdad que pueden llegar a nacer, pueden llegar a existir. Bueno, en principio aquí no hay un artículo que les reconozca aptitud para ser titular de derechos. Lo que pasa es que una cosa es que no hay artículo y otra cosa es que no puedan existir instrumentos en derecho civil, pero son mecanismos voluntarios que deben prever las partes para atribuirles derechos. Bueno, estáis en Civil 1, les voy a soltar uno de esos términos complejos. Comunicados con los que podéis presumir con los amigos de ciencias, porque ellos no lo entienden. Una técnica para atribuir derechos al que todavía no está ni concebido, las que tenéis en Civil 4, derechos de sucesiones, es la sustitución fideicomisaria. Yo puedo realizar una atribución gratuita a mis hijos y decir que después de mis hijos que pase a mis nietos, que todavía no existen. Entonces, por la vía de ese tipo de disposición testamentaria, que es la sustitución fideicomisaria, se pueden atribuir derechos al que todavía no ha sido concebido. Pero esto no lo hace la ley, tiene que hacerlo los particulares. Bueno, ya hemos visto cuándo comienza la personalidad con el nacimiento. Vamos ahora a Epígrafe 5, la extinción de la personalidad, la muerte. También parece de cajón, ¿no? Cuando se extingue la personalidad, si comienza por el nacimiento, termina por la muerte. Lo dice tal cual el artículo 32 del Código Civil. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. La personalidad civil tiene que también cabe la declaración de fallecimiento, que es sin una comprobación cierta y fehaciente de la muerte, a una persona se le puede tener por fallecido. Eso también extingue la personalidad, solo que de una forma un poco provisional, porque al que declaramos fallecido, con una presunción, pero no lo hemos visto morir, ese puede reaparecer. Pero en principio, la muerte, ya la muerte debe entenderse, la declaración de fallecimiento, mientras no se desvirtúe, extingue la personalidad. Bueno, determinación del fallecimiento. Gran pregunta. ¿Y cuándo consideramos fallecido una persona? Pues mirad, esto de toda la vida no ha tenido tampoco más importancia. El muerto, muerto cuando muere, ¿no? El problema es la tremenda importancia que tienen en las últimas décadas las técnicas de extracción de órganos para trasplantes. Esto es lo que ha llevado a perfilar un poquito más el concepto de qué se considera fallecimiento. Mirad, desde el punto de vista del trasplante de órganos, claro, si tomamos segura, por supuesto a todos nos repugnan que alguien le demos falsamente por muerto y le quitemos los órganos y lo acabemos matando. Pero claro, por otro lado, vamos al extremo contrario. Si esperamos a que el muerto esté completamente muerto, es decir, si esperamos a que ninguno de sus órganos presente el más mínimo vestigio de actividad, de funcionalidad, pues tal vez sus órganos no sean aprovechables de cara a un positivo trasplante. Si esperamos a signos de muerte tan evidentes, tan irreversibles, tan generales y tan absolutos que se refieran a cualquier mínima funcionalidad del órgano, pues seguramente sí tendremos evidencia de la muerte, pero como os digo, sus órganos serán inaprovechables. Entonces, bueno, la ley que regula el trasplante de órganos es una ley del 79. Me gusta siempre subrayar lo tremendamente moderna que fue esta ley, que en esencia sigue vigente. Pensad y que abordó con valentía un tema entonces muy pionero, en el que España, en España somos, bueno, líderes mundiales. Entonces, bueno, esta ley dice que, claro, siempre desde el punto de vista del trasplante, pero es extrapolable a todo, porque es la ley que se atreve a dar una, a decirnos en qué consiste la muerte. Y nos dice que la muerte consiste en ausencia o bien de actividad cerebral o bien de actividad circulatoria y respiratoria. Fijaos, no exige las dos. O una u otra. Es decir, en que una persona, bueno, habla siempre de cese irreversible, ¿no? Entonces, la muerte consiste o bien en el cese irreversible de las funciones cerebrales o bien en el cese irreversible de la función circulatoria y respiratoria. O sea, tiene que ser un cese irreversible de la actividad del corazón o de la actividad del cerebro, pero o disyuntiva, no exige la dos. Bueno, la conmoriencia. Bueno, hace un real decreto del 2002. Se hace más moderno, relativo también al... porque también se regula el trasplante de órganos, pero no deroga la ley del... o sea, es el reglamento de la ley del 70. La conmoriencia. Es la situación en la que fallecen simultáneamente dos o más personas. Y claro, el verdadero problema se plantea cuando esas dos o más personas están llamadas a heredarse entre sí. No os quiero marear con conceptos de civil 4, pero vamos a pensar en la situación de toda la vida, un padre, una madre y un chico pequeño. Y resulta que fallecen en el mismo accidente el padre y el chico. La madre se salva. Bueno, pues si entendemos que el chico ha muerto primero, ¿el chico quién le heredaría? Pues como no tiene descendientes, mitad para el padre, mitad para la madre. Y la mitad del padre ¿para quién iría? Como no tiene hijos, pues iría para sus propios ascendientes. Sin embargo, si entendemos que el que ha muerto primero es el padre, el patrimonio del padre iría al hijo. Y falleciendo a continuación el hijo, como no tiene padre, le iría a su madre. Es decir, los bienes se van para los padres. No pretendo que retengáis esto. Lo que quiero que entendáis es que determinar el orden de fallecimientos puede tener importancia de cara a organizar una sucesión. Bueno, el tema de la polvoriencia desde el derecho romano se regulaba a base de presunciones. Con la mentalidad un poco patriarcal, machista, ¿qué haría entonces? Bueno, los romanos decían, bueno, han muerto padre e hijo y no sabemos quién ha muerto primero. Bueno, pues a ver, han muerto dos personas llamadas a sucederse. Si eran hombre y mujer, se entiende que ha sobrevivido el hombre, aunque sea un minuto, que ha muerto después el hombre. Si eran adulto y niño, se entiende que ha muerto primero el niño y ha sobrevivido la niña. Si eran adulto y anciano, se entiende que primero ha muerto el anciano. Claro, este sistema de presunciones no es un sistema satisfactorio porque al final está trastocando una sucesión mortis causa basándote en unas presunciones que no tienen por qué ser real. Entonces el código civil abandona ese sistema y coge la solución contra él. Dice, si se dura entre dos o más personas llamadas a sucederse, ¿quién ha muerto primero? Primero, lo que se pueda probar. Si se puede probar, perfecto. Y segundo, si no se puede probar nada y no se sabe quién ha muerto primero, dice, se entenderán muertas a la vez y no tendrá lugar la transmisión de derechos del humano. Por supuesto, ni el hijo hereda al padre ni el padre hereda al hijo. El patrimonio del padre va para arriba a sus herederos y el patrimonio del hijo va para arriba a su madre. Bueno, la protección de la memoria de los defuntos. Bueno, si hemos dicho que la personalidad se extingue con la muerte, la aptitud para ser titular de derechos y delegaciones se extingue con la muerte, un muerto no tiene honor. Conclusión Gamberra, podemos dedicarnos ahora a Difford a difamar, dejar, injuriar. El ordenamiento dice que no porque vamos a estudiar en el capítulo que viene