Hola, ¿qué tal? Buenas tardes. ¿Se oye bien en casa? ¿Se oye bien? Bien. Vamos a continuar con el... Buenas tardes. Bueno, la semana pasada, bueno, después del puente de la semana pasada, estuvimos viendo todo lo que eran los principios, os dejé aquí el esquema, los principios independientes a la estructura del proceso, los principios referentes al objeto del proceso y demás. Bueno, nos quedaba, con respecto del proceso, en el tema 20, hablamos de 21, la cuestión esta es la igualdad de armas, los principios referentes al objeto, la pretensión, la congruencia, hablamos de la congruencia, ¿no? También, bueno, pues hoy vamos al tema 22. Y vamos a lo que es la estructura del proceso. Bueno, en la estructura del proceso, bueno, en lo que son principios y estructura del proceso, bueno, es un poco, aquí tendríamos los dos temas que hemos visto. Las consideraciones generales que nos da aquí el autor, nos habla del proceso de declaración o fase declarativa, medidas cautelares. Y aquí, del primer punto... Tengo que tener en cuenta una cuestión fundamental, que es la función que cumple el proceso, la función que cumple, sabíamos que era la herramienta, ¿no?, el mecanismo a través del cual los tribunales van a dar solución al conflicto, por lo tanto, la función genérica del proceso es dar solución definitiva mediante la aplicación del derecho objetivo a ese conflicto que se ha planteado. Bien, pues, con el proceso de declaración o el proceso de declaración en la página 321, nos habla de, en fin, fase de alegación, punto 2, prueba, punto 3, conclusiones y sentencias. Y, por último, los recursos. Con la fase de alegaciones, ¿qué vamos a hacer con las alegaciones? La primera es introducir el objeto procesado. Pero tenemos que distinguir si estamos en un procedimiento civil o en un procedimiento fiscal. Si estamos en un procedimiento penal, en un conciencioso o en un laboral. ¿Por qué? Porque cuando yo estoy en un procedimiento civil, yo el objeto y mi pretensión la estoy introduciendo por una demanda. En la demanda hago los hechos, hago los hechos, luego los fundamentos políticos y, por último, el suplico. En ese suplico de ese escrito. En ese suplico de esa demanda, yo estoy fijando el objeto del proceso con un suplico. Por tanto, mis alegaciones, la finalidad que tienen es introducir el objeto del proceso con todos sus elementos esenciales. Este objeto va a ser integrado por mi pretensión. Pretensión y suplico, por eso digo que es lo mismo. Por ello, tenemos que destacar lo que son los elementos subjetivos. Y los objetivos. Subjetivos, tribunal al que va dirigida esa pretensión. Juzgado de primera instancia. Estamos ahora en civil, luego hablaremos del penal. Juzgado de primera instancia de Palma de Mallorca. Yo aquí estoy introduciendo en mi alegación los elementos subjetivos. Estoy determinando qué juez o qué tribunal es competente. Y luego además digo, interpongo demanda del juicio de valor contra fulanito. Fulanito. Elementos subjetivos. Objetivos del demandado. O sea que yo con mi alegación introduzco juzgado competente y contra quien dirijo mi pretensión. Esa pretensión viene fijada por el suplico de la demanda. Pero cuando yo estoy en penal, mi pretensión no la hago cuando yo denuncio o cuando yo me querello. Que son los dos medios por los cuales comienza el procedimiento penal. También puede ser que yo denuncie a alguien. Que se inicie de oficio. Pero cuando es instancia de parte, es o por denuncia o por querello. Bien. Cuando yo introduzco el objeto en el procedimiento penal, yo lo introduzco no con esas dos cositas. Sino cuando formalizo escrito de acusación. Eso es posterior. Es decir, yo interpongo la querella contra ti por injuria o por un delito grave, lo que sea. Interpongo querella. El juez estima que hay indicios. Es suficiente para investigar esos hechos. Dicta auto de incoación. Se desarrolla toda la fase instructora. Llega la fase intermedia. Se dicta auto de apertura de juicio oral. Y yo presento mis escritos de calificación. Cuando yo presento mis escritos de calificación es cuando yo estoy alegando o estoy introduciendo, mejor dicho, ese objeto provisional. ¿Veis cómo la forma es distinta? En el civil es al momento, al principio, por la demanda. Y en el penal es posterior a los escritos de denuncia o de querella. Es