Buenas tardes, buenas tardes de casa. Bueno, continuamos, nos quedamos con la, terminamos la acumulación de procesos y la acumulación de acciones, ¿verdad? Bueno, y aquí hay un esquema de la acumulación de procesos a nivel de repaso. Bueno, la acumulación de procesos era cuando, imaginémonos que tenemos varias peticiones, varios suplicos y las queremos hacer en demandas separadas. Intereses, claro que los hay o puede haberlos en interesar tener el piquito trofeado o no. Pero bueno, cuando hay una acumulación de procesos se puede dar a cabo en el mismo juzgado o también en juzgados distintos. El trámite es diferente, si se llevan dentro del mismo juzgado como fuera del, como fuera del, del mismo, del propio juzgado, el trámite es diferente. Por la finalidad, vamos a ampliar un poquito el esquema, la finalidad de la acumulación de procesos cuando se dan es para seguir en un solo procedimiento y se terminarán con una sola sentencia. Los casos se interrocenen cuando la sentencia que haya de recae en alguno de los procesos pueda producir porque la acción es distinta una puedo pedir la anulidad del gasto hipotecario de la anulidad del gasto que me atribuye el gasto de hipoteca, en la otra puedo pedir la anulidad de la causa de intereses en la otra puedo pedir la anulidad de la causa de asuelos de todas maneras las tres acciones, antes de entender son distintas, claro que el sujeto y el fundamento va a ser el mismo pero la acción es distinta por lo tanto ni se daría la ley independiente ni se daría la cosa juzgada en el caso de que alguno de los procedimientos ya hubiera finalizado ¿esto qué ocurriría? bueno, algún juez de otro te podría considerar como abuso del derecho porque cuando se hace esto ¿para qué es? para pedir imaginémonos lo que yo quería imaginémonos que a mí me ha prescrito la acción, esto yo lo digo porque es interesante y hay que leer entre libres y es importante que las cosas se sepan imaginémonos que a mí me ha prescrito la acción, sabemos que la acción son 15 años para reclamar para reclamar lo que es el plazo prescriptivo, ¿no? el código civil antiguamente pero hasta el 2015, si no recuerdo mal el código civil cambió y el plazo de prescripción se puso en 5 años ¿verdad? entonces yo las hipotecas, por ejemplo, firmadas antes del 2015 tenían un plazo prescriptivo de 15 años, las hipotecas firmadas a partir del 2015 tenían un plazo prescriptivo de 5 años, ¿me entendéis? imagínemos que yo firmaba una hipoteca en el 2008 del 2008 ya me han pasado los 20 años 2008, 2015 15 años serían 28, no del 2008 del 2008 a hoy me han pasado los 15 años entre los plazos de los 15 entonces, si yo pongo una demanda y aquí viene la pericia el tema del abogado yo como abogado, sí cada uno si yo pongo la demanda y pido la anulidad y el dinero el banco es muy similino ¿qué va a decir? prescripción de la acción de la cantidad reconoce o se allanaría al tema de la anulidad pero con el tema del dinero alegaría en prescripción y se admitiría porque se amparan todos los jueces en lo que dicen te jue, te jue todo esto lo establece como una declaración o sea, como una sentencia de efectos declarativos luego entraremos en el tema siguiente lo que son las petitum declarativos, constitutivos o de condena bueno, pues esa sentencia es declarativa ¿y esto qué quiere decir? bueno, no tiene efectos constitutivos simplemente dice o declara nudo aquellas cláusulas impuestas a consumidores entonces y me refiero por esto de la acumulación de acciones o de la acumulación de procesos que yo pongo en un proceso y pido la anulidad simplemente la anulidad porque la anulidad no tiene efecto prescriptivo porque es nulo y las cosas nulas no tienen efecto de prescriptivo en cambio la cantidad sí si yo pongo una demanda pidiendo la anulidad ni el dinero va a haber una estimación parcial con lo cual no habrá costa ¿lo veis? si yo pido la anulidad ya sabiendo que ellos me van a negar la prescripción de la cantidad pues no pido el dinero pido la anulidad y hay una estimación total de acuerdo con el pleno del acuerdo de la ley ahí condena el consejo ¿lo veis? hay que saber lo que se pide y cómo se pide ¿entendido? ¿eso os queda claro? entonces me puede interesar a mí como actor pedir un procedimiento pedir una anulidad de la cláusula de gastos otra demanda pedir la anulidad de la cláusula de suelo que no es una demanda pide la anulidad y luego habría una acumulación de proceso con lo que eso repercutiría en más costas de cara al banco porque va a perder esa demanda ¿qué podrían alegar el banco? abuso del derecho ¿qué podrían poder estimar? abuso del derecho y otra cosa de las jueces que no lo estimen alegando eso ya vendría de cada abogado es decir que no se puede estimar no, señorías no hay abuso del derecho porque se está estudiando la legítima de esta cláusula