Bien, buenas tardes a todos. Vamos a ver hoy el tema 20, que es los procesos. Lo estuvimos viendo un poquito la semana pasada, pero no tengo tiempo de terminarlo y es importante. Por lo tanto, hoy vemos el tema 23 y nos quedarían solamente un par de temas para la próxima tutoría, que sería Después de Reyes. Solamente nos quedan con esta tres y luego ya nos quedan dos. Que son las dos en enero, previas al examen. En esas dos yo os pondré los esquemas que tengo preparados de actos procesales. Los comentaremos. Pero sí que me gustaría hacer hoy, ver, aunque sé que no van a preguntar ningún caso práctico en el examen, pero es bueno hacer casos prácticos porque ahí vamos a, de alguna manera, a materializar todo lo que hemos estudiado. Es más fácil a la hora de asemejar conceptos si hacemos casos prácticos. Por lo tanto, explico esto de los procesos, las clases de procesos que tenemos y vamos a hacer un par de casos prácticos, si os parece. Bien, en el tema 23 nos habla de clases de procesos y los sistematiza en procedimientos ordinarios, especiales y sumarios. Bien, atendiendo a la amplitud que generan esos procedimientos, dijimos la semana pasada que pueden ser ordinarios, Procesos especiales y sumarios. ¿Qué tipo de procesos, dentro de los procesos declarativos, dentro de los procesos declarativos dijimos que teníamos el juicio ordinario y el juicio verbal, ¿verdad? Dentro de los declarativos. Bien, el juicio ordinario o el juicio verbal, para poder acudir a uno de ellos, ¿qué es lo que tengo que...? Es decir, yo tengo una pretensión, que la voy a materializar en mi suplico de la demanda, y no sé si tengo que coger el juicio ordinario o el juicio verbal. ¿Cómo lo hago? ¿Cómo lo averiguo? Muy sencillo. Me tengo que ir al artículo 249. ¿Qué es? Es una... Es una lástima que no me vaya el lápiz. ¿Vale? Me tengo que ir al 249 o bien al 250. Si mi pretensión no está dentro del 249, es que no es un juicio ordinario por materia. Y si tampoco está en el 250, tampoco es un verbal por materia. Por lo tanto, lo único que me queda como segundo criterio, la cuantía. Si mi pretensión es de cuantía superior a 6.000 euros, me tendría que ir al juicio ordinario. Y si mi cuantía es de inferior a 6.000 euros... ...entonces me tengo que ir al juicio verbal. Pues ese es el criterio que tenemos que... para determinar el procedimiento adecuado. En cuanto al juicio ordinario, todas sus sentencias, todas, van a producir efecto de cosa juzgada. Todas. Las sentencias que se editen en la justicia ordinaria. Por tanto, es un proceso que se caracteriza por la plenitud de la cognición. Es decir, que podemos plantear cualquier cosa jurídica. Estas sentencias, como digo, gozan de toda la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada. Por lo que hay un incremento sustancial de las garantías procesales. ¿Por qué? Porque si produces cosa juzgada, cuando hay un pleito que produce cosa juzgada, la cosa juzgada tiene dos efectos. La cosa juzgada es formal y material. Lo que es la cosa juzgada material tiene un efecto negativo. Que quiere decir que lo juzgado, juzgado está y no se puede volver a juzgar sobre lo mismo. Por eso, como es un procedimiento que ofrece super garantías y tú puedes agregar todo lo que tú quieras, lo que no puedes hacer es que si pierdes luego vuelvas a pleitear. Tuviste toda la oportunidad argumental de aducir. Aducirlo en ese momento. Para que se dé la cosa juzgada, se tiene que dar la triple identidad. Subjeto, objeto, sujeto y fundamento. si el sujeto se van a hacer los mismos el objeto puede cambiar el momento que cambia uno tiene cosas pongas si yo pido la unidad de la cláusula suelo me dices que no y luego pido devolución de dinero sí porque el objeto es distinto el objeto es una sentencia declarativa y asumiendo una si yo le pido la unidad de la cláusula suelo me dice que no y luego le vuelvo a pedir la cláusula suelo es cosa juzgada porque los fundamentos son los mismos ahora si yo me amparo en unos fundamentos distintos pues ya no es igual hay que cambiar esa identidad por eso que digo como producen cosas juzgadas al producir las cosas juzgadas quiere decir que tú has tenido todo el mecanismo para argumentar para aprobar todo lo que tú has creído por eso ya una vez dictado en el verdadero en el verbal hay determinados verbales que no producen la cosa juzgada y son dentro de por así decirlo si me pintara bien la pizarra en los juicios verbales tenemos los que son plenarios sentencias o pleitos plenarios y luego tenemos otros que no producen cosa juzgada a mí me gusta catalogar a los juicios verbales para que sea más fácil como juicios normales que si produce cosa juzgada y otros que no producen cosas Los que producen cosa juzgada tienen igual que estos, que los ordinarios. Es decir, plenitud de condición. Un proceso de alimentos tiene cosa juzgada. Todos los procedimientos que vayan por cuantía, no por materia, sino por cuantía, también tienen cosa juzgada. Son plenitud de todo argumento. Ahora, el desahucio no produce cosa juzgada. Al no producir cosa juzgada, quiere decir que la sentencia que se dice en el desahucio, al