las libertades, particularmente el derecho al honor, la identidad y a la propia imagen, que es regulado por una ley orgánica, y esa ley se encarga de decir que ese derecho que tenemos al honor se mantiene también como una emanación de la personalidad para respetar la memoria de los defuntos. Bueno, vamos al capítulo 10, los derechos de la personalidad. Mirad, es propio desde la época del liberalismo que los textos constitucionales, nuestra constitución no es una excepción, hagan una declaración de un conjunto de derechos inherentes a la propia persona. Es decir, por el hecho de ser persona, por el hecho de tener esa personalidad, por el hecho de ser titular, tener aptitud para ser titular de derechos y delegaciones, pues se me reconocen una serie de derechos fundamentales o derechos básicos que todo el mundo debe respetar. También el Estado, también el ordenamiento jurídico, esos derechos. Bueno, como digo, eso se declara en nuestra constitución, el epígrafe 2 no entra, y vamos a comenzar con el más importante, bueno, no sé si es el más importante, el primario, el derecho primario, es el derecho a la vida y a la integridad física, epígrafe 3. Bueno, pues el artículo 15 de la constitución lo proclama. Dice, todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Pero ya os adelanto que el Código Penal Militar ha eliminado totalmente por una ley orgánica, que ha eliminado la posibilidad de pena de muerte incluso en tiempos de guerra. O sea, en España no hay pena de muerte. Bueno, el derecho a la vida, por tanto, lo entendemos, y el derecho a la integridad física se considera como una emanación del derecho a la vida. Así que si estás reconociendo mi derecho a la vida, pues, bueno, no hay pena, es mi derecho a la vida entero. No me puedes arrancar una pierna, y mucho menos ya quitarme un órgano vital que comprometería mi propia vida. Bueno, lo que pasa es que este derecho, el verdadero problema que plantea el derecho a la integridad física, es precisamente compatibilizarlo con algo que ya apuntábamos en el capítulo anterior. Es el tema del trasplante de órganos. Claro, realmente, realmente, si decimos derecho a la integridad física, no podría haber nunca trasplantes de órganos, por lo menos de personas vivas. En esta materia, está siempre nadando entre dos ángulos. Es decir, está ponderando dos bienes jurídicos dignos de protección. Por un lado, el derecho constitucional a la integridad física, pero por otro lado también el derecho que como sociedad avanzada tenemos a la salud y a incorporar las modernas técnicas de trasplante de órganos. Bueno, quiere decir, por tanto, que el trasplante de órganos sí se regula por la ley y sí se admite. Lo que pasa es que precisamente porque existe el derecho a la integridad física programado en la hacer nada más. Se admite el trasplante de órganos con muchísimas cautelas de carácter jurídico. Recordar la ley del 99, desarrollada por un reglamento que fue, perdón, la ley del 79, fue desarrollada por un reglamento del año 80 y ese reglamento es el que ha sido sustituido más recientemente en 2000. Bueno, ya sabemos que se pueden obtener órganos de una persona fallecida y que a estos efectos el fallecimiento puede consistir en el césis irreversible o bien de las funciones cerebrales o bien de las funciones de la salud. Bueno, principios esenciales en materia de trasplante. Mira, es que son de cajón, esto sí que pienso que es lo más importante, lo que debéis memorizar. Finalidad terapéutica o científica de la cesión de órganos. O sea, yo mis órganos, mis tejidos, los puedo ceder terapéuticamente, es decir, para jugar a otro o científico, pues para que se estude. No caben otras finalidades. Estáis pensando como yo, por ejemplo, en el tema de vender órganos, ¿no? Segundo, carácter gratuito de la cesión. Bueno, pues eso mismo. Se quiere evitar ese odioso tráfico de... Confidencialidad y protección de datos. Mira, la regla general es que donante y donatario no deben conocerse, no tener conocimiento de dónde he ido a parar los órganos de este pariente que ha fallecido y yo tengo por qué saber de dónde procede el hígado que me ha trasplantado. La excepción es que sea una donación, donante vivo, entre personas relacionadas genéticamente. O sea, la madre que dona un riñón a su hijo, ahí sí que se puede saber. Otro principio, mira. Al donante lo vamos a mirar con lupa, con lupa. Es decir, tenemos que estar perfectamente seguros de que este hombre sabe lo que hace. Entonces, el donante ha de ser mayor de edad. Quiere decir que aquí no cabe que al menor le representen sus padres. Un menor no puede donar. Tiene que ser mayor de edad, gozar de primas facultades mentales... Eso. Ya está. Siguiente. En el caso de donación intervivo, sobre el caso de que es un fallecido, pues bueno, eso es otra cosa. En el caso de donación intervivo, pues, a ver, no es ya que sea mayor de edad, que esté en primas facultades mentales. Es que tiene que intervenir el juez. Ni siquiera un notario, ni siquiera un funcionario, ni siquiera un médico. Tiene que intervenir... Bueno, pasa que intervena un médico, claro. Pero tiene que intervenir un juez. Intervención judicial en caso de donante vivo. De hecho, hay un procedimiento específico para la extracción de órganos regulado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria del año 2015. En definitiva, se interviene en instancia y el procedimiento, si miráis sus trámites esenciales, lo que quiere es asegurarse de que no hay un fallecido. De que el donante, pues, es consciente, desinteresado, que se cumplen todos los requisitos que hemos visto ahora. Bueno, y respecto de las personas fallecidas, respecto de las personas fallecidas, fijaos, cabe el trasplante con fines terapéuticos, es decir, para curar a otra persona, siempre que el fallecido no hubiese dejado constancia expresa de su oposición. Fijaos qué progresista es la ley española. Salvo que yo diga que no quiero que me saquen órganos para trasplantarlos. Salvo que yo me haya opuesto expresamente, se van a poder acoger mis órganos con la ley. Claro, ¿qué es lo que pasa? En principio, tal y como lo dice la ley, la voluntad de los familiares no pinta para nada, es intrascendente. Lo que pasa es que en la práctica, lo dice la Sorteo, es verdad, que si los familiares se oponen a la extracción de órganos, pues los jueces y los médicos se sienten limitados y no lo hacen. Bueno, hay un decreto del 2014 que quiere todavía puntualizar, es todavía como establecer más control de calidad. Es una ley, un decreto ley que establece normas de calidad y seguridad para la obtención de tejidos humanos. Entonces, vuelve un poco a estas ideas. No podrán obtenerse células y tejidos de personas menores de edad o con deficiencias psíquicas, o personas que no puedan otorgar su consentimiento. En el caso del donante fallecido, la obtención de tejidos y células se podrá hacer siempre que no hubiese constancia de su oposición. Bueno, vuelve a estas ideas. Bueno, hemos visto primero el derecho a la vida. Ya la integridad física. Ahora hablamos de las libertades. Mirad, en el artículo 9 de la Constitución, es el que proclama la publicidad de las leyes, la seguridad jurídica y dice también, dice, corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas. Esto ha