Buenas tardes Sí, Miriam, es Pedro con el que hablaba Lo tenemos aquí, que es el único que se atreve a acompañarnos El resto abandonáis el barco Saludos de Miriam Bueno, creo que lo está viendo en pantalla No se ve, ¿eh? Un segundo ¿Se ha dado para mí? Ahora me voy a ir A ver Miriam, mirá No, no, no, no, no, no. ¿Alguna pregunta, alguna cuestión del día anterior? Sí, en la tutela judicial efectiva. Veo que no, pues arrancamos con el derecho a la tutela judicial efectiva, que es el derecho que, como bien sabéis, viene contenido en el artículo 24, apartado primero de la Constitución española, y es que en ningún caso puede producirse indefensión durante el proceso. El apartado primero del artículo 24 recoge una garantía previa al proceso judicial para que éste discurra por los cauces debidos y que permite que, si los órganos judiciales violan alguno de los derechos declarados en el apartado segundo, supondría una violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el apartado primero. Por otro lado, el apartado segundo se refiere a las llamadas garantías procesales y, en este caso, de lo que estamos hablando es que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere de desarrollo legal sin que pueda restringirse el acceso a este derecho fundamental, pero debiendo ejercerse en el margen y del modo establecido en la ley sin que pueda haber ningún obstáculo que impida un pronunciamiento sobre el fondo. Ya sabéis que las leyes de desarrollo de este artículo 24.1 de la Constitución en este ámbito de las garantías procesales son en el ámbito del derecho penal, la ley de enjuiciamiento criminal, y en el ámbito del derecho civil, la ley de enjuiciamiento civil, así como cada una de las leyes procesales que encontramos en cada una de las jurisdicciones, como la ley de la jurisdicción social o la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto al contenido de este derecho a la tutela judicial efectiva, es un contenido complejo y así contiene el derecho de acceso a la jurisdicción que se concreta en derecho a ser parte del proceso y, por lo tanto, a promover la actividad judicial en pro de una decisión justa. En todo caso, no nos da un derecho sobre el resultado si aquella un proceso judicial con las debidas garantías, el acceso a la jurisdicción y, por lo tanto, también el derecho a obtener un fallo de los órganos jurisdiccionales fundado en derecho, lo que obliga a la motivación de las resoluciones judiciales. El derecho a que el fallo se incumpla o se ejecute y el recurrente sea repuesto en su derecho o, en su caso, recompensado. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe la indefensión, de ahí el principio de contradicción, de forma que las partes puedan alegar o probar lo que a su derecho le convenga. Esta atribución de la defensa de los derechos o los intereses al poder judicial se relaciona, evidentemente, con ese ius poniendi del Estado, ese derecho a castigar, que tiene el Estado, así como con el principio de la atribución de poderes que atribuye en exclusiva la función jurisdiccional a los jueces y tribunales establecidos por las leyes y que, por lo tanto, este artículo 24 de la Constitución Española lo pondremos en relación con el artículo 117 también de la Constitución Española, que es el que nos habla del poder judicial. El 24, apartado segundo, ya se concretiza esos derechos procesales los siguientes. A un juez ordinario predeterminado por la ley, no órganos especiales ni excepcionales. Y ahora les pregunto si ustedes creen que existe algún órgano de carácter excepcional o especial en España que haya creado cualquier tipo de discusión a este respecto, quiero decir, a este contenido concreto del artículo 24, apartado segundo de la Constitución Española, respecto al juez ordinario, predeterminado por la ley. ¿Les suena alguno? Sí. Es que no sé si voy a decir la verdad, pero ¿y ahora el constitucional? No. El constitucional está fuera del ámbito del poder judicial. Entonces, ¿cuál era tu pregunta? Que dentro del poder judicial, de los órganos que tenemos establecidos en el poder judicial, hay alguno de ellos, ¿de acuerdo? Dentro, date cuenta que la pirámide judicial es el Tribunal Supremo, de ahí para abajo, encontramos otro tipo de juzgados y de tribunales. Y si tú crees que hay alguno, respecto a las distribuciones que tiene, que pudiera ser puesto en duda o en