Buenas tardes. Bueno, terminamos el tema de la contestación a la demanda y pasamos al tema de prueba. Con respecto a lo que tú me decías y ya me lo digo para la gente de casa, el examen a ser de esta nueva modalidad por el tema del COVID, yo me centraría mucho a la hora de estudiar en lo que son los principios, en la demanda básicamente de la litispendencia y de la contestación, lo que son los defectos procesales o materiales y también la reconvención. En aspectos técnicos le pondría menos atención porque ya digo que con la ley básicamente se saca. ¿Qué no está en la ley? Bueno, los artículos que nos ponen. ¿Qué no está? Pues todo lo que es principio. Principios, la naturaleza jurídica, la esencia. Por eso a la pericial le gusta mucho decir por qué la pericial, cómo se propone pericial en el asunto. Entonces esto sí que le daría una vuelta y luego también la sentencia y las cosas juntas. Según vayamos viendo, si yo veo de lo que vaya diciendo hay algo que me guste más, os lo digo también para que lo tengáis en cuenta. ¿Vale? Venga. Estamos hablando de la audiencia previa. La audiencia previa recordemos que estamos hablando del juicio ordinario donde se da este trámite únicamente en este pleito, que da la audiencia previa y hay unas consecuencias en cuanto a la incomparecencia del demandado, del demandante, del abogado, del demandado, del abogado, del demandante y cuando hay incomparecencia de todas las partes. En cuanto no va ninguna de las partes a la audiencia. En cuanto no va ninguna de las partes a la audiencia previa, entonces lo que se hace es levantar un acta y el tribunal dictará auto de sobreseguimiento. Este auto de sobreseguimiento determinará el activo de las actuaciones. Como es lógico y no se entra en el fondo del asunto, no va a producir efectos de cosa juzgada material, es decir, quedará absuelto en la instancia. Si no va el demandante, aquí el demandado puede hacer dos cosas. Pedir que continúe el pleito. O bien, no formular esta petición de continuación del procedimiento, por lo que el juez dictaría también auto de sobreseguimiento. Si no va el demandado, aquí la audiencia se entiende con el actor, pero esta ausencia del demandado no equivale al allanamiento, sino que el demandante debería de probar los hechos que alega. Ahora entendemos con el tema de la prueba. Y si no van los abogados, va a producir los mismos efectos. Los mismos efectos que si no van a la parte a la que defienda. Es decir, si no va el abogado del actor, es lo mismo que si no va el actor. ¿Entendido? Es decir, que el demandado decidirá si continúa o no continúa el pleito. ¿Que no va el abogado del demandado? Pues entonces es como si no fuese el demandado, por lo cual continuará el juicio a petición del actor y el actor deberá de probar los hechos que alega. Salvo aquellos que no sea necesario probarlos. ¿Entendido? Bueno, las cuestiones procesales que se pueden plantear en la audiencia previa, fijaos, en la audiencia previa lo que tiene por objeto, que ya vimos las finalidades de la audiencia previa, bueno, de lo que se trata es de hacer de filtro para que el juicio posterior que se ha de celebrar se pueda celebrar. Es decir, no se dé ningún motivo por el cual haya de suspenderse o tampoco... O mejor dicho, o también no se pueda dictar sentencia de fondo. Es decir, lo que se va a hacer en la audiencia previa son estas finalidades como sanadora del proceso, como una finalidad a la última de llevar a cabo el acto de concedión, de practicar hechos controvertidos... De lo que se trata ahora es de resolver en la audiencia una vez que se ha dado la primera fase de la audiencia previa que es finalidad evitadora del procedimiento mediante la audiencia previa, de lo cual el juez tiene que soltar a las partes a ver si llegan a algún acuerdo. Si las partes no quieren llegar a ningún acuerdo, entonces vamos a la segunda finalidad, que es la sanadora. Es decir, el juez deberá decir en esa audiencia previa qué defectos procesales alegados por el demandado puede admitir o no admite. ¿Entendido? Fijaos que en la audiencia previa no se puede impugnar la falta de función o de competencia. ¿Por qué? Porque el demandado, lo tuvo que hacer esto en los diez días primeros de contestar la demanda, es decir, a través de la declinatoria. Pero como es lógico, aunque el demandado no pueda alegar la falta de jurisdicción o de competencia, el tribunal no va a entrar a valorar una cuestión de fondo para que luego le impugnen por nulidad la sentencia. ¿Entendido? Entonces, como es un presupuesto procesal que se puede ver, que se puede revisar por el juez de oficio durante todo el estado del procedimiento, quedaría que el juez podría suspender la audiencia previa y declarar su falta de competencia. ¿Entendido? Pero no es una cualidad que tenga el demandado para impugnar la jurisdicción o la competencia en la audiencia previa, sino que lo tuvo que hacer antes con declinatoria en la contestación a la demanda. Bien, luego entraríamos por este orden a valorar los defectos de capacidad o de representación. Es decir, el demandado haya alegado en su contestación o el actor aduzca a la audiencia defectos de capacidad o de representación que sean subsanables, entonces se podrán subsanar con arreglo a lo que dispone la ley de jurisdicción. Es decir, se dará un plazo no superior a 10 días para que subsanen. ¿Qué ocurre cuando el defecto o falta de capacidad no se haya subsanado o no se haya corregido? En este caso, será por concluir a la audiencia, y se dictará autoponiendo fin al proceso. Sabemos que el defecto no subsanado afecta al demandado. En este caso, se le declara en rebeldía. Y aquí hay una cuestión que yo comenté la semana anterior. Fijaos. El demandado contesta a la demanda, ¿verdad? Dijimos que la rebeldía... Esa es una acepción que puede gustar a la hora de preguntar en el examen. La rebeldía, ¿cuándo se le declara al demandado? Dijimos por la contestación a la demanda que el demandado puede hacer un plazo no superior en tres