¿Vale? La grabación se ha iniciado correctamente. Perfecto. Bueno, como iba comentando, tenemos un primer epígrafe en la actividad jurídica de normas financieras, el ámbito espacial de aplicación, segundo epígrafe, tercero el ámbito temporal de aplicación, que este ya es un poquito más extensa, cuarto la retroactividad de las normas financieras, quinto interpretación de las normas financieras en el ordenamiento español, sexto la analogía en el derecho financiero, séptimo fraude de ley tributaria, conflicto de la aplicación de normas tributarias y después tenemos también, este tema es bastante…, este epígrafe es bastante extenso, la consulta tributaria, el séptimo me refiero, y después la información existencia del contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ¿no? Esos serían los nueve epígrafes de los que consta este tema, ¿vale? En primer lugar, respecto a la naturaleza jurídica de las normas financieras. En relación a la naturaleza jurídica de las normas financieras, pues, las normas tributarias podemos decir que concurren los caracteres propios de todas las normas jurídicas, ¿vale? ¿Cuáles son esos caracteres propios? Pues, podemos decir que son tres. ¿Cuáles son esos tres, no? En primer lugar, la existencia de una voluntad proveniente de o de los órganos a quienes las normas sobre la producción normativa hayan atribuido a las facultades de creación del derecho. El segundo carácter, como cualquier otra norma jurídica, es que el nacimiento de una obligación positiva o negativa o de una autorización vinculada a una determinada situación de hecho. Y, por último, la imposición de una determinada sanción a aplicar en los supuestos de incumplimiento de este mandato, ¿no? Visto esto, vamos a ver el ámbito especial de aplicación. En relación al ámbito especial de aplicación, hemos de tener en cuenta, en relación al ámbito especial de aplicación, el artículo 11 de la Ley General Tributaria, ¿vale? ¿Vale? Artículo 11, que es el que regula el ámbito espacial de un modo que puede ser resumido en tres puntos, podríamos decir, ¿no? El primero de ellos es que las leyes reguladoras de cada tributo podrán determinar los criterios de aplicación espacial, que van a ser principalmente la residencia o territorialidad. En segundo lugar, que a falta de precisión los tributos personales se exigirán conforme al criterio de residencia. Y, en tercer lugar, que a falta de precisión los tributos se exigirán según el criterio de territorialidad. O sea, que resulte más adecuado la naturaleza del objeto grabado. Conviene distinguir, por lo tanto, dos aspectos diferentes de la aplicación espacial de las normas. En primer lugar, la aplicación de la ley en el espacio y la extensión de la ley. En relación al primero de estos extremos, ¿no?, en cuanto a la eficacia de la ley en el espacio, pues podemos decir que consiste en determinar el espacio sobre el que la ley produce sus efectos en cuanto a tal. Y, una vez determinado ese espacio en el que la ley es eficaz, se producen dos consecuencias, que son, por un lado, que todos los tribunales de justicia deberán aplicarle a tenerla en cuenta como un elemento más integrante al ordenamiento jurídico y que la integración de la ley en el ordenamiento jurídico determina que sea tenida en cuenta siquiera como elemento interpretativo de ese mismo ordenamiento del que forma parte. Cuestión distinta, por otro lado, es determinar la extensión de la ley en el espacio. Esto consiste en determinar los hechos que la ley de un Estado puede regular cuando los mismos se realicen total o parcialmente fuera de su territorio por ciudadanos de otro Estado. Podemos decir que esto constituye uno de los problemas esenciales que plantea la determinación del ámbito espacial de la aplicación de las normas tributarias. Y, a este respecto, dos son las posibles respuestas según se adopten diferentes criterios. ¿Y cuáles son esos criterios? En primer lugar, el criterio de la nacionalidad. O el criterio de la territorialidad. De acuerdo con el primero, las leyes tributarias se aplicarán a todos los ciudadanos que ostentarán la nacionalidad española, fuera cual fuera el lugar de residencia y fuera cual fuera el lugar donde se realice el hecho imponible. El vínculo de la nacionalidad, podemos decir, sería el único motivo que determinaría la sujeción en las leyes tributarias españolas. Por el contrario, de acuerdo con el criterio de territorialidad, las leyes tributarias españolas solo se aplicarán… …a quienes residieran