Bien, ¿qué tal? Buenas tardes a todos. Hoy vemos nuestra última tutoría, la tutoría número 12, en la que vamos a ver los temas 29 y 30, todo aquello concerniente a la sentencia y a la cosa juzgada. Bien, comenzamos con la sentencia. La sentencia, o que se entiende por sentencia, es la resolución por excelencia del juez y es esa resolución judicial definitiva. Es decir, la resolución que va a poner fin al proceso, va a poner fin a ese proceso, como digo, tras su tramitación ordinaria. Esto venía en el artículo 206 y también va a poner fin a la predisposición de lo que contenía. En resumidas cuentas, que la sentencia va a ser aquella resolución judicial definitiva por la cual se va a poner fin al proceso tras haberse tramitado en todas sus instancias y mediante esa tramitación ordinaria. La sentencia, por lo tanto, es el acto jurisdiccional por excelencia, y en él se va a ver ejercitada la potestad jurisdiccional declarativa, tal cual como viene configurado en la Constitución, en su artículo 117.3. Esa resolución definitiva se va a convertir en título de ejecución, que va a posibilitar la potestad ejecutiva. Bien, cuando hablamos de ejecución, hay dos tipos de ejecución, la ejecución provisional y la ejecución firme. La ejecución forzosa cabe contra las sentencias firmes. Y la ejecución provisional va a proceder contra las sentencias definitivas. Bien, pues, mediante esta sentencia, en primer caso, definitiva, salvo que no quepa recurso contra ella o haya pasado el paso para recurrirla, que se convierte en firme, mediante ella se va a resolver definitivamente el conflicto y se van a ver satisfechas las pretensiones de las manos. Pero la sentencia, como veis, no va a ser la única resolución definitiva. ¿Por qué? Porque ya vimos anteriormente que el proceso también puede finalizar mediante un auto de archivo o también auto de sobreseguimiento. ¿Cuándo se van a dictar estas resoluciones? Pues, por ejemplo, por la incomparecencia del actor o de ambas partes, por el ejercicio de algún acto de disposición de procedimiento, como por ejemplo el desistimiento por decreto o la terminación por satisfacción procesal o allanamiento, en este caso por sentencia, o por renuncia, que también sería por sentencia. Por auto de homologación o bien porque el tribunal aprecie que se ha incumplido algún presupuesto procesal y tenga que dictarse auto. Nosotros hablamos de autos definitivos, no son autos de trámite. Cuando estudiamos las resoluciones, si os acordáis, las resoluciones del órgano podrían ser interlocutorias o de fondo. En este caso, estos autos son de fondo. ¿Por qué? Porque ponen fin al litigio. Cuando haya un auto porque se incomparezca las partes o bien porque haya una acción de desistimiento del actor o de renuncia, tanto uno como otro, la de desistimiento acabaría por decreto del secretario o la renuncia por sentencia del juez. Pero, en fin de cuentas, estas resoluciones, como vemos, son autos. Y, por lo tanto, da sentido a que la sentencia no sea la única resolución definitiva que ponga fin al proceso. Pero la sentencia, sí o sí, es la resolución por excelencia, por antonomasia del juez. Dicho lo anterior, se van a llamar sentencias a aquellas resoluciones definitivas que pongan fin al proceso tras su tramitación ordinaria y una vez concluida la audiencia principal, hablando del juicio ordinario, o la visa del juicio verbal, hablando del juicio verbal. Es decir, si hablamos del juicio ordinario, el plazo para dictar sentencia fue de 20 días y en el juicio verbal 10 días. El juicio verbal en sentido general, porque luego hay otros procedimientos que se tramitan también por el juicio verbal, como por ejemplo el desahucio, en el cual de finca urbana son 5 días la sentencia. Con estas matizaciones, pero la regla general es que el juicio verbal hay que dictar sentencia en 10 días. Estos son los plazos impropios que la ley concede al órgano para dictar determinadas resoluciones. Recordad que hay plazos propios, los que la ley concede a las partes para hacer cualquier acto procesal o determinado acto procesal, y plazos impropios, los que la ley concede al órgano para dictar determinadas resoluciones. Igualmente, la ley del tratamiento civil también llama sentencias. Sentencias, aquellas resoluciones que ponen fin al proceso como consecuencia del ejercicio por las partes de actos procesales materiales. Por ejemplo, como hemos comentado antes, la renuncia o el allanamiento, renuncia por parte del actor