cuestión respecto a si es el juez ordinario predeterminado por la ley. Ay, es que me suena un montón, pero no me termina de salir. Estoy borracha de leer tantas sentencias. Pensaba que habías consumido alcohol anteriormente. Pues debería, debería. Ah, bueno, vale. Bueno, ya os lo digo yo. Es la Audiencia Nacional, ¿de acuerdo? La Audiencia Nacional, como ese órgano que se encuentra en Madrid y que tiene atribuidas las causas terroristas, por ejemplo, ya saben que el principio que tenemos de atribución del juez ordinario predeterminado por la ley es el principio territorial. Es decir, dependiendo de donde yo cometa el delito, me va a tocar el juez de instrucción competente en ese partido judicial que estuviera de guardia. Sin embargo, si yo lo que cometo, si es un acto de tipo terrorista, a mí se me van a llevar, independientemente de donde lo haya cometido, a Madrid para que instruya la Audiencia Nacional. Que sepan que ha habido pronunciamientos del Tribunal Constitucional en ese sentido, por supuesto, entendiendo que no viola este artículo 24, apartado segundo, de la Constitución Española, pero que sí que se crean dudas respecto a lo que pudiera ser un órgano excepcional, un órgano que se salta las reglas establecidas para el juez ordinario predeterminado por la ley. Perdona, yo me estaba liando con la discusión que había de los tribunales de excepción, que estaban prohibidos los tribunales, no me acuerdo de la palabra, porque como te digo tengo bastante caos, y se cuestionaba si el Constitucional que está fuera de ese Poder Judicial, si se podía considerar un tribunal especial o no. Sé que hubo un debate sobre eso. Yo me estaba liando con eso. ¿Puede ser? Vale, puede ser, sí, sí, sí. Puede ser perfectamente lo único que tenemos que tener en cuenta que si bien el Tribunal Constitucional, se llama Tribunal Constitucional, no es un tribunal en sí mismo y no forma parte del Poder Judicial, sino que es lo que ejerce la jurisdicción constitucional como órgano concentrado que decidimos en nuestro modelo constitucional que era el que se iba a encargar de la protección de esos derechos fundamentales a través del recurso de amparo o de la constitucionalidad de las leyes a través de los recursos de inconstitucionalidad o las cuestiones de inconstitucionalidad. Sí que puede existir porque tenemos que darnos cuenta que después de una sentencia del máximo órgano del Poder Judicial puede intervenir el Tribunal Constitucional cuando se considera o a través de la vía de consideración de que se han vulnerado derechos fundamentales. Por lo tanto, sí que podría ser la cuestión, pero mi pregunta era más en el ámbito del Poder Judicial respecto a esas dudas. Me acuerdo que plantea la Audiencia Nacional respecto a esta cuestión o a esta concretización del apartado segundo del artículo 24 de la Constitución que es el juez ordinario predeterminado por la ley y que en este caso es evidente que nos saltamos, digamos, para entendernos esas reglas del juego que en primer lugar es el criterio territorial de donde se comete el delito y que será el juez de instrucción de ese partido judicial en funciones de guardia o bien al que le tocará instruir por ese delito. Y sin embargo, si cometemos un delito que está considerado del ámbito terrorista, véanse lo que ocurrió en aquel bar de Alsasua, ¿de acuerdo?, a cuyos chicos se los llevaron a Madrid y han sido instruido por la Audiencia Nacional y culpado por la Audiencia Nacional. ¿De acuerdo? Vale. Bien, también, por supuesto, se concretiza en el derecho a la defensa y asistencia letal. En ningún tipo de procedimiento judicial, de ahí que de este derecho también tengamos que hilar y de aquí se deriva también lo que es la ley de asistencia jurídica gratuita, que es cuando no tenemos medios económicos para pagarnos un letrado, va a ser el Estado o en su caso, a través de la transferencia de esta competencia, las comunidades autónomas las que se van a hacer cargo de las costar de ese abogado precisamente por este derecho de que siempre tiene que haber una asistencia letrada para cualquier tipo de procedimiento. Información, como no podía ser de otro modo, de la acusación formulada. Ese es un derecho en base a este principio de contradicción, de presunción de inocencia y de igualdad de armas que la persona acusada... Dime, Pedro. Esta información sobre la asistencia jurídica, ¿cuándo