Buenas tardes, no sé si me escucháis. Es que va lento, pone iniciando grabación. Ahora lleva, grabación iniciada. Pues lo he dicho, buenas tardes y pues vamos a proseguir con las explicaciones correspondientes a esta asignatura, Civil II, que sería hoy 15 de diciembre, la penúltima. Bueno, pues mirad, hoy vamos a hablar de los capítulos 12 a 15 y nada, vamos a comenzar con el capítulo 12, que es las garantías del crédito. Bueno, mirad, nosotros tenemos ya clara lo que es la noción de crédito, un acreedor y un deudor. Un acreedor puede exigir del deudor una prestación y el deudor está obligado a realizarla. Bueno, pues el ordenamiento prevé ciertos mecanismos para asegurar que, para asegurar el crédito del acreedor, para asegurar que el acreedor podrá llegar a pagar. Eso es lo que vamos a ver en este capítulo y en el siguiente, eso son las garantías. Son procedimientos o mecanismos para garantizar o asegurar que el acreedor llegará a obtener, a satisfacer su derecho de crédito. Bueno, hay una clasificación de las diversas formas de garantía. Mirad, hay unos medios generales, es decir, que tiene cualquier acreedor, hablaremos aquí de la responsabilidad patrimonial universal, y luego hay unos medios específicos. Esos medios específicos, que no tiene ya todo acreedor, sino que se pueden establecer, pues en ocasiones son garantías para asegurar el derecho de crédito, por ejemplo, la hipoteca, los sobrevienes inmuebles, que estudiaréis en Civil 3. La prenda, que es lo mismo que una hipoteca, pero sobrevienes muebles. En vez de decir, hipoteco mi casa en garantía de que te devuelvo el préstamo, digo, te entrego un bien mueble, por ejemplo, mi colección de monedas, para garantizar que te devolveré el préstamo. Eso sería una prenda. Es lo mismo que una hipoteca, pero sobrevienes muebles. Bueno, y derecho de retención, cláusula penal, arras, varias de estas cosas las vamos a ver en esta clase. Ya os adelanto que la hipoteca y la prenda no, porque corresponde su estudio a Civil 3. Y luego hay otros medios específicos que no suponen tener garantías sobre determinados bienes, sino que suponen, en definitiva, que el acreedor se mete en la posición jurídica del deudor. Realiza algunos actos para mantener la integridad del patrimonio. Son las acciones subrogatorias, directo y pavimental. No os obsesionéis, porque este cuadro está muy bien cuando ya te sabes todo el Civil 2 y Civil 3 y te dices, bueno, qué bien estás tú. Contempla todo. Ahora nos preocupes. Ahora quedaos con las garantías que vamos a estudiar en este capítulo y en el que viene. Bueno, la primera sería el derecho de retención. Mirad, en ocasiones el ordenamiento permite al acreedor retener, tener en su poder, no hacerse propietario, pero mantener en su poder un bien del deudor como estímulo para que el deudor lo pida. Eso es el derecho de retención. Yo tengo una cosa que es tuya y hasta que no me pagues no te la deuda. No me hago propietario de ella, no tengo la facultad de venderla en subasta como si fuese una hipoteca o una prenda. Simplemente tengo el derecho de posponer la devolución de un bien tuyo hasta que me pagues. Eso se llama derecho de retención. Bueno, el derecho de retención no es un derecho de carácter general. Es una facultad que en algunos tipos concretos de derecho de crédito, de derecho real, permite el ordenamiento. O sea, hay una serie de supuestos legales en los que el acreedor tiene derecho de retención, no en todas las obligaciones. Los supuestos legales de derecho de retención. Bueno, hay muchos supuestos aquí. Como el examen no va a ser teórico, más que enumerar todos, mira, por ejemplo, se entiende muy bien el del número 3. Si yo llevo una televisión, un bien mueble, a arreglar con un ordenador hasta que yo no pago a quien me lo arregla, a esa persona le he encomendado un contrato de obra. Le he encomendado que me haga una determinada obra, una determinada actuación sobre un bien reparado. Entonces, hasta que yo no le pago el precio de la obra, el precio de esa deuda que tengo con él, él puede retener mi ordenador o mi tel. No significa que se haga dueño, no significa que lo tenga en prenda y lo pueda vender en subasta, no, no, no. Pero él puede posponer la devolución como estímulo para que yo le pague. O sea, 3. El derecho de retención otorgado a quien haya ejecutado una obra en cosa mueble ajena mientras no le sea abonada. Por tanto, hay determinados casos de los fructos, la posesión, determinados derechos en los que el ordenamiento dice, bueno, allí donde haya una deuda en el ámbito de estos derechos, el ordenador va a poder retener un bien del deudor hasta que le pague. Bueno, el derecho de retención de origen convencional. Mirad. Ya veis, pues, que el derecho de retención solamente existe en aquellos casos en que la ley lo prevé. Pero ¿cabe la posibilidad de que en otros casos diferentes las partes lo pacten? Es decir, no es uno de los casos en que la ley prevé el derecho de retención, pero en esta deuda concreta pactamos que tú, acreedor, vas a poder retener un bien mío del deudor como estímulo hasta que te pague. La respuesta, en principio, es que sí. Porque el artículo 1.255 del Código Civil, que estudiaremos en CIDIN II, es uno de esos artículos muy importantes, permite la libertad contractual en sentido amplio, sin más límites que las líneas imperativas. Entonces, bueno, pues sí, ¿por qué no pactar un derecho de retención? Además, fijaos que sutil es la salida. Dice, si es válido, es válido, de hecho, es la práctica, el pacto de reserva de dominio. Es decir, yo te vendo un bien pero hasta que no me pagues todo el precio, no te transmito la propiedad. Reservo. Eso es perfectamente admisible. Pues con mayor razón, el vendedor, en vez de reservarse el dominio, se reserva la mera posesión. O sea, dice, yo te vendo un bien y hasta que no me pagues, la propiedad te la transmito ya, pero la posesión no, me la quedo yo. Tú eres propietario, pero yo me quedo el bien cogido hasta que me pagues. Entonces, dice la salida, si cabe el pacto de reserva de dominio, cabe el pacto de reserva de posesión, que en definitiva eso es el derecho de retención. Bueno, mirad, esto del derecho de retención, legal y convencional, nos interesa sobre todo en cuanto a sus efectos. ¿Qué efectos produce el derecho de retención? Estoy en el epígrafe 2.4. Pues primero, que el acreedor puede dilatar, puede posponer la devolución de una cosa del deudor hasta que el deudor lo pague. Esto sin duda es un estímulo para que el deudor cumpla. Ahora, el problema es, ¿el derecho de retención tiene eficacia solo frente al deudor o tiene eficacia erga ondas? Es decir, ¿tiene eficacia frente a todos? Vamos a ver. ¿Qué quiere decir? Yo tengo un bien. Me has traído tú, deudor, el ordenador para que te lo arregles. Yo te lo arreglo. Y la ley me dice que como he ejecutado un contrato de obra sobre un bien tuyo, lo puedo retener hasta que me pagues. Perfecto. Frente a ti, deudor, cuando tú vengas a decir, devuélveme el ordenador, yo puedo oponer mi derecho de retención. Te puedo decir, no, no, no, no te lo devuelvo porque tengo un derecho de retención que es una garantía hasta que me pagues la deuda. Pero imaginemos que el deudor, sin decirle nada a un tercero, le vende el ordenador. Y a mí se me presenta un tercero con un contrato privado de compra del ordenador y me dice dame el ordenador. Yo le digo, no te lo doy porque a mí el deudor me lo dio yo tengo un derecho de retención hasta que no me pague no se lo doy. Y dice, sí, pero ese derecho lo tienes frente al deudor, no frente a mí que soy dueño del ordenador y no te debo nada porque el deudor a mí me lo ha vendido. ¿Entendéis? Mi derecho de retención que yo tengo como acreedor solo se lo puedo oponer al deudor o se lo puedo poner a un tercero. Por ejemplo, a alguien que le ha comprado al deudor. Bueno, pues aquí ya doctrina. O sea, si es un derecho de retención de origen convencional pues a