cosas. Comparecer y contestar. Comparecer y no contestar. O no comparecer y, por lo tanto, no contestar. Solamente la falta de comparecencia es lo que determina la rebeldía. Pues bien, si va a la audiencia previa, es decir, si se da el trámite de audiencia previa, ¿por qué? Porque hay una comparecencia, ¿no? Y hay una contestación. Dándose los términos. O dándose esos requisitos para no declararlo en rebeldía, si luego no comparece a la audiencia previa, es como si lo que ha presentado no existiera. De tal manera que se elimina de los autos su contestación a la demanda. Es decir, el tribunal no podrá valorar en sentencia lo dicho por la contestación a la demanda. ¿Entendido? Es un... Como digo, es un... Una... Una constancia... Una constancia de esto que es excesivo, ¿eh? Porque se dice la ley, en el 418, me parece, 419, que habrá de devolverse al demandado todos sus escritos con parecencias o diligencia. Dejando en autos constancia de esa devolución. Por lo tanto, se le declararía en rebeldía al demandado que comparecido y contestada a la demanda no haya acudido a la audiencia previa. La siguiente excepción, es decir, a lo que voy para no leer todo el tema, de que se trata la audiencia previa es todas las excepciones procesales que haya vencido el demandado se van a resolver en la audiencia previa. Primero, falta de capacidad, la inhibida acumulación de acciones, la falta del disconsorcio pasivo necesario, es decir, cada una por su trámite correspondiente. Y aquí os he puesto un poquito de cada cosa. Pero este sería el orden total. ¿Entendido? Una salvedad. Con el tema de la falta del disconsorcio pasivo, es decir, si el actor demanda a una persona y ese demandado alega falta del disconsorcio pasivo necesario, es decir, que le diga al tribunal que el demandante tuvo que a la vez demandar a otra persona porque la obligación es, por ejemplo, mancomunada o porque ha ido a demandar a la sociedad de ganancias y ha demandado solamente a un cónyuge y no al otro. ¿Entendido? ¿Vale? Cuando el fiscal en una nulidad matrimonial tiene que demandar a los dos y solamente puede demandar contra uno, cuando se da una falta del disconsorcio pasivo necesario, no depende del demandante aceptarlo o no, sino que el que tiene la última palabra en este caso es el juez. Porque cuando se alega la falta del disconsorcio pasivo necesario, el demandante puede aceptar, pero el tribunal puede decir que no hay falta del disconsorcio pasivo. Por lo tanto, la última palabra la tendrá siempre el tribunal. Amén. De que el demandante diga que efectivamente acepta esa falta del disconsorcio. Al demandante, a fin de cuentas, le da igual dirigir la demanda contra uno que contra dos. Exacto. El demandado lo hace constar en la contestación y en esa audiencia previa dice a ver, ¿qué ocurre con la falta del disconsorcio pasivo necesario? El demandante, el demandante la acepta, sí. Y el tribunal dice, por su momento, que voy a ver si efectivamente la hay o no la hay. ¿Entendido? Ahora, si el demandante no la acepta, hay una oposición por él, entonces el tribunal igualmente va a oír a ambas partes. Pero a fin de cuentas, es lo que diga, como digo, el tribunal. Que lo dé claro, resuelve la audiencia. Que no lo dé claro, cinco días y resuelve por auto. ¿Vale? Por eso la falta del disconsorcio es una opción que le compete si hay, habiendo oposición o no, al tribunal. Buenas tardes en casa, cualquier duda me lo comentáis. Bien, luego entraríamos en la litispendencia o cosa juzgada. Eso ya sabemos lo que es cuando es litispendencia o cosa juzgada. La otra excepción que se puede alegar sería la inadecuación del procedimiento. ¿Por qué? Porque se ha entablado el juicio ordinario por defecto de materia o por razón de la cualidad. Que cuando hay una excepción, hay una inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía. En este caso, siempre que el señalamiento, bueno, si la alegación del procedimiento inadecuado en la contestación por el demandado se funda en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa, pues, dado el interés económico de la demanda, el tribunal que puede lo más puede lo menos. O sea, si hay una inadecuación por la cuantía y en este caso habría que llevarse por las reglas del juicio verbal, podría conocerlo. Ahora, si hay una inadecuación por la materia, aquí lo que va a hacer el tribunal es ir a las partes en la audiencia y puede resolver motivadamente en ese acto lo que estime procedente. Que no lo declaró, entonces deja suspender a la audiencia y también igualmente que antes por auto, en cinco días lo puede resolver. Si el procedimiento adecuado fuera lo del juicio verbal, el tribunal lo dispondrá de esa manera y el secretario citará las partes a la vista. Es decir, el que puede lo más, lo dijimos también en su momento, el que puede lo más, puede lo más. Y luego el último defecto es el defecto en el modo legal de proponer la demanda. Aquí si el demandado alega en la contestación este defecto, en la falta de claridad o de precisión, o también el actor lo puede alegar con respecto a la reconvención del demandado. El tribunal apreciará esto y admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones que estime oportuna. El efecto en el modo legal de proponer la demanda puede incurrir el demandante cuando lo haga, que la dirá el demandado en la contestación, pero también puede ser a la inversa. ¿Por qué? Porque el demandado ha podido plantear reconvención. ¿Lo veis? Entonces hay contestación, la reconvención, ¿no? No sé si me entiendes. Si yo soy el demandante y pongo una demanda contante que me debe 5.000 euros, bueno, 7.000 porque va por lo ordinario, cuando tú contestas a la demanda, puedes decir, no es que yo le deba 7, es que Vicente me debe 14. ¿No? Porque el mismo título, porque que se den los títulos homogéneos a la hora de pedir para plantear la reconvención. De lo que tú me recompines a mí, yo no puedo contestarte. Porque tú siempre es que se muerde la cola. ¿Qué ocurre? ¿Cómo te contesto yo si hay una