Bien, buenas tardes a todos. Hoy en esta tutoría octava, ya estamos finalizando el segundo mes, vamos a hablar de lo que son la fase intermedia dentro del procedimiento ordinario y el abreviado. Y todas aquellas cuestiones que se van a suscitar dentro de esta fase intermedia. Bueno, en el tema 32 vemos la fase intermedia y para que nos entendamos antes de entrar en esa fase, yo os he puesto aquí un esquema. Lo podemos ver aquí. Más o menos, muy resumido, pero nos va a servir para hablar de este tema. Dentro del procedimiento ordinario, voy a coger el color amarillo, dentro del procedimiento ordinario tenemos como veis la fase instructora a la que le llamamos sumario, la fase intermedia que es la que vamos a ver en esta clase y luego tenemos la fase tercera que es la del plenario o de juicio, que veremos ya en la próxima tutoría. Esas fases están diferenciadas. Hasta hoy hemos visto todo lo que es la fase del sumario, todo lo que era la fase instructora dentro del procedimiento penal con todo aquello que tenía que ver, por ejemplo, con el acto de interposición, de la pretensión, etc. Hoy nos toca esta fase, la fase intermedia. ¿En qué vamos a ver en esta fase intermedia? Veremos que en el procedimiento ordinario y que también se va a extrapolar al abreviado aunque está regulada de cara al procedimiento ordinario siempre se aplica de manera excesiva también al abreviado. Como por la fase intermedia la va a llevar a cabo la audiencia provincial o la audiencia nacional, dependiendo quién ha llevado la fase instructora. Si la fase instructora la llevó el juez de instrucción será entonces la audiencia provincial, pero si la llevó la fase instructora el central de instrucción, la fase intermedia se va a llevar a cabo por la audiencia nacional. ¿De qué trata básicamente esta fase intermedia? Trata básicamente de tres cosas. Primero, de revocar el sumario. ¿Por qué? Veremos más adelante, pero así a grosso modo, porque no se ha citado a todos los imputados, hay defectos en la instrucción y por lo tanto tiene que volver al juez central de instrucción o juez de instrucción, para que subsale esos defectos que la audiencia ha estimado y por ello ha devuelto este sumario. Primero tenemos la revocación. El segundo motivo que se va a dar en esta fase intermedia será el sobreseguimiento. Es decir, que si la audiencia estima causa del sobreseguimiento que veremos también hoy, sobreseguimiento libre, provisional, total o parcial, lo va a acordar en esta fase. Y si considera que no hay que revocarlo y tampoco se dan motivos de sobreseguimiento, entonces abrirá la fase de los juzgados. Como veo que se van conectando ahora, se van llegando alumnos también a la clase, vamos a empezar un poquito lo que había dicho. Había adelantado un minuto, empecé a impedir el punto porque he llegado pronto. Hoy vamos a hablar de la fase intermedia. He dicho que todo lo que era la fase instructora ya se concluyó en la última tutoría, quedó un poquito, pero yo lo que quería ver era la prisión provisional o la prisión preventiva. Lo vimos y entonces en esta ya quedamos concluidas las fases instructoras y ahora en esos temas que nos toca para esta tutoría y creo que terminaremos hoy es la fase intermedia. En el procedimiento penal tenemos tres fases determinadas, la fase instructora, la fase intermedia y la fase del plenario. La fase instructora siempre se va a encomendar a un juez de instrucción. La fase intermedia, dependiendo del procedimiento en el que estemos, se va a encomendar a la audiencia provincial o nacional, dependiendo de que no haya sido el órgano instructor y si estamos dentro del procedimiento abreviado esa fase intermedia también la va a llevar a cabo el propio juez de instrucción. Bueno, pues hoy la tutoría trata de esto, de esta fase intermedia. ¿Y qué es lo que se va a hacer en esa fase intermedia? Simplemente revocar el sumario porque hay defectos en esa instrucción, acordar el sobreseguimiento porque el sobreseguimiento libre provisional con valor parcial por los motivos que luego veremos y si todo está correcto y no se dan causas del sobreseguimiento entonces abrirá la fase del plenario que conocerá también la propia audiencia provincial o nacional. Y esto será motivo de la siguiente tutoria. Bueno, pues este es un poquito el esquema que os he querido poner y ahora sí vamos ya a lo que es la fase intermedia. En esta fase intermedia hemos dicho que se puede dar el sobreseguimiento. El sobreseguimiento es una resolución, un auto, de un juez y ya sabemos que lo dicta el sobreseguimiento, la audiencia correspondiente. Bueno, pues el sobreseguimiento se va a dar dentro del ordinario para los derechos claves pero también se va a extender a los demás procedimientos incluido el ejecutamiento rádio. Por lo tanto el sobreseguimiento se puede definir como una resolución del juez que adopta la forma de auto y que va a dar a la terminación del proceso, fijaos, a la terminación o a la suspensión dependiendo de qué tipo de sobreseguimiento estemos hablando. Si hablamos de un sobreseguimiento libre terminará. ¿Por qué? Porque el sobreseguimiento libre tiene los mismos efectos que una sentencia con cosa juzgada. Por lo tanto termina el procedimiento y si hay un sobreseguimiento libre, como tiene los mismos efectos que de la cosa juzgada ya no se pueden volver a abrir pleitos sobre las mismas causas o mejor dicho sobre los mismos hechos. En cambio si se da un sobreseguimiento provisional lo que llevará será una suspensión del mismo y se puede volver a reabrir la causa siempre y