ver, parece que como ha nacido de las partes no podemos tampoco aplicárselo a un tercero. O sea, que no produciría efecto ese derecho de retención convencional entre acreedor y deudor frente a un tercero. ¿Vale? Eso sería lo normal. Dice la sarte, salvo que fuese un tercero que hubiese conocido la existencia de la retención. Pero bueno, lo normal es que un derecho de retención convencional no se lo podamos oponer a un tercero. Ahora bien, ¿qué pasa si es un derecho que nace de la ley? Un derecho de retención legal. ¿Se lo podemos oponer a un tercero? Pues dice la sarte que habría que ver caso por caso. Y desde luego, desde luego, tenemos que poner esto en relación, y he saltado al pie de la C25 porque fue ya lo esencial, con el problema del concurso de acreedores. El concurso de acreedores es la situación que se produce cuando un empresario está en situación de insolvencia. No puede atender todas sus deudas, con sus bienes. Entonces, rige un principio, que se llamaba par condicio creditorio. Bueno, a ver, resumen. No puede ser, cuando uno no tiene bienes suficientes para pagar sus deudas, no puede ser que el que primero llegue, el primer acreedor que llegue, cobre todo. No. La ley dice, vale, en esta situación se paralizan las facultades de administración del deudor, vamos a poner su patrimonio en la administración, y vamos a celebrar un convenio con los acreedores. Primero van a pagar, van a pagarse las deudas que sean preferentes, porque la ley ha sido declara, y en las demás, pues, haremos como una espera, una reducción de lo debido, pero no vale se regula la deuda. No vale decir el que primero llegue, cobre. ¿Vale? Bueno, ¿qué tiene que ver esto con el derecho a la reducción? Pues mirad, ¿qué pasa si, o sea, tenemos acreedor y deudor lo mismo, ¿eh? Yo te he reparado el ordenador y lo retengo hasta que tú me pagues. Y entre tanto, tú, deudor, entras en concurso de acreedores. Claro, hay muchos acreedores interesados en los bienes del deudor. Yo tengo el derecho de retener tu ordenador, pero igual resulta que tus trabajadores Hacienda, la Seguridad Social, tus proveedores también tienen derecho a cobrar. ¿Puedo ejercitar mi derecho de retención frente a ti? Es decir, esos otros acreedores del deudor, Hacienda, la Seguridad Social, los trabajadores, ¿puedo decirles no? El ordenador no es lo que dais porque lo tengo para asegurar mi derecho de retención. Para asegurar mi deuda. Pues mirad, la ley concursal en una reforma del 2011 establece que una vez declarado el concurso, el ejercicio del derecho de retención sobre bienes del deudor quedará suspendido. Que es decir, el acreedor deberá de retener los bienes y deberá devolverlos al concurso. Bueno, retención y prenda. Mirad, solo esta letra pequeña, pero es que en ocasiones hablamos del derecho de retención a veces el código dice retener y prenda. Es que no es lo mismo. No es lo mismo el derecho de retención que el derecho de prenda. Algo os he dicho. El derecho de retención, es la mera facultad de retener un bien del deudor hasta que me pague. Pero ni me hago propietario del bien, ni puedo venderlo para cobrarme. Eso es la prenda. La prenda es que tú me entregas la posesión de un bien mueble en garantía de lo que me debes y si no me pagas no es ya que yo tenga el bien. Es que además lo puedo vender en subasta y cobrarme. ¿Entendéis? El derecho de retención es la facultad de retener un bien, pero no tengo más preferencia sobre ese bien. Mientras que en la prenda tengo el derecho a cobrarme contra ese bien. Es un derecho real que se estudia en CD3. La prenda es como la hipoteca, solo que la hipoteca recae sobre bienes inmuebles y la prenda sobre bienes muertos. Aquí estamos hablando no de eso. Estamos hablando de la retención. Bueno, seguimos viendo garantías. La cláusula penal o pena convencional. Mira, nosotros a estas alturas ya sabemos que cuando se incumple una obligación el deudor que ha incumplido tiene que indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor. Y también sabemos que eso tiene cierta dificultad de prueba. Bueno, pues en ocasiones las partes han ideado que existen derechos, un mecanismo que es decir, oye pactamos, pactamos que en el supuesto de que tú no cumplas, deudor, me vas a entregar una determinada pena. Es decir, una determinada cantidad en la que nosotros ya anticipadamente calculamos cuáles pueden ser los daños y perjuicios que me causas. A partir de aquí hay tres tipos de cláusula penal o pena convencional, que son sinónimos. Primero, la pena sustitutiva o compensatoria. Los tres casos están aludidos en el artículo 1152 1153 del Código C. Primer caso, la pena sustitutiva. Es decir, dice el código, en las obligaciones con cláusula penal la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y a los intereses si otra cosa no sucede ese pacto. Es decir, lo normal es que la pena sea sustitutiva. Buenas tardes. Estamos en el capítulo 12 hablando de la cláusula penal. Que decimos que es como una valoración anticipada de los daños y perjuicios. Las partes dicen, bueno, hacemos un establecimiento de la obligación y tú, deudor, si no cumples, pues tendrás que indemnizarme tal cantidad en concepto de daños y perjuicios. Lo normal es que esa pena sea sustitutiva, o sea, que sea en lugar de la indemnización de daños y perjuicios. Pero el mismo artículo dice, si otra cosa no subiese pactado. Y eso nos lleva al 3-3, la pena acumulativa. Es decir, cabe que las partes digan que la cláusula penal debe abonarse, en caso de incumplimiento del deudor, además, no en vez de, además, de la indemnización de otros posibles daños y perjuicios. Pero eso no se presume. Lo que se presume es que la pena sustituye a la indemnización. Si queremos que la pena se acumule, se añada a la indemnización, tiene que pactarse expresamente. Entonces, un subtipo particular de esta pena es la pena moratoria. Es muy frecuente en los contratos de obra. Suele ser un descuento. Yo en un contrato de obra, el contrato de obra sería el contrato por el que yo encargo a un contratista que ha dado una casa, por ejemplo. Y pactamos que me la tiene que entregar el 1 de febrero del 2021. Y pactamos, por cada día que te retrases, te descontaré cien euros de lo que tengo. Por tanto, viendo la cláusula penal, hemos visto que hay una cláusula sustitutiva, una cláusula acumulativa y el tercer tipo, la tercera modalidad, sería la multa penitencial. Mirad, es una cláusula penal que precisamente no es un estímulo al cumplimiento, sino la posibilidad de deslegarse de la obligación. Le estamos diciendo, junto al deudor, mira, tú, deudor, si quieres, no cumplas. Y por no cumplir, lo que vas a tener que pagar es la pena. El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente se hubiese reservado este derecho. Es decir, la multa penitencial es precisamente lo contrario de lo que venimos viendo. No es un estímulo al cumplimiento, sino una posibilidad como tipo de deslegarse de la obligación. Tiene una función contraria. Bueno, la moderación judicial de la pena. Mirad, dice el Código Civil en el artículo 1.154, que cuando hemos establecido una pena, una cláusula penal, y hay un incumplimiento parcial, el juez moderará equitativamente la pena. Es decir, si el incumplimiento es total, habrá que pagar la pena, que para eso la hemos pactado. Pero si el incumplimiento es parcial, si he cumplido en parte o he cumplido tarde, pero he cumplido, aunque sea de una forma imperfecta, no cabe pedir toda la cláusula penal. Entonces, el juez tiene que moderar el importe de la pena. Y lo tiene que hacer en equidad. No sé si recordáis, seguramente no, que cuando hablábamos el año pasado de las fuentes del derecho, hablábamos, por ejemplo, de la equidad, decíamos, la equidad tiene dos funciones en nuestro ordenamiento. Por un lado, debe ser un criterio inspirador de la aplicación de cualquier norma. Es decir, cualquier norma que se aplique tiene que dulcificarse, tiene que moderarse