falta de... un defecto en el modo de proponer esta demanda reconvencional? En la audiencia previa. ¿Entendido? Entonces el tribunal, en ese acto, te dará audiencia para que diga pues esto, la precisión no está muy claro, bueno, pero el objeto procesal es el siguiente, lo que sea. Aquí, bueno, la falta de claridad y precisión, por ejemplo, en cuanto a la identificación de las partes, o la falta de claridad en cuanto a las pretensiones aducidas. Imagínate que tú puedes poner una demanda de nulidad y no sabes si estás pidiendo la nulidad de la cláusula, la nulidad del contrato, o estás pidiendo que sea una sentencia declarativa, o estás pidiendo también la condena a la devolución de las cantidades. Cuando hay un batiburrillo, pues es o sea, no es que modifiques el objeto, porque si tú estás pidiendo la demanda claramente una nulidad, no hay defecto en el modo de proponer la demanda, está claro que pides nulidad. Pero si estás mezclando que se declare la nulidad de la cláusula, que a su vez pides la devolución de las cantidades dadas en base a esta cláusula, pero en el suplico no lo especificas de forma clara, etcétera, etcétera, es una forma de aclarar en cuanto a precisar cuál es el objeto procesado. Pero no es que lo estés integrando en un esnobo, sino que está ahí lo que parece que está mal explicado, o más definido, mejor dicho. Pues lo que tendríamos en circunstancias análogas, procesadas análogas, en la cual la ley no contiene una lista cerrada de las cuestiones procesadas. Es decir, que se pueden oponer todo tipo de obstáculos de carácter procesado. Hemos visto lo que es la... dentro de los defectos, dentro de lo que es la finalidad sanadora, hemos visto lo que nos marca la ley, pero no es un número clauso, sino que podemos alegar cualquier otro. Falta de legitimación no nos da la ley, pero también lo podríamos alegar. Que circunstancias procesales análogas dadas en el artículo 425 dice que se acomodan las reglas establecidas en estos preceptos para cualquier circunstancia análoga que impida dictar una sentencia de fondo. Cualquier circunstancia que nos impida continuar se resolverá en la audiencia previa. Por ejemplo, defectos de legitimación. El orden, como se examinan estas cuestiones, se examinan por el orden que os he puesto, que no es el mismo que está la ley, porque la ley, cuando te habla de la audiencia previa, ese orden que hemos visto de falta de capacidad, el itis consorcio, ¿vale? Todo ese orden es el que sigue el tribunal. Por lógica, es decir, vamos para atrás, sí, ese es el que te marca a la hora de resolverlo. Primero, entre las faltas de jurisdicción. Si el tribunal ve que es falta de jurisdicción, pero el demandado no lo ha dicho, el dioficio lo va a declarar. Es decir, si hay falta de jurisdicción, ¿para qué va a entrar la falta del itis consorcio? No tiene sentido. ¿Vale? Ahora, si ve que no tiene falta de jurisdicción, entonces entra en el defecto de capacidad. Si usted no me puede, falta de capacidad, si usted no ha compartido con abogado, si usted está representado sin la debida representación procesal, sin la podarca, pues ¿para qué va a continuar? Es como un paso anterior al otro. ¿Lo veis en casa? O sea, lo primero que mira el tribunal en la audiencia previa es si hay falta de jurisdicción o de competencia. De darse, archiva directamente, no entra en la siguiente, que sería la falta de capacidad. Si no hay falta de capacidad, entonces iría a la siguiente, que sería una indebida acumulación de acciones. Que no será la indebida acumulación de acciones, entraría en la falta del itis consorcio. Que no hay falta del itis consorcio, entonces es lógica pura. Entraría a la itis pendencia o cosa juzgada. ¿Vale? No, es el mismo artículo, el 416 o 419, por ahí está, pero el orden que te dice a la hora de valorar esas excepciones procesales es ese. Primero la jurisdicción, luego la capacidad, etcétera, etcétera. Porque tú en la demanda, en la contestación, perdón, has podido decir la demanda aduce, el demandante aduce de falta de capacidad. Hay indebida acumulación de acciones. Además, esto que me pide el demandado, el demandante ya me lo pidió una vez anterior. Es decir, estás acumulando varias. ¿Sabes? A la hora de resolverla vas en ese orden, en el artículo 416. ¿Entendido? No, ese es el orden que seguiría el tribunal. El orden de las cuestiones es el que os acabo de poner ahí. Y cuando el juez tenga como la audiencia previa, se tiene que resolver en el acto si ve que la falta de disponsorcio o la falta de cosa juzgada o lo que sea no la puede resolver en ese acto entonces tiene cinco días para resolverlo. Resuelve, lo hará en un plazo de cinco días. Resuelve todas las que pueda resolver y las que no en un auto posterior en cinco días. Bueno, los actos de alegación complementaria, esto es importante, es muy importante porque a través de estos actos de alegación complementaria se pueden introducir elementos de hecho no afirmados en los escritos de demanda o contestación, pero que son conexos a ellos. Es decir, en el artículo 426 va a autorizar a las partes a efectuar alegaciones complementarias pero, ojo, que no se produzca una alteración sustancial de la pretensión ni tampoco de sus fundamentos de hecho. Igual también, además de hacer alegaciones complementarias en ese marco. Yo puedo hacer una alegación complementaria que no haga mutación del objeto porque uno de los fines de la demanda era la prohibición de la mutación del objeto. Pues no puedo ni mutar el objeto de manera esencial ni tampoco puedo alterar los fundamentos de hecho en los que me amparo. Otra de las cosas que puedo hacer las partes es alegar alguna petición accesoria o complementaria de las que han formulado en sus escritos pero aquí tiene que haber conformidad de la contraria para que una pueda es difícil que esto ocurra, pero bueno dependiendo del tipo de litigio en el que estemos, que puede decir alguna petición accesoria o complementaria de las que hayan formulado ya en sus escritos. Pero aquí