Buenas tardes, buenas tardes, creo que estás conectado ya. Buenas tardes y como no tenemos alumnos presenciales pues como siempre nos despojamos de la mascarilla. Bueno, pues vamos a dedicar hoy la clase, los capítulos 7 y 8 del manual del profesor Lasarte. Del capítulo 7 hay algún pequeño epígrafe muy cortito escribido, del otro no hay nada, o sea que son de estos capítulos que tienen mucha... Pues nada, veo que te incorporas también. El otro día cuando me preguntabas por correo sobre el caso práctico, yo incurrí en el error de citarte el artículo 1124 que se estudia en el cuatrimestre que viene. Como de mezcla en la cabeza. Hablaremos luego un poco de esto, a ver... Quiero deciros una cosa, habéis visto que en la carpeta de documentos han anunciado cómo va a ser el examen, bueno me he impreso como indicado exámenes de febrero, supongo que lo habéis visto ya, voy a decir que por las exigencias de la COVID, pues los exámenes van a ser en casa a través de una aplicación virtual para hacer exámenes. Entonces dije que el examen consistirá en la resolución de dos casos prácticos, deberán contestar obligatoriamente las preguntas de los casos, o sea es un caso y va a haber preguntas en relación con el caso, no preguntas teóricas, eso ya lo podemos descartar. Un caso de los dos en blanco confundido sería no apto, bueno la respuesta debe estar fundamentada y razonada jurídicamente, no transcriba literalmente el contenido de artículos de textos legales, realmente no te están dejando llevar textos legales porque dice que solamente se puede llevar el programa de la asignatura. Pero bueno, lo que quiere decir es que no os empleéis con teoría, pero yo también como jurista os digo una cosa, cualquier documento jurídico del tipo que sea, me da igual una sentencia de un juez, una demanda de un abogado, una escritura de un notario, cualquier cosa va a tener una argumentación jurídica adentro, es decir vais a tener que aplicar fundamentos teóricos, conocimientos jurídicos a un supuesto práctico, entonces bueno no tenéis que hacer ahí una exposición teórica desde luego pero sí tenéis que dar los fundamentos jurídicos necesarios para basar la solución que queréis. O sea que teoría tiene que haber, solo que no es una teoría abstracta, es una teoría diciendo teniendo en cuenta que los artículos tal y tal dicen esto y teniendo en cuenta que fulanito el supuesto derecho ha hecho esto pues la conclusión es esta. Bueno, la respuesta a los dos casos prácticos debe realizarse en espacio pasado o en los caracteres determinados por la aplicación, o sea que como siempre vais a tener más tiempo que espacio. Conclusión hay que pensar, la duración 45 minutos y que nos han puesto un caso con un ejemplo práctico, es por el que tú me preguntabas, a ver yo pues eso que tú me planteabas, luego lo comentamos un poco porque coincide que de lo que hay que aplicar para resolver el caso pues parte lo vamos a ver en esta misma clase. Bueno luego si queréis hacemos una breve resita. Bueno como os decía vamos a los capítulos 7 y 8 que es la reacción de teoría y vamos a comenzar con el capítulo 7, el cumplimiento de las obligaciones. Bueno mira epígrafe, cumplimiento y pago son sinónimos es decir pago es llevar a cabo la prestación debida tal y como ha sido debida entonces eso es el pago, llevar a cabo la prestación debida. Dice en 1157 que se entenderá pagada una deuda cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, o sea que pago y cumplimiento vamos a considerar que son sinónimos. 1-2 el pago como acto debido de la denominada naturaleza jurídica del pago. Estos epígrafes teóricos más en un caso práctico no tiene mucho sentido pero os hago un breve resumen. Es que en derecho se distingue entre hechos jurídicos, actos jurídicos y negocios jurídicos. Hecho jurídico es un acontecimiento que produce consecuencias jurídicas pero que es independiente de la voluntad de los interesados por ejemplo una inundación. Acto jurídico sería algo que es voluntario, realizado voluntario produce efectos jurídicos pero es más sencillo que el negocio jurídico. El negocio jurídico es ya un acuerdo de voluntades con efectos jurídicos o sea dentro de los actos jurídicos estarían los negocios jurídicos como una categoría más específica. Entonces, ¿qué es el pago? El pago no es un hecho jurídico porque no es como una inundación depende de la voluntad de las partes, no es un negocio jurídico porque no es verdadera última declaración de voluntad con efectos, un negocio sería un contrato. El pago es diríamos parte de un negocio jurídico entonces se suele definir como esa categoría intermedia acto jurídico es una actuación voluntaria de las partes, no es un hecho pero se suele incardinar dentro de un negocio jurídico más amplio. Protagonistas o sujetos del cumplimiento, cuando hablemos de pagar al que paga le vamos a llamar pagante, pagante o solvente en latín y al que cobra le vamos a llamar residiente si es que esas palabras existen, en latín excipiens. Solvens el que paga, excipiens el que cobra. Bueno las reglas de capacidad en relación con el pago, vamos a ver capacidad del solvents al que va a entregar algo le vamos a exigir más capacidad, le vamos a exigir el tope, el tope de capacidad que se puede exigir. Dice el código que en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa y la capacidad para enajenarla o sea la obligación de dar es la que supone transmitir algo, le van a exigir legitimación tengo que ser el dueño y tener libertad de operar y me van a exigir luego capacidad, capacidad para enajenarlo o sea la máxima capacidad. Esto si es una obligación de dar, ahora si lo que hay que dar es una cantidad de dinero o cosa fungible se dice no habrá repetición contra el acreedor que lo hubiese gastado consumido de buena fe, es decir la regla general es que necesito libre disposición y capacidad pero qué pasa si se hace un pago sin tener la libre disposición o la capacidad pensar que con el dinero es muy posible esto, es decir si lo que me tienes que entregar es una finca ahí bueno pues hay unos requisitos, una forma solemne tenemos que ir al notario a aportar escrituras pero si tú me pagas una cantidad de dinero que llevas en el bolsillo yo no sé si tú realmente tienes la libre disposición de ese dinero y la plena capacidad entonces en ese caso lo que nos está diciendo el código es que en principio también habría que tener la libre disposición y la capacidad pero que si el que cobra pues de buena fe ha gastado consumido lo que ha cobrado no tiene que haber dudas. Capacidad del que recibe pues menos capacidad, no se exige tanta dice el pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad o sea el pago hecho a una persona que no tiene plena capacidad de obrar es válido lo que pasa es que ese pago para que sea totalmente válido tiene que haberle sido útil, es decir si ese pago, la regla es que si el pago le ha sido útil se ha liberado por ejemplo de esa deuda pues entonces da igual que no tenga capacidad solamente en el caso de que el pago le pudiera perjudicar es cuando no sería válido. Dos tres la ejecución de la prestación debida por un extraño la admisibilidad del pago hecho por tercero pues mira regla principal en nuestro régimen jurídico da igual que el pago lo haga un tercero o que lo haga el propio deudor es igualmente liberatorio porque el interés de la creador está igualmente protegido con independencia de quien le pague, esa es la regla general. Con una excepción las obligaciones personalísimas es decir aquellas que se han concertado atendiendo precisamente a las circunstancias y personal el deudor si yo quiero que me pinte el cuadro de mi casa el afamado pintor de mi pueblo pues entonces tiene que ser él no puede ser él pero fuera de esas obligaciones personalísimas da igual y de hecho da igual podemos distinguir tres hipótesis primero que ese pago por tercero el deudor lo ignore, pues será válido el pago sobre un tercero que el deudor lo conozca y si lo conoce da igual que lo apruebe o que lo rechace fijaros que son tres hipótesis