es buenas tardes a todos estoy estoy grabando bueno dicho buenas tardes vamos a comenzar con la explicación de la última tutoría de el cuatrimestre que bueno ya os decía espero que hayáis empezado en el año todo esto porque estamos a día 19 es la primera vez que os veo y vamos a ver si concluimos las explicaciones del cuatrimestre con la responsabilidad actual actual ya sé por algún compañero o compañera que lleváis incluso más avanzados que ya habéis tenido ocasión de trabajar esto pero bueno yo voy siguiendo mi marcha y nada pues vamos a comenzar con el capítulo 16 y la responsabilidad extra contractual bueno recordad cuando comenzamos el cuatrimestre cuando comenzamos el curso hablábamos de las fuentes de las obligaciones entonces decíamos en el artículo 1089 que la ley contratos cuasi contratos decíamos delitos y cuasi delitos pues de eso vamos a hablar de las obligaciones que nacen de los actos y omisiones ilícitos esto se le llama delito o actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia esto se le llama cuasi delito bueno hay por tanto una responsabilidad contractual vais a estudiarla todo el cuatrimestre que viene cuando estudiamos los contratos es la que se produce entre personas que ya estaban ligadas con un contrato y se produce un incumplimiento tenemos una compraventa una sociedad un préstamo de eso no vamos a hablar ahora de eso hablaremos en el cuatrimestre que viene en esta clase lo que vamos a hablar es de la responsabilidad extra contractual es decir la que se genera entre personas que en principio son jurídicamente extrañas no tienen entre sí una relación contractual si yo soy un albañil realizo una obra en casa y la obra se cae y causa daños tendré que responder no es un buen ejemplo porque albañil he contratado vamos a poner otro ejemplo si yo voy por la carretera y atropello a un señor no tenemos contrato o si yo no sé mi hijo jugando al fútbol le pega un balonazo al cristal de un escaparate y lo rompe pues no teníamos contratos una responsabilidad como digo extra contractual bueno en el último párrafo de este pedraje 2 dice que esto de la responsabilidad contractual y la extra contractual nos vale para la genética para saber cómo nace la obligación pero una vez que ha nacido la obligación es una como la otra bueno responsabilidad civil y responsabilidad penal mira estamos hablando aquí de la responsabilidad que nace del delito y del cuasi delito porque sólo debéis tener claro de un ilícito penal de un delito si yo cojo y le doy una paliza a uno pues eso es un delito vale es un ilícito penal pero también genera responsabilidad civil el juez penalmente podrá o no condenarlo por lesiones no lo sé pero lo que está claro es que yo le causa daños a la víctima y tendré que indemnizar bueno de la responsabilidad que nace de los delitos las artes de algunas canceladas en este epígrafe 3 con la responsabilidad civil que nace de los delitos se rige por el código penal la que nace de los cuasi delitos se rige por el código civil digamos que la jurisdicción penal tiene como una visa atractiva una capacidad de atraer se considera que lo penal es lo primario y lo civil es lo secundario en este sentido bueno algunas veces en la justicia sobre la responsabilidad civil, salvo que expresamente el demandante le haya dicho señoría que me guardo en la responsabilidad civil para interponerla en un proceso civil. Salvo que hayas hecho eso, el juez penal tiene que pronunciarse también sobre la responsabilidad civil. Si la sentencia es absolutoria, el juez penal no tiene que pronunciarse sobre la responsabilidad civil, pero desde ese momento empieza la prescripción de la acción civil. Es decir, el demandante va a tener que buscarse la vida, meterse de prisa para interponer la demanda civil ante un juez civil. Bueno, es pertinente igualmente el posterior ejercicio de la acción civil. Si hay sobresalimiento, es decir, si el juez penal dice oye, pues aquí no hay motivos para seguir adelante. Bueno, pues puede ser que haya motivos para seguir adelante en materia penal, para apreciar que hay delito, pero la responsabilidad civil siempre quedará para ser ejercitada ante el juez civil. Y lo mismo, si ha sido indultado el condenado o si el juicio penal no ha podido acabarse porque ha fallecido el condenado, o porque está en rebeldía. En todos esos casos, habrá que ejercitar la responsabilidad civil ante el tribunal civil. Bueno, artículo 116 del Código Penal. La responsabilidad civil derivada del delito, cuando hay varios sujetos deudores, varios sujetos obligados, es una responsabilidad solidaria. Y bueno, hablaremos en esta clase de la responsabilidad civil nacida del delito de los menores. Mirad, hay una ley orgánica del año 2000, que fue novedosa, y bueno, yo no sé si decir valiente, pero desde luego fue rompedora, porque fue una ley que estableció, hasta entonces se decía que los menores de edad no tenían responsabilidad penal. Claro, todos sabemos que un chico menor de edad pero mayor puede hacer mucho mal, ¿no? Pero primaba un poco la reeducación. Sin embargo, en el año 2000, el legislador decidió primar la protección de la sociedad, ¿no? Y dijo, bueno, oye, entre los 14 y los 18 se puede tener responsabilidad penal. Y si un menor tiene responsabilidad penal, si puede ir a la cárcel o soportar una condena penal, tiene responsabilidad civil. Y esa ley que regula la responsabilidad penal del menor, en materia de responsabilidad civil, dice, responderá civilmente de los delitos que cause el menor entre 14 y 18, responderá a sus padres o a sus guardadores solidariamente con el propio menor. Responderán los dos. Dice, salvo, bueno, responden solidariamente el menor y los padres. Dice, pero... Los padres no han favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave. Es decir, si no han hecho una dejación total de sus funciones, dice, la responsabilidad de los padres o guardadores el juez podrá moderarla. Bueno, la responsabilidad civil y el denominado de derecho de daños, epígrafe 4. Pues nada, decir que cada vez cobra más fuerza dentro del derecho civil separar como una parte autónoma del mismo el derecho de daños, que es lo que vamos a ver en esta clase. Fundamento y sistemas de responsabilidad extracontractual. El círculo esencial en materia de responsabilidad extracontractual es el 1902 del Código Civil. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Bueno, así en abstracto, para establecer la responsabilidad extracontractual hay dos sistemas, el sistema subjetivo y el sistema objetivo. El sistema subjetivo tiene en cuenta, pues eso, el elemento subjetivo. Es decir, para que haya responsabilidad penal hace falta dos requisitos. Un objetivo, que es un daño, y un elemento subjetivo, que es la culpabilidad. Ese sería el planteamiento general. Yo soy responsable de los daños que te causo cuando hay daño y cuando yo soy culpable. Ese es un posible sistema, el subjetivo. Pero hay otro posible sistema, el objetivo, también llamado de responsabilidad por riesgo. Se fija solamente en el elemento objetivo. Es decir, si te he dañado, tengo que indemnizarte, con independencia de que yo sea uno culpable, con independencia del punto de partida subjetivo. Vale, y me diréis, ¿qué sistema seguimos en España? Pues mirad, el punto de partida, el 1902, es un sistema de responsabilidad extracontractual subjetivo. Hace falta, además del daño, la culpa del que causa el daño. Sin embargo, vamos a ver que en el propio código hay casos de responsabilidad objetiva y que hay una clara tendencia nuestra