Bueno, pues buenas tardes a todos. Espero llegar bien de sonido y todo eso. Y nada, pues vamos a reanudar la clase donde la dejamos la siguiente vez. Hoy es también un día un poco ambicioso de contenidos. Y bueno, antes de empezar, pues quedaron como dos dudas que me planteasteis la clase anterior y que no supe responder, la verdad. Y bueno, me están informando un poco y no sé si están aquí directamente las personas que las consultaron en temas de nacionalidad y tal. Entonces, bueno, os contesto. Se plantearon dos cosas, o sea, se planteó por ejemplo, recordad, estábamos hablando de la adquisición de la nacionalidad por residencia y bueno, una de las preguntas era que no sabíamos que una de las posibilidades para acortar el tiempo legal de residencia era contraer matrimonio con la española. Entonces, si los que estaban casados con español o española tenían que residir únicamente un año. Y la pregunta que me formulaba un compañero, no recuerdo ahora, era si valía la unión de hecho. Y yo, pues todo bien intencionado dije, pues ¿por qué no? Pues no, no vale. Quiero decir, la ley exige matrimonio y la interpretación que está haciendo ahora mismo el Ministerio del Interior es restrictiva y exige matrimonio, no mera unión de hecho. Es una de las cosas en las que el matrimonio y la unión de hecho no están equiparadas, que hay más cosas, no solo esta. Y también me planteabais el tema de si se podía adquirir la nacionalidad española si te comprabas una vivienda de 500.000 euros y yo me quedaba así un poco fliping porque no es así, ¿vale? O sea, si tenéis vuestra parte de razón hay una ley del año 2013, la llamada Ley de Emprendedores, que es una especie de ley omnibus, pero no hay muchas cosas. Y entonces una de ellas es que introduce en España lo que el derecho europeo o el derecho mundial llaman el Golden Visa, Golden Visa como el visa de oro, crear una especie de residencias a quienes se les da el visado porque son, pues, peces gordos, ¿no? Son unos inmigrantes vips. Bueno, pues en España la Ley de Emprendedores lo que dice es que no es para adquirir la nacionalidad, insisto, es para adquirir la residencia. Te la dan antes y por un plazo mayor, dos años, en vez de revisar cada año. Es a los extranjeros que inviertan en inmuebles más de 500.000 euros o que inviertan en deuda pública más de 2 millones de euros o en actividades empresariales más de 1 millón de euros. O sea, a extranjeros que vienen con dinero y una de las posibilidades a la que apuntabais que 2.000 euros en inmuebles se les facilita la obtención de la residencia, pero para nacionalizarse español tienen que cumplir los mismos revisitos. Si toca residir 10 años, pues 10 años y se puede acortar ese plazo por las causas que ya vimos, ser de un país latino, casarse con un español, haber nacido en España... Todas las causas que vimos se aplican exactamente igual. O sea, las facilidades son para obtener el visado, no para obtener la nacionalidad que es el régimen en general. Bueno, pues nada, la verdad que fueron dos preguntas de esas de no saber responderlas. O sea, yo digo, bien, suelo notar que tenéis interés por la asignatura y que ponéis al profesor contra las cuerdas. Que no se repite, ¿eh? Pero bueno, no digo de verdad, preguntadme lo que creáis. Bueno, el que me dijo que estaba tan interesado... Sí, bueno, discúlpate ahora. No, no, está muy bien. Hay que aprender. ¿Sabes qué pasa? Que después de decírmelo me sonaban campanas porque yo solo había leído en el 2013. Pero bueno, como ya sabéis que... Bueno, al final en derecho cada uno barremos para casa. Yo soy notario del pueblo y no tengo caso con esto. Entonces, al final uno va arrinconando ahí en el fondo del disco duro lo que no trabaja. Bueno, mirad, vamos al capítulo 17, las personas jurídicas. Mirad, en el capítulo 17, las personas jurídicas solamente nos entra la piedra C3. Y os digo una cosa, esta clase voy a liarme un poco la manta de la cabeza porque si no veo que no acabo. Y bueno, sabemos que el examen va a ser caso práctico. Entonces yo voy a explicar la teoría justa para entender los conceptos. Tampoco me voy a abordar. Venga, entonces, a ver, las personas jurídicas. Allá tenemos una noción intuitiva, la vimos al hablar del concepto de persona. Son entidades a las que la ley concede aptitud, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. El código les dedica una rúbrica de las personas jurídicas. Vamos, tampoco hace una gran teoría de las personas jurídicas. De hecho, de los artículos, pero en el capítulo 35 del código podemos extraer como que para el código hay tres tipos de personas jurídicas. Corporaciones, asociaciones y fundaciones. Mirad, hay que atender al origen y al elemento principal. Corporaciones y asociaciones, el elemento principal son las personas. Son reuniones, son grupos de personas, entidades formadas por personas. Mientras que en las fundaciones el elemento principal son los bienes. La fundación es un patrimonio dirigido a un fin. Y entre corporaciones y asociaciones, que como os digo, el elemento principal es el elemento personal, la diferencia está en el origen. La corporación encuentra su origen en la ley y la asociación en la voluntad privada. A ver, ejemplo de corporación, un ayuntamiento. Su elemento principal es el elemento personal y su origen es en la ley. Esto lo vais a estudiar en Derecho Administrativo. Ejemplo de asociación. El elemento principal es el personal pero encuentra su origen en la voluntad privada. Vamos a hablar de las asociaciones en esta frase. La Cruz Roja o una asociación de escritores o profesionales. Fundación, pues lo que os digo, la fundación su elemento principal es los bienes porque es un patrimonio adscrito a un fin y también su origen es voluntario. Una fundación nace de la voluntad de los participantes. Bueno, pues ese es el esquema. A estos tres tipos de entidades el Código Civil les reconoce plena personalidad jurídica, plena capacidad. Las corporaciones estudian el Derecho Administrativo. Aquí vamos a estudiar asociaciones y fundaciones. Esto es lo único que entra de este capítulo 17. Vámonos al 18, que son las asociaciones. Bueno, mirad, los epígrafes 1 y 2, pues vamos a hacer un breve resumen de ellos. Mirad, la asociación... Asociaciones y Derecho de Asociación. El epígrafe 1 que no entra, pero bueno. La asociación nosotros la hemos contemplado hasta ahora como un derecho subjetivo. Es decir, un derecho del ciudadano, una manifestación de la libertad individual, decíamos en el capítulo específico, era la posibilidad de constituir asociaciones. Aquí no estamos observando tanto la asociación como derecho, que eso lo vimos ya antes, sino la asociación como persona jurídica. Ejercitamos ese Derecho de Asociación y qué es lo que hace. Mirad, nuestro Código Civil, perdón, nuestra Constitución en el artículo 22 se ocupa del Derecho de Asociación. Dice, se reconoce el Derecho de Asociación. Dice varias cosas. Las asociaciones que persigan fines que utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial mínima, desmotivada. Y se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitario. Bueno, pues estas reglas de la Constitución, de esto vamos a hablar esta clase y de más cosas. Mirad, salto al 2-3. La situación normativa actual, los tipos particulares de asociaciones. Cuando se promulga la Constitución en 1978 introduce estos principios básicos. Esto no es una ley de asociaciones, son una serie de principios básicos que a raíz de la Constitución puede atragir el Derecho de Asociación. Teníamos vigente una Ley de Asociaciones del año 64, una ley franquista en el sentido autoritario de la palabra. Entonces se plantearon, fue el Tribunal Constitucional en los primeros años uno de sus principales frentes fue cómo compatibilizar la preconstitucional Ley de Asociaciones con estas reglas del artículo 22 de la Constitución. Bueno y a raíz de ahí empezó a regularse el Derecho de Asociación de una forma bastante sectorial, porque comenzaron a aparecer normas concretas que regulaban asociaciones concretas. Por ejemplo, asociaciones de carácter sindical pues hay una Ley Orgánica del 85 de Libertad Sindical, los sindicanos. Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados pues también tienen su regulación dentro de la Ley Orgánica del Juego Judicial, que es una ley muy amplia. Tenemos asociaciones religiosas porque ya tenemos un acuerdo español entre el Estado y la Santa Sede. Hay varios acuerdos de estos años, de la transición del año 78 y uno de los asuntos jurídicos pues contempla el Derecho de Asociación. Bueno, tenemos asociaciones deportivas reguladas en la Ley del Deporte del año 90, asociaciones de estudiantes... Por lo tanto, vemos que lo que hay es un régimen bastante sectorial pero el legislador ha querido dar una regulación básica, un tronco básico común para todas las asociaciones y ha creado una Ley de Asociaciones en general. Es una ley orgánica porque afecta a un derecho fundamental como sería la asociación y es una ley del 2002 que quiere ser el régimen mínimo y común para las asociaciones. Ha sido desarrollado con un decreto del año 2015 que regula el registro de asociaciones. Bueno, constitución de la asociación. Vamos a plano. Pensemos ahora en caso práctico. Os plantean una asociación constituida por dos personas. ¿Puede ser o no? Pues no. Dice la Ley Orgánica artículo 5 que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas y legalmente constituidas. O sea que una asociación puede ser sofia de otra asociación, una sociedad mercantil. Da igual que sea persona física o jurídica pero tienen que ser por lo menos tres y estar legalmente constituidas en el caso de personas jurídicas. Bueno, el acta fundacional. Mira, para constituir una asociación hace falta el acta fundacional. Es decir, un acto, un negocio en el que todas las personas que deciden constituir la asociación manifiestan su voluntad de constituirla. O sea, quienes deseen constituir una asociación habrán de hacer un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituirla y habrán de redactar y aprobar unos estatutos. A diferencia de lo que veremos en las fundaciones, la constitución de una asociación no es formalista. La ley no nos exige ninguna forma especial. Ese acta fundacional puede ser documento público o privado. Eso sí debe tener un contenido mínimo. Lo leéis, pero vamos, identidad de los fundadores, lugar y fecha de reunión, el acuerdo propiamente dicho de constituir la asociación, aprobación de los estatutos, un contenido mínimo. ¿Qué son los estatutos? Pues la norma interna de autorregulación de la asociación y también la ley dice que debe tener un contenido mínimo. Léedlo porque yo no termino de ver preguntas prácticas, podría haberlas, pero léedlo y entendedlo más que memorizadlo. Por ejemplo, a ver, la denominación de la asociación y pues dar reglas concretas. La denominación no puede ser idéntica a la de otra asociación previamente constituida. No puede inducir a esgaño, o sea, no puede, por ejemplo, coger el nombre de una corporación. Yo no puedo hacer una asociación que se llame Ayuntamiento de Catatayú. No puede referirse a demarcaciones territoriales. Yo no puedo decir Asociación de Madrid. No puede inducir a hablar con otro tipo de personas jurídicas y en el nombre de la asociación no me puedo llamar fundación o cooperativa. Incluso la ley dice que no puede incluir tampoco dominios de internet. Ni .es, ni .com, ni .net. Bueno, también los estadutos pues el domicilio, el ámbito de actuación, el tiempo por el que se constituye la asociación si no es por tiempo indefinido, fines perseguidos por la asociación, requisitos para ser socio, derechos y obligaciones de los asociados, criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación, porque eso es una exigencia constitucional. Bueno, no sé si es constitucional o no, a ver que lo veo, pero vamos, sí que se considera que tiene que ser su funcionamiento democrático. Bueno, vamos al tema de la inscripción. Para constituir hace falta el acta fundacional, que no hace falta requisitos especiales de forma, los estatutos deben tener el contenido que exige la ley y se plantea el problema de la inscripción. ¿Es necesario la inscripción de la asociación en un registro público para que tenga personalidad jurídica? Pues no, porque ya hemos visto que la Constitución dice que las asociaciones deben inscribirse en un registro, pero a los solos efectos de publicidad. Bueno, el Tribunal Supremo ha ratificado esto, ha dicho que la asociación existe desde que los promotores la crean y la inscripción pues le concede una especial publicidad, pero la asociación existe de tres veces, la inscripción es a los solos efectos de publicidad. Bueno, al azarte este criterio del Tribunal Supremo le parece excesivo. Dice que por ejemplo la ley que regula ya los partidos políticos y los sindicatos sí que exige la inscripción en un registro especial para que tengan personalidad jurídica. Pero vamos, esto es para los partidos políticos y los sindicatos. En general las asociaciones hay consenso, las artes de los que piensan que no, pero luego son minoría, en que la adquisición de la personalidad jurídica se realiza desde el Constitucional. Pero el azarte para decir lo que dice se basa en el artículo 5 de la ley de asociaciones, que viene a decir que hasta que la asociación no se inscriba de las deudas de la asociación van a responder los propios socios fundadores de manera personal e ilímita. Entonces dicen, pues vaya porquería de personalidad es esa. Si decimos que la asociación tiene personalidad antes de que se inscriba pero la ley nos está diciendo que hasta que se inscriba responderán de las deudas de la asociación los propios socios, qué personalidad jurídica más pobre es esa, no es una verdadera personalidad jurídica. A mí sin embargo me parece peligroso lo que dicen las artes porque la Constitución dice lo que dice y el Tribunal Supremo dice lo que dice, que la constitución de la asociación se produce antes y la institución es a los solos efectos de producción. Bueno, la condición de socio. Mira, ha dicho el Tribunal Constitucional que hay un componente positivo y un componente negativo. El componente positivo cualquiera puede constituir o meterse en una asociación. El componente negativo nadie está obligado a meterse en una asociación. ¿Cómo se adquiere la condición de socio? La condición de socio por lo que decimos es personalísima, yo soy miembro de una asociación porque quiero o no lo soy y en principios intransensibles a lo que los Estadutos digan otra cosa, el socio soy yo, no necesariamente mis hijos o mis herederos. Bueno, ¿cómo se adquiere la condición de socio? Mira, tenemos dos tipos de socios, los socios fundadores que son los que concurren con la Constitución, a la fundación de la asociación y los socios que se van incorporando después, los llamados socios coordinados. La verdad es que si hay consenso en entender que la asociación entendida como un derecho es un derecho, la asociación persona jurídica que se crea en ejercicio de ese derecho tiene que ser una estructura abierta. Si es una asociación que pretende tener representatividad social, es decir, asociación de vecinos del barrio de las delicias, pues hombre, no debe prohibir la entrada a quien acredite que es socio del barrio de las delicias, porque si pretende tener una representatividad tiene que ser una estructura abierta. Y eso sí, con mayor razón, si encima la asociación percibe ayudas o subvenciones públicas. Bueno, pérdida de la condición de socio. Mira, yo dejo de ser socio primero cuando quiero, es decir, cuando manifiesto mi voluntad en dejar de serlo. Esa libertad no me la pueden imitar en los estatutos. También, en caso de muerte o declaración de fallecimiento. Pérdida de las condiciones personales requeridas, es decir, asociación de vecinos del barrio de las delicias y me mudo a otro lado, entonces perdería la condición que me permite ser asociado. Y también los estatutos pueden prever otras causas de exclusión de socios y normalmente tienen que ver con impago de las cuotas, con actuación desleal contra la asociación. Bueno, derechos y deberes de los socios. Mira, tenemos derechos políticos y deberes, perdón. Derechos y deberes hay que distinguir lo político y lo económico. Lo político, los llamados derechos políticos es asistir a las reuniones