es preceptiva? Desde que hubo una modificación en la ley del juiciamiento... Pregunta, Pedro, cuando es preceptivo, la información sobre la acusación formulada. Desde que hubo una... La modificación de la ley del juiciamiento criminal en diligencias policiales. Hace poco fue, ¿no? Hombre, ya hace por lo menos... Creo que fue en el año 2015 cuando se modificó. Ah, te referías a la última modificación que ha habido de un artículo también de... No sé si es ese artículo el que se ha cambiado de las diligencias... No, no. Esta modificación fue en el año 2015 y lo que modificó precisamente fue el derecho a la entrevista reservada del letrado con su... Con el detenido antes de la declaración en sede policial. Es evidente que, en cuanto a la acusación formulada, lo que te cuentan en ese momento es a grandes rasgos. No te cuentan todo pormenorizado, pero sí que te tienen que informar de por qué has sido detenido, del tipo delictivo que se supone que has cometido, dónde y cuándo. A grandes rasgos. Pero sí que la acusación formulada, evidentemente también en el procedimiento de instrucción y antes de la apertura del juicio oral, antes de cuando se formula el escrito de calificación provisional por el fiscal, es evidente que lo tiene que conocer la defensa para proceder a la defensa oportuna. También a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. Si se fijan, este elenco de derechos viene contenido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es la que desarrolla este derecho fundamental. Evidentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende garantía absoluta sobre el acierto de las resoluciones judiciales, como no podría ser de otra manera. Nos dan derecho al acceso al proceso judicial, nos da derecho a que se haga, un proceso judicial con todas estas garantías. Ahora bien, no nos da derecho a que nos den la razón, ¿de acuerdo? O a que la resolución judicial acierte porque la justicia por humanos se compone y por humanos se ejercita. En cuanto a la titularidad, ¿quién es el titular de este derecho a la tutela judicial? Son las personas físicas y jurídicas. Y recordemos que en este ámbito también, el artículo 53 respecto a este derecho, también encuentra esa tutela a través del recurso de amparo, puesto que se encuentra entre los artículos 15 a 29, más el 14 y el 30. Y de acuerdo con el artículo 53, se puede recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional cuando se considere que se haya vulnerado este derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos hablado también, o vamos a hablar ahora, del recurso de inconstitucionalidad. Y ahí sí que nos vamos, un momento que voy a cambiar la página, el Tribunal Constitucional, para recordar lo que nos decía el artículo 171.1a y 162.1a de la Constitución Española, que le recuerdo nos decía lo siguiente. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley interpretada por una jurisprudencia afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. ¿Y quiénes son los titulares? ¿Quiénes están legitimados para interponer ese recurso de inconstitucionalidad? Pues a ello nos responde el artículo 162.1a de la Constitución Española donde nos dice que, para interponer el recurso de inconstitucionalidad, puede ser el presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y, en su caso, las asambleas de las mismas. Por lo tanto, ya ven que está extendiendo esa legitimación para interponer ese recurso de inconstitucionalidad a los órganos ejecutivos de las comunidades autónomas y, en su caso, también a las asambleas, las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Siempre es importante destacar que este recurso de inconstitucionalidad debe interponerse contra normas con fuerza de ley. Es decir, no vamos a poder interponerlo contra normas de carácter o de rango reglamentario, sino siempre contra normas con rango de ley. Y no se reconoce esta legitimidad a los particulares por lo que el recurso de inconstitucionalidad se convierte en un medio de control de los propios poderes públicos respecto de la actividad legislativa de las Cortes. Es decir, son los propios poderes públicos dentro de estas personas que están legitimadas, ya ven que es el presidente del Gobierno, por lo tanto, es el Poder Ejecutivo, es el Defensor del Pueblo, como una figura institucional regulada en el artículo 54 de la Constitución y a