posterior. ¿Cuándo? Cuando se presentan los escritos de calificación. Bien, pues con estas fases de reglaciones lo que vamos a hacer es introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales. Que son elementos subjetivos, tribunal y parte demandada. Y los... Los procesales que serían, o subjetivos u objetivos, son procesales. Que serían la petición y los hechos del suplico y los fundamentos. En cuanto tenemos la fase de alegación, tiene la segunda que es la fase de prueba. La prueba lo que va a hacer es, cuando hay un hecho controvertido, tenemos que probarlo. Porque si yo no pruebo el hecho, como tengo la carga, por pesar, tengo la carga de probar los hechos que alego, si yo no pruebo ese hecho, difícilmente el juez me va a dar la mirada. Por tanto, normalmente la prueba se da cuando hay hechos controvertidos y acarrea en la parte que alega el hecho el deber de probar. Pero algunas veces se invierte esta carga. Es decir, que si no alego el hecho, yo no tengo que probarlo. Eres tú el que tienes que probar, que no hubieras conforme yo leo. Estamos invirtiendo la carga de la prueba. Por ejemplo, en el tema de patentes, en el tema de licencia, cuando hay temas de acoso sexual o acoso por razón de sexo. En estas cosas, en estas cuestiones, es cuando la parte de... Si yo hago un despido y despido a una persona y se me pone un despido inocente o nulo, porque dice... Dice que lo he despedido vulnerando derechos fundamentales, para que me entendáis. Él no tiene que probar que lo he despedido vulnerando derechos fundamentales de una gente que es una persona de color. Y me despidió porque Vicente es racista y yo soy negro, gitano, moro, lo que fuese, me da igual. Él alega ese despido nulo, ese motivo, su alegación en esa demanda, ¿vale? Manifestada en el objeto. En el suplico. Solicito que declare el tribunal, el despido nulo y por consiguiente me remita a Vicente. Porque Vicente me despidió porque yo soy de línea distinta. ¿Lo veis? Él no tiene que probar eso. Soy yo el que tiene que probar el que no lo despedí por ser de línea distinta, sino porque metía la mano en la casa de la empresa. Por ejemplo. ¿Lo veis? Vale. Eso sería el tema de la prueba. Por lo tanto, la actividad probatoria... Va a incumplir a todos los sujetos procesados. Aquí hablamos del tribunal, no tiene... O sea, hablamos de la prueba ex oficio, que es cuando el tribunal, al haber hechos controvertidos, dice Pues vamos a practicar esta prueba. Esa prueba, obviamente, la tiene que pedir aparte. Pero a mí me puede decir, sería conveniente si el hecho controvertido es, si ese contrato... Una gente que estamos diciendo que ese... Esa deuda está firmada y estamos diciendo que esa firma no es mía, que firmó otro por mí. Y nadie nos pedió pericia caligráfica. El tribunal puede decir, sería conveniente que solicitaréis un perito calígrafo. ¿Lo veis? Y entonces nosotros decimos, ah, buena idea. Pues solicito un perito calígrafo para ver si esa firma es mía o no es mía. O sea, cuando hay un hecho controvertido, el fiscal... Ay, perdón. El juez, lo que nos va a hacer a nosotros es... Hacernos ver si cualquier prueba que él entienda puede ser buena para... Para dirimir ese hecho controvertido. Si nosotros no pedimos el pleito a prueba, el juez no puede llevar el pleito a prueba. Cosa distinta que en penal. En penal, el dominio de la prueba, por así decirlo, la tiene el juez. Aunque las partes no pidamos el pleito a prueba, el juez siempre va a abrir el pleito. Siempre va a tener el juicio. En cambio, en civil... Si yo no pido celebrar el juicio, el juez no lo va a abrir. Es decir, yo me refiero a una parte de la integrante del pleito. Demandante o demandado, uno de los dos pide que se celebre el juicio, el juez abre y celebra el juicio. Una vez habiendo el juicio, se practicará la prueba. ¿Cuándo? Cuando haya hechos controvertidos. Si no hay hechos controvertidos, el juez... Después del juicio, dictará la sentencia. ¿Me entendéis? En cambio, en penal, esto cambia. En penal, nosotros no tenemos el dominio exclusivo sobre la prueba ni sobre el acto de juicio, sino que es el tribunal. Él decidirá si abre el pleito a prueba y también decidirá si abre el pleito al juicio oral. Que siempre hay el juicio oral. ¿Vale? Al margen de que la parte lo quiera. Y por último, tendríamos