cuando no haya prescrito el delito. Ahora veremos los motivos de uno y de otro. Pero eso para mí es lo más importante. La fase intermedia, que será acordada ante la audiencia provincial o nacional, va a depender de estos requisitos. El sobreseguimiento, como hemos dicho, es una resolución que va a venir condicionada por la petición de las partes acusadoras. Es decir, si la acusación interviene o no interviene el fiscal o si interviene o no interviene acusación particular. Bien, pues si en la causa están interveniendo los dos, tanto el acusador particular como el fiscal y los dos piden el sobreseguimiento, el fiscal fijaos que no lo puede pedir por razones de oportunidad, sino solamente por las cosas que se contemplan en esos artículos del Alecrim, el 637 al 641. Pues entonces, en estos casos, si los dos piden el sobreseguimiento, el tribunal tiene que acordarlo. Básicamente ¿por qué? Porque si no hay acusación, pues le decíamos al principio de la escrutoría que el principio acusatorio solamente rige en la fase del plenario. Si no hay acusación que sostenga, el juez no puede ser particulado del mismo procedimiento, ¿entendido? Por lo tanto, si las dos acusaciones, la particular y la pública del Ministerio Público piden el sobreseguimiento, pero ojo que el fiscal solamente puede pedirlo de acuerdo al sobreseguimiento libre, o sea que no se apoja a las razones del 637 o 641 si lo miráis en el sobreseguimiento libre o el sobreseguimiento provisional. Solamente esas causas. Que no haya delito, que el sujeto no sea el que haya cometido el delito, los motivos que nos dan. Entonces, si las dos partes piden el sobreseguimiento, al juez no le queda otra cosa que acordarlo. Pero si por cualquiera de estas partes se pide la apertura del juicio oral, entonces el tribunal tiene que acordarlo con la única excepción que estime que proceda el sobreseguimiento porque el hecho no sea constitutivo del delito, que es un supuesto del sobreseguimiento libre. Si la acusación particular dice que continúa la causa contra esa persona y esa persona, el hecho que ha cometido no es, que ese hecho no sea dentro del Código Penal, que no sea un hecho constitutivo del delito, es un supuesto del sobreseguimiento libre. Por lo tanto, el juez, aunque tú lo estés pidiendo como un submotivo del sobreseguimiento libre, que entiendo yo que el fiscal ya se habría pronunciado sobre el mismo, pues el juez, por mucho que lo pida, acuerda el sobreseguimiento. Lo que nos viene a decir en ese primer apartado importante, me matizo, es que cuando hay dos partes acusadas y las dos partes piden el sobreseguimiento, el juez lo tiene que acordar. El fiscal solamente puede pedir el sobreseguimiento por los motivos del libre o el provisional, el 637 o el 641. Ahora, si la acusación particular pide, o cualquiera de los dos, pide el sobreseguimiento y el otro pide la continuación, ¿el juez qué tiene que hacer? Continuarlo porque ya hay una acusación que la va a sostener en el plenario. Ahora bien, si el juez ve que esa acusación no tiene fundamento, ¿por qué? Porque se está basando en un hecho que es constitutivo de sobreseguimiento libre, pues tampoco va a continuar el pleno y decrementará su sobreseguimiento. Y ahora, cuando no intervenga acusación particular y el fiscal pida el sobreseguimiento, entonces el tribunal podrá acordar que esta petición se haga saber a los interesados para que, dentro de un término que el tribunal va a señalar, digan si quieren sostener la acusación o si no. ¿Por qué? Porque no ha intervenido una acusación particular. Puede ser porque no se hayan personado o porque no hayan aceptado los requisitos de acciones o porque no se han personado con la querella, etcétera. De que si no hay acusación particular y el fiscal pide el sobreseguimiento, lo que va a hacer el tribunal es decírselo a las partes, al perjudicado del executivo y decirle ¿Ustedes quieren sostener la acusación? ¿No? Pues así es. Bien, vamos a los tipos de sobreseguimiento. Hemos dicho que hay sobreseguimiento libre, provisional, total o parcial. Esto va a depender, muy sencillo, libre o provisional por los motivos que nos contempla la ley y el sobreseguimiento total o parcial va de acuerdo a los imputados. Si es para todos o son para alguno de ellos. Por lo tanto, el sobreseguimiento libre implicará que se concluya el proceso. Es una resolución definitiva que se equipara a una sentencia absolutoria con todos sus efectos de cosa juzgada. Cuando no existan indicios racionales de haberse cometido del hecho o cuando el hecho que se haya cometido no sea constitutivo de delito y también cuando la persona que lo haya cometido, pues esté exenta de responsabilidad criminal. Estos son los motivos por los cuales que lo podemos contemplar como elementos prácticos, elementos políticos en causa de justificación o en causa de inimputabilidad. Cuando se dan esos motivos el sobreseguimiento que se va a dictar va a ser un sobreseguimiento libre. Bueno, aquí en el Tribunal Supremo distingue entre causas de justificación y las de inculpabilidad o inimputabilidad. Aquí ya tenemos siempre temas de jurisprudencia, que cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal, pues en esos casos quedan reservados los casos cuando concurran causas sobre el mismo. Es decir, cuando el hecho no sea constitutivo de delito solamente significa que el mismo sea típico, que no esté tipificado por la norma. Bueno, una cosa importante es que en el abreviado no va a tener lugar el sobreseguimiento libre cuando la petición se base en concurrencia