y buenas tardes comprobando que la herramienta de grabación funciona bien pues nada dicho buenas tardes a todos yo como siempre que no tengo alumnos presenciales pues espero que estoy un poco vendido porque no sé cómo es más que por la impresión que me es bueno mirar como siempre os digo no tiene mucho sentido la pensada del primer cuatrimestre vamos a centrarnos en el segundo y queremos ser conscientes de que el segundo pues pinta como el primero quiero decir que vamos a tener examen de tipo práctico pues sí es que claro un examen práctico nos descoloca todos a eso sea siempre siempre en civil han sido preguntas breves con suficiente tiempo que no le darían la habilidad fíjate cuestión esa pregunta la considero rebuscada para civil luego sólo vuelves a ver en materia de contratos mira vamos a pensar en el segundo cuatrimestre que es lo menos interesante en el segundo en tu caso de cinta de incapacidad bueno eso es más en el segundo cuatrimestre vamos a hablar de derecho de familia que es muy importante la práctica sobre todo lo que se refiere a divorcios la gente con matrimonial hay algunas cosas hay algunas cosas más si el examen es práctico más preguntable yo no veo que expongan un caso práctico de si dos personas están bien o mal casados porque eso al final van a ser de menos al juez o funcionario que autorizamos matrimonios yo si veo pues muchas preguntas de si estos bienes son privativos o gana sociales cosas de patria potestad cosas de boniones de hecho yo sí lo veo como siempre yo voy haciendo una explicación para que comprendáis con una con unos rasgos más bien prácticos y nada pues vamos a comenzar ya que tenemos seis tutorías, solamente. Entonces, mi plan, más o menos, es dedicar la primera, la de hoy, al matrimonio, digamos en sentido positivo, a qué es el matrimonio y qué efectos produce y cómo se contrae. La segunda tutoría, el matrimonio, pero desde el punto de vista de las crisis matrimoniales, nubilidad, separación y divorcio. Y luego dedicaremos mínimo dos clases al régimen económico matrimonial, que en mi opinión es lo más preguntable de todo, ya lo vemos bien, lo que es que se presta mucho. Y luego quedarán dos tutorías de familia para hablar de cosas como la patria potestad, el derecho al alimento, cosas que también es mucho material. Bueno, pues nada, vamos a empezar, como os digo, cuatro capítulos. Aunque hoy, con el examen tan reciente, parece que, pues lo de siempre, hay que empezar ahora sí a mata caballos, como demás. Yo os digo que con solo seis tutorías, pues tenemos que cubrir los contenidos previstos para hoy. Venga, vamos a empezar con el capítulo uno, Derecho de Familia. Os pongo siempre como... fondo de pantalla, digamos. Os pongo el documento este de concordancias, se llama así. Si entráis en el curso virtual, en la carpeta de documentos, hay uno que se llama Concordancias, que además está subido hace muy pocos días. Y ese es el que nos dice qué epígrafes entran, qué epígrafes del libro entran. Es el que tenéis aquí de fondo si queréis descargarlo de aquí. Bueno, pues nada, en el capítulo uno del libro, pues entran poquitas cosas. El capítulo se llama El Derecho de Familia, pues entra el epígrafe dos, que es el Derecho de Familia. Pues es aquel sector del derecho civil, fijaros en el cuarto párrafo, conjunto de reglas de intermediación y organización familiar de carácter estructural. Pues es lo que regula la situación familiar. Comprende el matrimonio y sus crisis, las relaciones entre padres e hijos, las instituciones tutelares. Bueno, lo siguiente que entra es el subepígrafe tres uno y tres dos. ¿Qué cambios constitucionales en relación con el derecho de familia? Bueno, fijaros, esto hoy lo vemos con perspectiva, ¿no? Lo vemos como muy lejano. Pero claro, antes de la Constitución del 78 teníamos un sistema que no era democrático. Entonces, bueno, muchas de las cosas que hoy dice la Constitución, que dice la Constitución, vistas desde el punto de vista de hoy, nos pueden parecer obviedades, pero en su momento fueron cosas muy importantes, que venían realmente a trastocar un orden familiar que no era moderno y a sustituirlo por uno moderno. Pues fijaros, la Constitución dice cosas, yo solo quiero denunciároslas porque va a ser un poco el leitmotiv de lo que vamos a ver en Derecho de Familia. Mira, primero, absoluta igualdad entre hombre y mujer respecto del matrimonio. Y siempre os digo lo mismo, pero es verdad, cuando os digo una cosa y decís, joder, pues qué obviedad, claro que el hombre y la mujer son iguales, pues si la Constitución lo dice es porque antes de la Constitución era lo contrario. La Constitución declara la confesionalidad. Entonces, en materia de regulación del matrimonio vuelve a recuperar el poder civil. El matrimonio ya no es una cosa que se deja solamente a las confesiones religiosas, fundamentalmente a la católica. La Constitución establece también la igualdad ante la ley de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Y vuelvo a deciros lo mismo, es que antes no era así. Los hijos, según hubieran nacido dentro o fuera del matrimonio, tenían diferentes derechos. Eso se termina con la Constitución. La filiación, que ya hemos visto en la filiación, es la relación que une padres y hijos. Entonces, la matrimonial y la no matrimonial producen los mismos efectos. Y permite, por ejemplo, el código, la Constitución, perdón, investigar la paternidad. Que bueno, es una cosa muy moderna en su momento. Es decir, yo tengo derecho a que si realmente soy hijo de mi padre biológico y no me lo reconocen así, tengo derecho a que me lo reconozcan. Y para que eso sea así puedo promover una prueba que suponga investigar la paternidad. Bueno, pues todo eso fue muy nuevo. La legislación reformadora del Código Civil. No basta con que la Constitución del 78 imponga todos estos nuevos principios y criterios. Si la legislación por debajo de la Constitución era todavía una legislación antigua, ha habido que adaptarla a la Constitución. Las primeras reformas, es un año muy importante, en 1981, tienen lugar dos leyes muy importantes de modificación del Código Civil. Una en materia de régimen económico y familia en general. Y la otra, la llamada Ley de Derechos Humanos. Y luego hay un elenco de modificaciones posteriores que, bueno, yo no creo que el objeto sea que os lo aprendáis de memoria. Pero es una ley del 83 sobre tutela, del 87 sobre adopción. En el año 90, o sea, 12 años después de entrar en vigor la Constitución, hay que hacer una norma para hacer efectivo el principio de no discriminación por razón de sexo. Bueno, ir viendo las normas que hay hasta terminar. Porque hay más. Pero en el año 2015, pues tenemos la Ley de Jurisdicción Voluntaria y la llamada Ley PIA, la Ley de Protección de la Infancia y la Adolescencia, que es muy importante. Por ejemplo, mencionamos esta ley en el primer cuatrimestre cuando hablábamos de la capacidad del menor. Bueno, me parece que aquí ya, en este capítulo, no entra nada más. Pero como siempre os digo con el primer capítulo de cada cuatrimestre, no os emocionéis. Esto no va a ser siempre así. Vámonos al capítulo 2. Vamos a enfrascarnos en el matrimonio, ¿vale? Bueno, mirad. Siempre se había dicho, tradicionalmente, el matrimonio se definía como unión estable entre hombre y mujer que tiene por objeto compartir la vida y sus avatares. Se lo dije al azar. Lo cierto es que desde el año 2005 esto de unión entre hombre y mujer, pues hay que aparcarlo ya porque hoy el ordenamiento permite, pero no es que permita, o sea, es que entra dentro del concepto jurídico de matrimonio las uniones matrimoniales homosexuales. Entonces, vamos a ver ahora qué es lo que pasa. En vez de dar una definición canónica del matrimonio, vamos a ver qué notas caracterizan a la institución del matrimonio desde el punto de vista de nuestro derecho civil. Primera característica, la heterosexualidad. Bueno, os digo lo mismo. Esto es lo que dice la sanción, porque