las conclusiones y las sentencias. Es decir, una vez termina... Lo que es el juicio, hay que alegar las conclusiones. Es decir, un resumen de todo lo que ha habido durante el juicio. Las conclusiones pueden ser orales o escritas. Normalmente son orales al terminar el juicio. Una vez terminado el juicio, dice el juez. ¿Quieren aclarar algo más? ¿Ultima palabra para que hagamos un resumen? De todo lo que ha sido durante el juicio. Ha quedado constatado que la prueba ha demostrado lo que sea un resumen. Y luego ya, último, la sentencia. Pero todo esto es un poquito más enredoso. ¿Por qué? Pues porque va a depender si estamos en el civil, si estamos en el penal, si estamos en el contencioso o si estamos en algo. Yo lo que os he puesto aquí, si os fijáis en la estructura del proceso, Como fase de alegación, los elementos subjetivos, la fase de la prueba, eso es un resumen de lo que hemos dicho. Las conclusiones y luego los recursos. Por ejemplo, las conclusiones en penal, lo que hemos estado diciendo es en civil, porque se ha terminado el juicio. Pero en penal tenemos dos fases de conclusión. Tenemos las calificaciones provisionales y las calificaciones definitivas. Esas calificaciones definitivas son a lo que se llaman concursos. La conclusión es definitiva. Es cuando hemos calificado un hecho, un hecho universal, un hecho que ha ocasionado un tipo de calificación jurídica. Por ejemplo, hemos dicho que una persona ha entrado a robar una tienda. Contamos los hechos en nuestra querella o en nuestra denuncia. Los contamos y los calificamos. Creemos que esa entrada allí, a esa tienda, cumpliendo los cristales, constituye un delito de hurto. Y lo estamos calificando. Pero lo estamos calificando mal, porque es un delito de robo. ¿Qué ocurre? Que en esas calificaciones provisionales, como su nombre indica, son provisionales, luego las puedo calificar definitivas o conclusiones definitivas como un delito de robo con fuerza. ¿Entendido? Lo que yo no puedo hacer en penal es, a través de estas conclusiones definitivas, modificar el bien jurídico protegido. Esto ya son palabras mayores para vosotros. Si yo he calificado y establezco un título de condena, lo que es el título de condena es delito de hurto, luego sí que puedo calificar como un delito de robo. Pero siempre y cuando el bien jurídico que protege el robo y el hurto sean el mismo. Por ejemplo, bien jurídico protegido del delito de homicidio es la vida independiente o del asesinato, la vida independiente. Sí que se puede calificar o modificar el título de condena de uno a otro, porque el bien jurídico es el mismo. Pero yo no puedo calificar de manera distinta el abuso sexual y la agresión sexual, porque el bien jurídico de uno y de otro son distintos. En uno se protege la identidad sexual y en el otro se protege la libertad sexual. Son bienes jurídicos distintos. Por tanto, yo en la calificación definitiva no puedo modificar ese bien jurídico. ¿Entendido? Pero en resumidas cuentas, los actos o la fase de conclusiones son actos de postulación en las que las partes van a decir de manera definitiva sus pretensiones de acuerdo a la prueba que se haya practicado. Las conclusiones normalmente son orales. Y por último, en el tema de recursos, las exigencias, hemos dicho que son a través del proceso, es el mecanismo a través del cual juez va a dar solución definitiva irrevocable al conflicto que ha sido planteado, ya sea subjetivo o social. Bien, el recurso en materia civil también hay que decir que es civil y penal. ¿Por qué? Porque el derecho a los recursos es un derecho de configuración legal. Esto quiere decir que el legislador puede introducir trabas a la hora de recurrir. Puede decir, bueno, pues para recurrir, si usted quiere recurrir un desahucio, una sentencia, pague las rentas al arrendador. Si usted quiere recurrir una sentencia en tema de seguros, pues pague usted la cuota del seguro. Es decir, cosas así. Puede introducir trabas. ¿En penal? No. En penal el derecho a los recursos no es un derecho de configuración legal, sino que es un derecho implícito dentro del artículo 24 del Derecho que instituye la Policía Legislativa. Por lo tanto, el legislador no puede introducir trabas a la hora de arrendar. Los recursos no hay que confundirlos con los medios de arrecisión de sentencias