en territorio español o tuvieran con el mismo alguna relación. Esto es, o estuvieran en el renta, fueran titulares de determinados bienes, sitos en el mismo o tuvieran, en definitiva, relaciones económicas en territorio español, cualquiera que fuera nacionalidad de aquellos. Los criterios de territorialidad y nacionalidad tienen un ámbito definido de aplicación. Así, por lo general, rigen la nacionalidad en aquellas materias en las que prima la consideración individualizada del ciudadano. En este sentido, recordar el artículo 9 del Código Civil. En otros terrenos, prima el de territorialidad. Es el caso de las leyes penales, la de policía y la de seguridad pública. Así, el artículo 8.1 del Código Civil. Y deberá de ser el caso de las leyes tributarias, aunque el artículo 11 establece dos reglas de aplicación, la de residencia efectiva y el de territorialidad. Otra cuestión a plantear es preguntarnos sobre el fundamento de la exclusión del criterio de nacionalidad como criterio de aplicación. Así, las críticas en relación a la regulación que hace la ley general tributaria se pueden resumir en dos aspectos. Establecer como criterio de sujeción en los tributos personales de residencia efectiva no es coherente con los criterios que tradicionalmente se han utilizado en las leyes de tales impuestos personales para determinar la sujeción a los mismos. Y, por otro lado, tampoco puede decirse que el criterio de sujeción al impuesto que grama en el patrimonio o las adquisiciones, a título gratuito, sea el de territorialidad, puesto que ello será cierto cuando se trate de sujetos por obligación real, no cuando se trate de sujetos por obligación personal, en cuyo caso se atenderá al criterio de residencia efectiva. Pasamos al tercer etígrafe, el ámbito temporal de aplicación. En relación al ámbito temporal de aplicación, en primer lugar, tenemos que ver la entrada en vigor de las normas tributarias. Después veremos crisis de la vigencia de las normas tributarias, y estos serían los dos subapartados en los cuales se subdividiría este etígrafe. En relación al primero de ellos, la entrada en vigor de las leyes tributarias, pues se aplica el criterio general. ¿Y cuál es ese criterio general? El que determina, como ya sabéis de sobra, en el artículo 2.1 del Código Civil, que las leyes entregarán a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado si en ellas no se discusiera otra cosa. No obstante, la Ley General Tributaria añade una regla que podemos resumir en tres. La primera de ellas es que las normas tributarias se aplicarán por plazo indeterminado o por el plazo determinado en ellas. En segundo lugar, que las normas tributarias se aplicarán a los tributos devengados desde su vigencia, si estos son instantáneos. Y, en tercer lugar, que las normas tributarias se aplicarán a los tributos cuyos periodo se inicie desde su entrada en vigor y, evidentemente, si nos encontramos ante tributos periódicos. En relación al tese de la vigencia de las normas tributarias, al igual que toda ley, las leyes tributarias pueden cesar en su vigencia por tres causas. El transcurso del tiempo prefijado en ellas, la derogación expresa por ley posterior y una derogación tácita o implícita. A estas fórmulas clásicas podríamos añadir la declaración de inconstitucionalidad. Con las denominadas leyes temporales se trata de determinar si cuando las normas con plazo de vigencia determinado se extinguen, recuperan su vigencia aquellas leyes que las derogaron. Hay que distinguir a este respecto, pues, dos planteamientos o dos hipótesis. El primero de ellos nos dice que si estas leyes fueron derogadas no vuelvan a entrar en vigor por el hecho de que la ley que las derogó ya ha cumplido el término de su vigencia. En este sentido, el artículo 2.2 del Código Civil dispone que por la simple derogación de una ley no reconozca la vigencia en la que ésta hubiera derogado. Y la segunda cuestión, distinta, es la referente a las leyes que fueron suspendidas por una ley con vigencia limitada en el tiempo. En tal supuesto, cuando ésta deja de tener vigencia por haber transcurrido su plazo por la que se dictó, la ley suspendida recupera automáticamente su vigencia. En relación a la derogación expresa, cabe entender derogada una ley por su manifiesta incompatibilidad con la ley posterior. Así, el artículo 2.2 del Código Civil dispone que la derogación tendrá alcances que expresamente se dispongan y se extenderá siempre a todo aquello que, en la nueva