el deudor no sabe que un tercero está pagando por él yo pago por mi hermana un hermano que ha tenido deudas y no quiero que lo pase mal yo voy a pagar sus deudas directamente a la creditor de mi hermano. Hay tres hipótesis, que mi hermano ni lo sepa, que mi hermano lo sepa y digan estoy de acuerdo y que mi hermano lo sepa pero no esté de acuerdo nos va a dar igual en cualquiera de los tres casos vamos a ver el pago es liberatorio es decir el acreedor a cobrar es extinguido la obligación lo que pasa es que va a ser diferente cómo funciona luego la acción de reembolso es decir la acción que yo tendría a comprar a mi hermano para pedir que para yo luego tener satisfecho mi derecho, es decir yo he pagado pues tengo derecho a que de alguna forma me compensen por el pago que he hecho. Entonces en ese arreglo de cuentas entre tercero soldens es decir el tercero que ha pagado y el deudor ese arreglo de cuentas entre mi hermano y yo cómo sería vamos a ver si el soldens, el tercero ha pagado conociéndolo y consintiéndolo el deudor es decir con plena colaboración del deudor lo que tenemos es el efecto de subrogación es decir yo que he pagado por mi hermano la deuda que tenía con el banco me voy a colocar en la posición jurídica del banco y voy a tener hacia mi hermano las mismas garantías que él tenía las mismas garantías si el banco tenía hipoteca, prenda, fianza cualquier garantía que el banco tuviese yo lo voy a tener también porque yo me he subrogado eso insisto cuando mi hermano cuando el deudor conoce y consigue. En el supuesto de los otros dos casos en el supuesto de que el deudor ignore o conociéndolo se oponga entonces en esos casos lo que el tercero que ha pagado va a tener es una acción de reembolso es decir no va a poder reclamar todo lo que ha pagado sino aquello que haya sido útil al deudor. A ver, primero no es subrogación es decir no vas a poder asumir la posición jurídica del banco con sus privilegios con hipoteca y luego sólo vas a poder reclamar lo que haya sido útil al deudor imaginemos que el deudor hubiese podido poner al banco una compensación veremos en la clase que viene lo que es la compensación es el supuesto de que dos personas son recíprocamente acreedores y deudares es decir mi hermano le debía al banco pero el banco también le debía a mi hermano mi hermano tendría que haber pagado sólo la diferencia bueno pues en el supuesto en el supuesto de que yo haya pagado por mi hermano sin habérselo dicho a mi hermano u oponiéndose a mi hermano primero no me voy a subrogar en los privilegios que tiene al banco y segundo mi hermano me va a poder oponer la compensación es decir lo que mi hermano podía haberle descontado al banco me lo va a descontar porque en ese importe el pago por tercero el pago que yo no ha sido útil bueno el pago por tercero en la reciente jurisprudencia pues nada las artes recogía aquí unas sentencias o sea bueno primero una sentencia del año 2011 que se plantea propiamente la verdadera la ligitud de pago por tercero en todos los casos esto era una gran empresa hostelera que estaba teniendo notorios problemas económicos entonces unos señores con la intención de quedarse al final con los inmuebles de esa sociedad lo que hacen constituir otra sociedad cuyo objeto exclusivo es hacerse cargo de las deudas de esa gran empresa hostelera sabemos que tú estás teniendo problemas económicos constituimos una sociedad que tiene por finalidad y los acreedores pagar tus deudas y quedarnos nosotros entonces como acreedores de esa sociedad sin conocerlo la sociedad turística es sin consentirlos independiente se constituye independientemente de su voluntad entonces vamos esa empresa creada para pagar las deudas pagó 135.000 euros una cantidad y luego decía ahora voy a ejecutar la acción del reembolso para que para que tú me reintegres lo que yo pagado por ti y si no tienes bastante te embargaré los inmuebles entonces primera cuestión esto ya es ilícito constituir una sociedad cuyo objeto exclusivo sea pagar deudas de otros y el tribunal supremo cree que sí porque porque no es una finalidad ilícita en sí misma luego la otra cuestión que se debate aquí es que esa empresa turística aquí lo que como no hubo consentimiento de la empresa turística la empresa que estaba pasando problemas económicos no hay subrogación lo que había era acción del reembolso vamos a poder reclamar el pago hecho por tercero en cuanto haya sido útil al dinero pues esta empresa turística que tenía problemas económicos se negaba a reembolsar los 135.000 euros que esta otra empresa había pagado como pago por terceros porque decía que el pago no le había sido útil porque la empresa de la gran empresa turística con problemas económicos pudiese podido llegar a un acuerdo con el banco y hubiesen podido reducir la vida pues lo que dice el tribunal supremo es que eso es una mera expectativa efectivamente esta sociedad constituida para pagar deudas de otra que ha llegado a pagar pues tiene una acción de reembolso por lo que ha pagado y por lo que ha sido útil el pago y una mera expectativa de haber conseguido reducir la deuda no es suficiente para oponerse a la acción de reembolso. Otro bloque de sentencias hace referencia con la gran crisis económica que tenemos desde comienzos del siglo 21 hay muchísimas empresas en el concurso, el concurso de acreedores simplemente de introducción es una situación que se produce cuando un empresario no puede hacer frente a todas sus obligaciones entonces la ley dice que no vale la ley de la seima es decir no vale decir bueno si no voy a tener dinero para pagar a todos mis acreedores aquí el acreedor más espabilado el que primero venga cobra todo y el que venga al último no cobra nada. Dice la ley vamos a establecer un orden hay unos acreedores que se consideran privilegiados esos cobran primero luego van cobrando los demás y al final pues todos los acreedores ordinarios pues pues no es uno cobra y el otro no cobra nada sino que se reduce todo a acorralar. Claro, ¿qué pasa? Que en ocasiones el pago por tercero se ha utilizado o se intenta utilizar para para saltarnos estas normas de orden que establece el concurso. Por ejemplo, pensemos que yo soy ese empresario que tengo esos problemas económicos y que debo a muchísima gente entonces coge mi padre y paga una deuda mía a uno de mis acreedores aunque queremos beneficiar por la razón que sea. Va mi padre y paga una deuda mía íntegramente a un tercero. Claro, nosotros sabemos que yo no voy a poder pagar todas mis deudas realmente a ese acreedor que le estoy pagando el 100% de la deuda lo estoy poniendo en mejor condición que los demás acreedores estoy evidiendo la normativa propia del concurso entonces hay muchas sentencias sobre esto. El pago por tercero cuando el deudor está en concurso hay que ver si realmente lo que está haciendo es vulnerar las normas del concurso de acreedores y establecer unas preferencias distintas de las que marcarán. Bueno, y luego salude también a una sentencia del 2015 en la que insiste en que en el pago hecho por tercero hay acción de reembolso pero en el pago hecho por tercero, es decir cuando el tercero no es debido, cuando el tercero no es debido, tiene que ser un pago hecho por tercero no un pago por el deudor. Si el que paga no es un tercero, si es un deudor, no tiene acción de reembolso. En el caso era dos hermanos con una madre que no está bien, que tiene que entrar a una residencia pero que todavía no es obligatorio es decir uno de los hermanos considera que lo conveniente es meter a mamá en la residencia la mete y empieza a pagar. Llega un momento en el que realmente ya sí es obligatorio, si la madre reclama un derecho de alimento, necesito ir a una residencia y necesito que me la pagues pero el principio es voluntario. Entonces durante el tiempo que ha sido voluntario el hermano que decide meter a la madre en la residencia no puede pedir al otro hermano que le reembolse la mitad porque no es un pago por tercero. El hermano que ha metido a la madre en la residencia no es tercero, es también