de eximentes de anomalía o de alteración física como por ejemplo el artículo 20, intoxicación plena del 22, alteraciones en la percepción del 23... Bueno, en estos casos, en el abreviado no se da el sobreseguimiento. Igualmente, fijaos que se dicta el sobreseguimiento libre cuando se le niega el suplicatorio por la Cámara respectiva. El suplicatorio, si os acordáis, es cuando se va a ir a procesar a un diputado o un senador en el que antes de procesarlo se pide a la Cámara, o sea se eleva el suplicatorio para... o pues cuando le llegue el suplicatorio el motivo de sobreseguimiento libre. Esto nos va a pensar si cuando queremos imputar o cuando queremos procesar, mejor dicho, a un miembro parlamentario, cuidado porque como lo vayamos a procesar y damos suplicatorio y nos digan que no, es sobreseguimiento libre con los efectos de cosa colgada. Mejor dejarlo estar y cuando termine su mandato, si no prescrito el delito, procesarlo. Hay que tener esto en cuenta. Si procesamos a un diputado o un senador sin el previo suplicatorio ya veremos más adelante que eso es una excepción de artículo de previo pronunciamiento del 666 que nos lleva a que nos tumben, o sea que nos piden para atrás lo procedente. Bien, produce los siguientes efectos el sobreseguimiento libre con respecto al proceso y al creyente pues la posibilidad de que en el auto se declare que la formación de la causa no perjudica su reputación o que a su instancia se le observe el derecho para perseguir al creyente como calumniador. Esto es muy importante y por eso lo he puesto aquí, no sé si está en el libro, pero es importante. A la hora hay muchas veces que algún alumno me pregunta y dice si ha activado un sobreseguimiento libre imagínate un tema de violencia de género y la mujer se querella contra el marido, habrá acaso que yo aquí no voy a entrar en temas morales ¿no? Habrá acaso que se ha vendido simplemente por los autos que se va a afectar o que no se han justificado para así decirlo, no quiero entrar en polémica. Lo que sí es cierto es que los autos de sobreseguimiento libre que yo he visto y se han dictado por el juez o por la audiencia, o por el juez de instrucción si esa persona es instructora está dentro del procedimiento abreviado ¿vale? No se producían sobre este punto. Entonces si, como si tú a mí por ejemplo te quererías por un delito de lo que sea ¿vale? Si a mí ese auto no dice o dice que se perjudica mi reputación o que se me reserva el derecho para ejercerlo posteriormente yo no me puedo querería contra ti por calumnia si el auto que acuerda el sobreseguimiento no lo especifica. ¿Entendido? Eso es súper importante a la hora de vernos parte en un procedimiento, es decir, que cuando nosotros interponemos querella o cuando, mejor todavía, cuando nos oponemos a esa querella tenemos que decir que cuando se dicte, yo pido el sobreseguimiento libre de mi defendido, que se especifique que se le está reservando el derecho a mi defendido para poder ejercer la acción contra querella por calumnia. Si eso no se contempla como tal yo no puedo basar ese sobreseguimiento libre. ¿Lo entendéis? Esto es importante. Bien, y con respecto al objeto del proceso lo que hemos dicho, produce la excepción de cosa juzgada material, lo que impidiría una nueva instrucción sobre los mismos hechos estos que ya hemos dicho universales. Esto es súper importante a nivel práctico. Ojo, a nivel práctico para nosotros es interesante. Hemos visto el sobreseguimiento libre que da efectos de cosa juzgada material y los efectos contra querella y el proceso es que tiene que matizar si perjudica su derecho o si no lo perjudica. ¿Para qué? Para poder ir luego a un posible proceso de jurídica calumnia. Y ahora vamos al sobreseguimiento provisional. Los motivos que posibilitan esos sobreseguimientos son cuando no resulta debidamente justificada esa comisión del delito, pero el delito se ha cometido. Lo que no está justificado es su perpetuación por el sujeto, pero el delito se ha cometido. Y el segundo motivo es que pese a haberse cometido el delito, no hay motivos suficientes para imputárselo al sujeto. Justo lo contrario del libre. El libre que era que se ha cometido un hecho, pero no un delito, que se ha cometido un delito, pero no ha sido ese. Pues aquí es lo contrario, que se ha cometido un delito pero no hay indicios suficientes para atribuirle la perpetuación al sujeto o bien que no resulte justificada que ese delito lo haya cometido esa persona. ¿Vale? Esto que nos da lugar al sobreseguimiento provisional, esto quiere decir que es simplemente temporal. Es decir que si se llega a probar que esta persona ha cometido el delito o se dan esos indicios suficientes para atribuirle a esa persona que ha perpetuado ese delito, se reabre la causa. ¿Para eso qué es importante? Que no haya prescrito el delito. Si prescribe el delito, se acabó. Ya sabemos que hay prescripción del delito y también hay prescripción de la pena. Si prescribe el delito, cuando el sobreseguimiento está provisional, el tiempo va corriendo. Si llega a prescribir, ya nos podríamos... En cambio en el sobreseguimiento libre la cuestión es una sentencia de fondo. Por lo tanto hay unos efectos materiales de cosa jugada. ¿Vale? Eso si nos preguntaran diferencias entre un sobreseguimiento libre y uno profesional que es muy impreguntable. Primero quién lo dicta ese sobreseguimiento en fase intermedia y los efectos que tienen uno y otro con respecto de los investigados. ¿Dudas en casa hasta aquí? Muy bien, pues los efectos que produce el sobreseguimiento