la cual se le da esta potestad para el control también 50 diputados y senadores, por lo tanto, el Poder Legislativo, tanto el Congreso y el Senado, así como los órganos colegiados, los gobiernos, Poder Ejecutivo de las Comunidades Autónomas y Poder Legislativo de las Comunidades Autónomas. Vemos que nos hemos dejado un poder, cuando decimos en cuanto a esta legitimación podríamos pensar ¿y el Poder Judicial dónde está? Bien, el Poder Judicial no entra en este ámbito del recurso de inconstitucionalidad pero no olviden que es el que tiene la legitimación para interponer la cuestión de inconstitucionalidad también contra normas con rango de ley siempre y cuando dentro de la resolución de un procedimiento, de un pleito que se haya entablado, de un proceso, el juez considere que esa norma puede violar la Constitución Española. Por lo tanto, como pueden ver en el ámbito de la legitimación para ese recurso de inconstitucionalidad están representados los tres poderes que la doctrina clásica separa Poder Legislativo, Poder Ejecutivo En cuanto al plazo de interposición ¿qué plazo se tiene para interponer este recurso de inconstitucionalidad? El plazo es de tres meses desde la publicación del acto normativo con fuerza de ley en el Boletín Oficial del Estado y se presenta ante el Tribunal Constitucional. En el caso de que quien lo interponga sea el presidente del Gobierno o los órganos colegiados de las comunidades autónomas el plazo se amplía a nueve meses con los siguientes requisitos que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación que se negocie para evitar discrepancias pudiendo instar en su caso la modificación del texto normativo y que el acuerdo sea puesto en conocimiento al Tribunal Constitucional en los tres meses siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Se trata de los recursos relativos al Estado autonómico aquí lo que nos está diciendo es evidentemente cuando sean los órganos ejecutivos los gobiernos de las comunidades autónomas los que interpongan esos recursos de inconstitucionalidad va a ser por cuestión de discrepancias en cuanto a las competencias del Estado y las competencias de las comunidades autónomas y lo que pretende en este caso la regulación de ese recurso de inconstitucionalidad es vamos a ver si llegáis a un acuerdo a través de esa Comisión Bilateral de Cooperación y si vemos que no llegáis pues entonces ya interponéis ese recurso de inconstitucionalidad porque más vale un buen acuerdo que un mal acuerdo que un buen pleito. Una vez que se admita trámite se dará traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado así como al Gobierno y si el acto impugnado fuera una ley o disposición con fuerza de ley de una comunidad autónoma se dará traslado a los órganos legislativos y ejecutivos de la citada de la correspondiente comunidad autónoma para que puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones oportunas. La personación y formulación de alegaciones deberá hacerse en el plazo de 15 días y el Tribunal Constitucional deberá dictar sentencia en el plazo de 10 salvo que por la complejidad y mediante resolución motivada requiera de un plazo más amplio que en ningún caso podrá exceder de 30 días. Bien, estos son los caracteres generales del recurso de inconstitucionalidad hemos dicho que también existe la cuestión de inconstitucionalidad que es esa forma de acceso que tiene el Poder Judicial cuando cuestiona la inconstitucionalidad de alguna norma con rango de ley y en este caso permite la cuestión de inconstitucionalidad es que el juez ordinario pueda consultar al Tribunal Constitucional sobre la validez constitucional de uno o más preceptos con rango de ley de cuya validez dependa el fallo en un caso concreto y los jueces y tribunales elevan la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional es decir, no me vale con que el juez ya de manera inmediata o a priori diga que esa norma es inconstitucional primero intenta a través de la interpretación ver si esa norma se puede acomodar puesto que evidentemente no habrá sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad al marco constitucional y si ves que no se puede entonces si no has podido llegar por esa vía interpretativa de la acomodación de la norma entonces sí que puedes consultar plantear esta cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional hay un principio