de la asociación y votar, tener pozo y voto. En principio esto debe corresponder a todos los socios. Sean fundadores o sean ordinarios. Y luego por otro lado el deber principal que tiene un socio es el de contribuir económicamente para dar la cuota. No impide que pueda haber socios honoríficos. Hacemos una asociación gastronómica y ponemos de socio en horario a Ferran Aría. Lo que queremos es que nos dé luz de poder decir que tenemos como socio en horario a Ferran Aría, pero a Ferran Aría seguramente no iba a venir a discutir los asuntos, aunque si quisiéramos puede venir. Lo que no es obligatorio es que pague la cuota. Es decir, los estados sí pueden permitir que haya socios honoríficos que no paguen la cuota. Pero en principio un socio que no sea honorífico, sea fundador o sea ordinario tiene que pagar la cuota. Bueno, esquema organizativo y órganos directivos. Mira, de siempre es como tradición jurídica porque lo exigía la antigua ley, pero porque está súper arraigada que la asociación tenga Asamblea General, Junta Directiva y Presidente. La Asamblea General es la reunión de todos los órganos asociados. Es el órgano soberano, tiene que ser por lo menos una vez al año, aprueba las cuentas, nombra a los embascados. Segundo, la Junta Directiva. Es un órgano colegiado que dirige y gestiona la asociación. Pero mirad, la nueva ley no exige, no le llama necesariamente Junta Directiva. Tiene que haber un órgano de gestión, que podemos llamar consejo, tiene que haber un órgano colegiado de gestión, aunque no se llame Junta Directiva. Y también tradicionalmente ha tenido mucha importancia el Presidente, que es el representante unipersonal de la asociación. Hoy, sin embargo, la ley no obliga a que haya Presidente. La ley nos dice que hay Asamblea General, es la reunión de todos los socios, tiene que haber un órgano de gestión, no tiene por qué llamarse necesariamente Junta Directiva y puede no haber Presidente. Pero en la práctica, en el 99% de las asociaciones que veis funcionando por el mundo hay Asamblea, hay Junta Directiva y hay Presidente. Bueno, el patrimonio social. Mirad, la asociación comienza con un patrimonio inicial, que son precisamente el conjunto de bienes aportados por los socios al constituir la asociación. Y eso posteriormente se puede ver incrementado. ¿Cómo? Pues con las aportaciones y cuotas de los asociados. También con donaciones, subvenciones, herencias que les dejen. Bueno, hoy es indiscutible que las asociaciones tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para disporrer de sus bienes. Disolución de la asociación y destino del patrimonio. Mirad, dije en la ley orgánica del 2002 que el destino del patrimonio no puede desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. O sea, aquí el problema es ¿qué hacemos con el patrimonio de una asociación que se ha disuelto? Pues a ver, la asociación es no lucrativa, no podemos utilizarla para lucrarnos. Ese sería un poco el idioma. Entonces, bueno, el destino que dará el patrimonio en caso de disolución es una de las cosas que tiene que estar como contenido mínimo de los estatutos. Y el artículo 39 del Código Civil nos dice que cuando se disuelva la asociación habrá que estar a esas reglas de los estatutos y en su defecto a fines de naturaleza adecuados. Es decir, no está prohibido que los estatutos digan que si se disuelve la asociación el patrimonio se reparte entre los asociantes. No está prohibido, pero los estatutos deberían decirlo expresamente. Bueno, suspensión de las actividades de la asociación, pues que la Constitución dice que las asociaciones podrán ser suspendidas. Pero en virtud de resolución judicial motivada, pensar en que la Constitución está reaccionando contra la ley de asociaciones franquista del 64, donde las atribuciones de la Administración eran exorbitantes, eran demasiado. La Administración podía suspender o disolver una asociación por brexit, por seguridad pública, sin dar explicaciones. Entonces la Constitución nos dice ¿se puede suspender una asociación por brexit? Hay casos en los que, pero el juez tiene que hacer una resolución, o sea, tiene que ser el juez y motivadamente. Disolución u extinción de la asociación. A ver, tenemos un primer bloque de causas que sería la ilícita. Hay asociaciones que son ilícitas, entonces se van a poder extinguir pero siempre hace falta resolución judicial motivada. Es lo que nos dice la Constitución. Por ejemplo, asociaciones ilícitas de carácter paramilitar. Todo lo que dice el artículo 22 y lo amplía el 505 del Código Penal. Hay un delito de asociación ilícita. Bueno, por tanto primer bloque, disolución de la asociación por ilicitud. Segundo, pues por voluntad de los socios. O sea, los socios también pueden en un momento dado, igual que han creado la asociación, pueden disolverla. Y luego hay unas causas legales en el propio Código Civil, en el artículo 39, que son causas muy concretas. Por ejemplo, que se ha hecho la asociación para un plazo concreto y ha vencido ya. O para realizar un fin social y se ha cumplido ya. O es imposible cumplirlo. Bueno, pues nada, dice la Ley de Asociaciones que los acuerdos de disolución de la sociedad, en general los acuerdos extraordinarios, por ejemplo también modificar estatutos, requieren una mayoría cualificada. Tiene que ser por lo menos la mayoría, la mitad más uno de los asociados. Bueno, vamos a las fundaciones. Pues el epígrafe primero tampoco entra pero recordaros que igual que hemos dicho que la asociación era una entidad con una base personal y una iniciativa privada, la fundación es una entidad con una base patrimonial y también con iniciativa privada. Podemos definir la fundación como un patrimonio abstrito a un fin. Yo soy un filántropo y decido poner 100.000 euros para crear una fundación para la investigación de la vacuna contra la poliomielitis, por ejemplo. Bueno, pues esto es la fundación, un patrimonio abstrito a un fin. Se parece a la asociación en que la iniciativa es privada, no es como un ayuntamiento que lo crea la ley, pero se diferencia en que la asociación tiene una base personal y la fundación, el elemento principal es patrimonial. O sea, quedaos con la fundación igual a patrimonio abstrito a un fin. Tipos de fundaciones y legislación aplicable. Mira, toda la vida en España antes del régimen actual se distinguían fundaciones benéficas, laborales y culturales y luego aparecieron las religiosas por esos acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede del año 72. Pero mira, lo que ha hecho el legislador, a mi juicio con buen criterio también en el año 2002, ha creado una ley de fundaciones que es una regulación de carácter general. Es decir, hoy es verdad que las fundaciones religiosas como son un acuerdo con la Santa Sede, que es un verdadero tratado internacional, pues hay que respetarlo. Pero dentro de lo que es el ámbito todas las demás fundaciones estatales quedan recogidas, desaparecen los tipos, hay una regulación básica. Esta ley de fundaciones es también del año 2002 pero con matiz, no es ley orgánica porque el derecho a crear fundaciones no es un derecho fundamental, es una ley orgánica. Bueno, constitución de la fundación. ¿Quién puede constituir una fundación? Tanto personas físicas como jurídicas. Un banco puede constituir una fundación, ¿no? Y puede ser intervigos o mortis causa. Intervigo sería que una persona u entidad decide crear una fundación, toma una parte de su patrimonio y lo ascribe a un fondo. También puede ser mortis causa y en mi testamento dejo dispuesto que cuando yo me muera determinada cantidad de bienes de mi herencia irán destinados a tal fundación. Bueno, eso, que la fundación la pueden constituir personas físicas o jurídicas, intervigos o mortis causa. La base ya no es personal, no hacen falta ni dos, ni tres, ni cinco, es decir, puede hacerlo uno, lo cual es que lo haga uno. Bueno, los estatutos de la fundación deben ser interpretados conforme haga voluntad el fundador. Es decir, realmente el impulso de la fundación lo tiene el fundador. El fundador es el que va a decidir qué quiere hacer con ese patrimonio pero hay dos cosas que hay que tener presentes. Primero, la propia