sobre la base de la equidad. Pero, además de eso, en contadas ocasiones, en algunas ocasiones en que el ordenamiento espesamente lo prevé, la equidad no es un criterio general de moderar la aplicación de cualquier ley. No, no. Sino que hay situaciones concretas que la ley permite que el juez la resuelva en equidad. Es decir, según su sentido de justicia material. Bueno, pues esta es una de ellas. Esta es una de ellas. Es una de las situaciones en las que el juez, en caso de cumplimiento parcial, por expreso mandato del legislador, moderará el importe de la pena por equidad. Bueno, hay una gran jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta que en letra pequeña os entresaco cuatro o cinco cosas. Mira, la jurisprudencia no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial cuando precisamente se ha pactado que el incumplimiento parcial daría lugar a la aplicación de la pena. Es decir, si las partes expresamente han pactado eso, pues entonces no tiene lugar la moderación. No obstante, la facultad moderadora Sí, aunque se haya pactado esto, no obstante la facultad moderadora puede también alcanzar a la pena pactada independientemente de para qué tipo de incumplimiento. El juez tiene que ver que la pena no sea manifestamente excesiva y la indemnización convenida notoriamente desproporcionada en relación con el daño. Bueno, por supuesto, la moderación judicial queda excluida en caso de incumplimiento total. La doctrina del Tribunal Supremo. Casos en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso de desistimiento unilateral. Si se prevé una cláusula penal para la posibilidad de que se pueda desligar el deudor, como acabamos de ver, entonces aquí no cabe moderación, porque ese es el precio que tiene que pagar el deudor por desligarse. Bueno, las cláusulas penales en general deben ser objeto de una interpretación restrictiva y adecuada a la autonomía privada de las partes. O sea, que las penas no se interpretan extensivamente, es acaso restrictiva. Bueno, la cláusula penal como obligación accesoria y subsidiaria. Lo que quiero que entendáis es que la cláusula penal es algo que se establece para garantizar el cumplimiento de una obligación principal. Entonces, es a su vez una obligación, pero es accesoria en el sentido de que está dependiendo de la obligación principal. Ya sabemos lo que es eso. Si la obligación principal es nula, la de la cláusula penal también. Pero, sin embargo, la ineficacia de la cláusula penal no tiene por qué suponer necesariamente la de la obligación principal. Porque la obligación de la cláusula penal es accesoria. Y es subsidiaria en el sentido de que la obligación de la cláusula penal entra en juego, produce efectos, solamente en caso de incumplimiento de la obligación principal. Bueno, hablamos ahora de otro mecanismo para asegurar el cumplimiento del crédito que son las ARRAS o señales. Son sinónimos también. A ver, ¿cuántas veces hemos visto que cuando se produce la adquisición de un bien las partes se entregan una cantidad inicial? Y dicen que son ARRAS. Bueno, a ver, hay tres tipos de ARRAS también. Confirmatorias, penitenciales y también hay unas ARRAS penales. Vamos a ver, las ARRAS confirmatorias. Nos entregamos una parte del precio y bueno, eso. Es una cantidad de dinero entregada a modo de señal o parte del precio. Desempeña un papel probatorio de la celebración del contrato en el sentido de que si la finca que te vendo vale 100.000 euros y te entrego 3.000 de ARRAS pues esos 3.000 euros en definitiva, cuando te pague todo, se descontarán del precio. Son parte del precio, solo que decidimos anticiparlo. Es una manera como de probar que existe contrato. No un mero compromiso o una mera voluntad sino una verdadera ya obligación. Fijaos, estas ARRAS confirmatorias no se regulan en el Código Civil. Sí dice la Sorte más adelante que las regula, por ejemplo, el Código Civil catalán. Pero en el Código Civil común no aparece la regulación de estas ARRAS y sin embargo son las más frecuentes. Las ARRAS normalmente tienen por misión ser una especie de anticipo de una señal a cuenta del precio pues para precisamente darle formalidad a la operación. Diferente es el caso de las ARRAS penitenciales que son las únicas reguladas expresamente en el Código Civil. Dice el artículo 1454 que está en sede de compra-venta, dice, si hubiesen mediado ARRAS o señal en el contrato de compra-venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas. O sea, las ARRAS penitenciales, como ya hemos hablado de la multa penitencial, si no tenéis penitencia y derecho, quiere decir que una de las partes se desliga pero tiene que pagar, pues eso, una penitencia, tiene que pagar algo. Entonces en este caso si configuramos las ARRAS como penitenciales, es decir, si yo te compro la finca que vale 100.000 y te entrego 3.000 euros y decimos que las ARRAS son penitenciales, quiere decir que ese es el precio que tenemos que pagar por desligarnos de la operación. Si yo comprado, yo deudo, decido resistir de la operación, he perdido los 3.000 euros que tengo. Y si eres tu vendedor el que decides desligarte de la operación me devuelves 3 más otros 3 duplicados. ¿Lo veis? O sea, las ARRAS penitenciales, si decíamos que las confirmatorias eran una prueba de que realmente hay contrato y quieren ser un estímulo al contrato, las ARRAS penitenciales son lo contrario. Es una manera de desligarse del contrato. Y luego las ARRAS penales en definitiva tendrían la misma función que la cláusula penal. Es decir, las partes hacen una entrega de idea anticipada diciendo, bueno, si hay un cumplimiento, este va a ser el importe de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Con el mismo mecanismo. Es decir, si eres tu deudor el que te echas atrás, pues pierdes ese dinero y si eres tu acreedor lo devuelves duplicado. Es decir, las partes han convenido que el importe de las ARRAS que es entregada al principio es el importe de la posible indemnización de daños y perjuicios. Bueno, ¿qué pasa en el caso de ARRAS penales? Si el contrato se celebra, pues es como las confirmatorias, es decir, se considera que son parte del precio y si no se cumple, pues es como las penitenciales. Es lo que hay que pagar para desligarlo. Bueno, rasgos comunes y ARRAS preponderantes. Mirad, las ARRAS tienen una enorme trascendencia práctica. Cuando vosotros vayáis a compraros un inmueble, pues os van a pedir su dosis de segunda mano por la Agencia Inmobiliaria o os van a firmar un contrato o tal. Os pedirá una cantidad como ARRAS. Una cantidad ya significativa dentro de lo que es el importe. Bueno, entonces, la cuestión es si decimos que pactamos ARRAS, pero no decimos más, ¿qué tipo de ARRAS estamos pactando? Sobre todo se plantea entre las confirmatorias y las penitenciales. Es decir, ¿son unas ARRAS que dan derecho a desistir o no? ¿Son unas ARRAS que permiten al deudor desligarse perdiendo lo entregado y que permiten al comprador desligarse devolviéndolo duplicado? ¿O son unas ARRAS que no permiten desistir y son una prueba de que hay contrato y debe cumplirse? Pues mirad, insisto, el Código Civil sólo regula expresamente las penitenciales en el artículo 1454, o sea, las que permiten desligarse. Ha sido jurisprudencia prácticamente constante hasta hace relativamente poco, la que entendía que si no se pacta otra cosa, las ARRAS son confirmatorias, porque lo normal es estar a favor del contrato, de que haya contrato, no de que se puedan desligar las partes. Pero, en el año 2012, 2014, se produjo una importante sentencia cuyo oponente es un magistrado de estos que tienen pedigrí, que además tiene un tratado de derechos civil, que es una gran personalidad del derecho, apelidado O'Callaghan, y este señor dijo bueno, pero si el Código Civil, las únicas ARRAS que regula expresamente son las penitenciales, las que permiten desligarse, 1454, pues habrá que pensar que esas son las preponderantes, que si no se ha dicho