de conformidad esto lo que quiere decir es que siempre que sea posible se realizará una interpretación que permita la permanencia en el ordenamiento de los preceptos enjuiciados siempre que sea posible no se trata de otorgar a los jueces y tribunales la posibilidad de interpretar la Constitución sino de conciliar su obligación de actuar sometidos a la ley y a la Constitución la cuestión de inconstitucionalidad puede activarse tanto en normas preconstitucionales como normas posteriores a la Constitución Española en cuanto a la tramitación de esa cuestión de inconstitucionalidad primero, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia la cuestión de inconstitucionalidad es una vez que se ha concluido ese procedimiento judicial y dentro del plazo establecido para dictar la sentencia oportuna respecto a ese procedimiento tendremos que plantear la cuestión de inconstitucionalidad segundo, concretar la ley o norma de ley cuya inconstitucionalidad se cuestiona tercero, el precepto constitucional es decir, qué es lo que estamos cuestionando y respecto a qué precepto constitucional consideramos que no se adecua y finalmente justificar en qué medida la decisión del proceso depende de su validez es decir, además nos añaden que para que esa cuestión de inconstitucionalidad pueda llegar al Tribunal Constitucional no sólo concretar el precepto que consideramos que puede infringir la Constitución y por supuesto qué precepto de la Constitución puede infringir sino además que de la validez de esa norma dependa el resultado el fallo que tiene que emitir ese órgano juzgador y tiene que justificarlo la decisión de plantear la cuestión de inconstitucionalidad se realiza mediante un auto judicial dando previamente audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días aleguen lo que estimen oportuno respecto a la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad resolviendo el juez lo que hayan planteado en el plazo de tres días. Su planteamiento supone la suspensión provisional de las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie si se admite la cuestión de constitucionalidad requiere quien sea parte en el procedimiento judicial podrá personarse también ante el Tribunal Constitucional dentro de los quince días siguientes a su publicación para formular alegaciones en un plazo de quince días, claro si de lo que estamos hablando es que yo lo que voy a plantear es la cuestión de inconstitucionalidad sobre una norma de la cual depende el fallo en un proceso concreto es evidente que también estás afectando a las partes y que por lo tanto las partes tienen derecho a personarse también ante el Tribunal Constitucional para manifestar lo que a su derecho les convenga El Tribunal Constitucional dará traslado al Congreso de los Diputados, al Senado al Fiscal General del Estado, al Gobierno y en el caso de que afecte a una Comunidad Autónoma, su Asamblea Legislativa y Gobierno y todos los cuales podrán formular alegaciones en el plazo de quince días dictándose sentencia por el Tribunal Constitucional en un plazo de quince días prorrogables, como hemos visto también anteriormente, a treinta días Hay otra en el ámbito de la cuestión de inconstitucionalidad hay una figura de acuerdo, una institución que se conoce como la autocuestión de inconstitucionalidad y esta autocuestión de inconstitucionalidad es de la que hablamos cuando el Tribunal Constitucional estime un recurso de amparo porque uno o más preceptos de la ley aplicada vulneren derechos fundamentales. En ese caso la Sala del Tribunal Constitucional que resolvió el recurso de amparo elevará la cuestión al Pleno del Tribunal que podrá declarar la inconstitucionalidad de esa o esos preceptos expulsándolos del ordenamiento político. Con esto lo que estamos hablando es que imagínense, al resolver un recurso de amparo en el Tribunal Constitucional por una presunta violación de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional se da cuenta de que esa ley efectivamente está vulnerando derechos fundamentales y que hace el propio Tribunal Constitucional la Sala, porque en su forma de funcionamiento son las salas las que resuelven estos recursos de amparo, plantea, es decir, se autoplantea porque es el propio Tribunal Constitucional al Pleno una autocuestión de inconstitucionalidad para que el Pleno del Tribunal Constitucional se pueda pronunciar