de derecho de daños a objetivar la responsabilidad. Cada vez hay más supuestos, aunque el punto de partida, el planteamiento general que vamos a estudiar, es responsabilidad subjetiva. Hace falta daño y culpabilidad. Cada vez hay más casos de responsabilidad objetiva, en la que basta el daño. Bueno, con esto estaríamos, el epígrafe 6 no entra, y con esto habríamos visto el primer tema, el 16. Este es el más fácil. Vamos a ver el 17. La responsabilidad subjetiva o culposa por hechos propios. Vamos a estudiar el caso más sencillo de responsabilidad extracontractual, que es el mismo que el 1902. Es decir, es la responsabilidad que yo tengo por lo que yo hago y en la vía del 1902, es decir, el planteamiento general. Hace falta elemento objetivo, daño y elemento subjetivo, culpa. Es como digo, el caso palmario y típico del 1902. Repetimos, ¿eh? El que por acción u omisión causa un daño a otro, daño, interviniendo culpa o negligencia, el elemento subjetivo, está obligado a reparar el daño causado. Bueno, explícanos. Esto tiene presupuestos objetivos y presupuestos subjetivos. Requisitos, más que presupuestos. A ver, mirad, insisto, como el examen va a ser práctico, esta exposición tal vez es demasiado teórica. Yo quiero explicaros los conceptos básicos, ¿eh? Lo digo porque particularmente esta parte recuerda mucho al derecho penal, a la teoría de los ilícitos, bueno, yo qué sé. A ver, presupuestos, requisitos, objetivos del artículo 1902. Para que nazca esta responsabilidad hace falta, primero, acción u omisión dañosa. Primero, es que el daño proceda de un acto realizado por una persona o de una omisión. Segundo, que sea ilícito o antijurídico. Vamos a decirlo al revés. Hay ocasiones en las que el ordenamiento me permite causar un daño a otro y no soy responsable. Ojo, qué casos son esos. Legítima defensa, estado de necesidad, esto lo estudiaréis en penal. Si me vas a disparar, te disparo yo primero. O si me estoy muriendo de hambre, robo un bocadillo en un bar. Esos serían casos de legítima defensa o estado de necesidad. Casos en los que estoy causando un daño, pero no soy responsable. Otros casos cuando tengo, cuando hay culpa exclusiva de la víctima. Culpa exclusiva de la víctima. O sea, que yo voy con el coche y no es que yo te haya atropellado, es que tú te me has tirado a las ruedas. Lo que pasa es que tiene que ser exclusiva, ¿eh? Porque cuando hay culpa de varios, entonces los tribunales son los que tienen que decidir. O consentimiento de la víctima. Claro, si es un consentimiento de la víctima, yo tampoco tengo culpa en principio. Pero claro, siempre que sea un consentimiento obtenido legalmente. Nada de, o sea, tiene que ser una voluntad debidamente informada y no tiene que ser contrario a una prohibición legal. Pues eso, os estoy diciendo que hay ocasiones en las que yo causo un daño y no tengo responsabilidad, ¿no? Legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento del ofendido, culpa exclusiva del ofendido y ejercicio de un derecho, siempre que no sea abusivo. Es decir, si yo por ejercitarme el derecho es mío, te perjudico, pues lo siento porque yo tengo derecho. Siempre que no esté cometiendo abuso del derecho, recordaba el 7-2 del Código Civil. Bueno, por tanto los elementos digamos objetivos de esta responsabilidad son causar un daño, que sea un acto ilícito o antijurídico, o sea, que no esté amparado por el derecho. Dos, tres, el daño, referencia al daño moral. Bueno, pues realmente es que tiene que haber un daño. La prueba del daño que corresponde al demandante. El demandante, ¿qué pasa? Que ha sufrido el daño. La persona que yo sin querer, al darme la vuelta, le he pegado con un tablón que llevaba una hoja. Ese es el que me va a tener que demandar y el que va, como regla general, que probar el daño. El daño tiene que ser real, cierto, existente, no una mera hipótesis. Y es un tema clásico en nuestro derecho plantear si también es indemnizable el daño moral. No lo dice la ley, pero la jurisprudencia es unánime. Es decir, el daño moral, bueno, usted que no lo dice la ley, no lo dice el Código 5. Que el daño puede ser moral, pero se admite también que la obligación de indemnizar nazca de un daño moral. Empezó la jurisprudencia y una sentencia clásica de 1912 en una sociedad patriarcal, tradicional, en la que un periódico sacó una noticia escandalosa relativa a la vida privada de una hija de familia bien, que se había fugado con un cura. Bueno, en aquella época esto menos que un anatema, que una... Entonces el padre demandó al periódico diciendo que había experimentado un daño moral y obtuvo en 1912 una cuantiosa indemnización. Esto ya fue un punto. A partir de entonces hay mucha jurisprudencia del Tribunal Supremo que resume las artes diciendo que el daño puede ser moral. Y aunque el Código Civil sigue sin decirlo expresamente, ya hay leyes concretas que preven la posibilidad de daño moral. Por ejemplo, la ley orgánica del 82 que estudiamos en el curso pasado de protección familiar y la propia imagen, dice que esas... Bueno, que esas intromisiones ilegítimas pueden causar un daño moral indemnizable. O también la ley de propiedad intelectual, que está diciendo que uno de los daños, uno de los perjuicios que se puede causar al autor es un daño moral también. Bueno, por tanto, el daño moral es indemnizado. Estos serían los presupuestos objetivos de la responsabilidad del 1902. Vamos a ver ahora los presupuestos objetivos de la responsabilidad del 1902. Bueno, tres puntos. Uno, la imputabilidad del autor del daño. Vamos a ver. Mi hijo de un año no es imputable. No se le puede atribuir subjetivamente la madurez suficiente para haber causado un daño. ¿Comprendéis? Entonces, hace falta primero que el autor del daño sea imputable, es decir, que tenga la aptitud de ser consciente y responsable de sus actos. Entonces, ¿qué es lo que se en ese sentido? Hay algunas normas, sobre todo en lo que se refiere, mira, que el artículo 118 del Código Penal está regulando el delito, ¿no? Pero dice responsabilidad civil generada por quienes no son imputables. En principio, a quienes no son imputables no les vamos a condenar penalmente. Si tú eres una persona que no tienes la mínima capacidad, no irás a la cárcel, pero puedes tener responsabilidad civil, ¿vale? Hay determinadas personas que no son imputables penalmente. Hay determinadas personas o situaciones, pero que sí son imputables civilmente. Por ejemplo, quienes sufran enajenación mental. Pues estos señores no son imputables penalmente, no los puedes meter en la cárcel. Pero la responsabilidad civil será de quienes lo tengan bajo su potestado guarda siempre que haya mediado culpa o negligencia. La persona que está ebria o intoxicada, el borracho o el drogado, ¿es responsable de lo que hace? Pues penalmente, ¿no? Si consigue demostrarlo, penalmente. Sin embargo, civilmente, él va a responder civilmente de los daños que causa. En el estado de necesidad, hemos visto que si yo por estado de necesidad robo para evitar la muerte, pues ¿quién va a ser? Penalmente no tengo pena, pero civilmente ¿quién va a ser responsable de la responsabilidad civil que se genere? Pues va a ser aquella persona a cuyo favor se haya precavido el mal. Es decir, el titular de ese derecho a la vida y a la protección. La inimputabilidad, bueno, ya hemos hablado de la inimputabilidad de los menores de edad. Es decir, que los menores de edad entre 14 y 18 años son imputables penalmente y que la responsabilidad civil va a ser solidaria de ellos y de los guardadores. Ahora, la