deudor. Bueno pues miráis, pero ya os digo que la manera de hacer el examen que como os digo va a ser un caso práctico cambia mucho la forma de estudiar, yo no sé hasta qué punto tiene sentido que os metáis mucho en piedraces como este, yo no veo despregunte en Julio y Florencia. Por supuesto que eso nunca está de más, igual algún supuesto que os plantean se puede incardinar en alguna de estas situaciones. Bueno la recepción de la prestación, el pago a la creadora aparente y al tercero. Mirad, pago a la creadora aparente. ¿Igual que cabe que pague un tercero? ¿Cabe que cobre mi tercero? Esa es la pregunta. Entonces tenemos primera hipótesis, pago a la creadora aparente que es el ejemplo que se ha puesto toda la vida en los libros de derecho. Yo dejo un traje a que me lo limpien en la tintorería y el tintorero pues lo va a devolver al que se presente con el ticket, con el resguardo. Igual no soy yo, es otra persona que me ha robado el ticket, pero bueno él viene con el ticket y pide que le entreguen el traje. Cuando el tintorero entrega el traje a quien le presenta el ticket se libera de la deuda, esa es la duda. Entonces dice en 1.164, el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito liberará el deudor. Si el tintorero tiene buena fe y se presenta un señor con el resguardo de la tintorería ese pago libera el deudor. El tintorero está en paz. Si luego yo le digo oye que me robaron el ticket y le has dado el traje a otro hombre, bueno pues yo lo he hecho de buena fe. Pago al tercero, es decir imaginemos que ahora pagamos a alguien que realmente no tiene que ver nada con la obligación. El ejemplo que pone aquí, vamos siempre con mis amigos al mismo bar, un amigo mío me deja su jersey un día porque tengo frío y no he traído jersey y decido devolvérselo pero como sería y lo he bajado al bar se lo dejo al dueño del bar que vamos siempre para que se lo dé a mí. Bueno pues eso me libera, eso es un pago a tercero me liberaría. Dice en 1.163 también será válido el pago hecho a un tercero, en este caso al del bar, en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor. Es decir aquí el pago no se entiende verdaderamente eficaz si el dueño del bar no le entrega el jersey a mí. Bueno los requisitos de cumplimiento, la exactitud de la prestación. Mira siempre se ha dicho que la prestación para que haya un verdadero pago tiene que cumplir tres requisitos, identidad, integridad e indivisibilidad. Identidad quiere decir que yo tengo que entregarlo pactado, lo mismo no me libero entregando otra cosa ni aunque sea mejor. Dice el código el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra vez diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor. Integridad de la prestación pues hay que entregar todo, todo. Entonces no se entenderá pagado una debida sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación. Luego hay unas reglas más concretas, dicen las obligaciones de edad, pues no tienes que entregar solo la cosa sino también los frutos y accesorios. Si cumples solo parte no has cumplido. En el caso de obligaciones pecuniarias que generen intereses pues hay que entregar tanto el principal como los intereses, si no entregas los intereses no has cumplido también. Por tanto decíamos primero identidad hemos dicho ahora integridad e indivisibilidad de la prestación. No basta con que pagues lo mismo y con que pagues todo es que además tienes que pagar todo junto, si se ha convenido así claro. O sea si yo tengo que pagarte mil euros primero identidad tienen que ser mil euros, segundo integridad no puede ser 990 tienen que ser mil con sus intereses y tercero indivisibilidad te tengo que pagar si lo hemos pactado de golpe pues de golpe no te puedo ir pagando 100 euros cada semana. Eso tiene una excepción la indivisibilidad que ya la conocemos de la clase anterior cuando la deuda tiene una parte que es líquida que ya está calculada y otra que es ilíquida pues se puede pagar la parte líquida la otra parte. Bueno momento temporal del cumplimiento, cuando hay que pagar la obligación ¿cuál? porque es importante si realmente en el momento en que hay que pagar la obligación si alguna de las dos partes acreedor o deudor no hace lo que corresponde, si el deudor realmente no paga en el momento que hay que pagar y si el acreedor no recoge la prestación en el momento estarán constituidos en mora y eso tiene una consecuencia negativa. Bueno cuando hay que pagar primera regla exigibilidad de las obligaciones puras por obligación pura entendemos la que no está sometida a ninguna condición ni a ningún plazo dice el artículo 1113 será exigible desde luego, bueno es un inciso, luego es una de esas palabras que no es que haya cambiado su significado es que lo he invertido, ahora decimos luego como diciendo basta, luego es ya en el momento cuando decimos desde luego quiere decir desde ya en ese sentido no usa el código civil dice será exigible desde luego o sea desde ya toda obligación cuyo cumplimiento, toda obligación que no sea condicional ni sometida a términos que lo que hace es definir condiciones, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, toda obligación que no tenga condición ni término es exigible desde luego, es decir desde ya. Hay excepciones sobre todo en las obligaciones mercantiles pues podéis ver algunas excepciones en las obligaciones mercantiles pero en el ámbito civil toda obligación que no tenga término condición es exigible desde ya desde luego. Bueno excepciones a esto, obligaciones sometidas a condición suspensiva o término inicial si a mí me prestan dinero hasta el 2 de mayo del 2022 o si me prestan dinero hasta que acabe la carrera pues lógicamente eso es un término, es un plazo concreto lo llamamos término cuando es un suceso futuro o incierto cuando acabes la carrera eso lo llamamos condición. Bueno pues ya sea un término o una condición en ese caso lo que ocurre es que yo no tengo que pagar hasta que llegue ese momento, la obligación no es exigible. Obligaciones sometidas a términos sencillos, mirad esto es importante distinguir, en una obligación sometida a término no esencial o sea tú me pagas el 28 de mayo del 2023, ese término no es esencial ¿por qué? porque yo tengo que pagar en ese plazo pero si pago cinco días más tarde desde luego he incumplido pero no he incumplido tanto como si no pago nunca ¿me entendéis? o sea una obligación sometida a término normal pagar fuera de plazo es incumplimiento pero es un incumplimiento más leve que no pagar sin embargo las obligaciones sometidas a término esencial pues en el ejemplo de un pianista tienes que venir a tocar a la boda de mi hija o vienes el día de la boda de mi hija o si vienes mañana no me vale nada ¿me entendéis? o sea es un incumplimiento absoluto independientemente de cuando vienas. Bueno la esencialidad del término puede venir de que las partes así lo han convenido o de la propia naturaleza de las cosas, el ejemplo del pianista de la boda de mi hija sería un ejemplo de la propia naturaleza de las cosas. Dada la especialidad de esa obligación pues eso o viene ese día o el incumplimiento es total. Bueno plazo a voluntad del deudor, esto se refiere a casos en los cuales se dice bueno ¿cuándo me tendrás que devolver? cuando quiera el deudor, lo dejamos abierto, es decir se establece un plazo o sea se dice que el deudor su obligación queda plazada es decir no tiene que cumplir ahora pero no especificamos exactamente cuándo llegará el plazo sino que le dejamos a su voluntad. Entonces en ese caso al código civil no le gustan estas situaciones de incertidumbre, el artículo 1128 prevé un procedimiento que hoy lo desarrolla la ley de jurisdicción voluntaria del año 2015 para que el tribunal pues establezca concretamente el momento en que debe cumplirse la obligación. Bueno el vencimiento anticipado de las obligaciones a plazas, ahora estamos pensando en el caso de que realmente tenemos un aplazamiento es decir yo tengo que pagar el 22 de mayo del año 2023, perfecto. Sin embargo aunque yo deudor me puedo beneficiar de ese plazo