provisional serán suspensión del proceso y archivo provisional. Pero a diferencia del otro, del libre, no produce los efectos de cosa jugada material. Importante el delito y podemos reabrirlo siempre y cuando el delito no haya prescribido. Esto es un poco lo mismo que hemos dicho antes. Y el otro tipo de sobreseguimiento es total o parcial. O sea, libre provisional con respecto a los motivos de facto para acordarlo. El hecho que no haya sido cometido, que se haya cometido un hecho, que no se ha imputado el autor, etc. Ahora cuando hablamos del sobreseguimiento total o parcial es cuando hay una pluralidad de imputados y para algunos es sobreseguimiento y para otros no. Si estamos hablando de que es para todos el sobreseguimiento, es sobreseguimiento total. Es decir, que puede ser un sobreseguimiento libre total o un sobreseguimiento parcial total. O parcial, porque son para algunos de ellos. Sobreseguimiento libre parcial, para algunos y para otros no. O sobreseguimiento provisional parcial, para algunos sí y para otros no. O sea, el total o parcial depende de la pluralidad de imputados. Bueno, en cuanto a los recursos, contra los autos de sobreseguimiento solamente va a proceder el recurso de casación. En su caso, ¿qué quiere decir? Que el sobreseguimiento provisional en estos autos, como no tienen carácter definitivo, no son recurridores en casación. En cambio, el sobreseguimiento libre, el recurso que cabe es el de casación. ¿Entendido? Los recursos contra este auto, si es libre, es casación porque aquí lo va a dictar el sobreseguimiento libre en la fase intermedia. Si lo dicta la Audiencia Provincial o Nacional, va a ir al Supremo el recurso de casación. Y si es un sobreseguimiento provisional, no cabe la casación. Importante también lo que ha decretado el Constitucional con respecto a los autos de sobreseguimiento, que no cabe interponer recursos de amparo. Y contra los autos de conclusión o bienes de sobreseguimiento o de archivo, en el procedimiento penal abreviado o en el procedimiento del Tribunal Jurado cabe el recurso de apelación. Hemos dicho que la fase intermedia la puede conocer la Audiencia o el juez de instrucción. Si estoy en el procedimiento ordinario, para que nos entendamos, vamos al esquema… Si yo estoy en el procedimiento ordinario, este de aquí, la fase instructora la va a llevar a cabo el juez de instrucción, el juez central de instrucción o el juez de violencia sobre la mujer. Pero la fase intermedia la va a llevar la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional. En cambio, en el procedimiento abreviado, la fase instructora, llamada diligencias previas, la va a llevar el juez de instrucción, el central de instrucción o el de violencia de la mujer, y la fase intermedia también la va a llevar a cabo el Supremo Jurado. Entonces, contra el auto de sobreseguimiento que se dicta la fase intermedia en el procedimiento abreviado, ¿qué le voy a dictar? El juez de instrucción votando apelación a la Audiencia. ¿Qué le dicta la Audiencia? Que ya estábamos dentro del procedimiento ordinario, casación al Supremo. ¿Lo entendéis? ¿Me llaman a recurso? Bien, os pongo aquí un matiz con respecto al artículo 346 de la ley. Los autos que supongan penalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseguimiento libre y las sentencias que dicten las audiencias policiales o el asalado penal de la Audiencia Nacional, en primera instancia estos autos son recurribles en apelación ante el asalado civil y penal del Tribunal Superior de Justicia. Es decir, el auto de sobreseguimiento también se va a comunicar a la víctima del delito. Esto es importante que es de la reforma en la dirección de e-mail o también, en su defecto, por correo ordinario. Y, excepcionalmente, en los casos de ciudadanos que no sean fuera de la Unión Europea, si no se dispone de una dirección de correo electrónico o de dirección postal, entonces se va a remitir esa notificación a la Oficina Diplomática Consular del país de residencia. Y, transcurridos cinco días desde esa comunicación, se entiende que ha sido efectuada válidamente. Esto para cuantos niños estamos con ciudadanos extranjeros. Igual las víctimas también pueden recurrir a este auto de sobreseguimiento dentro del plazo de veinte días, aunque no se hubieran impulsado parte de la causa. Esto es un poquito de la red. Bueno, la fase intermedia, ya hemos visto tal, ¿no? Bueno, la fase intermedia dentro del procedimiento ordinario es distinto. Este tratamiento, según estemos ante la audiencia provincial, o bien la conclusión del sumario que es la fase instructora. O sea, ¿cuándo pasamos a la fase intermedia? Una vez que el juez de instrucción dicta el auto de conclusión del sumario. Una vez que lo dicta, eleva los autos a la audiencia y es la audiencia la que puede revocar ese sumario, por defectos que ahora lo veremos aquí, para revocar el sumario, puede sobresearlo o puede iniciar la apertura del juicio. Por tanto, la finalidad esencial de esta fase intermedia ¿en qué va a consistir? Va a consistir en decidir si se abre o no se abre el juicio oral y, en este caso, la fase intermedia puede finalizar con alguna de estas resoluciones, con revocación del sumario, con sobreseguimiento que ya hemos hablado, o con la apertura del juicio oral. Y ese juicio oral, a su vez, también puede ser revocado en un sobreseguimiento cuando triunfe algún artículo de pleno pronunciamiento del 666, que luego veremos, o bien en la formalización de las partes en suscritos de acusación o de calificación, empecemos en nominatio