en el contrato qué tipo de ARRAS establecen, deberán ser penitenciales. Bueno, pues, sin embargo, en el 2010, en el 2018, ha vuelto a haber una sentencia que vuelve al criterio general de que las ARRAS deben entenderse que son confirmatorias, salvo que expresamente se pongan otros. Bueno, con esto hemos acabado el capítulo 12, y vamos al 13, la protección del crédito. Vamos a hablar primero del artículo 1911 del Código Civil, que consagra el principio que la doctrina llama de responsabilidad patrimonial universal. Dice en 1911, del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. Fijaos que este es un artículo muy importante, porque está consagrando una... es de por sí una garantía a favor del acreedor, un medio de aseguramiento, porque el acreedor ya sabe que va a poder ir contra cualquier bien del deudor, cualquier bien del deudor, presente o futuro, va a responder del cumplimiento de sus obligaciones. Se dice de esta responsabilidad que es general, en el sentido de que se refiere a todo, que vale para cualquier obligación, asegura todas las obligaciones, no hay que pactarlas precisamente, es una responsabilidad derivada del incumplimiento, está claro, es lo que la desencadena, es una responsabilidad personal, a ver, personal en el sentido de que se refiere al patrimonio personal del deudor. Es una responsabilidad que va a durar para siempre, todos los bienes presentes y futuros. Aunque, aunque, hablando de personas físicas, hay que hacer una mención necesaria a la llamada ley de segunda oportunidad. Primero fue un decreto ley, luego se ratificó, es una ley del 2015, que en definitiva permite a personas, a deudores, que son personas naturales, les permite, entre comillas, limpiarse, es decir, les permite que quien lo ha perdido todo, por haber liquidado todo su patrimonio en beneficio de los acreedores, pueda haberse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la liquidación. O sea, antes de esta ley el planteamiento era, usted me debe dinero, pues me lo va a deber toda la vida. ¿Toda la vida? Ahora no me puede pagar. Bueno, pues con lo que usted adquiera en mi futuro, tendrá que pagarlo. Esta ley permite eso, limpiarse, es decir, permite decir, he perdido todo, me has liquidado todo, no tengo nada, pues entonces ya, oye, no me pidas más. Bueno, esta responsabilidad es exclusivamente patrimonial, bueno, pues hay un speech, esto, siempre os digo lo mismo, cuando os cuento obviedades, claro que es patrimonial, no vas a responder con las partes de tu cuerpo humano. Bueno, pues es que no siempre ha sido así, es que hemos tenido prisión por deudas hasta hace relativamente poco. Ahora, una cosa es que tú cometas un delito de Estado, si contraes una responsabilidad penal, puedes acabar en la cárcel. Pero por el mero hecho de deber dinero, nadie pierde su libertad personal. No hay prisión por deudas, hay prisión por cometer un delito. Y bueno, es una responsabilidad universal en el sentido de que abarca todos los bienes del deudor. Aunque hay al final una idea de que tiene que haber un principio de proporcionalidad, es decir, yo puedo, insisto, o sea, yo puedo deber no sé, 30 euros que he dejado de deber en una librería, igual este es proporcionado que me embargue en mi casa, eso. Bueno, régimen básico de esta responsabilidad patrimonial universal. Presupuestos para que entre en juego el 1901. Tiene que haber una obligación previa, es preciso que esa obligación sea incumplida y que el incumplimiento sea imputable al deudor y tiene que haber un nexo causal, porque se tiene que producir un daño por ese incumplimiento. De manera que entre el incumplimiento y el daño tiene que haber una causalidad, un nexo causal. Cuantía de la responsabilidad, lo que os decía, tiene que haber una proporcionalidad, ¿no? Que de irresoria no me pueden embargar mi empresa o un bien. Efectividad de la responsabilidad, muy importante, mirad, el 1911 es como una garantía para cualquier acción, ¿vale? El cumplimiento de las obligaciones responde al deudor con todos sus bienes presentes o futuros, pero tengo que ir al juez a pedir ese auxilio, no puedo ir yo a casa del deudor y llevarme la televisión, ¿comprendéis? Bueno, hay que ir al juez. Todos los procedimientos que tienden a hacer efectivas deudas, procedimientos judiciales y también administrativos, ya la hacienda, tienen siempre el mismo esquema. Son procedimientos en tres fases. Embargo, subasta y pago, podríamos decir, ¿no? Embargo, mirad, lo primero que va a hacer la autoridad que conozca algunos de estos procedimientos es aislar bienes concretos del deudor, porque la responsabilidad universal está muy bien, pero tenemos que coger bienes concretos. Entonces, lo que se hace con esos bienes es embargarlos. Si son inmuebles, se anotan al registro de la propiedad para que el deudor no pueda venderlos a la gente. Eso es el embargo. Si son bienes muebles, quedan embargados, quedan en poder del deudor. Segundo, la subasta. Hay que convertir esos bienes en dinero. Y tercero, el pago. Pues, obtenido dinero, se paga el deudor. Y si hay sobrante, por supuesto, queda en poder del deudor. Bueno, con la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, la subasta ya no es necesariamente el único medio de realización del pago. Se dice ahora que la forma precedente, la forma preferente para realizar el valor es el convenio entre acreedor y deudor aprobado por el órgano judicial. Si el acreedor y el deudor consideran que en vez de meterse en una subasta es más operativo llevar esto a un API o llegar a otro tipo de acuerdo, y el letrado de la Administración de Justicia considera que no hay abusos, esto va a ser preferente. A falta de ese convenio de realización, a falta de ese acuerdo, pues, se dice primero que enajenación por medio de persona o entidad especializada, el API. Y segundo, subasta judicial. O sea, que la subasta ya no es el único medio, ni siquiera es un medio preferente. Y decir que desde el año 2015 pues, una regulación para que las subastas sean electrónicas a través del portal del Boletín Oficial del Estado. Bueno, vamos a meternos ahora en las acciones subrogatoria y pauliana. Mirad, vamos a ver el artículo 1111 del Código CIE. Lo leemos con calma, lo iremos leyendo. Mira, dice bueno, lo que tienen en común estos artículos es que el acreedor va a meterse en la posición jurídica del deudor. ¿Verdad? Para cobrar. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que estén en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe, es decir, estas acciones son subsidiarias, ¿eh? El acreedor primero tiene que intentar cobrar con bienes del deudor y solo cuando no haya podido va a poder acudir a este mecanismo. O sea, después de haber perseguido los bienes en que esté en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe, pueden, primero, ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inedentes a su persona. O sea, pueden ejercitar derechos que el deudor no ha querido ejercitar y que al ejercitarlos el acreedor va a poder cobrar. Y también pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Esa es la acción revocatoria. Vamos con calma. Mira, acción subrogatoria o indirecta. Nos dice el artículo 1111, tomando lo que nos interesa ahora, que los acreedores, después de haber perseguido los bienes del deudor para cobrar y no haber podido cobrar, podrán ejercitar todos los derechos y acciones del deudor, exceptuando los que sean inedentes a su persona. O sea, primero, esta acción es subsidiaria. Para tú poder decirle al deudor, quita, que voy a ejercitar yo tus derechos para que cobres y así pueda cobrar. Primero, es subsidiaria. Tenemos que haber intentado cobrar de otra forma. Derechos ejercitables por el acreedor. Todos, excepto los inedentes a la persona del deudor. O sea, tienen que ser derechos patrimoniales. El ejercicio de la patria potestad, por ejemplo, no se puede ejercitar. Por aquí tiene que ser que no sea inedita la