llevado a los autores a decir que existe en nuestro ordenamiento, a partir de un principio de igualdad, un derecho a la libertad, a la libertad personal, que se manifiesta en una serie de cosas. Yo, como titular del Derecho a la Libertad, puedo... La Constitución regula muchas libertades en concreto. Tengo libertad religiosa, tengo libertad de fijación de residencia y de circulación por el país, libertad ideológica y de expresión, de creación literaria, libertad de cátedra si soy un profesor, libertad informativa si soy un medio de comunicación, libertad de asociación, derecho de reunión y manifestación, libertad de enseñanza, libertad de sindicación y huelga... Bueno, pues todo esto son manifestaciones de ese principio de libertad. Es un verdadero derecho subjetivo. Todos tenemos derecho a la libertad, a ser libres. Bueno, la integridad moral y la esfera reservada de la persona. De todas estas libertades, de todos estos derechos de la personalidad, tenemos que hacer una referencia precisamente al derecho al honor, a la intimidad de la propia imagen. Dice el artículo 18 de la Constitución, se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Y tenemos una ley orgánica, que es de las primeras que se hicieron para desarrollar la Constitución, una ley orgánica del 82 que desarrolla estos derechos. Bueno, por tanto, yo tengo derecho a que se respete mi honor, mi intimidad personal y familiar y mi propia imagen. Y ¿hasta dónde llega este derecho? ¿En qué consiste este derecho? El artículo 2 de la ley especial nos dice que la protección a este derecho, estos derechos quedan delimitados por dos factores, uno objetivo y otro subjetivo. Para saber en qué consiste mi derecho al honor, a la intimidad y a la imagen, el elemento objetivo es que habrá que atender a los usos sociales de la humanidad. Es decir, a los derechos culturales y a las leyes. Pero es que esto cambia en cada momento. Si lo que se dice en los políticos ahora, eso es un sinvergüenza, miente, usted ha robado. Si eso se lo dijera un señor a otro en el siglo XIX, esto acababa en duelo con padrinos, no sé si con pistola o con espada. Ahora realmente somos más laxos en este tipo de cosas. Entonces, ¿en qué consiste el derecho al honor? Pues lo primero que debemos tener claro es que esto va a cambiar con las leyes y con los usos. Y lo segundo es que también habrá que tener en cuenta el propio ámbito. El ámbito que haya creado el interesado a través de sus propios actos. Es decir, cada uno de nosotros, a través de nuestros actos, creamos una esfera reservada para nosotros y para nuestra familia. Pero claro, no es igual la esfera reservada que con sus actos ha creado un concursante de la isla de las tentaciones, por ejemplo. Quiero decir que una persona que haya accedido a los medios de comunicación, programas, postes... Pues esa persona ha creado con sus propios actos una esfera de intimidad personal mucho más reducida que una monja de clausura, por poner un ejemplo absurdo. Entonces, lo que en un caso puede constituir una agresión, una introvisión en su honor y en su esfera privada, en el otro no. Porque tú mismo has creado un reducto tuyo de honor mucho más pequeño. Bueno, ¿qué sería el honor? Lo podemos definir como el honor de la vida. Lo podemos definir como la estimación del respeto que la persona se procesa a sí misma y que le reconozca a la comunidad en que se desempeña. Pasarte aquí alude a una sentencia del Tribunal Supremo del año 2016, en la que se planteaba el problema de si las personas jurídicas podían tener un honor. Pues ante unas críticas de un ciudadano contra un ayuntamiento, el alcalde dice, bueno, me está llamando sin vergüenza a mí, vale, yo tengo mi derecho a honor, pero también al ayuntamiento. ¿El ayuntamiento puede ir contra este señor? Pues no. El Tribunal Supremo dijo que no, que las personas jurídicas no tienen derecho. La intimidad personal es el ámbito de actuación de cualquier persona o familia intrascendente para los demás y que debe ser respetado con carácter general para todos. Es decir, yo creo un ámbito para mí y para mi familia donde los demás no pueden entrar. Bueno, entonces en ese sentido hay una sentencia del Tribunal Supremo del año 2017 que dice, por ejemplo, que cuando un deportista profesional se somete a un control antidopaje, no hay vulneración del derecho al honor. ¿Por qué? Podría decir, oye, esto está afectando a cosas del cuerpo, entonces esto vulnera el derecho a la intimidad. Es que siempre hay pesados, porque esto tiene que ser pesado para hacer esto. Es muy pesado. Bueno, os decía que la intimidad personal depende de lo que, de cómo la haya modelado, de la amplitud que cada uno le haya querido dar. Por ejemplo, si yo soy deportista profesional, no puedo negarme a que se hagan públicos mis controles antidoping diciendo que pertenecen a mi espera privada. Si ha querido ser deportista profesional, pues sabe que esto va en el cargo. Y en cuanto al derecho a la propia imagen, pues es el derecho para hacer pública la representación gráfica de cualquier persona, pues para eso hace falta su consentimiento. En eso consiste este derecho. Bueno, Epigrafi 5.3, muy interesante Epigrafi, lo recomiendo. Es con calma, es muy chulo. Yo os voy a hacer un resumen. Privacidad personal y libertad informativa. Bueno, este es un ejemplo típico de conflicto de derechos. Hablábamos en otras clases. El derecho que tenemos todos a estar informados frente al derecho que tenemos a nuestra privacidad. ¿Qué interés, qué derecho es más fuerte? Pues mira, tradicionalmente los tribunales de justicia se habían decantado más bien por el derecho a la información, por darle más fuerza, por entender que este derecho encarnaba un interés de carácter. Sin embargo, con el tiempo está imponiéndose más la idea de que hay un reducto de intimidad personal que no se puede invadir. Bueno, entonces, bueno, pues eso, vamos a ver cosas. Por ejemplo, el zapatacho, por ejemplo, ha sido una persona conocida con una trayectoria de publicidad personal que sin embargo ha protagonizado una verdadera cruzada, una verdadera lucha contra omisiones en su unidad privada. Por ser un personaje de trascendencia pública se ha visto en muchas ocasiones, ha visto su intimidad invadida. Entonces, se ha caracterizado por su lucha en los tribunales. Por ejemplo, mira, hay una sentencia del 2017 en la que dicen que, bueno, un tema de una foto de una persona publicada en su perfil de Facebook. Coge un periódico y la publica en el periódico digital. Pues fijaros, dice el Tribunal Supremo cómo publica una foto mía en Facebook. Quiere decir que yo doy publicidad para que se pueda acceder a mi fotografía. Eso no me puedo negar porque eso lo he hecho yo. Pero, sin embargo, no he dado consentimiento para que se pueda publicar. Es decir, una cosa es acceder y otra cosa es publicar. Aunque yo haya accedido, yo permita que se acceda con libertad públicamente a una foto mía en Facebook, si se quiere publicar esa foto en un periódico, tengo que conseguirla. Bueno, tenemos una sentencia del 2018. La libertad de expresión no justifica expresiones dejatorias centradas en la vida privada. Bueno, fijaos, en letra pequeña pero es muy importante. El Tribunal Constitucional, no hablamos ya del Supremo, hablamos del