hay casos establecidos en la ley en que automáticamente vence anticipadamente la obligación, antes de que llegue ese plazo tengo que pagar ¿cuándo pasará eso? Mira primero los casos del 1121 perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo en los tres casos siguientes, primero cuando después de contraída la obligación resulta insolvente salvo que garantice la deuda. O sea a mi el banco me presta dinero para devolver a 3 años pero pasado mañana me queda insolvente pues entonces salvo que yo sea capaz de prestar una garantía concreta que asegure al banco el banco me va a decir no, no me espero a que venza la obligación, como eres insolvente ha vencido en anticipo, me tienes que pagar ahora. Segundo supuesto cuando el deudor no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido, el banco me ha prestado 10.000 euros pero con la condición de que yo tengo que constituir una prenda sobre un 10.000 o constituir una hipoteca. Si yo aunque no sea insolvente no cumplo la obligación de presentarle al banco esa garantía el banco me va a poder pedir anticipadamente la devolución y también tercero cuando por actos propios propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas o cuando desaparecen por caso fortuito a menos que sean inmediatamente sustituidas. Esa es la garantía que me ha pedido el banco, vale yo te presto dinero pero tú tendrás que hacer una prenda sobre un bien de tu propiedad para garantizarme la devolución pues en el supuesto de que por actos propios yo coja ese bien que voy a dar el banco y le quito valor o destroce o haga algo que le disminuya valor o por ejemplo si ese bien desaparece por caso fortuito y yo no reemplazo esa garantía por otra. En todos estos casos qué es lo que es lo que se hubiera pues que el banco, el acreedor pierde garantías entonces en todos estos casos me va a poder pedir el vencimiento anticipado. Bueno pasamos a la letra A, el vencimiento anticipado o la anticipación del vencimiento. Hay más casos en la ley más casos de vencimiento anticipado es decir más casos en los cuales automáticamente el deudor tiene que cumplir la obligación en que no hayamos llegado a plazo. Por ejemplo mirad cuando un señor es declarado en concurso de acreedores hay una primera fase del concurso en la que se intenta llegar a un convenio con los acreedores, si esa fase no es posible se entra directamente en la liquidación, la liquidación es pues eso como su propio nombre indica liquidar el patrimonio del deudor convertirlo en dinero y pagar a los acreedores. Bueno pues lo que dice la ley concursal es que en el momento en que abrimos la fase de liquidación automáticamente vencen anticipadamente todos los créditos que estuviesen aplazados. Bueno por lo demás decir también que la anticipación del vencimiento a veces hay algunas leyes que lo establecen en favor del deudor, por ejemplo toda la regulación que existe en materia de bueno que permite al deudor hacer amortizaciones anticipadas de los préstamos de sus deudas, o sea yo le debo dinero al banco entonces hay normas que ahí como consumidor me permiten adelantar pagar antes del deudor, en ocasiones con alguna penalización. La ley de crédito inmobiliario por ejemplo regula esta cuestión para evitar abusos al consumidor. Bueno podéis leerlo, la insolvencia y luego vendrían estos casos, vendría luego explicando el resto de los casos del artículo 229. El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas, esto es muy habitual en la práctica. Yo tengo un aplazamiento, tengo que devolver el dinero dentro de 10 años pero hay veces que esto será cumplido antes por iniciativa del acreedor, igual el acreedor me pide que le pague antes, bueno yo no me valgo y le pago. Por iniciativa del deudor, igual es el deudor el que le dice al acreedor bien, que te voy a pagar antes, al acreedor le parece bien, o a veces por acuerdo entre acreedor y deudor, esto es lo que os digo que es muy habitual en la práctica bancaria cuando tú constituyes una obligación, por ejemplo sacas un préstamo, una póliza de préstamo con un banco pues es muy posible que en la propia póliza que firmamos ambas partes esté la posibilidad de que el deudor haga amortizaciones anticipadas. Eso digamos que es bueno para el deudor porque el dinero que tú adelantas desde que lo adelantas deja de producir interés. A veces los bancos a cambio de ese interés que te ahorras te piden una comisión. Bueno por tanto entonces se puede, la posibilidad de pagar anticipado no es algo raro, es decir que es algo que es posible, iniciativa del acreedor, iniciativa del deudor o iniciativa de cambios. Validez e irrepetibilidad del pago anticipado, bueno lo que anticipadamente se hubiese pagado, se ha pagado antes de hora pero no se puede repetir, no se puede reclamar la devolución. ¿Qué pasa si lo que ha habido es un error? Es decir, oye yo te he pagado antes pero no porque haya querido sino porque me he equivocado, yo pensaba que tendría que pagarte ya y veo que no, que podría haber esperado un año. Entonces dije pues es igual, irrepetible, no puedes reclamar la devolución de lo ya pagado. Ahora podrás reclamar al acreedor intereses o frutos. Yo te he pagado antes de tiempo por error pues no te puedo pedir la devolución pero si te he pagado un año antes y pues tengo derecho a que me des intereses porque ese dinero hubiera sido mío. Bueno 4-7 la determinación legal del plazo. Hay ocasiones en las cuales es el propio legislador el que dice cuándo hay que cumplir las obligaciones y establece plazos de cumplimiento. Bueno pues tenemos una legislación en España desde el año 2004 sobre morosidad de operaciones comerciales, se trata de evitar que los pagos entre empresarios se demoren. Toda la vida hemos oído lo de que paguen 30, 60, 90. Al final resulta que la empresa grande lo que hace es ahogar a la pequeña porque tarda mucho en pagar. La pequeña necesita cobrar pronto, la grande no tiene mucha prisa, le tarda mucho en pagar y le dice bueno si no te gusta pues vete que me buscaré otro producto. Entonces por eso salió esa ley del 2004 para evitar abusos. Ha sido objeto de modificaciones después porque claro una cosa es la buena voluntad de la ley y otra es que realmente se pueda aplicar. Entonces al final pues podemos decir que las operaciones comerciales el plazo debe pagarse las obligaciones en 30 días. Las partes pueden ampliar, prorrogar ese plazo pero no más de 60 días. Bueno y estas normas el Tribunal Supremo tiene declarado que son imperativas. Vamos a lo siguiente, lugar del cumplimiento. Dejaremos cuando hay que pagar, dónde hay que pagar. Pues las reglas son las del artículo 1171. El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. Primera regla, donde las partes hayan pactado. Y apunta al asalto que no solamente lo que las partes hayan pactado de una manera expresa sino también lo que se pueda derivar de la naturaleza de la obligación. O sea si yo llevo el coche al taller mecánico a comer la regla, aunque no hayamos pactado nada pues es usual que tengo que ir al taller a buscar el coche que he dejado a reparar. Eso es lo normal. Por tanto primer criterio para determinar dónde hay que cumplir la obligación lugar en que se hubiese designado la obligación. Expresa o tácitamente según su naturaleza. Segundo criterio, si la obligación no ha expresado nada, si la obligación es de entregar una cosa determinada pues habrá que entregarla donde existía en el momento de constituirse la obligación. Si yo he comprado un coche en la BMW pues tendría que ir al concesionario de la BMW y arreglarlo. Y en cualquier otro caso, el lugar de pago será el domicilio del deudor. El domicilio del deudor es una expresión del favor de vectores. Al final es ponerse de lo fácil al deudor ya que estructuralmente es el que está más grabado dentro de la relación obligatoria. Bueno, a continuación va desglosando estas, la resta del epigrafio pues va desglosando estos criterios. Los subepigrafios 5.4 y 5.5 no hay y nos vamos al capítulo 8. Imputación y recibo del pago. Estamos considerando el