o allanamiento por parte del demandado. concluyen a efectos materiales de la cosa juzgada. Quiere decir que han de finalizar por sentencia. Porque estas resoluciones de auto no entran en el fondo del asunto. Dejan imperejuzgado, digamos, de alguna manera, el asunto, pero no resuelven el asunto. Por lo tanto, no producirían los efectos materiales de la cosa juzgada. ¿Dudas hasta aquí? Bien, clases de... Muy bien, buenas tardes. Cualquier cosa me paráis y me decís, ¿eh? Bueno, para sistematizar la sentencia lo fundamental es adentrarnos en el fallo. El fallo o parte dispositiva. Del examen del fallo, como el fallo, luego lo veremos también, de acuerdo a la congruencia de la sentencia, de acuerdo a las pretensiones de la parte, este fallo tiene que ser de la misma naturaleza que la pretensión que hayamos ejercitado. Hasta aquí no digo nada nuevo. Si yo ejercito en mi suplico, de mi demanda o de mi contestación, una pretensión de carácter declarativa, pues el fallo tendrá que ser declarativo. Si yo hago una pretensión constitutiva o recondena o omiso, pues la sentencia, el fallo de la sentencia ha de contener... a recontener esta naturaleza, o sea que el fallo de la sentencia es acorde a la naturaleza de la pretensión. Por ello, aquí podemos poner algún ejemplo, pueden ser declarativas atendiendo al objeto procesal, pueden ser declarativas constitutivas o de condena. Las declarativas se limitan a reconocer la existencia o inexistencia de un determinado derecho o relación jurídica, las constitutivas crean, modifican o extinguen esa relación jurídica y las de condena son las que obligan al demandado al cumplimiento de una determinada prestación de dar, de hacer o de no hacer. De estas dos, las declarativas y las constitutivas, ya lo dijimos y de todas maneras lo comentaremos en el segundo cuatrimestre cuando hablemos de los procedimientos de ejecución, este tipo de sentencias declarativas o constitutivas no son susceptibles de ejecución. ¿Por qué? Porque no son de condena. Entonces, ¿cómo se llevan a cabo lo dispuesto en esta sentencia? A través de su instrucción en los registros correspondientes. Por ejemplo, si tenemos una sentencia en la que ejercitamos en la demanda de carácter declarativo que declare nulo este contrato, ¿no? Pues esa nulidad deberá de inscribirse en el sitio correspondiente, por ejemplo, si va dirigida al banco para que reclare nula esa cláusula a suelo, pues habrá de dirigir esa sentencia y el banco la anulará esa cláusula. Una sentencia de carácter declarativo de dominio, esa finca me pertenece a mí, si escribiré esa sentencia en el registro de la propiedad correspondiente. ¿Entendido? ¿Qué es constitutiva una crea, modifica o extingue una relación o situación o estado jurídico? Divorcios, filiaciones, etc. Bueno, pues habrá de inscribirse esa sentencia en el registro civil, si declaramos incapacidad de una persona para administrar, pues en el registro mercantil, etc., etc., dependiendo de lo que se trata. ¿Entendido? Pero se inscribiría esa resolución. En cambio, las de condena, para llevarlas a efecto, sí hay que ejecutarlas con una ejecución provisional o con una ejecución definitiva, dependiendo si hablamos de sentencias definitivas con la ejecución provisional o si hablamos de sentencias firmes con la ejecución definitiva. ¿Entendido? Hay que ejecutarlas. Artículo 157 y siguientes. En cuanto... A la satisfacción de la pretensión... Es decir, atendiendo a la respuesta que nos va a dar la sentencia de acuerdo a la pretensión formulada en nuestros escritos de demanda de contestación, se pueden calificar estas sentencias en inadmisoria o de fondo. Es decir, cuando hablamos de inadmisión es que dejan imprejulgado el objeto debido a que el tribunal ha constatado el incumplimiento de algún requisito o presupuesto procesal. En penal, os pongo aquí una cuestión, en penal son siempre de fondo. En penal nunca puede haber una sentencia que deje imprejulgada la acción. Siempre han de resolver el fondo del asunto. En cuanto al segundo sentido atendido a la satisfacción de la pretensión es de fondo. Y las de fondo pueden ser que destimen la pretensión. O te desestimen la pretensión. Cuando te estiman la pretensión, puede ser con estimación total o parcial. Y cuando te desestiman la pretensión, es decir, que te la rechazan, pues es como lo otro. Es decir, puede haber un rechazo total o parcial. Entonces, la estimación y la desestimación viene a ser lo mismo. Dependiendo quién