La semana pasada terminamos, hoy vamos a ver lo que nos queda de la demanda, los efectos de la demanda y luego pasaremos a la contestación a la demanda. He subido un escrito que me lo pedisteis para que vieres cómo son las diligencias preliminares. Antes que nada vamos a terminar lo que era la demanda. Bueno, recordad que los efectos materiales en los que se producía, además de la interrupción de la prescripción, tanto adquisitiva, bueno, la adquisitiva o la prescriptiva, los efectos procesales era la llamada perpetuación de la jurisdicción. Recordad que la perpetuación de la jurisdicción era, digamos, esa llamada a lo que... Aunque cambiaran las circunstancias a lo largo del procedimiento, el mismo juez que conoció de la demanda originaria seguiría siendo conocedor de la misma. En el caso de que, por ejemplo, cambiara el demandado en el domicilio, pues ahí quedaría ya perpetuada la jurisdicción por ser el... De acuerdo, por haber conocido de primera mano el juez inicial. Luego también se perpetúa la legitimación y, en cuanto al petitum, está prohibido su mutación. Quiere decir que no se iban a admitir modificaciones que lo alteraran durante el proceso. O sea, se perpetuaría tanto la legitimación como la jurisdicción como el objeto, de tal manera que no se permite su mutación. Luego ya veremos con el tema de las alegaciones complementarias que hay unas excepciones en cuanto a la alteración del objeto procesal. Nunca, ya adelanto que nunca se puede permitir la mutación, pero se va a poder alterar de manera sustancial. Esos serían los efectos procesales con la admisión de la demanda. Bien, las alegaciones complementarias o aclaratorias de este artículo, el artículo 426, nos dice que en la audiencia los litigantes en el juicio, ¿vale?, sin alterar sustancialmente su pretensión ni los fundamentos en los que basa esa pretensión, en lo que hemos visto antes, los fundamentos jurídicos. materiales. Bien, pues se puede hacer alegaciones complementarias en relación con lo que expone la parte contraria, pero, como ya digo, sin alterar sustancialmente ni la pretensión ni tampoco el fundamento jurídico en lo cual basa ese petito. También las partes pueden hacer aclaraciones y... sobre lo que hayan pedido y también pueden rectificar extremos secundarios, pero fijaos que también sin alterar el petitum ni tampoco su fundamento. O sea, podemos aclarar algún concepto que ya hayamos formulado y así no lo pida la contraparte o también podemos hacer alegaciones con respecto a lo manifestado de la contraria, pero todo eso en el acto de juicio. Por otra parte, lo que pretende es hacer alguna petición accesoria o complementaria de las que han formulado ya en sus escritos, esto se va a admitir siempre y cuando la otra parte se muestre conforme. De tal manera, aquí fijamos que si hacemos alguna petición accesoria estamos modificando el petitum. Bien, pues eso solamente será posible siempre y cuando la otra parte muestre su conformidad. Y si se opone... Será el tribunal quien decida. En cuanto a... Si después de hacer la demanda o después de plantear la contestación ocurre algún hecho de relevancia en cuanto a la fundamentación de las pretensiones, pero ya digo, una vez hecha la demanda o formulada la contestación, las partes pueden alegarlo en la audiencia. Igualmente, en la propia audiencia... En la audiencia, las partes pueden aportar documentos y dictámenes que justifiquen en relación a la alegación complementaria pues rectificaciones o adiciones sobre nuevos hechos en los que puedan basar su petición. Y también el tribunal puede requerir a las partes para que realicen aclaraciones o precisiones necesarias respecto a aquellos hechos o argumentos que hayan aducido en sus escritos de demanda y de contestación. Es decir... En este artículo 426 lo que nos viene a decir es que podemos, una vez hayamos hecho la demanda o la contestación, queda de alguna manera ya encajonada nuestra pretensión, nuestros hechos y nuestras alegaciones. Solamente lo que se permite es aclarar sin alterar el petito. Se nos permite alegar con respecto a lo de contrario sin alterar ni los fundamentos ni el petito. Y si lo único que se nos permite es aportar algún documento que en el momento de hacer la demanda o en el momento de contestar la demanda no disponíamos de él. Por lo que fuese, no éramos conocedores de que ese documento existía. Es decir, hechos... No éramos conocedores de nueva noticia. Y que en ese momento de hacer la demanda no disponíamos de él. Es lo único que se nos permite. Bien, dicho esto ya entraríamos en el caso práctico. Vamos a ver un caso práctico con respecto de la diligencia preliminar. Que aquí os lo he puesto para que veáis el ejemplo de diligencia preliminar como es. Por si alguno, como había dicho, que no había visto ninguna. Bien, fijaos. Bueno, voy