firmes. Aunque se le diga recurso de revisión o recurso de audiencia rebelde, hablamos del DIR, ¿vale? Audiencia rebelde. Recurso de revisión en civil contra sentencias firmes. El recurso de audiencia rebelde de sentencias firmes en civil. Aunque lo digamos así como recursos, en realidad no es un recurso. Es un medio para rescindir una sentencia firme. Porque contra las sentencias firmes no cabe ningún tipo de recurso. Salvo aquello que establezca la ley. Es decir, que cuando el juez dicta así, esa sentencia es definitiva. Y una vez que es dictada, esa sentencia definitiva se va a convertir en firme. ¿Y cuándo se convierte en firme? Cuando no quepa recurso contra ella o cuando haya pasado el plazo para recurrirla. Es cuando esa sentencia definitiva se convierte en firme. En dos cuestiones. Cuando no cabe recurso contra ella o cuando, habiendo recurso, se ha pasado el plazo para hablar con ella. Bien. Pues cuando es firme esa sentencia, no cabe ningún recurso. ¿Qué es lo que cabe? Medio de revisión de sentencias firmes. ¿Como cuáles? La revisión o la audiencia rebelde en materia civil. En materia penal, también la revisión o el de anulación. En contencioso administrativo, identifica los mismos. La revisión, o la casación en interés de ley. Hay otros tipos de recursos, pero la diferencia fundamental es esa. Medio de revisión de sentencias firmes cuando la sentencia definitiva ha devenido a firme. ¿Por qué ha devenido a firme? Porque no cabía recurso contra ella o porque había pasado el plazo para hablar con ella. ¿Entendido? Y por último, nos queda el proceso de ejecución. Yo, cuando hablábamos de las pretensiones, decíamos que había pretensiones declarativas, procesos de declaración, pretensiones ejecutivas, procesos de ejecución y pretensiones cautelares, procesos cautelares. ¿Ok? Perdón. En el proceso de ejecución, vamos a ver si la pizarra está nivelada. Cuando estamos hablando del proceso de ejecución, ¿cuándo vamos a ejecutar algo? Cuando la sentencia, de donde viene aquí, podemos ejecutar sentencias firmes o sentencias definitivas. La ejecución, es que esto es un poquito más complicado. A ver si lo podemos decir bien. La ejecución, tenemos que ver el título con el cual vamos a ejecutar. Si hablamos de títulos judiciales o no judiciales. Un título judicial es cualquier resolución dictada por los jueces o secretarios. Es decir, autos, sentencias o decretos. Estos son títulos judiciales y la ejecución de ese título, porque claro, ¿a qué le corresponde juzgar y ejecutar lo juzgado? A los jueces. Si no pudiéramos ejecutar las cosas, las sentencias, no se lo dirían para nada. Por tanto, esas resoluciones del juez, el auto, la sentencia y el decreto del secretario, hay que poder ejecutarlo. Bien, pues cabe la ejecución, hablamos de títulos judiciales. Pues en este caso, podemos hacer una ejecución forzosa cuando sea, este título sea de condena y además sea firme. Ejemplo, dicte una sentencia en un juicio ordinario. Esta sentencia es definitiva, ¿verdad? De bien a firme. ¿Por qué? Porque ha pasado el plazo o porque no se ha recurrido contra ella. Una vez que es firme, esa sentencia, la pretensión que yo había establecido en mi objeto, el objeto procesal, igual a pretensión, igual a suplico, había pedido que se condene a dar a hacer o a no hacer. Que se condene a dar dinero o cosa distinta a dinero, si es cosa distinta a dinero o bien inmueble. Esa es la pretensión de condena. Por tanto, lo que estoy eliminando son las declarativas y las constitutivas que esas se llevaban a cabo a través de su instrucción en los registros correspondientes. Por tanto, cuando yo voy a ejecutar el título tiene que ser de condena de dar, de hacer o de no hacer. Y además tiene que ser firme. ¿Entendido? Bien. Eso es cuando estoy haciendo una ejecución forzosa. Pero si yo estoy haciendo una ejecución provisional, el título igualmente tiene que ser de condena, pero la resolución tiene que ser definitiva. ¿Lo veis? Si al juez ha dictado sentencia a mi favor y tú recurres en apelación yo puedo pedir la ejecución provisional de esa sentencia. ¿Por qué provisional? Porque todavía no es firme. ¿Y por qué no es firme? Porque se está recurriendo y hasta que no termine de recurrirse no va a acabar la justicia. ¿Lo veis? ¿Entendido? ¿Dudas? Bien. Y en cuanto a los