Hola, ¿qué tal? Buenas tardes. Bien, continuamos con las diligencias preliminares, las terminaremos y continuaremos con los temas siguientes. Bien, recordad que la diligencia preliminar, vamos a lo que positiva el día anterior, recordad que la competencia para conocer esta diligencia preliminar va a depender del tipo de diligencia que queramos interponer. Es decir, si vamos a ir a las diligencias, por ejemplo, del punto 6 al punto 9, será competente el juzgado que haya de conocer de la demanda principal. En cambio, si son del resto de diligencias, puede ser ante el juez del domicilio del demandador. Esto es importante. Importante también que la parte contraria, al igual que, por ejemplo, con relación con la competencia territorial, se crea un fuero legal imperativo a favor del domicilio de la persona, como hemos dicho, lo que está claro es que la contraparte no va a poder oponer declinatoria por falta de competencia territorial. Esto es definitivo. Tenedlo en cuenta. Bien. Dicho esto, iríamos a la solicitud. Yo, de todas maneras, os he puesto aquí un ejemplo de diligencia preliminar para que la veáis. Vamos a ponerlo en grande. Con respecto a esta diligencia preliminar, bueno, la hemos sacado de la página web de fundamentosjurídicos.com y es un simple escrito. Como veis, se dirige al juzgado de primera instancia de, dependiendo del tipo de diligencia preliminar, el juez del domicilio del demandador del tipo de diligencia, en la que pondremos los hechos que sean, que se consideren pertinentes y luego los fundamentos de derecho. En cuanto a la capacidad de las partes, en cuanto también a la representación del actor, las partes, el actor, en cuanto a la competencia del juzgado y el tipo de diligencia preliminar. ¿Entendido? Una cosa importante que ahora veremos son los efectos de la diligencia preliminar cuando no es, cuando no es cumplimentada de manera voluntaria por la parte a la que va dirigida. En este caso, los perjuicios o los posibles perjuicios en que pueda causar a la contraparte, fijaos, que deberá de citarse debidamente para que comparezca en la sede a exhibir dicho contrato, contrato de seguro, creo que es el punto 5, con apercibimiento, y esto es lo que yo voy, lo importante, con apercibimiento de que si no lo hace, se ordene por el juez la entrada y registro. Estos son los efectos ante las negativas por la contraparte de llevar a cabo la diligencia preliminar. A esto sí, una vez vista aquí que la he podido descargar, vamos al tejido. En el procedimiento, forma escrita como acabamos de ver, similar, una estructura similar al escrito de demanda, interviene abogado y procurador acudiendo a las reglas generales, la excepción que se establece es en los casos en que se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. Por lo tanto, en este caso, en el tema de las diligencias preliminares, es un carácter preceptivo de esta intervención. A demotivarse y también prestar caución, que es lo que podríamos dar después cuando por los posibles perjuicios que se puedan causar a la contraparte, se ofrece caución en aval solidario o en la cuantía que determine procedente el juez. Las preliminares tienen unos efectos previos o digamos preliminares como la palabra lo indica. Hasta que yo lo haga. Porque cuando yo hago las diligencias preliminares, cuando Yo pongo la demanda obligatoria, tengo que poner, porque si no interpongo la demanda en este plazo de un mes que me da la ley, voy a perder la coerción que haya ofrecido porque la corta parte va a alegar esos daños y perjuicios. Bueno, el procedimiento de admisión, claro, eso está muy levantado de esto aquí. Ahí, a ver, si tenéis alguna duda en casa, me parece y me lo decís. Bueno, el juez tiene que resolver por auto en un plazo de cinco días y por ello tiene que comprobar de oficio que se cumplen todos los presupuestos procesados. Contra el auto que admite la diligencia preliminar, contra este auto no cabe recurso alguno por el mismo sentido, porque realmente es la parte. Si te admiten la diligencia que tú pides, tiene sentido en que no se admita el recurso, por sentido común. En cambio, contra el auto que la desmite... Si se estima, sí que puede ser recurrido en apelación. Bueno, la oposición, por lo que decía. En esos cinco días siguientes a que se notifica el auto, la parte requerida, o sea, la contraparte, para hacer esa diligencia preliminar puede presentar un escrito de oposición. El juez va a resolver igualmente por auto si se estima o si no se estima esa posición. En el caso de que se estime la oposición por la parte demandada, por la parte requerida, entonces el solicitante podrá interponer contra ese auto, lógico, recurso de apelación. Y en el caso de que se desestime esa oposición, normalmente la mayoría de los casos, lo que va a provocar va a ser la condena en costas del opositor y continuar con ese procedimiento, sin que sea lógicamente recurrible el auto en apelación. Así que el opositor, cuando se oponga a la diligencia preliminar, tiene que tener muy en cuenta, que si se le desestima, va a ser condenado en las costas de esa oposición. Bueno, ¿cuáles son las consecuencias negativas a realizar la diligencia? Bueno, la negativa a llevar a cabo esta diligencia va a depender de la diligencia en la que nos encontremos. El ejemplo que yo os he puesto