a ampliarlo un poquito más. Vale. Bien, esta diligencia preliminar vemos que si vamos recapitulando todo lo que hemos visto anteriormente hay que dirigirla... Pregunto, ¿a qué juzgado dirigimos la preliminar? ¿Os acordáis de esto? No, aquí no pinta nada el juzgado que está de guardia. Eso es en penal. No pinta nada aquí la justicia. Penal, ¿eh? Aquí, al que vaya a conocer, no. Tampoco es del todo correcto. Tampoco. Bien, habéis pasado ya de las opciones. Este, la demanda o el escrito de diligencia preliminar hay que presentarlo depende de la diligencia que yo vaya a pedir. Si os acordáis, en la diligencia preliminar... Habían unos supuestos en que era competente bien el domicilio de aquel que vaya a requerir para que cumpliente la diligencia o bien el juzgado que vaya a conocer de la demanda principal. Dependía del tipo de diligencia preliminar que vayamos a pedir. En ese caso, la que vamos a pedir es la número 5. ¿Qué es la número 5? La que dice que todo juicio... Podrá prepararse por petición del que considere perjudicado por un hecho que pudiera ser cubierto por un seguro de responsabilidad civil. De que se exhiba ese contrato de seguro porque lo tenga en su poder. ¿Vale? Entonces, en el número 5, exhibición del contrato de seguro porque lo tuviera en su poder. Esta medida, la número 5... A ver si lo puedo minimizar un poco, si no se ve. ¿Vale? A favor del domicilio de la persona que sea requerida. Es decir, que esta demanda la deberíamos de presentar... Esta diligencia, mejor dicho, esta diligencia preliminar, la deberíamos de presentar dirigida al juzgado de donde tenga el domicilio el demandado. ¿Entendido? Si esta persona... El que tiene que exhibir vive en Palma, pues lo dirigimos como primera instancia de Palma. ¿Entendido? ¿Por qué? Porque ya hemos visto que no se permiten los... La... Lo diré. La determinatoria por falta de competencia. Por eso... El que tenga jurisdicción territorial. Por eso... Pero nosotros lo tenemos que saber de antemano. O sea, nosotros no podemos dirigir la preliminar... A un juez que ya sabemos de antemano que no la va a conocer porque él va a examinar de oficio su competencia y nos la va a tumbar. ¿Entendido? Aquí el requerido no puede plantear declinatoria. Por esto nosotros, si vamos a presentar una preliminar que consiste en la exhibición del documento, la deberíamos de dirigir al juez del domicilio de la persona que le vamos a requerir que exhiba el documento. Bien. ¿Entendido este punto en concreto? Bien. Seguimos. Contaremos los hechos. Y luego en los fundamentos de derecho tenemos los, como en todo, jurídico-procesales y materiales. Pues bien, aquí contaríamos en el primero que las partes están capacitadas para esta relación jurídico-procesal. Hablaríamos en el punto segundo de la representación del actor. En cuanto a la competencia del juzgado. Aquí estamos diciendo, conforme al artículo 257... En cuanto a la competencia del juzgado, la competencia del juzgado es la que tiene el domicilio requerido. Y respecto del procedimiento que tenemos que seguir, pues la medida, la diligencia preliminar en la cual nos apoyamos, en este caso, es la número 5. Como fundamento de la necesidad de esta solicitud, porque al ser una medida de carácter urgente, pues tenemos que contar los motivos en los cuales nos amparan. Bien. Y luego, importante, en el último punto, tenemos que... Es decir, que solamente es copia del artículo, pero las consecuencias de el requerido de negarse a examinar ese documento. Y, por supuesto, si queremos ofrecer aval, si queremos prestar cauce. En la cantidad, aquí lo normal será hacer una cantidad prudencial. Y luego el juez nos puede decir... ¿Estamos o está bien con la que hay? ¿Entendido? Importante hacer constar la negativa. Bien, pues esto sería, básicamente, un escrito de solicitud de diligencia preliminar. Que vale para cualquier otra. Lo único que si este modelo lo queremos utilizar para la medida cautelar del punto... Perdón, para la diligencia preliminar del punto 1, pues este número 5 tendríamos que cambiarlo. Este número 5 tendríamos que cambiarlo por el punto 1, ¿vale? Todo lo demás sería igual y también tendríamos que cambiar la consecuencia a la negativa de la cuestión en concreto. ¿Entendido lo que es la preliminar y la demanda? ¿Entendido ese tema de la demanda? ¿Alguna duda antes de pasar al siguiente? Perfecto, pues pasamos al siguiente tema. En este vamos a ver la... Si hemos visto la descripción... Ahora vamos a ver la contestación a la demanda. Os he puesto también un ejemplo de contestación. Bien, el demandado, si nos remontamos al tema de introducción al derecho procesal... Vemos que tiene posibilidades y cargas procesales. Bueno, pues la contestación es una carga procesal. Y si echamos de memoria anterior, ¿qué era la carga procesal? Pues no