títulos que no son judiciales, como por ejemplo las escrituras públicas, las letras cambiarias las que son dadas o sea que no se dan a la orden, todos estos títulos que no son judiciales que podemos ejecutar ¿dónde los vamos a encontrar? En el artículo 517 de la ley de juridicción. En ese artículo vamos a encontrar todo el proceso de ejecución y nos dirá qué títulos podemos ejecutar y cuáles. ¿Ok? Vale. Y por último el proceso cautelar. ¿Cuándo haremos un proceso cautelar? Cuando nuestra pretensión sea de cautelar. Es decir, adoptar medidas cautelares es con un fin concreto. Con un fin de que la sentencia que se dicte sea ejecutable. Es decir, cuando se dicta la sentencia esa parte demandada ha vendido todos sus bienes ¿de qué me sirve a mí ya la sentencia? Es que ni la puedo ejecutar porque ¿qué voy a ejecutar si no tiene nada para embargar? Por esto se permite con un fin que se pueda llevar a cabo o que se pueda cumplir la sentencia que en un futuro se diga. ¿Ok? Para ello hay unos requisitos unos requisitos por ejemplo de proporcionalidad la medida cautelar tiene que ser proporcional a la demanda a la petición al suplico a mi objeto propulsar ¿eh? Yo no puedo pedir una medida cautelar de marco preventivo desde el punto de vista cuando me debes 5.000 euros no es proporcional a la medida de marco preventivo a lo que tú me debes ¿vale? Tiene que ser proporcional la cautelar que se pide a la deuda ¿eh? que subyace ahí bien pues tiene que ser proporcional luego además tiene que darse lo que se llama la apariencia del buen derecho o fuus boni iuri de de convicción mía de que voy a ganar ¿no? ¿por qué? por los hechos que estoy esas alegaciones que le hago en la demanda esta prueba que le estoy proponiendo ¿no? pues todo esto esos argumentos le dan afuera una apariencia de buen derecho es decir que Vicente el demandante aquel que me está pidiendo la cautelar tiene posibilidades de ganar luego además el pedículum inmoral o peligro de la mora procesal es decir que cuando yo pido mi medida cautelar le tengo que decir pero oiga acuérdela porque de no llevarse a cabo esta medida cautelar es muy probable que la sentencia que se dice y que va a ser el 1,29% favorable a mí no se va a poder llevar a cabo porque fulanito está vendiendo los miembros del tribunal y por último otro requisito sería la caución que yo como peticionario de esta cautelar le tengo que decir al tribunal y me ofrezco a prestar caución dinero en aval o metálico como me lo pida el tribunal para responder de los posibles daños y perjuicios que esta medida cautelar le pueda ocasionar al demandante es una consignación eh igual si es bien un embargo preventivo del coche pues si luego resulta que la sentencia me la es desestimatoria dirá pues ahora me vas a pagar tú el tiempo que he estado sin coche por el embargo por los daños y perjuicios oye tiene ese dinero para pagarla entendido esto sería la medida cautelar la proporcionalidad la apariencia del buen derecho el peligro de la mora y la caución la medida cautelar cuando se puede pedir se puede pedir en tres momentos antes de presentar la demanda con la demanda o posteriormente a la demanda cuando la pido anterior a la demanda la puedo hacer de dos maneras como cautelarísima es decir inaudita parte que no se escuche a la contraria vale o bien contralado de la contraria ¿vale? cuando se pide inaudita parte es porque eh si yo doy traslado de la cautelar al demandado lo que puedo hacer el demandado es soltar los bienes entonces de esta manera si yo pido embargo preventivo del yate o del coche o de la casa lo que me aseguro es que ya tengo el embargo preventivo de ese bien mientras que si se le notificara podría hacer cualquier artimaña para que no se lleve a cabo esa cautelar ¿entendido? por eso la forma de presentarla es inaudita parte sin traslado a ella o sea sin audiencia para si por ejemplo luego una vez llevada a cabo sí que se le oye una vez que yo he inscrito la casa el embargo preventivo de la vivienda por ejemplo sí que se le va a oír pero ya se ha inscrito la cautelar o puede ser también eh durante el procedimiento o con la demanda eh o etánea etcétera bien duda de este tema os lo damos por sabido en el tema 22 bien pues pasamos a las clases de procesos bueno pues en el tema 23 nos habla de las clases de procesos y nos