aquí era el 5. Por tanto, facultará al juez a ordenar la entrada y el registro en el lugar donde se encuentran, esos documentos. Si fuese de la 1 a la 4, pues se pueden tener correspondidas como ciertas, en la función posterior, las preguntas que se fueran a formular. Que depende la diligencia, como ya digo, no nos cuesta nada porque en el artículo 259 vamos a encontrar la diligencia y su consecuencia a la negativa. Eso habrá que decirlo en el suplico. Si os fijáis aquí, en el suplico de la diligencia, ¿lo veis? Suplico que se cite a la parte para que comparezca la sede para exhibir ese contrato. Y en caso de que no lo exhiba, pues se ordene la entrada y registro en el domicilio. Hay que decirle al juez la medida concreta o la consecuencia concreta a la medida que se solicita. ¿Entendido hasta aquí? Bien. Otro punto importante. Es en civil lo que es el aseguramiento de la prueba y la prueba anticipada o aseguramiento de la prueba. La prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba son, digamos, la primera como un incidente excepcional y el otro sería como una medida preventiva y de manera similar a la naturaleza de una cautela. Es decir, que cuando hay un temor fundado en que no va a poder, por estado de las personas o de las cosas, en que llegado el momento del juicio esa prueba no se va a poder llevar a cabo, pediremos al juez una anticipación de si la prueba ha de practicarse en el juicio. Vemos, por ejemplo, en el juicio ordinario, ¿no? Tenemos la audiencia previa en la que se propone la prueba, se estima, se desestima con lo que sea, y luego se va a practicar en el juicio. Pues bien, si por el estado de las personas o el estado de las cosas, en el momento del juicio esa prueba no se va a poder practicar, imaginémonos una testifical en la que la parte tiene que irse fuera del país, en la que está muy malito y está en el hospital, o se prevé una intervención hospitalaria, etc. Es decir, que ese testigo no va a poder llegar a juicio a testificar, habrá que anticipar esa prueba. ¿Entendido? Bueno, pues es un temor fundado de no poder posponer esa petición por causa de la persona o el estado de las cosas. Y por tanto, anticiparemos esa prueba a su momento procesal oportuno, que como ya digo, es el juicio. En cambio, el aseguramiento es distinto, es una medida que se asemeja mucho a la cautelar. ¿Por qué? Porque no persigue anticipar nada por el estado de la persona o por el estado de la cosa. No es anticipar, sino que es asegurar la fuente de la prueba. Y asegurarla para que, llegado el momento del juicio, se pueda llevar a cabo. Por tanto, es una fuente aseguratoria, no anticipativa, sino aseguratoria de la prueba. ¿Entendido? Por esto, en el aseguramiento de la prueba, cuando se pida, el solicitante tiene que acreditar la necesidad de adoptar esa medida. Que al fin de cuentas es una medida cautelar. Tiene la naturaleza de la medida cautelar. Muchos de estos caracteres de la anticipada son comunes a lo que son las diligencias preliminares. Por ejemplo, la diligencia del principio dispositivo, la tiene que pedir la parte. Posibilidad procesal del futuro demandante y también el carácter común a todos los procesos declarativos. Pero tienen unas posiciones que la difieren de la diligencia. Por ejemplo, el numerus clausus. Es decir, la diligencia preliminar tiene numerus clausus. ¿Qué son esas? En cambio, anticipación de prueba puede ser infinita. Como el aseguramiento de la prueba. ¿Por qué? Porque igual que las cautelares, las medidas cautelares, no es un numerus clausus, tú puedes pedir lo que consideres como medida cautelar. La ley de justicia civil te da una iniciación, digamos, un punto de partida. Pero no es un numerus clausus. En cambio, lo que son las... Las diligencias preliminares, sí, son las que son. No son más. Por tanto, el primer punto estaría con respecto al numerus clausus. Repito, la diligencia preliminar tiene numerus clausus. El aseguramiento de la prueba o anticipación de la prueba no tiene este concepto de numerus clausus. Y esas dos modalidades probatorias tienen que ser urgentes. Es decir, el que solicite tiene que alegar. Primero, la imposibilidad de llevarla a cabo por el estado de la persona o el estado de la cosa. Y en el segundo, el carácter de urgencia. Porque si no se asegura esa fuente de prueba, cuando llegue el momento procesal oportuno, no se va a poder llevar a cabo. Por lo tanto, el carácter de urgente es común al acto. Y a diferencia de la diligencia preliminar, aunque en principio tampoco se da en el aseguramiento de la prueba, es la caución y la diligencia preliminar. Sí que hay que prestar caución en cantidad suficiente a considerar por el juez. Bien, en cualquier modelo que se admita en derecho. Aval solidario, etcétera, etcétera. En cambio, en el aseguramiento de prueba y en la anticipación de la prueba, no se requiere ninguna caución previa. Lo que es, no quita a que el juez pueda aceptar el ofrecimiento que de buena fe quiera hacer. El solicitante de la prueba anticipada o del aseguramiento de la prueba. Pero en principio, como digo, no es obligatorio. La proposición de un medio de prueba con carácter anticipado a la hora de hablar sobre el tema de su solicitud se tiene que hacer ante el tribunal que tenga jurisdicción y competencia. Es decir, competencia