es que estés obligado a contestar la demanda. Pero de esta negativa a la contestación vas a soportar una consecuencia jurídica que va a ser la rebeldía. Lo que va a conllevar a que ya no se te notifique ninguna actuación posterior salvo la sentencia. La carga que conlleva en el demandado es contestar. Con el único perjuicio de declarar de rebeldía... Con la consecuencia de que no se te va a notificar nada más. ¿Entendido? Eso sería la carga. En el juicio ordinario del artículo 404... Dice que una vez que se admita la demanda, el juez va a dar al lado de ella al demandado... Para que la conteste en 20 días. En esos 20 días se tiene que personar y contestar. Es la forma que establece el artículo 405. Y para el juicio verbal, el 440.1 habla de lo mismo. Es decir, la contestación a la demanda en ambos declarativos es escrita. Lo único que en el ordinario te dan 20 días para contestarla y en el verbal te dan 10 días para contestarla. Hablamos de los declarativos. Porque luego también en los demás procedimientos especiales el plazo puede ser distinto. Bueno, en el... En matrimonial me parece que también son 20 días. Bueno, ¿qué actitudes dentro de esta carga procesal que tiene el demandado... ¿Qué actitudes le competen a él? Es decir, ¿qué puede hacer el demandado? El demandado puede hacer esas tres cosas. Ni más ni menos. Puede no comparecer. Si no comparece, pues se le declara en rebeldía. Puede comparecer y no contestar. Al demandado, como ha comparecido, no se le va a declarar en rebeldía. Pero claro, no va a poder alegar ningún hecho y el actor deberá de probar lo suyo. Puede comparecer y no contestar. O sea, el efecto de la rebeldía lo conlleva el hecho de que no comparezca. No el hecho de que no conteste. Pero luego veremos que en el ordinario hay una excepción un poco rara. Lo veremos cuando estudiemos el juicio ordinario. Entonces, ante las actitudes que tiene el demandador, no comparecer conlleva la rebeldía. Comparecer y no contestar no conlleva rebeldía, pero no puede alegar ningún hecho. Por lo cual, el actor tiene que probar los hechos que él alegue. Y, por último, la más común, por así decirlo, es comparecer y contestar. Una vez que el... El demandado ha comparecido, le conlleva tres posibilidades. Esas ya son posibilidades, no son cargas procesales. Son posibilidades. Allenarse a la pretensión, en cuyo caso finalizaría el procedimiento por sentencia, con costas o sin costas, dependerá si ha habido un requerimiento fiaciente antes de pago o un acto de conciliación, en el cual se ha habido previamente... O sea, ese intento de conciliación o ese requerimiento por medio de burofax, notarial... Entonces, si se allana, habría que ordenar el costado. O, por otro lado, otra posibilidad que se le confiere es contestar a la demanda. Allanarse es allanarse a las pretensiones del actor. Es decir, darle la razón al actor. ¿Contestar la demanda? En este caso, va a exponer los fundamentos de su oposición, alegando... las excepciones que ahora veremos, las excepciones materiales que tenga por conveniente, negando o lo que sea las pretensiones del actor. Por tanto, si contesta, lo principal es exponer sus alegaciones, excepcionando aquellos hechos que va a rebatir del actor. Igualmente, si considera inadmisible algún tipo de acumulación de acciones, lo va a expresar en esa contestación. Igual, también puede manifestar su allanamiento parcial a alguna pretensión del actor. O, aducir cualquier tipo de excepción que considere pertinente para la válida prosecución del asunto. Es decir, resumiendo, cuando el demandado contesta... Vamos a ver el ejemplo... Más claro, con esta contestación a la demanda. Vamos a lo práctico. Tenemos una contestación en que el actor... Perdón, en que el demandado, en sus hechos, lo que estamos diciendo, está negando. O, dice, allanándose alguna pretensión del actor. ¿Lo veis? ¿Entendido? Bien. En los... Resumiendo, en estas excepciones que va a alegar el demandado, pueden ser excepciones materiales o excepciones procesales. Las excepciones materiales nos conllevarían a negar, a inadmitir algunos de los hechos de contrario. En cuanto a las excepciones procesales que, de admitirse, ya no continuaríamos en el asunto, pues, por ejemplo... Las faltas de jurisdicción o las faltas de competencia no serían un motivo. ¿Por qué? Porque habría que haberlo aducido con la declinatoria. Pero, por ejemplo, inadecuación de procedimiento por la materia, inadecuación de procedimiento por cuantía, cosa juzgada, litigio-pendencia, falta de legitimación del actor... Todas esas cuestiones que imposibilitan que el pleito continúe. Por esto, y esto es pregunta de examen, ¿qué tipo de excepciones hay? Pues hay excepciones procesales y excepciones materiales. Las procesales, falta de capacidad de los litigantes o de representación, cosa