dice que hay procesos ordinarios especiales sumarios bien vamos a hacer creo que yo puse aquí clases de procesos que hay aquí vale vamos a ver las clases de procesos que hay bueno tenemos procesos declarativos por qué en los procesos declarativos de acuerdo estamos hablando ahora de la ley del funcionamiento civil procesos declarativos civil declarativos porque van a declarar la existencia de la ley de un hecho nuestra pretensión puede ser declarativa constructiva o de condena sí o no bueno pues el proceso declarativo lo que va a hacer es declarar el derecho subjetivo del actor o bien modificar constituir o anular esa relación jurídica es decir si yo estoy entablando una pretensión en mi proceso declarativo verbal una pretensión declarativa el tribunal qué hará declarar mi derecho o sea ejemplo si yo digo al tribunal que declare nulo la cláusula hipotecaria por la cual se me imponen los casos de hipoteca si yo estoy diciendo al tribunal mi pretensión declarativa el tribunal dicta una sentencia declarativa si yo digo al tribunal que me declare hijo de ese señor o que ese niño es yo soy su padre será una pretensión constitutiva por lo tanto en este proceso declarativo lo que pediremos con nuestro objeto procesado con nuestro petitus será que el tribunal me constituya en ese derecho paterno filial o si yo me divorcio o me separo que modifique esa ese derecho del matrimonio la pretensión declarativa declarará la existencia de un derecho la constitutiva me constituirá o me modificará o me extinguirá un derecho previamente declarado y la que condena condenará al demandado a dar a hacer bueno pues todas estas pretensiones declarar de carácter o se llaman pretensiones que declarativas constitutivas y de condena se van a llevar a cabo a través de los procesos declarativos y como procesos declarativos tenemos dos en la ley de funcionamiento civil los procesos declarativos ordinarios y los especiales dentro de los declarativos ordinarios tenemos dos juicios el juicio ordinario y el juicio verbal como sabemos a qué juicio tenemos que ir para entablar nuestra pretensión declarativa constitutiva o de condena pues me tengo que ir a el artículo de la ley 249 y 250 de la ley mi pretensión si mi pretensión es desahuciar a esa persona porque no me paga la renta yo me iré al 249 miraré en el punto 1 veré que no está mire entonces el artigo 250.1 miraré guau el primer punto está aquí me tengo que ir al verbal porque me lo está diciendo así es como he decidido si voy al verbal o al ordinario me tengo que coger la ley y ver dónde en qué artículo del 249 o el 250 está mi pretensión pero puede ser que mi pretensión no esté en ninguno de esos dos por qué pues porque no está contemplado imaginémonos que yo mi pretensión es que tú me devuelvas el préstamo de 7000 euros que te dejé si yo me voy al 250 no está entonces en el 259 hay dos puntos el punto 1 y el punto 2 el punto 1 nos dice se defiende por juicio ordinario con independencia de su cuantía la siguiente materia como no está ahí y en el 250 que dice se defiende por juicio verbal aquellas materias con independencia de su cuantía la siguiente guau y tampoco está me tengo que ir al punto 2 que te dice y aquella materia cuya cuantía sea superior a 100.000 euros al ordinario y aquí es cuya cuantía sea igual o inferior a 100.000 euros al verbal como la cuantía que yo te voy a pedir son 7000 me tendría que ir al ordinario lo veis entendéis así es como decido dentro de los recadativos ordinarios a qué juicio me voy al verbal o al ordinario el juicio ordinario todos los juicios ordinarios tienen la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada qué quiere decir esto la cosa juzgada tiene un efecto positivo y negativo lo que es la cosa juzgada tiene un efecto perjudicial o positivo y negativo en el caso de la excluyente bien esto es la cosa juzgada material porque la cosa a ver si lo puedo poner una forma mejor la cosa juzgada puede ser formal o material y la materia tiene dos opciones lo que es la perjudicialidad o efecto positivo y el excluyente o lo que es el efecto negativo vale cuando hablamos de cosas juzgadas formales todas las sentencias del mundo mundial todas las sentencias tienen cosas juzgadas formales lo que hace es que llega un momento en que la sentencia o la función que sea no se