ejercite. Si yo soy actor y ejercito la pretensión y me la desestimo, la estima será una desestimación total o parcial en contra de lo que diga el demandado, que para él sí que será estimatoria. ¿Me entendéis? No hay que darle mucha vuelta a este significado, simplemente atendiendo a la pretensión de la parte estimatoria o desestimatoria. ¿Alguna duda? Esto es interesante, los efectos positivos de la cosa juzgada, visto desde el punto de vista de la ejecutoriedad de la sentencia. Se puede clasificar estos efectos positivos de la cosa juzgada, que luego entenderemos más a fondo en el tema siguiente. Las resoluciones definitivas son las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos que se interpongan contra ella. Y luego están las resoluciones firmes, es decir, aquellas que no cabe ningún recurso bien porque no lo prevé la ley o bien porque ha pasado el plazo para recurrirla. Las sentencias firmes de condena son estas únicas que se erigen en títulos de ejecución, es decir, que pasan en autoridad a la cosa juzgada. Es decir, que hasta que una sentencia o una resolución no es firme, no puedo ir con una ejecución definitiva, ¿vale? ¿Por qué? Porque todavía no es firme. Entonces, mientras que no es firme, ¿qué tipo de ejecución puedo hacer? La ejecución provisional. Hay otra cuestión importante con las sentencias de reserva de liquidación que no están permitidas por la ley, artículo 219, y luego las sentencias de condena de futuro que se están cumpliendo en carta de naturaleza de acuerdo al artículo 220 de la ley de juzgamiento civil. Es decir, en las sentencias de condena de futuro, que son para sentencias que se dicten en pleitos, en pretensiones, de obligación periódica o de tacto sucesivo, como por ejemplo pago de intereses, pago de alquileres, pago de suministros, todo esto que deriva de un tracto sucesivo, pues, es posible adicionar la demanda mediante otro. Sí, porque uno de los requisitos para poder establecer condenas de futuro en la sentencia es que se hayan pedido por parte del actor, para que me entendáis, un ejemplo, que yo creo que con los ejemplos es más claro. Si yo tengo un arrendamiento, el inquilino no me paga dos rentas, digamos, enero y febrero, y yo quiero entablar una acción de desahucio con reclamación. Si yo tengo una acción de renta, si yo pongo la demanda en marzo, y lo dejo así, solamente puedo reclamar enero, febrero y marzo. Pero si yo mediante un otro sí digo que además de las tres que me debe se condenen sentencia a pagarme... Todas aquellas que se vayan devengando con posterioridad a la presentación de la demanda, pues de igual que las sentencias se dicten dentro de cuatro años, que durante esos cuatro años, si no me ha pagado, la sentencia lo va a condenar. ¿Entendido? Por eso es necesario, así lo exige la ley de protección civil, que estas condenas de futuro se hagan valer por la parte mediante un otro sí en la demanda. En cuanto a los efectos positivos o prejudiciales de la rosa colgada, solamente los va a dar la sentencia. Las sentencias, firme. Una sentencia, bueno, tampoco quiero meterme mucho de lleno en este apartado, porque luego lo vamos a ver en el siguiente tema. ¿Vale? Hasta aquí lo dejamos. Y luego los efectos negativos de la rosa colgada. También lo hablamos un poquito porque nos lo comenta el libro en este apartado. La sentencia, con plenos efectos negativos, son las sentencias firmes y, por lo tanto, de fondo. Tanto estime la pretensión como... Las sentencias que no tienen efectos negativos son aquellas que hemos comentado antes que son absolutorias en el instante. Es decir, que dejaban imprejulgado el asunto. ¿Por qué? Pues porque habían defectos procesales que no se habían subsanado o... Y luego, las sentencias que tienen limitados los efectos de la cosa juzgada son los procesos sumarios, es decir, aquellos procesos que tenían limitada la cognición a determinados aspectos de la relación jurídica. O sea, desahucio, bueno, el desahucio no es un sumario, pero bueno, tiene limitados los efectos de la cosa juzgada. Porque no produce la cosa juzgada material, pero la cosa juzgada formal, que luego veremos las partes de la cosa juzgada, sí que la produce. Aquí solamente nos introducimos un poquito en ello. Luego sale un esquema en la pizarra y lo veremos con detenimiento. Bien, luego tenemos la estructura formal de la sentencia. Si habéis visto alguna vez una sentencia, esto es bastante sencillito de saber. Tiene un encabezamiento. El encabezamiento