ordinario. Si nos preguntaran qué es preguntable la fase intermedia, ¿cuándo comienza la fase intermedia? Cuando se concluye la fase instructora. ¿Quién concluye la fase instructora? El juez de instrucción con el auto de conclusión del sumario. ¿Para qué nos sirve la fase intermedia? Para decidir acerca de revocación del sumario, de sobreseguimiento de la causa o de apertura del juicio oral. Pero una vez que hemos abierto la apertura del juicio oral también puede concluir en un sobreseguimiento o también en los suscritos de acusación o de calificación para entrar en el acto de reclusión. Bien, la fase intermedia, en el abreviado, si cogemos el otro esquema que teníamos, el otro apartado, esta fase se lleva a cabo ante el juez de instrucción, ya no es ante la audiencia, el propio juez de instrucción es el que decide en esta fase. Ventajas, economía procesal y proporcionar un mayor reforzamiento a la garantía del juez de imparte. El sobreseguimiento en el procedimiento abreviado puede ser dictado en dos ocasiones, cuando concluye las diligencias previas con el juez de instrucción y también la decisión del juez de instructor posteriormente a este auto de concursión cuando resuelve la petición y el sobreseguimiento que plantea las partes. Aquí, si lo vemos en el esquema, yo lo he puesto en esta fase intermedia que la dicta al juez una vez que concluye la fase instructora el auto por el cual abre esta fase intermedia puede concluir en un sobreseguimiento, en una remisión de la causa al juez competente, por ejemplo con una puta falta o delito leve o el asunto, o que se inhibe a la juición militar, o que le trae a la nueva fiscalía bien el procedimiento de menores, o que diga que tiene que continuar como un procedimiento abreviado. Si el hecho constitutivo de este procedimiento fuese uno de los que lleva aparejado este tipo de procedimiento, en el cual se va a ordenar a las partes traslado del escrito de acusación por bien vida. Y en esos escritos de calificación las partes pueden pedir diligencias complementarias y también el sobreseguimiento o bien la apertura de los funcionarios. Digamos, esta primera fase intermedia es la que llevaría a cabo la audiencia provincial si estuviéramos en el ordenatorio. Es lo mismo. La única diferencia, a mi entender, es que en vez de ser acordada por la audiencia, es acordada por el juicio. Pero el trámite, la esencia y todo lo demás es igual en uno que en el otro. Bien, vamos ahora al tema 33, los actos de interposición de la pretensión. Bueno, este como segundo grupo importante de los actos de postulación están integrados por los actos de formalización de la pretensión en el procedimiento penal. Estos actos de formalización de la pretensión van a recibir dos nombres distintos dependiendo del procedimiento en el que estemos. Escritos de calificación o escritos de acusación. Si estamos en el procedimiento ordinario serán escritos de calificación, veremos por qué es audiencia provisional, o escritos de acusación en el abreviado. Cuando se abre la fase, hemos dicho, volvemos al esquema anterior porque aquí lo tengo más resumido. Si os fijáis aquí, en la fase del plenario, en el ordinario, en el último punto, tenemos los escritos de calificación provisional. Y cuando se abre la apertura del juicio oral en el abreviado aquí se presentan los escritos de acusación. Los escritos de acusación en el abreviado van dentro de la fase intermedia en los cuales se pide la apertura del juicio oral. Tienes que calificar el delito y pedir la apertura del juicio oral. En cambio, en el ordinario, estos escritos de calificación se presentan ya en la fase del plenario. Una vez se han debatido todo lo que son los artículos de previo pronunciamiento. Una manera pequeña o sutil diferente. Las formas de llamarlos son distintas. Escritos de calificación en el ordinario, escritos de acusación en el abreviado. ¿Por qué? Porque se le llaman provisionales porque veremos que estos hechos de acusación o hechos de calificación no tienen por qué ser los mismos cuando concluye el juicio. Pueden variar. Lo que es la calificación, lo que no y ya lo digo aquí, lo que no puede variar es una mutación del bien jurídico protegido. Si yo estoy acusando, por eso lo que dijimos en una de las primeras, una persona que ha cometido unos hechos y se han calificado como homicidio, si se archivara la causa por homicidio, un sobresalimiento libre, vaya tu oponente, ¿vale? O provisional, me da igual. Es posible que cuando esa persona fallece porque igual sale del hospital y fallece, abrir una nueva causa por un delito de asesinato o a la inversa, sale del hospital y le imputamos un delito de lesión. Fallece. O sea, ese delito de lesión se archiva, un sobresalimiento, esa persona en el hospital fallece y abrimos un presunto delito de homicidio de asesinato. ¿Podríamos hacerlo en casa? ¿Se podría hacer esto? ¿Por qué no? No, son distintos. Lesiones, la vida independiente. No, tampoco. O sea, en casa me dicen que sí. No se podría. ¿Qué constituye la pretensión penal? El hecho, el hecho universal. Los hechos son los mismos. Que yo lo haya calificado de lesiones, da igual que lo califique de lesiones, como si luego me lo califica de... da igual. Porque son calificaciones provisionales. Entonces, el hecho que se va a incumplir es el mismo. Es el mismo hecho. Por lo tanto, si se termina ese hecho primario con un sobresalimiento, yo ya no puedo hacer otra cosa porque el hecho es el mismo. Ahora, no confundamos esto, porque ya digo que siempre hay alguna excepción por ahí en medio, con