o la legítima de la otra cláusula ¿entendido? y lo que ya nos viene dado del TEJUE lo que ya nos viene dado de allí en este caso queda claro que se ha que estimar la anulidad pero como en el otro caso no lo tenemos tan claro y todavía estamos dentro del plazo digamos como no hay prescripción se está estudiando o sea vendría dentro dentro de la pericia de nuestro trabajo ¿entendido? ¿veis por lo que nos puede interesar poner una acumulación de acciones o una acumulación de procesos? ¿lo veis? bien pues dicho esto eso sí que es interesante de cara a futuros abogados como vosotros en el sentido de me interesa más acumular acciones o me interesa más acumular procesos yo desde mi punto de vista pediría la anulidad anulidad cuando la anulidad ya está prescrita ¿cierto? que no te va a pagar nada porque no te va a pagar porque ha prescrito y se adhieren a la jurisprudencia pues yo digo que muchas veces la ley es lo de menos claro que es importante la ley pero hay que tirar manos de siempre en la jurisprudencia porque si aquí en la sentencia de Baleares van a la audiencia provincial y la audiencia provincial tiene ese criterio asentado no van a ir en contra de su propio criterio ahora si en Valencia o en Vao o en otros tiene otro sentido u otro criterio siempre hay que ajustarse al criterio máximo que nos va a resolver en este caso la operación la audiencia provincial la casación ya nos hace falta porque no van a pasar de 600.000 euros no va a ir a casa entonces siempre es interesante tener a quien es el último que va a resolver ¿estamos mal? bueno esto sería con la acumulación de procesos los requisitos etcétera eso ya lo vimos la semana pasada bueno y ahora entramos en los actos de disposición del objeto procesado aquí hay una cosa también que os quiero marcar bueno esto cuando lo leáis o lo estudiéis no vais a tener la mayor complicación en entender lo que se llama crisis procesal una crisis procesal es todo aquello que termina sin sentencia lo normal es un pleito comience por demanda y termine con una sentencia de fondo que resuelva el fondo del asunto pero a veces termina el pleito con un auto o con un decreto es decir termina de una forma que no es sentencia y esas son como se llaman crisis procesales porque terminan o una un decreto de desistimiento o con un auto de transacción o de satisfacción procesal o bien terminan por allanamiento el allanamiento es por sentencia pero no entra en el fondo del asunto habrá cosa juzgada pero es una forma o mejor dicho la crisis la crisis procesal sería una forma anormal de la terminación del proceso si lo normal es con sentencia sobre el fondo hay otras formas anormales en que va a terminar el pleito bien por allanamiento bien por desistimiento bien por transacción o bien por satisfacción está procesante por marchar normales y hay terminación de la situación del proceso vamos a la transacción aquí os quiero que matizemos una cosa de cara a futuros pleitos en los que nos veamos en la transacción puede ser de dos maneras puede ser que se lleve a cabo dentro del juicio o fuera del juicio una satisfacción extra procesada o una transacción extra judicial a mi entender es lo mismo pero no es lo mismo hay su matización vamos a ver cuando llegamos a un acuerdo dentro del pleito hay una transacción judicial imaginémonos que estamos dentro de la audiencia previa o en el inicio del juicio verbal y nos dice la otra parte porque el juez de la audiencia previa está obligado en la primera entrada a promover conciliación entre las partes está obligado ya veremos luego la audiencia previa en el que hay dos conciliaciones intraprocesales una al inicio y una a la conclusión de la audiencia previa la del inicio el juez está obligado a a convocar esa ese intento de conciliación pero cuando finaliza la audiencia previa el juez no está obligado a promoverlo por lo tanto tanto en un momento obligado como el juez como en el otro potestativo para el juez va a intentar llegar a un acuerdo entre las partes si ese acuerdo se lleva a cabo dentro del juicio dentro mejor dicho dentro de la audiencia previa habrá una transacción judicial es interesante porque porque esta transacción judicial se va a homologar y va a ser título ejecutivo de tal manera que si luego la otra parte se echa para atrás y ya llegó un auto que lo puede ejecutar en cambio si esa transacción se lleva fuera del proceso extrajudicialmente es posible que luego la otra parte se eche para atrás y si se echa para atrás no podrá ejecutarla por eso cuando dice o igual que la satisfacción extraprocesada bueno quiere la parte de llegar a un acuerdo si suspendemos la audiencia previa durante dos horas y luego convocaremos cuando dice vamos a un despacho y hacemos la negociación puede ser que lo vuelve al despacho y regresa al acuerdo pues ya no te sirve nada