constitución en el artículo 34 nos va a exigir que la fundación tenga fines de interés general. Ahora hablamos de esto, que es muy importante. Y por otro lado, es verdad que la fundación depende del impulso que le dé el fundador y que los estatutos de la fundación, como decimos, cuando haya dudas de interpretación pues habrá que intentar ver lo que era más favorable a la voluntad del fundador. De acuerdo, la voluntad del fundador es muy importante pero la fundación es una persona jurídica separada. Es decir, por sí mismo el fundador no tiene facultad alguna para influir en la fundación una vez constituida. Yo al momento de constituir la fundación en los estatutos puedo disponer lo que quiera, poner la dotación patrimonial que quiera, puedo disponer lo que quiera porque estoy creando la fundación. Pero una vez que la he creado es una persona jurídica diferente a mí. Bueno, la dotación patrimonial. Mirad, si estamos describiendo la fundación como un patrimonio adscrito a un fin, tiene que haber un patrimonio y un patrimonio de entidad. Porque mirad, la ley en esto es muy práctica. Si para constituir una fundación valiesen las buenas intenciones de la gente, pues cada uno constituiríamos 35 fundaciones al día. La ley nos dice, vale, perfecto, cualquiera puede constituir una fundación pero a la fundación hay que darle un patrimonio, unos recursos económicos mínimos. Si no, no hay fundación. Es un requisito de existencia de la fundación que tenga una dotación patrimonial y me diréis ¿qué dotación es suficiente para constituir una fundación? Si a veces rechazan los estadutos por cuestiones de forma. ¿A qué te refieres? No me he enterado cuando me preguntabas. Yo creo que te refieres a la fundación o a la asociación en el registro. Ah, a la asociación. Sí, bueno, pero esas cuestiones de forma tienen que ver con el contenido mínimo de los estadutos, con los detalles que tienen. Si por ejemplo haces una asociación con un nombre similar a otra que ya existía o si te olvidas de poner los órganos o el destino del patrimonio final, pues hombre sí te van a decir es un efecto que debes subsanar. ¿Cuál es el paro de los patronos entonces? Hablamos ahora. Es buena pregunta. El promotor es el que constituye. El patronato tiene parte municipal, no necesariamente. Una fundación puede ser enteramente privada, pero también podemos dar entrada a las administraciones públicas. Por ejemplo la UNED de Calatayu, el centro de Calatayu es una fundación, es un patronato en el que está presente la diputación provincial, la UNED. Están presentes varias entidades y una de ellas es pública que es la diputación provincial, pero es un patrón no más. Bueno, joder, había entendido patronato. Es que ahora hablaremos de los órganos de la fundación. Espera, antes de eso déjame estas cosas introductorias. Estábamos diciendo que la fundación debe tener una dotación mínima para existir, para existir y entonces decimos bueno ¿qué dotación es la que tiene que tener una fundación? Pues mira, la ley dice la que sea necesaria para cumplir sus fines y dice ojo y si eso no se expresa por lo menos 30 mil euros. Claro con 30 mil euros una fundación para descubrir una cosa muy complicada pues seguramente no va a llegar, pero claro el legislador lo que quiere decirnos entre líneas es tiene que haber un mínimo de seriedad. El señor o señora que quiera constituir una fundación tiene que ponerlas porque si no tendrá muy buena voluntad pero esto no va a tener una repercusión real. Tiene poca viabilidad esa entidad. Bueno los fines de interés general los beneficiarios. Mira en la Constitución nos dicen que se reconoce el derecho a constituir fundaciones pero para fines de interés general. ¿Qué quiere decir para fines de interés general? Mira yo no puedo hacer una fundación, hay una cosa que no dice la Sartre, constituir una fundación normalmente las fundaciones tienen una serie de ayudas, fiscales tienen un tratamiento favorable porque el ordenamiento considera favorablemente la iniciativa privada para atender necesidades sociales. Entonces claro yo puedo crear una fundación y acogerme a una serie de beneficios fiscales y de otro tipo. Pero yo puedo crear una fundación, yo Fernando Agustín ¿puedo crear una fundación para los estudios y la manutención de los hijos de Fernando Agustín? ¿Puedo crear esa fundación? ¿Poner allí 200 mil euros todos los ahorros de mi vida creando una fundación para el beneficio de mis hijos acogiendome a beneficios fiscales? Pues no porque la Constitución me dice que cabe el derecho de fundación pero para fines de interés general y eso quiere decir primero los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados, eso sí, la fundación es para estudios primarios de los niños de Marruecos. Tiene que ser un fin determinado pero los futuros beneficiarios tienen que ser indeterminados. Fines determinados, beneficiarios indeterminados. Bueno y en el artículo de la Constitución los fines han de ser ilícitos por principio y en particular legales porque el artículo 34 de la Constitución se remite al 22 en materia de derecho de asociación pues para prohibir las funciones en este caso ilícitas, ilegales como se hacía para el derecho de asociación. Bueno la forma de inscripción en el registro, mira de aquí no hay duda, así como la asociación no era muy formalista, cabía cualquier tipo de documento y la inscripción en el registro era a los solos efectos de publicidad, en la fundación no, es muy formalista. Se exige escritura pública y se exige inscripción en el registro de fundaciones. Sin inscripción no hay personalidad jurídica. Artículo 4 de la ley de fundaciones, las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente registro de fundaciones. O sea, escritura pública de constitución, no hay constitución sobre escritura pública, eso exigirá el notario y luego inscripción en el registro de fundaciones. Bueno, hay un reglamento de fundaciones, vamos a ver, el gobierno de la fundación, vamos un poco a lo que me planteáis. Hay que hablar del patronato y del protectorado. Un señor ha creado una fundación, ha puesto una dotación, la ha puesto en marcha, ha creado unos estadutos, una fundación para dar estudios a los niños pobres del SAH y hemos puesto en marcha la fundación. ¿Quién gobierna la fundación? ¿Quién es el órgano de gestión? ¿Quién va a tomar las decisiones? Pues mirad, un órgano colegiado, tiene que ser colegiado, que se llama patronato. Bueno, a veces si las fundaciones son de iniciativa enteramente privada ese patronato son particulares. En ocasiones, pues de género público en la constitución de fundaciones es habitual que del patronato haya administraciones. Donde siempre vamos a tener administraciones en el protectorado, luego hablaremos de eso. Pero el patronato es el órgano del gobierno, tiene que ser un órgano colegiado y que en la actividad de los patronos está sometida al control de la administración a través del protectorado. Es decir, yo constituyo la fundación para los niños del SAHARA y pongo allí de patronos, me pongo yo mismo, pongo a un logopera y al embajador del SAHARA de España. Nos ponemos los tres de patronos. Bueno, pues nosotros, como somos una fundación española tenemos que estar sometidos al control, a la vigilancia del protectorado, que en este caso es la administración pública española. Bueno, la actividad de la fundación. La fundación tiene que actuar en el tráfico jurídico conservando su patrimonio. El patrimonio de la fundación está blindado, no nos lo podemos gastar. La dotación inicial es asagrada y luego podemos ir incrementando, pero solamente podemos aplicar a los fines de la fundación los beneficios que tengamos, no el patrimonio. El patrimonio puede estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica y me quiero centrar en la regla, en el último párrafo de este SVP grafo 5.1, en los artículos 25... bueno, 27.1 de la ley. Nos está diciendo que el patrimonio no lo podemos tocar y que de los beneficios que tenga la fundación durante un año, el 30% tienen que ir a incrementar esa dotación inicial y el 70% restante es lo que podremos gastar en los fines propios de la fundación. Bueno, las actividades