ley, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. En relación a la derogación tácita, se producen todos aquellos supuestos en los que la ley, aun no derogando expresamente una ley anterior, regula la misma materia de forma diferente y contradictoria con la regulación legal hasta entonces vigente. La derogación tácita posicionaría a preceptos de la ley anterior que sean incompatibles con la ley posterior. Los problemas que suscita la derogación tácita no se plantearían si se cumplieran siempre mandatos establecidos en el artículo 9.2 de la Ley General Tributaria, según el cual las leyes tributarias deberán de contener una relación completa de la norma derogada y modificada. Sin embargo, no es usual el cumplimiento de tal precepto. En relación a otra forma de cese de la vigencia de la norma, está constituida por la declaración de inconstitucionalidad. En relación a la declaración de inconstitucionalidad, pues resulta fundamental el artículo 164 de la Constitución Española. El artículo 164. ¿Qué establece que hay que considerar? La declaración determina que sólo permanecerá vigente la parte de la ley que no se encuentre afectada por tal declaración. Pasamos al siguiente epígrafe, relativo a la retroactividad de las normas financieras. Especial referencia merece la retroactividad de las normas tributarias y el artículo 10.2 de la Ley General Tributaria a este respecto, el 10.2 de la Ley General Tributaria, establece que, salvo que se dispusiera otra cosa, las normas tributarias no tendrán que ser modificadas. Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo. Las leyes tributarias pueden desplegar su eficacia retroactiva cuando expresamente las establezca y ello sea constitucionalmente admisible siempre que la retroactividad no choque con otros principios constitucionales como puedan ser el de seguridad jurídica o el de capacidad económica. En definitiva, podemos decir con respecto a la retroactividad que la regla general es que las normas tributarias no tienen efecto retroactivo, dicho de otra manera, no afectan a situaciones pasadas sino que a situaciones futuras. No obstante, las propias normas tributarias pueden establecer su aplicación retroactiva y para que esto ocurra es necesario que tales normas lo digan expresamente. En tercer lugar, las normas sancionadoras tributarias y las que establecen recargos siempre serán de aplicación retroactiva si con ello se favorece el interesado. La retroactividad expresamente declarada de una norma tributaria puede ser inconstitucional si con ello vulnera algún principio o regla consagrada en la Constitución. No acabo de hablar en propiedad de la retroactividad de las normas interpretativas porque, si lo son verdaderamente, no innovarán en el ordenamiento de las normas tributarias. Y si se innovan, se aplicarán las mismas reglas que las de otras normas. Las normas reglamentarias tributarias nunca se podrán aplicar de forma retroactiva. En relación a la interpretación de las normas financieras en el ordenamiento español, sí hemos concluido que tal norma financiera en cuanto a tal norma jurídica no tiene más singularidad que la que le confiere su contenido. Dentro de esta interpretación, hemos de hablar de la interpretación de las normas tributarias. En relación a la interpretación de las normas tributarias, hemos de tener en cuenta, principalmente, el artículo 12.1 de la Ley General Tributaria. El artículo 12.1 de la Ley General Tributaria establece que las normas tributarias se interpretarán con arreglo al artículo 3.1 del Código Civil de acuerdo con el cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto de antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. El propio artículo 12 dispone que, en tanto no se definan por la norma tributaria los términos empleados en sus normas, se entenderá conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda. En relación a la interpretación de las normas reguladoras del gasto público, las controversias suscitadas en relación con la interpretación de las normas tributarias no se han repetido con la interpretación de las normas reguladoras del gasto público. Pasamos al sexto epígrafe, la analogía en el derecho financiero. En relación a la analogía al derecho financiero, en primer lugar hemos de tener en cuenta el artículo 4 del Código Civil. El artículo 4 del Código Civil afirma que procederá la aplicación analógica de las normas cuando no contemplen un supuesto específico, pero regulen otros semejantes, en los que