tendrás que volver a pleitear volver a interponer demanda por eso mi consejo es que dentro de la transacción lo importante es que todos los acuerdos se lleven a cabo dentro del sede judicial ¿para qué? para que se levante un auto y ese auto ya es título ejecutivo ¿entendido? todos los acuerdos dentro del proceso dicho esto la transacción los requisitos subjetivos es que las partes tienen que tener capacidad para realizar actos de disposición aquí estaríamos en las partes principales las partes subordinadas no tenían esta capacidad a recordar de los temas primeros ¿vale? es decir partes principales el objetivo tiene que tratarse de una pretensión renunciable por eso dice la ley que sólo se va a emitir la transacción sobre lo que sea objeto del pleito pero cuando la ley no lo prohíba o haya perjuicios en beneficio de terceros ¿no? tiene que ser algo de lo que se pueda disponer la transacción puede hacerse en cualquier momento de la fase declarativa es decir dentro del proceso de primera instancia o si estamos en la fase de recurso el recurso o la ejecución también en la ejecución ¿entendido? la forma en la audiencia previa si estamos dentro del curso ordinario o bien si estamos en la función verbal al inicio que es dentro del juicio pero es al inicio del juicio verbal y si la transacción se hace fuera del proceso deberá de introducirse en el procedimiento por ambas partes el escrito firmado por los dos abogados llegando al acuerdo para que lo homologue con el peligro que conlleva en que luego del despacho no se llegue a ese acuerdo mi consejo que todo se haga en presencia judicial que el acuerdo se haga dentro para que se levante el acta por el letrado y luego ya que ve como resolución ejecución ¿entendido ese punto de la transacción? bueno vamos a la renuncia la renuncia diferencia luego lo veremos con el desecimiento en la renuncia igual que la transacción los litigantes tienen que estar facultados para poder disponer del objeto cuando hablamos del objeto procesal hablamos que el objeto tiene que ser disponible a veces en el 99% de los casos en derecho civil de acuerdo con la ley de juicio civil el objeto es disponible solamente hay un caso en uno en la FGF por una regla en el que el objeto no es disponible en cuanto si hay transacción judicial normalmente cada uno va a concurrir con su exposta si hay transacción normalmente no va a haber pronunciamiento con respecto de las costas porque las partes van a estar de acuerdo en ese acuerdo dirá bueno yo pago las costas o yo pago las costas pero estamos dentro de un acuerdo transaccional ahí se va a poner en la mesa en el papel quién va con el cargo del principal qué parte de interés se va a pagar qué parte de las costas se va a pagar o no se va a pagar es una transacción ahí el juez no va a hacer pronunciamiento con respecto de las costas salvo que alguno olvida que se le impongan las cosas a la otra parte o sea el juez se va a limitar a homologar ese acuerdo ni más ni menos ¿vale? bien con respecto de la renuncia lo que se trata es que cuando uno va a renunciar a su derecho ojo la renuncia es al derecho y el desistimiento es a la pretensión son dos cosas muy distintas imaginémonos que llegamos a una transacción ¿para qué llegamos a una transacción? esta juicia para que después podamos desistir renuncia lo que sea por eso hay una transacción si el pleito se para el pleito se para la de plazo de suspensión si no recuerdo mal que son 60 días ¿no? plazo máximo de suspensión una vez suspendido el plazo las partes llegan a un acuerdo una vez llegan a ese acuerdo y si hay una satisfacción extra procesada porque es posible que pueda ser que el profesor te hayan pagado entonces tú desiste o renuncia ¿entendido? pero ojo con renunciar sin haber cobrado porque si renuncias ya no puedes volver a interponer lo que has renunciado al derecho entonces muchas veces la otra parte dice bueno yo te pago pero presento un escrito de renuncia dice no presentaré un escrito de desistimiento porque si yo presento el escrito de desistimiento estoy desistiendo de la acción no de mi derecho con lo cual si luego no me pagas o no me pagas todo lo que dice siempre puedo volver a interponer la demanda siempre y cuando como que la prescrito la acción pero hay una cosa que tengo que tener clara que con la interposición de la demanda se interrumpe la prescripción o sea no es muy difícil es muy difícil que haya prescrito ¿lo veis? la renuncia es un acto del demandante en la cual vas a renunciar al derecho y si renuncias ya nunca más podrás demandar con respecto a ese derecho la renuncia puede ser total o parcial como el desistimiento puede ser total o parcial y solamente se puede renunciar cuando la ley no lo prohíba o cuando se causen perjuicios a terceros si yo no puedo renunciar a reclamarte aquí una deuda