Constitucional, pues computando precisamente, interpretando en qué consiste este derecho al honor. Dice, la libertad de información de los medios de comunicación prevalece sobre el derecho al honor, pero siempre que se cumplan dos requisitos. Esa es la doctrina constitucional. Primero, relevancia pública de la información. Esta sentencia del 2018 del Supremo es que, sin venir a cuento, te pones a proferir extensiones dejatorias contra una persona. Es decir, no tiene relevancia pública, parece más una venganza privada. Y segundo requisito para que la libertad de información prevalezca el derecho al honor, veracidad de la información. Si no es veraz, no puede ser. Bueno, seguid leyendo. Por ejemplo, se planteó en una sentencia del 2016 del Supremo el derecho al olvido digital. Pues una persona tiene derecho a que Google cancele determinados datos personales suyos. No sé, fue condenado por un delito. Sí, pero ese delito yo ya estuve en la cárcel y ya prescrito. Ya, pues usted cancele eso. No puede estar saliendo constantemente esto en mi perfil. Bueno, mirad, el epígrafe 5.4. Todo aquello que atenta contra el derecho al honor o a la intimidad personal, la ley le llama intromisión ilegítima. ¿En qué pueden consistir las intromisiones ilegítimas? Pues están en letra pequeña, pero leedlas. Es muy interesante. Emplazamiento de aparatos de escucha, filmación, dispositivos ópticos. Aparatos de escucha, así como su reproducción. Bueno, una sentencia muy importante del Tribunal Constitucional del 2019. Se planteaba hasta qué punto era lícito el uso periodístico de la cámara oculta. Lo de poner una cámara ahí escondida y tirarla de la lengua. Bueno, pues dice que en general esto es una intromisión ilegítima. No lo hace nadie. Dice, ahora bien, excepcionalmente sí es legítima cuando no hay otros medios menos intrusivos para obtener la información. O sea, que deja la puerta abierta a todo. Bueno, pues ir leyendo de intromisiones ilegítimas. Las conversaciones entre abogado y cliente, por ejemplo, no se pueden hacer públicas. Eso va contra declaraciones no solo españolas, sino europeas de derechos humanos. Bueno, ir leyendo qué consisten las intromisiones ilegítimas, pero también sobre esto que es 3, 4, 5, 6, 7, 8, pero también las excepciones. Por ejemplo, mirad, la ley orgánica, bueno, hay una ley orgánica del 97 que regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Ahí se permite. Si no existiera esta ley, habría problemas. Y en ese sentido, hay una sentencia del Supremo de 2018 en la que se declara lícita y correcta la publicación en la web de la policía de las imágenes de personas que han sido grabadas cometiendo un delito. Entonces, para ver quién puede dar información, publican en la web de la policía esas imágenes. Pues fijaros, el delincuente, con todo su desparpajo, iba a decir morro, pero lo digo, lo primero que hace es denunciar a la policía por una intromisión ilegítima en su derecho a la policía. Y, claro, ¿por qué me ha grabado a mí y ha difundido las imágenes mías? Bueno, pues el Tribunal Supremo considera que prevalece el interés público en este caso encarnado no por tu derecho a la intimidad, sino por el derecho a la seguridad que tenemos los demás. Bueno, y por lo demás, acabamos diciendo que según la ley hay conductas que no se reputan intromisiones ilegítimas, aunque realmente entrarían dentro de estas conductas que hemos tipificado. Por ejemplo, no se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por autoridad competente. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación de quien ejerza un cargo público o una profesión de notoriedad en un lugar abierto al público. O sea, si yo soy catedrático y estoy presente en una conferencia sobre la materia mía, como público, pues no puedo oponerme a que saque mi imagen. Tampoco el derecho a la propia imagen no impedirá la utilización de la caricatura de acuerdo con el uso social. Después se va a ver muy mal, pero si me hacen una caricatura en un periódico que no es vejatoria ni injuriante, no es un derecho a la propia imagen, no es un derecho a la propia imagen. Y tampoco se considera intromisión ilegítima la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada parezca como meramente accesoria. Bueno, el resto de epígrafes no entran. El 6, el 7, 8, 9 están expresamente excluidos. Nos vamos al capítulo 11, la capacidad de obrar y el sexo. Vamos a ver. La edad. Bueno, el sexo como si no estuviera porque son los epígrafes que no entran. Ya podéis imaginar por dónde van los tiros. Antes de la Constitución la mujer estaba sometida al marido. Tenía un estatus de capacidad inferior, de capacidad de obrar inferior al tuyo. Esto ya ha desaparecido, entonces, como son los epígrafes además que no entran, ya no tienen interés. Vamos a ver el tema de la edad. El 1-1. A ver. La mayoría de edad y la plena capacidad de obrar. Vamos a ver el primer artículo. Mira, el artículo 22 del Código Civil dice que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones que le da el Código. Es decir, el mayor de edad va a tener una plena capacidad de obrar. No estamos hablando ahora de capacidad jurídica, de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, que solo tiene todo ser humano, no. Estamos hablando de la capacidad de obrar, la capacidad de realizar actos. Entonces, el Código Civil nos dice que en principio la mayoría de edad, salvo las excepciones del Código, siempre se pone la misma para adoptar. No basta con la mayoría de edad, por ejemplo. Pero fuera de esas excepciones expresamente establecidas, con la mayoría de edad tienes la plena capacidad de obrar. Y el artículo 12 de la Constitución, si os fijáis, el Código Civil habla de mayoría, pero es el artículo 12 de la Constitución el que dice que la mayor edad comienza a los 18 años cumplidos. Los dos subepigrafes que vienen aluden a cierto debate que hubo en su momento de si era conveniente que la Constitución estableciese, cuantificase exactamente la mayoría de edad. Porque, claro, si en un momento dado se siente la necesidad de modificar ese límite, que al ser un límite numérico no deja de ser convencional. Cuántas veces hemos dicho, hay chicos que con 17 son madurísimos y otros con 38 son unas criaturas, ¿no? Bueno, si hubiera necesidad en algún momento de retocar ese límite, habría que modificar la Constitución. Y hay quien considera que eso es excesivo. Sin embargo, a la sarte le parece que el tema tiene suficiente importancia como para estar en la Constitución. Bueno, vamos al epígrafe 2, la minoría de edad. Y vamos a hablar de la adquisición gradual de la capacidad, la ley 11.981. Bueno, mirad, si vosotros cogéis un libro de derechos viejo, viejo me refiero de los años 70 del siglo pasado, os dirá que el menor de edad no tiene capacidad y que con los 18 años adquiere la capacidad. Ese planteamiento ahora, aunque hemos visto que los 18 son un hito muy importante en la adquisición de capacidad, pero ese planteamiento hoy está un poco de modelo, un poco abandonado. Hoy se piensa que la capacidad de obrar es algo que se va adquiriendo progresivamente, progresivamente. De manera que un menor tiene algo de capacidad. Este tema empezó en el año 81, que como sabéis es, bueno, en el 81 hubo dos leyes muy importantes que fueron modificando el