sobre la inconstitucionalidad de esos preceptos. Por lo tanto en el caso de que determine su inconstitucionalidad expulsar la del ordenamiento jurídico. Hay otra cuestión y es que, como bien conocen anteriormente a la transición democrática y por lo tanto a la aprobación de la Constitución Española de 1978 existían una serie de normas preconstitucionales y que no todas ellas han sido derogadas puesto que como deben recordar la Constitución deroga todo aquello que no se oponga a la misma y por lo tanto en algún caso todavía siguen vigentes leyes o normas que son anteriores al periodo preconstitucional. Bien, pues para la depuración de estas normas preconstitucionales a través de la cuestión de inconstitucionalidad se pueden depurar normas preconstitucionales que no hayan sido por derogación expresa en la propia Constitución al no oponerse en todo o en parte a la propia Constitución Española. También tenemos que hablar de una protección jurisdiccional específica y que es aquella que el ordenamiento jurídico ha creado expresamente para la protección de uno o más derechos constitucionales. Son garantías jurisdiccionales específicas a priori, como por ejemplo la disolución de asociaciones que sólo se puede realizar mediante resolución judicial o también a posteriori esas garantías jurisdiccionales como son el famoso habeas corpus que tanto se ha hablado sobre él a través de las redes sociales me parece a mí que con mucho menor acierto sí, que acierto sobre lo que es lo que se trata también de garantía jurisdiccional esa contenida respecto a que todo lo que afecte a los derechos fundamentales va a ser objeto de un procedimiento preferente y sumario o el mismo recurso de amparo. En cuanto al procedimiento preferente y sumario recuerden que el apartado segundo del artículo 53 de la Constitución nos dice que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Preferencia y sumariedad y preferencia y sumariedad de lo que nos está hablando un segundo vale, ya he vuelto me había quedado me estoy quedando congelado te está fallando yo me he tenido que actualizar y me ha hecho algo raro ay madre mía, vale, ya estoy aquí bien, preferencia, procedimiento que son inmediatamente incuados después de la presentación del escrito una prioridad absoluta entre la recepción y la tramitación del caso y pero ya he vuelto, no Miriam no me he ido, estoy aquí vale hola y sumariedad que se refiere primero a limitado objeto y medios de prueba para dar mayor celeridad al proceso objeto limitado procedimiento especial y tramitación peculiar que favorece la resolución rápida del caso y el fallo pues abre la posibilidad del recurso de amparo, y ahora ya entramos en ese recurso de amparo y respecto a ese recurso de amparo tenemos que recordar que la garantía específica de algunos derechos y libertades regulada en el artículo 53 apartado segundo de la constitución española y cuya resolución de ese recurso de amparo corresponde al tribunal constitucional y el problema que se plantea es que la determinación de qué derechos y libertades son los contenidos en los artículos antes citados y qué materia aún incluida en esos artículos no puede ser considerada como derechos y libertades y por tanto no se incluyen en el ámbito de protección del recurso de amparo es que claro, no podemos decir si artículos 15 a 29, bueno pero dentro de los contenidos de esos artículos 15 a 29 se trata de delimitar de manera específica qué contenido de los mismos puede ser objeto del recurso de amparo y cuál contenido de los mismos no goza de esa característica de derecho fundamental esencial que goce de esta protección que tiene el recurso de amparo, por ejemplo si nos vamos al artículo 25 apartado segundo de la constitución en cuanto a los principios de las penas privativas de libertad y derechos de los privados de libertad, de acuerdo con el tribunal constitucional no son derechos y libertades sino principios y mandatos al legislador y por tanto no son susceptibles del recurso de amparo, tampoco está tampoco cabrá el recurso de amparo de los derechos contenidos en los tratados y convenios internacionales ratificados por España, salvo que se encuentren en el ámbito protegido por la constitución española ahora bien, frente a ello tenemos que tener en cuenta que existe la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y que incorporados como