de los guardadores la puede moderar el juez. Bueno, seguimos con los requisitos subjetivos. O sea, lo primero hace falta que el causante del daño sea, le sea imputable ese daño, que tenga la aptitud, la madurez mental suficiente para poder atribuirle la omisión de ese hecho. Después, el carácter doloso o culposo de la conducta. Es decir, para que haya responsabilidad civil derivada de una acción o omisión ilícita, hace falta que haya habido dolo o culpa. Bueno, dice la ley, vamos primero con la culpa. La culpa es negligencia, ¿no? Y la ley dice cualquier género de culpa o negligencia. O sea, no nos está exigiendo culpa grave, menos grave, cualquier género de culpa. Y aunque el código hay unanimidad, ese es un caso claro de argumento a fortiori, ¿no? O sea, si responden los que tienen culpa, los que tienen imprudencia, con mayor razón responderán los que tienen dolo, es decir, los que tienen intencionalidad. Bueno, la prueba de la culpa. Es decir, para tener responsabilidad hace falta tener culpa o tener dolo. Claro, ¿a quién corresponde probar la culpa? Pues ya estamos en lo mismo. Es decir, en principio, la culpa la tendrá que probar el demandante. Es decir, aquella persona que ha sufrido el daño, que ha sido el que está pidiendo responsabilidad, pues tendrá que probar todo. Tendrá que probar el daño, tendrá que probar la culpa del que se lo causó, tendrá que probarlo todo. Lo que pasa es que, claro, la jurisprudencia ha ido evolucionando. Insisto que este artículo 1902 es el supuesto de responsabilidad prototípico. Es un poco casi idílico, ¿no? Es la teoría. Pero los tribunales poco a poco se han ido dando cuenta que en materia de derecho de daños, claro, no puedes cargar, no puedes atribuir la carga de la prueba de todo a la culpa. Por definición, es el que ha sufrido el perjuicio. Está fastidiado. No le puedes encima cargar con la prueba diabólica de tener que acreditar una serie de cosas que se le escapan. Entonces, aunque en principio, en principio, la prueba de la culpa corresponde a la víctima que está reclamando, la jurisprudencia ha ido matizando. Por ejemplo, ha dicho, hombre, tampoco tiene que ser una prueba exhaustiva, sino que basta con acreditar un principio de prueba. O sea, tú acreditas el daño, acredita que te han dado un golpe, acredita. Que te han atropellado. Y con eso ya, hombre, pues con que presentes, no hace falta que acredites exhaustivamente la culpa del que te ha dañado. Con que acredites el daño de un principio de prueba podría valer. Y ya en las últimas décadas, lo que ha hecho el Tribunal Supremo directamente en materia de derecho de daños, lo vamos a ver, es invertir la carga de la prueba totalmente. Es decir, en general, la víctima no es el que tiene que probar. Si la víctima reclama, es el agresor el que tiene que... La víctima reclama que se le ha causado el daño, hombre, pues ya es el causante del daño el que tiene que probar su inocencia. Bueno, el 3-4 no entra. Hemos visto, por tanto, que en el supuesto del 1902, el que causa un daño a otro interviniendo, culpa o negligencia, debe reparar el daño causado. Hay unos elementos objetivos, unos elementos subjetivos. Y luego tiene que existir, epígrafe 4, una relación de causalidad entre tu acción y el daño. Bueno, esto, insisto, es súper teórico. Yo os lo explico porque no quiero pasar hojas por vuestra cultura y no sé por qué lo entendáis, pero vamos, no veo yo una pregunta práctica de eso. El problema es... O sea, tiene que haber una relación de causalidad entre el hecho, entre el acto que yo he cometido y el daño que tú has experimentado. Claro, el problema lo tenemos cuando las cosas no son tan claras, en los supuestos en que hay muchas concausas, muchas circunstancias que pueden ser determinantes de un mismo resultado. Bueno, os pongo uno de estos ejemplos deliberadamente absurdos que pongo yo. O sea, yo me levanto por la mañana y voy corriendo al trabajo porque he hecho tarde. La culpa ha sido mía que me he levantado tarde. No me he puesto las lentillas, me voy poniendo el abrigo. Total, que llego a una calle y no me fijo si el semáforo está verde o rojo. Cruzo el rojo, llega un coche y me atropella. Pero claro, es que el del coche también estaba programando el navegador. Tampoco estaba el tipo atento. O sea, tengo culpa yo y tiene culpa él. Pero es que encima resulta que cuando viene la ambulancia, viene tarde porque el que conduce la ambulancia se ha perdido, no conoce la ciudad, ha llegado. Media hora tarde. Me ha supuesto un grave problema para mi recuperación. Y al llegar al hospital resulta que el dispositivo para bajar la camilla no funciona y me han dejado caer al suelo, de golpe. Total, que llego al hospital y tengo una lesión irreversible. ¿Quién tiene la culpa de eso? A ver, la culpa la tenemos todos, ¿no? En el supuesto este deliberadamente absurdo que os pongo, hay un montón de circunstancias que concurren a ese resultado dañino para mí. Claro, es muy difícil delimitar qué porcentaje de culpa tenemos cada uno de nosotros. Incluso es muy difícil delimitar si todas estas acciones realmente son merecedoras de responsabilidad. Entonces, bueno, la jurisprudencia se ha ocupado de esto. Dice, bueno, ¿cuál es la teoría correcta sobre la causalidad? Subepigrafio 4.2. Bueno, pues ha habido varias, ¿eh? Teoría de la equivalencia de las condiciones. Dice, mire, no todas las condiciones que concurren a un resultado son equivalentes. Habrá que buscar las que sean equivalentes. O sea, habrá que buscar la, es un latinajo, condictio sine qua. Non. Es decir, habrá que encontrar aquella condición sin la cual no se hubiese producido el resultado. De todas las que os he contado, igual tres o cuatro hubiera dado igual. Pero tres o cuatro circunstancias en las que os he narrado han sido igualmente determinantes en la producción del resultado. Sin ellas no hubiese habido daño. Pues esas son las que hay que hallar. Otra teoría, la adecuación o de la causa adecuada. Es hoy la teoría mayoritaria. Dice, bueno, de todas las circunstancias o causas que concurren a un efecto, tenemos que ver la que aparece más adecuada. La que aparece más adecuada para, para que produzca efecto. Pues si me he roto el espinazo cuando la camilla ha bajado y me ha dejado caer, esa parece más adecuada, ¿no? Teoría de la causa próxima. Esta es de la jurisprudencia inglesa. Dice, no hay que atiende al tiempo. No hay que irse muy atrás. Hay que coger la causa más próxima. Teoría de la causa eficiente. Es más latina. Dice, oye, en vez de fijarnos en el tiempo, vamos a fijarnos en cuál ha sido más eficiente. O sea, cuál ha tenido más influencia efectiva en la producción del daño. Ya veis que esto es muy importante. Es todo muy teórico. 