no producirla, quiere decir que mis medios de argumentación son reduciditos. De prueba, son reducidos. Por eso no produce cosa juzgada, para que yo luego ponga otro pleito si quiero. ¿Cuáles más no producen cosa juzgada? Además del desahucio. Todos los que son de tutela sumaria de la posesión. Entonces aquellos que la ley califique como un sumario, o de tutela sumaria de la posesión, los interdictos, los sextos, tampoco producen cosa juzgada. ¿Verdad? Por lo tanto, puedo en un futuro volver a pleitear sobre los mismos. ¿Vale? Perdón, no te oigo bien. No, hablamos de un hipotecario. ¿Tú hablas de los hipotecarios? ¿No? Pero eso sería una ejecución, ¿no? Una hipoteca. ¿Qué no puedo pagar la hipoteca? Una dación en pago. Bueno, pero eso es una fórmula. No estamos hablando de... Son cosas distintas. La dación en pago es un acuerdo extraprocesal. Es el piso en pago de la deuda. Pero no estamos dentro del procedimiento. Bien, en cuanto a los especiales... Eso está claro, ¿no? Lo que son ordinarios, vale. En cuanto a los especiales, son los declarativos especiales. Es decir, que solamente podemos ir a este tipo de procedimientos cuando nuestra pretensión se sostenga en los documentos o en los requisitos que se establecen para este tipo de procedimientos. Es decir, yo no puedo ir a un procedimiento de inmunidad matrimonial si no estoy casado. Yo no puedo ir a un cambiario si la deuda no la tengo en un cheque, letra de cambio o pagaré. Yo no puedo ir a un monitorio si la deuda no la tengo garantizada en un documento del acreedor o en un documento firmado por el... Es decir, esos requisitos, si no se tienen, no puedo ir a ese procedimiento especial. Por eso su nombre, procesos especiales. Porque para ir a ello me exigen unos determinados requisitos especiales. ¿Vale? Si no, al ordinario. A los declarativos, ordinario. Al ordinario o al verbal. Pero que yo tenga una deuda garantizada, por ejemplo, un reconocimiento de deuda, no quiere decir que yo tenga que ir al monitorio. Si no me da la gana, no voy. Me voy a un ordinario. ¿Pero qué es mejor? ¿Un especial o un declarativo? Puede ser lo que quiera. A los dos no. La decisión es del actor. O me voy a un monitorio o me voy a un declarativo. ¿Qué es mejor? A un declarativo, a un especial. ¿Por qué? Porque no hay juicio. Juicio. Si yo voy a un cambiario, no van a ver si la deuda es lícita, no es lícita, si es real o no real. Yo tengo una letra de cambio y la tengo en mi poder y yo te la ejecuto, te la llevo. No me voy a un ordinario a ver si esa obra se hizo, no se hizo, papá. Con ese sentido. Que ya el declarativo, al especial, ¿no? Los declarativos especiales de estos casos, el cambiario y el monitorio se hacen para eso, para una pronta recuperación del pago. Por parte del ayudor. Que no tenga que ir a un juicio de crédito. De todas maneras, el monitorio, si hay oposición por parte del ayudor, se convierte en un juicio verbal o en un juicio ordinario por la cuandía. O sea que... ¿Vale? Bien, y en cuanto a los sumarios, lo que hemos dicho. Los sumarios tienen... Los que no producen cosa juzgada, pues tienen una condición limitada. Los medios de ataque y defensa son limitados. Los medios de prueba son limitados. Y como no ofrece garantía... Entonces, sus sentencias no producen los efectos de la cosa juzgada material. ¿Entendido esto? ¿Entendido, Entrasa? ¿Alguna duda que queréis comentar? No. Bien. Esto con respecto a los procesos civiles. Bueno, en el proceso penal tenemos, importante, en el proceso penal tenemos dos fases procedimentales, la instrucción y el enjuiciamiento y fallo. Tenemos dos cosas distintas, dos fases diferenciadas, cosa que no tenemos en el procedimiento civil. En el proceso civil la pretensión va dentro de la demanda, la acción va dentro de la demanda. Aquí no, en el penal tenemos una denuncia o una querella que yo ahí no estoy fijando, no sostengo la acción penal, pero luego cuando presento los escritos de acusación, ahí es cuando yo ya tengo en mi poder la acción penal. O sea, yo hago una querella, presunto delito de estafa o lo que sea, el juez lo lleva para adelante y cuando ve que hay indicios de estafa me dice, Vicente, presenta los escritos de acusación. Y en el momento que presento la acusación es cuando yo estoy llevando en mis manos la acción penal. Esto no lo tengo en el civil, en el civil digamos que está acumulado, yo presento la demanda y ala, ahí va todo. En el penal no, en el penal hay dos fases diferenciadas. En la instrucción y en el juiciamiento y fallo. En la instrucción, la instrucción no necesita fase acusatoria. Sí o no, porque si es un delito público el tribunal puede investigar de oficio. O sea, el principio acusatorio que rige en el proceso penal, en el civil, es el principio dispositivo. O presenta la demanda o aquí nadie me dirá nada. En el penal no. En el penal es el principio acusatorio. Pero solo en la fase del plenario. Tiene dos fases diferenciadas. Primera, la fase instructora. Si ve al juez que ha muerto un tío en la carretera, va a levantar la ley de oficio. El derecho es público. Y por tanto, el juez de oficio denuncie o no