tema del derecho de familia para adecuar los principios constitucionales. Entonces esta es una de esas dos leyes, la otra es la ley del divorcio, y bueno, va reconociendo cierta capacidad al menor. Mirad, me interesa sobre todo el artículo 11.981. El artículo 1263 en materia de contratos, cuya redacción actual es mucho más nueva, es del 2015. Nos dice, por ejemplo, mirad, está diciendo que si los menores tienen capacidad para celebrar contratos. Lo que os digo, cuando yo estudiaba me decían, no. Sin embargo, mirad lo que dice ahora el artículo. Los menores no emancipados podrán prestar consentimiento en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con la asistencia de sus representantes. Hasta aquí poco. Esto no es muy importante. Lo que nos dice es que los menores, los actos que la ley diga que pueden hacer, pues lo pueden hacer. Pero mirad lo que dice ahora. Y también pueden realizar los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. O sea, con lo que en cada momento es socialmente admisible. Siempre se pone el mismo ejemplo, ¿no? Un chico de 13 años que después del cole se va a entrenar al básquet y coge el camión. Está celebrando un contrato con la empresa concesionaria de transportes por el mero hecho de quitar con la tarjeta. Eso es poca cosa. Pero pensad, por ejemplo, que mi mismo hijo junta propinas en Navidad y se va a una tienda game y se gasta 300 euros en videojuegos. Bueno, arreglar la consola. Vosotros pensáis que luego yo voy a poder ir a decirles a los de la tienda, sin vergüenzas, celebréis contratos con niños para engañarlos. Es decir, eso de acuerdo con los usos sociales, si ahí no ha habido nada raro, si ha sido una transacción muy mala. Pues eso es perfectamente válido. Mi hijo tiene capacidad para hacer eso. Bueno, hay otros supuestos en que vamos viendo que los menores, sobre todo a una edad muy importante, un hito que son los 16 años. Con 16 años ya se pueden hacer muchas cosas. En Aragón con 14. Dentro de esta evolución de reconocer la capacidad del menor, además de la ley del 81 es muy importante la ley del 96, una ley orgánica de protección jurídica del menor y la ley del 2015 que de protección a la infancia y a la adolescencia. Son leyes que van reforzando el interés y la capacidad del menor. Los derechos forales otorgan capacidades de hogar distintas. Muy precisa y muy técnica la pregunta. Mira, si en Aragón, si se caracteriza Aragón porque, bueno, vamos a estudiar ahora este tema, lo que es la emancipación. Es, en vez de esperar a los 18, te adelantas a los 16 y tienes una capacidad no plena, pero muy importante. Eso en el Código Civil se puede conseguir con 16 si te participa. Pero sin embargo, en Aragón, por el mero hecho de tener más de 14 años, se puede conseguir ya puedes hacer muchas cosas. Muy parecido a la emancipación en el Código Civil. De hecho, en Aragón no se emancipa casi nadie porque con esperar a que cumpla 14 años es suficiente. Es Aragón el más pionero en este tema de atribuir capacidad a los chicos de 14 años. Siempre hago la misma broma de padre viejo. Si habláis algún día con mi hija, no se lo digáis que no lo sepa, que permanezca en la ignorancia de las cosas que puede hacer con 14 años. Bueno, la emancipación. Vamos a hablar precisamente de eso. Mira, esta situación intermedia en la que un chico, chica, que todavía no tiene 18 años, no es mayor de edad, le vamos a permitir hacer ya muchas cosas. Casi parecido a como si fuera mayor de edad. Bueno, eso ya podéis entender que no es automático, que exige hacer algo para que eso sea así. Bueno, vamos a ver. Clases de emancipación. El primer supuesto es emancipación por concesión paterna. Es decir, los padres, padre y madre, son los que van a pedir que su hijo sea emancipado, que le den esa situación de más capacidad. Bueno, no vale de cualquier manera. Tiene que ser de escritura pública, es decir, ante notario o mediante comparecencia ante el juez encargado del registro civil. O sea, o notario o el juez del registro civil. Además, el menor tiene que tener 16 años, no podemos emancipar a un chico más pequeño, por lo menos 16 años, y debe consentir la emancipación. Y es que yo estoy muy bien, no quiero responsabilidades. Por tanto, primera posibilidad, que la emancipación la den los padres. Segunda posibilidad, emancipación por concesión judicial o beneficio de la mayoría. Ahora os lo explico. Es el supuesto de que sea a iniciativa del propio chico. El propio chico va a pedir que lo emancipe. Si el chico está sometido a patria potestad, se le llama por concesión judicial. Y si el chico está sometido a tutela, porque no tiene padres, pero es lo mismo. Aquí es el propio chico el que va a pedir que lo emancipe. Lo mismo, necesitamos que cumpla 16 años, que esté sometido a patria potestad o tutela, y es el juez el que le va a conceder la emancipación. Mirad, si el chico está sometido a tutela, es decir, si no tiene padres, tiene un tutor, que se llama beneficio de la mayoría, no hace falta nada más. Basta con que el chico con 16 años le diga al juez del registro, por favor, emancipe. No hace falta cáncer. Mientras que si estamos hablando de un chico de más de 16 años sometido a patria potestad, el juez, para concederle la emancipación, le va a decir que tiene que estar en alguno de estos tres casos. Si no, no le va a conceder la emancipación. Que el progenitor que ejerza la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva, de hecho, con persona distinta. O sea, mis padres se han separado, yo me he quedado con custodia de mi madre y mi madre se vuelve a casa o convive maritalmente con otra persona. Entonces yo puedo pedir que me emancipe. Si los padres viven separados, igual, aunque no convivan maritalmente. Y, este es el área que me oyó, cuando por cualquier causa el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido. Realmente esta causa engloba a las otras. Es decir, para que a mí, chico de 16 años sometido a patria potestad, el juez me emancipe sin que mis padres intervengan, me va a pedir que haya alguna causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad. Como, por ejemplo, crisis matrimonial, que mis padres vivan separados. O sea, que mi madre o el progenitor con el que yo esté contraiga a las nuevas cosas. Habría una tercera forma de emancipación que es por vida independiente. Esta es más automática. Dice el artículo 319 que se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres, viviere independiente de éxitos. Independiente no de éxitos. O sea, el chico tiene 16, no hemos hecho nada especial para emanciparlo, pero vive independiente. Con 16 sabéis que se puede trabajar. O sea, el chico, os imagináis un torero. El Juli, cuando empezó, que era un crío. Pues este con 16 años se va a vivir solo, se gana la vida él solo, pues se le repute emancipado. Pero mirad, esta forma de emancipación se diferencia clarísimamente de las otras dos en que ésta es revocable. Las otras dos, la de concesión de los padres o concesión del juez, una vez decretadas o decididas o admitidas no se puede volver atrás. El chico ya está emancipado para siempre. Mientras que la emancipación por vida independiente, como el chico vive independiente con el consentimiento de los padres, los padres en cualquier momento pueden revocar ese