empresariales. Mira, durante mucho tiempo se ha discutido si una fundación que en principio como vemos es para un fin de interés social, si puede realizar actividades empresariales, negocios... y bueno hoy hay un consenso general en que sí, en que como la fundación sus fines son de interés general y necesita para eso unos recursos económicos, es perfectamente ilícito que obtenga esos recursos económicos realizando una actividad empresarial. Hoy la propia exposición de motivos de la ley lo dice así de claro. El articulado no lo dice tan claro. El articulado en el artículo 24 concretamente está pensando en que una fundación sea socia de otra sociedad, de que tenga participaciones en otras sociedades. Que eso indirectamente es decir que puede hacer una actividad económica, puede desarrollarla. Lo que nos está diciendo es que esa sociedad tiene que ser anónima o de responsabilidad limitada. O sea, estudiaréis en mercantil que si yo constituyo una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, si a la sociedad le va mal, sólo voy a responder de las deudas sociales con los bienes aportados, no con el resto de mi patrimonio. Entonces le dice que hay otros tipos de sociedades en que respondería contra. Entonces le dice a la fundación que si quiere constituir, formar parte del capital de una sociedad, que se dedica a una sociedad mercantil, tiene que ser una de estas que limitan la responsabilidad a lo aportado. No puede ser una de esas sociedades llamadas colectivas en que si las cosas van mal se comprometa el propio patrimonio de la fundación. No. La fundación puede tener participaciones de otras sociedades mercantiles pero tienen que ser anónimas o limitadas porque sólo responderá, sólo obtiene ser sociedades en las que el socio sólo responda de las deudas hasta el valor de lo aportado. Bueno, el protectorado es la administración pública encargada del control de la vigilancia de la fundación. Si la fundación tiene un ámbito autonómico pues el control lo tendrá la comunidad autónoma a través de la consejería que corresponda. La mayoría de los estadios de autonomía asuman competencias en materia de fundaciones. Y si la fundación es estatal o de un ámbito supra autonómico, el protectorado lo ejercerá la administración del estado. Ahora particularmente se dice que las fundaciones, bueno, que es el Ministerio de Economía, creo que se llama Economía Competitividad, bueno, excepto las fundaciones de carácter bancario que están controladas por el Ministerio de Economía, las demás fundaciones es el Ministerio de Ciencia, Cultura, una versión un poco más moderna. Sí, el protectorado, sí. O sea, antes la ley anterior decía, bueno, cada tipo de fundación el protectorado lo ejercerá el ministerio que sea más apropiado en función del tema, los fines de la fundación. Ahora se intenta poner un protectorado, un sistema de protectorado único, o sea que el protectorado de las fundaciones de competencia estatal lo tiene el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Ahora bien, las fundaciones bancarias esas dependen del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. Bueno, extinción de las fundaciones. Mirad, el artículo 31 tiene un elenco de causas de extinción. Pues cuando expire el plazo para el que fue constituida, no se puede entender. Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional o cuando sea imposible cumplirlo. En caso de fusión de fundaciones, cualquier otra causa prevista en los estatutos o en las leyes. Mirad, en realidad la principal causa de extinción de las fundaciones es la insuficiencia patrimonial. El fundador ha tenido muy buena voluntad, ha puesto un dinero inicial, pero se ha revelado ese dinero insuficiente para cumplir los fines. Entonces, la fundación realmente está impotente para cumplir sus fines. Y entonces, en ese caso, la salida normal es modificar los fines de la fundación, los más modestos, o fusionar esa fundación con otra u otras para crear una entidad más grande que sí pueda afrontar esos fines. Bueno, hay que decir que la fusión de fundaciones exige acuerdo de los patronatos y también autorización del protectorado, autorización de la administración. Y aquí está claro, el patrimonio de la fundación no puede repartirse, no puede volver a quien la creó. No pueden excluir radicalmente la posibilidad de la reversión a los herederos o familiares del fundador. Así como en la asociación sí parece que los estatutos o el consenso de la lectura se puede decir que, en caso de disolución de la asociación, los bienes de la asociación pueden volver a los fundadores. En la fundación se excluye radicalmente esa posibilidad. Bueno, mirad, hay que hacer aquí un inciso. Hemos acabado el capítulo 19 y hemos desarrollado como dos grandes bloques temáticos en el cuatrimestre. El primero sería lo que se debería llamar parte general, pues qué es el código civil, qué son las normas jurídicas, su aplicación, su urgencia. Una segunda parte que es la persona. Empezamos hablando de las personas físicas y hemos acabado hablando de las personas jurídicas, todos estos personas. Y tenemos una tercera parte que podríamos decir que se refiere al negocio jurídico. Esta parte que viene ahora, quitando algunas cosas como por ejemplo el último capítulo que habla de la representación, francamente no lo veo muy preguntable en un examen práctico. Son conceptos jurídicos que hay que conocer y manejar y, bueno, en el propio examen práctico se puede argumentar con ellos y se puede hacer gala de que se conocen. Lo que pasa es que mi explicación, os lo digo, va a ser las cosas más teóricas de Eero Vlaams, yo voy a intentar daros claves, pero la verdad es que no me voy a desgastar mucho en estos temas. Hablaréis por qué, porque yo no los veo susceptibles de preguntas prácticas de mucha profundidad. El capítulo 90, los bienes y las cosas. Nosotros hablábamos de la relación jurídica, que era una relación con efectos jurídicos entre particulares, pues las bienes o las cosas son el objeto de esa relación jurídica. Una relación jurídica es por ejemplo una compra-venta y el objeto de esa compra-venta son bienes o cosas. Bueno, aquí razonamos, cosas y bienes, mira, se pueden considerar sinónimos. Si somos estrictos, cosas haría referencia a los objetos materiales y bienes a todo lo valuable económicamente, o sea, entrarían también a los derechos. Bueno, la distinción entre bienes muebles e inmuebles. El Código Civil realiza una numeración de lo que considera bienes e inmuebles y dice y todo lo demás son muebles. Bueno, para el código todas las cosas objeto de apropiación son bienes muebles o inmuebles, no hay un tercer género. A veces hablamos de los semovientes, de los que se mueven solos, de los animales. Deberíamos tener una consideración un poco especial pero en principio serían muebles también. Entonces bueno, los bienes son muebles e inmuebles. El código lo que hace es hacer una numeración de lo que considera bienes inmuebles, ahora lo veremos, y luego hacen una categoría residencial. Dicen, los bienes no comprendidos en esta numeración serán bienes muebles. Dice, y en general serán bienes muebles todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuviese vivo. Ese es el key de la cuestión. Un bien es mueble cuando se puede trasladar de un punto a otro sin menoscabo de ningún inmueble. Si para transmitir tengo que arrancar la farola o la fuente ornamental o la estatua, es que eso no es un mueble. Entonces, ¿qué tipos de inmuebles se numera el Código Civil? Es letra pequeña, os doy para que entendáis. Dos uno, inmuebles por naturaleza y por incorporación. Mirad, inmueble por naturaleza es la tierra, un suelo, un solar, una parcela, una finca, y por incorporación serían muebles todas aquellas cosas que se han unido a ese suelo. Edificios, caminos, construcciones, árboles, plantas, frutos pendientes, minas, canteras, aguas, todo lo que esté unido de una manera fija. Eso sería inmuebles por naturaleza e inmuebles por incorporación. Luego tendríamos los dos inmuebles por destino. Los inmuebles por destino son muebles pero que el propietario ha decidido incorporarlos de una forma definitiva a un inmueble. Entonces, hablamos de