denuncie, quede ahí o no se quede ahí, el juez va a investigar de oficio. ¿Vale? Entonces, eso sería la instrucción. Que hay causa penal, que el juez ve causa penal y la parte quiere sostener esa acción penal, presentará el escrito de calificación. Va a presentar la calificación. Entonces, se abre el juicio oral. Ahí sí que es necesaria esa acusación. Porque si no hay acusación, lo tienen que afrontar. El juez no puede acusar a nadie. No puede ser juez jurado y verdugo. Entonces, el juez enjuicia, pero alguien, acusador popular, acusador privado, acusación popular, tiene que sostener esa acusación. ¿Vale? Dos fases diferenciadas. ¿Vale? ¿Quién lleva la fase instructora? La fase instructora, dependiendo del delito o no. Si es un delito que está, digamos, definido por la materia, puede ser que lo lleve el juez de violencia de la mujer o el juez de instrucción. O el juez central de instrucción. Dependiendo del delito. Si hay un maltrato a la mujer, el juez de violencia. Si es un delito común, el juez de instrucción. Y si es un delito de los que tiene que enjuiciar la audiencia nacional, el juez central de instrucción. Esos son los que van a instruir. ¿Y quién va a dictar sentencia? ¿Quién va a celebrar el juicio? Porque es instrucción, uno. Y luego lo otro es enjuiciar y fallar. El mismo que celebra el juicio tiene que dictar la sentencia. Si un juicio estuviese parado por más de un mes, imagínate que el juicio se tiene que celebrar continuo. O sesiones alternas, pero continua. Porque igual hay 70 testigos y en un día... Ya no les tomas declaración a todos. Tienes que hacerlo durante consecutivo. Pero si haces un día, suspendes. Haces un día, suspendes. Si esa suspensión dura más de un mes, lo que has celebrado es nulo. Tienes que volver a celebrar. Pero si estás suspendido por más de un mes, lo que se ha celebrado debería de anularse. No puede ser un juicio suspendido por más de un mes. Pero no podría alegar ahí, en un momento dado, excepciones dilatorias para obtener un beneficio penal en el sentido de una reducción de condena. Porque eso es por él. No es que el tribunal suspenda por... Pero realmente, si ha celebrado dos sesiones y luego se tira suspendido dos meses... Cuando se reanudan las sesiones, esos dos que se han celebrado, nula. No vale. Hay que reanudarlo. Bien, entonces, dicho esto, ¿quién instruye? ¿Quién enjuicia y falla? La instrucción, si la lleva a cabo el de violencia o el de instrucción normal, la sentencia y el juicio lo va a celebrar o el penal o la audiencia provincial. ¿Dependiendo de qué? Dependiendo de la pena en abstracto. ¿El delito qué pena tiene en abstracto? La que establece el Código Penal. Ocho años, instruirá el juez de instrucción o violencia, dependiendo quién sea, y la sentencia y el juicio lo verá la audiencia provincial. La audiencia provincial es cuando el delito tiene más de cinco años de cárcel. Y el juez de lo penal, menos de cinco años de cárcel. ¿Entendido? La audiencia provincial, más de cinco años de cárcel. Y el juez de lo penal, menos de cinco. Igual que la audiencia. La audiencia nacional, el delito, imagínate, delito de banda armada, ¿no? De terrorismo. Si la pena es más de cinco años, que seguro que más de cinco años, instruirá el central de instrucción y la sentencia lo dictará la audiencia nacional. ¿Qué menos de cinco años? Le instruirá el central de instrucción y dictará la sentencia y celebrará el juicio el central de lo penal. ¿Vale? Es la pena, viene por ahí. Bien, y luego otro procedimiento. Que tenemos allí, tenemos la audiencia, esta instrucción, que lo lleva a cabo él de instrucción y resuelve uno u otro. A través de qué procedimiento, porque hay muchos penales, hay muchos procedimientos penales. ¿Cuál de ellos? Pues también nos tenemos que ajustar a la pena. Cuando, si lo va a llevar la audiencia nacional o la audiencia provincial, es el sumario. El sumario. ¿Que lo va a ver el juez de lo penal? Es abreviado. Bueno, dependiendo. Es que tampoco me quiero enredar mucho con esto porque es demasiado para vosotros. Es decir, si yo el delito que cometo tiene pena de más de nueve años de cárcel, es un sumario. Entonces, instruye el de instrucción a través de diligencias sumariales, del sumario ordinario que conocemos todos, y luego celebrará el juicio la audiencia provincial. La instrucción, ¿cómo se llama? Sumario. ¿Vale? Pero si yo el delito que cometo es de menos de nueve años de cárcel, ¿cómo lo va a instruir? Con diligencias previas. Se llaman diligencias previas. A esa instrucción ya no se le llama sumario, se llaman diligencias previas. ¿Vale? Pero, ojo, las diligencias previas son hasta nueve años, ¿no? Y el sumario más de nueve. Para coger un procedimiento, coger otro. ¿Lo tenéis en casa esto? ¿También? Vale. Entonces, si yo tengo unas diligencias previas porque estoy subiendo un delito, por ejemplo, de abuso sexual, ¿no?, que son siete años de cárcel, o cinco años de cárcel, lo que sea, ¿quién instruirá la causa? El juez de instrucción. ¿Cómo se llamará esa instrucción? Diligencias previas. ¿Quién dictará la sentencia y celebrará el juicio? En más de cinco años, la