objetiva y territorial. Para conocer de la futura demanda. Por tanto, primer punto. El órgano jurisdiccional ante el que dirijamos esa anticipación de prueba o ese aseguramiento de prueba tiene que controlar de oficio su jurisdicción y su competencia objetiva. Y con respecto de la territorial, solo si es imperativa. ¿Vale? Otra cosa que los asimila a la diligencia preliminar es que ni en la anticipación, ni en el aseguramiento, al igual que tampoco en la diligencia preliminar, se puede oponer declinatoria. Por tanto, el juez tiene que controlar muy bien de oficio su competencia objetiva y su competencia territorial. Ojo, imperativa. Aquí entraríamos en los foros imperativos del artículo 50. ¿Bien? El futuro demandante tiene que proponer por escrito lógico el medio, los medios de prueba que quiera anticipar. Es decir, si se trata prueba anticipada tendrá que alegar y acreditar su urgencia en cuanto a la petición. El temor fundado de que llegado el momento del juicio esa prueba no se va a poder celebrar. ¿Entendéis? Como ya digo, testigo que esté enfermo, que se vaya a ir del país, lo que sea. Tiene que probar la urgencia de esa petición porque si no es urgente el juez no va a poder celebrar. El juez va a decir que no, que se practique en el momento procesado oportuno. Por tanto, tiene que acreditar esa urgencia. Y con respecto al aseguramiento de la prueba aquí el solicitante además de acreditar esa urgencia tiene que demostrar o fundar el riesgo que hay de destrucción o de alteración por lo cual llegado el momento procesado oportuno no se va a poder llevar a cabo esa prueba. ¿Lo veis? Es el carácter de una y de la otra. Urgentes son las dos. Uno, por el medio, por el estado de la persona o el estado de la cosa que no se va a poder llevar a cabo y otro es que esa urgencia viene dada porque hay peligro de destrucción, de alteración del objeto de la demanda. Imaginemos que queremos pedir que tiene cinco lingoncillos de oro en su poder y si los va a fundir y está haciendo joyería pues hay alteración de esa cosa. Digamos, hay mutación del objeto. Entonces podría ser la cuestión de que no prospere nuestra petición porque el objeto en sí ya no existe como tal. ¿Vale? A diferencia, por ejemplo, de la dirigente preliminar aquí no es necesaria ni abogado, la presencia de ni abogado ni de procurador. ¿Por qué? Porque si nos vamos a las reglas del 27 cuando se habla de la excepción abogado y procurador dice que están exentos en los casos urgentes. Como esto, ambas dos son urgentes por distintos motivos pero los dos son urgentes no es necesaria esa asistencia letrada ni de procurador. ¿Cómo se va a admitir esta solicitud? Se va a admitir por providencia del órgano, providencia del juez. Y tendrá lugar cuando el juez lo considere oportuno. Pero claro, lógicamente antes de cuándo, antes de la vista o del juicio. Porque para eso se está anticipando o asegurando el medio probatorio. Como esto es momentáneo, es temporal, en relación con la prueba anticipada, el futuro demandante tiene, tiene un plazo de dos meses para interponer la demanda. Si no lo hace, esas medidas decaerán, decaerán y como aquí en un principio no hay caución para posibles daños y perjuicios, posiblemente luego se le condene. Por eso, cuando ofreces la caución al juez ya le estás dando a entender que vas a llegar hasta el final, que vas a interponer esa demanda en el plazo perentorio de dos meses que te darán. ¿Hay dudas? ¿O voy muy rápido? Bueno, entramos en las medidas cautelares. Dentro de las peticiones, como ya comentamos, hay peticiones de cognición, pretensiones de ejecución y luego hay pretensiones de cautela. Es decir, solicitar medidas cautelares. Pues entonces el futuro demandante también puede ejercer su derecho a la tutela cautelar antes de interponer la demanda. Es decir, las medidas cautelares son lo único que persigue es que las sentencias que se dicen en el futuro no queden en papel mojado. El artículo 117 de la Constitución dice que la potestad jurisdiccional juzgando y ejecutando lo juzgado y ahí está ejecutando lo juzgado corresponde a los jueces y tribunales determinados por la ley. Es decir, que si un juez no puede ejecutar algo porque ya no hay nada que ejecutar no serviría de nada esa sentencia. Por lo tanto, para asegurarnos esa efectividad de la sentencia a través de su ejecución en todo caso es necesario que o es necesario que se pueda posibilitar al actor a solicitar una medida cautelar. ¿Por qué? Porque el peligro en esa demora en ese trasiego de lo que es del juicio pues es posible que el objeto desaparezca por lo que sea. Entonces, ya no nos sirve de nada nuestra demanda ni nuestro tiempo ni nada en ese sentido. Que la medida cautelar lo que trata es de asegurar que el fallo de la sentencia se va a cumplir. ¿Por qué? Pues porque los normales pleitos tarden un tiempo y durante ese tiempo la parte, pues, puede hacer cualquier cosa o que la propia cosa por sí misma se destruya, se degrade y pierda el valor que realmente son las medidas cautelar. Bueno, luego tenemos la conciliación que viene regulada en la ley 15 del 2015 del 2 de julio no es un presupuesto antiguamente con la ley 1881 si que era un requisito previo a acudir a la conciliación para luego interponer la demanda la demanda judicial ahora no con esa ley de 2015 el