juzgada o litigio-pendencia, lo que hemos dicho, falta de litigio-consorcio, inadecuación de procedimiento por materia o por la cuantía, o defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención. Porque recordad que... Porque recordad que si el demandado reconviene, será el demandante reconvenido el que tenga que contestar la reconvención. ¿Entendido? Y como excepciones materiales, pues todos esos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que van a afectar a la relación jurídico-material. Hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Si nos vamos al caso práctico de esta constitución, de esta constitución, en cuanto a los hechos, dice, niego los hechos que no sean expresamente admitidos. Entonces, son ciertos el hecho primero y el hecho segundo de la demanda referentes a la celebración del matrimonio y a la existencia de un hijo en común. Pero también puede decir, son ciertos que estamos pasados y es incierto que este hijo sea en común. Puede ser que se esté impugnando también la relación paternofilial. Porque la maternofilial, no porque se determina el conocimiento, pero el del padre, si no está casado, pues, bueno, habían otros temas de fondo. Esto sería en cuanto a la contestación. Es cierto que el matrimonio, tal como se indica, se rige por el económico, por ejemplo, de gananciales, admite, es decir, esta contestación está admitiendo y denegando hechos. Por lo cual, estaríamos ante hechos de carácter impeditivos, extintivos o excluyentes. ¿Cuándo estamos hablando de un hecho impeditivo? Los impeditivos están afectando al nacimiento del título. Es decir, afectan a la validez de los reclusitos que condicionan dicho nacimiento o a la relación de causalidad que liga la fuente de la obligación con el acuedo. Es decir, que los hechos de carácter, los hechos impeditivos niegan la existencia o la validez de un hecho o bien la legitimación activa o pasiva de las partes. En ese caso, admito, niego el hecho, estamos hablando de hechos impeditivos, afectan al nacimiento de la obligación. Por ejemplo, el demandado puede admitir que el contrato de compra-venta se realiza en el caso de un hecho impeditivo, formalmente, pero alega como hecho impeditivo, es decir, que se trata de un contrato simulado. Si hay un contrato simulado, es nulo. Si es nulo, afectará al nacimiento de esa relación. Una cláusula abusiva en un contrato de estos de cláusula suelo, pues si alegamos ese hecho como impeditivo, lo que obliga es a declarar nula esa cláusula, y las partes que se restituyan en sus prestaciones. Entendemos lo que es el hecho impeditivo. Van a afectar al nacimiento de la relación, y podemos admitir esa relación o negar esa relación, porque el hecho impeditivo está afectando a ese nacimiento o a esa validez de los requisitos. Cuando hablamos de un hecho extintivo, son hechos que suceden con posterioridad al hecho constitutivo. Es decir, ¿suprimirán o extinguirán la eficacia de ese hecho? Un ejemplo claro son las causas de extinción de las obligaciones. ¿Qué motivos extinguen la obligación? Por ejemplo, el pago, la condonación... Pues si es posible que haya una relación jurídica de contrato de préstamo y en el cual haya habido condonación de la deuda. El hecho... La condonación es posterior al principal, que es el nacimiento del préstamo. En ese caso, lo que alegaríamos será un hecho extintivo. El demandado reconoce que hay un contrato de compra-venta y que en el pasado debía el precio, pero alega, por ejemplo, que ya ha pagado o que se lo ha perdonado, cualquier motivo de extinción de las obligaciones. ¿Vale? Eso sería el hecho extintivo. Y como hecho excluyente, son hechos que también suceden con posterioridad al hecho constitutivo. ¿Vale? Pero este hecho permite... Este hecho excluyente lo que permite al demandado es destruir o de alguna manera paralizar la pretensión del demandante. Por ejemplo, porque la deuda haya prescrito. ¿No? O por ejemplo, que no se ha cumplido la condición que estableció el contrato o el beneficio de exclusión del fiador. Es decir, son hechos que lo que van a hacer no es que como el extintivo destruya esa eficacia del negocio celebrado con anterioridad. En los hechos excluyentes no lo destruyen, sino que lo paralizan. ¿Vale? Lo paralizan permitiendo, pues esto, enervar, destruir... No me gusta mucho esta palabra. Sería mejor paralizar la pretensión del demandante. Por ejemplo, la prescripción. Esta prescripción, si se alega de contrario, no extingue la relación principal, sino que la paraliza. No la puede reclamar. ¿Entendido? Y una cuestión muy importante. Los hechos excluyentes solamente se pueden tener en cuenta por el juez si alguna de las partes, o sea, si el demandado en este caso, la alega y lo prueba. Es decir, los hechos impeditivos y extintivos el juez puede apreciarlos