pago. Mira, imagina que yo deudor tengo varias obligaciones con el mismo crédito, varias. Y cojo un buen día y le hago una entrega de dinero, le hago un pago, un pago parcial. Y no digo a cuál de esas deudas debe imputarse el pago. Yo le doy al banco 10.000 euros por un préstamo que me hizo, 5.000 por un crédito que tengo con la empresa, 1.000 por un descubierto en la tarjeta de crédito y 2.000 más porque mi hijo de un palmazo rompió la luna del cajero automático. Y yo voy un día y le entrego al banco 2.728 euros. Pero no digo a qué deuda se imputa ese pago. Bueno, pues de este tema se ocupa poco. Sucede a veces que entre deudor y acreedor existen diversas relaciones obligatorias. Entonces, presupuestos de esta situación. Estamos hablando de que un mismo deudor lo sea por varios conceptos respecto de un solo acreedor. Tienen que ser deudas mías con el mismo acreedor. Si son deudas de mi padre o de mi hermano, ya no. Que las deudas sean de una misma especie o naturaleza. Claro, el campo abonado son las deudas del dinero. Si a un señor le debo melones y a otro le debo patatas, pues está claro si me presunto con dos melones es para pagar la deuda de los melones. Pero que sean deudas de la misma naturaleza. Y que las obligaciones se encuentren vencidas y sean por tanto exigibles. Claro, porque si al banco le debo dos cantidades de dinero pero una todavía no es exigible, ahí no tenemos problema. Lo que le entregué ahora se supone que va... se imputa la deuda exigible. Pero si tenemos varias deudas entre el mismo acreedor y deudor, de la misma especie o naturaleza, normalmente pecuniarias, y todas vencidas y exigibles, tenemos el problema de a cuál de ellas imputar un posible pago. Bueno, ¿qué dice el Código Civil? Artículos 1172-1174. Primer criterio. Expresión del favor de emitores. La imputación la hace el deudor. Es decir, es el deudor al tiempo de hacer el pago el que dice a cuál de las deudas debe imputarse el pago. Ese poder lo tiene el deudor. Vamos a ver, ¿qué pasa si no dice nada el deudor? Entonces la imputación hecha por el acreedor es el recibo de pago. Si el deudor no ha dicho a cuál de las deudas se imputa pero el acreedor en el momento de cobrar emite un recibo, en ese recibo podrá decir a cuál de las deudas debe imputarse el pago. Y esto de emitir el recibo en principio es voluntario, salvo la normativa en materia de consumidores. En materia de consumo, el empresario profesional que vende servicios o productos al consumidor está obligado a entregarle el pago. Bueno, ¿y qué pasa si el deudor no hace una imputación expresa y tampoco la hace el acreedor vía recibo? Entonces aquí en el epígrafe 1-5 hay unas reglas legales de carácter subsidiario. Primero, se habrá de entender satisfecha, en primer lugar, la deuda que resulte más onerosa para el deudor. Y lo que han hecho las jurisprudencias es que, claro, el criterio más evidente para determinar la onerosidad, onerosidad quiere decir que representa más carga, más ganancia, pues el primer criterio será el interés, ¿no? Claro, pero dice la jurisprudencia que no solo el interés, un criterio para determinar la onerosidad de una deuda son las garantías. Una deuda que tiene garantías se entiende más onerosa que una que no tiene garantías y dentro de las garantías, las garantías reales, o sea, las que afectan bienes en concreto, por ejemplo una hipoteca, se considera que es una deuda más gravosa que las que tienen garantías personales, por ejemplo el aval mínimo. O sea, deuda con interés más gravosa que deudas sin interés, eso solo. Deuda con garantías más gravosa que deudas sin garantías. Y dentro de las garantías, deuda con garantía real, por ejemplo hipoteca, más gravosa que deuda con garantía personal, por ejemplo aval o final. Bueno y termina el código de llave, esto ya es la prórroga de los penaltis y si tampoco por esta vía se puede determinar a qué deudas son todas igual de onerosas, entonces se entenderán, si las diversas deudas fuesen de igual naturaleza y gravamen, en pago se imputará a todas aprogratas, es decir, en propósito. Bueno, formas especiales de cumplimiento. ¿Qué va a hacer la Administración en pago? Inclusión de bienes para pago. Mirad, concepto premio, negociar un crédito. ¿Qué es negociar un crédito? Es algo coloquial, un término coloquial. Cuando el deudor ve que no va a poder cumplir todas sus obligaciones intenta ponerse de acuerdo con el acreedor. Al deudor le interesa porque no va a poder pagar y busca un arreglo, pero es que al acreedor igual también le interesa porque prefiere un buen arreglo que le dé un poco de aire al deudor y que le permita pagar antes que verse abocado a lo incierto de una reclamación judicial o de que el deudor acabe siendo definitivamente insolvente entre un concurso y no pueda pagar. Eso es negociar el crédito, buscar un acuerdo entre acreedor y deudor. Y dentro de esa negociación aparecen dos figuras muy importantes en la práctica, la dación en pago y la cesión de bienes para pago, que son diferentes. Mirad, la dación en pago está muy en boga en la actualidad, consiste en que el deudor con el consentimiento del acreedor, es decir, se tiene que poner de acuerdo los dos, realiza una prestación distinta del inicialmente pactado pero con el efecto de extinguir la obligación. Ya se lo que veamos todos en la cabeza, o sea yo al banco le debo 36.000 euros del préstamo que puse para comprar mi casa, el préstamo hipotecario. No puedo pagarme, pongo de acuerdo con el banco para entregar mi casa. Esto no es lo que habíamos pactado pero el banco y yo nos ponemos de acuerdo y el banco declarará extinguida la obligación. Eso es una dación en pago. Bueno, el Código Civil no la regula de una forma expresa pero la menciona. Y bueno, está muy presente en la práctica, la Junta de Provencia y la doctrina lo admiten y es muy adicto. Ahora, requisitos de la dación en pago, ha dicho la jurisprudencia. Primero, acuerdo entre las partes. Es que tiene que haber acuerdo entre las partes. Sin acuerdo no hay dación en pago porque estamos cambiando la obligación, estamos cambiando los términos. Segundo requisito, transmisión o entrega simultánea. Mira, esto es muy importante. La dación en pago es una manera de pago, es una manera de extinguir la obligación. Si acreedor y deudor se limitan a ponerse de acuerdo en que cambiarán el bien, es decir, oye, he llegado el plazo, en vez de darte los 10.000 euros te entregaré mi casa. Pero si no te la estoy entregando ahora, eso no es dación en pago, no estamos extinguiendo la obligación. Eso es una innovación, una modificación, lo veremos en la clase media. Aquí estamos hablando de la dación en pago como forma de extinguir la obligación. Entonces, la dación en pago exige la entrega. Y bueno, ya estaría, ya estaría. Dice el Código Civil, a ver, lo que dice la jurisprudencia también es que si yo entrego en pago un bien mío, tengo que prestar las mismas garantías que cuando un señor vende un bien. Tengo que responder de que yo soy el dueño. Eso se llama saneamiento por evicción. Tengo que responder de que yo soy el dueño. Entonces esto, claro, si la jurisprudencia dice, la responsabilidad por evicción la tiene el que da en pago exactamente igual que el que vende. Entonces esto ha planteado si la dación en pago es realmente una compraventa. No, una cosa es que se puedan aplicar algunas normas de la compraventa y otra cosa es que lo sea. Bueno, vemos pues que ahora con la crisis económica del siglo XXI hay una gran presión social sobre la dación en pago como forma de terminar con las deudas hipotecarias. Se pide eso, es decir, se pide que el banco acepte la entrega del bien y se cancele la demanda. Bueno, hay que decir que hoy hay mucha legislación social que intenta atender esta demanda pero sigue siendo discrecional para los bancos. No hay una ley que imponga la dación en pago, lo tiene que aceptar el banco. De hecho, hay una primera ley del 2013 sobre deudores hipotecarios que crea el llamado código de buenas prácticas al que se pueden adherir voluntariamente los bancos y ahí se