acto de conciliación es simplemente facultativo es decir podemos acudir a él o no ¿por qué acudiremos a la... porque se entiende que es conveniente acudir a un acto de conciliación? por el caso del allanamiento del demandado dice si nos vamos a las costas dice que el demandado se puede allanar antes o después de contestar a la demanda y no por ello van a haber problemas a juicio del tribunal salvo que se demuestre que ha obrado con temeridad o mala fe en resumidas cuentas bueno pues una forma de demostrar al juez que esa parte demandada se ha allanado con temeridad o mala fe es cuando ha habido un acto de conciliación previo o un requerimiento notarial previo o por burofá un requerimiento que dé garantías del contenido de lo que se le está requiriendo entonces si ponemos un acto de conciliación en base a esta ley de jurisdicción voluntaria y él no atiende a ese acto de conciliación luego vamos a la jurisdicción contenciosa es decir al declarativo correspondiente y si allana será condenado en costa porque ahí se probará esa temeridad muy bien en la conciliación lo único que se persigue es que las partes alcancen un acuerdo autocompositivo si os acordáis cuando estudiamos el procesal la introducción al procesal hablábamos de los métodos de solución de conflicto y uno de ellos era la auto tutela que estaba prohibida os acordáis y otro era la autocomposición bueno pues este es uno de ellos ir a la conciliación o a la mediación son fórmulas autocompositivas en la que interviene un tercero que no impone la solución al conflicto sino que son las propias partes las que dan solución de acuerdo a la ciencia o a la sapiencia de ese tercero que no está supraparte sino que estaría interparte no confundamos la conciliación o la labor del mediador con la del arbitraje en este arbitraje ahí sí que el tercero impondría la solución al conflicto como en estas fórmulas heterocompositivas al igual que la vía judicial que es heterocompositiva aquí hablamos de heterocomposición bueno pues sin enredarnos mucho la conciliación no es obligatoria de acuerdo a la ley de juzgamiento civil del año 2000 no es obligatoria es potenciativa es conveniente sí ¿por qué? pues porque podemos probar si no concurre la parte demandada al acto de conciliación en el caso de allanamiento posterior en la demanda principal podríamos demostrar ahí su mala fe o su temeridad ¿quién es competente para conocer la conciliación? bueno pues depende antes de que la dirijamos con la nueva ley de jurisdicción voluntaria la podemos dirigir si tiene carácter mercantil al registrador mercantil o también al notario eso sería una conciliación extra-profesal fuera eh de lo que sería la conciliación intra o profesal propiamente dicha es decir que puede conocer un acto de conciliación los jueces el letrado de la administración de justicia los jueces de paz el registrador mercantil para asuntos de su competencia o también los notarios entendido eh cuando va a conocer un juez de paz cuando ese acto de conciliación no supere los seis mil euros y no sea competencia del juzgado de los mercantiles es decir que no se trate por ejemplo imaginemos una demanda en la que yo voy a demandar a abueli o a iberia yo antes de poner la demanda si os fijáis siempre se suelen allanar cuando hay una cancelación de vuelo siempre se allanan bueno pues si yo le pongo un acto de conciliación y luego se allanan ya hay costas para ellos en cambio si yo voy directamente a la demanda y ellos se allanan ya no hay costas para ellos lo veis porque sería claro que la gente mucha gente dice bueno si en un verbal de de aviación no deja de ser un juicio verbal que vale la atención a la cuantía si no pasa de dos mil euros no hay abogado ni procurador por lo tanto las costas son mínimas porque los honorarios del abogado o del procurador solamente incurren en costas cuando son preceptivos no cuando son facultativos si tú quieres ir con ellos vas pero tú te los pagas la ley no te obliga a ir con ellos ¿me entendéis? entonces sí podemos meter en costas el tiempo invertido digamos de alguna manera bueno pues si hemos ha habido desplazamientos al acceder al juicio cosas así todo un tema de gastos pero el tema de honorarios no serían incluso no serían de alguna manera reclamables ¿eh? en esa partida bien entramos dentro de lo que es la vía judicial y en el caso de que sea competente el juez de paz o el entrado a la administración de justicia en materias de su competencia porque si nos vamos a esta ley de justicia voluntaria hay materias que son competencias del juez y materias que son de la exclusiva competencia del secretario entonces el entrado a la administración de justicia del jugador en primera instancia o del mercantil dependiendo de la rama será competente de acuerdo a materias que sean atribuidas por esa norma de su propia competencia si es si el requerido es persona física el a la hora de interponer la demanda va a variar domicilio del requerido o bien el de su última resistencia y si es persona jurídica será el domicilio del solicitante pero tiene que del demandante en ese caso que siempre y cuando ahí radique oficina sucursal etcétera en el caso de abogados no es necesario que vayamos con abogado ni procurador pero bueno un procurador nos bastaría para asumir esa doble representación pero ya digo no