basándose en las alegaciones equivalentes de las partes. Que si ninguna de las partes lo niega, pues el juez lo puede tener como cierto. Por alegación equivalente. En cambio, los excluyentes solamente los puede apreciar el juez si el demandado los alega. Por lo tanto, tenemos que tener en cuenta lo que es un hecho excluyente como parte demandada porque si no lo alegamos de manera clara al juez quiere, por ejemplo, prescripción... No sé. Hay muchísimos. Excusión del fiador. La condición obligatoria. O el pacto de no permitir en plazo la condición que se patentea un contrato. O como hecho excluyente, o sea, recordad que el excluyente no destruye la obligación principal sino que la paraliza. Pues cualquier hecho que paralice la pretensión del actor será un hecho excluyente que solamente podrá ser valorado por el juez si es alegado por el demandado. Bien, el petitum como ya hemos dicho en la demanda es el suplico o el solicito de contestación. Aquí el demandado va a pedir al tribunal que se la suelva de la demanda interpuesta y se condene al pago a las costas procesales. Ahora bien, la solicitud de pronunciamiento esta no es preceptiva porque como regla general con respecto de las costas está el vencimiento o la teoría del vencimiento en costas. Aquella parte que pierda el juicio que vea desestimada como dice la ley todas sus pretensiones será condenada a costas. Por lo tanto, no es necesario que yo me pronuncie sobre las costas para que si pierde la otra parte el juez lo condene. Y mi pregunta es entonces si yo no lo pido como actor o como demandado y es condenado la otra parte sin yo pedirlo ¿el juez no está incurriendo en una incongruencia extrapetitum? Pregunto. ¿Por qué no? ¿Por qué el juez no incurre en incongruencia extrapetitum condenando a costas? Bueno, con esto de los costes ¿te refieres a los gastos procesales? Bien. Los costes, o mejor dicho como dice la ley, los gastos procesales van a formar parte son dos cosas distintas gastos procesales y una parte de estos gastos procesales son las costas. Entonces no es necesario tal pronunciamiento no por lo que tú dices sino porque la ley obliga al juez a que si admite las pretensiones rige la regla del vencimiento del vencimiento en costa aquella que vea de si las pretensiones serán condenadas. Si se estiman parcialmente serán condenadas cada una a pagar las suyas y las comunes por mitad. Como lo dice la ley aunque no se pida el juez tiene que condenar ¿vale? Igualmente el petitum de la contestación al igual que la demanda tiene que ser consecuente con la naturaleza de las excepciones que invoca. Porque las excepciones procesales no puede pedir que se condene tiene que pedir que se admita la pretension. Si yo como demandado en esta contestación si en esta contestación en la que los fundamentos que se invocan de la contraparte tal, tal, tal y aquí lo único que le pido en el suplico sigue hechos porque estamos interponiendo demandas reconvencionales de divorcio. Bueno, pues en este caso tenga por pretension ese escrito con documentos por comparecido y parte del procurador que se suscribe con quien se va a tener la siguiente diligencia por contestada en tiempo y forma la demanda y en mérito dicta sentencia desestimando la demanda y condendo en consta. Aquí lo que pide es desestimación de la demanda. Porque los motivos que invoca no son procesales sino que son materiales. Por lo tanto, dependiendo de los motivos que buscamos si son excepciones procesales pediremos la inadmisión pero si lo que estamos como en el caso, niego al mito que es lo que hemos visto las excepciones materiales lo que va a pedir como acabamos de ver es la desestimación de la pretension. Bien, y aquí damos a la reconvención esa contestación a la demanda contenía una petición de reconvención ¿Qué es la reconvención? Es una nueva pretension del demandado que se yuxtapone a su escrito de contestación ¿Qué es esto de yuxtaponerse? Pues aquí lo vemos el demandado contesta ¿Lo veis? Pero automáticamente eh? yuxtapone interpone demanda reconvencional en base y hace sus hechos hechos sus fundamentos y su suplico ¿Entendido? Fijaos que así luego me voy al otro lado que en los hechos de la demanda reconvencional el actor está admitiendo admite en esta contestación en cuanto al matrimonio de los litigantes el nacimiento y existencia del hijo ¿Vale? El motivo reconvencional como es un procedimiento especial de matrimonio solamente admite los motivos del 770.2 es decir, si lo que se ha pedido la demanda era divorcio pues tu puedes pedir por nulidad o de separación por divorcio los motivos que te da si nos vamos para saberlo si nos vamos al final en el suplico suplico por interpuesta demanda reconvencional de divorcio si nos vamos a la ley en el 770.2 la reconvención se pondrá en la contestación y dice que cuando se funde