audiencia provincial. Funciona así. La audiencia provincial va a celebrar todos los juicios y dictar toda esa sentencia en penas de más de cinco años. ¿Vale? Si ese delito de agresión sexual tiene siete años, no es más de nueve. Por lo tanto, no me voy a ir a un ordinario. Me voy a ir a una diligencia previa. Esa instrucción. Pero a la hora de dictar sentencia, no me voy a juzgar a lo penal porque es más de cinco años. Me voy a la audiencia provincial. ¿Lo veis? Funciona así el penal. Dos fases diferenciadas. Y luego el otro procedimiento que tenemos es el juicio por delitos leves, que es lo que viene a sustituir a los antiguos. Los antiguos puestos de faltas. Las faltas que existían antes. Faltas de jeringuillas en la playa, alteración del límite, de los mojones, esto que determina los límites de los... Todo esto que eran faltas administrativas. ¿Qué han hecho modificando esto? La chorrada. Porque han quitado del código penal las faltas contra el patrimonio y contra las cosas. Y las han reconducido a ilícitos civiles y administrativos. Lo que han dejado como delito leve son antiguas faltas contra las personas. ¿Vale? Pero no le llaman faltas, le llaman delito leve. Es decir, dentro del delito de lesiones. Constituir un delito de lesiones, curación, pipipipipi... Punto dos. constituye delito leve todo aquello que no sea delito grave. Es un poquito así, ¿vale? Pero el juicio es el mismo, idéntico a la falta. Es lo mismo. Sí, pero en el delito leve, si lo comparamos con las antiguas faltas a las que sustituye, es lo mismo. Si la falta no iba con abogado, aquí tampoco. Pero el delito leve es peor. ¿Por qué? Que la falta. ¿Por qué es peor? Porque aquí sí que tienes antecedentes penales. Con la falta no. En las faltas, no habían faltas por imprudencia. Tenían que ser faltas consumadas. Eso es un delito. Por lo tanto, puede ser imprudente. O sea, en tentativa me refiero. El delito se consuma o no se consuma. No es tan bonito. Aquí caen antecedentes penales y encima te pueden juzgar por tentativa. Bueno, pero los tiene. Las faltas no tienen antecedentes penales. Dependiendo... Hombre, aquí la pena... ...puede quedar por delito leve. Básicamente localización permanente hasta tres días me parece que son. Y luego todo a que son penas de diez multas hasta tres meses me parece algo así. O sea, no es mío. Pero bueno, que ya tienes antecedentes penales. O sea, que con la falta no tenía. Que te... Sí. Y no puede. Puede tener antecedentes penales. No cabuda. El delito leve da antecedentes penales. Eso es así. La falta no existe, ya la falta está en derogada, no existe. Se han reconducido a ilícitos civiles, a ilícitos administrativos y a delito leve. O sea, han ido... Esto, ahora pintan un tren, antes era una falta, ahora es administrativo, multa. Cosa, cosa. Era una jeringuilla, antes era una falta en la playa, pues ahora es una multa. Cosa. A ver, si una persona está imputada por varios delitos y entre todos suman más de 5 años de pena, ¿quién entenderá del tema? ¿La audiencia o el juzgado de lo penal? Bueno, aquí, en este caso, hablamos de delitos conexos. El delito conexo puede ser una detención ilegal o... Cuando hay delitos conexos, la pena en abstracto se remite, en este caso entiendo que sería a la audiencia provincial, porque el delito en abstracto, la pena, tiene más de 5 años. No, es decir, pero hay... Hay una excepción por el tema cuando es el juzgado de lo penal. El juzgado de lo penal puede instruir, dice la ley, no la ha corregido todavía, instruir faltas. Cuando sea conexa al delito principal y sea de competencia del juez de lo penal. ¿En el cuándo? Imaginémonos un tema de violencia de la mujer. Faltas, es muy difícil que a un cóndito o pareja del 173 del Código Penal, es muy difícil que se haga un delito leve. Es muy difícil. Es muy difícil, porque como mínimo es delito menos grave. Salvo que sea, como mínimo, delito menos grave. Porque lo que son las faltas que se contemplaban, como por ejemplo injuria, esas injurias pueden conllevar delito menos grave, porque es cónyuge. Es muy difícil que se aprecie un delito leve. Pero imagínate que son unas injurias leves. Imagínate, si yo te digo... ...tonta, y luego la mato, por así decirlo, ese insulto no constituye delito. Pero es muy difícil que yo llegue de un extremo al otro. No tiene mucho sentido. Pero si fuese así, no me van a instruir la falta del delito leve del juez de instrucción y luego lo otro para el juez de lo penal. No, el juez de lo penal me lo va a llevar todo. O sea, instruirá la causa del delito, del homicidio, el juez de instrucción. La falta, ese, entre comillas, delito leve, lo deje en stand-by y cuando vaya al juez de lo penal, el juez de lo penal instruirá dentro del procedimiento ese delito. Es, digamos, la excepción que hay en cuanto a eso. ¿Vale? Entonces, como me dicen, o sea, si una persona está imputada por varios delitos y entre todos suman más de cinco años, está claro que el juicio va a celebrar la audición. Y se irá lo que corresponda por lo que sea y luego irá a la audiencia provincial, ¿vale? Bien, seguimos con el procedimiento administrativo. De