de la sentencia, ¿qué va a constar ahí en ese encabezamiento? Bueno, pues básicamente en esa estructura se expresará en ese encabezamiento, lo que se va a expresar van a ser los nombres de las partes y cuando sea necesario el tema de la legitimación, de la representación que han ostentado. A través de abogados, etcétera, etcétera. Pero antes del encabezamiento y a los efectos de identificación informática del juzgado, pues se suele reconocer el número de autos o el número de rollos si es una apelación, la determinación del tribunal. Sí. Yo creo que esto lo había visto alguna vez, ¿no? Una sentencia. Tenía que haber puesto alguna... Perfecto, pues no hace falta más, ¿eh? En cuanto a los antecedentes de hecho, hay cuatro partes o cuatro apartados. En esos antecedentes de hecho, en primer lugar se va a hacer un resumen de lo que es la pretensión, un resumen de la pretensión, también unos hechos basados en las alegaciones de las partes, referencia a aquellas pruebas que se hayan practicado y los hechos probados. Los hechos probados pueden que no estén en las sentencias civiles, porque es posible que no se haya practicado prueba. Entonces, no se ha practicado prueba, no hay prueba, no habrá hecho probado. Donde obligatoriamente tiene que haberse apartado... Donde obligatoriamente ha de hacerse prueba es en las sentencias penales y en las sentencias laborales. En las sentencias contenciosas administrativas, que tienen esta cohesión, o en las civiles, esta referencia a hechos probados puede no existir. Luego, el siguiente apartado serían los fundamentos de derecho. Estos fundamentos de derecho se van a contener, de un lado, los puntos de hecho y de derecho, y de otro lado... El derecho objetivo que se ha aplicado, incluida la jurisprudencia a cada uno de esos puntos de hecho que fundan la pretensión. De estos fundamentos jurídicos va a revestir especial importancia, digamos, la ratio decidendi, es decir, qué argumentos jurídicos esenciales van a justificar o justifican a juicio del tribunal el fallo de la sentencia. Es decir, que esa ratio decidendi o argumentos jurídicos van a estar dentro de estos fundamentos del derecho. Y, por último, el fallo. El fallo va a ser el pronunciamiento del tribunal sobre la pretensión y el alcance hasta donde llega la condena. El fallo que se va a ajustar a lo que establece la ley de condena civil en el artículo 216, ¿vale?, y siguiente de la norma, bueno, pues se contienen parófos separados y numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes. Bueno, el fallo, o también llamado parte dispositiva en los autos, se le llama dispongo, la sentencia se le llama fallo, es aquí, como ya hemos dicho antes, donde se va a admitir o inadmitir el pronunciamiento estimatorio, desestimatorio de condena etcétera, ¿vale? Bueno, en cuanto a los… bueno, con la excepción que hemos comentado antes de las sentencias liquidables y sentencias de futuro. Los requisitos materiales, además de lo que hemos visto antes, lo que es el contenido general, que va a cuantificar el objeto de la condena, me voy a centrar en lo que es la motivación. La motivación es un fundamento constitucional, tiene que ser esa fundamentación o motivación sinónimo. El razonamiento es motivación y ha de razonarse al derecho. Los jueces cuando resuelven, resuelven en derechos, salvo que tengan que resolver en equidad conforme al Código Civil. En temas de propiedad horizontal, pero muy poquitos casos contados. La norma cuando el juez, el 99% de los casos, tiene que resolver de acuerdo a... Bien, en esa motivación, cuyo contenido no necesariamente es exhaustivo, pero, por ejemplo, no hace una simple enumeración de hechos y pruebas, no ha de hacer una simple referencia a los hechos probados y sí el razonamiento acerca de las pruebas practicadas y a la conexión con los hechos que se estimen probados. Esto con respecto a la motivación de la sentencia. La congruencia es importante. Importantísima, porque el juez en la congruencia es una obligación constitucional que surge de ese ejercicio del derecho de la tutela judicial efectiva. Además, se funda en el principio dispositivo de las partes. Conforme a ese principio dispositivo, la sentencia se tiene que adecuar exactamente a la pretensión de la parte, es decir, sin que el tribunal no puede otorgar ni más de lo pedido, ni menos de lo pedido, ni fundar tampoco la sentencia en causa distinta de pedido. Por lo tanto, la congruencia, digamos que hay varias clases