estatuas, máquinas, palomares, fuentes ornamentales… Esperad que me preguntáis, el único beneficio que tiene la fundación es el bien social ¿no? No tiene ánimo de lucro. No, correcto. Ni asociaciones ni fundaciones tienen ánimo de lucro. Una sociedad mercantil sí, una asociación no, fin de interés general, una fundación también, fin de interés general. Un ejemplo de asociación, pues una asociación profesional. Es decir, una asociación de anestesistas, por ejemplo, pues tiene por finalidad potenciar un poco los intereses profesionales de los anestesistas, pero no tiene ánimo de lucro. No es una sociedad mercantil. O una asociación, pues no sé, una asociación de aficionados al Real Zaragoza, pues eso no tiene ánimo de lucro. Y la fundación lo mismo. La fundación no tiene ánimo de lucro porque lo que busca está siendo el fin social. Pero ojo, ya hemos dicho, para producir esos fines de interés social puede realizar actividades empresariales. Es decir, puede comportarse como un empresario de bienes, pero la fundación como tal su finalidad no es obtener un beneficio. Bueno y luego el código dice que hay inmuebles por analogía también, que son los derechos reales sobre bienes de inmueblos. O sea, si una finca es un inmueble, pues el usufructo sobre esa finca se considera también que es un inmueble. Bueno, pues eso, el código hace una enumeración de inmuebles que se puede clasificar a nuestros grupos y luego por vía negativa define lo que son inmuebles. Todos aquellos bienes que no se encuentran relacionados en ese 334, dice y en particular todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuviesen unidos. Bueno, pues eso es. Bueno, otras cualidades de las cosas. Mirad, se habla de cosas consumibles e inconsumibles y de cosas fungibles y no fungibles. Cosas consumibles son aquellas que cuando las usamos las destruimos. Pues la hamburguesa del McDonald's, de momento en que hago el uso propio de ella la estoy destruyendo. Una cosa no consumible es aquella como este libro, que la puedo utilizar varias veces sin destruirla. Puede haber un deterioro por el uso pero su utilización no implica destruirla. Bueno, la diferencia entre cosas fungibles y no fungibles se confunde a veces con cosas fungibles e inconsumibles pero no es exactamente lo mismo. Una cosa es fungible cuando es objetivamente sustituible por otras. Los ladrillos del 7 son objetivamente sustituibles unos por otros. Una cosa es no fungible cuando tiene un valor en su individualidad, pues un jarrón que me regala. A ver, el bien más fungible que existe, el bien que tiene más marcada esa propiedad de ser objetivamente sustituible es el dinero. El dinero es lo más fungible que hay. Una moneda de un euro me sirve para pagar un café, me serviría que ganara más. Pero quiero decir, da igual qué moneda. Y si tú me debes un euro, me da igual qué moneda me des mientras me des que vale un euro. O sea, la mayor fungibilidad, la mayor capacidad para ser sustituido por otro de la misma especie, la presenta el dinero. Bueno, hay también cosas divisibles e indivisibles. Bueno, una cosa es divisible cuando la podemos partir, pero además las porciones que salen de esa partición desempeñan la misma función. O sea, por ejemplo, yo tengo una finca, pues hago tres lotes, pues siguen siendo fincas, las puedo utilizar igual. Una cosa es indivisible cuando no es que no pueda dividirla, pero es que si la divido ya no desempeña la misma función. Yo, por ejemplo, un ordenador o una máquina puedo desmontarla y sus piezas tienen un valor, pero ya no tiene la misma función. Bueno, y luego hay cosas simples y compuestas. Cosas simples son las que tienen una unidad inextinguible, forman una unidad inextinguible. Por ejemplo, un espejo, por ejemplo, un jarrón o un perro de caza. Los animales hablaremos ahora. Y cosas compuestas son la adición de muchas cosas simples. El ejemplo que se pone siempre es un coche. Un coche tiene su caja de cambios, sus ruedas, su tubo de escape... Bueno, y luego se habla también de las universalidades de cosas. Mira, en ocasiones el objeto del derecho no son bienes individuales, sino pluralidades de cosas configuradas como una unidad. Es decir, yo puedo venderte una biblioteca o una colección filatélica o un rebaño. En ese caso, el objeto del derecho son cosas, pero cosas colectivas, cosas que son universalidades. El usufructo es un derecho real, entendido bien, sí que lo es. Los usufructos son derechos reales. Derechos reales son los que recaen sobre dientes. Real viene de res, rey, de la cosa. Son derechos sobre las cosas. El usufructo es un derecho real. ¿El prototipo del derecho real? El prototipo es la propiedad, pero hay veces que las facultades que se desgajan de la propiedad pueden cederse a otra persona. Yo soy propietario, pero te cedo el disfrute. Si no te lo cediera, el disfrute sería mío. Pero como te lo cedo, estoy constituyendo un derecho real ilimitado. Solo al uso, ese sería el usufructo. Bueno, las universalidades de cosas, pues eso, que en ocasiones el objeto del derecho son universalidades. El régimen jurídico de los animales es lo que os decía antes. De toda la vida, con esta distinción que hemos dado entre muebles y inmuebles, los animales serían inmuebles según el Código Civil. Sí, sí que tiene un valor de usufructo. Hacienda lo valora teniendo en cuenta la edad del usufructuario. Tiene una tabla. Cuando los usufructos son vitalicios, cuando duran toda la vida, cuanto más joven sea el usufructuario, se supone que vale más porque estará más tiempo teniéndose hecho. Sí, sí que tiene un valor de usufructo. Bueno, os decía que los animales son cosas muebles según hemos estudiado hasta ahora, pero tenemos una sensibilidad más reciente hacia el mundo de los animales que son bien muebles, pero no lo puedes destruir ni puedes hacer las mismas barbaridades que podrías hacer con un saco de alcemento. Hoy, las normas incluso de la Unión Europea que van siendo traspuestas a nuestro ordenamiento dicen que los animales realmente solo en algunas cosas estarían, en algunos aspectos, estarían sometidos al régimen jurídico de las cosas. Tampoco son hombres, pero en la legislación europea dicen que son seres vivos dotados de sensibilidad. Quédanos con esa copla. Seres vivos dotados de sensibilidad. Es decir, para algunas cosas, por ejemplo, para vender un cordero necesitaré la misma capacidad que para vender un ciclomotor. En algunas cosas se pueden equiparar, pero en lo que se refiere a los actos que directamente recaen sobre ellos no se les puede dar en ningún tratamiento carientes móviles porque la normativa europea insisto y determina que son seres vivos dotados de sensibilidad. Bueno, seguimos hablando de bienes. Mirad, Epígrafe 6, esto es más derecho administrativo, pero tenemos que hablar de los bienes de dominio público. Mirad, los bienes que tiene la administración, hay una primera categoría que son los bienes de dominio público, son los que están adscritos al uso público o a un servicio. El uso público sería un parque, una plaza, una carretera, esos son bienes de dominio público porque están destinados al uso público y luego tenemos otros bienes que no son de uso público pero sí de servicio público, por ejemplo un cuartel militar. Yo no puedo usarlo como puedo usar un parque, pero está a mi servicio como ciudadano. Bueno, pues los bienes que están destinados, los bienes de la administración que están destinados a un uso público o a un servicio público se les llama bienes de dominio público o son sinónimos bienes de maníares. Bueno, los demás bienes que tiene la administración que no son bienes de dominio público, es decir, los bienes que son de la administración pero que no están destinados a uso público en el servicio público se les llama bienes patrimoniales. Bueno, la Constitución dice que los bienes de dominio público, insisto, la plaza, la carretera, la playa, la línea de ferrocarril, dice que esos bienes de dominio público son imprescriptibles, inalienables e inembarbables. Imprescriptibles quiere decir que nadie puede poner a usucapir, adquirir por el uso, vamos a poner ya usucapir una playa hasta que la hagan limpia porque es dominio público. Por mucho que