cuando tú eres cuando es tu deudor ¿me explico? o sea si yo le debo a un tercero yo no puedo renunciar a demandarte aquí porque perjudico a mi tercero ¿lo veis? ¿entendido? o sea a la hora de la renuncia sí cada uno puede renunciar pero sin perjuicio a terceros si yo renuncio al crédito que tengo contra ti digo y luego yo tengo por detrás un demandante en el que yo soy deudor de ese demandante y bueno pues no reclamar la deuda a él tú a mí no la puedes reclamar porque te lo tengo yo lo puedo renunciar además él puede subrogarse en mi posición para demandar lo en mi nombre ¿entendido? vale esto sería con respecto de la renuncia con respecto del desistimiento lo que hemos dicho es desistimiento es una declaración de multa de no continuar con el proceso inicial la diferencia con la renuncia es que va a caer sobre el derecho subjetivo y el desistimiento es sobre el proceso por eso recordadlo muy importante se desiste de la acción y se renuncia del derecho por lo tanto si yo desisto puedo interponer mil veces esa demanda ponerla a desistir hasta que el derecho me haya prescrito simplemente hay unos requisitos con respecto de la actividad es que el actor puede desistir de manera unilateral pero antes de lo que he demandado contigo es que a la demanda se pone la demanda se da trámite al demandado para que la conteste con el reemplazamiento bueno pues antes de que el demandado conteste yo puedo desistir sin necesidad de que el demandado se mencione se produce pero el demandado en el momento en que el demandador ya se ha personado se ha desistido entonces yo para desistir necesito de su consentimiento ¿por qué? porque muy sencillo imagínate que yo pongo una demanda contra ti la pongo la quito la pongo la quito la pongo la quito a ti te estoy mareando puede ser un juego de amenaza entre comillas es decir o me pagas o te pongo una demanda y te pongo la demanda pues llega un momento en que tú tienes ya la contestación y dices no, no no quiero que desista quiero que esto continúe esta sentencia y que el juez se produce sobre el fondo del asunto si tengo que pagar pagaré y si no tengo que pagar me pagaré pero ya nunca más podrás volver a demandarme porque si hubiera sentencia sobre el fondo y yo vuelvo a poner la demanda él ya podría alegar cosa juzgada y se alió con el aval costo entendido eso es el requisito del demandado en prestar su consentimiento para que pueda desistir el demanda aquí tenemos los efectos bueno con respecto de los recursos el desistimiento sí que necesita el consentimiento del demandado en la fase declarativa pero la fase declarativa de los recursos no hace falta es decir que si estamos en una apelación el actor o mejor dicho el apelante puede desistir esa operación en cualquier momento sin necesidad de consentimiento por parte del apelado otra figura como crisis procesal o forma de determinación anormal del proceso es el allanamiento allanarse es una posición igual que la renuncia y el desistimiento son del actor son posiciones únicas del actor el allanamiento es una posición única en la que se va a encontrar el demandado es decir es dar la razón es demostrar la conformidad a las pretensiones del actor que sería con respecto al tema de las clausuras de gastos el banco se va a allanar a la declaración de nulidad pero no a por respecto del dinero que se está pidiendo porque va a llegar prescripción ¿sabe? entonces aquí ya hemos dicho que el allanamiento puede ser total o parcial a una parte del petitum del alma bueno y aquí las satisfacciones a procesar les habíamos comentado al principio que puede ser en las satisfacciones a procesar por carencia sobrevenida del objeto o por el pago del deudor bueno si se paga o si desaparece el objeto hay un momento que se llama desatisfacción extra procesal si pagas fuera del juicio claro es lo que cuando se pide transacción por eso para mí la transacción o la satisfacción extra procesal parece que sea lo mismo la transacción cuando llega dentro del juicio pero fuera de lo que es el habitáculo fuera de lo que es la sede para mí viene a ser como una satisfacción extra procesal porque ha podido pagar o no lo normal es que cuando es transacción extra extra procesal luego se lleve ese acuerdo firmado para que se homologue el acuerdo mientras que si vamos a la satisfacción extra procesal pura es porque fuera del proceso ya me han pagado y por tanto yo ya pido un desistimiento en la satisfacción lo que marca el código es por porque se ha pagado o porque hay una carencia sobrevenida del hombre si desaparece la cosa es decir imaginaos que yo te dejo un libro estamos ante un comodato un préstamo de uso y pasa el plazo para devolverlo y no me lo devuelve yo te pongo una demanda para intentar recuperar la posesión de esa cosa pero si el libro se ha quemado iniciado el procedimiento ha