era una nota característica hasta el año 2005. Es verdad que admitir los matrimonios homosexuales, aparte de disquisiciones ideológicas, desde un punto de vista jurídico, pura planteado algún pequeño problema. ¿Vale? Entonces, vamos a ver qué notas caracterizan pequeño problema. Por ejemplo, es que el artículo 32 de la Constitución sigue diciendo que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonios. Es decir, hemos modificado lo que hay de la Constitución para abajo, pero no hemos modificado la propia Constitución. Bueno, se planteó también el problema qué pasaba, no ya con las uniones estrictamente homosexuales, sino qué pasaba cuando se casaba una persona que se había sometido a filogía transexual. Os digo siempre, una persona que nace como hombre, se somete a filogía y es mujer, y se casa con un hombre. Bueno, realmente hay una ley del año 2007 que dice que hay una ley del año 2007 que regula, sácanos, la inscripción registral de las personas que han cambiado su sexo. Y desde un punto de vista estricto esto no alteraba la definición de matrimonio. El matrimonio homosexual sí altera la definición de matrimonio, porque ya no es unión de hombre y mujer. Puede ser unión de dos hombres o de dos mujeres. Pero realmente en la transexualidad no cambia la definición de matrimonio, porque quien nació hombre y ahora es mujer se va a casar como mujer. Por lo tanto, esto encaja perfectamente en la definición de matrimonio como unión entre hombre y mujer. Bueno, la heterosexualidad no es hoy una característica del matrimonio, aunque tradicionalmente ha venido siéndola hasta el año 2005. Segunda característica, la monogamia. Esto sigue siendo. Es decir, por nuestras concepciones morales y jurídicas, consideramos que hay una nota básica y esencial del matrimonio en una sociedad como la nuestra, que es la monogamia. La monogamia o la monogandro... bueno, no sé cómo se llamará. Quiero decir, un solo hombre y una sola mujer. No cabe que un hombre esté casado con varias mujeres y una mujer con varios hombres. Bueno, esto planteará problemas. Recordemos que el ordenamiento español reconoce efectos al matrimonio de ciertas confesiones religiosas, entre ellas la islámica, que como sabemos permite la poligama. Porque ya me adelanto para deciros que aquí vamos a reconocer validez al primer matrimonio de un musulmán, no a los demás matrimonios. Bueno, segunda característica del matrimonio, comunidad de vida y existencia. A ver, quiere decir que el matrimonio lo tenemos que crear, lo tenemos que celebrar para iniciar una relación, pues eso, una relación real. Es decir, lo que quiere decir que no admitimos, no pueden admitirse en derecho los llamados matrimonios de complacencia. Es decir, los matrimonios que realmente son una simulación. No se pretende con ellos crear una comunidad de vida y existencia, sino que se pretende simplemente obtener una finalidad práctica concreta, como aportar unos plazos de nacionalidad, de adquisición de la nacionalidad por ejemplo. Otra característica del matrimonio es la estabilidad. Fijaros, estabilidad no significa indisolubilidad. Es decir, cuando yo me caso, me caso con la intención de que sea una unión estable. No es como antes con el franquismo, donde decían, no, no, es indisoluble, no te puedes divorciar. No, yo ahora me caso y sé que me podré divorciar. Pero cuando me caso mi intención no es divorciar. Mi intención es crear una situación estable, duradera. Otra característica esencial del matrimonio es la solemnidad. Es decir, el matrimonio hay que contraerlo de una determinada forma que exige la ley. Y cuando la ley impone una forma solemne, es decir, una forma que necesariamente hay que cumplir, no lo hace por tocar lo que nos suena, lo hace por crear un procedimiento que permita asegurarse de que se cumplen todos los requisitos exigidos por la legislación. Bueno, esto de que el matrimonio es un negocio solemne nos lleva precisamente a introducir el tema actual de las uniones de hecho, que son pues en definitiva una unión estable donde mi mujer more un solio. Es decir, a la manera del matrimonio, pero que no es matrimonio. Es una situación fáctica. Bueno, lo cierto es que esto empezó en la ley. Empezó en la ley, por ejemplo, fue pionera la legislación sobre arrendamientos urbanos. Estudiaréis en Cibindos que en el arrendamiento urbano, cuando yo soy el inquilino de un piso, por ejemplo, aparecen ciertos derechos. Si yo fallezco se pueden subrogar en mi lugar, por ejemplo, mi esposa. Y la legislación arrendaticia fue muy moderna porque empecé diciendo, bueno, el cónduge, cónduge o persona ligada por análoga relación de afectividad. Es decir, fue introduciendo realmente ya la figura que ya existía en la práctica de la unión de hecho. Y bueno, pues la legislación arrendaticia fue muy moderna. Y también las sentencias, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo, enseguida empezó a reconocer a los cónyuges de hecho el derecho a percibir pensión debida de edad. Se habían planteado muchos casos en los que reclamaba pensión debida de edad una persona que se había quedado sola. O que su pareja, pero que no estaban casados. Y enseguida el Tribunal Constitucional pues empezó a decir que las uniones de hecho, para ciertos efectos, se podían equiparar al matrimonio. Bueno, mirad, la situación es que la unión de hecho es algo muy frecuente en la práctica, pero que no tiene una regulación estatal, una regulación común. Tenemos muchas normas que regulan, muchas leyes que regulan las uniones o las parejas de hecho en diferentes comunidades autónomas. Aquí hay un listado. Pues Cataluña, Aragón, Comunidad Valenciana, Madrid, Baleares... Asturias, Andalucía... Pero no hay una legislación autonómica. Y os digo una cosa, como notario del pueblo que soy, esto para mí es un problema. En Calatayuda hay un cuartel muy importante en el que hay muchas parejas jóvenes, personas que se han conocido y por ejemplo ella es andaluza y él es catalán. ¿Qué legislación aplicamos en materia de uniones de hecho? Para una andaluza y un catalán que residen en Aragón. Bueno, pues como no hay una norma autonómica, no puede... Sabemos que las normas para residencias autonómicas no pueden... Para resolver conflictos de leyes son competencia del Estado, 149.1.8. Pues ninguna de estas normas autonómicas puede establecer normas de aplicación generales y el Estado no lo hace porque no hay una ley estatal. Bueno, no quiero tampoco marearos con este tema. Cuando la Unión de Hecho tiene un elemento de extranjería sí que hay un reglamento europeo bastante reciente que regula esta cuestión. Pero no tenemos una norma estatal que solucione los conflictos internacionales. Pero bueno, no quiero marearos con eso. Hay bastante diversidad, pero ¿qué problemas plantean las uniones de hecho? Mirad, por ejemplo, para muchas legislaciones autonómicas la Unión de Hecho no basta simplemente con que haya una pareja de dos personas que quieran convivir, sino que exige la inscripción en un registro especial, el Registro de Parejas de Derecho. Si no hay inscripción, no se pueden obtener los beneficios que reporta esta condición. Bueno... Espera, perdona un momento, ¿eh? ¿Cuántos hubo que escribir? Bueno, perdonad porque no soy de coger el móvil, pero es que era mi mujer y donde hay patrón no manda marinero. Bueno, vale, pues os decía que en algunas comunidades se exige registro. Por otra parte... Bueno, el principal problema que plantean las uniones de hecho es qué ocurre cuando se extingue la Unión de Hecho, porque claro, como no hay verdadero matrimonio no podemos hablar de divorcio, pero se pone fin a la situación de convivencia. En esa situación de ruptura lo que ha ocurrido es que por el cónyuge que se ha considerado perjudicada se han planteado las reclamaciones propias del matrimonio, es decir, pues igual un cónyuge ha pedido al otro una pensión compensatoria o el derecho a usar la vivienda familiar. Bueno, la jurisprudencia sí