la parte contraria tiene que mostrar su conformidad y si no la muestra el juez pues tiene que estimar que su planteamiento no impide a la otra parte a ejercer su derecho de defensa. Básicamente es por el derecho de defensa. Imaginad, vamos a poner un ejemplo. Yo pongo una demanda contra Iberia por retraso de vuelo ¿vale? Y yo hago mi demanda contra Iberia y no adjunto los billetes a esa demanda. Si yo eh... una vez puesta la demanda y dado traslado creo que esto ya lo comenté una vez si no, lo digo, lo he dicho en otra clase yo pongo una demanda contra Iberia por cancelación de vuelo y no adjunto las tarjetas de embarque yo estoy probando imagínate que luego el el demandado no comparece en juicio yo he probado que era eh... legitimado en ese vuelo, tenía legitimación activa no lo he probado porque solamente he hecho una demanda no acredito que tenía esa tarjeta de embarque ¿me entendéis? Entonces, una vez pongo la demanda digo ay, me he dado cuenta ¿qué puedo hacer? Si yo lo presento una vez contestada la demanda en la otra parte se puede oponer ¿por qué se va a oponer? Seguro porque dirá, es que yo no tengo tiempo de... es decir, se me vulnera mi derecho de defensa, porque ahora Vicente me aparece con unos billetes y yo no puedo contradecir que por ejemplo esa persona no haya subido al avión y no se haya ocasionado el peligro ¿me entiendes? ¿te dice en casa el concepto? Que si yo ahora por ejemplo tengo un billete para irme a Valencia tengo el billete pero igual no me voy Ahora imagínate que el vuelo de Ryanair tiene una cancelación digo, ala, pues ahora como tengo el billete puedo reclamarlos no le aporto la tarjeta del embarque y así ellos no pueden comprobar si estoy en la lista de pasajeros ¿veis la historia? No aportando la tarjeta de embarque me puedo llevar 250 euros Si yo la aportara después en la audiencia el tribunal el demandado, ¿qué va a alegar? Vulneración del derecho de defensa él no se puede defender en el sentido de decir al tribunal si yo estaba o no estaba en la lista de pasajeros ¿lo veis? Sí como dije, pedía la lista de embarque pero eso, ¿quién lo tiene que llevar? Luego veremos con la carga de la prueba es más factible que pruebe el demandado Yo cuando presento mi tarjeta de embarque no he subido al avión él probará si quiere probar que yo no estaba en la lista de pasajeros pero hablamos en vez de la buena fe yo he subido al avión llevo con 5 horas de retraso y me tienen que pagar 250 euros yo aporto mi tarjeta de embarque pero a donde voy es que si yo no la aporto porque se me ha olvidado cuando la quiera aportar después en estos hechos posteriores en alegaciones complementarias me va a decir la Iberia que no porque va a alegar que se le ha vulnerado la defensa porque no ha podido comprobar si yo estaba en la lista de pasajeros ellos lo pueden saber, pero claro ¿dónde está su tarjeta de embarque? yo no la he aportado es que no tenía derecho a marcar al avión aunque todos veamos que es muy fácil comprobar si Vicente Ferrandi estaba en la lista de pasajeros ¿quién tiene que probarlo? él o yo yo ¿cómo pruebo que iba a subir al avión? con mi tarjeta de embarque ¿entendido? vale pues digo que esto es súper importante bueno, en las alegaciones complementarias han de estar sometidas a la observancia de unos requisitos como por ejemplo tienen que pasar sobre hechos viejos o conocidos en el momento de formalizar la demanda yo os puedo poner otro ejemplo imagínate que tú te dedicas a la publicidad pagando con un partido político unos servicios publicitarios vas con el partido político que te dé la gana y haces como de intermediario en una cadena de televisión la cadena de televisión a ti por el servicio que el PP o el PSOE paga a la cadena de televisión ese dinero por su publicidad pero tú como intermediario tienes que cobrar pero no a ti la cadena de televisión no te paga ni el partido político tampoco por su gestión si tú a la hora de demandar con aquel que tiene la relación jurídica que sería con la cadena de televisión y con el partido político a ti no te pagan ninguno de los dos si tú cuando presentas la demanda, por ejemplo un juicio de monitoreo lo que te dé la gana, tú presentas la demanda y no aportas aquello que acredita una relación comercial cuando la vas a aportar cuando la quieras aportar te va a decir la defensa la otra parte que están vulnerando su derecho porque no pueden rematirtelo ¿lo veis? estos actos de alegación complementaria es súper importante bien otra cosa son los actos de nueva alegación el artículo 426 también faculta las partes para introducir en la presencia previa algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones o cuando hubiese llegado a noticia de las partes, alguno anterior de esas características es decir, este precepto, el 426 lo que está autorizando es ampliar los hechos verbalmente en la audiencia mediante escrito presentado antes de que se abra la plaza para quitar sentencia o al inicio de las sesiones de la audiencia principal de esos actos de nueva alegación tienen que ser nuevos o viejos, me da igual es la diferencia que da uno con otro por eso hay que entrar en el punto pero de lo que se trata es que tienen que ser desconocidos por la parte en el momento que hace su demanda o su contestación ¿vale? los hechos de alegación complementaria si os fijáis tienen que ser hechos viejos o conocidos en el momento de formalizar la demanda, pero por algún motivo que otro ¿vale? este digamos está supeditado a la conformidad del demandado o que su entidad en el proceso no le genere indefensión, me da igual que el hecho sea viejo o nuevo el demandado no puede alegar esa indefensión pero cuando estamos hablando de los de los actos de nueva alegación esos hechos no tenían que tenerlos en poder el demandante o el demandado a la hora de hacer la demanda o contestación, pueden ser nuevos o viejos pero yo no tenía para mí o para el demandado eran desconocidos en el momento de hacer los hechos de demanda y contestación por lo tanto tienen