concentra la posibilidad de dación en pago. Posteriormente hay una ley del 2015, la ley de segunda oportunidad, que quiere todavía ampliar el ámbito de la aplicación. Y luego hay una ley del 2017 que todavía quiere proteger más a los deudores vulnerables pero la dación en pago continúa siendo involuntaria, el banco no está obligado a aceptarla. Esta sería la dación en pago, como decimos que es la entrega de un bien con la extinción de la obligación, hemos cambiado la prestación pero se extingue la obligación. Es diferente del epígrafe 2.3 cesión de bienes para pago. El deudor se pone de acuerdo con alguno de sus acreedores y le dice oye yo, no es que te transmita un bien en propiedad para cancelar la demanda, no. Te cedo la posesión de un bien mío para que intentes venderlo y con lo que saques te pagas. ¿Veis la diferencia? No te transmito la propiedad, te transmito la posesión. Y no estoy cancelando íntegramente la deuda con la entrega del bien, no. Te lo doy para que vendas y con el producto de la venta canceles la deuda pero en la cantidad que hayas podido sacar el resto de la deuda subsiste. Bueno, pues mediante la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor la posesión y administración de sus bienes para que los liquiden y apliquen el precio obtenido al pago de sus créditos. No es cumplimiento, simplemente lo facilita. Artículo 1175 sólo se libera el deudor por el importe líquido de los bienes pedidos, o sea no se extingue toda la deuda, solo lo que tú saques. Hay una cesión de bienes judicial y una cesión de bienes extrajudicial. Bueno, diferencias entre la cesión en pago y la cesión de bienes para pago, ya lo hemos dicho. La cesión en pago se transmite la propiedad del bien y se extingue la obligación. Mientras que la cesión de bienes para pago es transmitir la posesión con la facultad de vender y lo que se extingue de la obligación es solamente la cantidad que se obtenga en la vida. Bueno, la mora del acreedor, el ofrecimiento de pago y la consignación. Fijaos, no sé por qué en las obligaciones siempre tendemos a pensar que es el deudor el que tarda en pagar, pero también puede ser que el acreedor se niegue injustificadamente a cobrar. ¿En qué posición queda el deudor? Yo, deudor, quiero pagar, pero el acreedor se niega injustificadamente o encuentro un obstáculo que me impide pagar. Igual no es que el acreedor no quiera, igual es que no puede. Pero no hay manera entonces de que el deudor diligente, el que quiere cumplir, no hay manera de que se pueda liberar. Pues sí, esa manera es, ahora vamos a ver, el ofrecimiento de pago y la consignación. Bueno, la consignación como sustitutivo del incumplimiento. Mira, lo que nos dice el ordenamiento es que el deudor, que realmente quiere cumplir, lo que tiene que hacer es consignar los bienes objeto de prestación en manos de una autoridad. Hoy puede ser ante notario o ante el juzgado. Es la ley de jurisdicción voluntaria la que introdujo la posibilidad de hacerlo ante notario. Bueno, antes de proceder a la consignación el deudor tiene que realizar una cosa previa, que es realizar un ofrecimiento de pago. Es como una última oportunidad al acreedor. Dice, oye acreedor, ¿tú vas a hacerte cargo? O sea, que sepas que yo quiero pagarte, cógeme el importe de la deuda porque si no lo haces voy a consignar y yo me voy a liberar. Entonces, antes de proceder a la consignación el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y si el acreedor se ha obligado de manera expresa o de hecho a admitirlo, por ejemplo porque rechazas o porque no cierras la puerta, pues entonces sí que en ese caso el deudor queda libre de responsabilidad y ya consigna. Tiene que ofrecer el pago y si la conducta del acreedor es de no querer o no poder hacerse cargo del pago, pues entonces ya el deudor se libera consignando. La consignación puede ser ante el juez, el juez te va a pedir que acredites previamente haber ofrecido el pago o también puede ser ante notario. Bueno, ¿qué consecuencia tiene el ofrecimiento del pago? El momento en que el deudor le ofrece el pago al acreedor, si el acreedor no lo acepta, si lo que hace es rechazar injustificadamente el ofrecimiento del pago, el acreedor pasa a ser un acreedor moroso, un acreedor en mora. ¿Y qué quiere decir eso? Pues quiere decir que el ordenamiento ya no le va a ver tan favorablemente como hasta ahora. Por ejemplo, consecuencias. El retraso en el incumplimiento no hará nacer la mora del deudor. O sea, si fuese el deudor el que se retrasa, incurriría en mora. Si es una obligación pecuniaria, por ejemplo, tendría que pagar intereses. Bueno, pero si el acreedor se ha constituido primero en mora, ya el deudor no puede constituirse en mora. Es decir, aquí no se ha pagado la obligación porque el acreedor no ha querido. Entonces ya no hay lugar a tomar ninguna medida con el deudor. O sea, si tú no has querido cobrar, luego no me digas que me has retrasado. Segunda consecuencia de la mora del acreedor. En caso de obligaciones pecuniarias, cesará la obligación de intereses. Claro, tu deudor me tendrías que pagar intereses, lo hemos pactado, es así por ley. Pero si ahora soy yo el que no te quiere cobrar, pues no tienes que pagarme intereses. Tercero, la imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor operará en perjuicio de la creadora. Es decir, tú me tienes que entregar un caballo de carnitas. Buenísimo, pura sangre, me lo tienes que entregar. Pero cuando vienes a obtenerlo yo no te abro la puerta, no quiero. Bueno, pues si ese caballo luego se muere por un caso fortuito, el deudor se ha liberado. Es el acreedor el que soportará la pérdida de dinero. Uno de los efectos principales de la mora del acreedor es la atribución al mismo del riesgo de pérdida fortuita de la cosa. Bueno, otra consecuencia de que el acreedor se constituya en mora. El acreedor constituido en mora deberá abonar todos los gastos derivados de la conservación y custodia de la cosa heredera. O sea, yo tengo que entregar el caballo a la carrera si tú no lo quieres coger. Pues aparte de que los riesgos son tuyos, es que todo lo que me cuesta a mí mantenerlo, que lo tienes que estar manteniendo tú porque te lo he vendido, pues no tendrás que pagarme, tendrás que reembolsar. Bueno, la ley de todas formas vemos que exige el ofrecimiento de pago como requisito previo a la consignación. Lo que pasa es que hay casos en los que se admite la consignación directa. Es decir, al deudor le vamos a permitir consignar directamente ante juzgo antenotario sin necesidad de hacer el ofrecimiento de pago. ¿Qué casos son estos? Pues aquí donde se ve que el ofrecimiento de pago no tiene ninguna expectativa de éxito. Por ejemplo, 1.176.2. La consignación por sí sola, sin ofrecimiento de pago, producirá efecto liberatorio para el deudor cuando el acreedor esté ausente. Si el acreedor está ausente difícilmente le va a aceptar el ofrecimiento de pago. Entonces el deudor puede consignar cuando esté impedido el acreedor para recibir el pago en el momento en que deba hacerse. También cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que debe incorporar a la obligación. ¿Qué tienen en común todos estos casos? Es un supuesto de indeterminación del acreedor. El deudor de buena fe no sabe quién es el acreedor. Entonces en ese caso, como no sabe quién es el acreedor, ¿cómo le va a ofrecer el pago? Es consignar libertad. Y también dice, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables. Es que si tengo yo el bien en mi poder me va a suponer un perjuicio. Si tengo el poder de una sustancia y yo desarrollo una enfermedad que puedo caer encima, pues entonces indirectamente lo puedo consignar. ¿Por qué efectos tiene la consignación? Pues fundamental es liberar al deudor. La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de estar bien hecha, extenderá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande a cancelar la obligación. O sea, la consignación tiene dos posibles desenlaces. Que el acreedor diga, oye, pues sí, no te he podido coger la prestación, bien