que ha... Ha dicho que en principio no cabe aplicar las normas del matrimonio, porque la Unión de Hecho precisamente se caracteriza por su aformalidad, es decir, por no querer ser un matrimonio. Sin embargo, bueno, habrá que estar a lo que las partes hayan pactado, porque sí es relativamente frecuente otorgar un documento de unión de hecho donde se pactan cosas. De todas formas, sí es verdad que luego el Tribunal Supremo, pese a haber dicho esto, sí que por justicia material sí que busca mecanismos jurídicos para confirmar que el matrimonio es un matrimonio. Por ejemplo, ha ido a la doctrina del enriquecimiento injusto. Si ha habido una ruptura de la Unión de Hecho que ha producido una situación de desequilibrio económico, se puede acudir a una institución que estudiaréis en Civil I. También en ocasiones ha dicho, bueno, pues podemos aplicar analógicamente el artículo del Código que regula la pensión compensatoria o ha podido acudir a la responsabilidad extracontractual, lo estudiaréis también en Civil II. Cuando yo incumplo un contrato, tengo que responder a la otra parte, pero cuando yo entre nosotros no hay contrato, aún así, si yo daño a otra persona, tengo que resarcirse. Yo atropello a un señor por la calle y ahí no hay contrato entre nosotros, pero tengo que resarcirle. Eso en definitiva es la responsabilidad extracontractual. Entonces esto lo han aplicado, la jurisprudencia a veces lo ha aplicado a las uniones de hecho. Bueno, y por supuesto que estamos hablando de obligaciones entre los cónyuges de hecho. Las obligaciones hacia los hijos son las mismas, haya matrimonio o no haya, porque dependen de la filiación. Bueno, el epígrafe II no entra. Vamos a ver el III, la naturaleza del matrimonio, pues lo explico brevemente porque esto de la naturaleza en un examen práctico es difícil. Mira, ¿qué es el matrimonio realmente? Desde un punto de vista jurídico, ¿qué es? ¿Qué naturaleza tiene? Tesis clásica, la tesis contractual. El matrimonio es un contrato, porque igual que tú y yo nos ponemos de acuerdo para hacer una compraventa, pues tú y yo nos ponemos de acuerdo para casarnos. Y desde luego la emisión de una declaración de voluntad es muy importante dentro de la génesis de cómo se produce el matrimonio. Pero claro. Mira, esto enseguida se abandona, porque si algo caracteriza un contrato es que podemos pactar lo que queramos. Tenemos, el término técnico es autonomía de voluntad. En el matrimonio no, pero el matrimonio son como las lentejas. Si dices que sí, pues tienes que adaptarte a lo que el matrimonio es. No puedes introducir modificaciones. Las comes o las rejas, ¿no? Bueno, por eso hay quien dice, bueno, pues el matrimonio es, otra teoría, un negocio jurídico de derecho de familia. Bueno, estos son nombres teóricos que se intenta la doctrina que no se corresponden con nada que haya en la ley. O sea, realmente, para intentar explicar qué es el matrimonio, hemos creado una abstracción teórica que no soluciona nada. ¿Y las capitulaciones? Buena pregunta. Vale. Tú puedes pactar ciertas cosas que te permite la ley. Es muy buena observación. Las capitulaciones matrimoniales se refieren, pero si te fijas, las capitulaciones se refieren al régimen económico matrimonial. Cómo queremos que se organicen los bienes en el matrimonio, pero cuáles son los derechos entre los cóndujes, la igualdad entre ambos. Eso no se puede pactar. No se puede pactar. Que los cóndujos se organizen. Que los cóndujos tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes. Que tienen la obligación de respetarse, de vivir en el domicilio conjugal. Pues esas cosas no se pueden pactar. Son así por ley. Que una persona separada no puede volver a casarse. Es que eso es así por ley. El aspecto de bienes, de cómo organizamos los bienes sí tiene razón, que admite autonomía de voluntad y para eso existen las capitulaciones matrimoniales. Es una muy buena pregunta. Venga. Entonces, mirad. ¿Qué se dice hoy? Epígrafe 3.3. Que el matrimonio es una institución. Es decir. Tiene una base contractual en el sentido de que podemos decidir si nos casamos o no. Pero si nos casamos es el ordenamiento jurídico el que nos dice cuál es el contenido de ese estatuto, de esa situación matrimonial. Bueno. Vamos a la epígrafe 4 que sí que me interesa más. Los sistemas matrimoniales. Mirad. ¿Qué es un sistema matrimonial? Esto está en letra pequeña pero sin embargo yo creo que es importante. Os lo explico. ¿Vale? Un sistema matrimonial es la forma en que el Estado regula el matrimonio. Entonces, mirad. Tenemos básicamente, paso a la epígrafe 4.2, varios tipos de sistema matrimonial según la forma matrimonial admitida. A ver. Tenemos sistemas de matrimonio único. Es decir. Sistemas en los cuales el Estado sólo va a reconocer válido a una forma, a un tipo de matrimonio. Puede ser sistema de matrimonio exclusivamente religioso. Es decir. Esto es propio de los estados confesionales. Países donde la religión es estatal. Entonces solamente se reconoce validez y eficacia. Al matrimonio en la forma religiosa que preconiza el Estado. Es propio de los estados musulmanes o España hasta el reinado de Felipe II. Por tanto, tenemos sistemas de matrimonio único religioso. Pero también tenemos sistemas de matrimonio único civil. Es decir. El Estado no admite más forma matrimonial que el matrimonio civil. Celebre usted el rito que quiera. Con el folclore que usted quiera. Pero tiene que ir luego al registro civil a casarse otra vez. Ese es el sistema que se estableció en la época de la Ilustración en los países. Pues más avanzados. Por ejemplo, es el sistema del código de Napoleón. El sistema francés de la Ilustración. Por tanto, estos serían sistemas de matrimonio único. El Estado reconoce validez solamente a un tipo de matrimonio. Frente a él tenemos sistema de matrimonios plurales. El reconocimiento estatal de formas plurales de matrimonio. Son los llamados sistemas electivos. Electivos. El Estado te permite elegir qué forma de matrimonio quieres contraer. Tenemos sistema electivo formal y sistema electivo matrimonio. El sistema electivo material es el verdadero sistema electivo. El sistema electivo formal es decir, vale, usted casese por el rito que quiera. Que yo le reconoceré efectos. Pero siempre y cuando sea como yo digo. Se cumplan los requisitos establecidos por el Estado. Es decir, en el fondo, aunque el Estado permite otras formas en el sentido de otros ritos. Es el Estado el que regula el matrimonio y el que tiene la jurisdicción. Es decir, el poder de resolver los conflictos en materia matrimonial. O sea, realmente el Estado no está reconociendo validez a un sistema matrimonial ajeno. Está reconociendo, digamos, el rito. Pero lo sustantivo, los requisitos, la jurisdicción, las normas aplicables siguen siendo estatales. Y frente a ello, eso por ejemplo es lo que ocurre en Inglaterra. Te puedes casar como quieras pero siempre que cumplas las normas de la Iglesia Anglicana. Y frente a estos sistemas electivos puramente formales tenemos sistema electivo material. En el que realmente el Estado te dice, bueno, tú puedes casarse por la forma civil. Tú puedes casarte por una forma religiosa. Y yo no me voy... Yo ya he comprobado que esa forma religiosa cumple un estándar mínimo. Pero no me voy a meter en regular los requisitos. Los requisitos de ese matrimonio, si por ejemplo es el matrimonio canónico, los va a establecer el derecho canónico. Yo, Estado español, no me voy a meter en el derecho canónico. Bueno, dentro de los sistemas que hemos llamado plurales. Estoy en la letra B. Sistemas que admiten varias formas matrimoniales. Tenemos sistemas facultativos o sistemas de subsidiariedad. Los facultativos quiere decir que hay varios sistemas posibles de matrimonio y los contrayentes pueden elegir realmente el que quieran. Los sistemas de subsidiariedad dicen, no, tenemos varias formas matrimoniales pero no puedes elegirlas libremente. En principio tienes que casarte