es necesario por tanto si vamos con procurador tendremos que ser nosotros los que abonarán esos horarios y la ejecución de ese decreto que se dice en el caso del letrado o bien de ese auto del juez de paz sería competente el que lo tramitó vale en los demás casos corresponderá a aquel que hubiera correspondido conocer de la demanda porque porque el juez de paz en este caso no entraría y luego si queremos pedir la nulidad de lo llevado a cabo en el acto de conciliación será en los quince días siguientes al que se celebró y por las mismas causas que invalidar los contratos es decir falta de consentimiento objeto o causa de cualquiera de esos motivos nos valdría para impugnar lo llevado a cabo en el acto de conciliación bien vamos al tema 15 y hablamos de los actos de alegación bueno qué son las alegaciones alegaciones son aquellas de manera escrita o bien el demandado en su contestación a la demanda o si reconviene de la reconvención como también las puede hacer de manera oral en lo que es la audiencia previa alegación es todo aquello que alegan las partes demandante su demanda demandado en su contestación o bien en la reconvención o las partes los dos en la audiencia previa por tanto el objeto de lo que son estas fases tienen por finalidad introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales es decir que este objeto como ya dijimos en su momento el suplico viene integrado por la pretensión en la cual los dos elementos que siempre van a aparecer los subjetivos y los materiales subjetivo de acuerdo al órgano jurisdiccional y a lo que es la determinación de las partes y los materiales lo que es el petitum lo que es la petición y los hechos que tienen relevancia jurídica por lo tanto dicho todo esto los actos de alegación se pueden configurar como actos de postulación postulación de la parte en los que se va a introducir la pretensión los hechos que la fundamenta y que si son controvertidos se erigen en tema de prueba cuando la discusión del demandante dice que esto dice la ley y el demandado dice que la ley no dice eso que dice otra cosa aquí no hay hecho controvertido aquí lo que hay es interpretación jurídica uno dice A y el otro dice B pero no hay hecho controvertido por eso cuando estudiamos la audiencia previa dentro de los cinco puntos de la audiencia previa cuando en el cuarto en el quinto punto en el último dice el juez fijen con claridad los hechos controvertidos pues que yo me caí o yo no me caí o que usted me atropelló o que no me atropelló el hecho controvertido cuál es pues cuando hay hecho controvertido es cuando va a haber prueba si no hay hecho controvertido no hay prueba hay interpretación jurídica por lo tanto cuando hay interpretación jurídica va directamente a sentencia no pasa por prueba porque no hay ¿me entendéis? entonces por acto de alegación tenemos que entender únicamente demandante la demanda demandado en su contestación demandado en la reconvención demandante en esa contestación a la reconvención digámoslo en manera de manera técnica jurídica procesada que sería demandado reconveniente en la reconvención demandante reconvenido en la contestación alegaciones complementarias y aclaratorias y por último lo que es la ampliación de la demanda que ya dijimos en su momento que se podía ampliar siempre y cuando el demandado no hubiera contestado y en esa contestación que quede claro es que no es el trámite por el cual se da los 20 días es hasta que esa contestación no llega al juzgado ¿ok? ¿vale? bien vamos por la demanda la demanda vamos a llevar a cabo el ejercicio del derecho de acción mediante el cual se va a posibilitar el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva es decir el libre acceso a los tribunales por lo que no tenemos que tener ningún obstáculo a la hora de interponer la demanda y aquí vosotros me preguntaréis ¿y qué ocurre con las tasas? ¿y qué ocurre con los depósitos? ¿y qué ocurre con todo esto? bien esos son a mi juicio obstáculos que imposibilitan el libre acceso a los tribunales a las personas físicas se nos ha quitado a las personas jurídicas se les sigue manteniendo pero de acuerdo a ellas ¿de acuerdo a ellas? gozan del mismo derecho de tutela judicial efectiva que las personas físicas por tanto a mi juicio se está vulnerando un derecho constitucional que como dice la ley abre las puertas al recurso de amparo constitucional por lo tanto la demanda como el ejercicio de acción que es y a través del cual se posibilita nuestro libre acceso a los tribunales no puede ser objeto de ninguna obstrucción en ningún obstáculo a través de depósitos de tasas y demás igualmente con la demanda igual que en otros procedimientos en el administrativo o en el penal el acto del ejercicio de la acción y el de la interposición de la pretensión están distanciados y aquí lo he puesto para que lo entendáis cuando yo interpongo una denuncia luego hay un ofrecimiento de acciones y ahí es donde se dice si yo asumo la acción penal o no hay dos fases diferenciadas en el penal en el contencioso administrativo hay dos fases diferenciadas la interposición del recurso contencioso y luego la demanda es decir que cuando está esa fase diferenciada hemos diferenciado lo que es el ejercicio de acción y el de la interposición de la pretensión está claro que está diferenciado pero en el