desaparecido hay una carencia sobrevenida del objeto ya no hay proceso que valga así que podemos continuar el proceso por lo tanto sin percusión que se haya podido pausar pero ya el objeto habría desaparecido bueno esos son los requisitos a los que tampoco hay cuenta y luego tenemos la suspensión y la interrupción la suspensión del proceso cuando hay una falta de actividad procesal 60 días decreto del secretario o secretario de justicia hace lo mismo ha dictado un decreto de suspensión por un plazo máximo de 60 días si transcurrido ese plazo nadie pide en los cinco siguientes que se reanude el proceso porque se va a pedir la suspensión primero que nada porque es posible que estemos en vía y una transacción extra procesada y entonces tengamos que pedir esa suspensión del proceso o bien que estemos en una vía de satisfacción extra procesar lo normal lo más normal es cuando estemos en vía de transacción extra procesada que queramos llegar a un acuerdo dentro de sede judicial pero en ese momento con las prisas con el desconocimiento con los papeles con los documentos no lo podamos concluir en ese momento y decidamos suspender el plato durante 20 días máximo hasta 60 hasta que lleguemos a un acuerdo durante ese periodo va a estar suspendido el plato luego a los cinco siguientes de ese plazo máximo de suspensión que se haya acordado si nadie lo pide vale si no se solicita la continuación del proceso o se produce la causa de la instancia que máximo son dos años entonces el secretario va a acordar activar provisionalmente los actos entendido hay una segunda opción que es la interrupción del proceso entonces no es una suspensión propiamente dicha sino que se va referida a determinados actos procesales por ejemplo puede ocurrir que la interrupción del acto origine la necesidad de repetirlo bien que el acto será no decir más una vez desaparecida la cosa que lo motiva por ejemplo se puede interrumpir el proceso porque pues tenga que resolver algo de la audiencia previa que son manifestaciones de interrupción que no son es la interrupción sería todo aquello que no fuera una suspensión como marca el artículo 19 de la ley cualquier motivo que no sea ese sería una interrupción del proceso ok bueno un supuesto aquí que se ha pasado de frenada por ejemplo la enervación del desahucio mediante el pago de la consignación de renta lo que es la enervación por falta de pago que nos afecta en este sistema en el desahucio no es hay un supuesto que no tiene nada que ver con la finalización anormal y sí con los efectos liberatorios del pago y esto es la enervación enervar o suspender enervar el desahucio suspender el desahucio porque la ley obliga luego yo aquí os he puesto alguna demanda de desahucio me parece si no en la página web que os comento de fundamentospoliticos.com también os podéis escalar veréis que hay un un supuesto en el que la demanda es un requisito sin ecuador en el que hay que en el que hay que alegar la demanda si es posible o no enervar el desahucio enervar como digo es suspender y el demandado podrá por una sola vez por una sola vez enervar o suspender el desahucio siempre y cuando ojo no se den los requisitos que el arrendatario perdón que el arrendador lo haya requerido de manera fehaciente al menos 60 días antes de presentar la demanda o bien que sea más de una vez es decir si yo demando a usted por le pongo una demanda de desahucio y usted enerva porque puede llorar una vez me paga las rentas debidas y las que sean las que se hayan devengado hasta ese momento y suponemos el desahucio usted sigue en mi casa y yo me voy a la vida ahora si vuelve usted a no pagar entonces yo le pongo otra demanda de desahucio y ya no podrá enervar automáticamente se le desalojará salvo que el que no pague sea problema mío porque yo no quiera eh recordar ese dinero entendido o sea que la enervación del desahucio si es por casi imputable al arrendador podrás enervar millones de veces pero si es por casi imputable al arrendatario solamente podrás enervar una vez pero si yo te requiero de pago 30 días antes a poner la demanda ya no podrás no es una manera de finalización anormal del proceso sino que una eh se le considera como un efecto liberatorio del pago y una pretensión de condena un liberatorio o sea pagar ya has pagado por tanto ya hay podríamos hablar de satisfacción extra procesal por el pago o por carencia sobre el dinero del objeto porque pagando ya no hay deuda entendido bien preguntas hasta aquí hasta este tema vamos a comenzar con el siguiente alguna duda en casa bien pues vamos ahora al tema 14 a lo que es el sistema procesal nosotros tenemos dentro del dentro de la línea de tratamiento civil tenemos El ordinario está en el artículo 249, tiene dos puntos, punto 1 y punto 2, y el verbal se lleva por entre los 50, punto 1 y punto 2. A