estés ahí no puedes hacerte propietario. Son imprescriptibles, inalienables porque no se pueden vender, son del Estado, no se pueden vender. La administración pública que toque puede ser del pueblo, de la comunidad autónoma y son inembarbables. Por muchas deudas que tenga la administración no le pueden embargar esos bienes. Bueno, criterios distintivos entre ambas categorías. A ver esto es todo letra pequeña, yo creo que lo entendéis, lo que os he explicado creo que es suficiente. Identidad básica del régimen jurídico de bienes de maniobres y patrimoniales. Pues mira, lo que nos vienen a decir las artes es que aunque parece que los bienes de dominio público tienen una protección más fuerte porque son inalienables, imprescriptibles e inembarables, también esas cualidades con ciertos matices pero se pueden predicar prácticamente igual de los bienes patrimoniales. Porque para vender un bien patrimonial pues también tiene que estar de acuerdo la administración. Tiene que haber un procedimiento, no se vende de cualquier manera, tiene que haber publicidad, tiene que haber subasta. Bueno los frutos, esto sí que es más civil. Mirad, en derecho civil llamamos frutos al rendimiento o producto que genera una cosa. El fruto sería el cordero que nace de la oveja, el ternero que nace de la vaca, el higo que sale de la higuera. Eso serían frutos. Entonces el código civil nos dice en el artículo 354 que hay tres tipos de frutos y se pertenecen al propietario los frutos naturales, los frutos industriales y los frutos civiles. Fruto natural son las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales. Una seta que recojo en el campo sería un fruto natural. Fruto industrial son los que producen los predios de cualquier especie a beneficio de cultivo o del trabajo. O sea, lo que ya nace del trabajo. Por ejemplo tengo una piscifactoría o una batea de mejillones, pues eso serían frutos industriales. Y luego frutos civiles son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento, las rentas y muy particularmente los intereses, son frutos civiles. Bueno yo fui alumno del profesor Lacruz en Zaragoza y siempre los exámenes orales nos preguntaban. Si nos hacían la pregunta siempre caeríamos como tontos. Nos decía, a ver, un huevo de gallina ¿qué tipo de fruto es? Joder te lo decía. Nada más natural que un huevo de gallina. Fruto natural. Y decía el hombre, pues no. Dice, un huevo de gallina es un fruto natural si vas andando por el campo y que encuentras espontáneamente un huevo de una gallina silvestre. Entonces sí. Pero un huevo de una granja avícola es un fruto industrial porque aunque procede por vía natural de una galina realmente es como consecuencia de una explotación económica. Bueno, respecto de los frutos solamente decir que son bienes que nacen de una cosa pero que llegan a independizarse de ella. Son frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz. Es decir, el fruto del cerdo es el lechón que nace pero si le corto una pierna al cerdo para hacerme un jamón eso no es un fruto. Yo estoy deteriorando la cosa matriz. El ejemplo es absurdo, ya lo sé, pero enténdemelo ¿no? Y que no es necesario que los frutos sean periódicos, pueden producirse de una sola vez. Bueno y vamos al capítulo 21, el patrimonio, que es el último de los días. Ya veis que yo no termino de ver un práctico sobre los bienes y las cosas y sí que por cultura jurídica, por poder argumentar cuando os caéis conmigo. Bueno ¿qué es el patrimonio? Mirad, en términos coloquiales cuando decimos es que esta persona tiene un gran patrimonio nos estamos refiriendo al conjunto de bienes económicamente valuables que pertenecen a una persona. Bueno, durante mucho tiempo se ha discutido si lo del patrimonio incluye bienes, incluye derechos, incluye deudas, yo no voy a entrar mucho en profundidad pero se estima que sí. Que todo lo que es económicamente valuable constituye el patrimonio, ya sean cosas materiales, ya sean derechos y ¿por qué no? también deudas, en la medida que las deudas disminuyen el valor económico del patrimonio. Aunque pensemos en modo contabilidad, un activo y un pasivo, está claro que las deudas influyen en el contenido del patrimonio, son patrimoniales. Bueno, el 1-2, la contemplación del patrimonio por nuestros textos normativos, pues a ver es que el concepto patrimonio no es un concepto que esté en derecho romano, no está en nuestra tradición jurídica, de hecho es un concepto europeo que viene sobre todo de Alemania y que poco a poco se va introduciendo en las reformas legislativas de nuestras leyes fílites. No está en la primera versión del Código Civil, pero si va apareciendo, pues por ejemplo se habla del usufructo de un patrimonio en materia de ausencia, que las primeras reformas en materia de ausencia vienen después de la Guerra Civil, cuando se producen muchas desapariciones. Pues sí que hablan de administrar el patrimonio del ausente en las modificaciones del Código Civil posteriores a la Constitución, hasta el año 81 en materia de familia, sí que se habla mucho del patrimonio de los cónduges, es decir, el concepto patrimonio poco a poco no es originario de nuestro derecho pero se ha ido metiendo. Bueno, elementos patrimoniales, lo que os decía, que la mayoría de los autores consideran que son los bienes y los derechos y también las deudas. Fijaros, hay un artículo en 659, aquí está en pequeño, en letra pequeña, pero es muy chulo, lo veréis en 154, pero es el concepto de la herencia. Cuando un señor muere se activa la sucesión mortis causa y su patrimonio pasa a sus herederos. Entonces, diferencia en 159, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. O sea, bienes, derechos y obligaciones. Pues eso es el patrimonio. Bienes, derechos y deudas. Bueno, el patrimonio, tipos de patrimonio. Mira, en la piedra finca dice. Hay un patrimonio personal que es una emanación de la personalidad, es decir, yo por el hecho de ser persona tengo bienes. Es imposible que durante mi vida no tenga bienes. Porque me ganaré un sueldo, porque me darán una limosna, porque me corresponderá una ayuda no contributiva de la seguridad social si soy un indigente. Bueno, pues todo lo que yo vaya teniendo a lo largo de mi vida, todos los bienes económicamente valuables constituyen mi patrimonio. Entonces en ese sentido el patrimonio es como una emanación de la personalidad. Ese sería el patrimonio personal. Lo que pasa es que junto al patrimonio personal aparecen otros tipos de patrimonio creados por el ordenamiento jurídico. ¿Yo tengo mi patrimonio personal? Porque sí, porque soy persona. Pero vamos a ver que puedo tener otros patrimonios. Patrimonios separados. Mira, en ocasiones el ordenamiento dice vale tú tienes tu patrimonio personal pero dentro de él vamos a aislar una masa patrimonial aparte porque va a tener otro régimen jurídico. Hay varios ejemplos de aquí. Me parece muy claro el último, la masa del concurso. Mira, yo soy un empresario que me han dado mal los negocios y me he quedado en situación de insolvencia. Entonces me van a quitar el control de mis asuntos económicos y va a quedar sometido a los administradores concursales bajo la tutela de interés. Entonces yo voy a tener dos patrimonios porque hay un mínimo vital que se considera inembargable, el salario mínimo interprofesional por ejemplo o la cama donde duermo. Eso se considera inembargable. No es embargable. Entonces yo, que soy un insolvente, tengo dos patrimonios. Mi patrimonio mínimo de subsistencia que lo sigo administrando yo y el resto de mis bienes que los administran los administradores concursales. A veces sería un caso de patrimonio separado. Patrimonios de carácter interino. Pues bueno, ya sabemos algunas cosas. ¿Qué ocurre cuando a una persona la declaran en situación de ausente? Pues sabemos que entonces el patrimonio de esa persona está en un sí pero no. Ni lo tiene su titular para disponer de él ni le podemos dar por muerto. Le nombramos un representante legal a la ausente y hay una serie de restricciones y de normas. Pues el patrimonio del ausente es un patrimonio de carácter interino. Igual que el patrimonio del concebido pero no nacido. Recordad, al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que