4-3. ¿Y qué dice el Tribunal Supremo? Como no hay normas positivas, el Tribunal Supremo dice, bueno, que valoren los jueces. Si hay varias concausas, que valoren los jueces según las circunstancias concretas de cada caso. En definitiva, lo que hacen los jueces es seguir un principio de justicia material. Bueno, siguiendo con esto de la producción del daño, 4-4. Caso fortuito, fuerza mayor y relación de causalidad. A ver, cuando se produce un hecho y ese hecho genera un daño, puede ocurrir que estemos ante un caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, yo no podía prever que, bueno, pues no sé, que se caiga un rayo, ¿no? O ha habido un temporal de nieve. Caso fortuito, fuerza mayor. A ver, nosotros, en materia de obligaciones contractuales, existe el artículo 1105. Nosotros lo hemos estudiado en teoría general de las obligaciones, pero ese artículo en el Código Civil está en materia de contratos. Entonces, ¿qué dice el Tribunal Supremo? Dice, bueno, en materia de responsabilidad extracontractual no hay un precepto igual al 1105. Dice, bueno, pues apliquémoslo también extensivamente a todas las obligaciones, también a las nacidas de responsabilidad extracontractual. Entonces, en definitiva, que si interviene culpa o negligencia, pues no hay responsabilidad del causante del daño. Bueno, con esto acabamos el tema 17. Vámonos al 18, la responsabilidad por hecho ajeno. El primer epígrafe se llama el carácter subjetivo de la responsabilidad indirecta. En el capítulo anterior, en el 1902, hemos hablado de una responsabilidad directa, es decir, por hecho propio, por lo que yo hago, yo respondo. Y además subjetiva, tiene que haber culpa o negligencia. Ahora seguimos hablando de una responsabilidad subjetiva, pero yo soy responsable de lo que hacen otros. Responsabilidad indirecta, esa es la diferencia, ¿vale? Entonces, en definitiva, ya no es el 1902, es el 1903. Va a tener que responder por los daños causados por otras, en ciertos casos. Por eso se llama responsabilidad indirecta o responsabilidad por hecho ajeno o hecho de otro. Bueno, sigue siendo una responsabilidad subjetiva, en principio, es decir, hace falta culpa. Lo que pasa es que esa responsabilidad se excluye cuando quienes hayan de responder por otro prueben la negligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. O sea, en principio, es una responsabilidad subjetiva, yo voy a responder salvo que pruebe mi diligencia, o sea, que ya estamos como invirtiendo en la carga de la prueba y vamos a ver que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo hay cada vez más una tendencia a objetivar la responsabilidad. Es decir, el código, el 1903, lo plantea como un supuesto de responsabilidad subjetiva, subjetiva. Hay que tener culpa. Sin embargo, la jurisprudencia cada vez tiene menos caso esto de la culpa. Dice que si ha producido daño, pues usted responde. Bueno, los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno son los del artículo 1903. Hay cinco casos. El último, el Estado responde por los daños que causa a terceros cuando obra por mediación de agente especial. La responsabilidad del Estado no la vamos a estudiar, no hay. Son los epígrafes excluidos y es más propio del derecho administrativo. Vamos a estudiar los otros cuatro supuestos. de responsabilidad por hecho ajeno. Pero antes de eso, subepígrafo 2.2, os tengo que decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante. Dice que este elenco de casos del 1903 no es un elenco cerrado, es ejemplificativo. Puede haber más casos de responsabilidad por hecho ajeno. Y en la jurisprudencia está gozando cada vez de más importancia el supuesto del préstamo gratuito de coche. Es decir, yo presto mi vehículo a un amigo, pues para que vaya a donde sea, le dejo el coche a un amigo, un cuñado, una hermana o un primo. Bueno, pues en ese caso yo estoy asumiendo una responsabilidad por los daños que él causa con mi coche. Así sería un caso de responsabilidad por hecho ajeno no expresamente enumerado en el 1903 del Código de Justicia. Bueno, vamos a mirar un poco los cuatro supuestos de responsabilidad por hecho ajeno, que como os digo, en principio es una responsabilidad directa o indirecta. Respondo por los hechos de otro. Es subjetiva, es decir, me voy a poder exonerar si demuestro que tuve diligencia, pero vamos a ver que los tribunales cada vez hacen menos caso de esto y tienden a objetivar la responsabilidad. Bueno, usted ha causado un daño, pues no usted, sino las personas que dependen de usted han causado un daño, pues usted responde. Bueno, responsabilidad de padres o tutores. Son los dos primeros casos del 1903. Los padres o tutores responden de los daños causados por, primero, los padres responden de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda. Los tutores responden de los perjuicios causados por los menores incapacitados que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía. Bueno, hay unanimidad en decir que el fundamento es la culpa invigilando, incustodiando o ineducando. O sea, bueno, aquí respondes porque tienes la responsabilidad de vigilar, custodiar y educar al menor o al incapacitado que está sometido. Bueno, la presunción de culpa y la objetivación de responsabilidad. En principio, es responsabilidad subjetiva, es decir, va a hacer falta culpa. Yo voy a responder de lo que haga mi hijo, pero va a hacer falta culpa. Lo que pasa es que la jurisprudencia va cada vez más a no exigir esto, a no permitirme liberarme si demuestro que he sido diligente. Dice el 1903, la responsabilidad de que trata este artículo. Empezará cuando la persona en él mencionada pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo. O sea, yo soy responsable de los daños que causa mi hijo, que está bajo mi custodia. Pero me puedo exonerar si demuestro que he desplegado toda la diligencia de un buen padre de familia. Y ya veis que es uno de esos clichés subjetivos que usa el código. O sea, vamos a lo concreto. Mi hijo está en el parque jugando al fútbol con otros amigos y yo estoy sentado con los padres. Entonces, mi hijo en un momento dado coge, le pega un balonazo a un cristal y lo revienta. O le pega un balonazo a un niño en la cara y viene su madre a decir que le tengo que pagar las gafas. Vale, yo respondo que los daños que ha causado mi niño. Puedo exonerarme demostrando que he desplegado toda la diligencia de un buen padre de familia. Ahí me podría exonerar. Sin embargo, ¿qué hace el Tribunal Supremo? Pues convertir esta prueba poco menos que en imposible. Porque en las últimas décadas ha tenido un rigor extraordinario respecto a responsabilidad de padres y tutores. Particularmente respecto de la acreditación de esa conducta diligente que me permitiría exonerarme de responsabilidad. El Tribunal Supremo nunca considera que mi conducta ha sido lo suficientemente diligente. Entonces, en la práctica esto es una responsabilidad objetiva o por riesgo. Son sinónimos. Por el mero hecho de haber causado el daño, respondes. O sea, el Tribunal Supremo cada vez... Es que en la práctica no admite pruebas para demostrar que me he comportado con diligencia. Siempre te dirá Supremo? Pues por defender a la víctima. Es que en general, en materia de derecho de daños, se tiende a defender a la víctima. Bueno, la responsabilidad del empresario sería otro de los supuestos del 1903. Declara responsables a los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Es decir, el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de estos, o sea, reclamarles lo que hubiese satisfecho. Bueno, habla de los, como dice, directores de establecimiento o empresa. O sea, dice que esto es la responsabilidad del empresario. El empresario responde de los daños causados por sus trabajadores. Yo tengo una empresa de construcción y un trabajador mío hace una barbaridad y le causa un daño a otro. Pues se le ocurre, no sé, dejarlo así. Al caer un palé de ladrillos encima de un ciclista que pasaba por la acera. Bueno, pues yo, empresario, soy responsable de los daños causados por mis trabajadores. La responsabilidad del empresario es directa. Es decir, respondo yo directamente. Quedo directamente vinculado con la víctima. Se fundamenta en culpa invigilando o ineligiendo. Es decir, tenía que haber elegido o vigilado mejor a mis colaboradores. Y bueno, para que se dé esta responsabilidad hacen