consentimiento. Con lo cual al chico ya no se le reputará como emancipado. Bueno, antes había también el matrimonio determinado a la emancipación. Eso lo quitaron porque estudiaremos el cuatrimestre que viene que antes muy excepcionalmente te podías casar con 14 años si te dispensaba la edad. Ahora no. Ahora con menos de 16 no te puedes emancipar. De hecho, perdón, no te puedes casar. Para casarte tienes que ser mayor de edad o estar emancipado. Entonces ya no tiene sentido que te digan que tienes que ser mayor de edad o estar emancipado. No, el matrimonio produce la emancipación. Tú pides que te emancipen y luego te casas o te esperas a tener 18 años. O sea, ha desaparecido esa cuarta causa de emancipación que igual tenéis en textos viejos que era por matrimonio. Bueno, vamos a lo esencial. ¿Y cuál es el efecto de la emancipación? Hemos dicho que el emancipado es casi como si fuera mayor. A ver, hay importantes excepciones pero va a poder hacer muchas cosas. Mirad. Empezamos por el final. Fuera de las cosas que íbamos a decir, el emancipado tiene capacidad para realizar por sí solo todo, excepto una serie de actos que realmente son muy importantes en los que va a necesitar la asistencia de sus padres o en defecto de ambos del túnel. Pero mirad, si yo quiero vender un bien de mi hijo que tiene 12 años, voy a necesitar autorización del juez. Mientras que si mi hijo tiene 16 y está emancipado, no necesitamos autorización del juez. Venderá él y yo le tendré que asistir. Pero ya no necesitamos el juez. ¿Veis la diferencia? O sea, el emancipado puede hacer por sí todo excepto ciertos actos que no puede hacer por sí solo pero que ahí basta con la asistencia de sus padres y en defecto de ambos del túnel. ¿Qué actos son esos? Tomar dinero a préstamo, enajenar o grabar. Enajenar sería vender, transmitir. Grabar sería hipotecar, establecer un grado. Pues los bienes más valiosos que son inmuebles, empresas u objetos extraordinarios. Para grabar o enajenar inmuebles, empresas u objetos de extraordinario valor y para tomar dinero a préstamo... Bueno, perdonad, perdonad. El emancipado no puede tomar dinero a préstamo de ninguna de las maneras aunque le asistan sus padres. Es para enajenar o grabar inmuebles, empresas u objetos de extraordinario valor que necesita el asentimiento de sus padres o su defecto del tutor. Y bueno, si realmente es un chico de 16 años que está casado, que se ha emancipado para casarse, entonces si su cónyuge es mayor de edad y se refiere a sus alumnes, el asentimiento se lo dará al cónyuge. Bueno, para el resto de las cosas puede regir su persona de bienes como si fuera mayor. O sea, pensemos que no es tomar dinero a préstamo ni disponer sobre bienes especialmente preciosos. Un menor emancipado puede comprarse una moto, por ejemplo, o comprarse un ordenador, o matricularse en una academia, o contratar un viaje. Todo eso puede. Bueno, el resto de epígrafes no entran y nos vamos al 12, que entra en la segunda parte del texto. Y bueno, el resto de epígrafes no entran, pero también tenemos poco tiempo. Entonces, bueno, lo vamos a aprovechar bien. Capacidad, discapacidad y cargos tuitidos. Mirad aquí, no entra nada hasta el subepígrafe 1.4, que ese sí que entra. La declaración judicial de incapacitación. A ver, ¿qué estábamos viendo? Estábamos viendo circunstancias que podían afectar a la capacidad de hogar. Y hemos hablado de la edad en el capítulo anterior. Ahora vamos a hablar de la discapacidad. Pero mirad, dentro de lo que no entra, tengo que hacer una referencia obligada en el epígrafe 1.2 al número 1. Mirad, es decir, ¿cuáles son las causas de incapacitación? ¿Por qué a una persona se le puede declarar incapaz? Quiero decir dos cosas introductorias. La primera, que según los tratados internacionales que España ha suscrito, sobre todo la Convención de Incapacitación, como por las leyes que trasladan a España ese convenio, esa Convención, todos hablamos de incapacitación y la propia ley habla de incapacitación. Pero deberíamos decir, no deberíamos llamarlos incapaces, deberíamos llamarlos personas con la capacidad modificada judicialmente. Esto es muy largo. Seguimos diciendo incapaces. Pero bueno, personas con la capacidad modificada judicialmente. Y bueno, ¿por qué se puede declarar que una persona es incapaz? ¿O por qué se le puede modificar judicialmente la capacidad de una persona? Pues, os digo, no entra, pero es que necesitamos saberlo. Epígrafe 1.2, número 1. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Una persona con discapacidad psíquica o sensorial, está claro. Pero una persona con discapacidad física o sensorial, que no pueda gobernarse por sí misma, que su discapacidad física le impida realizar los actos necesarios para eso, para gobernarse, para autoorganizar su vida, puede ser declarada incapaz. Entonces, bueno, las personas que incurran en esta causa, esto es el artículo 200 del Congreso, las personas que incurran en esta situación pueden ser declaradas incapaces. Y ahora sí que aterrizamos en el epígrafe 1.4, que es el primero que hay. De la propiedad de la vida hablamos luego. Te veo interesante. El catedrático también me gusta. Me gusta mucho el tema de la propiedad de la vida. La verdad es que yo le he visto en algún acto y yo creo que le gusta. Ahora hablaremos, que es el último epígrafe de esta clase. Cinco minutos y estamos ahí. Bueno, mirad, epígrafe 1.4. Esencial, esencial. En un ordenamiento democrático, en un Estado de derecho, decretar que alguien es incapaz solo lo puede hacer un juez mediante sentencia. Se exige el máximo estándar de garantía jurídica para hacer eso. Entonces, privar de la capacidad de obrar es cuestión que queda única y exclusivamente encomendada a la autoridad judicial mediante sentencia, en virtud de las causas del artículo 200, que es lo que os he leído antes. Enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma. Bueno, y algunas cosas. Aquí también hemos evolucionado. Hoy la incapacidad es gradual, puede ser total o parcial. Cuando en vuestra actividad profesional os echáis a la cara de una persona con la capacidad modificada judicialmente, tenéis que pedir la sentencia, porque en el sentencio judicial va a decir lo que puede hacer y lo que no, porque es gradual, cada caso es diferente. Y por otro lado, es revisable, es muy importante también, porque un señor puede recuperar la capacidad total o parcialmente. Bueno, el internamiento del presunto incapaz, 1-5. Bueno, ¿y qué pasa? Ya sabemos que hay máximas garantías para modificar la capacidad de obrar en una persona. Pero ¿qué pasa en las situaciones de urgencia? O sea, ¿qué pasa cuando tenemos que internar a una persona? Porque es peligroso. Bueno, antes, antes, la administración tenía unos poderes desorbitados. Internaba a una persona y poco menos que la hacían desaparecer. Hoy ya estamos viendo que la intervención judicial es necesaria y es lo propio de un Estado de derechos. Entonces, mirad, desde el año 83, hoy el internamiento de un presunto incapaz exige intervención de la justicia. Esto se regulaba tradicionalmente en el Código Civil, pero la nueva ley del juiciamiento civil trasladó, derogó los artículos del Código y reguló. La ley del juiciamiento civil, que es una ley procesal, la ley que regula los