llegue a nacer. Entonces os decía, se muere un señor, deja dos hijos y una vida embarazada. ¿Qué partimos? ¿Entre dos o entre tres? ¿Entre los dos que viven o tenemos en cuenta al que está gestando su madre? Que igual no lloraría en nacer. Bueno, pues la ley nos dice que en ese caso separa la herencia y esperamos a ver si nace o no nace. Bueno, pues durante ese momento hemos tenido un patrimonio de carácter interino. Son situaciones de incertidumbre respecto del titular de un patrimonio. ¿Patrimonio de destino? Pues en ocasiones separamos del patrimonio personal de una persona, separamos bienes para adscribirlos a un destino determinado. Ejemplo, la fundación. Cuando yo, que soy el fundador, he constituido la fundación. Cuando la fundación ya está constituida aquí no hay dos personas diferentes, cada una con su patrimonio. Una cosa es mi patrimonio y otra cosa es el de la fundación. Pero en este momento mismo de la fundación, cuando yo estoy proyectando constituir una fundación y estoy aislando de mi patrimonio un conjunto de bienes que van a ser la dotación de la fundación, en ese caso tenemos un patrimonio de destino, tenemos un conjunto de bienes que se están separando del patrimonio que todavía no son un patrimonio, todavía no son de nadie. O sea, no son de nadie, son míos, todavía no están destinados a ese fin que yo les he dado. Ese sería un caso de patrimonio de destino. ¿Vale? Patrimonio de la fundación adscrito a un fin de interés general o patrimonio de suscripción o patrimonios por suscripción que son colectas o cuestiones públicas. Entonces en ese caso vamos a coger dinero para tal fin, para operar al niño tal que se ha quedado, si aparecen incluso campañas en la radio, en la tele. Bueno, pues en ese caso ese es un patrimonio de suscripción, todavía está destinado a algo, está como separado. Todos hemos puesto dinero, ese dinero todavía es nuestro hasta que salgamos a ese chico pero mientras tanto está como destinado a algo. Por ejemplo hay una norma del año 2002, la ley de asociaciones, que dice que estos promotores de cuestiones y suscripciones públicas pues responden personal y solidariamente del destino de esos recursos aportados por los particulares. También hay patrimonios colectivos que son masas patrimoniales separadas que pertenecen a dos o más personas. Mirad, lo vais a entender enseguida el patrimonio que viene con la sociedad de gananciales. La sociedad de gananciales, si mi esposa y yo estamos casados en gananciales vamos a tener bienes privativos míos, bienes privativos de ella y luego una masa común de bienes que son de los dos. Todo lo que vayamos adquiriendo por nuestro trabajo, por nuestra industria, mientras estemos casados. Entonces el patrimonio ganancial, la sociedad de gananciales es un patrimonio colectivo porque nos pertenece a los dos y lo mismo sería por ejemplo la comunidad hereditaria, imaginar que hemos aceptado la herencia de mi padre por ejemplo y hasta que partamos mis tres hermanos y yo, los cuatro, tenemos los bienes en prohibidismo. Ese sería un caso de patrimonio colectivo, ese conjunto de bienes todavía no los vemos repartidos y es de todos. Bueno pues ya veis que hay diversos tipos de patrimonio y yo no he querido ser tampoco, no le quiero quitar importancia a estos temas por eso los he explicado. El crowdfunding sería un patrimonio por sustitución, correcto, muy buen ejemplo, sí señor, es esto mismo pero más moderno. Perdón cuando el sustructor no da rentas, por ejemplo la vida con hijos y ella es la beneficiada de ese derecho entonces no es lo mismo y la hacienda no lo considera así. Te entiendo la pregunta, si yo tengo el usufructo, el derecho de usar y percibir los frutos de algo pero ese algo es improductivo ¿por qué tengo que pagarle a Hacienda? Bueno pues porque tienes la posibilidad, el caso es que has adquirido ese derecho y Hacienda considera que ese derecho tiene un valor económico, otra cosa es que tú no lo realizas. Yo en estos casos como notario de pueblo vamos que paga siempre si le sale el fisco. Si por ejemplo yo heredo un bien y mi mujer tiene el usufructo, por ejemplo, ¿nos vamos a pagar más? Se paga por el 100% del valor del bien, si lo tuviera yo pagaría por el 100%, si lo tenemos los dos ella pagará por el 40 y yo por el 60 o sea al final es lo mismo. Lo que sí es verdad que yo como notario de pueblo hay veces que por ejemplo una viuda, una señora muy anciana y el patrimonio está formado por un montón de fincarbósticas y dices joder esta mujer ¿para qué quiere? ¿para qué quiere el usufructo de fincarbósticas? Si realmente no va a sacar nada de ellas y por hacerse heredera va a tener que pagar. Entonces igual en ese caso te interesa más que lo estudiaréis en civil 4 cambiarle el usufructo vamos que paga siempre la vivienda también, hace una imputación fiscal etcétera. Ese es buen ejemplo también, tú dices un usufructo improductivo no tiene valor, no deberíamos pagar por él. Dije la compañía hay una vivienda que no usas que te están obligando a imputarte un porcentaje de ella en la renta como renta. Hace una imputación fiscal la hacienda y dices yo ¿por qué tiene usted que imputar nada si la vivienda es mía? Y me está imputando como que produce una renta pero es que yo no me la produce de hecho la tengo cerrada. Pues quién ha dicho eso de que paga siempre si os da el fisco, pues bueno consolate pensando que haciendas somos todos, unos más que otros. Ya estaría, estudiar un poco con cabeza, yo no quiero quitar importancia a estos temas por cultura jurídica y por todo son muy importantes pero yo pienso que de cara a una posible pregunta, a ver no son los temas más preguntables, yo no veo un caso práctico distinguiendo entre bienes muebles o inmuebles. Entonces eso, estudiar con calma estos capítulos que hoy el de la asociación y fundación si veo posibles preguntas. Si os pueden plantear un problema, por ejemplo lo que yo he mencionado, pero lo que hay es lo que está muy bien. Había una asociación deportiva mega pija en Tenerife que puso sus estatutos que para ser socio tenía que tenerse condición nobiliaria, había que ser aristócrata y uno que quiso entrar, él tenía más dinero que todos aristócratas pero que no era noble, le pidieron entrar y montó un pollo del 14 y llegó el asunto al que no lo podíamos imaginar y le dijeron pues miren, es que como la asociación puede poner en sus estatutos lo que quiera, si aquí hay que ser noble para entrar es como si la asociación fuera de dentistas y exigiese ser dentista. Pues es que no se puede hacer nada. O sea que quiero decir que yo sí veo casos de derechos de la asociación y a irlo con calma, que yo os he dado las pautas generales. Empezó a decir que si le interesaba cambiar el asunto ¿por qué lo cambiaría? Si lo perdió, lo he visto. Empezó a decir que le interesa cambiar el usufructo ¿por qué lo cambiaría? En el derecho tanto anabalés como civil se puede conmutar el usufructo, la palabra técnica es conmutar, por acuerdo entre el libre y los herederos se le puede dar bienes impropiedad. El usufructo haciéndolo valora un porcentaje de lo que os decía, según la edad, es 89 menos la edad. Si la señora tiene 60 años, el usufructo valdría 89 menos 60, el 29%. La Hacienda considera que de un bien que valga 100, 29 es el valor de ese usufructo y 71 es el valor de la próxima. Entonces a esa señora habría que darle ese valor, ese 29 en bienes o en otros bienes, pero tiene que haber acuerdo entre todos. La señora mayor por dinero, yo lo que les digo, si la señora mayor tiene el usufructo de un montón de fincas rusticas y el usufructo de esas fincas rusticas valen 1800 euros porque no vale más, pues eso dáselo el dinero y ya está. Bueno, ya está, nos vemos entonces después de Navidad para Enero. Oye, os deseo, ya sé que el 1 de Diciembre es un poco precipitado, os deseo buena Navidad, Feliz Navidad, es un año un poco chungo. Pues nada, pasadlo bien, mucha videoconferencia y mucho vivir que también estudiar pues a veces cuando no puedes hacer otras cosas mejores pues también va bien. Eso, leed con calma y eso, Feliz Navidad, nos vemos en Enero y que todo vaya genial. Cuidaros mucho, adiós.