de, digamos, incongruencia, ¿no? O sea, la jurisprudencia del Supremo, en este caso, viene a establecer que la sentencia no puede dar más de lo que se haya pedido la demanda, ni menos de lo que hubiera sido administrado. Ni tampoco otorgar más, o sea, otorgar otra cosa que sea distinta, diferente a lo que se hubiera pretendido. Por ello, los tipos que tenemos de incongruencia es ultrapetitum, infrapetitum y extrapetitum. También hay un tipo de incongruencia que es la incongruencia omisiva, de acuerdo con la obligación de exhaustividad de la sentencia. Por lo tanto, esta... ...incongruencia, ultrapetitum, va a surgir cuando la sentencia otorgue más... De lo que ha pedido el actor o el demandador reconveniente. Por lo tanto, esa incongruencia ultrapetitum va a suceder cuando el fallo de la sentencia exceda cuantitativamente a lo que se haya solicitado en el suplico de la demanda. La incongruencia infrapetitum es cuando se va a otorgar en la sentencia menos de lo que ha resistido, digamos, el demandado. Ahora bien, no se va a producir esta incongruencia infrapetitum cuando el demandado niega la totalidad de la pretensión y el tribunal otorga menos de lo que se ha solicitado. Esto es lo que había solicitado el actor, incluso en el supuesto de que no hubiera comparecido el demandado. ¿Entendido? O sea, si yo pido 10, el demandado me lo niega y después me da 5, aquí no hay infrapetitum. Habría infrapetitum si yo digo que son 10, el demandado dice que me debe 5 y después le condena a pagar 3. Aquí sí, ahí habría infrapetitum. ¿Entendido? Bien. Y en cuanto a la incongruencia infrapetitum es cuando se da una cosa distinta a la que ha pedido la parte. Es decir, que resuelve conforme a algo que no se corresponde con las pretensiones de las partes. Si yo pido una declaración de nulidad y el juez me da una condena pagada, pido la declaración de nulidad de la cápsula del suelo y condeno al banco a pagarme el dinero que yo no he tenido. Yo solamente pido la nulidad, no he tenido nulidad y condena. No hago una pretensión mixta. Hago una declarativa y no una declarativa y de condena. ¿Entendido? Bien, en cuanto a la incongruencia omisiva, esa incongruencia omisiva y de acuerdo con esa obligación que tiene de exhaustividad de la sentencia, es una estrecha relación con la incongruencia extrapetit. Simplemente, aquí os he puesto bastante letra, pero bueno, simplemente que tengamos en cuenta que cuando el tribunal... Bueno, aquí lo... Lo he resumido de manera correcta. Es decir, que va a existir esa incongruencia omisiva, es necesario que el tribunal no se pronuncie sobre una determinada pretensión, que no haya sucedido una contestación implícita o una desestimación táctica en esta sentencia, que tampoco haya sucedido una contestación por remisión a la sentencia de instancia o a la fundamentación de la pretensión y finalmente que, como constituyente... En consecuencia de esta omisión, se ocasione indefensión material a las partes. Es decir, si a lo largo de la fundamentación jurídica... El tribunal dice que no procede imposición de costa y luego en el fallo no omite este pronunciamiento con respecto de la costa, ya está la fundamentación jurídica. Aquí no habría una incongruencia omísiva. A veces no todo consta en el fallo, sino que queda a lo largo del razonamiento jurídico. Por tanto, aquí me vale esto que os pongo decir. Para que exista incongruencia omisiva no ha de pronunciarse sobre una determinada pretensión. Eso sería correcto, pero si sobre esa determinada pretensión de costa se ha pronunciado en el razonamiento jurídico último, pues ya no falta que se pronuncie tampoco en el fallo. ¿Entendido? ¿Alguna duda? Bien, bueno, recursos de aclaración. Bueno, en cuanto al tratamiento procesal, cabe cuando hay vicios formales o vicios internos. Los vicios externos o vicios internos de la sentencia tienen que ser corregidos a través del recurso de aclaración decente. Este recurso de aclaración está en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el 214 de la Ley de Justicia Civil. Si no prospera esta aclaración, el recurso de aclaración se puede hacer a través de las partes o también se puede declarar de oficio por el tribunal en el plazo de dos días desde que se publica la sentencia. Pero solamente este recurso de aclaración es con respecto de los vicios. Imaginemos que hay una sentencia con un pronunciamiento que no entendamos, ¿no? Pues tiene que aclarar ese concepto. La excepción viene dado con los