la tesis del tribunal, en el artículo 733, que será en ordinario, o con la tesis parecida, en el 798, parece, de la lectrina, que es una referencia al procedimiento abreviado, en el que dice si de acuerdo con las curas prácticas en el juicio, el tribunal vende que el hecho ha sido calificado como manifiesto o no, exhortará a las partes para que sostenga la acusación. Es una fórmula, porque si no pones esa formulita y calificas y penas por un delito distinto al calificado, motivo de recurso a paro. ¿Qué quiero decir con esto? Yo puedo calificar un delito como homicidio, pero luego será asesinato. Califico provisionalmente a los hechos como abuso sexual. Yo los he calificado provisionalmente, pero es que luego hay una agresión sexual. ¿Muto el bien jurídico? Sí, totalmente. Indignidad sexual, eso ya lo vimos otra vez, con la libertad sexual. Los bienes jurídicos son millones. Por tanto, yo no puedo cambiar mi calificación definitiva de buenas a primeras. La calificación provisional yo puedo coger la que quiera. Lo califico provisionalmente. Pero cuando yo califico definitivamente el bien jurídico no tiene que mutar. Puede haber un robo con fuerza. Bueno, el bien jurídico es la propiedad patrimonial y el hurto, sí que puedo conjugar esos bienes. O sea, cuando el bien jurídico es homogéneo yo tendría un archivo, lo pondré, qué delitos son homogéneos, pues yo puedo calificar por este delito y luego ser éste, porque el bien jurídico es homogéneo, es el mismo. Lo que no puedo es mutar el bien jurídico. Entonces, la calificación definitiva es la parte a raíz del juicio. Yo califico con esos escritos que estamos viendo aquí, los escritos de calificación provisional o los escritos de acusación dependiendo del procedimiento que hacemos. Esto es indiferente. Si estoy en el ordinario habrá una calificación provisional, habrá un juicio y luego calificaré definitivamente el delito. Y es lo que dice el tribunal. Si de las pruebas practicadas el tribunal advierte que el delito ha sido calificado con manifiesto error exhortará a las partes a arruinar y decir. El tribunal lo que no puede hacer es decir, defensa que no se ha aplicado un atenuante burro o fiscal o acusación que no se ha aplicado la agravante ahí no puede entrar el tribunal. Lo que sí que puede entrar es decir, oiga, ustedes están hablando aquí de un robo y aquí lo que hay es un homicidio. Entonces, si alguna de ellas lo quiere sostener tienen que hacer una calificación para hacer otro juicio sobre eso. Pero eso el tribunal lo tiene que hacer a través de una fórmula del 7-3-3 de la Decree y en el abreviado es lo mismo. Es otro artículo pero es lo mismo. Lo importante es que el viejo jurídico no puede mudar. Tiene que ser el mismo. Pero la calificación me da igual. Cuando el hecho es este, como lo califique, me da lo mismo. Entonces, la calificación provisional es eso. Introducimos la pretensión, introducimos esta pretensión... Eso pasó recientemente que había un delito pero al no calificar a la parte acusadora Cuando una parte acusadora no califica un delito y no hay acusación pública, porque igual la acusación pública pide el sobreseguimiento Lo que hemos dicho al principio. Si la acusación pública pide el sobreseguimiento y la acusación particular no lo califica o pide o lo califica... No es que no lo califique. O sea, puede no calificarlo o puede no estar personada en la causa Es decir, el juez le va dando al lado y dice no. ¿Quiere sostener la acusación? No sostenerla o no calificarla es lo mismo a mi juicio. Cuando el juez no hay acusación que sostenga tiene que sobreseger la causa. ¿Entendido esto? Vale, entonces... ¿Qué son los escritos de calificación provisional o de acusación? Acusación. Escritos en los que se va a introducir la pretensión con todos sus elementos determinación del acusado, el hecho punible y lo que es la formalización de la pretensión no es definitiva ¿Por qué? Como digo, tienen que venir luego las conclusiones definitivas Esas conclusiones definitivas sí que son como su palabra indica, definitivas No se pueden cambiar Y esto viene una vez cuando se ha visto la prueba Si por ejemplo, esto pasa mucho en el abreviado hay un tema de abusos sexuales y luego se ve que hay una lesión sexual Hay vicio de consentimiento porque hay otros factores que se ven en el juicio Paramos esto Lo paramos aquí Las partes que se defiendan del nuevo delito que se les está imputando porque el bien jurídico es distinto, el abuso y la agresión son distintos La defensa se podrá defender de la nueva acusación que será contra su cliente y se cerrará el juicio con los nuevos hechos El hecho es el mismo Los hechos son los mismos pero la calificación que se ha hecho no corresponde Es decir, aunque la calificación sea distinta el bien jurídico también puede ser distinto ¿Vale? En un principio la calificación jurídica no importa a la que le demos porque podemos dar cualquiera y la podremos imutar La podemos imutar siempre, claro Y yo pongo una excepción Siempre y cuando no mutes con ella el bien jurídico Porque entonces la otra parte, la defensa ¿Qué vale la abominación del derecho de defensa? Yo me estoy defendiendo del abuso sexual No me estoy defendiendo de la agresión sexual Dice que el juez no puede penar por delito más grave que el solicitado de las partes salvo que haya utilizado esta fórmula Bueno, el fundamento de los escritos de acusación o de calificación es que una vez que concluye esta instrucción y dentro de esta fase intermedia se tiene que conferir a las partes cinco días para que