todas maneras, esto es una introducción y yo estoy dando mal. Qué introducción, ¿eh? Bien, en lo que es el procedimiento administrativo, aquí tenemos unas pretensiones que se constriñen a lo que es el acto en sí. Si hay un recurso contencioso administrativo, que es el procedimiento administrativo, ¿vale? Se llama así, recurso contencioso administrativo. Y cabe contra todos los actos y disposiciones que emanen del gobierno o de sus administradores. De las administraciones públicas y de órganos que de ellas dependan o que de ellas dependen. Es decir, que cuando veamos un acto administrativo o una disposición de carácter general, para poder impugnarla tenemos que acudir a la vía contenciosa administrativa. ¿Qué es una disposición de carácter general? Algo que nos afecta a todos. Un reglamento, una orden ministerial, un bando de alcaldía, ¿no? Dependiendo del organismo. Dependiendo de donde provenga, ¿no? Porque puede venir el acto o la disposición del ente local, del ente autonómico o del ente estatal. O de cualquiera de sus administraciones. Eso sería una disposición de carácter general. Pero de esa disposición de carácter general emanan los actos administrativos. El acto administrativo de carácter singular. Para ti. El recurso que procede es el recurso con exceso administrativo. ¿Y el plazo? Dos meses, por regla general. Contra el acto es expreso. La vía administrativa siempre es gratuita, pero la vía contenciosa no. O sea, a mí el acto administrativo me dice, contra esta multa cabe alzada. Es gratuito. Es gratuito. Contra lo que resuelve la alzada cabe la reposición. Es gratuito. Pero contra esto que resuelve la alzada, que puede ir a la reposición o me puede ir a la contenciosa administrativa, la contenciosa tengo que pagar al abogado. Si voy a un órgano unipersonal, el abogado me vale de abogado y de procurador. Pero que me vaya a un tribunal, tengo que pagar a un abogado y a un procurador. Salvo los funcionarios públicos en materia de personal, salvo que no implique separación de servicio, en los que no hace falta ni abogado ni procurador. Es decir, yo como funcionario del Estado en justicia, no me pagan un mes y pongo un contencioso, pero no me hace falta ni abogado ni procurador. Encima de personal, el abogado. Para el abogado del juzgado. Es que si tú eres funcionario Tampoco te hace falta abogado Que lo tiene El ciudadano Por reglas general El ciudadano no tiene ninguna facultad De representación ante los tribunales Tiene que tener un abogado y un procurador Si va a un órgano colegiado Que va a un órgano unipersonal El abogado le va a hacer también de procurador Punto Y si es un funcionario público No le hace falta ni abogado ni procurador Pero para temas de personal Que no impliquen separación del servicio Bueno pues El actor que es el administrador Tiene que interponer este recurso Y tiene un trámite En el procedimiento abreviado hay dos procedimientos El mater El madre Si en el procedimiento penal El procedimiento madre es el ordinario En el civil es el juicio ordinario En el Contencioso administrativo cual será El procedimiento ordinario Ordinario Luego están los especiales como sería el abreviado Y en el penal El jurado, el abreviado El El juzgamiento rápido de delitos Y en el, los civiles Cual serían los especiales Monitorio, cambiario ¿Lo veis? ¿Cómo funciona en el contencioso administrativo? Cuando yo presento el recurso Yo presento aquí El recurso contencioso administrativo Y si yo presento Que se limita, es un escrito muy sencillo Que se limita a decir ¿Qué es lo que estás recurriendo? Y acreditar la representación del litigante. Nada más, ¿vale? Cuando te lo admite el secretario, también te dicta un decreto de admitiendo, entonces, en ese decreto manda, o sea, admite el recurso y pide el expediente a la administración. Porque el juez, hasta ese momento que tú llegas allí con ese escritito, no sabe por dónde va los tiros. Entonces, dice, a ver, ¿qué está pidiendo Vicente? Administración, mándame el expediente. Te manda el expediente administrativo. Una vez que llega el expediente administrativo, me dice Vicente, toma, ahí lo tienes. Haz la demanda. 20 días para hacerla. Cuando yo he hecho la demanda, traslado al demandado, a la administración. Administración, 20 días para que conteste esta demanda. Cuando ha contestado, dependiendo si hemos pedido prueba o no hemos pedido prueba, abrirá el juicio a prueba. Que no lo hemos pedido, no hay prueba. ¿Qué hemos pedido? Prueba. Abrirá el juicio a prueba. Después de todo esto, ¿de prueba o no prueba? Conclusiones. Escrita u oral. Y después de esto, la sentencia. Ese es el trámite. ¿Vale? Dentro de estas cositas, hay más. Hay más puntos que no voy a entrar. El expediente, por ejemplo. 