en algunas causas tendrá lugar a la nulidad que no sería el caso cuando el cónyuge demandado de separación pretenda el divorcio por lo tanto esta demanda o esta reconvención lo que me está diciendo como está pidiendo demanda reconvencional de divorcio seguro que la demanda venía de separación o de nulidad porque yo no puedo pedir en demanda reconvencional otra cosa, le explico después de cómo me venga la demanda yo la reconvención la tengo que hacer de una manera o de otra con un motivo u otro por lo tanto si yo me voy al 770.2 de la ley, me dice que cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio podré presentar demanda reconvencional quiere decirse que como esta es una demanda reconvencional de divorcio él ha sido demandado de separación o de nulidad porque no puede haber una demanda reconvencional negando los hechos porque la reconvención justamente se basa en esos mismos hechos por lo tanto hay que admitirlo dicho esto, ahora vamos ya al tema el requisito que cualifica la reconvención es introducir una nueva pretensión lo hemos visto en una demanda de separación o de nulidad estamos metiendo otra pretensión que es el divorcio por lo tanto aquí hay una inversión de roles el demandado se transforma en actor y el actor se transforma en demandado técnicamente, jurídicamente hablando como se le llama demandado reconveniente y al actor será demandante reconvenido los objetivos de la reconvención porque solo puede ser formulada si cumple esta serie de requisitos que vamos a examinar como requisitos objetivos tiene que haber una conexión de pretensiones la competencia objetiva y el procedimiento adecuado bien en esa demanda reconvencional de divorcio exige que se dirija siempre contra el actor originario y nunca contra terceros por lo tanto siempre ha de dirigirse contra el demandante la mujer o el hombre quien fuese que ha pedido la separación al demandado le está pidiendo a ese mismo actor la reconvención hay esa conexión de pretensiones la competencia objetiva no se va a admitir la reconvención cuando el juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía ahora bien si que se puede ejercitar mediante esta comparecencia al quien puede lo más puede lo menos si estuviéramos ante un juicio ordinario por la cuantía un juicio ordinario que estamos pidiendo más de 6.000 euros por cuantía podría acumular una podría reconvenir bueno no lo digo mal porque una reconvención es una acumulación objetiva de acciones podríamos acumular o podríamos reconvenir contra el actor una pretensión que tuviera que ventilarse a través del verbal por la cuantía no por la materia si yo estoy tramitando un ordinario y suscita algún tipo de reconvención por un tema de desahucio por un tema de alimento por un tema del artículo 250.1 que son verbales no podría reconvenir en el ordinario porque alteraría la competencia objetiva en cambio sí que se puede ejercitar mediante la reconvención una acción por cuantía si en ese ordinario que yo estoy tramitando suscita alguna reconvención o acumulación objetiva de acción por la cuantía que se tenga que ventilar en un verbal sí que la podría acumular porque quien puede lo más puede lo menos yo no podría de todas maneras porque en el verbal que no finalice con cosas juzgadas no se permite la reconvención pero imaginémonos en un verbal por cuantía que todos terminan con cosas juzgadas algunos de los materiales no otros sí pero por cuantía todos terminan con cosas juzgadas su sentencia no podría acumular una pretensión que fuera por el ordinario pero tramitar en un verbal un ordinario por cuantía no entonces nos quedamos con tres cuestiones importantes con respecto de la competencia la competencia objetiva por razón de materia no se puede alterar con la reconvención por cuantía sí que puede ser alterada pero solamente a favor del tribunal más competente es decir, quien puede lo más puede lo menos y en cuanto a la competencia territorial sí que puede ser alterada aunque estuviese sometida esa acción reconvencional a fuero imperativo de carácter indelogable podríamos alterarlo y llevarlo al juzgado que está tramitando el ordinario entendido con respecto de la competencia primero para poder reconvenir primer requisito que haya una conexión de pretensión por tanto, tiene que haber una conexión de pretensiones del actor y del demandado y que sean objeto de esa demanda principal segundo requisito la competencia objetiva sabemos que hay competencia objetiva por materia y por cuantía bien, la competencia objetiva por materia no se puede alterar por cuantía solamente se puede alterar a favor del superior es decir, a favor de aquel que está tramitando el juicio ordinario y en cuanto a la competencia territorial esa no ofrece ningún problema porque aunque la acción reconvencional estuviese sujeta a fuero imperativo