derecho originario a la Unión Europea desde el tratado de Lisboa qué ocurre cuando los derechos se incorporan no son perfectamente identificables con los incluidos en el recurso de amparo, de acuerdo ese planteamiento que bien cabe decir que el tribunal constitucional ha resuelto a favor de su inclusión respecto del derecho de amparo, también tenemos que hablar del recurso de amparo perdón, también tenemos que hablar de los actos lesivos de los poderes públicos y aquí en relación a ello la ley orgánica 2 barra 79 de 3 de octubre del tribunal constitucional nos habla del recurso de amparo constitucional protege frente a las violaciones de los derechos y libertades arriba citados originados por disposiciones, actos jurídicos omisiones o simple vía de hechos de los poderes públicos del Estado las comunidades autónomas y los demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como sus funcionarios o agentes la finalidad del recurso de amparo es establecer o preservar los derechos y libertades por razón de las cuales se formuló el recurso, por lo tanto cuando hablamos del recurso de amparo frente a actos lesivos de los poderes públicos de lo que estamos hablando es de restablecer al particular en el ejercicio de sus derechos y libertades vulneradas por la acción u omisión de un poder público ¿qué actos son recurribles en amparo? pues por lo tanto son recurribles en amparo decisiones o actos sin valor de ley violaciones por disposiciones, actos jurídicos omisiones o simple vía de hecho del gobierno, sus autoridades o sus funcionarios una vez siempre que hayamos agotado la vía judicial precedente y acto u omisión de un órgano judicial recuerden siempre porque es fundamental que el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario y subsidiario lo que nos quiere decir es que es preciso haber agotado la vía ante los tribunales ordinarios no podemos decir o interponer ya directamente ha ocurrido esto si hablamos de la vía de hecho o tengo esta resolución y voy a acudir directamente ante el recurso de amparo no, tenemos que agotar la vía de los tribunales judiciales ordinarios y a partir de ahí sí que podremos acudir al recurso de amparo también tiene un carácter subjetivo es decir es una tutela del derecho siempre a instancia de parte y la parte objetiva es que con esa defensa se tutela también el ordenamiento constitucional del que los derechos y libertades son parte fundamental quienes están legitimados para acudir en un recurso de amparo para presentar un recurso de amparo toda persona natural y jurídica que tenga o que invoque un interés legítimo el defensor del pueblo y el ministerio fiscal por actos y decisiones sin valor de ley emanados de las cortes de cualquiera de sus órganos o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas o de sus órganos toda persona natural o jurídica que haya sido que en el procedimiento judicial correspondiente el defensor del pueblo y el ministerio fiscal por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hechos ¿y cómo se tramita este recurso de amparo? pues miren no es una tercera instancia jurisdiccional ni casacional es decir no tras haber agotado el poder judicial todo ese camino acudimos a esa tercera instancia que sería el tribunal constitucional ese no es el concepto sino que se trata de una tutela de los derechos del ciudadano de un juicio de constitucionalidad se inicia mediante demanda citando los derechos constitucionales que se estimen infringidos y los documentos que avalen la petición hay que justificar la especial trascendencia constitucional del recurso no produce suspensión el recurso de amparo no produce suspensión puesto que la interposición del recurso de amparo no suspende los efectos del acto o sentencia impugnados aunque si el perjuicio pudiera hacer perder el recurso su finalidad la suspensión total o parcial siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona por lo tanto tenemos que tener claro que la interposición del recurso de amparo en principio con carácter general no tiene efectos suspensivos contra la que estamos interponiendo ese recurso de amparo si bien cuando acreditemos que puede haber que esa suspensión que esa, perdonen, no suspensión causa un perjuicio que pudiera hacer perder al recurso su finalidad sí que podría llegarse a esa suspensión total o parcial siempre y cuando además acreditemos que esa