20 días para que mandes el expediente. ¿Que no me lo manda? Te lo reitero. ¿Que no me lo manda? Te lo vuelvo a reiterar. ¿Que no me lo manda? Traslado al fiscal por desobediencia de la autoridad. Hay unas mis instituciones dentro de cada trámite. Pero bueno, generalmente es ese. en su desarrollo, ¿vale? Bueno, y otra cosa, y luego el abreviado, el ordinario que se habla de lo normal y luego tenemos el abreviado que son, como su nombre indica, es un especial y es para motivos tasados. Por ejemplo, todo lo que sea por cuantía hasta 30.000 euros va al abreviado, materia de extranjería va al abreviado, todo lo que sea de asilo político o de disciplina deportiva va al abreviado. ¿Entendido? Y por último, y luego hacemos las preguntas, ¿vale? Así lo termino, y luego tenemos el proceso constitucional y el laboral. El constitucional ya lo hemos comentado, no voy a ir otra vez a los mismos, porque ya lo hemos visto en los temas anteriores. Decíamos que el Constitucional tiene dos tipos de competencia, como controlador o como visionario de la legalidad y también como garantizador de los derechos fundamentales. Como garantizador de la legalidad constitucional, tiene unos recursos que es una competencia que es el recurso de inconstitucionalidad o la cuestión de inconstitucionalidad también. Y como garante de los derechos fundamentales, el recurso a paro. ¿Ves? ¿Entendido? Es lo que aquí ya hemos visto antes. Y por último, los procesos laborales. Dentro del proceso laboral tenemos que, tenemos su ley procesal, que es la ley 36 barra 11 del 10 de octubre, esta ley que regula la jurisdicción social, regula un único proceso, que es el juicio o el proceso ordinal. Bien, en esta ley tenemos que tener en cuenta que los órganos de la jurisdicción social, en el esquema que ya teníais ahí tan bonito que yo os pasé, son juzgados unipersonales a nivel provincial. Por encima de ellos, en materia laboral, ¿quién está? El TSJ, la sala de lo social. La audiencia provincial no tenía social. Es juez de lo social, TSJ, sala de lo social, luego central y, bueno, el Tribunal Supremo, lo que es la audiencia nacional, civil, con descenso social y laboral. Es decir, ¿qué no tiene qué órganos, o mejor dicho, cuáles son los únicos tribunales? Que tiene de arriba, Supremo, la sala cuarta de lo social, audiencia nacional, sala de lo social, no hay centrales de lo social, ¿vale? No los hay. Debajo de ahí iríamos al TSJ y ya debajo de ahí al juez de partido, al juez de provincia, al juez de lo social. Ya tenemos cuatro órganos, uno a nivel provincial, otro a nivel autonómico y dos a nivel nacional, ¿vale? Pero a nivel nacional, ¿quién va a trabajar? ¿Quién va a resolver cositas? ¿El Supremo o la audiencia nacional? De abajo siempre. O sea, ¿verdad? El Supremo, lo único que se encarga son de los recursos de casación. Y ya está. Y ya va. Sí, claro, la sentencia que dice el juez de lo social la recurrimos en suplicación al TSJ y la que dice el TSJ en casación al Supremo. Que la sentencia la dicta en un instante el TSJ, porque el tema del conflicto colectivo no afecta a una provincia, sino que afecta a varias provincias de la comunidad autónoma. Entonces, ahí no tenemos audiencia provincial. O sea, si un conflicto colectivo, Mercadona, en Valencia, solamente afecta a Valencia, será juez de lo social. Pero si afecta a Valencia, Castellón, ¿el superior común quién es? El TSJ. Pero si está afectando a Valencia y a Madrid, ¿el superior común quién es? ¿A uno de Valencia y a uno de Madrid? ¿Y un Mercadona de cada lado? ¿A quién le afecta? A la provincia nacional. ¿Lo veis? Esa es la competencia cómo funciona. ¿Entendido? Es fácil. Pero bueno, no lo van a preguntar de todas maneras. Pero es para que veáis cómo funciona a la hora de terminar la competencia. Bien, y el principio laboral está informado por estos principios. Son principios que sí que son importantes. Lo que es el principio dispositivo. Tenemos que decir que no es principio de oficio, es principio de aportación de parte o dispositivo. De investigación, el juez puede solicitar pruebas de acuerdo a investigar las cuestiones de fondo que se están planteando. Oral, oralidad, el procedimiento es preferentemente oral. Y mediación, rapidez, economía procesal y también no distancia. La oralidad. La oralidad quiere decir que lo único escrito que tenemos en el proceso laboral es la demanda. Todo lo demás, la contestación es oral. Lo que es la inmediación es que en ese momento, al igual que el verbal, se hace todo en un acto. Presenta la demanda, se contesta. Bueno, ahora porque el verbal civil es contestación escrita, pero ahí en el laboral presenta la demanda y cuando te citan a juicio hace primero acto de conciliación e inmediatamente, si no se llega a un acuerdo en la conciliación, juicio dentro de la sala. Pero esa conciliación se llama conciliación intraprocesal. Es decir, si a mí en el proceso laboral para poder ir ahí tengo que haber hecho conciliación extraprocesal, previa. Y no siempre. Hay unos motivos de excepción que no hay que hacer, por ejemplo cuando sean derechos fundamentales, hay unos motivos excepcionales en los que se efectúa el acto de conciliación. Vacaciones, cosas así no hay, ¿no? No hay que hacer. Entonces, directamente pongo la demanda. Porque si me llegan vacaciones, mientras que voy a la conciliación, ya han pasado los días de vacaciones. Hay motivos que establece esta ley del 36 de marzo 11 para no ir a la conciliación. Entonces, por ejemplo, un despido. Me han