podría derogarse y podría ser llevada ante el juez del ordinario no habría ningún problema y por último el procedimiento adecuado en el que se va a emitir la reconvención cuando la acción que se ejercite deba emitirse en juicio de diferente tipo o naturaleza ¿qué quiere decir? que la reconvención cabe si las pretensiones de ambas partes se deben ventilar en juicio ordinario no pueden reconvenirse pretensiones de procedimientos distintos de distinta naturaleza es decir, declarativos a los especiales no se puede reconvenir una acción de divorcio a un verbal normal o a un ordinario normal podemos reconvenir dentro de los declarativos ordinarios pero no podemos reconvenir dentro de los especiales nada más que a los suyos propios como por ejemplo dentro de los matrimoniales divorcio, nulidad o separación ¿entendido esto? tampoco podemos reconvenir en los verbales que finalicen sin cosa juzgada, que solamente son una parte de los que van por materia algunos de ellos por ejemplo el desahucio los que la ley califica como tutela sumaria de la posesión, etc. los antiguos interdictos todos estos no terminan con cosa juzgada, por lo tanto no es posible plantear reconvención cualquier duda lo que sea me paráis ¿vale? otro requisito subjetivo pues tenemos el litisconsortio es decir permite que la demanda reconvencional no se dirija contra el demandante inicial, sino que también lo podemos dirigir contra terceros el único requisito es que se puedan considerar litisconsortes voluntarios o necesarios es decir, no vale dirigir por eso cuando decimos que la reconvención tiene que haber una una conexión de pretensiones del demandado contra el demandante es decir, demandante o cualquier litisconsorte voluntario o necesario del actor antiguamente con la ley del 81 solamente que había la acción reconvencional contra el actor principal originario, no podíamos extenderla ante ningún tercero esa nueva ley lo que nos permite es bueno, como excepción a un tercero pero que sea litisconsorte voluntario o necesario del actor y en cuanto a litisconsorte o pasivo también puede interponer la reconvención porque todos ellos son demandados en el proceso de calidad, es decir que puede el demandado reconveniente convertirse a su vez en reconvenio del actor solamente se permite una vez, no podemos estar reconveniendo continuamente la jurisprudencia nunca admite la reconvención de la reconvención por tanto el demandado que plantea la reconvención la puede dirigir a terceros del actor siempre y cuando esos terceros sean litisconsortes voluntarios o necesarios del actor en cuanto al litisconsorcio pasivo quiere decir que también cualquiera de los que son pasivos necesarios pueden interponer la acción reconvencional es decir, que si yo pongo una demanda de nulidad de un matrimonio celebrado por menores yo pongo la demanda de nulidad y la dirijo contra uno de ellos el otro aunque no esté demandado cuando como es un litisconsorte de él necesario porque yo tendría que haber demandado a los dos como si quiero reclamar una deuda contra una ganancial si yo pongo una parte del matrimonio al hombre o a la otra persona, a la mujer pues si yo he demandado uno el otro pese a no estar personado puede contestar puede reconvenir y ya contestaría la demanda y a la vez su reconvención ¿me entendéis? lo que no puedo hacer es el otro volver a reconvenir contra el otro solamente se permite la reconvención y luego como requisitos formales hay una condición para formular la reconvención y es que en ningún caso se considera formulada de manera implícita la reconvención tiene que juxtaponerse en la redacción no se puede dar por entendida si nos vamos a la demanda reconvencional vemos que de manera clara dice interpongo demanda reconvencional de divorcio si la parte si la parte demandada esto lo omitiere imagínate que omite esto y empieza a contar los hechos por los cuales solicita divorcio sería una reconvención implícita, se puede entender que está pidiendo divorcio pero como no lo pone de manera expresa como no lo pone de una manera expresa, no se la admitiría en este caso concreto vemos que cumple con todas las formalidades con los requisitos formales o sea, está cumpliendo con el requisito procesal y también con los requisitos materiales, en este caso con respecto al procesal lo expone de manera explícita por tanto vemos que cumple con dicho requisito ¿por qué? porque la demanda reconvencional implícita no está permitida en esta ley en cuanto a los efectos de la reconvención tiene como efecto que se va a tramitar conjuntamente con la demanda inicial en un único procedimiento y se va a decidir en una sola sentencia por tanto la reconvención produce los efectos típicos de una acumulación de acciones si nos acordamos cuando estuvimos estudiando el tema de acumulación de acciones dijimos