falta dos presupuestos. Si no se dan, responderá el operario que ha causado el daño, pero no responderé yo a empresario. Para que responda yo a empresario hace falta relación de dependencia, es decir, que realmente sea mi trabajador y que esté actuando en la esfera de actuación de la empresa. Si mi trabajador hace eso cuando no está trabajando para mí en el ámbito de sus funciones, yo, empresario, no quedaré vinculado con el tercero. Bueno, si concurren esos requisitos, hoy los tribunales también en este caso están aplicando, de hecho, aunque para el código es una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, están aplicando una responsabilidad objetiva. Es decir, si se acredita que hay daño y se acredita que lo ha causado un trabajador que trabaja para mí, automáticamente yo, empresario, voy a tener responsabilidad. O sea, la jurisprudencia tiende a objetivar esta responsabilidad. Claro, lo que es verdad es que yo, empresario, que he pagado al tercero por lo que ha hecho mi operario, puedo repetir, puedo reclamar a mi operario. El artículo que dice que el daño causado por sus dependientes puede repetir de estos lo que hubiese satisfecho. Ojo, esto es la mejor prueba posible, la mejor prueba posible de que la responsabilidad del empresario es muy objetiva, porque si realmente el empresario solo respondiese cuando ha tenido culpa, a ver, quiero decir, si realmente fuese como en la teoría del código, yo, empresario, respondo solo si he tenido culpa. Entonces, no podría nunca reclamar a mi trabajador, porque si la culpa fuera de mi trabajador, yo no hubiera respondido. ¿Comprendéis? O sea, si esto fuese realmente la responsabilidad del empresario, fuese responsabilidad subjetiva, el empresario respondería por los daños que causa él y el trabajador por los daños que causa él. Pero si el empresario tiene que responder y pagar al tercero y luego puede reclamar al trabajador, es porque la culpa ha sido del trabajador y, sin embargo, ha pagado el empresario. ¿Comprendéis? O sea, lo que pasa es que en la práctica la responsabilidad del empresario es objetiva. Y luego, si quieres, apáñate con el trabajador. O sea, esto supone reconocer en que el empresario pueda reclamar al trabajador. De hecho, supone que el empresario responde aunque no sea culpable, aunque la culpa sea del trabajador. Por eso, aquí es donde se agarra la jurisprudencia. O sea, la responsabilidad del empresario, de hecho, es objetiva. Bueno, ahí, en el epígrafe 4.3 se habla de que hay una normativa hoy sobre prevención de riesgos laborales. Es el empresario el que tiene que tomar las medidas previstas en la ley para garantizar los daños que pueden causarse por los riesgos laborales. Y que es un supuesto de responsabilidad. Lo que pasa es que no es tanto extracontractual, es más bien contractual, porque esta responsabilidad le llega sobre todo con sus trabajadores, pero también con terceros. Bueno, el otro supuesto de responsabilidad indirecta del artículo 1903 es el de los colegios respecto de los daños causados por los chicos que están en ellos. A ver cómo lo dice la ley. Bueno, es el número 5 del artículo 1903 que fue modificado en el año 91. Regulaba precisamente la responsabilidad de los titulares de centros docentes. O sea, hicieron una ley en el 91 para eso. Bueno, mirad, las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. O sea, que van a responder los titulares del centro docente. Por titular hay que entender propietario, la empresa, por así decirlo. Y si es el Estado, el Estado. Enseñanza no superior, porque claro, si es enseñanza superior se supone que ya somos mayores de edad. Daños causados por los alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que estén bajo el control o vigilancia del profesorado. Es decir, aquí no se distingue si es horario lectivo o no lectivo, sino si hay control o vigilancia del profesorado. Lo que incluye actividades escolares, extraescolares y complementarias. Bueno, y que hay derecho de repetición también. Es decir, el propietario del centro, que es el titular, que es el que tiene que responder, puede luego reclamar al profesor que estaba vigilando. Yo tengo siempre presente en el colegio de mis hijos, que es una cooperativa de padres, o sea, respondemos todos. Pero claro, luego hay un profesor vigilando en el patio, ¿no? Entonces digo, bueno, nosotros respondemos, pero ¿le podemos reclamar al profesor o no le podemos reclamar al profesor? Que no ha vigilado, que estaba mirando el móvil en vez de... Pues que él tenga manía de profesores, que me lo planteo como jurista, ¿no? Entonces dice, el segundo párrafo dice, el titular de los centros docentes, los titulares, podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño. Es decir, la responsabilidad del profesor es más reducida que la del profesor. Trabajador del empresario, que hemos visto antes. Porque realmente el empresario siempre puede reclamar al trabajador. Sin embargo, el profesor aquí solamente va a responder en caso de dolo o culpa grave. Si ha tenido una responsabilidad meramente de culpa leve, no va a responder el profesor. Seguramente por estar leyendo el móvil mientras vigilaba el patio, no va a responder. Ahora, si respondería, por ejemplo, si sabe que dos chicos están peleando de una manera excesivamente agresiva, ¿no? Entonces dice, el segundo párrafo dice, es una persona excesivamente violenta y se da la vuelta. Entonces se respondería, porque en ese caso sí que ha tenido una negligencia grave. Bueno, capítulo 19. La responsabilidad objetiva o sin culpa. Bueno, mirad. Hemos visto que el paradigma, el 1902, el supuesto de responsabilidad por hecho propio, es subjetiva. Es decir, hace falta culpa o negligencia. Hemos visto que en 1903 la responsabilidad indirecta de los hombres, la responsabilidad por hechos de otro, para el código es subjetiva, pero en la práctica la jurisprudencia la objetiva. Es decir, ya no exige culpa o ya no te permite exonerarte si has sido dirigente. Muy difícil. Lleva hasta que haya daño para que tengas que responder. Puedes exonerarte, pero es muy difícil hacerlo. Y luego tenemos ya directamente algunos supuestos en la ley de responsabilidad objetiva. Es decir, tu responsable, tu causante de un daño, vas a responder de él con independencia. Por ejemplo, el responsable de que has tenido culpa por el mero hecho de producir el daño era el responsable. Eso se llama responsabilidad objetiva o, es un sinónimo, responsabilidad por riesgo. Bueno, ya el código civil, esto es muy propio, ahora vamos a ver del 10 modernos que regulan actividades peligrosas, pero ya el propio código civil contiene supuestos de responsabilidad objetiva. El causante de un daño responde independientemente de que haya sido dirigente o no. Mirad, daños causados por animales. Diferentes daños causados por Bueno, aquí el artículo 1905 y bueno, como planteabais alguna alumna que veo que está presente, no pensemos necesariamente del pastor que se le escapan las vacas o los toros. Pensemos también en el propietario o el que tiene una mascota, un perro potencialmente peligroso o el que tiene una mascota de estas exóticas. Bueno, dice el 1905 que el poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Bueno, esto indudablemente se considera, es un precepto muy duro, porque primero responde el poseedor o el que se sirve de él, aunque no sea el propietario. Y es responsabilidad objetiva, porque responde aunque se le escape o extravíe el animal. Es decir, oye, es que se me ha escapado el perro y de lo que ha hecho, yo