Buenas tardes a todos. Mi nombre es Vicente Fernández y voy a ser vuestro tutor en esta asignatura de Derecho Civil, la segunda parte que sería el Derecho de Familia. Bueno, ya vimos el primer cuatrimestre lo que era la persona en patrimonio. Espero que os haya ido a todos bien. Si hay alguno... Bueno, muchos de vosotros ya me habéis contestado que el examen fue de maravilla, me alegro un montón. Y ahora nos toca el segundo. Este segundo, por decirlo de un segundo, aunque sea de independiente, este cuatrimestre es independiente. Este es bastante interesante también porque vamos a ver, vamos a entrar de lleno en lo que es el matrimonio, las crisis matrimoniales, las formas de gestionar el patrimonio dentro de la sociedad, teniendo en cuenta las sociedades gananciales, dependiendo de cómo esté configurado el régimen económico matrimonial. Luego también el régimen económico, además del tema del matrimonio y el régimen económico que pactemos, pues veremos las relaciones paterno... las relaciones parentales y paternofiliales, la reproducción asistida, muy interesante, el tema de adopción, los alimentos entre parientes, la patria potestad, las instituciones tutelares y la herencia. O sea que es un tema bastante... es una asignatura muy bastante completa. Y que seguro va a ser de vuestro interés. Yo, de momento, voy a intentar levantar este interno de la cintura. Buenas tardes en casa. ¿Cómo fueron los exámenes? ¿Os fue bien? Me alegro un montón. Bien, pues comentaba esto que veremos el tema de la herencia o lo que es el derecho de familia. El primer tema no suele preguntar. Hoy, de hecho, tenía preparado el plan tutorial. Lo podéis descargar y así podemos, por ejemplo, para la semana que viene... Hoy vamos a comentar un poquito de ese tema, el tema 1. Aunque hay poquita cosa, de hecho, no pregunta lo que es el derecho de familia y las orientaciones de este derecho de familia, los principios constitucionales que regulan este derecho. Y a partir de ahí, la semana que viene, ya veremos el tema 1 y 2, el día siguiente el 3 y el 4, el 5 y 6, etc. ¿Entendido? Cualquier duda que tengáis me lo comentáis. Bueno, dicho esto, el tema de exámenes y el material. El examen, dependiendo como si hay época COVID, si salimos ya de esta pesadilla, bueno, pues eso tenéis que tener pendiente porque pueden cambiar, al igual que las fechas. Y luego el material que tenéis que tener para la asignatura, la bibliografía que recomienda el equipo docente, siempre es la última edición. del compañero de Derecho de Familia. Y luego la P, que normalmente suele salir antes de mayo, sobre abril, sobre la Páscoa, para que lo presenten. Bien, pues dicho esto, esto es un poquito de, ya como ya sois alumnos, ya habéis matriculado, ya sabéis más o menos cómo funciona el tema de la P. Bueno, ¿qué es el Derecho de Familia? El Derecho de Familia interesa a todos por razones de orden social y también porque hay menores de edad, hay discapacitados que también son personas que están necesitadas de la relación. Por tanto, este Derecho de Familia ha de procurarse mediante algunos mecanismos que, bueno, pues cuando no existe la familia para atender a un... un incapaz, pues que haya algunos medios sustitutorios para poder hacerlo. Por tanto, este Derecho de Familia interesa a todos. Sí, la otra edición puede servir totalmente. Si hay alguna... Yo, de hecho, a mí me han... Yo tengo la novena, pero puede ser que haya la del 2019, pero tranquilamente sí, ¿eh? Puede ser que sí. Yo si veo alguna... Por ejemplo, en este tema 1, en este tema 1 con respecto del antes, El punto 7, que no está en el anterior, que nos habla de la directiva de la Unión Europea sobre conciliación de la vida familiar. Pero es que luego los casos prácticos no hacen referencia a ello. Por tanto, puede servir tranquilamente. Yo, de todas maneras, si hay alguna novedad, según vayamos viéndolo a lo largo del temario, yo la iré y dije. De momento, el 15 y el 20, que es sobre la revolución y todo esto, el 20 que es la herencia no sale exactamente y la revolución asistida tampoco. No sale, pero yo os pondré algunas diapositivas porque es interesante. O sea, aunque no te lo pregunten en el examen. Es interesante saber lo que, y más en baleares, que tenemos derecho a forar en el tema de herencia. O sea, podemos hacer una lectura, de hecho, el tema 15 y el tema 20. Yo aquí lo pongo conjuntamente, el 19 y el 20. Veremos en profundidad el 19. Y si podemos ver algo del 20, lo veremos. Pues si no, no. Igual que el 15. El 15 lo he puesto con el 