que ser relevantes es decir, tienen que fundamentar la pretensión imagínate que cuando yo pongo la demanda contra ti porque no me pagas el dinero de la comisión que me tengo que llevar de la cadena televisiva y dice en esas negociaciones previas que el partido político no tenía ninguna relación con esa cadena televisiva, de repente aparece un documento en el que se demuestra que RTV tiene un contrato publicitario con el PP ese documento tú en el momento de la demanda lo desconocías y lo aportas al procedimiento es anterior o posterior da igual pero el concepto es desconocido para ti porque de haberlo conocido no lo puedes aportar como nueva alegación tendrías que hacerlo como complementaria ¿entendido? bien, entramos con la prueba pericial en el artículo 265 se puede incorporar a la demanda informes elaborados por los peritos por profesionales de investigación privada el momento precursivo para incorporar estos dictámenes es el escrito de demanda y de contestación cuando en una demanda queremos siempre que haya tema de seguros o tema de daños es importante que a la demanda le acompañe un informe pericial porque a fin de cuentas si hay una filtración en casa pues el perito tendría que decir si eso es procedente de un sitio o de otro es importante cuando hay daño que haya un informe pericial bien, el informe pericial o se presenta con la demanda o con la contestación o ya no se puede presentar tiene ese digamos momento precursivo en la comparecencia previa será cuando la parte contraria pueda manifestar lo que estime conveniente acerca de que se admita, se contradiga o se amplíe el informe presentado cuando hay justicia gratuita si tú litigas con justicia gratuita obviamente no vas a pagar un informe pericial porque no tienes dinero pedirás al tribunal que lo pida pero lo tienes que pedir en la demanda tanto lo aportes tú como si dices al tribunal que pida uno un perito judicial para valorar lo que sea eso tienes que pedirlo en la demanda la demanda o la contestación cuando se litiga con justicia gratuita si no es así, entonces lo tienes que aportar en esos aspectos dependiendo la parte de la persona lo normal es que si el demandante presenta una demanda de daño lleve su informe pericial el demandado también la lleve y cuando hay discusiones entre uno y otro que ocurre que el juez no pregunte bien, la fijación de los hechos y la segunda conciliación bien, la fijación de los hechos de los hechos controvertidos una vez que hemos fijado de manera definitiva el objeto procesal el artículo 428 faculta a las partes para que junto con el tribunal fijen los hechos sobre los que haya conformidad o disconformidad una vez cuando termina todo lo que es la audiencia previa o mejor dicho antes de que termine la última fase, la quinta si la primera hay dos conciliaciones en la audiencia previa la que comienza está el juez obligado a decir a las partes, ¿quién llega a un acuerdo? está obligado a decirlo que dicen que no entonces cuando entra a valorar todo lo que es los defectos procesales la falta de disposición, competencia cuando termina todo esto la tercera es fijar los hechos controvertidos cuando se fija el hecho controvertido bueno, el tribunal dice aquí hay muchas cosas ¿cuál es el hecho controvertido? el demandante dirá pues que tengo una gotera en el techo y el demandado dirá, esa gotera no es producto del seguro de la comunidad sino que es producto del seguro de la vivienda para que me entiendan el hecho controvertido es ese el tema de prueba, ¿cuál sería? siempre hay prueba cuando hay hecho controvertido si no hay hecho controvertido directamente a la sentencia porque no hay no hay prueba, ¿entendido? entonces en ese caso el tribunal dirá bueno, pues un tercer perito judicial y que diga si esto es producto de la comunidad o es producto de la vivienda privada por ello cuando no hay conformidad sobre los hechos habrán de proponer verbalmente los medios de prueba de los que se intentan y el tribunal, ahora lo veremos en el tema siguiente va a repeler aquellos medios de prueba que no sean útiles, pertinentes o ilícitos al final ya de todo ya están fijados los hechos controvertidos entonces el tribunal ya es una facultad que le atribuye la ley de decir bueno, ¿quieren llegar a un acuerdo sí o no? pero es una facultad del tribunal no es una imposición de la ley al igual que la primera conciliación intera procesal es obligatoria el juez tiene que decirla esta última es una segunda posibilidad es una posibilidad no una obligación, el juez lo puede hacer lo normal que el juez después de haberse comido con perdón toda la audiencia previa, diga pues no hago conciliación directamente hechos controvertidos y señalamos para fusión y si las partes en esta última conciliación no alcanzan un acuerdo pero hubieran manifestado su conformidad con los hechos y la discrepancia es solamente jurídica no hay hechos controvertidos, ¿por qué no hay hechos controvertidos? porque tú estás de acuerdo con mis hechos y yo estoy de acuerdo con los tuyos por lo tanto no hay hechos controvertidos todo es interpretación jurídica por el tema, imagínate un tema de arras ¿no? está claro que yo he pagado 25 mil por unas arras confirmatorias tú te tiras para atrás de esas arras confirmatorias pero como en el contrato habíamos puesto que esas arras confirmatorias contienen por ejemplo cáncer penitencial no estamos de acuerdo con el tema es jurídico ¿lo ves? los hechos son los que son yo pago 25, tú pagas 25 si no me los quieres pagar porque te tiras para atrás del contrato me los tienes que devolver, no me los tienes que devolver ¿cómo sale el tema? ¿me entiendes? te digo una arras confirmatoria como te digo una opción de venta un contrato de opción de compra o de opción de venta si hago un contrato de opción de compra en el cual la opción de compra es al revés el sentido cuando hay una opción de compra se obliga a vender y cuando hay una opción de venta el comprador se obliga a comprar es una cosa rara pero es algo raro entonces si no