pues una vez que se me ha escapado ya lo he denunciado a la policía, yo qué más puedo hacer. Bueno, pues es igual, respondes de lo que haga, aunque se te haya escapado o extraviado. Es una responsabilidad objetiva. Bueno. Solamente me excluyo de responsabilidad si, en caso de que el daño proveniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Claro, tendría que probar que ha sido culpa solo del que lo ha sufrido. Bueno, hay una ley del 99 sobre régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos, pero es una norma más administrativa porque no afecta la responsabilidad civil, bueno no afecta, no modifica el código penal, código civil, perdón. Y bueno, en daños causados por animales, pues por ejemplo ¿qué ocurre con la caza? Pues mirad, la responsabilidad causada por animales de caza es también una responsabilidad en la ley de caza del año 70 marcadamente objetiva. ¿Daños causados por animales de caza? Pues los titulares del aprovechamiento cinegético son los que responden. Si se escapan unos jabalíes de un coto y destrozan el sembrado que hay al lado, responden los titulares del coto, los titulares de la explotación cinegética. Ahora bien, pues entonces en caso de responsabilidad objetiva, ¿cuáles son los daños causados por animales de caza? Salvo que los daños vengan de atropello con automóvil. Si vienen de atropello con automóvil en el año 2005, pues estas son las leyes que regulan precisamente la conducción de automóviles. Entonces en el 2005 se dice no, no, en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de animales de caza la responsabilidad ya no es objetiva, es subjetiva. Cada uno responderá en función de lo que haya hecho. Es decir, ¿será exigible...? El accidente de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor cuando se le puede imputar incumplimiento de las normas de circulación. Esta es la primera. Aquí cada uno responde según la culpa que haya tenido. Si el conductor se ha saltado la señal y ha atropellado al corfo, pues no puede arreglarlo. Solo será exigible la responsabilidad a los titulares de aprovechamientos cinegéticos cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno rotado. Es decir, fuera de lo que es el ámbito de los accidentes de circulación, los accidentes de circulación, la responsabilidad por la caza es objetiva. El titular de la explotación paga. Pero en lo que tiene que ver con accidentes de circulación, la responsabilidad es subjetiva. Cada uno responde por lo que hace. El conductor hay que ver si ha cumplido o no las normas y el titular de la explotación solamente responde si en ese momento está cazando o si no ha acercado bien su finca. Bueno, otro supuesto de responsabilidad objetiva, con independencia de la culpa, de los... Perdón, en este caso, quien paga los daños. En el caso de la caza, el titular del aprovechamiento cinegético, del COTO, es decir, el conjunto de la caza, es decir, el conjunto de la caza de amigos que han montado un COTO privado. O si es público, pues el Estado. A ver, esta ley es percibida por las personas como una manera de librarse la administración. Toda la vida tú atropellabas a un jabalí y respondía a la administración. Ahora, sin embargo, tú atropellas a un jabalí y hay que ver primero si tú has cumplido las normas. Y segundo, si le puedes pasar la responsabilidad a un COTO, sí, pero tienes que demostrar que estaba mal vallado o que estaban cazando en ese momento. Bueno. Caída de árboles. Dice en 1908 que responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionado por fuerza mayor. O sea, solamente te libras por fuerza mayor, porque pega un rayo. Pero no te libras probando que tú has sido diligente. Es responsabilidad objetiva. Y bueno, esto se pone en relación con el artículo del código que obliga... Cuando un árbol amenaza ruina, amenaza a caer, pues entonces el propietario tiene que tomar las medidas oportunas para evitar la caída. Por eso, cuando el árbol cae, salvo que sea una fuerza mayor, siempre va a responder el propietario. Otro supuesto de responsabilidad objetiva. Uno tres. Objetos arrojados o caídos. Dice el artículo 1910 que el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojasen o cayesen de la misma. O sea, que mi hijo pequeño tira por la ventana no sé qué y le cae en la cabeza a un señor y le abre la cabeza, pues yo soy responsable de las cosas que caen. Y esa responsabilidad objetiva aquí no pone que yo me pueda exonerar por culpa de una negligente. Bueno, pues la jurisprudencia española, siempre muy creativa, está aplicando este artículo a las filtraciones en casas en propiedad horizontal, filtraciones en el piso de arriba que caen a la de abajo. Entonces está diciendo que eso es un poco traído por los pelos, pero bueno, que es un objeto arrojado de arriba a abajo. Entonces está poniendo responsabilidad objetiva. A mí se me abre el grifo y le cae al vecino de abajo porque tengo mal el empalme de la tubería, pues pago yo. En la actualidad forense española, la aplicación del artículo 1910 ha encontrado un campo abonado en los casos de reclamación de indemnizaciones por filtraciones de agua a locales o viviendas sitios en plantas inferiores. Y es un caso de responsabilidad objetiva. Yo no me voy a exonerar probando diligencia. Yo tengo que pagar. Bueno, la referencia que hace el artículo al cabeza de familia hoy se considera anticuada, pero sobre todo se pone la nota en el verbo habita. Se considera que quien tiene esta responsabilidad no es el propietario, es el que habita en la casa. Puede ser el propietario o puede ser un arrendatario, un usufructuario. Bueno, dos, la evolución legal de la responsabilidad subjetiva a la objetiva. Vamos a ver, hemos visto en el código civil unos supuestos, los que acabamos de referir en este capítulo, de responsabilidad objetiva. Son, o eran en su momento, un poco rara avis. No, porque ya hemos visto que en 1902 y en 1903, tal y como los plantea el código civil, la responsabilidad extra contractual para la arqueología del siglo XIX es una responsabilidad subjetiva. Exige culpa, exige no haber desplegado la diligencia de ella. Sin embargo, hemos visto que ya en el propio código hay algunas actividades que se consideran peligrosas per se y generan responsabilidad objetiva por el mero hecho de producir el cambio. Bueno, esto que en el código es una excepción, se desarrolla y se expande a partir de la revolución industrial. ¿Qué pasa en la revolución industrial? Pues pasa que todos, bueno, todos, cabe la posibilidad de realizar actos potencialmente peligrosos. Hoy existen, no pensemos en una sociedad, pues sencilla como hace dos siglos. Hoy hay muchas actividades relativamente frecuentes que son verdaderamente peligrosas. Hoy volamos en avión. Cuando volamos en avión, cuando conducimos autobús, explotamos la energía atómica. No sé, ¿qué más decimos? Cazamos. Hacemos una serie de cosas que objetivamente son peligrosas. Entonces el legislador dice bueno, la revolución industrial supone el incremento de bienes de producción y de servicios o actividades que representan una mayor dosis de peligro o riesgo de daños para terceras personas. Entonces, bueno, si estamos haciendo actividades de riesgo, generalizadamente, pues lo suyo también es que la responsabilidad sea objetiva. Es decir, cuando esas actividades de riesgo, ejemplo, no es como decir yo puedo causar un daño, hay que ver si he sido diligente o no. No, yo estoy haciendo una actividad de riesgo. Oye, pues si causo un daño, tengo que responder de ese daño que he causado. Como la