por un determinado sistema y solo si ese no es posible te permitimos casarte por el otro. Eso es lo que ocurría en la época de la dictadura franquista. No es cierto que solo existiera el matrimonio canónico. También existía el matrimonio civil. Pero tú tenías que casarte por lo canónico y si no querías casarte por lo canónico se te permitía otro tipo de matrimonio pero tenías que hacer apostasía, tenías que decir que repudiabas el matrimonio católico. Esa sería la idea. En el caso de la España franquista teníamos un sistema de matrimonio civil subsidiaria del cambio. Bueno, en epígrafe 5, sistema matrimonial español, preferencias históricas si miráis el papelito de concordancias, este entra. Pero yo creo que esto es un error histórico porque este entraría y el siguiente no entra. Y el siguiente precisamente es el importante. Yo creo que el histórico no entra, lo digo por cultura general y en el epígrafe 6, que teóricamente no entra, es el que nos dice, bueno, vale, y en nuestro sistema español actual ¿cuál de todos estos sistemas matrimoniales seguimos? Me parece que esto tiene que entrar sí o sí. Pues mira, en la Constitución dicen a confesionalidad del Estado, libertad de religión y de creencias, entonces esto de que haya un matrimonio canónico primario y un matrimonio civil subsidiario, pues aquí ya no pega. Por otro lado sabemos que hay unos acuerdos inmediatamente posteriores a la Constitución entre el Estado español y la Santa Sede pues en particular hay un acuerdo sobre asuntos jurídicos que reconoce plena eficacia civil al matrimonio canónico. Y sabemos que de igual manera intentando remedar, intentando seguir, voy a decir copiar, es que no me sale la palabra, inspirándose en este acuerdo con el derecho canónico en los años 90 tienen lugar otros acuerdos con otras confesiones religiosas muy arraigadas en España como son las comunidades religiosas evangélicas, las comunidades israelitas y la Comisión Islámica de España. Hoy se reconoce efectos civiles a los matrimonios celebrados en forma religiosa. Es decir, lo que tenemos en España actualmente es un sistema electivo, material porque realmente vamos a reconocer efecto a estos matrimonios celebrados según el rito en cuestión no según el derecho canónico estatal. No se impone el derecho matrimonial estatal sino que se reconocen efectos a los matrimonios celebrados en estas formas acordadas con el Estado. Por tanto es un sistema electivo material y es de carácter facultativo, no subsidiario. Los contrayentes son libres de elegir el sistema que quieran. Bueno, y todavía tenemos que tener en cuenta dos cosas. El artículo 60 del Código Civil dice que además de que hemos celebrado este acuerdo con la Iglesia Católica y además de que lo hemos hecho con islámicos, judíos y evangélicos además de eso cabe la posibilidad de reconocer efectos civiles a matrimonios de otras formas religiosas siempre que obtengan una declaración de notorio arraigo en España, pues entiendo que lo tiene que dar el Ministerio de Justicia y se inscriban en un registro específico del Ministerio de Justicia que es el Registro de Entidades Religiosas que existe ya donde se tienen que inscribir las confesiones y las instituciones religiosas. Bueno, y una cosa más también, recordad, eh, que es competencia exclusiva del Estado artículo 148.1 octava de la Constitución entre otras cosas que estudiábamos en el cuatrimestre anterior las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio. Es decir, todo esto que estamos diciendo las comunidades autónomas no pueden asumir competencias. Es esta tabla, ¿no? Bueno, los esponsales o promesa de matrimonio. Mirad, aquí lo que vamos a hacer es fijarnos en el artículo 42 del Código Civil. ¿Qué son los esponsales? Es la promesa de contraer matrimonio. Es esto que todavía se dice de estos dos. Se han prometido. Esto quiere decir que se han comprometido a casarse. Pero no deja de ser una promesa de carácter moral porque lo que nos dice el Código Civil es que eso no se puede exigir. Mirad. La promesa de matrimonio no produce obligación de contraer ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración. O sea, qué me vale decir me obligo a casarte o si no me caso contigo te pago un millón de euros. O sea, en el fondo es lo mismo. Poner una sanción para el caso de que infringas la promesa equivale tanto a impedirte que te eches atrás. Bueno, pues la promesa de contraer matrimonio no produce obligación. Se entiende obligación jurídica. Y de hecho dice no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento. O sea, que si tú vas al juzgado y dices que yo me iba a casar con fulanita se había prometido conmigo y fulanita en el último momento se ha ido y me ha dicho que no quería saber nada de mí. Bueno, pues yo no puedo ir a un tribunal a pedir que me defienda. Ahora bien. ¿Qué pasa si yo ya había contratado un banquete un viaje de novios una orquesta un coche un arreglo de iglesia y me he gastado en todo eso ocho mil euros y tres horas antes de casarnos fulanita dice que se va. ¿Qué pasa? Yo no puedo obligarle a que se case conmigo por supuesto, por supuesto. Eso nos lo acaba de dejar claro el código. Pero ¿puedo pedir que contribuya a esos gastos? Y la respuesta es que sí en los términos que dice la ley. Dice el incumplimiento del artículo 43 el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resartir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. O sea, tiene que ser contrayente mayor o emancipado ya veremos que es que ahora se exige eso para casarse no hay otra posibilidad. Tiene que ser una promesa cierta de matrimonio y tiene que ser un incumplimiento sin causa. Sin causa quiere decir si es que me he partido una pierna o que me he quedado no sé confinada por el COVID en otra provincia, ¿no? Tiene que ser una promesa incumplida una promesa cierta y sin causa. Bueno, por lo tanto cabe la posibilidad de pedir ese resartimiento de daños. Es verdad que la acción de resartimiento caduca al año contado desde el día de la negativa y es un plazo de caducidad es decir, no se puede interrumpir. Vamos al capítulo 3 la celebración del matrimonio. Mirad, hoy el Código Civil dice que cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España y nos da dos opciones dos opciones en la forma regulada en este código que sería el matrimonio civil o en la forma religiosa legalmente prevista. Los subepígrafes 1, 2 y 1, 3 no entran. Vamos al capítulo 2 al epígrafe 2 La actitud matrimonial en general es decir ¿qué requisitos hacen falta para poder casarse? Hace falta una edad mínima hace falta una capacidad y hace falta no estar casado previamente básicamente es eso. Primer requisito la edad mirad hoy dice el código que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados es decir hoy para contraer matrimonio la regla general es que hay que ser mayor de edad mayor de 18 años como excepción te pueden emancipar pero ha desaparecido la posibilidad que había antes del 2015 de que el juez dispensase este requisito de edad siempre que se tuviera más de 14 años hoy esto ha desaparecido ¿vale? Hoy para casarte tienes que ser mayor de edad o emancipado es decir por lo menos 16 años Bueno la lucha contra los matrimonios forzados de los menores mirad es que esto es un síntoma se considera de madurez social esto de que los chicos estuvieran desde la época en épocas históricas anteriores los chicos se podían casar socialmente desde que eran nubiles desde que tenían aptitud madurez sexual suficiente para procrear se decía siempre las niñas 12 y los niños 14 eso es una barbaridad entonces hoy se tiende a abandonar esos clichés porque un menor pues ya está para otras cosas no para casarse e incluso fijaros incluso en el caso de que esos menores hubieran llegado a procrear porque en el fondo lo que está detrás es esta idea que había antes de estos chicos con 13 años hay que ver lo que han hecho se ha quedado embarazada ella pues los casamos y se arreglan pero es que