suspensión no afecta a intereses constitucionalmente protegidos ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona en cuanto a la sentencia que finalizará ese procedimiento que se ha establecido a través del recurso de amparo esa sentencia podrá otorgar o denegar el recurso de amparo si se otorga el amparo que es lo que podemos obtener pues bien declaración de nulidad de la decisión acto resolución reconocimiento del derecho libertad pública restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho a libertad con adopción de las medidas adecuadas y si en el recurso se estima que sea la propia ley la que lesiona el derecho fundamental como hemos dicho se producirá una auto cuestión de inconstitucionalidad elevándolo la sala que haya resuelto ese recurso de amparo al pleno del tribunal constitucional tenemos que nombrar también las instituciones de garantía y recordar que se trata del control de la actividad del gobierno por el parlamento a través de preguntas interpelaciones y comisiones de investigación y vamos a pasar un segundo a la suspensión de los derechos y de las libertades como lección 10 suspensión tan famosa tan de moda en la actualidad de derechos y estados excepcionales ante ello y a forma de introducción tenemos que recordar que la constitución como instrumento jurídico que controla el poder político para la garantía de la libertad y puede darse en la sociedad circunstancias extraordinarias que requieran que los preceptos constitucionales puedan ceder o ser suspendidos y por tanto esta suspensión de derechos se convertirá en un instrumento de defensa de la constitución la suspensión de derechos de la constitución española viene recogida en el artículo 55 de la misma que recordemos que nos decía lo siguiente 55 los derechos reconocidos en los artículos 17 18 libertad inviolabilidad del domicilio apartado 2 y 3 artículos 19 libertad de movimiento 20 apartados 1 a y d artículos 21 28 apartado 2 y artículo 37 apartado 2 podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la constitución se efectúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción 2 una ley orgánica además podrá determinar la forma y los casos en los que de forma individual de acuerdo no ya para la generalidad y con la necesaria intervención judicial el adecuado control parlamentario los derechos reconocidos en los artículos 17 2 18 2 y 3 pueden ser suspendidos para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y hemos visto de acuerdo que hablan de los estados de excepción o de sitio sin embargo cuando nos vamos a el artículo 16 que es el que tenemos que relacionar directamente con este artículo 55 de la constitución nos habla de una ley orgánica reguladores estados de alarma de excepción y de sitio en las competencias y limitaciones correspondientes el estado de alarma será declarado por el gobierno mediante decreto acordado en consejo de ministros por un plazo máximo de 15 días dando cuenta al congreso de los diputados reunido inmediatamente al efecto sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo el decreto determinará el ámbito territorial a los que se extienden los efectos de la declaración bien respecto a ello es un modelo de excepción clásico de acuerdo ante el supuesto de una situación de emergencia de una serie se dan de una serie de modificaciones puntuales y concretas respecto a la vigencia que tiene ordinaria la constitución española el 55 1 nos nombra los derechos que pueden ser suspendidos solo de acuerdo en el ámbito de la declaración de los estados de excepción o sitio y el estado de alarma no habilita para la suspensión de derechos permite ciertas medidas y prestaciones de los ciudadanos para paliar las consecuencias el carácter excepcional de las medidas de suspensión de derechos en cuanto al artículo 216 no lo vamos a volver a leer lo tienen repasenlo medidas cautelares para impedir la alteración del normal funcionamiento de los poderes públicos y si la declaración se produjera cuando el congreso estuviera disuelto las competencias las asumiría la diputación permanente recuerden que también tenemos que relacionarlo con el artículo 169 de la constitución española por la prohibición del procedimiento de reforma constitucional ante cuando está declarado alguno de estos estados de alarma excepción o sitio bien y con esto vamos a finalizar la clase de hoy voy a parar