se aprecie identidad de razón. En tal sentido, el artículo 14 de la Ley General Tributaria, por su parte, establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del derecho imponible, de las exenciones y de los beneficios o incentivos fiscales. Hay que entender que el artículo 14 tiene la eficacia propia de una ley ordinaria y que sólo dice lo que dice. Por regla general, es posible utilizar la analogía. Por lo tanto, en la aplicación de las normas tributarias, cualquiera que sea su naturaleza o carácter material o procedimental y por excepción, no es posible utilizar la analogía para definir el hecho imponible o aplicar exenciones y beneficios o incentivos fiscales. En relación al séptimo epígrafe, el fraude de ley tributaria, conflicto de aplicación de normas tributarias, en primer lugar hemos de hacer referencia a una serie de ideas iniciales. En la antigua Ley General Tributaria del 63 se refería al fraude de ley, pero en la actual Ley General Tributaria no se hace referencia al fraude de ley sino al conflicto de la aplicación de normas tributarias. ¿Qué quiere decir? Que ha sido sustituida una figura por otra. Se nos podría plantear. Con respecto a dicha hipótesis o dicha problemática, pues existen principalmente dos posturas. La primera de ellas según la cual nos encontramos ante el mismo instituto jurídico y solo se ha producido un cambio terminológico. Y la segunda es que serían dos instituciones diferentes. En cuanto al concepto de conflicto de aplicación de normas tributarias o el concepto de fraude de ley, De Castro definió el fraude de ley como uno o varios actos que originan un resultado contrario a la norma jurídica y que se han amparado en otra norma dictada con distinta finalidad. Para que se dé fraude de ley se exige la presencia de dos tipos de normas. La norma defraudada, cuya vulneración se persigue y la norma de cobertura o norma bajo cuyo amparo se realizan los actos de fraude aunque también puede ser la ausencia de norma. Así puede definirse el fraude de ley tributaria como el resultado contrario a una norma tributaria producido por uno o varios actos que se han realizado bajo el amparo formal de una ley que ha sido dictada con la finalidad distinta de la perseguida por los interesados. No existen muchas normas que regulan actualmente el fraude de ley tributaria. Las normas generales se limitan al artículo 15.1 de la Ley General Tributaria. El 15.1 de la Ley General Tributaria. Que puede resumirse la regulación de dicho artículo de la siguiente forma, ¿no? El término fraude de ley ha sido utilizado tradicionalmente y se ha sustituido para el conflicto de aplicación de norma tributaria y para que exista fraude, conflicto, es el tenor y tenor del precepto es necesario evitar total o parcialmente el hecho imponible de minorar la base o deuda tributaria mediante actos en los que se den algunos de estos requisitos. En primer lugar, que sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado señalado y que de su utilización no se deriven otros efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido de los actos o negocios usuales. En las líneas especiales destaca el artículo 89 de la Ley del Impuesto a la Sociedad incorporado al capítulo que regula las operaciones de reestructuración empresarial que contiene una regla de aplicación a todas las supuestas y mencionadas. Y no faltan tampoco reglas de Unión Europea que se refieren a este fenómeno, ¿no? Distinción de otras figuras afines. En el fraude de ley tributaria con todo tiene unos perfiles borrosos e imprecisos y debe ser por tanto, debe definirse y distinguirse de otra serie de figuras afines. Así, en primer lugar debe distinguir entre el fraude de ley tributaria y el conflicto de la aplicación de la norma tributaria, ¿no? Se fundamenta en el distinto en que se ponen elementos subjetivos y objetivos del acto o negocio que se enjuicia, ¿no? El fraude de ley tributaria y el conflicto de la aplicación de la norma tributaria es el mismo instituto jurídico pero existe fraude de ley tributaria es indiferente que el sujeto afectado tenga o no intención de cometerlo. En cuanto al fraude de ley tributaria o incumplimiento de la obligación tributaria el incumplimiento de la obligación tributaria se ha realizado material o formalmente el hecho imponible y ha surgido la obligación tributaria y esto ha sido satisfecha por el contribuyente. Y en el fraude de ley tributaria formalmente no se ha realizado el hecho imponible se ha eludido su