errores materiales y alimétricos que no tienen ese plazo de dos días. Cuando queremos aclarar una sentencia porque hay un concepto oscuro, tenemos que presentar este recurso de aclaración. El órgano acúa o calentará la resolución en un plazo de dos días. Pero si fuese un error de carácter alimétrico, estos errores de carácter alimétrico de suma o materiales pueden ser rectificados en cualquier momento y no están sujetos a plazo. En cambio, cuando hay… Imaginémonos, hemos pedido costa y la sentencia no se pronuncia sobre… Eso es muy común, lo digo por esto. La sentencia no se pronuncia sobre la… No se pronuncia sobre las costas. Esto no es un error alimétrico. Aquí hay una omisión. Por tanto, no cabe aclarar… Es decir, podríamos pedir que esto es… Yo aconsejo a la hora de hacerlo para el tema de plazos. podemos poner un recurso de aclaración y subsidiario de complementación o de completación de la sentencia. ¿Por qué? Porque imaginémonos que no sabemos o no nos hemos fijado bien en la sentencia, creemos que se nos ha omitido el pronunciamiento de costa y está relacionado en los fundamentos políticos. Entonces, es bueno hacer un escrito común en la página web, donde yo tengo ahí muchos formularios, ahí también hay colgado uno con respecto a este de aclaración y subsidiario de completación de sentencia. ¿Para qué? Porque si se me pasa el plazo de dos días, tengo el de cinco para completar. En cambio, si yo pido los dos días y era una aclaración, no puedo entrar dentro del... de los cinco, porque para aclarar la sentencia tengo un plazo tope de dos días. Solo cinco para completar esa omisión de las cosas. No sé si me entendéis. Es conveniente que en el mismo escrito de aclaración ponga también la completación. Si no es una cosa, es la otra y así me curo el saldo. ¿Entendido? Bien, entramos en el tema siguiente, en la cosa juzgada. ¿Me han pasado dos folios? Vale. Bien, la cosa juzgada es el efecto procesal de las sentencias firmes que va a determinar la invalidad de las mismas. Una produce en el mismo efecto otras resoluciones también relativas al fondo. Como hemos visto, esto no es auto, esto es sentencia de allanamiento o el auto de homologación de la transacción. No produce las resoluciones definitivas, la cosa juzgada, las no firmes ni aquellas que no se refieran al fondo del asunto. Esto creo que ha quedado claro bien. Bien, es que se me sube la pantalla, no sé por qué. Bueno, ¿qué es la cosa juzgada? Y de este tema seguro que preguntarán algo. La cosa juzgada es muy importante. La cosa juzgada es, o se conoce genéricamente con ese nombre de cosa juzgada, a la totalidad de los efectos que va a ocasionar una sentencia firme. Y como cosa juzgada tenemos efectos positivos y efectos negativos. Y también la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Os voy a poner aquí. Así la pizarra está calibrada. A ver si responde. Mira, la cosa juzgada, en este esquema vamos a ver toda la cosa juzgada. Luego la teoría ya la explicaremos un poquito. Pero este es el esquema fundamental de la cosa juzgada. Bien, la cosa juzgada tiene cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Cosa juzgada formal la produce, ese efecto de cosa juzgada formal, todas las sentencias que se dicten o resoluciones firmes que se dicten. Autor. También un autor, por ejemplo, de inadmisión a la pretensión. Lo que sea. Todo lo que sea. Una sentencia. Por ejemplo, el autor... de homologación de acuerdo a lo adoptado en juicio también lo produciría si todo aquel que resuelva el fondo un auto de inadmisión de la pretensión por defectos procesales, no produciría la cosa juzgada, ¿por qué? porque no es ¿me entendéis? porque no entra en el fondo del asunto cualquier resolución que resuelva sobre el fondo normalmente ya digo que es un ascendente va a haber un auto de transacción también, ¿no? pero bueno en esos casos producen efectos de cosa juzgada formal y ya digo que todas las sentencias producen la cosa juzgada formal, es decir que llega un momento en que no se puede recurrir ¿por qué? pensar un poquito ¿por qué todas las resoluciones tienen que producir todas las sentencias dictadas en cualquier tipo de juicio sumarios, plenarios desahucios tutelas sumarias de posesión de la propiedad todas estas sentencias sí o sí van a producir la cosa juzgada formal ¿por qué? y la cosa juzgada formal se alcanza en vía de recursos es decir, que llega un momento que esa resolución ya no se puede recurrir ¿por qué? ¿por qué todas