consignado está, ya está, acepto la consignación. O también puede ser que el acreedor no diga nada. Entonces el deudor ya ha cumplido. Bueno, el caso de la consignación notarial también. Mira, las experiencias notariales en general, porque la ley de jurisdicción voluntaria ha creado muchos, pero lo que debemos retener es que el notario no es una autoridad judicial, no tiene capacidad decisoria. Entonces las actuaciones del notario están bien siempre que no haya contienda, siempre que no haya oposición. En el momento en que hay oposición esto ya tiene que derivar a la jurisdicción contenciosa, que es la única que realmente salvaguarda los derechos de los ciudadanos constitucionales. Entonces, bueno, si hacemos una consignación, dice aquí, en el caso de consignación notarial, el notario notificará al acreedor y le dirá, oye, interesado, que tengo aquí una consignación de una deuda tuya y le dará un plazo de 10 días. Si en ese plazo el acreedor puede ir y retirar el pago. Oye, si yo no he hecho la consignación, no llevo 10 días. Ahora, si no realiza ninguna alegación o se niega a recibirla, entonces en ese caso lo que hace el notario es decirle al deudor, oiga, usted lo hizo bien, yo voy a devolver la consignación. O sea, te devuelves al deudor, pero el deudor ya cumple. Bueno, prestaciones subjetivas de consignación. Pues mira, toda la vida se pensaba que no cabía consignar sin muebles, tenían que ser muebles. Pero claro, la ley de jurisdicción voluntaria cambia un poco la terminología porque ya no habla de depositar las cosas. Consignar es depositar las cosas. Ahora es poner a disposición. Es decir, puedes consignar las llaves de un inmueble. El deudor que tiene la obligación de entregar un inmueble puede consignar las llaves, por ejemplo. Porque ahora se habla ya de poner a disposición de él. Bueno, otras formas especiales de pago, pues nada, simplemente dice que la propia ley de jurisdicción voluntaria prevé un procedimiento a través del notario para reclamar deudas pecuniarias no contradichas. Es como el procedimiento monitoreo del juez, pero más sencillo. Una deuda pecuniaria se puede reclamar ahora a través del notario. Ahora, en el momento en que hay oposición del deudor, entonces automáticamente el notario tiene que inhibirse, archivar el asunto y erigir a la jurisdicción voluntaria. Bueno, pues ya estaría, ya hemos explicado el capítulo. Mirad, vamos a leer un poco el caso práctico que nos plantea, que vais a tener que ver, vais a ver que tiene mucho que ver con la morada de la creedor, precisamente. Siento decir lo chafa del asunto, pero porque es un poco como para mí. Ejemplo caso práctico examen. Insisto, esto está en la carpeta documentos del curso virtual. Si no lo tenéis, pues descargadlo. Venga, Alberto y Jaime celebraron un contrato que denominaron de señal o arras de la compraventa de unos terrenos propiedad de Jaime. Una cosa, cuando terminéis el cuatrimestre sí que veremos las arras. Vamos a resolver este caso, se pueden aportar algunas cosas sobre las arras, pero yo prefiero verlo desde el punto de vista de lo que hemos estudiado hasta ahora. Alberto y Jaime celebraron un contrato que denominaron de señal o arras de la compraventa de unos terrenos propiedad de Jaime que en su día debían formalizarse. Se fijó el objeto de la compraventa, el precio y su forma de pago. Se estableció el término para el otorgamiento de escritura, se reguló el pago de gastos y la resolución por incumplimiento de la credo. La señal o arras se fijó en 600.000 euros, de los que 100.000 fueron pagados a la firma del contrato y 500.000 deberían pagarse antes del 20 de noviembre del 2014. El día anterior, el 19 de noviembre del 2014, Alberto intentó el pago del segundo plazo de las arras en el lugar fijado en el contrato, en concreto en el domicilio de Jaime. Pago que fue rechazado. ¿Qué tenemos aquí? Tenemos un contrato de señal o arras. Ya os adelanto que señal o arras, normalmente cuando tú compras un inmueble entregas primero una señal, una cantidad a cuenta del precio que te ata, que te compromete. Eso todavía no estás comprando. Esto es un paso previo a la compra. A mí personalmente, si las arras son 600.000 euros, si la señal son 600.000 euros, ¿cuánto valdrán esos terrenos? No quiero ni pensar. Me hace pensar que igual esto no está muy claro, que las arras son 100.000 y el precio son 600.000, pero vamos a no desvariar. Además, en el primer párrafo se empeña mucho en decir que todos los requisitos de la venta están. Es decir, vamos a ver hasta qué punto... Mirad, aquí lo que tenemos claro es que hay una deuda de 600.000 euros, hemos pagado 100 y tenemos que pagar 500 antes de un plazo. Y el día antes de llegarmos a ese plazo, el deudor de esa cantidad intenta pagar y la creadora dice aquí rechaza. Es la palabra clave cuando os enfrentéis a un caso práctico, subrayar las palabras esenciales. Pago que le fue rechazado. Ahora vamos a ver qué nos preguntan. Ante esta situación, ¿qué puede hacer Alberto? Alberto es el deudor el que quiere pagar y le rechazan el pago. ¿Qué puede hacer Alberto para poder liberarse de su obligación? Indique y explique ante qué figura jurídica nos encontraron. Esto es lo que os decía al principio de la clase. Por muy práctica que sea la pregunta, siempre lleva consigo algo de teoría. Aquí tenéis que hacerlo yo. Con alguna compañera lo hemos hablado ya y ella lo bien sabía. No tuve que decirle nada. En este caso parece que estamos ante un supuesto demora del acreedor. Técnicamente todavía no. Correcto, eso tendría que consignar. Técnicamente no ha vencido el plazo. El plazo tenía que ser el 20 de noviembre y esto lo estamos haciendo el 19. Tendrá que consignar. ¿Pensáis que estamos ante un caso en el que cabe la consignación directa o tenemos que hacer previamente el ofrecimiento de pago? Es decir, lo que os estoy planteando es una vez que vosotros identificáis de qué institución me están preguntando, tú lo has dicho muy bien, el ofrecimiento de pago y consignación, vamos a ver ahora qué dicen los temas que tengo yo en la cabeza. La consignación directa no cabe, hay que hacer previamente un ofrecimiento de pago porque aquí no estamos ante ninguno de los supuestos de ausencia, imposibilidad, indeterminación del acreedor, ¿no? Está claro. Entonces aquí lo que procede es la consignación pero previo ofrecimiento de pago y luego puede ser judicial o no también. Vale, señale cuáles son las consecuencias del rechazo injustificado del pago por parte del acreedor. Vamos a ver, el acreedor al día siguiente, el 20 de noviembre se va a constituir en mora. Esa es la consecuencia. Entonces, claro, indique cuáles son las consecuencias. O sea, a ver, lo que intento deciros es que con la excusa de una pregunta práctica aquí se están preguntando teoría. ¿Cuáles son las consecuencias de la mora del acreedor? Lo que hemos visto es que se trasladan los riesgos y lo que produce interés es que no podrá haber mora del deudor, las que hemos visto. A ver, tenéis que tener cabeza. Lo que no podéis hacer es responder a la pregunta práctica como si fuera teoría. No podéis decir esto es un caso de mora de la creadoría, copiáis el ejigrazo del libro. No. Intentad reconducir estos fundamentos teóricos al supuesto práctico que os plantea. O sea, tendréis que decir, las consecuencias serían las siguientes. Estaréis quitándolas del libro pero, joder, hacer alguna referencia a Jaime de Alvarez. Es lo que quiero decir, aplicarlo concretamente a este caso. Por ejemplo, aquí estamos hablando, decíamos, si produce frutos tendrá que enterárselos la mora. Aquí son terrenos, no hay frutos. Bueno, esta sería un poco la manera de contestar. Insisto, tenéis espacio pasado y solo 45 minutos. Eso supone aproximadamente 22 o más minutos. 