realización y en consecuencia no ha surgido la obligación tributaria asociada al hecho imponible aludido. En relación al fraude de ley tributaria y la simulación el fraude de ley y la simulación son institutos que se mueven en planos distintos. El fraude de ley se trata de eludir una norma tributaria concreta realizando un acto o negocio que no se oculta mientras que en el segundo se crea la apariencia que sirve para encubrir la realidad, simulación absoluta o bien para poner de relieve la existencia de una realidad distinta, simulación relativa. En cuanto a la distinción entre el fraude de ley tributaria y el negocio indirecto en el negocio indirecto existe cuando las partes un negocio típico regulado por ordenamiento político pero con un fin distinto que le es propio y específico. Por último, en cuanto al fraude de ley tributaria y la economía de opción la economía de opción aceptada en derecho permite que en un determinado contribuyente acomode su actuación a la forma que le resulte menos gravosa de entre todas las que le ofrece el ordenamiento jurídico. En cuanto a los modos de combatir el fraude fiscal en primer lugar, como idea general podemos decir que han sido muchas las propuestas formuladas para combatir el fraude de ley tributaria. En cuanto a las fórmulas propuestas podemos decir en cuanto a las fórmulas propuestas un momentito a ver si funciona una de las fórmulas fue defender la denominada interpretación funcional de las leyes tributarias. Otra fórmula utilizada ha sido la aplicación de la analogía y por último otra que consiste en regular ciertos institutos de tal forma que sirva para evitarlo y prevenirlo. Otra forma de combatir el fraude de ley tributaria más primaria consiste en someter expresamente al acto o negocio utilizado a la norma defraudada. También otras formas consisten en determinar la existencia de fraude de ley caso por caso. En el fraude de ley se combate aplicando las normas tributarias que se pretende aludir así se indica en el artículo 15-3 de la Ley General Tributaria. Se aplica la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales, se exigirá la cuota que hubiera debido pagarse de haberse utilizado tales actos o negocios usuales, se exigirá el interés y demora correspondiente al momento de liquidación pero no se impondrán sanciones según el supuesto que mencionamos de inmediato. Como excepción a la regla de no imposición de sanciones nos encontramos con el artículo 206 de la Ley General Tributaria que establece que las sanciones con la falta de ingresos de la cuota tributaria, la abstención indebida en una devolución, etcétera, se haya producido como consecuencia de la realización de un acto o negocio sustancialmente igual a que se hubiera declarado un fraude de ley tributaria por la Comisión. En cuanto al procedimiento para la declaración de fraude de ley tributaria por artículo 15-2 de la Ley General Tributaria se exige un procedimiento especial para declarar el fraude de ley tributaria y el esquema de ese procedimiento sería el siguiente. Si el órgano que esté conociendo de un asunto tiene indicios de fraude deberá comunicarlo al interesado que tendrá un plazo de 15 días para hacer alegaciones. Una vez recibidas las alegaciones y practicadas las pruebas que se consideren precisas, el órgano actuante emitirá un informe sobre la existencia o no de las circunstancias que definen el fraude. Todo lo actuado deberá de remitirse a una comisión consultiva que dispondrá de tres meses para emitir el informe que corresponda. El informe que emite la comisión consultiva será vinculante para el órgano que conozca del asunto y el informe y demás actos del procedimiento serán susceptibles de recursos separados sin prejuicios de sustanciar las procedencias de la declaración de fraude con ocasión de los recursos interpuestos contra el acto y liquidaciones resultantes de la comprobación. Pasamos al epígrafe número 8, la consulta tributaria. La consulta tributaria puede definirse como la petición que se realiza a la Administración para que se pronuncie sobre una materia tributaria que afecta a quien la realiza. Su régimen está previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria. La Ley General Tributaria establece para las consultas las siguientes reglas. En primer lugar, las contestaciones tendrán con carácter general efectos vinculantes y se difundirán periódicamente las contestaciones que se consideren de mayor trascendencia. El órgano competente para contestar las consultas