están, digamos, de alguna manera obligadas a tener cosas juzgadas formal? ¿en cierta manera no habría cosas jurídicas? sí, no tiene por qué haber cosas jurídicas o sea, seguridad jurídica ¿en qué te refieres con la seguridad jurídica? bien, simplemente porque si no hubiese si no se... no no es correcto esto que me dices abajo sería la cosa jugada material ¿por qué el primer punto? porque esto se produce como digo en vía de recurso ¿qué quiere decir? que si yo pudiera recurrir de manera ilimitada en el tiempo durante toda mi vida la resolución nunca se podría llegar a ejecutar con la ejecución forzosa ¿entendido? que si yo la sentencia de primera instancia la recurría a la audiencia provincial exactamente si no tuviera fin esa sentencia nunca podría recurrirla por lo tanto tiene que tener cosa jugada formal hasta aquí se puede recurrir ya no más ese sería el término de calle ¿no? el término práctico de la cosa jugada formal hasta aquí se puede recurrir ya no se puede recurrir más y por lo tanto ya cabe la ejecución forzosa de esa sentencia ¿entendido? en cambio cuando hablamos de la material aquí hay dos cosas distintas El efecto positivo y el efecto negativo o excluyente. Aquí, en este efecto entraría lo que tú has dicho, en que no se puede volver a juzgar lo resuelto. ¿Vale? Dos veces la misma pretensión no se puede llevar a cabo. Pero este positivo es el efecto prejudicial de la sentencia. El efecto prejudicial lo que viene a decir es que el órgano posterior tiene que respetar lo que se ha dicho en este pleito anterior. Vamos a decir un ejemplo. Si yo te demando aquí, a través de un juicio ordinario, porque me debes 8.000 euros, en base a este contrato que tengo aquí de préstamo. Y el juez, en este pleito, a mí me da la razón. Da por hecho válido, probado, que hay un contrato de préstamo y que se ha incumplido. Por lo tanto, te condena a pagarme esos 8.000 euros de esa sentencia. Y esto, digamos que es este de aquí, ¿no? Este. Que tenemos la sentencia que ha dictado el juez de primera instancia, número 8. De Palma. Esa sentencia producirá en un momento dado la cosa que se va a formar porque tú la recurrirás a la audiencia y ahí ya no cabe la casación porque no pasan esos 100.000 euros, por lo tanto, se queda la audiencia provincial. Es firme. Ya podría yo ejecutar forzosamente esa sentencia. ¿Entendido? Y, materialmente, ya no se puede pleitear sobre lo mismo, porque está esa cosa juzgada material con efecto negativo. En cuanto a esta prejudicialidad, si yo, en base a ese contrato, también quiero demandar a otra persona, persona, el juez que conozca al 14, o como, por ejemplo, una persona en base a ese contrato ahora me quiere demandar a mí, por lo que sea, porque yo ahí tenía obligaciones que no he cumplido, lo que sea. Esa prejudicialidad lo que quiere decir es que si ahora, por ejemplo, un tercero, en base a ese contrato, que también figuraba, me quiere demandar a mí por incumplimiento de obligaciones, lo que sea, y yo alego que ese contrato, es nulo, por vicio de consentimiento o por lo que sea, ese tercero tendría que hacer valer esta prejudicialidad positiva. Es decir, decirle al nuevo juez, decirle, oiga, usted está obligado a aceptar lo que ya se resolvió en un juicio anterior. Es decir, si en el juicio anterior se dio ese contrato por válido, usted lo tiene que admitir como válido. ¿Entendido? Y ese efecto positivo, prejudicial, ese efecto prejudicial se da incluso en aquellas sentencias que no producen cosa juzgada material. Por ejemplo, en un procedimiento de desahucio, No se produce la cosa juzgada material. En los procedimientos de tutela sumaria de la posesión, o en los que la clasifica como sumario, o en los interdictos, no se produce la cosa juzgada formal. La formal siempre se va a producir, en todas. Es la material la que no se va a producir, ni en el desahucio, ni en los tutelas sumarias de posesión, ni en los interdictos. Ahí no se va a producir esta cosa juzgada material. Por lo tanto, si no se produce la cosa juzgada material, puedo pleitear sucesivamente sobre lo mismo. Si yo pongo una demanda de desahucio contra ti porque no me pagas el alquiler, luego... Una daosta, como no hay cosa juzgada material, a que tú puedas pleitear contra mí por incumplimiento de contrato. Si yo te desahucio porque no pagas, y tú dices en el desahucio que no pagas porque tenías una gotera en el techo, como el juicio de desahucio es de limitación, de convicción limitada, tú eso no lo puedes