persona. Bueno, ejercicio de efectos. Mira, lo bueno de esta acción, lo bueno, es que el acreedor, cuando asume la posición del deudor y ejercita derechos del deudor, al tercero que, o sea, el mecanismo, lo que debéis entender es que en este caso tenemos el acreedor, el deudor y un subdeudor, o sea, uno que le debe dinero al deudor. Y entonces el acreedor dice, oye, que te pague tu propio deudor, porque así yo podré cobrarte. Entonces, a ver, lo bueno es que el acreedor, cuando asume la posición del deudor frente a ese subdeudor, puede reclamar todo lo que el subdeudor le debe al deudor. ¿Me entendéis? No solamente lo que el acreedor tiene derecho a cobrar, sino todo lo que el subdeudor le debe al deudor. Eso es lo bueno. Pero, claro, ¿qué es lo malo? Lo malo es que el acreedor no cobra directamente del subdeudor, sino que el acreedor consigue que esa cantidad ingrese en el patrimonio del deudor. Y a partir de ahí el acreedor es uno más. Ya os he contado que hay créditos preferentes, hay quien tiene derecho a cobrar primero. Entonces, no es esta acción subrogatoria, no es una acción muy atractiva para los acreedores. Primero porque es subsidiaria, tienes que haber perseguido primero los bienes del deudor, y segundo porque no cobras directamente. En ese sentido, es diferente a la llamada acción directa. La acción directa sólo se permite en algunos supuestos expresamente regulados. Pasa como con el derecho de retención. En determinadas ocasiones, en este mecanismo que os he dicho, acreedor, deudor y subdeudor, deudor y subdeudor. En ocasiones, se le permite al acreedor cobrar directamente del subdeudor. Esto sí que es muchísimo más atractivo, porque cobras directamente, insisto. Pero claro, esto solamente cabe en los casos expresamente previstos en la ley. Algunos supuestos, pues mirad, por ejemplo, otra vez el contrato de obra. Yo encargo a un señor que me haga una casa y ese señor que es el contratista lo que hace es subcontratar. Coge trabajadores, personas que le aportan materiales, ¿vale? Entonces, nos está diciendo si el contratista no paga a los que le aportan materiales o a los trabajadores, estos, que son los acreedores, pueden reclamar directamente al vendedor de la obra. Porque expresamente lo permite la ley. Aunque un inciso. Un inciso. La ley concursal se cargó eso. Dijo que si el contratista no paga porque está en concurso, entonces no se puede, el acreedor no puede pasar por encima de él y cobrar de los propios deudores del deudor. No. Los deudores del deudor tendrán que pagar al deudor y organizar su concurso a ver quién tiene derecho a cobrar ahí. ¿Me entendéis? O sea, en el contrato de obra había una acción directa de los que aportaban materiales o de los trabajadores contra el dueño de la obra. En caso de que no les pagase el intermedio, el contratista. Pero eso ya, eso es un caso previsto por la ley, salvo que el contratista se declara un concurso. Entonces ya no hay acción directa. Pero bueno, por ejemplo, mirad, el seguro obligatorio, el seguro de automóviles, hay también una acción directa. A ver, si a mí me atropella un señor por la calle, yo le reclamaré a él y él tiene luego un contrato de seguro, ¿no? Tiene la obligación de tener un seguro de coche para los accidentes que pueda causar. Bueno, pues como una garantía común, como una cosa buena hacia la víctima de un accidente de tráfico, se le va a permitir a la víctima ir directamente contra la aseguradora. Se le concede acción directa. Bueno, pero son, insisto, casos concretos en que la ley lo permite. Esto es muy bueno. Esto sí que es muy atractivo para el acreedor porque ya no es una acción subsidiaria y porque realmente cobras directamente del acreedor. Perdón, del acreedor no. Cobras directamente del deudor del deudor. Bueno, volvemos a la acción revocatoria o pauliana. Volvemos al artículo 1111 del Código CIO. Cogemos ahora lo que nos interesa. Dije, los acreedores después de haber perseguido todos los bienes del deudor, pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Es decir, el acreedor ha intentado cobrar del deudor, no lo ha conseguido, y se ha dado cuenta que el deudor ha realizado actos en fraude del derecho del acreedor. O sea, el deudor se ha despojado de bienes para no pagarle al acreedor. Bueno, pues esta acción se llama revocatoria porque le va a permitir, con ciertas condiciones, le va a permitir al acreedor revocar, es decir, dejar ineficaces esos actos del deudor que han servido para perjudicarlo. Entonces, esta acción tiene por finalidad privar de eficacia a los actos de la generación fraudulentos realizados por el deudor. Tiene también carácter subsidiario. Aunque también os digo una cosa, la jurisprudencia cada vez ha sido, o sea, empezó siendo como muy ingenua, perdón, cogiéndosela con papel de fumar, como diciendo, no, es que aquí tiene que haber una perfecta acreditación de que el deudor no tiene bienes y de que ha habido un ánimo fraudulento. Cada vez la jurisprudencia es más práctica, se da cuenta de mucho sinvergüenza por el insulto y exige requisitos más suaves para aplicar esta acción. Por ejemplo, ya no exige que se acredite totalmente la insolvencia del deudor. Los deudores decían primero prueba que yo no tengo bienes y luego revoca este acto. Dije el tribunal superior, hace falta una prueba total de la insolvencia del deudor. Basta con la acreditación de una significativa disminución de las garantías. Bueno, presupuestos, mirad. Para poder ejercitar esta acción para revocar los actos que el deudor ha hecho en fraude de los derechos del acreedor hace falta primero actuación fraudulenta del deudor, o sea, en latín se dice consilium fraudis. Acuerdo de fraude, normalmente con un tercero. Esto es muy difícil. Lo que pasa es que el código establece presunciones. Dice, mira, no vas a tener que probar el ánimo de defraudar, no vas a tener que probar el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero primero, cuando la transmisión haya sido gratuita, es decir, cuando haya sido una donación. Si es una donación, ¿me entendéis? O sea, yo acreedor voy a pedir al deudor que me pague, el deudor no tiene bienes y resulta que es porque se ha quitado bienes. Se ha transmitido un tercero. Pues me dice la ley, vas a tener que probar que ha tenido un acuerdo fraudulento con ese tercero. Salvo que se lo haya transmitido por donación. O salvo que esa transmisión haya sido onerosa, no haya sido gratuita, pero después de que se haya dictado contra él mandamiento de embargo o sentencia condenatoria. ¿Me entendéis? En esos casos el que se limpia de bienes gratis o el que se limpia de forma onerosa, pero cuando ya le han dicho te voy a embargar bienes o te condeno, el que se limpia de bienes así ya no tiene el beneficio de la deuda. En todo caso, el acreedor no necesita aprobar el consilio en fraude. Y la verdad es que el Tribunal Supremo cada vez es más favorable a desenmascarar a los tramposos. Bueno, fijaros, por ejemplo, si hay una sentencia del 2014 aquí en letra pequeña que dice, mira, para tradicionalmente se decía para ejercitar la acción paulina tiene que haber un fraude, un acuerdo fraudulento. Y dice el Tribunal Supremo, antes se interpretaba esto del fraude en sentido subjetivo. Es decir, había que meterse un poco en la psicología del deudor y de su amigo a ver si realmente habían querido defraudar. Ahora, como eso es imposible, si exigísimos una prueba plena de esto, pobre acreedor, pues ya no probamos, ya no es un criterio subjetivo, sino que hay que ver un criterio objetivo. Es decir, si se ha producido daño al acreedor, se ha vulnerado su derecho de crédito, pues entonces somos favorables a pensar que ha habido fraude. Bueno, efectos. Hemos dicho podemos revocar, podemos dejar sin efecto esa transmisión a un tercero. Claro, aquí hay que distinguir. Imaginemos que ese tercero ha ido de malazo. Es decir, realmente ha habido una cura entre el deudor y su amigo para quitarle, limpiar