la hora de decidir qué pleito tenemos que coger de acuerdo a nuestra pretensión, tenemos que hacer una evaluación de criterios cuantitativos o materiales. Si tenéis la ley a mano, y vamos al 249.1, dirá, si el tiempo es ordinario, con independencia de su cuantía, lo siguiente es material. Y de ahí los cuantos. Bien, quiere decir que si en mi demanda de nulidad de condición general de contratación, me voy al 249 y veo que va por materia. Por lo tanto, me voy al 249. Y dice ordinario, porque está determinado por la materia. Da igual que la cláusula suelo que yo quiero impugnar sea de 5 euros, de 100 euros, de 1.000 euros, de 100.000 euros. La materia es preferente a la cuantía. Por lo tanto, me voy al procedimiento ordinario. ¿Entendido? Ahora, si mi pretensión no está dentro de esa materia, me voy al punto 2 y me dice, y aquellas cuya cuantía sea superior a 6.000 euros. Si ahora yo quiero pedir solamente el dinero, mide a criterio a bajón de la cuantitativa. ¿Cuánta cantidad voy a pedir? X. ¿Me pasa de los 6.000 al ordinario? ¿No llega a los 6.000? Al normal. ¿Entendido? Este es el sistema procesal. De acuerdo a los procesos declarativos. Ordinario. Que tenemos dos juicios. El juicio ordinario y el juicio ordinario. Luego, tenemos otro, dentro de ese sistema procedimental, tenemos los declarativos especiales. Que su creación corresponde a razones materiales. Por lo tanto, tienen una tramitación diferente. Tendríamos los típicos, ¿vale? Y los atípicos. Los típicos, los que están regulados en el título cuarto de la ley. Procesos de familia, de estado civil, herencia. Auditorio, cambiario y demás. ¿Vale? ¿Qué quiere decir esto? Que para ir a un proceso auditorio, como es un declarativo especial, me tengo que ir al artículo 312 y me dirá. Para ir usted al auditorio, necesita que la deuda se acredite en cualquiera de esos documentos. Si mi deuda la puedo acreditar en esos documentos, ya me tengo que pasar por el declarativo. ¿Qué diferencia hay entonces entre pasar por un declarativo y un especial? ¿Qué es el declarativo? Tiene que haber juicio. Se tiene que determinar que yo tengo derecho a ese cobro. Mientras que en el especial ya está predeterminado mi derecho al cobro. Es decir, que los especiales como el auditorio o el cambiario son procesos auditorios al pago. O sea, de intimación al pago al deudor. No tengo que probar nada. No tengo que probar que tengo derecho a ese cobro. Simplemente con esa factura ya está acreditado que yo soy el acreedor. ¿Vale? Y él es el deudor. ¿Lo veis? No tengo que irme a un juicio como me tendría que ir a esos declarativos ordinarios. Si yo me voy a un declarativo especial y documento mi deuda, entre esos documentos del cambio del cambiario, pues simplemente diría a un auditorio que está haciendo ejecución. Me evito todas las fases declarativas porque ya no tengo ganada de antemano. ¿Entendido? Imaginémonos. Vamos a un caso práctico. Que es muy típico. Hay una persona que nos debe dinero y de buena voluntad nos dice bueno, yo te hago un reconocimiento de deuda. A la fe me sea el reconocimiento de deuda y pasado el plazo de garantía no me pagan. Yo ya no me tendría que ir a un juicio ordinario o verbal por la cuantía. Simplemente me iría a un juicio ordinario. Es un proceso especial, monitoreo. En el sentido de que como tengo la deuda acreditada en un documento que es firmado por el deudor, el juez lo valoraría, lo requeriría de pago. Luego veremos, bueno, el monitoreo se le va a requerir de pago y luego se puede oponer. Y va a derivar en un ordinario, en un declarativo. En un ordinario por la cuantía o en el deuda por la cuantía. Pero en principio si el deudor no se opone, no se opone, el secretario dicta un decreto y es el actitud lo que puede. Esta es la diferencia entre un ordinario y una especial. Y luego tenemos los sumarios. Los sumarios pretenden obtener rapidez en la resolución, pero no al costar, sino con mermas de las garantías procesales. Es decir, que sumarios, aquí ese nombre a mí no me gusta mucho porque se confunde con los sumarios de derechos fundamentales, esa rapidez. Pero aquí no tiene nada que ver con esos sumarios del artículo 52.3 de la Constitución. Aquí el sumario va a referirse a procedimientos en los que hay mermas de garantías procedimentales, como por ejemplo, aquellos, el desahucio, diremos por qué, los de la tutela sumaria de la posesión, los que la ley califica como sumarios, los posesorios. Todos estos procedimientos que, si os fijáis, van dentro del 250.1, que es el juicio verbal. Hay muchos de ellos que son... Son plenarios, es decir, igual que los plenarios, producen efectos de cosa juzgada. Y luego hay otros que no son sumarios. Por ejemplo, el desahucio no es un procedimiento sumario, pero no produce cosa juzgada. Por tanto, hay mermas de garantías. Los de