alegar. Solamente puedes alegar si has pagado o no has pagado. Aunque tengas razones bastantes para no pagar, porque yo no incumplo, o sea, porque yo estoy incumpliendo mi contrato. Entonces, tú ahí dices, bueno... Bueno, está claro que no voy a ir a la calle porque no he pagado, pero luego te voy a demandar a ti por incumplimiento de contrato porque estos gastos te correspondían a ti y no se han asumido y, por lo tanto, te demando por daños y perjuicios, etc. Si yo, en ese posterior pleito de ordinario, por daños y perjuicios que tú me vas a poner a mí, alego que hay vicio de consentimiento a la hora de elaborar ese contrato, tú dirás, en caso de que hubiera litis consorcio, y en primera instancia, ¿de cuál es el litis consorcio? No se diría posiblemente, en caso de reclamarlo a otra de las partes. ¿A qué tipo de litis consorcio te refieres? ¿Litis consorcio pasivo? Si el litis consorcio pasivo es necesario, y el litis consorte no ha contestado a esa demanda, esos efectos materiales de la sentencia se les tienen a él. Por lo tanto, estaría igual delimitado que tú. Él ya no podría tampoco por los efectos materiales de la cosa juzgada. Por eso... Por esas cosas, no se admite en esos procedimientos sumarios o de cognición limitada, la cosa juzgada. ¿Entendido? Bien, entonces, en ese ejemplo que os he puesto del desahucio, fijaos, en un desahucio, pese a criterio general, si decimos que en un desahucio o en un orden de tutela sumaria de la posesión no se producen estos efectos materiales de cosa juzgada, cualquiera dirá, vale, pues no se da la cosa juzgada material, no se puede aplicar ni el efecto positivo ni el efecto negativo, ¿verdad? Pues bien, solamente se recoge este, ya con tantas líneas ya no se ve, solamente se recoge este, cuando hay cosa juzgada, este de aquí, el material negativo, el positivo implícitamente sí que existe. Siempre, porque si no, sí que se generaría una inseguridad jurídica. No es normal que a una persona se le desahucie en base a un contrato y que luego ese contrato no pueda ser tenido en cuenta para poder exigir daños y perjuicios, no tendría sentido, habría inseguridad jurídica, ¿entendéis? Por eso, pese a que no se admita, o mejor dicho, pese a que no se da los efectos materiales de la cosa juzgada. La cosa juzgada en aquellos procedimientos. sumarios, de desahucio, de tutela sumaria de posesión, interdictos, sí que se admite implícitamente el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material. ¿Me habéis entendido? Pues esto es el tema de hoy. Aquí tenéis todo lo que es con más texto, pero a fin de cuentas es lo que os acabo de decir. Los efectos de juzgada material, los efectos positivos, lo que es la ejecutoriedad, ahora lo entenderéis mejor cuando lo leáis. La prejudicialidad, por ejemplo, en materia penal, si os preguntáis, en materia penal no hay prejudicialidad civil. Es decir, en las... En una sentencia que se dicte en el orden penal, la cosa juzgada solamente tiene el efecto negativo o excluyente. Es decir, que no se puede hacer valer o no se puede volver a juzgar a la misma persona por los mismos hechos. Pero tú imagínate que a mí me... Aunque no tenga nada que ver con el procesal civil. Es decir, si yo cometo un delito de robo y otro de hurto, los hechos que a mí me tienen probados como robo, no se me pueden extender al hurto. Habrá que probar que también he hurtado, ¿entendido? Por eso, esa prejudicialidad en las sentencias penales... no existe ¿entendido? la cosa juzgada la cosa juzgada sí que está la formal y la material pero la material como excluyente no como prejudicialidad ¿entendido? bien pues nada aquí terminan nuestras tutorías del primer cuatrimestre espero que os hayan gustado, que os hayan servido cualquier duda que tengáis, mi correo ya sabéis, vicenteferrandiz o sea, vicenteferrandiz arroba palma.unet y para mí ha sido un placer estar con vosotros, espero veros en el segundo cuatrimestre con los procedimientos judiciales de todas maneras cuando tengáis alguna duda de carácter personal porque hay muchos alumnos que me hacen consultas de carácter personal, entonces es preferible hacérmelos a través de la web esa que ya sabéis y ahí podéis acceder a un montón de formularios y todas las consultas que tengáis de estudiantes de la UNED a través del foro ¿entendido? pues nada, pues mucha suerte y nada gracias y que tengáis suerte en el seminario, me contaréis cómo os ha ido venga, hasta luego y suerte a vosotros, gracias a vosotros