que podría ser inicial o sobrevenida, este es un típico de sobrevenida, la ampliación de demanda o la reconvención miremos ahora la audiencia previa la audiencia previa estamos dentro del juicio ordinario hemos hecho la demanda hemos contestado a la demanda y ahora el tercer paso es la audiencia previa una vez se contesta la demanda y en su caso la reconvención o transcurridos los plazos correspondientes el secretario o como le llaman ahora el letrado de la Administración de Justicia dentro del tercer día convocará a las partes a una audiencia que se tiene que celebrar en el plazo de 20 días desde que se convoca esto es sin ecuador esto se tiene que cumplir desde que se contesta entonces lo que se hace es cuando tienes fecha es cuando tú das por contestada la demanda bien, ¿qué finalidad cumple la audiencia previa? cumple cuatro finalidades primero, intenta poner un acuerdo al pleito tiene una finalidad de evitación del proceso porque cuando comienza la audiencia lo primero que va a decir el juez es si las partes quieren llegar a un acuerdo la primera finalidad es la finalidad de evitación de proceso que las partes no quieren llegar a ningún acuerdo, vamos con la segunda finalidad la finalidad sanadora en la que se van a examinar todas las cuestiones procesales que puedan optar a prosecución del asunto hemos dicho que dentro de las excepciones de la contestación a demanda estaban las materiales exclusivos y excluyentes y las procesales falta de capacidad, falta de disconsorcio cosa juzgada etcétera, pues aquí en esta segunda finalidad siempre y cuando ésta no haya prosperado vamos a la segunda todas estas falta de capacidad falta de disconsorcio cosa juzgada defecto legal en el modo de proponer demanda tienen que ser aducidas previamente en la contestación si no se aduce en la contestación no se van a poder ver o dirimir en la audiencia previa todas las excepciones procesales se contienen en la contestación y luego en la audiencia previa dentro de esta finalidad sanadora se examinarán y cuando hayan distintas cuestiones procesales se van a examinar por este orden falta de capacidad y cosa juzgada lo primero que va a entrar el juez a valorar es si hay falta de capacidad antes de entrar en si hay cosa juzgada va en ese orden es el artículo 414 pues bien si éste tampoco prosperara es decir, que ya se ha dado esa finalidad sanadora no hay ningún acuerdo se han dirimido o se han examinado las cuestiones procesales en las que se va a fijar con precisión el objeto del proceso y esta función es la función delimitadora se va a delimitar cual es el objeto del debate cual es el objeto del proceso el juez va a decir bueno, aquí hay mucho tema fije el objeto del debate y el dirá pues que Pepito ha incumplido el contrato o sea, resumiendo fije usted con claridad el debate y por último tenemos que proponer o habrá que proponer y el juez admitirá la prueba y es la última la finalidad delimitadora de la prueba solamente si será esta fase de aquí la finalidad delimitadora del debate solamente si hay hechos controvertidos uno dice que debe de una porque ya ha pagado ¿cuál es el hecho controvertido? la deuda y el pago de la deuda si hay hecho controvertido pasaremos a proponer prueba que no hay hechos controvertidos no propongo prueba me voy directo a sentencia ¿por qué? porque es tema jurídico si yo digo que el artículo dice A y tú me estás diciendo que el artículo no dice A dice B pues como es un tema de interpretación jurídica por tanto no hay hecho controvertido el hecho controvertido es en base a alguna alegación que hemos hecho del actuado o del demandado pues si hay hecho controvertido lo fijaremos y una vez fijado propondremos la prueba fijaos que la proposición es fijar cuál es ese hecho controvertido qué práctica o qué proposición queremos llevar a cabo habrá un señalamiento de juicio se citarán las partes como digo cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos y como esto siempre recordad se aportan con la demanda pues entonces es innecesario celebrar celebrar juicios básicamente es cuando hay hechos controvertidos bien lo vamos a dejar aquí y continuaremos con la audiencia previa es interesante ¿vale? la semana que viene ¿hay alguna duda? este es el caso típico bueno no me quiero adelantar la semana que viene sigue clase ¿no? es día de festivo nos vamos al siguiente que es puente el día 8 es fiesta el 15 creo que es la próxima clase bien, alguna duda que queráis comentar perfecto muchas gracias por vuestra atención ahí tenéis los modelos podéis bajar y ir platicando con ellos venga pues muchas gracias hasta la semana que viene si, la PEC ya se puede ir presentando creo que ya está subida os ha llegado el correo del departamento porque la PEC la ponen desde Madrid yo creo que ya está colgada venga pues nada muchas gracias