no arreglas nada casándolos seguramente les arruinas la vida ¿no? por tanto insisto lucha contra los matrimonios confrados y la sarte introduce un debate interesante si hay una edad máxima para contraer matrimonios cuántas veces hemos visto en las revistas de corazón pues personas muy ancianas que contraen matrimonios con cónyuges mucho más jóvenes y ya plantea la duda de si esto ya está bien de si realmente saben lo que quieren si detrás hay una búsqueda de una herencia o hay otros fines que no son estrictamente los matrimonios vamos a ver más adelante que cuando uno de los contrayentes tiene antecedentes de problemas psíquicos la solución del código es exigir un certificado médico sobre su actitud mental entonces dice la sarte si no convendría extrapolar esta solución a estos casos de matrimonios celebrados por personas muy longevas muy mayores pero bueno esto del eje ferenda no es ley actual bueno por tanto hemos dicho que primer requisito para casarse una edad determinada ya hemos respondido a eso segundo requisito condiciones de orden psíquico bueno pues mirad lo que os decía ahora artículo 56 del código civil si alguno de los contrayentes estuviese afectado por deficiencias mentales intelectuales o sensoriales pues el funcionario encargado de autorizar el matrimonio de tramitar el acta más bien el expediente exigirá dictamen médico sobre su actitud para prestar el consentimiento la solución no es prohibir casarse a estas personas sino exigir un dictamen médico porque el dictamen médico es muy concreto es una prestar un consentimiento matrimonial sí o no el último requisito es la mormogamia no pueden contraer matrimonio los que ya estén ligados con vínculo matrimonial pues ya está eso es bueno esto serían estas tres cosas que hemos visto los requisitos mínimos para contraer matrimonio la actitud matrimonial en general ahora hay que hablar de las prohibiciones matrimoniales ok efectivamente mirad en un examen teórico de la unidad de toda la vida esta es una de esas preguntas como la prescripción pues hombre podría ser no lo sé miradla un poquito miradla con cariño quiero decir entonces las prohibiciones matrimoniales mirad vamos a ver ahora determinadas situaciones en las que dos personas no pueden contraer matrimonio entre sí es decir el problema ya no es que no tengan la edad mínima la capacidad mínima o que ya estén casados porque esas tres causas que hemos dicho les inhabilita para cualquier matrimonio no pueden casarse en general no podrían con otras personas es decir se trata de personas que tienen la edad mínima que tienen aptitud mental y que no están ligadas por vínculo matrimonial pero sin embargo la ley no les permite casarse entre sí esto es lo que tradicionalmente se ha llamado en derecho económico impedimentos matrimoniales bueno no pueden contraer matrimonio entre sí artículo 47 primero los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción consanguinidad es el el parentesco que existe cuando personas descienden una de otra o descienden de un tronco común es decir la consanguinidad es el parentesco de sangre para entendernos la adopción pues es el adoptivo el que se construye a semejanza del consanguíneo pero realmente es una constitución jurídica y existe un tercer tipo de parentesco que es la afinidad el parentesco por afinidad es el que vincula a una persona con los consanguíneos de su conja es decir mi madre es consanguínea mía mi suegra es pariente mía por afinidad porque como yo tengo el parentesco que yo tengo con mi suegra es a través de mi mujer pues el parentesco por consanguinidad insisto es el que se produce entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge vale bueno entonces lo que nos está diciendo en primer lugar el código es que no puede encontrar matrimonio entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción es decir padres e hijos adoptivos no pueden casarse eso lo tenemos claro pero ojo que ya nos dice por afinidad es decir los parientes en línea recta por afinidad no tienen prohibido casarse yo puedo casarme con mi suegra me ha dado un diño de pensarlo pero bueno entendéis o sea es diferente tampoco puede encontrar el matrimonio entre sí dos los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado los colaterales son hermanos hermanos serían de segundo grado entonces los hermanos los tíos y los sobrinos por consanguinidad no pueden casarse pero ojo que dice por consanguinidad ya no dice tampoco por afinidad es decir yo sí podía casarme a ver no con mi cuñada porque somos segundo grado bueno si yo podría yo con mi cuñada podría casarme sí sí los colaterales por consanguinidad claro pero es que no es que el parentesco por afinidad presupone bueno los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado no puede casarse imaginemos por ejemplo que fallece mi mujer yo podría casarte con mi cuñada o sí porque ya no es consanguinidad es afinidad lo que no podría es casarme con mi tía eso no puede bueno y tampoco pueden contraer matrimonio los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiese estado dormida por análoga relación de efectividad a la conjugal es decir una persona que me mata a mí no puede casarse con mi mujer tradicionalmente esto sería llamado el impedimento de crimen bueno pues nada están desarrollados en los epígrafes siguientes y mira dónde pone la dispensa de impedimentos bueno a ver estos impedimentos que hemos dicho algunos de ellos pueden dispensarse por ejemplo antes se permitía que no esperamos todo lo de dispensar para que puedan casarse los mayores de 14 años no entraría aquí sino en los requisitos generales vamos a ver qué impedimentos pueden dispensarse artículo 48 el juez podrá dispensar con justa causa a instancia de parte mediante resolución previa es decir tiene que haber una justa causa y tiene que haber petición de parte y tiene que estar motivado los puede dispensar el juez los siguientes impedimentos muerte dolosa del cónyuge es decir el impedimento de crimen si a mí me mata una persona no puede casarse con mi mujer vale salvo que el juez lo dispense porque entienda que por las circunstancias concretas del caso no me ha matado para eso también puede dispensar el juez el impedimento de parentesco de grado tercero entre colaterales es decir yo no me puedo casar con mi tía salvo que el juez lo dispense grado tercero es tío suyo bueno y la dispensa anterior convalida desde su celebración el matrimonio cuya nulidad no haya sido listada judicialmente por alguna de las partes es decir yo me he casado por ejemplo con mi tía que en principio no puedo hemos visto que no entonces si ya estoy casado y el juez dispensa ese impedimento el matrimonio queda convalidado desde que lo contrajimos siempre que antes de ese momento mi tía ha pedido la nulidad por ejemplo pues entonces aunque el juez lo convalide no hay nada que hacer ese matrimonio no vale bueno el consentimiento matrimonial mira epígrafo 5 es esencial prestar el consentimiento ¿no? entonces dice dice el código no hay matrimonio sin consentimiento matrimonio y cuando en la clase que viene estudiemos las causas de nulidad en un matrimonio ¿por qué causas puedes pedir que se anule un matrimonio? una de ellas del artículo 73 que la falta de consentimiento es causa de nulidad bueno el consentimiento tiene que ser puro tú no puedes poner condición término o modo al consentimiento quieres casarte con fulanita si quiero sí y empiezas a poner condición término modo pues un plazo si me caso pero hasta el 16 de mayo del 2029 no puedes tiene que ser un consentimiento puro sin condiciones sin término constitucional pero no podemos autorregular el matrimonio como nos interese ya sé lo que dices el tema de las capturaciones pero hablamos del aspecto personal del matrimonio no del patrimonio bueno la ausencia de consentimiento mirad hay casos de ausencia de consentimiento cuando yo me caso pero realmente yo sé que no me estoy queriendo casar yo digo él sí quiero pero en