pueda recurrir correcto por tanto todas las sentencias todas las resoluciones tienen cosas juzgadas formales ahora la cosa es juzgada y como está juzgado con arreglo a este efecto excluyente ya no podemos volver a plantear nuevo procedimiento sobre los mismos hechos sobre la misma causa de pedir y sobre los mismos sujetos es decir que si yo pongo una demanda contra bbv porque no me da el dinero de la cláusula suelo y me dice que no que no me corresponde por lo que sea ya no puedo volver a plantear otra vez como será las tres identidades de la cosa juzgada ya no lo puedo cómo podríamos pedirlo cambiando algo por ejemplo si yo he pedido la declaración de indulidad ahora pido una declaración de cordera si modifico el objeto y modifico la causa de pedir ya no se da la declaración y por tanto estaríamos esquivando este efecto excluido vale bueno pues toda la sentencia goza de estos efectos materiales de la cosa jugada todos van por el orden y los del verbal algunos de ellos cuáles son los reales de la juzgada material por lo cual podemos volver a plantear después porque no hay cosas jugadas materiales entonces todos aquellos que la producen tienen unas garantías o mayor incremento de las garantías de las partes es decir hay posibilidad de alegación la que queramos de prueba de impugnación todo aquello que queramos porque ofrecen plenas garantías en cambio en aquellos queremos de cosa juzgada las garantías son mínimas o no hay por ejemplo yo solamente puedo alegar si me vas a disociar a mi solamente yo puedo alegar si he pagado lo pagamos nada más no si el contrato es fraudulento si alguien lo deja de funciones por parte del arrendador eso al juez le da igual el juez la prueba está marcada por la norma y dice solamente se emitirán los medios de prueba vemos que hay poca alegación de prueba por lo tanto como será esa pocas garantías la ley no le da efectos de cosas juzgadas para que luego se pueda volver a plantear su mismo en cambio donde hay plenas garantías como es todos ordinarios o todos aquellos que no son operadores de propiedad o de posición entonces aquellos que será los efectos de la cosa jugada material en todos ellos ahí serán plenas garantías de prueba de las partes y demás entendido esto bien por respecto a los declarativos los segundos que nos quedan son los especiales estos especiales porque son especiales porque son especiales en cuanto a su objeto solamente puedo instalar esos especiales cuando serán las condiciones que marca el artículo por ejemplo la cognición es amplia como también están los mecanismos de ataque y defensa es decir que sus sentencias producen cosas juzgadas vamos a ver especiales son los matrimoniales el juicio cambiario el juicio monitoreo o el proceso monitoreo en fin en realidad separación divorcio procesos de menores todos estos procedimientos son especiales porque yo para ir a un monitoreo tengo que acreditar la deuda en los documentos que me dice el 812 que es el monitoreo porque para ir al cambiario tiene que ser una letra de cambio que lo pagaré es el título que me dice que para ir a esos procedimientos para ir a un procedimiento de divorcio tengo que estar casado son procedimientos que solamente se pueden utilizar cuando se dan las condiciones que se dan o que se significan en el arte entendido y los sumarios son aquellos que no producen cosas juzgadas material como por ejemplo el desahucio bueno el desahucio no es que sea un pleito sumario simplemente lo puse cosas juzgadas lo voy a redactar ahí pero los cuales son sumarios los que la ley califica como sumario que son los de la tutela sumaria y de la posición los interdictos todos estos son de condición limitada también limitan los medios de ataque y defensa y por lo tanto no producirán esos efectos de cosas juzgadas material entendido bueno en los procesos penales aquí tenemos una petición de aplicación de pena que es la del acusado por la presunta comisión de un hecho de carácter delicto por tanto los elementos en estos procedimientos penales vienen determinados por el hecho y la identidad del autor la cosa juzgada en los penales no se da a nivel general es decir si hemos robado un coche usted y yo que me juzguen a mí con respecto del robo no implica que no le juzguen a usted si la la cosa jugada en los procesos penales se da con el hecho