civil no en el civil asumimos dentro de esa demanda lo que es el ejercicio de acción y también el de la interposición por tanto en el civil confundimos un ejercicio de acción con el otro de ahí que diga el artículo 399 el juicio principia por demanda en la que se van a exponer en párrafos separados y enumerados los hechos y los fundamentos del derecho y se va a fijar con claridad y precisión lo que se pida porque se confunde muchas veces hay muchas demandas vosotros os puedo traer un par de ellas que son auténticos caos no diferencian hay veces que hacen denuncia se lían claro la gente tampoco entiende mucho entonces se empiezan a liar y no se determina dar lo que es la acción de la pretensión cosa que no ocurre en el contencioso ni en el penal porque tienen trámites diferenciados y trámites separados salvo obviamente alguno me dirá bueno es que en el contencioso también la acción puede principiar por demanda por ejemplo en el procedimiento abreviado en el contencioso administrativo ahí también confundimos lo que es la acción con la pretensión pero en el procedimiento ordinario en el contencioso que principia por interposición de recursos y luego cuando llega al expediente de la administración te dan 20 días creo 15 20 días me parece que son para interponer la demanda y la tenemos diferenciada veis la idea que os he transmitido es decir en la demanda en civil se va a confundir el ejercicio de acción con el de la pretensión vale cosa que no ocurre ni en el penal ni tampoco en el contencioso administrativo bien en cuanto a presentar la demanda tenemos que examinar unos requisitos requisitos subjetivos es decir la demanda siempre ha de interponerse en primer lugar ante el órgano judicial que tenga competencia objetiva por materia o por cuantía pero principia la materia a la cuantía esto ya quedó claro en clases anteriores y luego una vez que hemos identificado al órgano que tiene que tener jurisdicción primero que sea español que tenga jurisdicción ese órgano para conocer es decir que no venga esa pretensión asumida por tribunales extranjeros tenemos que ir a la ley orgánica y ver si esa pretensión está dentro de la ley orgánica que está dentro de la ley orgánica entonces ya me voy a los artículos siguientes donde me determina la competencia objetiva si es de primera instancia o si es del TSJ o si es del del supremo mire ahí no digo la audiencia provincial porque ya sabéis que la audiencia provincial no tiene competencia objetiva en materia civil una vez ya he determinado órgano con jurisdicción y órgano con competencia objetiva primera instancia me tengo que ir a las normas de a la ley del procedimiento y ver por materia o por cuantía el juicio verbal o el juicio ordinario o el juicio verbal es decir y debido a esa competencia objetiva además la materia si el órgano está especializado si es algo de familia y estoy en un lugar donde hay pues ya no lo voy a poner en primera instancia me iré a un familia si es un tema de mercantil de por ejemplo de tema de concurso de lo que sea o de aviones o de transporte pues me tendría que ir igual a que tenga competencia objetiva por la materia por la por el territorio es decir estas competencias las tengo que observar es más será el juez el que de oficio lo examina si en el escrito de demanda se determina también cuál es el procedimiento adecuado si estamos en el ordinario o en el verbal todo esto lo va a examinar el órgano es un criterio subjetivo o un requisito lo que se llama subjetivo el órgano tiene que estar dotado de conyección de competencia objetiva y de competencia determinada vamos a ver un ejemplo yo aquí os puse una demanda de ocupas en el que fijaos que punto uno esto lo podéis descargar también que os va a venir muy bien veis en el primer caso el órgano jurisdiccional tiene que tener competencia objetiva y territorial para conocer de la demanda es decir yo cuando dirijo la demanda al jugador de primera instancia y he examinado que tiene jurisdicción el tribunal español que por turno corresponda de si es de palma si es de madrid si es de valencia y luego en los fundamentos al final cuando digo lo de los veis en el fundamento los procesales digo se indica aquí está en el fondo de la jurisdicción y de la competencia es competente el jugador que me dijo en virtud de lo que dispone la ley orgánica del poder judicial así como el artículo 52.7 que habla de los foros es decir yo observo esa pretensión en este caso que demanda no ocupa quién va a ser competente el órgano al que me dijo de primera instancia y también es objetivo por materia competente y territorialmente competente entendido bien en cuanto a las partes también hay un examen de oficio pero también le corresponde a la parte o alegar como he hecho de alegación la falta de capacidad del actor es decir el demandante no puede alegar la falta de capacidad del demandado porque nadie puede ir contra sus propios actos ya que yo te demando a ti lo que yo no puedo hacer es que alegar la falta de postulación procesal porque igual tú estás compareciendo sin postulación o el abogado no tiene el poder del procurador o lo que sea en cuanto a las partes fijaos que la finalidad va a consistir en identificar a las partes con sus respectivos domicilios por ello en las dos partes actores demandados tienen que concurrir