estamos de acuerdo con ese concepto oiga, es que la opción de compra yo tengo opción de comprar no, no, usted tiene la obligación de vender es la opción de compra no sé si me entendéis eso está en el código civil entonces como no nos ponemos de acuerdo a la hora de interpretar ese aspecto los hechos son los que son no hay hechos controvertidos estamos de acuerdo en que firmamos el contrato pero no nos ponemos de acuerdo quién está obligado a qué si el comprador a comprar o el vendedor a vender entonces ahí entraría el juez y diría bueno pues sentencia inmediata que es el concepto de sentencia inmediata las partes no tienen hechos controvertidos o de haberlos están de acuerdo en ellos como no hay tema de prueba todo es tema jurídico vamos a la sentencia inmediata ¿entendido? que ese es cuando se edita la sentencia en los 20 días de que finaliza la audiencia ¿está claro todo esto? es un tema súper interesante eso de la contestación es súper interesante y básicamente tener claro hechos de nueva noticia de nueva alegación o las alegaciones complementarias pero que ya a nivel personal si tenemos que hacer una demanda o mejor dicho tenemos que hacer una contestación es importante vale pues vamos al tema siguiente que es lo que tenemos para esta tutoría número 10 que es el tema de prueba es muy cortito bien la prueba está la ley refuerza la vigencia del principio de aportación respecto al material probatorio y el tribunal apenas queda facultado para ordenar la práctica de prueba de oficios solamente en los procesos especiales artículos importantes bueno el 429 relativo al ordinario a juicio ordinario aunque también se aplica a juicio verbal viene a decir que al término de la audiencia previa la obligación judicial de indicar la prueba es decir faculta del tribunal a poder indicar las insuficiencias probatorias y de alguna manera aconsejar asesorar qué prueba sería buena imagínate que las partes no piden pruebas con respecto al perito uno dice que sabe otro dice que ve el tribunal pues sería conveniente un tercer perito o sea el tribunal no tiene pruebas de su oficio no puede decir qué prueba quiere pero si ha pedido alguna de las partes él sí que puede modularla si las partes no piden pruebas el en el tema probante si las partes no abren el pleito a prueba el tribunal no puede abrir el pleito a prueba si las partes no piden prueba se abren el pleito a prueba y piden documental el tribunal no puede pedir una testifica pero si las partes piden documental él se puede acoger a esa documental y pedir otra documental para esclarecer es distinto al penal en el penal aunque las partes no pidan prueba el tribunal abre el pleito a prueba o sea dentro de lo que es como digo en el artículo 443 o 429 el juez carece de poder para acordar los medios de prueba que considere el presidente porque son las partes las que son encargadas de asumir esa obligación lo único que se le puede o que le faculta al tribunal es indicar las insuficiencias probatorias de las partes indicando otros que él considera válidos o más correctos para aclarar los hechos contravertidos pero el tribunal no tiene poder para acordar medios de prueba si las partes no los han solicitado lo único que puede hacer el tribunal en ese sentido son las diligencias finales que vienen a sustituir las diligencias para mejor proveo y solamente se da en un juicio ordinario en el artículo 455 en la que habla de la prueba pero con un objeto muy limitado que prácticamente se convierte en una cosa anecdótica porque si las partes como digo no han pedido documental el tribunal no puede pedir una documental aunque sea como diligencia final osea si las partes han pedido declaración testifical de Pepito de mi hermanito de no sé qué el tribunal puede decir bueno como diligencia final voy a pedir la testifical que nadie la pidió de fulanita lo que dice aquel pero es una prueba que ha sido pedida y la diligencia final importante sólo se puede pedir solamente cabe mejor dicho en el juicio ordinario en el juicio verbal no hay diligencia final bueno el objeto eso es lo que yo me estudiaría por ejemplo del tema de la prueba qué objeto tiene la prueba eso no está en la ley está en el libro la doctrina cuando habla del objeto del tema de la prueba el tema probandi es o se refiere a las afirmaciones que realizan las partes sobre los hechos controvertidos es decir excepcionalmente sobre normas jurídicas porque excepcionalmente porque si hablamos de una norma jurídica extranjera ahora veremos qué medios de prueba necesitan ser probados no todo necesita ser probado un hecho que ha sido admitido no necesita prueba un hecho que es notorio no necesita prueba una ley que está publicada en el BOE no necesita prueba ahora una ley que está publicada en el boletín de China pues sí tráigamelo usted lo veis entonces en el objeto de la prueba lo que se lleva a cabo es poder probar aquellos hechos que alega la parte pero no todos hay hechos que si no son controvertidos y son admitidos pues tampoco necesitan prueba bueno las afirmaciones es lo que hemos dicho las afirmaciones fácticas es decir el objeto de la prueba formada por afirmaciones sobre hechos en el tema de si solamente habrán de probarse lo que son los hechos controvertidos y no todos los hechos controvertidos necesitan prueba sino solamente aquellos que sean pertinentes útiles y no sean ilícitos la pertinencia del tema probandil es importante también decir todo esto donde se van a proponer los medios de prueba en la audiencia previa ahí se van a proponer ya denegar el tema de la prueba en ese momento será cuando la parte que vea inadmitida a un medio probatorio tendrá que recurrir en reposición esa decisión se resolverá en el momento y contra ese auto cabrá reposición si no se recurre esa decisión en reposición y luego ese auto que se resuelve en el momento en apelación en el con la sentencia final que se dicte no podríamos luego en la segunda instancia reproducir ese medio probatorio por eso es importante recurrir esa decisión