tutela sumaria de la posesión, esos son sumarios. ¿Por qué? Porque la ley los califica ya como sumarios. Los de los interdictos, antiguos interdictos. Es decir, el de retener, el de recobrar, el de obra nueva o el de obra ruinosa. Esos son antiguos interdictos, que son tutelas sumarias de la posesión y no producen cosas juzgadas. Entonces, cuando nosotros nos referimos a que hay mermas de garantías procedimentales, es que, efectivamente, no podemos alegar como prueba todo aquello que queramos, sino que está delimitada la prueba y, por lo tanto, tampoco va a ser una prueba jurídica. Va a producir cosas juzgadas las sentencias que se dicen. Porque hay mermas de garantías, ¿entendido? En un desahucio, a título de ejemplo, en un desahucio, si yo tengo, bueno, usted y yo tenemos al lado el piso, arrendatario usted, yo soy el dueño, el arrendador. Y usted no me paga la renta, puede decir, es que yo no le pago a Vicente las rentas porque tengo un ojero en el techo que me está cayendo el agua encima de la cama y, de acuerdo con el contrato, él tiene que hacer cargo de esas reparaciones de mantenimiento o de constructiva, lo que sea, lo que sea, acuerdo del contrato. Y yo estoy incumpliendo. Entonces, como yo incumplo, tú no me pagas. Yo voy a juzgado con una demanda de desahucio y tú cuando vayas al juicio y digas oiga, es que Vicente, yo no le pago a Vicente porque él no me arregla el techo. El juez te va a decir, no me cuentes tu vida. ¿Has pagado sí o no? Oiga, es que no. ¿Has pagado sí o no? O sea, la prueba está limitada. Solamente tienes que probar si has pagado o si no has pagado. Como no has pagado, te van a desahuciar. Aunque tengas toda la razón del mundo, te van a desahuciar. Por eso, como el desahucio ofrece pocas garantías procesales por eso de alegación de medios de prueba puedes luego entablar un declarativo ordinario o verbal con la cuantía, en fin, Vicente, tú me desahució pero ahora me vas a pagar la reparación y los daños y perjudicios, etcétera. Si hubiera cosa juzgada, no podrías poner la demanda. ¿Entendido? Esto también. Perfecto. Bueno, vamos a las dirigencias preliminares. Las dirigencias preliminares es un acto de postulación de algo o de un acto instructorio o de aseguramiento de poder. Una dirigencia preliminar, en resumidas cuentas es cuando necesitamos algo que nos falta para poner la demanda. Es decir, queremos demandar a alguien y nos falta el título el documento, la identidad, nos falta algo para poder demandarlo y es ahí cuando me voy. Me voy al artículo 251 de la ley que me habla de las dirigencias preliminares que están tasadas. Entonces, primero, tipos de dirigencias preliminares. Aquellas que bajo declaración de juramento o insinuación de documento relativos a presupuestos procesales del futuro demandador y a su legitimación. Yo quiero demandar al padre del niño que me ha roto el cristal de mi casa. Yo conozco quién es el padre del niño porque tengo que identificar a ese demandado. Pido al juez que declare a esa persona bajo juramento de decir verdad sobre los hechos relativos a su capacidad, representación o legitimación. Es decir, el futuro demandante solamente puede pedir esa dirigencia cuando considera que las mismas son necesarias para el pleito. ¿Entendido? No basta con tener dudas. Sino tiene que ser algo coherente. Si el niño me ha roto el cristal de casa, el padre es ese, pero no sé cómo se llama. Que vaya allí y diga si es el padre del niño porque si yo demando a ese señor que creo que es el padre del niño cuando llegue a la sentencia va a decir que no tiene legitimación y por tanto voy a perder el pleito. Entonces, para asegurarme que esa demanda va en contra de esa persona tengo que decirle al juez que tome declaración a ese señor para que diga si es o no es el padre de ese. ¿Entendido? Esa sería la primera. La segunda sería una exhibición de la cosa. Es decir, el concepto de cosa no lo confundamos con documento. Si yo quiero reclamar el caballo que supuestamente me ha dejado ese señor en herencia para que no me alegre carencia sobrevenida del objeto es decir, que el caballo se haya muerto tengo que ver que ese caballo sigue vivo para poder reclamar su posesión. Por eso pido que se le enseñe al juez que diga si está el caballo vivo o dónde lo tiene. ¿Lo veis? Exhibición de la cosa. La cosa no hay que confundirla con documento. El documento tiene otra clase de diligencia preliminar que es esta. Exhibición de documentos relativos a la fundamentación de la profesión. Y lo mismo. No confundamos documento con cosa. ¿Vale? Bien. Tenemos que distinguir si queremos pedir algún testamento imagínate que yo sé que Pepito me ha dejado en un legado dentro del testamento ese caballo y los herederos no me quieren enseñar el testamento si yo no sé lo que dice ese testamento difícilmente voy a