mi mente sé que no serían los casos de reserva mental y de simulación a ver si me caso una persona que ha ido antes de casarse al notario y ha hecho un acta de manifestaciones secretas diciendo mañana voy a casarme pero quiero que quede constancia de que luego con reserva mental realmente no me quiero casar lo estoy haciendo pues por la razón que sea por reírme de la muchacha o por la cosa que sea no os plantearía ningún problema porque siempre ha dicho si quiero pero ha dejado constancia de una forma fehaciente previa al matrimonio que su declaración no es un verdadero consentimiento bueno este es un caso muy elaborado este que os acabo de poner pero mirad aquí entrarían los matrimonios de complacencia cuando yo me caso con alguien para facilitar la reagrupación familiar o que acceda al permiso de residencia o que se le acorten los plazos de adquisición de la nacionalidad bueno pues esos matrimonios en principio no tienen consentimiento matrimonial deberían ser considerados matrimonios luchos bueno este sería el caso más grave la ausencia de consentimiento también puede ocurrir que exista consentimiento pero esté viciado es decir que haya habido un error por ejemplo dice el artículo 73 recordad es el que establece la lista de las causas de nulidad dice error en la identidad grave o un error esto no vicia o sea no es una causa de nulidad radical pero podría dar lugar a que se pidiese la nulidad del matrimonio existe consentimiento pero está viciado bueno requisitos formales del matrimonio civil mira primero el expediente matrimonio quienes desean contraer el matrimonio tienen que hacer primero una tramitación del llamado expediente que tiene por objeto el gato pues eso me pasa a mi también yo tengo también gatos y el otro día también me pusieron en el teclado si si pues nada oye es un gato muy culto yo estaba pensando que era una ecuación una inequación mejor bueno requisitos formales del matrimonio civil os decía que el expediente matrimonial es que hay que realizar antes de contraer el matrimonio la autoridad competente para ello la veremos tiene que realizar un expediente es decir una tramitación que tiende a acreditar que no se padecen impedimentos y de que se reúnen todos los requisitos necesarios para poder contraer el matrimonio eso es lo que se llama tradicionalmente el expediente matrimonial bueno estamos hablando del matrimonio civil entonces es la ley del registro civil la que regula como tiene que ser ese expediente aquí es donde entraría esa regla que hemos visto antes de que si alguno de los contrayentes padece alguna deficiencia pues entonces el funcionario competente para tramitar el expediente tendría que pedir el dictamen de algún facultativo bueno reglas de competencia vamos a ver quien tramita el expediente matrimonio pues la competencia corresponde empieza a decir a una serie de funcionarios vamos a ver pone aquí que esto está en vigor a partir del 30 de julio del 2020 no es exactamente así sabéis que la ley del registro civil no está plenamente en vigor y particularmente en lo que se refiere al tema matrimonial que aquí nos interesa pues la van retrasando cada año le dan una patada hacia adelante entonces ahora mismo estamos que entrará en vigor el 30 de abril de este año 2021 pero os aseguro que le van a dar otra patada adelante no sé en qué momento pero lo van a hacer os lo aseguro porque los notarios podremos según esta nueva normativa tendríamos que poder hacer expedientes matrimoniales y aún no tenemos ni aplicación ni normas y estamos en febrero entonces es imposible yo no sé hacer un expediente matrimonial ni tengo medios para hacerlo entonces bueno a ver quiero decir que cuando os examinéis podéis perfectamente seguir diciendo esto sin problema bueno cuando entre en vigor esta norma la competencia corresponderá a los de siempre es decir al encargado del registro civil a los de siempre pero añadiendo al secretario judicial o digamos al ministro de administración de justicia y al votante bueno ese sería el expediente esa tramitación previa se celebra el matrimonio pues deberá celebrarse ante juez, alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los parientes o amigos más cercanos. Bueno, la prestación del consentimiento la puede realizar el propio instructor del expediente o por delegación juez, alcalde o funcionario de población distinta. Bueno, la fórmula del matrimonio es leer unos artículos del código civil, que son los que establecen fundamentalmente los derechos y deberes y la igualdad entre los cónyuges y luego quien autoriza el matrimonio preguntará a cada contrayente si consiente encontrar el matrimonio y si efectivamente lo contrae. Entonces, si los dos responden que sí, pues los declara unidos en el matrimonio. Ya está. Bueno, las modificaciones introducidas por la nueva ley del registro civil. Mira, cuando entre en vigor la nueva ley del registro civil, que insisto, está ahora mismo en abril y el 20 de julio, pero que ya van a aprobar seguro, la idea es la desjudicialización. Cada vez que el encargado del registro civil, hoy sigue siendo un juez, cuando entre en vigor la ley del registro civil será un funcionario. Entonces, todas las referencias al encargado del registro civil, o todas las referencias. Jueces, magistrados, se entenderán referidas al encargado del registro civil, que ya no será un juez, que será un funcionario. Bueno, la inscripción del matrimonio civil en el registro civil. Pues a quien le corresponda declarar la celebración del matrimonio llevará a cabo si él mismo es el encargado del registro civil, inscribirá el matrimonio en el registro civil. Y si no es el encargado, si por ejemplo es un notario, pues lo que hará será extender un acta, un documento, donde recoja que dos personas han contraído matrimonio, han cumplido todo y han firmado los testigos. Y esa acta es lo que se presentará al registro civil para inscribir el matrimonio. Bueno, ya está, ya está ahí. El valor de la inscripción. A ver, primera idea. La inscripción del matrimonio es declarativa. El matrimonio existe desde que se contrae, no desde que se inscribe. Porque la ley, si quisiéramos que la inscripción fuese constitutiva, tendría que decirlo expresamente. Dice el artículo 61. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Ahora bien, para el pleno reconocimiento de los efectos del matrimonio, será necesaria su inscripción en el registro civil. Porque el matrimonio no inscrito no perjudica a terceros. A ver cómo os explico esto, mirad. Por ejemplo. Vale, yo me he casado, ¿no? Pero no he inscrito en el registro civil. Y yo tengo un montón de deudas, un montón de deudas. Mis acreedores van contra mis bienes, ¿vale? Se los van a reparar. Pero entonces, en un momento dado, los acreedores de mi mujer dicen, dicen, bueno, es que hay algunas deudas. Estos señores estaban casados y de algunas deudas de la mujer también responden los bienes del marido. O sea, se produce una especie de pelea entre mis acreedores personales y los acreedores de mi matrimonio. Porque a través de mi mujer, ella ha contraído deudas que debo responder yo también de ellas porque son deudas del matrimonio. Entonces, mis acreedores dirán, ojo, pues si este matrimonio a nosotros no nos perjudica porque no está inscrito en el registro civil. Bueno. El valor de la inscripción, por lo tanto, que no es constitutiva, que es declarativa y aquí hay una sentencia del Tribunal Constitucional del año 2004 en el que mira, se trataba de un matrimonio celebrado en forma canónica por dos personas, hombre y mujer. Si tienes, si tienes separación de bienes, entonces el régimen de deudas es diferente, tienes razón, pero esto pertenece al aspecto patrimonial. Lo veremos en las siguientes clases, os pondré un ejemplo de garanciales para que me entendáis. Bueno, mira, en el año 2004. Lo que pasa es que. Que dos personas se casan prácticamente, bueno, se casan por lo católico, el señor estaba en el hospital, se casan, al