y contra el auto pedir la reposición lo dejamos ahí latente y luego se dice sentencia que hemos perdido la sentencia porque no se ha evaluado esa prueba como vemos es lo que se llama protesta y luego la reposición ¿no? en relación a la audiencia lo podríamos llevar a cabo ese medio probatorio pero si no hemos protestado no podríamos luego como digo el medio de prueba tiene que ser útil útil a lo que lleva a entender es que contribuya a esclarecer los hechos si queréis paramos comentáis algo si tenéis alguna duda con el tema de la ilicitud de la prueba no se puede admitir esto ya no no cabe decir que toda actividad probatoria tiene que consistir en acreditar la fuente o bien el medio de la prueba y no han tenido que haber sido vulnerados en ese tránsito los derechos fundamentales toda prueba llevada a cabo con vulneración de derechos fundamentales es prohibida no se puede valorar prueba prohibida es a la hora de probarla si tú pruebas algo que ha sido obtenido del medio ilícito es prohibido es la oposición de valorar esa prueba la carga de la prueba si esa grabación se podrá llevar a juicio pero si se prueba que esa grabación se ha llevado a cabo con vulneración del derecho fundamental de la intimidad no podrá ser valorada eso sería lo que es la prohibición de valoración de la prueba hombre a la hora de demostrar esto es muy importante siempre que cojamos temas de prueba ver lo que dice el constitucional yo puedo grabarte si tú me debes 5000 euros yo te puedo estar grabando sin que tú lo sepas es legal pero claro yo puedo estar grabando ahora porque estamos grabando la clase pero si yo digo oye tal te acuerdas que te dejé un dinero te acuerdas que me debes un dinero esa grabación es legal porque es el de tú y yo lo que no es legal es que yo se lo enseñe en pepito mira fulanita si que me ve porque ahí sí que tú me podrías demandar a mí por vulneración del derecho de intimidad dependiendo lo que se haya pero esa grabación tuya y mía es legal yo voy a juicio para que me valoren eso hay que hacerla bien yo no te puedo presionar en lo que tú tengas que decir tiene que ser una conversación espontánea en la que surja de manera espontánea que tú eres ayudora mía eso sí que lo podría llevar ¿es legal? sí es legal porque lo puedo presentar en el juicio como medio de prueba ahora de no es que me drogó es que me emborrachó pues ya sería ilicitud en el modo de obtenerla no en la prueba sino en el modo de obtención de la prueba luego hay que tocar muchos muchas teclas bueno me has pillado ¿cómo me salgo de aquí? diré que que estuvimos de fiesta y que me pusiste saco la bebida yo qué sé para escapar ojo con mentir porque eso también puede llevar a cabo diligencias penales cuidado con todo esto la cuestión es que grabar una conversación entre dos personas que intervienen en esa conversación es totalmente legal grabar un tercero con un procedimiento de escucha en el que el tercero no participa eso es ilegal sería vulnerando el derecho fundamental pero eso es hoy y mañana a ver lo que se a ver lo que sale del supremo lo digo porque la jurisprudencia hoy es día quince ayer se publicó una sentencia cuando voy al centro penitenciario a dar clase van a alucinar porque hace poco les dije que la responsabilidad civil derivada del delito es imprescriptible perdón prescribí a los cinco años una persona que comete un robo que la responsabilidad civil tiene cinco años eso es lo que estaban diciendo los tribunales pues ahora han dicho que eso es imprescriptible que yo lo veo más lógico la responsabilidad civil del delito pues tiene que prescribir pero tiene que pagar el delito para mí no me entiendes si no claro me ponen a cinco años de cárcel doscientos mil de deuda como si solamente no pago pasan cinco años yo veo ahí es interesante yo me la he visto esta mañana que sepáis ya que la responsabilidad civil derivada del delito o cualquier responsabilidad que derive de ahí civil lo que sea es imprescriptible por lo mismo hoy es así y mañana puede ser azar el derecho dos y dos no son cuatro hay que estar a la hora de argumentar nuestra pretensión hay que ver lo que está diciendo el tribunal en ese momento sobre esa cuestión de los hechos notorios un hecho notorio como ya hemos dicho antes no necesita ser probado al igual que tampoco necesita ser probado en los hechos reconocidos y las presunciones legales solo los hechos notorios evidentes excluyen la actividad probatoria ¿qué es un hecho notorio evidente? los que tienen conocimiento o sea los que no puede alegar nadie falta de conocimiento por ejemplo si que ha habido una guerra es algo notorio si ahora irán o estados unidos entran en guerra es algo notorio ¿es notorio que yo haya participado en la guerra? no ¿lo veis? si yo tengo que probar algo y digo no lo pruebo porque me acojo al hecho notorio tengo que tener muy en cuenta que es algo notorio si el juez vive en este retrizo y es el segundo que es el tema de morosidad no es un hecho notorio aunque lo conozca el juez o sea el vecino de enfrente cuando lo sabe o de la otra calle hecho notorio es lo conocido por todos no a título privado o a ciencia privada del juez no tiene que ser algo tiene que ser algo notorio de todos vale por eso notorio es todo aquello conocido por todos y consecuentemente también pero no a título privado si no por todos a la hora de probarlo las normas de derecho interno todo lo que se publica en el boletín oficial del estado o en el boletín oficial de la comunidad autónoma tampoco necesita prueba no hay que probarlo porque el juez tiene el principio iuriano-virturia el deber de conocer el derecho le corresponde al juez ahora bien en el tema de lo que se publica en el BOE si yo alego que eso está publicado o a lo que yo me acojo está en la ley 4 barra 2015 no tengo que llevarle con la demanda la ley 4 barra 2015 hasta ahí ahora si yo tengo que probar algo que está dispuesto en un boletín de autonomía si lo que lo digo es la autonomía por ejemplo Baleares y me acojo al derecho autonómico balear