pleitos. A las artes no le gusta. Considera que esto es derecho sustantivo, es derecho material. Esto debería estar en el Código Civil. No es simplemente procedimiento, fórmula, grito. Bueno, ¿qué dice hoy el 763? Mirad, es una regulación, está en letra pequeña, pero se intersaco lo más importante. El internamiento por razón de trastorno psíquico de una persona requiere autorización judicial. Primera idea fundamental. La autorización en principio es previa. Fuega, señoría, que tenemos que internar a tal persona. ¿Qué pasa si no ha lugar a eso? ¿Qué pasa si hay una situación de verdadera alarma? El tío se ha subido a una verja con una metralleta o con un cuchillo jamonero y amenaza, imagina una situación trágica, ¿no? Entonces la autorización del juez ya no puede ser previa. ¿Qué prevé la ley en ese caso? Si hay razones de urgencia que aconsejen la inmediata adopción de la medida, el responsable del centro lo internará y dará cuenta al tribunal en un plazo máximo de 24 horas. Y el juez tendrá que decidir si prorroga la medida o le pone fe. Y para tomar esa decisión de ratificar el internamiento o no, el tribunal tiene que oír a la persona afectada, al ministerio fiscal, a cualquier otra persona que considere conveniente. Tendrá que examinar por sí mismo la persona o ir al dictamen de un facultativo. Y esa decisión del tribunal encima será apelable. Bueno, y luego los facultativos tendrán que rendir cuentas al juez, informes periódicos cada seis meses. Bueno, entra luego, el resto de los subetígrafes no entran y nos vamos al dos, que es lo último que entra, la prodigalidad. ¿Qué apuntabas? Mira, ¿qué es la prodigalidad? La prodigalidad es la conducta desordenada de quien habitualmente malgasta a su patrio, de quien habitualmente gestiona su patrimonio de una forma desordenada y, bueno, pues amenaza con perderlo. Esa es la prodigalidad. Los que seáis de colegio de curas como yo, os lo diría en lo pequeño, la parábola del hijo pródigo. ¿Qué es el hijo pródigo? Pues es uno que su padre le daba dinero y se lo gastaba todo. Y al final pues había que recogerlo, ¿no? Pues el pródigo es el que gasta, el que tiene una conducta patrimonial desordenada, malgasta a su patrio. Bueno, ¿esto es una causa de incapacitación o no? Pues mira, hemos evolucionado, hemos evolucionado. Hoy no se puede decir que el pródigo sea un incapaz. En absoluto, en absoluto. Porque mirad, antes el pródigo, cuando una persona era un pródigo, era un hombre, una persona malgastaba su patrimonio. Y se decía, hombre, es que esto perjudica a sus herederos, está comprometiendo el patrimonio familiar. Pero ¿qué pasa? Que ahora tenemos una mentalidad consumista. Si el consumo incluso es un factor de prosperidad en macroeconomía, si la propia sociedad nos incita a gastar. Y todos decimos, oye, a ver, lo suyo que se lo gasten y si queda algo ya me lo darán. Pero todos estamos pensando, si me lo puedo gastar, gástate. Entonces, posteriormente se decía, bueno, el pródigo hay que pararle los pies porque va a ir todo el tiempo. Y entonces, ¿qué pasa? Pues que el pródigo todo el patrimonio familiar no, pero las legítimas sí. Es decir, esa parte de bienes que un hijo tiene derecho a recibir de su padre, de una herencia, aunque su padre quiera dejarlo todo a la caridad, en una parte tiene que dejar a los hijos. Eso se llama la legítima. Pues bueno, a ver, el pródigo al final está comprometiendo la legítima. Pero es que ahora ni eso. Es decir, ahora, fijaros, lo que se dice, ahora existe el derecho de alimentos que estudiaremos en el siguiente cuatrimestre. Personas ligadas por un parentesco directo, normalmente es parentesco en línea recta, también lo conduje los hermanos. Cuando estamos en situación de necesidad, si mi padre se queda en situación de necesidad, yo voy a tener que alimentar. Y viceversa, si yo estoy en situación de necesidad, mi padre va a tener que alimentarme. O sea, satisfacer mis necesidades básicas. Bueno, pues solamente, solamente, a los que puedan pedir ese derecho de alimentos, se les permite instar la declaración de prorigalidad. ¿Los ludópatas pueden ser incapacitados por prorigalidad? Claro que sí, claro que sí. Según cómo sea la ludopatía, podríamos tener una verdadera incapacitación, entonces hablaríamos de lo que hemos hablado antes, o si es un cuadro leve, podríamos hablar de simple prorigalidad. ¿Vale? O sea, la prorigalidad es una patología. La forma más grave puede ser una verdadera incapacitación, seguramente no total. Es que, mirad, la verdadera diferencia es que el incapaz normalmente va a actuar a través de un tutor. O sea, quien va a comprar, vender, quien va a operar en representación del incapaz es el tutor. Mientras que quien va a actuar en representación del pródigo es el propio pródigo, pero con la asistencia de un curador, una especie de tutor light, diríamos. ¿Me entendéis? O sea, mirad, la prorigalidad hoy no es causa de incapacitación. ¿Vale? Hoy se dice, bueno, si mi padre se gasta todo su dinero, pues que se lo gaste, que es de él, no se le puede decir nada. Ahora, salvo que comprometirá mi derecho de alimentos, si mi padre tiene una conducta desordenada, quienes podríamos pedirle alimentos, que somos yo mismo, mis hermanos, mi madre, podemos pedirle alimentos y decir que lo declaren pródigo. Porque lo hemos comprometido ese mínimo al que tenemos derecho, el derecho de alimentos. ¿Vale? Solamente esas personas que podrían pedir derecho de alimentos pueden pedir la declaración de prorigalidad. Y la declaración de prorigalidad consiste no en que incapaciten a mi padre, es una especie, entre comillas, de incapacidad light, leve. El juez le va a decir a mi padre, determinados actos patrimoniales no los puedes hacer solos, solo porque eres un desastre patrimonialmente hablando. Vas a necesitar la asistencia de un curador. Actualmente la prorigalidad reconstituye, propiamente hablando, una causa de incapacitación. Solo podrán promover el correspondiente juicio el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o estén en situación de reclamarse. El cambio de concepción acerca de la prorigalidad, puesto de manifiesto también por la jurisprudencia. El pródigo no es técnicamente un incapacitado ni se encuentra sometido a tutela. Eso es lo que me ha faltado deciros. Al hablar de la incapacidad, evidentemente, el incapaz queda sometido a tutela. El tutor es el que le va a representar. A veces podrá el tutor actuar solo y otras veces necesitará autorización judicial, pero el incapaz está sometido a un tutor. Mientras que el pródigo no. El pródigo está sometido a un curador. Es decir, el incapaz no se va a comprar él el ordenador, se le va a comprar el tutor. Sin embargo, el pródigo se lo va a comprar él. Y si el juez considera que por la cuantía es necesario, irá con él un curador. Pero al pródigo no lo declaramos totalmente incapaz. Entonces, el pródigo no es técnicamente un incapacitado ni se encuentra sometido a tutela, sino a curatela de los actos de carácter patrimonial que casuísticamente se determinen en la correspondiente sentencia. Sencillamente ha de contar con la existencia del curador. Bueno, pues esa es la idea, ¿vale? Os decía que yo sí que… Yo he oído… Carlos Dasarte es un gran orador, la verdad. Es un hombre que da gusto oírlo hablar. Tiene