capacidad legitimación y postulación procesal como requisitos objetivos tenemos la petición bueno en la petición no deja de ser otra cosa que una declaración de voluntad que se materializa la pretensión ¿dónde? en el suplico por tanto suplico petición y pretensión es lo mismo entendido lo mismo y esta petición como podría ser de este tipo las peticiones declarativas constitutivas y de condena en cuanto a la fundamentación la petición el que yo diga aquí fijaos vamos a hacer con el ejemplo ¿vale? que yo diga aquí en la demanda lo que estoy pidiendo es que se desaloje a la persona va muy lento para abrirlo en el suplico si os fijáis aquí a ver estaba en el 8 ¿no? ve en el suplico digo que tenga por prestigio si ha escrito con los documentos que le acompaña y en su virtud acuérdate de nada y tenga demanda de recuperación de la posesión contra los desconocidos o compañeros yo aquí estoy identificando mi pretensión el suplico es la mía ¿no? lo que he supido o sea el suplico pretensión y objeto es lo mismo pero la pregunta eh me basta con esto para justificar mi pretensión si fuese que sí con un simple parrafito no haría falta demandas de 20 folios no con la petición como digo por ella misma no integra todo el objeto sino que tenemos que ir a la fundamentación como si os fijáis en la demanda para no ir y venir en este fundamento tenemos alegación de hechos los hechos yo tengo una vivienda etcétera y unos fundamentos jurídicos en los que voy a separar los jurídico procesales que son de aplicación de los jurídicos materiales que me amparan mi pretensión ¿lo veis? todo esto sí que integrará el petitum o sea el petitum por él mismo no integra todo el objeto ¿por qué? porque necesita esa causa de pedir que viene materializada en el suplico viene fundamentada por la alegación de los hechos tengo que contar un poco la película de lo que ha ocurrido que se hacen párrafos separados y numerados y luego los fundamentaré jurídicamente tribunal competente al que me dirijo cuantía del procedimiento legitimación capacidad todo esto que hemos dicho y luego fundamentos jurídico materiales aquí tenemos que hablar de todas aquellas normas en las que estoy amparando los hechos que van a constituir una parte de ese petitum parece un poco rollo pero cuando hacemos la demanda vámonos allá y aquí lo veremos en la demanda tendremos los fundamentos jurídicos hemos dicho que habían dos tipos jurídico procesales y los jurídicos materiales tenemos los fundamentos de derecho aquí podríamos poner fundamentos jurídico procesales y tendríamos los procesales y los de fondo entonces cuando ponemos fundamentos jurídicos de derecho aquí fundamentos jurídicos procesales y hablaríamos de la jurisdicción de la legitimación del procedimiento y de la capacidad de postulación etcétera y luego hablaríamos de los fundamentos jurídico materiales o lo que es lo mismo del fondo del asunto donde me baso pues en el artículo 467 en el artículo 441 eh son de esos fundamentos jurídicos materiales en los que voy a fundamentar toda mi mi pretensión es decir el suplico y siempre tienen que venir así eh hay de todo ya digo que las demandas cada uno es un mundo en hacerla pero lo suyo esta al juez le quede claro si tú al juez le mandas una demanda que está clara que está que apetezca leerla no digo que no se la lea pero se la van a leer con más ganas que otra es bueno que la demanda entre por la vista yo eso es un consejo que yo os doy una demanda que está emboluneada letra que es letra que es de esta de ordenador que es caótica que que cuesta que es que se hace pese vosotros lo sabréis como estudiante de derecho hay libros hay apuntes que son a menos que apetece leerlo hay demandas que apetece leerla y se leen y el juez toma a la hora de redactar la demanda os aconsejo que leáis esto por cómo hay que ir redactando una demanda es decir al juez le tiene que apetecer leerla ¿vale? es decir tiene que haber un lenguaje escrito eh tiene que haber digamos unas correctas normas ortográficas tiene que ser uso de frases sencillas pero también tenemos que hacer antítesis esto es lo que al juez le llama es decir le pide le coge interés entonces esto es importante que vosotros lo lo apliquéis ¿vale? bien seguimos esto quedaría con las fundamentos ¿eh? bien y luego ¿qué es la independencia? otro punto hemos presentado la demanda fijado la demanda el súplico no integra por sí mismo la pretensión lo que yo pido el objeto mi pretensión se materializa en el súplico pero no por él mismo integra todo sino que necesita de apoyo ¿en qué? pues en unos hechos y una fundamentación jurídica procesal y jurídica material ¿eh? en donde ampararse mi pretensión dicho esto pasamos a la de dispendencia la de dispendencia es unos efectos que se van a producir por el simple hecho de emitir la demanda y estos efectos pueden ser tanto materiales como procesales por ejemplo materiales se va a constituir en moral deudor se va a interrumpir la prescripción o también se va a a interrumpir la obligación del devengo de intereses legales en cuanto a los procesales uno muy importante es la perpetuatio jurisdicción es decir se va a perpetuar la jurisdicción veremos esto ahora de una manera más detenida por lo tanto la de dispendencia tiene unos efectos retroactivos es decir la de dispendencia se produce en el momento