relacten y presenten esos escritos de calificación o de acusación El plazo... En cuanto a los elementos de estos escritos tanto en el ordinario como en el abreviado son, en primer lugar en el que son actos de postulación eso sí que hay que aprenderlo en cuanto a los escritos, no me lo pueden preguntar Es un acto de postulación que asiste a todas las partes procesales Hay que distinguir las provisionales de las que son ya definitivas El escrito de acusación va a determinar el elemento subjetivo este es el acusado y en estos escritos de calificación lo que se va a hacer va a ser deducir la pretensión penal y en su caso, la civil que dimane de esta pretensión penal Este escrito de calificación está integrado por el propio objeto penal el objeto procesal penal ¿Qué va a consistir? En la petición de una pena basada en un título de condena y fundamentada en la pretensión de una posible comisión del hecho culpable Estos escritos constituyen una calificación provisional en la cual las partes son libres de modificarla tras una vez haber debatido el pleito Incluso, como ya digo el artículo 2733 autoriza al tribunal a sugerir a las partes nuevas tesis políticas a que puedan entrar a conocer en ellas y por eso dice sin incumplir el motivo de casación Si el tribunal pene por un delito más grave que el solicado de las partes incurre motivo de interés casacional es un recurso contra la sentencia que habría recurso de casación Ahora, si el tribunal pena en base a haber utilizado esta fórmula entonces ya aunque pene por un delito más grave que el que ha solicado las partes ya no incurre, o sea, dicta la sentencia y no recurrirle por ese motivo interesante Bueno, aquí en cuanto a las clases de estos escritos de calificación provisional según el autor se pueden conecticar en varios criterios por ejemplo, atendiendo a su contenido puede ser escrito de calificación de la pretensión penal o de la pretensión civil según a sus efectos y al trámite procesal definitiva o provisionales o provisional atendiendo al número de pretensiones que contengan esos efectos de calificación única o alternativa y en el tribunal jurado se pueden suceder hasta tres calificaciones provisionales aquí el artículo 29 la segunda modificación del artículo 31 y luego en el artículo 36 hasta tres veces puedo cambiar las calificaciones provisionales Bueno, los requisitos formales de estos escritos de acusación esto sí que es importante Bien, con respecto al artículo 649 uno de los requisitos que se exige es que sea escrito y con una fundamentación fáctica es decir, tenemos que argumentar en esos escritos de calificación ¿Habéis visto algún escrito de calificación? ¿No? Pues yo colgaré en la web para que lo tengáis si entráis en la grabación bueno, podéis entrar y lo colgaré En un escrito de calificación no es nada más que el nombre del abogado y luego enunciar si tú estás haciendo la calificación los hechos determinar la pena o indiferenciar la pena qué hecho se ha cometido al sujeto y la pena que pides para que sea hecho por sustituto de delito y la pena que pides para ser hecho En esa fundamentación los hechos punibles que resultan del sumario el sumario queda acreditado que el fulanito ha cometido este robo que lo pillaron con robo al coche lo que sea esos hechos constituyen si hay alguna circunstancia atenuante o agravante en esos hechos o también eximente y la cantidad en que aprecian los daños y perjudicios que se han causado por el delito o si la cosa tiene que ser esos son los requisitos formales en cuanto a su fundamentación fábrica ¿La calificación jurídica? Bueno, pues en esos escritos de calificación tiene que contener la calificación de los derechos pero ya es el momento que como es una calificación provisional no podemos calificar algo de lesiones y luego constituir una detención ilegal o sea, si imputamos el bien jurídico lo que tenemos que hacer es celebrar nuevo juicio sobre esa nueva calificación Igualmente las partes pueden proceder a susumir ese hecho ya escrito en la conclusión primera y si fueran varios los hechos del objeto de calificación pues tenemos que reflejar si existe entre ellos alguna valoración de causalidad etc. Lo que es la calificación jurídica es provisional lo que no puede variar nunca son los hechos Eso nunca Lo que es la calificación sí que podemos cambiarla ¿Y la legitimación pasiva? Y la legitimación pasiva bueno, pues en ese caso hay posibilidad de acumular las pretensiones civil y penal y aquí tampoco tiene más mayor También contendrá la petición de pena aunque es un desecho menos relevante ¿Por qué? Porque a fin de cuentas va a ser el jueves en que la excepción de la pena el que la recorra y imponga la que considere Y luego, bueno, contra esos hechos de calificación y sin necesidad de solicitar la apertura del proceso a prueba las partes tienen que proponer todos los medios de prueba de los que hayan de valerse en los juzgados en esos sitios de cálculo Bueno, otro apartado serían los actos de disposición de la pretensión como en el libro se catalogan como impropios o propios Acto impropio de la disposición de esa pretensión penal es un desistimiento o es un abandono de la pretensión dado por que hemos abandonado la querella porque hay una petición vinculante de desobedecimiento o porque hay una retirada de la acusación Estos serían actos impropios de la pretensión penal Como actos propios pues todos aquellos actos de postulación en los que por una parte se da, existe una acción típica lo que son los requisitos del delito Acción típica, culpable, jurible