poco mueren y no inscriben en el registro civil. Y la señora pide pensión de deuda, como deuda que es. Y la Seguridad Social en principio se la deniega. Dice, no, porque ese matrimonio no estaba inscrito, luego no afecta a terceros. Yo, Seguridad Social, soy un tercero, pues no tengo por qué pagar pensión. Sin embargo, el Tribunal Constitucional dice que, hombre, resulta en recurso de amparo. Siempre buscando justicia material. Dicen, esto es desproporcionado, ¿no? Dices que la inscripción no es constitutiva. A ver, pues lo que hay que hacer es darle pensión y entonces reconoce que efectivamente hay que darle pensión a esa señora, que ese matrimonio canónico no inscrito en el registro civil se le reconoce válido. Bueno, la inscripción del matrimonio conforme a la Ley 20-2011. Pues nada, no leéis, pero vamos, que básicamente para la nueva ley los matrimonios pueden ser en la forma civil, en forma extranjera, en la forma civil ordinaria. En forma civil, ante autoridad extranjera y en forma religiosa. Bueno, formas matrimoniales especiales. Brevemente, el matrimonio por apoderado, el matrimonio por poder. Hablábamos, al hablar de la representación en el cuatrimestre anterior, al final decíamos que un ejemplo es el matrimonio por poder. Yo os decía, no es un verdadero apoderado, porque él no me elige la novia. Él es un nuncio, un mero portador de mi voluntad. Se regula en el artículo 55 del Código Civil. Hace falta poder especial en forma auténtica si uno de los cónyuges actúa por poder, el otro tiene que estar presencial allí, no cabe que los dos actúen por poder. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el funcionario encargado de autorizar el matrimonio. Yo creo que el expediente matrimonial, pero, o sea, tiene que aportarse al expediente. Bueno, no es muy frecuente el matrimonio por poder, ¿eh? Y que, bueno, pues lo leéis, ¿no? El matrimonio en peligro de muerte. Mira, cuando uno de los cónyuges... Cuando uno de los cónyuges está en situación de muerte, se relajan, se relajan los requisitos de forma, pero no desaparece, ¿eh? Artículo 52 del Código Civil. Podrá autorizar el matrimonio en el que se encuentra en peligro de muerte cuando empieza a citar una serie de funcionarios, como siempre, encargado del registro civil, alcalde, pero, ojo, militares en campaña, entonces es el oficial superior inmediato. Si estamos a bordo de bloqueo o aeronave, el capitano comandante. Y ya no hace falta, además, ya no hace falta... Que sean los... De esa circunscripción. Si es el alcalde o funcionario, no hace falta... Te puedes casar ante el alcalde de otro pueblo, ante el encargado del registro civil de otro lugar. Por tanto, hay una primera flexibilización en cuanto a qué tipos de funcionarios pueden actuar y en cuanto a que su competencia territorial, o sea, aunque los contrayentes, no residan en ese lugar. Bueno, en este caso, otra flexibilización es que no hace falta formar expediente matrimonial. Siguen haciendo falta dos testigos. Los mayores de edad, dice, pero, salvo imposibilidad acreditada, es decir, tampoco, por tanto, es un requisito esencial el de los testigos. Eso sí, eso sí, lo que nunca se relaja. Cuando el peligro de muerte deriva de enfermedad, entonces sí necesitamos un dictamen médico sobre qué tiene capacidad el contraído. Y, por otro lado, para que sea plenamente eficaz este matrimonio, tiene que inscribirse en el registro civil. La cosa es que el matrimonio ya ha sido un peligro de muerte, pero luego el resto de los requisitos ya... Ahí no hay peligro de muerte ya. Bueno, y la otra forma matrimonial especial es el matrimonio secreto. Mirad, muchas veces no se entiende. Dices, pero ¿quién se quiere casar en secreto? Esto está pensado, sobre todo, en una situación anterior a esta, ¿no? Cuando importaba mucho la opinión que las personas tenían de los demás. Era una sociedad más clásica y más tradicional. Imaginad dos personas que habían convivido siempre como matrimonios, habían presentado en sociedad como matrimonio, pero no estaban casados. Y un buen día deciden regularizar su relación y casarse, pero no quieren pasar por el, entre comillas, mochorno. Por favor, pensadlo con los cánones de sociedades más antiguas. No quieren pasar por el mochorno de reconocer que no estaban casados. Bueno, pues para ese caso está previsto el matrimonio secreto. Y se caracteriza porque todo se hace igual, pero más reservado, sin dar a conocer el hecho de que no estaban casados. Entonces, dice el artículo 54, bueno, primero, que lo tiene que autorizar el Ministerio de Justicia porque tiene que concurrir causa grave suficientemente probable. Entonces, el expediente se tramita reservadamente y se inscribe en una sección especial del registro civil. Esa sería la idea, ¿no? Aunque, realmente, ese matrimonio no produce efectos contra tercero, sino desde que se inscribe en el registro civil ordinario. Bueno, la celebración del matrimonio en forma religiosa de la Iglesia Católica, pues nada, recordar que se puede perfectamente comprar el matrimonio en forma canónica y se inscribe luego en el registro civil, todo de acuerdo con los acuerdos, valga la redundancia entre el Estado español y la Santa Sede. Que cambien también matrimonios con otras confesiones religiosas, pues con las tres que hemos dicho. Evangélicos, israelitas e islámicos. Y que cabe también la posibilidad de que se reconoce el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles a confesiones reconocidas como de notorio arraigo en España e inscritas en el registro de entidades religiosas. Y que seguramente por aquí van a entrar, pues, por ejemplo, ha sido famosa la Iglesia de la Cienciología, que ha pretendido siempre que se le reconozcan efectos civiles a su matrimonio y seguramente por aquí. Podrá acabar entrando. Bueno, los efectos civiles en inscripción en el registro civil del matrimonio en forma religiosa. Pues nada, recordad que el Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio canónico, que el acta es extendida por el sacerdote, que se remite al registro civil y que entonces nada, para inscribir en el registro civil bastará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia, confesión o comunidad religiosa. Esto vale para el matrimonio canónico y para los demás. ¿El rito matrimonial gitano? Bueno, pues se planteó el problema. Se planteó una sentencia de una señora que se había casado por el rito gitano y había fallecido su consorte y pedía ahora pensión de viudedad. Como veis, la jurisprudencia siempre funciona a golpe de reclamación de pensión de viudedad. Y ahí es donde tiene que mojarse reconocer si ha habido o no habido matrimonio. Bueno, ¿qué dijo el Tribunal Constitucional Español? Pues dijo que el rito gitano no es un rito religioso. Entonces no entra dentro de las formas matrimoniales permitidas por la Constitución. Tú te puedes casar, de acuerdo con él. Derecho civil, español, de acuerdo con el derecho civil extranjero. O te puedes casar. O sea, si 500 franceses a vivir a España casados en Francia les reconocemos validez en su matrimonio, claro. O de acuerdo a una confusión religiosa que cumpla los requisitos. Pero es que el rito gitano no es ninguna de esas cosas. Esta señora se fue al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a decir ¿Sabéis ese caso que os he contado del 2004? Del matrimonio canónico no inscrito. Decía esta señora. Hasta esta señora del 2004 le reconocieron la pensión de viudedad porque el matrimonio era canónico. Y a mí no me lo dan porque soy gitano. Discriminación racial. Y el Tribunal Europeo me dio la razón. De todas formas, yo estoy de acuerdo con la sarte que, bueno, razones de justicia material aparte, que el Tribunal Europeo si lo decretó así sería porque debió ser así. Esto no quiere decir que el rito gitano sea una forma religiosa admisible. Bueno, y ya voy un poco a Matacaballo que ya me he vuelto a liar. Capítulo 4, los efectos del matrimonio. Mirad. Bueno, los efectos son