será el centro directivo del Ministerio de Hacienda que tenga atribuido a las organizaciones tributarias su propuesta de interpretación. El artículo 65 del reglamento señala que el órgano encargado de contestar las consultas será la Dirección General de Tributos. En principio, la legitimación para plantear las consultas serían los obligados tributarios. La Ley General Tributaria incluye también a los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos y asociaciones de consumidores, etc., aunque sin gran dificultad se les podrá incluir entre los obligados. El objeto de la consulta lo constituye el régimen de la clasificación o la calificación tributaria que corresponda al peticionario pudiendo afectar a cuestiones de hecho de derecho. Los requisitos de la consulta son que la consulta deberá ser escrita y la consulta deberá plantearse antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones sobre cumplimiento de las obligaciones tributarias. Deberá contener los antecedentes y las circunstancias del caso, deberá plantear cuántos datos y elementos sean necesarios para la formación de un juicio por parte de la Administración. Por lo que se refiere al procedimiento para contestar las consultas, la ley general tributaria dice únicamente que el plazo máximo será de seis meses. En cuanto a los efectos de la contestación, tendrá efectos vinculantes para los órganos encargados de la aplicación de los tributos. El consultante no incurre en responsabilidad alguna si acomoda su actuación a la contestación. Los terceros no estarán vinculados a las contestaciones y los tribunales económicos, administrativos y organismos jurisdiccionales de la Administración. Pasamos al último epígrafe del presente tema, la información y asistencia al contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En relación a dicha cuestión, en primer lugar, hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 85 de la Ley General Tributaria. El artículo 85 de la Ley General Tributaria establece que la Administración deberá asistir a los ciudadanos tributarios en la necesaria información y asistencia en sus derechos y obligaciones. Dentre los instrumentos para llevar a cabo tal función podemos destacar los que conforman el derecho que tienen los ciudadanos de ser informados y asistidos por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La labor de asesoramiento e información al contribuyente puede dividirse en dos grandes apartados que veremos a continuación. En primer lugar, la información y, en segundo lugar, la valoración de bienes y acuerdos previos de valoración. En cuanto a la información, ¿qué podemos decir en cuanto a la información? Se materializa a través de publicaciones de textos normativos, contestaciones a sus consultas y resoluciones económico-administrativas así como a las comunicaciones que se hagan sobre criterios administrativos en relación a las normas vigentes. En relación a la valoración de los bienes y acuerdos de valoración, hemos de señalar que las reglas más importantes de esta información son las siguientes, que debe solicitar con carácter previo la terminación del plazo para la presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración. La información tendrá carácter vinculante durante un plazo de tres meses. La información impedirá la posterior comprobación administrativa sobre los hechos y circunstancias de la operación efectuada. La falta de contestación implicará la aceptación del valor que, en su caso, se ha incluido en la petición de información. Los denominados acuerdos previos de valoración están regulados en el artículo 91 de la Ley General de Justicia. En el artículo 91 de la Ley General de Justicia, se establece que los hechos deben tener carácter vinculante a los efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos de hecho impunibles de la deuda tributaria. A diferencia de la información prevista en el artículo 90, en este caso la valoración se extiende a todo tipo de bienes, aunque el legislador se remite a las leyes y reglamentos propios de cada tributo. La Administración Tributaria queda vinculada a valorar ese bien de acuerdo con la información dada al contribuyente y en relación con un determinado impuesto y por un plazo previsto a la legislación vigente. La Ley General Tributaria fija con un máximo de tres años, aún dejando abierta la posibilidad de que la normativa concreta que lo regula establezca otro plazo distinto. Con esto damos por finalizada esta breve introducción