tampoco lo probaré no necesito probarlo pero si estoy alegando algo que está en el derecho autonómico valenciano entonces sí que tendría que alegarlo aquí en Baleares es decir, que cuando lo que está publicado en la autonomía es para un juez o un tribunal dentro de esa autonomía no es necesario prueba pero si tiene que existir efectos fuera de esa autonomía entonces habría que probarlo y siempre por la parte que lo alegue obviamente el derecho consuetudinario y las normas extranjeras lo que es la costumbre no es necesario probarla si las partes están conformes y sus normas no afectan al orden público en este caso la costumbre no necesita probar y con respecto al derecho extranjero sí que necesita ser probado y hay expertos a la hora de periciales hay expertos expertos en derecho extranjero entonces ahí sería una buena prueba la pericial ¿cómo pruebo si el derecho alemán dice esto? porque claro, a la hora de resolver un contrato lo que sea, una cosa es el derecho material que se le aplica y otra cosa es el derecho procesal igual a un contrato le hemos dado derecho material extranjero que sea por ejemplo alemán aunque se tenga que resolver la litis aquí en España de acuerdo al derecho procesal español el derecho material que se aplicaría sería el alemán entonces el tribunal de España no sabe alemán no sabe qué dice el código civil alemán para eso es necesario una pericial en mi punto de vista un perito experto en derecho extranjero que sería el que diría que esto hay que hacerlo o hay que interpretarlo de esta manera bueno, la carga de la prueba no tiene mucha cuestión ¿quién tiene que probar los hechos? aquel que la lea por lo tanto la carga de la prueba radica en aquel que alega los hechos pero hay una inversión de carga de prueba hay momentos y esto viene dado por la ley de igualdad efectiva de hombres y mujeres o de mujer y hombre que establecía distintos supuestos de inversión de carga de prueba aquel que alega el hecho no tiene que probarlo sino que tiene que probarlo la otra parte que se está operando de manera contraria a lo que está diciendo el demandante ¿vale? por ejemplo en los procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita corresponde al demandado probar la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas el demandado tiene la necesidad de alegar y probar que las manifestaciones e indicaciones son exactas y veraces sin que se pueda optar por la estrategia procesal de limitar a negar los derechos constructivos del demandante por lo tanto aquí habría una inversión de carga de la prueba si yo estoy diciendo que hay competencia desleal por parte del demandado aquí el demandado la carga que tiene es de probar la exactitud y veracidad de lo que está haciendo es decir, que no está haciendo competencia desleal yo no tendría que probar que el demandado está haciendo competencia desleal es él el que tiene que probar que no está en competencia desleal ¿me entendéis? o sea, si yo digo al demandante a ti, yo soy el demandante y tú eres la demandada y te pongo una demanda por competencia desleal tú como demandada tienes que probar la exactitud y veracidad de lo que estás haciendo y de que no estás en competencia desleal si tenemos una panadería y yo estoy vendiendo pan y tú eres mi panadero y por detrás estás vendiendo el pan al tercero eres tú el que tienes que demostrar que no estás vendiendo el pan no yo, ¿me entendéis? otra sería en el caso de actuaciones discriminatorias por razón de sexo como digo la inversión de carga de la prueba la establece esta ley la ley orgánica 4 de igualdad efectiva de hombres y mujeres corresponde al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas que haya adoptado otra con la ley de marcas también establece la inversión legal de carga de la prueba en el que el demandado tiene que probar que el uso de la marca es efectivo es decir, que la marca que está utilizando no está vulnerando el derecho de marcas del actor si yo tengo la marca de la Coca-Cola con el logo como sea el que tenga la marca entendido lo que es la inversión de carga de la prueba y a la hora de valorar la prueba aquí básico está la valoración libre y la valoración legal valoración libre significa que el juez puede valorar libremente el resultado que arrojan los medios de prueba que se hayan llevado a cabo y la prueba legal es que el juez tiene que acogerse a lo que resulta del documento en el cual queda fijada esa valoración prueba legal o tasada es decir, una escritura pública de compra-venta, al juez le queda poco margen hay una escritura pública o una partida de nacimiento eso está claro pero ¿qué prima más? la prueba legal o tasada o la libre valoración de la prueba ¿qué tiene que coger el juez? pues ni una ni otra tiene que valorar conjuntamente la prueba porque es verdad que la valoración es decir, si yo tengo un contrato privado de compra-venta contigo y lo tengo en escritura privada y luego tengo un contrato de compra-venta con ella en escritura pública es posible que ya no haya inscrito la vivienda y si no ha inscrito la vivienda si vamos al código con la declaración de crédito al final de cuentas el juez tendrá que coger tu contrato porque si tu contrato es posterior y ella te ha inscrito la vivienda y no se le ha dado el atradicio de la cosa a través de la pues la cosa es tuya aunque quede la prueba legal no sé si me entiendes depende de una cosa u otra la prueba legal es la que al juez no le queda maniobra de valoración la prueba libre o libre valoración de prueba o lo que quiera pero a la hora de valorarla tiene que acogerse a la valoración conjunta de la prueba y está prohibido valorar prueba que se haya obtenido con lo que hemos dicho antes de acumulación de los derechos fundamentales bien pues lo dejamos aquí nos queda poquito y ya continuamos la semana que viene con lo que nos queda de este tema y con el siguiente ¿alguna duda? porque ahora viene el otro y hay que dejar la clase 5 minutos antes pues bien muchas gracias y nos vemos la semana que viene