despedido, tengo 20 días, plazo de cabucidad y pongo obligatoriamente la conciliación ante el servicio de mediación de aquí del ESMAD, ¿no? O del... Del servicio de arbitraje de aquí de Baleares. Dictan el laudo arbitral. Una vez dictado el laudo, se reanuda el plazo de cabucidad. O sea, la cabucidad se para y hay una incidencia con los procesos de cabucidad o de prescripción. Si yo tengo 20 días para entablar la acción de despido... Si tú, que eres mi empresario, me despides hoy día 1, el día 20 es el último día yo para presentar demanda de despido. Pero yo en el día 2 pongo la conciliación. ¿Cuántos he consumido? Dos días, ¿no? Pues me quedan 18 desde que me salga el laudo para poner la demanda de despido. Ahora, si el plazo es de prescripción y yo, como por ejemplo la cantidad, si tú me debes 2.000 euros y no me los quieres pagar, entonces el plazo no es de caducidad, para reclamar desprescripción. Por lo tanto, yo llego, Pepito, que me debes 1.000 euros y te lo digo en el mes 11, como te lo he pedido, vuelvo a reanudar otros 12 meses. La prescripción, cuando la interrumpes, vuelves a contar desde el principio. Y la caducidad interrumpe si luego, si levantada, continúa. ¿Vale? Pues eso por eso es importante el proceso laboral. Bien, y solamente la acción del despido, lo normal es que primero hable el demandante y luego hable la empresa demandada, ¿no? Pues si yo pongo una demanda de cantidad, cuando a ti que eres mi empresario, yo hablaré primero en el juicio y luego tú. Y yo propongo leer primero en el juicio y luego tú. Pues en el despido esto cambia. En el despido, el primero que habla, digamos, que es el demandante, diciendo, mira, firmo, ratifico la demanda. Y ya todo lo demás... Cambia. Es el demandado, el que se conteste la demanda, el que proponga prueba, primero hablarás tú y luego hable yo. Se invierte. Gracias. Claro, el motivo del despido. Dice, usted la ha despedido. ¿Por qué la ha despedido? Claro. Él tiene que hablar primero. Y luego las sentencias que se dictan en el laboral en el despido puede ser despido procedente, improcedente o nudo. Dependiendo. Si te han despedido porque ha robado de la caja, es procedente. Si te han despedido porque se han inventado cualquier excusa, es improcedente. Y si esa excusa es vulneración de derechos fundamentales o tema de maternidad, etc., el despido nulo. Y no voy a entrar en las diferencias de una sentencia contra porque tampoco la van a preguntar. ¿Cómo? En la conciliación. ¿Y se acepta? Se levanta acta de conciliación, se levantaría acta y esa acta es ejecutiva. Se ejecutaría. Imagina que dice, Vicente, Pepito te debe 2.000 euros y vamos al acto de conciliación y me dice, sí, Vicente, sí, sí, le debo 2.000 euros, sí, pero, a ver si Vicente quiere que se os pague en 5 meses. Digo, vale, sí, no tengo ningún problema y se levanta acta de manifestación con lo que hemos dicho. Si llega el mes siguiente y no se paga, yo ya no voy a otro juicio. Ya no voy a otro juicio. Ese acta se ejecutaría directamente y te embargaría. Por eso cualquier acuerdo siempre hay que llevarlo en sede judicial y es título ejecutivo. Bien, pues dicho esto, con esto terminamos el tema. ¿Vale? Ahora vamos a hacer un caso práctico a ver si todo esto ha quedado claro por dudas que tengáis. A ver, aquí, José. Vale, pues mientras que lo buscan, me hacen la consulta. Y en casa, si tenéis que prepararme alguna consulta o lo que sea, nos queda 15 minutitos. La recomendación es que el defensor del pueblo, cuando se dirige al legislativo, al Poder Legislativo, es a través de recomendaciones. Es decir, digamos que de alguna manera como está visionando defectos que son susceptibles de corrección por el legislador. Pero el legislador puede hacer caso omiso. Al igual que al ejecutivo se le puede dirigir también el defensor del pueblo. Pero él no tiene carácter vinculante, por así decirlo, las recomendaciones que haga el defensor del pueblo. Al igual que el consejero de Estado. El consejero de Estado tampoco tiene carácter vinculante, etc. El legislativo va a hacer lo que le dé la gana. Pero el Poder Legislativo diría, oye, tenemos aquí un permiso para funcionarios públicos que se está apreciando mal. O sea, lo normal, por ejemplo, en el tema de bajas de permisos por cuidados familiares, se están denegando cuando realmente, en base a que no están en el hospital, cuando realmente, cuando necesitan de la ayuda es cuando salen al hospital. Regulen esto. Y la normativa no viene. No viene ni de una manera. Y las administraciones lo están aplicando de manera, no errónea, sino de manera poco pragmática. Porque a mí aquí me da un permiso cuando mi padre está en el hospital para que lo quiera. Yo lo quiero después, cuando ya no tiene nadie que lo cuide, que cuando realmente me hace falta. El defensor del pueblo redacta 10 o 15 folios haciendo sobre la legislativa y otra cosa es que el legislativo se lo lea y que se lo lea los cambios. ¿Por qué lo digo esto? Porque me viene de experiencia que yo puse un contencioso en base a recomendaciones del defensor del pueblo en el que el legislador no había modificado ni una