mucha capacidad de comunicación. Y yo… Bueno, este tema de la curatela es que le he visto exponerlo alguna vez y la verdad es que el hombre lo hace muy bien. Mucho mejor de lo que lo he hecho yo. Si el pródigo tiene un hijo incapaz al que debe de pasar alimentos, ¿podría un tercero solicitar la prodigalidad? Si el pródigo tiene un hijo incapaz al que debe de pasar alimentos, ¿podría un tercero solicitar la prodigalidad? Pues no, porque solamente podría… O sea, un tercero ajeno no. Lo puede pedir el representante del hijo. O sea, quienes solo pueden pedir la prodigalidad, quienes podrían pedir la prodigalidad. Que son el hijo, en tu ejemplo, como es incapaz, su representante legal. Y si no, pues los ascendientes o el común. Pero un tercero no. ¿Sabes? O sea, yo veo un señor, pues que puede ser amigo mío, que me da pena porque se está gastando todo lo que tiene. Yo no puedo pedir la prodigalidad. Si el pródigo tiene una… ¿Podría mandar unos casos prácticos, por favor? Pues mira, no puedo. Porque es que tengo muy pocas clases. Yo cuando tenía más clases dedicaba una al práctico. El departamento sí que tiene cosas. No, pero espera, que me gustaría… Ahora, me gustaría… No es que no quiera mandarte casos prácticos. Es que tendría que hacerlos, serían míos. Yo creo que eso es más interesante que este tipo de material os lo suministre directamente el departamento. Porque es el que os va a examinar. ¿Sabes? O sea, lo que podáis ver ahí. Yo sí intentaré imprimir a mis clases un carácter práctico. Sí que intentaré siempre llevar la teoría a su puesto. De hecho, bueno, es lo que intento. No siempre lo consigo porque hay mucha carga de teoría, pero es lo que intento. Entonces, bueno, a ver, yo si tenéis dudas concretas, pues sí que podemos ver. Pero lo que os digo es que no me da. Al destituro se le aplica el artículo 15 de la Constitución. ¿Cuál es esta de la teoría física? En caso afirmativo, no debería estar prohibido el aborto. Así, ¿no? Has abierto un pequeño melón para acabar la clase. Y en caso negativo, ¿por qué solo está permitido el aborto hasta las semanas? Bueno, voy a aludir responderte. Pero no, a ver, sí que me quito del medio porque mirad, esto es penal. No estoy... Es decir, el aborto ha sido delito durante mucho tiempo. Hemos pasado etapas en las que era delito salvo excepciones basadas en plazos. Y realmente, realmente es que al aborto subyace un tema verdaderamente ideológico. O sea, yo no sé qué decirte. Es decir, yo entiendo que para las personas que tenéis... Bueno, que penséis que el derecho a la vida comenzó desde el momento mismo de la concepción, pues bueno, realmente el aborto es un desastre. Sin embargo, hay que entender también que el legislador plantea este tema de forma un poco parecida a cuando decíamos que predomina el derecho al honor o la libertad informativa. Es un conflicto de derechos, ¿no? Pues en el aborto consideran eso. ¿Qué prima? ¿El derecho a una vida que se está formando o el derecho a la perfección y a la vida de la madre? Pensemos en una chica de 15 años, que se le queda embarazada. Pues no lo sé. Es decir, yo... Este es un tema que me excede totalmente, pero lo que quiero decir es que lo que tú planteas es más de penal porque el aborto ha sido un delito durante mucho tiempo. Es más de penal que el fin. De hecho, ves que aquí en el libro no se habla del aborto. Pero vamos, entiendo perfectamente tu pregunta porque éticamente si tú tienes esa concepción, pues claro, esto te echaría, ¿no? Te echaría totalmente. Aún no tiene derechos fundamentales, ¿no? Claro, pues eso. O sea, el aborto se refiere a un nasciturus. Nasciturus todavía no es titular de derechos. El ordenamiento prevé parar hasta que nazca. Pero hasta que no nace, parar las situaciones, las relaciones jurídicas hasta que nazca. Pero realmente hasta que no nazca no es titular de derechos de ordenación. Y aquí entraría en juego si el ordenamiento también, además de la vida en formación que es el nasciturus, el ordenamiento tiene en cuenta también los derechos de la mujer. Yo no quiero ser tampoco... Claro, parece que sí. Parece que si estás contra el aborto, automáticamente eres más nazista. Yo no quisiera caer en ese reduccionismo, ¿no? Pero al final los colectivos, las personas que detienen el aborto no lo hacen porque sean unos sádicos que disfruten matando fetos, perdón, sino porque ponen en el fiel de la balanza el derecho a una vida en formación que sin duda es un valor digno de protección con el derecho a la perfección de la vida de la mujer. Y no es que te quiera convencer que yo tampoco estoy convencido. Bueno, ojalá que no me posicionen a favor del aborto, pero civilmente. Es que civilmente el aborto no es una materia que estudiemos en sí, ¿sabes? Es un tema. Civilmente lo único que te puedo decir es que si se produce el aborto, incluso aunque sea ilícitamente, aunque sea un supuesto de aborto no permitido por la ley, ahí no hemos tenido persona porque no ha llegado a nacer. No hemos tenido persona y por lo tanto no trastocaría una sucesión mortis causa, por ejemplo. El hecho de que mi hijo nazca o no nazca, pues... O sea, mira, lo que dice el Código Civil en materia de sucesiones es que tú imagínate una herencia. Fallece mi padre y estamos mis hermanos, ¿no? Y resulta que mi madre está embarazada. Pues dice, bueno, si tenemos una herencia en la que ha interesado una persona incinta, una persona embarazada, pues paramos la partición de la herencia hasta ver si nace o no nace. Si nace, no tenemos como uno más. Y si no, no. Esto es una concreción del artículo 29 que hemos leído. Claro, pues al final, si no llega a nacer el niño, por un aborto, y si es un aborto puede ser legal o ilegal, civilmente el efecto es el mismo. No hemos llegado a tener persona. El derecho civil no se pronuncia, no sanciona el aborto porque es una materia, bueno, no sanciona el homicidio, porque de eso se encarga el derecho penal. Pero en escrituros no tiene derechos fundamentales, pero tiene derechos según el artículo 29. No. Le vamos a reconocer los derechos si llega a nacer. Si no llega a nacer, no. Y como no sabemos si llegan a nacer o no, paralizamos las relaciones jurídicas a ver si nace o no. ¿Me entiendes? O sea, imagínate que vamos a partir la herencia y somos cuatro hermanos pero mi madre está embarazada. Bueno, pues hasta que no sepamos si tenemos que partir entre cuatro o entre cinco, vamos a paralizar la partición. Hasta ver si mi madre da a luz o no. Pero una vez que mi madre no dé a luz, ahí no ha habido persona. El 29 le va a reconocer derechos, pero retroactivamente siempre que llegue a nacer con los requisitos del 30. Si no, no. Vale, a 22. Bueno, tiene mérito que entiendas que se necesitan. Bueno, chicos, pues nada, aquí os dejo. Que os emplazo para la próxima clase. Me encanta cómo participáis. Y lo que os digo, también me parece una buenísima muestra de sensatez con la pandemia que hagáis uso de las posibilidades telemáticas que nos brinda la UNED. Me parece que es muy prudente y que está muy bien. Y bueno, ya sabéis, yo publicaré también el enlace de la grabación en el foro para que lo tengáis y para estudiar puede venir bien. Y nada, pues os emplazo a la próxima clase. O sea, que buenas tardes y gracias por la fidelidad y por la atención.