de bienes al deudor y que el acreedor no pueda cobrar. Entonces, ese tercero responde totalmente. El que hubiese adquirido de mal hacer las cosas enajenadas en fraude de acreedores, debería indemnizar los daños y perjuicios. Y si no las puede... Bueno, tendrá que devolver el bien, sino indemnizar los daños y perjuicios. Otra cosa es que este tercero ha ido de buena fe. Que realmente sea el deudor el malo y que ha querido quitarse los bienes, coge y ha vendido un tercero. Un tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso. Es decir, pagando precio. Pues aquí no se le puede hacer nada. La propiedad la consolida ese comprador. Lo que tendrá que ir el acreedor contra el precio pagado. Pero si el deudor ya lo ha escondido, pues... O sea, contra un tercero de buena fe, no se puede utilizar esta acción. Y bueno, esta acción revocatoria sí que tiene un plazo que son cuatro años. Es un plazo de caducidad. Y por último, la sartén. Otra pequeña procultura jurídica. Habla de la Orden Europea de Retención de Cuentas. Pensad en una obligación transfronteriza. O sea, una obligación en la que el acreedor es de un país, el deudor de otro, debe pagarse en otro lado. O sea, una obligación en la que concurren elementos internacionales. Pues bueno, si son partes que son ciudadanos de la Orden Europea, hay un reglamento comunitario del año 2014. Los reglamentos son directamente aplicables. Que crea esta Orden Europea de Retención de Cuentas. Que en definitiva es un procedimiento simplificado para que un juez, porque siempre es a través del juez, ¿eh? Es un procedimiento simplificado para que el juez que está conociendo de esta obligación se dirija a un banco europeo de otro país y le diga, reténme el dinero de este deudor. Lo bueno que tiene es que es un procedimiento judicial, pero mucho más rápido que el procedimiento ordinario. ¿Y qué es muy rápido? Porque de entrada no se le informa al deudor. Para el deudor tiene un efecto sorpresa. Se ve rápidamente con la cuenta bloqueada. Luego ya hablamos, ¿no? Bueno, el capítulo 14 no entra, declaración de créditos, porque esta materia está aún muy influida por el tema del derecho concursal que debéis estudiar en mercantil. Cuando un deudor no puede satisfacer sus bienes, os decía, se le declara en concurso. Y entonces, claro, ¿cómo empezamos a cobrar? Hay unos créditos privilegiados y otros créditos que no lo son. ¿Qué créditos son privilegiados? Es lo que se estudiaba aquí tradicionalmente. Pero ahora se prefiere ver esto dentro de la regulación general del concurso. Luego los créditos no privilegiados, pues bueno, se van pagando ya de una manera más igualitaria. Vamos al capítulo 15, los cuasicontratos y el enriquecimiento injusto. Bueno, pues mirad, veis aquí que hacemos como un cambio, ¿no? Vamos a hablar ya de un tema nuevo. Acordaos esa primera clase en la que hablábamos de las fuentes de las obligaciones que decíamos que eran ley, contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos, ¿no? Y decíamos ley, la generación de la ley, contratos, los vamos a dedicar todo el segundo cuatrimestre, delitos y cuasidelitos es lo que veremos en la siguiente clase, la última, ya el año que viene, hablaremos de la responsabilidad extracontractual y nos quedaban los cuasicontratos. ¿Qué demonios son los cuasicontratos? Bueno, pues son determinadas situaciones un poco anómalas que se parecen a los contratos pero que no llegan a ser contratos porque no tienen todos los requisitos. A ver, ahora vamos. Dice en 1887 son cuasicontratos los hechos lícitos, porque si no serían delitos, los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Ahora os pongo ejemplos si lo entendéis. Son fuente de las obligaciones. La categoría aparece por un error histórico. Se veía que había determinadas situaciones que sin llegar a ser contratos, insisto, porque no tenían todos los requisitos de un contrato, producían efectos entre las partes, producían obligaciones entre las partes. Y se decía esto, hablando en latín, quiere decir que estas obligaciones nacen casi del contrato, cuasi excontrato. Pero un tal Teófilo, copiando este texto, se equivocó. Y en vez de poner cuasi excontracto, puso que la obligación nacía excuasicontracto, es decir, cambió el cuasi por el ex. Y al cambiar el orden, no sabe el hombre la verdad. Porque, claro, vosotros pensáis que los juristas vamos a reconocer que esto es un fallo o un error material de transcripción, ¿no? Empezó todo el mundo a teorizar sobre qué era aquello del cuasicontrato. Es decir, este hombre, Teófilo, sin querer, al incurrir en una paráfrasis es decir, en un cambio de orden sin querer, dio lugar a que naciera una categoría contractual que no hubiera existido categoría jurídica, perdón, que no hubiera existido nunca. Bueno. La intrascendencia de la categoría. Pues a ver, es que estoy totalmente de acuerdo. Son dos supuestos anómalos que se regulan en el código. Que son el cobro de lo indebido, es decir, si yo cobro una cosa que no tengo derecho a cobrar por error, tengo que devolverla. ¿Esto es un contrato? Pues no. Pues no. Porque no es un acuerdo de voluntades consciente que no es un acuerdo de voluntades. Que tiende a producir efectos jurídicos. No es como una compra-venta. No es un contrato. Ahora, ¿nace una obligación desde allí? Pues sí. Yo que he cobrado lo que no me toca, tengo que devolverlo. Es una obligación evidente. Bueno, pues eso es un cuasicontrato. Es un supuesto anómalo que se parece al contrato en el sentido de que no es un atropello, no es un delito, no es un cuasidelito, es un hecho ilícito, voluntario, se parece un poco al contrato pero no es un verdadero contrato. Y el otro caso que regula el código civil es la gestión de negocios sin mandato. Imaginad que yo vivo en un pueblo y tengo relación de vecindad con mi vecino que es un chico joven que se ha quedado solo que es un poco limitado en su capacidad no lo han declarado incapaz y yo pues me encargo un poco de sus asuntos. O un vecino que se fue a América, lleva ocho años fuera y el chico pues yo me encargo de mantener un poco su finca al día. Mirad, hay un contrato que estudiaremos en Civil 2 que se llama el mandato. Cuando una persona encarga a otra una gestión y hay acuerdo de voluntades entre las dos partes que se llaman mandante y mandatario contrato de mandato. En esto que os estoy contando de la gestión de negocios sin mandato es lo mismo pero solo una de las partes está actuando, la otra no ha consentido. El caso que os pongo de que tengo un vecino que es un poco borderline y me encargo de sus asuntos claro, yo tengo yo mandatario, ¿de qué gestiono? Pues tengo voluntad de hacerlo pero él no, él no tiene plena capacidad para celebrar un contrato. Pues este sería un caso de gestión de negocios sin mandato. Esto no es delito porque es un hecho ilícito pero no es un contrato porque no tenemos todos los requisitos del contrato, particularmente nos falta la capacidad de la otra parte contractual. Bueno, pues estos son dos casos de toda la vida previstos en el Código Civil que se les llama cuasicontratos. Claro, enseguida, como somos así deliciosos los puristas, pasó lo mismo que con los contratos. Con los contratos el código regula una serie de contratos, ya lo veremos en el segundo cuatrimestre y luego hay otros contratos que han nacido en la práctica. No regulados por el Código Civil. Por ejemplo, todos estos contratos que acaban en el gerundio inglés IMG leasing, factoring, confirming, bueno esos contratos nacieron en su día en la práctica de los negocios sin tener una regulación legal y eran contratos atípicos. El ordenamiento los fue admitiendo. Bueno, pues se planteó en su día. Puede haber cuasicontratos atípicos es decir, igual que el Código Civil está regulando la gestión de negocios sin mandato y el cobro del indebido como cuasicontratos típicos. Puede haber también otras situaciones anómalas que sean cuasicontratos atípicos y el Tribunal