y acción penal El perdón del ofendido que es lo que dijimos antes en los delitos privados en los que tú eres el sujeto que lleva la acción penal puede existir en cualquier momento y con ello acaba la acción penal pero los delitos públicos aunque tú perdones la acción sigue porque la acción es típica Entramos en la conformidad importante, la conformidad y el que se opone al principio de legalidad penal Este principio es el ejercicio puro de lo que es el principio de oportunidad penal que muchas veces no hemos visto El principio de oportunidad penal en el tema de menores es que el fiscal puede dejar de perseguir la causa cuando no haya alarma cuando no haya perdón del ofendido y cuando se haya perdido la responsabilidad civil El fiscal archiva la causa y se acabó En el procedimiento por delito leve grave o menos grave ahí la instrucción no la lleva el fiscal la lleva con la instrucción que por cierto ya se ha aprobado el anteproyecto de ley ya dentro de dos añitos estamos cambiando todo esto estamos cambiando un poquito y bueno para mí se excusan demasiado en el tema europeo porque al final la fiscalía esta debe a actitud europea pero claro que la causa la lleva el fiscal Dicen que van a modificar el Estatuto de Administración Fiscal Espero que a los fiscales no nos elija arriba del gobierno Espero que haya una fórmula Bueno, dicho esto la conformidad es el principio puro de oportunidad penal en el que se va a llegar a un sobreseguimiento de la causa Es decir que en el caso de que la pena solicitada por la acusación sea de carácter correccional y si hablamos de carácter Esto todavía no se ha modificado La pena es de carácter correccional con lo que venía servido en el antiguo cuando se regulaban la reclusión mayor, reclusión menor prisión mayor, prisión menor Esto ya queda de igual Entonces la pena correccional antes era con penas de hasta 5 años de prisión Por lo tanto hoy en día resumiendo otro tema si la pena tú te puedes conformar con la mayor pena de la solicitada por las partes que no sea superior a la pena correccional ¿A qué se entiende hoy en día esa pena correccional? Hasta los 6 años Cualquiera de las penas que te pida, cualquiera de las acusaciones te tienes que conformar con la mayor y la mayor no puede ser superior a lo suyo sino los acusados con todos Tiene que ser en general Bien aquí he puesto un resumen desde el punto de vista subjetivo puede ser total o parcial por eso será inválida si la conformidad, por ejemplo habiendo pluralidad de acusados son algunos de ellos representados Aquí está más detallado pero básicamente es lo que es la opinión ¿Qué opinión tengo yo de la acusación del fiscal si la elección del fiscal queda? Me preguntéis, la mía mi opinión pues que mientras que un fiscal los jueces son independientes voy a hacer una reflexión allí los jueces son independientes inamovibles y sometidos al imperio de la ley por tanto son independientes porque están sometidos a la ley cuando en el Estatuto del Ministerio Fiscal dice que son dependientes jerárquicamente entonces no hay claro que son imparciales yo aquí no cuestiono para nada la imparcialidad puede ser que un juez sea menos imparcial que un fiscal yo aquí no entro la imparcialidad lo que se exige dentro de la imparcialidad ¿no? no subjetiva o sea, la objetiva ya digamos se presume en la causa que un juez claro que va a tener sus ideales faltaría más pero en la causa ese tiene que ser imparcial pues cuando a mí me dice esas mismas garantías por respecto de los fiscales sería lo mismo para mí habría unas garantías pero cuando la fiscalía va a instruir la causa esa fiscalía no se va a permitir yo te digo por lo que he leído durante el proyecto de la ley no se va a permitir acusación particular por parte de políticos o sindicatos y si establece un juez de garantía y luego un juez de plenario o sea, va a haber un juez que va a revisar la actuación del fiscal en cuanto haya mermas y luego habrá un juez que se llama de la audiencia en estos casos yo me chilla mucho o al fiscal gerente del estado lo nombra el consejo de fiscales por ejemplo y dentro de estos consejos de fiscales que se nomen entre ellos mismos como hacen los jueces ahora bien, los jueces también hay que ver que el consejo lo nombran los políticos entonces es un poco no me gusta mucho ya veremos cómo se desarrolla la ley de profundidad si da mayor garantía a la 2 a la 1 sí vale muy bien bien, al fiscal general del estado lo nombra el rey pero lo propone el gobierno por ejemplo digamos la antigua la cual fiscal general del estado ministerio de profundidad hay cosas que a mí no me cuadran mucho pero bueno, mientras que si hay estos políticos se los llaman pero escuchad que ninguno lo cambia ninguno lo cambia aquí no hay más buenos unos que otros aquí ninguno lo cambia aquí lo cambiaríamos nosotros o quizás cuando esté en el gobierno igual que tampoco lo cambia aquí nos quedan solamente bueno esto es lo de la conformidad que básicamente es lo que hemos dicho conformidad, total o parcial tiene que ser de acuerdo a todos los acusados que todos se conformen y en cuanto al sujeto con el abogado también los dos tienen que conformarse esta conformidad se puede dar tanto en fase de instrucción como en fase de plenario o al inicio de la sesión en los judiciales de todas maneras en las últimas clases yo os pongo un esquema para que podamos estudiar los detalles bien pues nada, muchas gracias y hasta la semana que viene cualquier duda me podéis mandar un correo un email o lo que queráis venga pues hasta la semana que viene