cometido y con el sujeto que lo comete no es de carácter general te explico no que ya se haya robado el coche eh implica que lo podamos acusar a más personas que hayan intervenido vale por tanto el elemento la pretensión será por el hecho punible el hecho universal el hecho los hechos que se relaten y la identidad del autor el proceso penal se rige por el principio acusatorio lo que quiere decir lo hemos comentado antes que eh la acusación se va a dar sí o sí en la fase del plenario del juicio oral la fase instructora puede que no haya acusación porque se puede iniciar el proceso penal de oficio en un delito público como por ejemplo un asesinato en un oficio en las misiones son delitos públicos puede iniciarse un oficio investigarse un oficio por tanto no es necesario esa acusación donde sí que será al cien por cien y siempre tiene que ser la fase del juicio oral si no hay acusación que sostenga el juicio oral ha de declararse absuelto al acusado bien eh en la fase del juicio oral va a estar presidida por los principios de oralidad y mediación y publicidad que dice que el juicio tiene que ser oral porque lo dice la Constitución sobre todo en materia criminal debe de ser concentrado o sea el juicio oral las sesiones se tienen que terminar el mismo día pero si no se puede terminar el mismo día eh pueden ser días consecutivos si por algún casual tiene que haber alguna suspensión del juicio no puede ser esa superior a un mes porque en ese caso habría que declarar nulo todo aquello que se hubiera acelerado por la criminalidad vale y tiene que ser público salvo que eh bueno pues se declaré por que diga que por integridad de la víctima por el derecho al honor por no sé por cualquier historia delitos con pena inferior a 9. La instrucción la va a llevar a cabo igual con la instrucción, pero el plenario lo puede llevar la audiencia o el juez de lo penal. Si es de más de 5 irá a la audiencia y si es de menos de 5 años de cárcel irá al juez penal. Luego está el juicio por delitos leves, que es el que sustituye a la adictiva asfalta, que todo el proceso de la fase instructora, el planteamiento y fallo, todo lo va a llevar a cabo el juez de instrucción. También encontramos en el Tribunal de los Jurados el proceso del Tribunal de los Jurados que ya comentamos, que esto lo lleva a cabo la instrucción, la violencia, dependiendo de qué corresponda, depende del delito, depende del criterio material de la pena y la audiencia va a celebrar, o bien la audiencia provincial o bien el Tribunal Superior de Justicia o Supremo, dependiendo de si hay el sujeto del delito que está aforado o no está aforado. Es importante distinguir dos fases en el procedimiento penal, la fase instructora que la lleva a cabo por instrucción y la fase del plenario que la lleva a cabo por bien la audiencia provincial o el juez de lo penal dependiendo a lo que ya hemos dicho. ¿Vale? ¿Dudas hasta el momento antes de pasar al punto de exceso? ¿A qué se refiere? ¿Son acusaciones? No te entiendo la pregunta. Todos los casos penales son acusaciones. ¿A qué te refieres? Sí. Ah, la fase de instrucción, lo que es la fase de instrucción, hay una modificación de la ley de la ley CRIB, ¿vale? Que se establece un plazo en un año, no puede exceder de un año la instrucción y se puede prorrogar por periodos iguales o inferiores a seis meses. Antes era al revés, ¿eh? Pero la instrucción tiene ahora un plazo, que es de un año, de dos años. Y a lo que decía el anterior alumno, el proceso penal, lo que es la acusación es el principio acusatorio. O sea, si el principio dispositivo rige en mayoría civil, el principio acusatorio rige en mayoría penal. El principio dispositivo en civil se hacía con la demanda, el principio acusatorio en penal no se hace con la querella o con la denuncia, se hace con los escritos que es cuando se abre el juicio. No sé si te referías a eso. O sea, que para incoar o para instruir un proceso penal no es necesario ni denuncia ni querella. Es posible que se instruya el proceso penal con el atestado de la policía o porque el juez lo declare de oficio. ¿Ok? Bien, pues lo dejamos para la semana que viene. Me coge en el aula. Seguiremos con el proceso contencioso administrativo. ¿Vale? Seguiremos por aquí. ¿Ok? Bien, pues nada, pues muchas gracias y hasta la semana que viene.