Supremo con un criterio magnífico dijo no liéis la madeja, que esto del cuasicontrato ya es raro de por sí como para que encima creemos cuasicontratos atípicos. Dijo el Tribunal Supremo con muy buen criterio. Mira vamos a resolver esto acudiendo a los principios generales del derecho. Hay un principio general del derecho que es el se prohíbe el enriquecimiento injusto. Es decir, se prohíbe que una persona obtenga una ventaja a costa de otra sin causa jurídica para él. Esto es el fundamento, este principio es el fundamento de los cuasicontratos típicos de los dos regulados y de cualquier otra situación anómala que se pueda plantear. O sea, no vamos a crear los cuasicontratos atípicos. Vamos a decir que hay dos cuasicontratos típicos, gestión de negocios sin mandato y cobro del indebido y un cuasicontrato atípico que engloba todo, que es un verdadero principio general del derecho, que es la prohibición del enriquecimiento sin causa. Y cualquier otra cosa que se pueda plantear encaja dentro de la prohibición del enriquecimiento sin causa. Que insisto, no es un cuasicontrato típico sino que es un principio general del derecho. Bueno, pues mira, una breve pincelada de cada uno la gestión de negocios sin mandato, es decir yo me pongo a gestionar los asuntos de alguien que no me lo han comendado expresamente. Dice el 1888 que consiste en cuando uno se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, pero sin mandato de este. ¿Vale? El dueño el dueño de los intereses que yo estoy gestionando no me lo ha encargado porque si me lo hubiera encargado sería un contrato de mandato. ¿Vale? Bueno, requisitos el gestor actúa voluntariamente o sea, el gestor sí que tiene la voluntad de actuar actuación espontánea del gestor, por eso es sin mandato, es decir a mí nadie me lo ha encargado. Actuación lícita, actuación útil, claro, esa es la cuestión, que la actuación que yo hago tiene que ser útil al representado, porque es que si no yo no tendría derecho a reclamar nada. Y tiene que ser una actuación desinteresada, es decir, yo no espero nada acá. Bueno, régimen normativo básico, pues mirad, a ver resumiendo, obligaciones del gestor. Yo me pongo a gestionar los negocios de ese vecino sin que nadie me lo pida porque me parece, ¿qué obligaciones tengo? Te digo, joder, encima tienes obligaciones bueno, pues sí Primero, la continuidad en la gestión es decir, si yo empiezo a gestionar sus asuntos, yo no puedo de golpe y porrazo sin preaviso dejar de gestionarlos. Si ya me hago cargo, tengo que tener una continuidad Segundo, el deber de diligencia pues lógicamente tengo que gestionar sus asuntos de forma diligente, responsable La responsabilidad por delegación si en un momento dado no quiero encargarme yo, sino que me nombro un tercero en quien delegar para una faena concreta pues soy responsable de quien elige Obligaciones del dueño del negocio ¿Qué obligaciones puede tener? Primero, no es una obligación pero puede producirse la ratificación Puede ser una persona, por ejemplo, que está usando y que reaparezca y digo, oye, pues yo ratifico todo lo que has hecho Entonces, ¿qué obligaciones tendría? Asumiría todas las obligaciones y responsabilidades que yo he contraído en su nombre frente a terceros ¿Hay alguna ratificación? Otra obligación que tiene es que si la gestión le resulta útil o provechosa aunque expresamente no la haya ratificado pues tiene que ser responsable de los negocios tiene que asumir la responsabilidad por los actos del gestor Lo mismo en caso de que la gestión no le sea útil, no le haya producido un beneficio, pero haya sido precautoria es decir, que le haya evitado un perjuicio Bueno y dice la sarte que tampoco se discute si el gestor tendría derecho a reclamar una reputación. Bueno, en definitiva lo que quiero que entendáis es que la gestión de negocios y el mandato ha entendido un poco en qué consisten y que es un cuasicontrato ¿Por qué eso? Porque es un hecho voluntario, lícito y que produce efectos entre las partes produce obligaciones. El cobro o pago de lo indebido, pues es el otro supuesto de cuasicontrato típico regulado en el Código Civil. Artículo 1895. Es la situación que se produce cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error había sido indebidamente entregada Entonces surge la obligación de restituir Y un buen día le cuento con que cuenta me han ingresado mil euros Pues por un error Porque un señor pensaba que me lo debía a mí o porque se equivocaba en el número de cuenta Evidentemente yo tengo la obligación Nace una obligación para mí. Es la de devolver ese dinero que no es mío Insisto, esto es un cuasicontrato No es contrato porque no nace de un acuerdo de voluntades consciente de las partes Tampoco es delito ni cuasidelito porque aquí no hay ningún ilícito Nadie ha cometido ningún acto contra los donantes Pero es evidente que nacen obligaciones Nace la obligación de devolver Es un cuasicontrato Presupuestos de la figura Pues que alguien haya realizado un pago con ánimo de pagar, con ánimos sobre él Que no haya obligación Que haya habido un error Claro, esto es el error que nos unirá Artículo 1901 ¿Cuándo entendemos que ha habido un error en el pago? Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada Pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo por liberalidad o por otra justa causa Es decir, hubo error en el pago cuando me entregas algo que no me debiste, que ya estaba pagado que no es por liberalidad ni por ninguna otra justa causa Bueno Pues nada, eso sería Obligación de restitución La consecuencia fundamental de esta situación patológica que hemos llamado pobre del individuo es que el que cobra que ya sabemos a estas alturas se llama accipiens tiene que devolver lo indebidamente cobrado Y entonces, bueno, aquí se distingue según tenga buena o mala fe Si él ha ido de buena fe Por ejemplo, si lo que se le ha entregado es una cosa cierta y determinada Si me has entregado tu coche Pues entonces tengo que devolver Respóndome las desmejoras o pérdidas cuando me hubiese enriquecido Es decir, en la medida en que si yo he vendido el bien tendré que devolver el precio que he obtenido Pero si no, no tengo que responder Ahora, si el accipién es de mala fe Es decir, tú me has ingresado eso Me has entregado eso Y yo me he callado sabiendo que no me correspondía Si la prestación consistió en dinero Tendré que pagar intereses legales Si el bien ha sufrido pérdida deterioro o menos cabo Pues entonces yo responderé incluso del caso fortuito y de cualquier tipo de daño o perjuicio que haya causado al sórdense, al pagador Bueno Y la aplicación de las normas sobre liquidación del estado posesorio pues estudiaréis en Civil III que el código regula en general la situación que se produce cuando se suceden dos posesiones en el tiempo Yo poseo un bien y por la razón que sea un juez determina que no tengo que seguir poseyendo que tienes que entrar a poseer tú Esa es una situación que se puede ver en la práctica muy frecuentemente porque hay muchos derechos que llevan aparejada la facultad de poseer Entonces el código dice si no hay una regulación específica Por ejemplo, que no suficientemente el usufructo tiene una regulación específica Yo tengo el usufructo de un bien me muero y entra a poseer otro usufructual Allá hay una regulación específica Pero si existen dos posesiones sucesivas y no hay una regulación específica para ese supuesto El código tiene una regulación general resolviendo los conflictos que se pueden plantear ¿Qué pasa si el primer poseedor ha realizado unos gastos en la finca que van a producir beneficio al nuevo poseedor? Estableció un régimen de reembolso Lo que viene a decir el código civil es que esta situación del cobro del indebido es una situación de sucesión de posesiones Es decir, tú me has entregado una cosa que no me correspondía Pensemos ahora que me has entregado un caballo de carro o un coche Me has entregado una cosa que no