actividad ya de por sí sea arriesgada, la responsabilidad debe ser objetiva. Bueno, así además se produce una inversión de la carga de la prueba. Es decir, oye, si yo atropello a un señor en la calle, no es que el peatón va a tener que probar que yo soy culpable. No, no. Es que eso es lo que pasa con los daños de riesgo. Yo en todo caso tendré que probar que la culpa ha sido exclusiva de él. Se va a invertir la carga de la prueba. Bueno, y todo esto se complementa con que en la mayoría de estas actividades de riesgo la ley exige o un permiso especial, bueno eso siempre, un permiso especial y además un seguro para cazar, para conducir. Tengo que tener un seguro obligatorio precisamente porque de los daños que cause voy a responder automáticamente. Entonces necesito tener un seguro. Bueno, ¿qué más cosas? Bueno, esto es lo que se ha hecho en el mundo, ¿no? Y que esto va pasando cada vez más. Por ejemplo, la SART pone un decreto del 17, que es novedoso, regula el uso de drones, de dispositivos, de los llamados drones, aeronaves pilotadas por control reboto. Bueno, pues hoy para poder volar un dron legalmente necesitas un seguro de responsabilidad civil por los daños que puedas causar. Bueno, los demás epígrafes no entran y es una pena porque por cultura jurídica, mirad, qué supuestos de responsabilidad objetiva, qué supuestos de actividad, ¿no? De actividades peligrosas. Pensáis que estamos hablando, o sea, pues estamos hablando primero de la navegación aérea. Es decir, yo soy de una empresa aeronáutica, fleto aviones, hago viajes internacionales, facturo un montón de dinero a las personas que llenan mi avión. Bueno, luego tengo que responder de los daños causados. Una catástrofe aérea que ha muerto gente, pues respondería a sus herederos. Claro, o sea, imaginad que se matan, no sé, 100 pasajeros en un avión y tengo que indemnizar a sus familias. Eso lo tiene que hacer la empresa. Claro, no cualquier empresa puede hacer eso. Hace falta unos requisitos, ¿no? Porque, bueno, circulación de vehículos al motor, al motor lo mismo. Es decir, usted quiere conducir, perfecto, pues sáquese el carnet de conducir y hágase un seguro de responsabilidad civil. Energía nuclear, energía nuclear. Usted quiere explotar la energía nuclear, son empresas que se dedican a explotar el uranio. Bueno, pues perfecto, pero sáquese un seguro. Por ejemplo, si usted tiene una catástrofe como la de Chernobyl, pues tiene que responder. Lo mismo en la caza. Bueno, eso, no entra el resto de los epígrafes, pero entended que nos estamos referiendo a esas cosas. Y nos vamos al último capítulo, que es la reparación del daño. Bueno, pues nada, ya tenemos causado un daño. Todas las hipótesis que hemos visto. Responsabilidad subjetiva por hecho propio, responsabilidad por hecho ajeno, responsabilidad objetiva. Bueno, soy, tengo, soy, me declaran civilmente responsable del daño. Haya sido o no responsable de él. Tengo que responder. Bueno, pues entonces la consecuencia fundamental, dice el 1902, es que tengo que reparar el daño causado. Esto puede ser extrajudicialmente, es decir, llegamos a un acuerdo, la víctima o sus herederos y yo. O si no, me tendrá que demandar judicialmente y me tendrán que exigir. Bueno, ¿y cómo hacemos la reparación? Pues bueno, lo primero, en general va a ser la víctima la que va a pedir y el juez el que tendrá que conceder, ¿no? Pero cabe una posibilidad que es la reparación específica o innatura. Diréis, hombre, el daño difícilmente me lo va a poder reparar. Hombre, pues pensad que si por ejemplo me ha difamado, pues igual la mejor forma de reparar el daño es emitirlo. Es decir, una disculpa. O sea que cabe la reparación innatura. Cabe la reparación en dinero. Y cabe, por supuesto, ambas. Igual me interesa primero que te retractes de tu difamación, pero luego que me indemnices también. Pensad que la indemnización debe abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante. El daño emergente, bueno, vale, puede haber cumplimiento innatura, ¿no? Me has roto esto, pues me lo reemplazas. Pero el lucro cesante siempre tendrá que ser dinero, ¿no? Bueno, en resumen, que cabe en especie, en reparación específica, cabe reparación en dinero y cabe una combinación de ambas. Los topes indemnizatorios en la circulación de vehículos a motor. Bueno, este es un caso importante, es un caso muy llamativo, ¿eh? Porque mirad, lo que ocurre es que hay muchos accidentes de circulación, muchos atropellos, muchos accidentes, ¿no? Entonces, este es un tema muy casuístico. La responsabilidad civil, cada juez fijaba una. Y como esto es una materia que no se puede recurrir en casación, porque en casación solo se pueden recurrir los fundamentos de derecho, no las cosas de hecho. Y esto se consideraba que es algo de hecho. Entonces, en la práctica nos encontrábamos con que como el Tribunal Supremo no podía unificar las decisiones de los tribunales inferiores y había jueces más generosos y otros más cicateros, pues por hechos parecidos nos encontrábamos indemnizaciones muy diversas. Eso ya se valoraba como algo malo. Entonces, se intentó, en diversas leyes, se ha intentado establecer como un baremo para cuantificar, ¿no? Para homogeneizar las indemnizaciones por daños causados por vehículos a motor. Bueno, hubo problemas porque no siempre el legislador elegía el rango normativo más adecuado. A veces era un anexo o un decreto y esto va contra la libertad de juzgar que tienen los jueces en la ley de funcionamiento civil. Bueno, hoy tenemos una ley del 2015, que es la ley, que reforma el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación. Es decir, tenemos una ley que se encarga de establecer criterios para fijar las indemnizaciones. Entonces, bueno, es una ley, habla de un baremo, establece un nuevo sistema, es muy complejo, tiene en cuenta muchas circunstancias, pero sobre todo, es vinculante para los jueces porque es una ley y, sobre todo, que pretende ser un criterio objetivo para la valoración de daños. Por ejemplo, ya la misma norma anuncia que para la posible valoración futura de daños en la actividad sanitaria se aplicará esta misma norma. Bueno, dos, tres, no entra. Tres, pluralidad de responsables, el carácter solidario y absoluto de la responsabilidad extracontractual. Bueno, pues mira, la regla general, ¿cuál es? Si nosotros aplicásemos las normas, el Código Civil no tiene normas. Entonces, si aplicamos las normas generales de los artículos 1137 y 1138, pues si hay varios responsables de un daño, pues tendrían que responder mancomunadamente. Sin embargo, ya la jurisprudencia desde el primer momento ha rectificado esto y ha dicho, hombre, bastante tiene la víctima por haber soportado el daño como para encima tener que preocuparse de demandar a todos y cada uno de los posibles responsables a cada uno por su parte. No, la jurisprudencia dijo, solidaridad en la responsabilidad extracontractual. Si hay varios responsables de un mismo daño, solidaridad. Y esto, que en principio ha sido una interpretación jurisprudencial, se ha establecido ya en las disposiciones más modernas que regulan la responsabilidad extracontractual. Por ejemplo, daños causados por navegación aérea, por energía nuclear, pues incluso en el sector público cuando es daño imputable a parte de la responsabilidad extracontractual. Hay varias administraciones públicas. Se va estableciendo la solidaridad. Bueno, prescripción de la acción. Primero, plazo de prescripción. Mirad, la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia prescriben en un año desde