cosa. Bien, ¿en clase hay alguna duda que queréis comentar? Hacemos casos prácticos, si hay alguno preparado aquí en clase y si no, yo primero que vea de por aquí. Bien, en la página del libro, uno que sea cortito. Mira. Mira, este, la página 213. Uno corto para que no dé tiempo a hacer un par de ellos, ¿vale? Mira, A es el caso 3 en el 213, la página 213. A es propietario de una vivienda y celebra con B un contrato de arrendamiento sobre la misma, pactándose una renta mensual de 600 euros. B deja de pagar la renta de 6 meses consecutivos. Por lo que A decide interponer demanda, en la que pretende el desahucio por falta de pago y también pedir las cantidades que le debe. Un desahucio en toda regla como conocemos, ¿vale? Bien, ¿a qué tipo de proceso? En primer lugar, recordemos, bueno, no van a preguntar el caso práctico, por lo tanto, ¿a qué tipo de procesos tiene que acudir? ¿Ordinario especial o sumario? A un ordinario declarativo, es mi opinión. Algunos dirán que tiene que ir a un proceso sumario. El desahucio no es sumario, es un verbal de desahucio. Este verbal de desahucio es un pleito verbal que no produce cosas juzgadas y tiene merma de garantías procesales, pero yo no lo veo como un sumario. Un sumario, si la definición de sumario que me da... Es de proceso de pocas garantías, sí. Si me hablan de sumario como proceso rápido, no. ¿Entendido? Y yo creo que el autor, cuando habla de sumario, se está refiriendo a procesos de escasas garantías procesales. Entonces, sí. O sea, eso sería la fórmula, la forma, en mi caso, de argumentar. Para que sepa Madrid que me lo sé, ¿vale? Dentro de esto, ordinario especial o sumario, ¿a qué tipo de proceso declarativo? Declarativo verbal. Normal de desahucio. ¿Vale? Bien, ¿tendrán las partes libertad para proponer pruebas o únicamente se admiten aquellas destinadas a acreditar el pago? Si es un proceso de pocas garantías, la ley establece que solamente se admite como prueba si has pagado o no has pagado. No los motivos por los cuales no has pagado, que pueden ser muy justos, pero eso le da igual al juez. El juez dice, usted ha pagado o no, pero es que no pagó porque fulanito, no me cuente tu vida. No has pagado a la calle. Por eso, como no produce cosas juzgadas, luego este puede pleitear contra él. Si produciese cosas juzgadas, no podría pleitear. Por cierto, imagínate que está aquí en la casa y digo, ¿cómo? El motivo no le sirve. Le da igual, ¿no? Le da igual. El motivo no vale. El motivo único es carta de pago o no hay carta de pago. Carta plan, ya está. Por lo tanto, tiene las partes libertad en absoluto. Es un procedimiento con escasas garantías, por lo cual no produce cosas juzgadas, estando limitados los medios de prueba. ¿Puede las partes discutir sobre cuestiones relacionadas con la observación del contrato de arrendamiento? Como hemos dicho anteriormente, no. ¿Y qué proceso sería de aplicación si ya solamente pretende el desahucio? ¿Tendrán limitados también los medios de prueba? ¿Podrá posteriormente reclamar un proceso con rentas adeudadas? Bueno, aquí lo que nos está diciendo es que si yo tengo un desahucio, que yo te alquilo mi casa y con esto... Hay una profesora ahí afuera que me está mirando y ya no queda poco. Bien, cuando hay un contrato de arrendamiento, en el contrato de arrendamiento, si se incumple el pago, es motivo de resolución del contrato. Pero si estás en la casa, te tengo que tirar. Entonces, yo en mi demanda, cuando hablamos de las acciones, puedo acumular acciones. Yo puedo pedir el desahucio solo. Puedo pedir el dinero solo. O puedo pedir las dos cosas. Puedo pedir lo que quiera. Entonces, ¿y a qué procedimiento voy? Como digo, pues me voy al 250, al 249. Y me dice, acciones derivadas de contratos de arrendamiento. Y digo, ¡wow! Me voy al ordinario y me pone coma, salvo que sea expiración de plazo o impago de cantidad. Esto es un impago de cantidad, no me puedo ir al ordinario. Me voy al 250 y me dice, al juicio verbal, el punto 1 viene exactamente. Dice, tiene que ir al juicio verbal aquellos que pretendan el desahucio y la renta o aquellos que han parado sin un arrendamiento solo pidan renta. ¿Vale? ¿Entendido? Entonces me voy al... Puedo hacer las dos cosas una. Entonces, coja la que coja, me tengo que ir al verbal. Pero si pido la cosa juzgada, si yo pido el dinero, hay cosa juzgada. Si yo pido el desahucio, no hay cosa juzgada. Y si yo pido las dos, no hay cosa juzgada. ¿Lo entienden? Con los efectos que hemos explicado antes. Si yo pido el desahucio y el dinero, no hay cosa juzgada. Si yo pido el dinero solo, hay cosa juzgada. ¿Por qué? Porque no es tutela sumaria de posesión y nada, estamos pidiendo dinero normal y cómplice. ¿Entendido? Bien, pues nada, nos dejamos aquí. Nos vemos después de Reyes. Que tengáis mucha... Hasta el año que viene. ¿Alguna duda en casa? Muy bien, pues nada, muchas gracias. No, es que nos van a preguntar. Yo me gusta hacer un caso práctico para ver lo que estamos haciendo ahora. Entonces, haremos actos de comunicación, que yo pondré un esquema y luego haremos caso práctico. Igual, felices fiestas y muchas saludos a todos.