en que la demanda está emitida pero se va a retrotraer a los efectos de su interposición es decir que si yo pongo ahora una demanda y toca el número 8 la instancia número 8 y se está tramitando y luego pongo otra demanda dentro de dos meses y toca el jugado número 4 esa segunda demanda en la parte demandada va a alegar litispendencia es decir que ya hay un pleito anterior pendiente por lo tanto esa demanda los efectos de esa litispendencia se admiten digamos o se produce en el momento que me admite esa demanda segunda demanda en el jugado número 4 pero se va a retrotraer al momento de su interposición porque yo la demanda en el 2004 o sea perdón en el jugado número 4 la he podido poner en dos meses pero admitirse al quinto mes siguiente entonces se retrotrae al momento de su interposición entendido por lo tanto la demanda no deja de ser otra cosa que hay dos pleitos pendientes litis de procedimiento pendiente dependencia dos procedimientos pendientes uno en trámite y el que causa la independencia es el segundo con respecto del primero bien los efectos de derecho material que hemos dicho que se interrumpía la prescripción extintiva fijado que no se interrumpe la adquisitiva con efectos de la prescripción adquisitiva aquí estábamos hablando de la usucapio por lo tanto se interrumpe tanto una como la otra en cuanto a la constitución en mora del deudor igual es decir por el tema de intereses legales subordinados y perjudiciales pero el tratamiento de uno y otro es distinto es decir que en tanto que la constitución en mora del deudor se puede obtener a través de cualquier reclamación extrajudicial los intereses legales nacen desde que son judicialmente reclamados por lo que se configura como un efecto exclusivo y típico de esta litis pendencia es decir los convencionales nacen del contrato del acuerdo de la voluntad de las partes en ese contrato en cambio los legales nacen desde que son judicialmente reclamados y de ahí que se puedan constituir luego lo que es la mora procesada si están pactados los intereses de la mora digamos que no se pueden cobrar dos veces los de la mora y luego los de la mora procesada se cobrarán uno si tú no has pactado el interés del moratorio en el contrato entonces te aplicarán los de la mora procesada a lo que voy que son distintos lo que son los intereses legales de los intereses convencionales los intereses legales nacen desde que son judicialmente reclamados bien y en cuanto a los efectos procesales de la litis pendencia importante la perpetuación de la jurisdicción y la perpetuación de la legitimación y también la prohibición de mutar el objeto lo que es la prohibición del mutatio libre vamos a ver el primero qué quiere decir que se perpetúa la jurisdicción que el órgano que tiene que que debe sustanciar ese procedimiento lo va a hacer a lo largo de todo aunque varía aunque varíe durante entonces su competencia por ejemplo en el que es competente el domicilio del demandado si el demandado luego cambia de domicilio el pleito no se va al juzgado de donde haya puesto el nuevo demandado del domicilio sino que ya se queda porque se ha perpetuado esa jurisdicción entendido la legitimación lo mismo es decir que las partes van a conservar todas las cualidades con respecto a su legitimación que tuvieran al comienzo de la litis aunque luego las pierda cuando hay terceros cuando después de iniciar este pleito se introduce una intervención provocada o cuando hay una sucesión procesal la cualidad de parte que se adquiere en el momento de interponer la demanda se perpetúa hasta su conclusión por sentencia al igual que se perpetúa hasta su conclusión en sentencia la jurisdicción aunque mute por ejemplo en el mandado que llevaría a mutar también la competencia a la hora de conocer el órgano y creo que para mí es de los más importantes es la mutación bueno los tres pero la mutación libre es que no se van a admitir modificaciones que adquieren el objeto procesal porque digo para mí lo más importante es porque sin perjuicio de poder formular alegaciones complementarias veremos que son alegaciones complementarias a la hora de cuando se contesta la demanda pero esas alegaciones complementarias de las partes no pueden modificar el objeto del proceso si yo estoy pidiendo una cosa luego por lo que me venga de la contestación a la demanda no puedo mutarlo no puedo pedir cosa distinta porque estaría alterando mi pretensión y en cuanto al proceso en sí la litigispendencia impone que se excluya otro proceso sobre idéntico objeto la litigispendencia viene de la misma fuente que la cosa juzgada la diferencia entre las dos es que cuando se alega en el segundo proceso cosa juzgada es porque el primero ya hay tendencia y la litigispendencia del primero todavía está pendiente pero beben de la entrada fuera entendido bien lo dejamos aquí continuaremos la semana que viene porque ya no me da tiempo más que ya me piden en el aula el siguiente tutorial bien cualquier duda me lo comenté me mandes email o lo que sea ya la semana que viene terminaremos este tema que nos quedan cuatro o cinco cositas apenas y ya nos meteremos con la contestación a la demanda os pondré algún modelo para poder visualizarlo mejor así sobre la marcha y vale bien pues nada pues muchas gracias por vuestra atención y hasta la semana que viene