20 minutos más o menos una pregunta de este tipo. Pues yo sinceramente creo que con que gastéis 10 minutos en escribir, suficiente para pensar. Intentad tenerlo flexible. Lo que quiero decir es que no os liéis escribir. Lo que necesitáis es asociar el caso que os planteen a los conceptos teóricos que tenéis. Bueno, con la compañera ya me planteaba también temas de arras, porque ella ya se ha leído el tema de las arras. Os adelanto algo. Sí que podríamos contar aquí algo de arras también. Las arras, como os digo, es una cantidad que se entrega cuando se va a realizar una venta. Todavía hay tres tipos de arras. Bueno, fundamentalmente hay dos tipos de arras. Hay tres pero aquí los interesamos. No quiero adelantaros lo que ya veremos. Hay unas arras confirmatorias y unas arras penitenciarias. Las arras confirmatorias suponen que ya hay contrato de venta. Estamos entregando una cantidad adelantada pero ya hay contrato de venta y por lo tanto eso es un anticipo del pago del precio. Y luego tenemos unas arras llamadas arras penitenciales. ¿Por qué? Porque son la penitencia que hay que pagar por desnegarse del contrato. Es decir, las arras penitenciales precisamente lo que van a permitir es, las arras penitenciales es, oye yo he comprado, futuro comprador estoy interesado en comprar este bien. Toma, te doy un 10% de lo que hemos pactado que vale este bien en concepto de arras. ¿Eso qué significa? Que si luego yo comprador me lo pienso, pues bueno no tengo que comprar pero pierdo las arras que he dado. Y si luego tu vendedor te lo piensas y prefieres vender a otro mejor que a mí, pues entonces me tienes que devolver las arras duplicadas. Tienes una penitencia. El primer tipo de arras, las confirmatorias, suponen que ya tenemos contrato. No me están dando ningún derecho a desistir. Ya tenemos contrato. Esto es un anticipo. Las otras, las arras penitenciales presuponen que nos podemos precisamente desnegar del contrato. Entonces bueno, ¿qué apuntaba la compañía? Bueno, ¿qué tipo de arras son esas? Podemos entender que realmente lo que está haciendo Alberto, Alberto no, perdón, Jaime, el acreedor. Lo que está haciendo Jaime cuando no quiere coger el dinero es porque se lo ha pensado mejor y quiere desligarse de la operación. Bueno, esta sería la otra perspectiva de este caso práctico sobre una institución que todavía no hemos estudiado que son las arras. Como yo personalmente creo, pues me adelanto ya ellos en mi opinión que hablaremos de las arras, no os preocupéis. Ahora hay mucho debate en la jurisprudencia sobre si cuando se establece arras y no se dice a qué tipo pertenecen, si son confirmatorias o son penitenciales. O sea, si hay derecho de desistir o no, en definitiva. Hay mucha jurisprudencia. Tradicionalmente se decía que las arras son confirmatorias, es decir que hay que estar a favor del negocio y de la continuidad del negocio, que son confirmatorias. Sin embargo, la verdad es que ha habido alguna sentencia últimamente que dice que el Código Civil no regula las arras confirmatorias, las presupone, son superhabituales en la práctica. El Código Civil las que regula son precisamente las penitenciales, las de desligar. Artículo 1494. Entonces hay quien dice, bueno, pues si no se dice nada, las arras son eso, penitenciales que te permiten desligar. La ultimísima sentencia en materia de arras vuelve al criterio tradicional de que son confirmatorias. Bueno, resumimos. Cuando estudiemos las arras, ¿qué podremos plantearnos? Si realmente lo que hay aquí es un ejercicio de derecho de desistimiento por parte de Jaime, que se lo ha pensado mejor y lo que tiene que hacer es devolver las arras duplicadas. Y se desligará. Yo no creo que sea el caso, porque aquí no hay nada que nos haga pensar eso. No hay nada que nos haga pensar eso. No se dice en ningún momento que tengan un derecho de desistir. Y además yo creo que eso lo debería decir el caso. Es decir, deberían... o sea, ¿me entendéis? Jaime, que es el acreedor, podría decir, oye, yo en uso del derecho de arras quiero resolver la obligación y te devolveré las arras duplicadas. Claro, eso sería una cosa. Pero es que Jaime no está haciendo eso. Jaime lo que está haciendo es, pone aquí, rechazar el pago. O sea, dar la callada por la supuesta. Entonces yo tampoco termino de ver que este sea un caso de arras. ¿Me entendéis? Bueno... Pues nada, ya veis que en derecho todo es muy opinable. He de deciros que a mí este caso práctico personalmente no me parece el colmo de la lucidez, o sea yo. Esto de hablar de unas arras que se pagan en dos veces y son tan enormemente cuantiosas, pues la verdad no lo sé. Y bueno, yo... decir también que cuando me preguntó la compañera me fui también al artículo 1124, que es un artículo que lo estudiaremos en el segundo cuatrimestre en materia de contratos, que dice que cuando una de las partes no cumple un contrato bilateral, cuando una de las partes no cumple lo que le incumbe, la otra no está obligada a cumplir algo que se había comprometido. Entonces bueno, entiendo que también es aplicable aquí, lo que pasa es que no lo hemos estudiado, no partimos de este cuatrimestre entonces no quiero contaminaros con eso. Pero vamos, en definitiva yo creo que el que tiene las de ganar es Alberto, es el que quiere pagar y no puede. Y Jaime es el que yo pienso que está en una situación más criticable y que tiene que soportar las malas cosas. Las consecuencias negativas del ordenamiento las tiene que soportar Jaime, que es el que no está cumpliendo lo que le cumple. Bueno, pues nada, el hecho de que el examen sea práctico... a ver yo entiendo que si sois más de estudiar, más de memorizar, más de relacionar... os puede fastidiar un poco más porque con un examen práctico por muy bien que te sepas la materia nunca tienes una seguridad absoluta de que dominas la cuestión. Siempre puede ser que aunque te sepas muy bien todo no veas el caso, no termines de verlo. Por eso os propongo que reflexionéis. Una cosa es que piense que el caso presente algunas sombras y otra cosa es que me parezca un caso imposible de ver. Me parece que de hecho se lee sobre lo que están preguntando. No os preocupéis que leyendo con atención tenéis que leerlo. Además fijaros que las preguntas nos conducen bastante. Habla de una situación que puede hacer Alberto para poder liberarse de su obligación, o sea, liberarse de la obligación que sí ha un giro que nos está llevando bastante al tema ¿cómo se libera el deudor de la obligación? Fundamentalmente pagando. Nos lleva ya precisamente a estos capítulos de los que hemos hablado hoy. ¿Ante qué figura jurídica nos encontramos? Realmente hay una figura jurídica que es la mora. Señale cuáles son las consecuencias del rechazo injustificado del pago por parte de la creadora. Así cuando tengáis los temas estudiados. ¿Qué es la mora de la creadora? Es la situación que se produce cuando hay un rechazo injustificado del pago. Son los mismos giros del libro. Bueno, pues nada. Dejéis lo que me digáis, que yo lo veo más fácil porque me dedico a esto y porque soy más mayor. Todo eso lo tiene estudiando, pero es verdad que tenéis que estudiar de otra manera. Tenéis que, a ver, de la misma manera pero entendiendo más e intentando ver la dimensión práctica de cada cosa. Tengo una duda respecto al examen. ¿Les recomendaría disponer del práctico? No dicen en ningún momento que los casos vayan a ser del práctico. De hecho este que han propuesto no lo es. Yo no lo considero esencial. De hecho es un cuadernillo que debe haber 15 euros. Quiero decir, a mí me parece una buena forma de preparar el examen. No porque te vayan a preguntar de él, sino porque al final es un pequeño repertorio de casos prácticos también que pueden ayudar. Precisamente a desarrollar estas estrategias que os digo. A saber, pues eso, identificar de qué materia teórica me están preguntando y cómo la aplico este supuesto concreto. Bueno, pues si el departamento no publica más casos prácticos, bien está que te compres el práctico y lo compras en la biblioteca o que lo manejes. Tengo una, pues eso, que yo, recomendable sí, obligatorio no. Además no te van a preguntar del práctico. Es para hacerte un poco la metodología. Y nada chicos, pues damos la clase por terminada. Gracias por la asistencia y nos vemos la siguiente clase. Cuidaros mucho. Hasta luego.