los derechos y deberes básicos entre los cónyuges. Entonces los voy a citar porque es que no tiene... A ver, mirad. El epígrafe 1.2 no entra, vamos a un 2. Los deberes conjurales. Mirad, los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio tienen una serie de obligaciones que les impone la ley. Que, por ejemplo, no tienen los miembros de una unión de hechos. Al menos legalmente no tienen esa obligación. Por algo te siento supuesto. ¿Qué deberes tienen los cónyuges entre sí? Pues vas a ver que son una serie de deberes que si se caracterizan por algo es porque no tienen sanción. Si no cumples no te pueden llevar... A ver, la atención del interés familiar. El artículo 67 dice que los cónyuges deben actuar en interés de la familia. Epígrafe 2.2. Respeto debido al otro cónyuge. Los cónyuges deben respetarse. Estos son los artículos precisamente que se leen cuando se contrae matrimonio. Los cónyuges tienen la obligación de ayudarse mutuamente, de socorrerse mutuamente. Tienen un deber de convivencia. Los cónyuges están obligados a vivir juntos. Se presentan... Es una prueba en contra que los cónyuges viven juntos. No obstante, hay que tener en cuenta que también esto debe ser interpretado de acuerdo con la realidad social. Cada vez se están dando más casos de cónyuges que por motivos laborales o por asistir a personas mayores pues realmente duermen en diferentes lugares, incluso en diferentes localidades. Y eso no significa que no convivan. Lo que pasa es que, pues lo que digan. Si tenemos deber de convivencia, pero si yo soy piloto de avión y si mi mujer tiene ahora mismo a su madre enferma en Huelva y se va a pasar meses con ella, pues eso no quiere decir que no convivamos. La convivencia tiene que interpretarse también flexiblemente de acuerdo con la situación familiar. Bueno, otro deber que tienen los cónyuges es la fidelidad conjugal. Dice el artículo 68 que los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad. Bueno, ¿qué pasa con la infidelidad conjugal? Pues mira, desde la época franquista era tremendo porque podía ser hasta delito. Si mi mujer me era infiel y yo lo probaba, la podía meter en la cárcel. Es tremendo. Eso dejó de ser así desde el año 78. Pero sin embargo... Hasta el 2005, o sea, con el sistema divorcista que se estableció en el año 81, que es el del divorcio, hasta el 2005 teníamos un sistema causal. Es decir, yo me podía divorciar de mi mujer, pero la cosa se simplificaba si había una causa de divorcio. Y la infidelidad de mi mujer era una causa que daba lugar a poder divorciar. Desde el año 2005 hemos abandonado el sistema causal, no le haremos la clase de ayer. Entonces la infidelidad es que ya no tiene ninguna trascendencia. A lo sumo, a lo sumo, hoy la infidelidad, si es muy notoria y muy flagrante, puede motivar en algún caso en la jurisprudencia que se reconozca una indemnización, bueno, en bastantes acciones de imputación de infidelidad se han introducido en demandas de indemnización por daños al honor a la intimidad personal y familiar. Es decir, si mi mujer me es infiel, ni puedo meterla en la cárcel, ni puedo utilizar eso para divorciarme porque me puedo divorciar sin recurrir a eso, pero igual si lo ha hecho de una forma notoria, desproporcionada, y me ha dejado públicamente, pues igual puedo pedirle daños y percursos, como ella me ha dicho. Pero desde luego, desde un aspecto estrictamente matrimonial, hoy la infidelidad, pues, a ver, no quiero parecer cínico, pero es que yo no le veo trascendencia jurídica real. Bueno, otro deber es la corresponsabilidad doméstica. Los condujes deben compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y la atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Si mi suegra está, la mujer, impedida y se viene a vivir con nosotros, la obligación de atenderla y socorrerla, no solo es de mi mujer, es mía también, y viceversa. Bueno, el epígrafe 3 no entra. El 4, la capacidad patrimonial de los condujes. Pues mirad, hay un artículo, bueno, en los artículos 1.315 siguientes que veremos dentro de dos clases, quieren concretar el principio constitucional de igualdad entre los condujes. Es decir, por ejemplo, si tenemos bienes comunes, si estamos casados en ganancias, pues ninguno de los condujes puede tomar medidas unilateralmente, tenemos que ser los dos. No obstante, sí que cualquiera de los dos condujes puede vincular bienes comunes para las necesidades ordinarias de la familia. Eso tanto mi mujer como yo podemos ir al banco y sacar mil euros para llevar a la niña a la ortodoncista dental. Bueno, pues nada, que los condujes tienen plena capacidad patrimonial, pero que hay un principio de igualdad entre ambos. Y esto nos lleva al tema de la contratación entre condujes. Vamos a ver. Mirad, dice el artículo 1.323 que el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier tipo, título, bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Os digo siempre lo mismo. Cuando la ley dice una cosa, te decís, joder, pues claro que van a poder, si son capaces, ¿cómo no van a poder celebrar contratos? Pues es porque antes no podían. Antes se consideraba que esos contratos entre condujes eran o para jorobar a terceros, para fastidiar a los acreedores, o porque un cónduge se estaba aprovechando del otro, normalmente el marón y el árbol. Bueno, y entonces, por ejemplo, el código prohibía radicalmente la donación, entre condujes. Se decía, porque si un cónduge le está donando sus bienes a otro, es porque luego le está captando la voluntad, le está manipulando, porque quién va a donar sus bienes. Bueno, pues hoy, una consecuencia del principio de igualdad entre los cónduges es que ya no hay que presuponer que hay un cónduge mentalmente débil y otro mentalmente fuerte. Los cónduges son iguales, tienen plena capacidad y por lo tanto pueden realizar perfectamente contratos entre sí. Celebrar cualquier tipo de contrato. Si con eso, lo que están haciendo, uno está engañando a otro, o están perjudicando a acreedores, el ordenamiento tiene mecanismos para impugnar esos negocios, pero no se puede presuponer dar por supuesta la debilidad de un cónduge respecto de otro. Por tanto, los cónduges pueden celebrar contratos y donaciones. ¿Es legal que un cónduge tenga una cuenta solamente a su nombre? Todo esto es de régimen matrimonial, pero sí, es legal. De hecho, es una excepción. Mirad, para administrar bienes gananciales, necesitamos el consentimiento de ambos cónduges. Pero eso tiene excepciones. Hay determinados bienes que las decisiones, la administración, la puede tomar uno de los cónduges. Y esto es precisamente un caso. Cuentas o valores bancarios a nombre de un solo cónduge. Son bienes gananciales. Si nos divorciamos, tendrán que entrar en el reparto. Pero frente a terceros, frente al banco, si están a mi nombre, voy a poder disponer de un solo. Porque si no, sería muy gravoso para el banco tener que saber siempre, en el titular que se ha abierto la cuenta, si está casado en gananciales, si no está casado en gananciales, o sea, ¿comprendéis? Concretamente, dinero de banco y títulos bancarios, valores, puede disponer de ellos el cónduge a cuyo nombre se encuentren inscritos. Entonces, es legal que un cónduge tenga una cuenta abierta a su nombre. Incluso, aunque sea ganancial, le van a permitir disponer solo. Pues nada, chicos, hemos terminado. Bueno, veo que tenéis mucho interés. Lo que pasa es que el tema, el tema personal, el patrimonial, lo veremos más adelante. De cara al examen, deberemos contestar conforme a la ley que va a entrar en vigor próximamente para que esté vigente cuando hagamos el examen. Bueno, a la de hoy. Claro que os he explicado ya. Esto entra en vigor el 20 de abril, pero no va a entrar. Entonces, yo dudo que os vayan a preguntar esto. Pero si os lo preguntasen, lo que os he explicado, lo que pone el libro. Pues nada, a vosotros. Hasta el próximo día. Venga, vámonos y a empezar con la marcha. A estudiar. Venga, buenas tardes.