me correspondía y yo voy a tener que acabar devolviéndotela Pero si entre tanto yo he realizado gastos útiles, mejoras pues, dice el código civil se aplicarán esas normas generales que se estudian en Civil 3 al hablar de la posesión sobre liquidación del estado posesorio Es decir, cómo nos compensamos cuando una posesión es servida de otra posesión Bueno, y hablamos del enriquecimiento injusto Todo esto de antecedentes es lo que os he explicado Es decir, el enriquecimiento injusto no es un cuasicontrato típico No está regulado en el código civil Os insisto una vez más El código civil sólo regula dos cuasicontratos el cobro del indebido y la gestión de negocios inmandata Pero cuando se planteó el problema de si había cuasicontratos atípicos o si podía haber otros cuasicontratos aparte de los previstos en la ley el Tribunal Supremo creó la categoría del cobro del indebido perdón de la prohibición del enriquecimiento injusto Dijo, a ver ¿Qué tienen en común los dos cuasicontratos típicos? Pues que en definitiva se quiere evitar que una persona obtenga un beneficio ilícito a costa de otra ¿Vale? Dice, entonces realmente no hace falta crear cuasicontratos atípicos Vamos a decir que en nuestro ordenamiento allí donde una persona obtenga un beneficio sin causa sin causa jurídica a costa de otra pues esto es un cuasicontrato y hay obligación de restituir de evitar que se produzca ese perjuicio ¿No? De reponer la situación anterior a que se produjera el perjuicio Bueno, entonces como digo es una creación jurisprudencial y el Tribunal Supremo lo que hace es acudir a un principio general del derecho Es decir, dice es un principio general de nuestro derecho la prohibición del enriquecimiento injusto De todas formas hay algún autor como Lacruz que dice que además de que la prohibición del enriquecimiento injusto puede ser un principio general del derecho como dice el Tribunal Supremo tampoco pasaría nada por fundarlo en un artículo legal que es ese 1901 al que nos hemos referido antes para cuando cuando el legislador nos decía ¿Cuándo se presumió que hubo error en el pago? Dice, cuando se entregó justa cosa que nunca se debió cosa que ya estaba pagada salvo que se apruebe que se hizo por liberalidad o por otra justa causa ¿Qué nos está diciendo el Tribunal Supremo pero en 1901? Que el pago puede hacerse cuando algo se debe cuando, o sea a ver yo te puedo entregar una cosa porque te la debo porque te la quiero regalar o por otra justa causa o sea que cuando no hay justa causa ni te la quiero regalar ni te la debo no procede el pago ¿Entendéis? O sea, en 1901 al decir que el pago puede hacerse porque te lo debo porque te lo quiero regalar o por otra justa causa lo que nos está diciendo es que allí donde no hay justa causa no puede haber transmisión no hay causa para una transmisión o sea, en resumen que la prohibición del enriquecimiento injusto el Tribunal Supremo lo funda en un principio general del derecho y otros autores como la Cruz lo fundan en el 1901 Bueno está prohibido el enriquecimiento injusto presupuestos para que se dé esta figura tiene que haber un enriquecimiento es decir una de las partes tiene que tener un incremento en su patrimonio no tiene que haber causa jurídica para ello que lo amparen tiene que haber un correlativo un pobrecimiento en la otra parte y tiene que haber una causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento Bueno, mirad el Tribunal Supremo últimamente ha hablado en alguna sentencia complicada a ver os pongo un ejemplo si no mirad dice la ley que regula las hipotecas que si el deudor no paga el acreedor vende en subasta y si la subasta queda desierta al final el acreedor se puede adjudicar el bien por la mitad de su valor por la mitad del valor por el que se ha pasado entonces claro a ver ¿qué quiere decir esto? imaginemos que el acreedor hace un mal uso de esta facultad coge el acreedor se queda el bien porque la subasta queda desierta por la mitad de su valor y a continuación al día siguiente lo vende por el doble de lo que se lo ha adjudicado bueno pues hay una sentencia creo que del año 2015 una ejecución de hipoteca en la que el Tribunal Supremo dice que este sería un caso de libro de enriquecimiento injusto de enriquecimiento sin causa es decir el acreedor vale tú le debías un dinero y no se lo has pagado eso es verdad pero el acreedor tasó el bien en garantía y ahora se lo queda por la mitad de ese valor de tasación y está claro que ese bien no vale eso vale más y la mejor prueba de que vale más además de que ya el acreedor lo tasó en más es que al día siguiente lo vende por el doble por lo que se lo ha adjudicado entonces en estos casos concretos en que el acreedor en la ejecución hipotecaria se adjudica por la mitad del valor de tasación y acto seguido lo vende por un importe muy superior se ha producido un enriquecimiento injusto un enriquecimiento sin causa bueno características de la acción de enriquecimiento es una acción personal cuando prescribe la acción de prohibición del enriquecimiento injusto es una acción personal que no tiene plazo específico de prescripción entonces ya sabemos artículo 1964 prescribimos en 5 años si manejáis algún libro anteriormente anterior al 2015 antes eran 15 años ahora son 5 en 1964 y luego ha dicho el tribunal supremo que esta acción es subsidiaria claro esto tiene su sentido mirad quiere decir que la acción de enriquecimiento injusto la podemos ejercitar siempre que el ordenamiento no prevea otra acción más específica es que al final cualquier pretensión cualquier demanda que nosotros delujésemos ante un tribunal yo por ejemplo soy un vendedor que te reclamo a ti comprador porque no me has pagado el precio luego te reclamo por la acción de la compra lenta y por enriquecimiento injusto porque no has obtenido un enriquecimiento a mi costa un propietario que demanda al arrendatario porque no le paga la renta le pagaría por la acción para pedir la renta del arrendamiento le demandaría con esa acción y con la acción de enriquecimiento injusto porque es verdad que se ha producido un enriquecimiento sin causa te has quedado muy bien y no me has pagado un prestanista que reclama al deudor que le pague el préstamo le reclamaría por la acción del préstamo y por la de enriquecimiento injusto te has quedado muy bien y no me lo devuelves pero entonces dice el tribunal supremo a ver tenemos que aplicar la acción de enriquecimiento injusto solo cuando no exista una acción concreta y específica otorgada por el legislador ahora dice el tribunal supremo eso no quiere decir que sea una acción totalmente incompatible con otras acciones puede ocurrir que realmente ejercitemos o sea que se produzca la acción de que se trate más un enriquecimiento injusto adicional pero desde luego lo que no puede ser es lo que os digo que cada vez que hagamos una reclamación en derecho además pongamos la de enriquecimiento injusto bueno pues ya estaría nos queda para la última clase será una clase larga la responsabilidad extra contractual pues nada la veremos la tengo programada el 19 de enero yo entre tanto pues solo quiero deciros que feliz navidad que es una navidad un poco dura bueno miremos el lado bueno si al final tampoco podemos hacer grandes cosas pues igual tenemos hasta más fácil sacar un práctico para estudiar para estudiar civil que luego el examen pues vendrá vendrá enseguida bueno lo dicho feliz navidad a todo el mundo no se me ocurre a mí sola a ver si se corta vale no sé si me ocurre a mí sola pero se corta muchas gracias por haberme previsto esta entrevista pues eso es lo que os quería decir la tutoría como siempre está grabada o sea que si si no ha llegado bien me imagino que será sobresaturación si lo insisto que está grabada podéis mirarla y lo dicho feliz navidad que vaya todo muy bien que el año ha sido bastante duro de por sí esperemos que el año próximo entre mejor y continúe todavía mejor venga que vaya muy bien