saber si estoy instituido como legatario. No lo sé. Tengo que pedir que lo enseñe. ¿Y por qué? Porque yo le puedo decir al juez es que durante veinte años que conozco a este señor siempre me ha dicho que cuando él muriera ese caballo me lo daría. Por ejemplo. Y los herederos me dicen que no me ha dejado nada. Quiero que ese testamento se enseñe, se exhiba para ver si soy instituido o no heredero. O sea, legatario. ¿Que no soy legatario? No pongo demanda. ¿Que soy legatario? Entonces pediré una reacción, una acción reivindicatoria. ¿Entendido? Esa es la exhibición de estos documentos. En el caso de mortis causa en el caso del socio comunero la exhibición del contrato de seguro muy importante también cuando vamos a demandar a compañías de seguro por tema de responsabilidad civil también al hospital por fallos clínicos en el historial clínico le habíamos hecho pedir al hospital por todo el historial clínico eso quedaría dentro de la exhibición de documentos. Otra preliminar sería la diligencia de información para la tutela de intereses difusos. Es decir, solicitar del tribunal información para que concrete a los integrantes del grupo afectado cuando no están totalmente alineados sea de fácil determinación. Esa demanda que se va a poner contra varias personas que se identifiquen. No hablamos de miles de personas sino de diez o de quince que es fácilmente determinar. Luego las que vengan previstas en leyes especiales y luego aquellas que están basadas en el derecho de propiedad industrial o intelectual. Aquí también se dan unos requisitos que podemos comprobar dentro de la ley por ejemplo, quien pretenda preparar un proceso de infracción de propiedad intelectual o industrial esto ya se lleva de acuerdo a la jurisdicción mercantil eso no iría dentro del procedimiento civil de los fondos de dependencia. Si lo que quiera ponerse tiene que ir a la jurisdicción mercantil pero bueno, las preliminares son las mismas. Lo que tienen que hacer es solicitar la práctica de un interrogatorio o la exhibición de documento de acuerdo a ver si están infringiendo o no esta propiedad intelectual o industrial o también si puede instar la exhibición de los documentos bancarios financieros, comerciales, etcétera. Aquí tenemos esto, de todas maneras es el artículo 256. Aquí tenemos todas las diligencias preliminares. Y una cosa muy importante de las preliminares son sus efectos y ante quién se presentan. Una cosa muy importante es que en relación con la competencia territorial se va a crear un fuero legal interativo por lo tanto va a ser competente para conocer de esta diligencia preliminar el juez del domicilio de la persona requerida. En el caso de las diligencias que van de la 6 a la 9 será competente el juzgado ante el que haya de presentarse en la demanda futura. Las diligencias preliminares digamos que van divididas en dos tromos las de documentos, digamos hasta los documentos que eran tres documentos, exhibición del testamento documento de mortis causa aseguradoras y tal vamos a interponer esa preliminar ante el juzgado del domicilio de donde esté la persona o la sociedad o la agencia que tenga que prestar esa diligencia. Pero cuando ya estamos en propiedad industrial intelectual y demás tenemos que presentar la demanda ante aquel que tenga que conocer de la futura demanda. Y una cosa muy importante es que no se puede alegar falta de competencia territorial a través de la declinatoria por lo cual el juez que tenga que observar de oficio su propia competencia. No cabe que la otra, la cuarta parte inste y declinatoria por falta de competencia territorial. Bueno aquí no me voy a obviar mucho tenemos el procedimiento como se solicita lo que sí que me interesa es que cuando pidamos la diligencia preliminar tenemos el trazo de un mes para presentar la demanda consiguiente. Si pasa este mes y no hemos presentado la demanda perderemos la caución que queremos preceptivamente que consigan para poder solicitar la prelimina. ¿Entendido? La solicitud es forma escrita tiene que intervenir abogado y procurador a las reglas generales por la materia o por la cuantía tenemos que motivarla y tenemos que prestar caución. Bien, pues si no presento la caución perdona, si no presento la caución no me han visto la prelimina y si al mes de llevarse a cabo la prelimina no presento la demanda porque recordad que la prelimina es previa a la demanda futura si yo no presento la demanda futura la caución la voy a perder ¿Por qué? Porque esa caución va a servir de pago del daño y prejuicio que a la otra parte le ha costado el hecho de cumplir con esa diligencia prelimina. Bien, pues lo dejamos aquí nos vemos la semana que viene con este tema y el siguiente si nos queda tiempo ¿Dudas que queréis comentar? Bueno, pues nada nos vemos entonces la semana que viene Muchas gracias.