que lo supo el agraviado. O sea, plazo de un año y se empieza a contar desde que lo supo el perjudicante. Bueno, primero, este plazo es un plazo general. No se aplica donde hay plazos más específicos. Por ejemplo, si hay un plazo de un año, la ley de navegación aérea, donde las catástrofes son más instantáneas, pues considera mejor un plazo más corto, seis meses. Ahora, ley de energía nuclear, donde los daños pueden manifestarse más tarde, incluso pueden ser enfermedades que se manifiestan mucho más tarde. Entonces dice, si son daños a personas 30 años, si son otros daños que no sean a personas 10 años. Por ejemplo, la ley orgánica que regula el derecho al honor, intimidad y propia imagen. Dice, vale, una intromisión ilegítima me causa un daño. ¿Qué tiempo tengo para reclamar? Dice, cuatro años. Pero ojo, plazo, dice aquí la ley de caducidad, no se puede interrumpir. Ley orgánica del Poder Judicial, pues si hay un error judicial que me ha causado un daño, tengo un plazo de tres meses para reclamar. La jurisprudencia interpreta que es caducidad. Ley de propiedad intelectual, pues los daños y perjuicios propios de esta ley, pues en cinco años. Bueno, pues eso, que vais viendo que hay diversos plazos. Pero que ese plazo anual del 1968 del Código Cerebral de Justicia, que es el plazo civil, se considera que es el plazo residual. Es decir, si no se establece otro, pues es el plazo de un año. Incluso hay leyes concretas que por homogeneidad establecen el plazo de un año, por coincidir con el de 1968. Bueno, el Tribunal Supremo por justicia material hace una cosa curiosa. La responsabilidad civil dimanante del delito no hace que prescriba el daño. Claro, sería lo suyo, porque no tiene una norma específica o se tendría que aplicar en 1968. Sin embargo, el Tribunal Supremo dice, no, lo hace por justicia material, por favorecer a la víctima. La interpretación es, no, aquí lo que vamos a interpretar es que en 1968 no está pensando en la responsabilidad que nace del delito. Está pensando en la responsabilidad extra contractual que no nace del delito. La que nace del delito no tiene norma. Y por tanto, si no tiene norma, criterio general de prescripción de las acciones personales sin plazo, artículo 1964, hoy cinco años. Bueno, cómputo del plazo. Pues ya hemos visto que según el de 1968 hay un plazo de un año para reclamar desde que lo supo el agraviado. Bueno, esa es la idea. Desde que lo supo el agraviado quiere decir que desde que hay daño se puede dar por concluido. Desde que resulta ya que se puede determinar con certeza cuáles han sido las consecuencias del daño. Entonces, realmente es eso. Es decir, no vamos a empezar a contar el plazo sino desde que ha terminado de producirse el daño. Bueno, y luego tenemos el problema. ¿Esto es prescripción o es caducidad? Pues mirad, en 1968-2, el que establece el plazo de un año, dice expresamente que prescripción. la prescripción la podemos interrumpir, la caducidad no. O sea, la prescripción quiere decir que si está pasando el año y yo veo que me va a dar tiempo de reclamar, te puedo mandar un burofax fehaciente y decir, oye, que sepas que te voy a reclamar. Y volvemos a empezar a contar desde el principio. La caducidad no. Si tengo un plazo de caducidad, tengo que demandar en ese plazo, o de lo contrario, se extingue para siempre mi derecho. Bueno, pues en 1968-2 claramente habla de prescripción. La mayor parte de las normas que establecían plazos concretos decían prescripción. Sin embargo, hay algunas normas más recientes que establecen caducidad. Por ejemplo, la ley orgánica del 82, la ley de protección del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Esta ley dice que el plazo para reclamar contra intromisiones ilegítimas por los daños causados es cuatro años y dice además de caducidad. Caducarán en cuatro años las acciones. Aquí no hay interrupción posible. Y el plazo de tres meses que establece la ley orgánica del Poder Judicial para reclamar por error judicial, se establece un plazo muy breve de tres meses y, aunque la ley no usa la palabra caducidad, precisamente por la brevedad del plazo y por los términos perentorios del artículo, la jurisprudencia interpreta también que es un plazo de caducidad. Bueno, pues ya está. La lectura F5 no entra. Con eso hemos acabado la explicación, hemos acabado la clase, el cuatrimestre y yo os deseo que tengáis un buen día, día del examen. Bueno, no sé, siempre os digo lo mismo, que condiciona un poquito la forma de estudiar, intentar ser prácticos con quienes he tenido ocasión de intercambiar correos o, pues bueno, veo que sí me da la impresión de que estáis cogiendo el aire a la asignatura en el sentido de ver su ardiente práctica. Tened presente también que en ocasiones, bajo las excusas de la pregunta práctica, te pueden estar preguntando un poco de teoría. O sea, no memoricéis temas, que no os los van a preguntar así, pero vamos, tened claros los conceptos, ¿eh? Tened claros los conceptos. Y bueno, por lo demás, los consejitos de abuelita pesada que os doy siempre, el caso práctico, primero hechos, luego derecho y luego argumentación. O sea, hechos, leed todo súper bien, leed todo súper despacio, subrayad, tenéis que enteraros de lo que os están preguntando. Todo, todo vale y si es para despistar, pues es igual, es para despistar. Hay que leerlo también, ¿eh? Eso, hechos, luego derecho, es decir, asociar y primero identificar de qué os están preguntando, calificar. Esto es un caso de responsabilidad extra contractual por hecho propio, esto es un caso de compensación de créditos, qué sé yo. Entonces, cuando sepáis de qué os están preguntando, mentalmente seleccionad, es decir, qué recuerdo yo de esto y qué es aplicable. Y solamente después de esos dos pasos, hechos y derecho, solamente después de esos dos pasos, tercer paso argumentado, argumentación, ahí empezáis a redactar. Hasta ahora no tenéis que haber redactado nada. Si queréis haber cogido alguna nota, quiero redactarla. Y empezáis a redactar ahora. Tenéis que responder a lo que os están preguntando, no os escaqueéis. Si os preguntan, ¿podrá Fulanito hacer esto? ¿Podrá Fulanito? Pues la respuesta es o sí o no. Si os dice, ¿qué podrá hacer Fulanito? Pues tenéis que decir cosas concretas y cada afirmación que hagáis tenéis que usar conectores de tipo ya qué, por qué, debido a, es decir, tenéis que fundamentar en qué fundamento legal basáis esa afirmación. Pues nada, oye, gracias a vosotros. ¿Se pueden considerar las entradas del CIME como recibo de pago? Espera, que no te entiendo la pregunta. ¿Las entradas del CIME qué quieres decir? Ah, bueno, claro, tú has ido al CIME, correcto, nada, te entiendo. Tú has pagado y te han dado una entrada. Claro, yo creo que sí. Yo creo que sí que se pueden considerar. Es que realmente no te van a dar otro papel. Sí, sí. Bueno, oye, gracias a vosotros. Que mucho ánimo en el estudio. No sé qué deciros. Eso. Intentad comprobarlo. Aprender. Y nos vemos en el siguiente cuatrimestre, donde hablaremos de contratos. Que a ver, esto está bien, yo este primer cuatrimestre también, pero el segundo igual es un poquito más concreto. Es más fácil imaginarse una compraventa, un contrato. Bueno, no quiero hablar de fácil o difícil, pero que quiero decir que en esta asignatura creo que pasamos de un primer cuatrimestre un poquito más teórico de conceptos generales a un segundo cuatrimestre más concreto. Pues bueno, que es interesante que hagáis esto y nos vemos en el siguiente. Claro que sí. Hasta el mes que viene. Cuidado mucho.