16, que es la adopción. Nos centraremos más en la adopción que en la reproducción asistida. Pero que también es interesante el tema de cómo, si son... Porque claro, con lo que va a ser la reproducción asistida, también va a depender de cómo se haya gestado el embrión. ¿Vale? Para que tenga unos derechos o tenga otros. A la hora de determinar las relaciones paterno-filiales. Eso también es interesante. No es un examen perfecto, pero yo os recomiendo que por lo menos lo leáis. Y a ver cuando lo leéis, yo os voy a poner ahí un esquema, un resumencillo. Cuando lo leáis, os va a gustar, os va a encantar. No os retengáis para el examen, pero siempre es bueno que adquiramos más conocimiento. Eso es bueno. Siempre. Bien, pues ya hemos dicho que la idea de la solidaridad en el derecho de familia y este mutuo socorro que se da entre cónyuges va a solucionar tensiones sociales. Eso es lo que nos dice aquí el autor cuando nos habla en el primer tema de la familia y el parentesco en general y en el punto dos el derecho de familia. Dice que el derecho interesa a la familia obviamente por distintas razones. La persona de orden social o de la protección social y también porque aquellas personas que están necesitadas de protección. Si no tienen a nadie, pues bueno, que haya que esté por lo menos alguien o algún organismo institucional que haga de mecanismo sustituto. La convivencia familiar y todos estos trances que existen entre los miembros de cualquier familia pues van a originar o pueden originar conflictos que van a requerir de mediación pública. Bueno, pues todo este conjunto de reglas de intermediación, de organización familiar es lo que se le llama el derecho de familia. O sea, si nos preguntaran algo sobre el derecho de familia, tendríamos que decir básicamente lo que nos dice en el último punto de la página, bueno, de la pasada hora. El conjunto de reglas de mediación y de organización familiar de carácter estructural es lo que se conoce como el derecho de familia. Y este derecho de familia comprende tres aspectos, lo que es la regulación del matrimonio y sus posibles situaciones de crisis, la nulidad, la separación y el divorcio. Las relaciones que existen entre padres e hijos, que es otro tema importante, las relaciones paterno-filiales. Y luego las instituciones tutelares de cara a la alta asociación sustitutiva de la patria proletaria, hasta que estemos incapacitados. Que también lo comentamos, me parece, en el primer cuatrimestre. Hablábamos de la tutela de la curatela. Esto es lo que integra el derecho de familia. En el apartado 3 nos habla de unas orientaciones con respecto del derecho de familia. Nos habla de modernas orientaciones y es que de los diversos sectores. De los sectores del derecho civil, el derecho de familia es el que se ha visto sometido a bastantes reformas. Está continuamente reformándose el tema del divorcio y ya veremos qué ha pasado por muchas etapas y por muchas legislaciones. Y bueno... Desde un punto de vista técnico, hasta que se adaptó el Código Civil de 1889, bueno, esto está inspirado en criterios de ese momento codificador de la legislación en España, pues está basado en el carácter patriarcal, ¿no? ¿No? Casi todos, fijaos, cuando hablábamos de la responsabilidad extracontractual, si os acordáis de esta responsabilidad extracontractual, hablábamos, o sea, que obre como un buen padre de familia, fijaos que todo es carácter patriarcal, ¿eh? El Código Civil es del año 1889, entonces podemos pedir igualdad al Código Civil de ese año, ¿no? Pero bueno, pues todo esto se va cambiando. Entonces estas cositas de carácter patriarcal, ¿vale? Bueno, pues la suministración. La suministración de la mujer al hombre y todo esto, pues todo esto se va cambiando, ¿no? No cambia de otra manera, ¿no? Pero se va cambiando. Y se va eliminando esta radical discriminación que hay, o que había, ¿eh? Que había entre los hijos legítimos y los putanitos. Pues todo esto que se contemplaba en el Código Civil de 1889, como no, y más cuando entra la Constitución Española del año 78, pues todo esto tiene que ir cambiando y todo esto tiene que ir evolucionando. Bueno, con esta Constitución, como ya digo, consagra los principios relativos a la dinámica familiar y, por tanto, es absolutamente contradictorio a lo que establecía este Código Civil de 1889. ¿Entendido? Tampoco tiene mucha miga, sino simplemente como principios constitucionales que nos hablan del derecho de familia y luego la legislación reformadora S.3 es interesante que también lo tengamos en cuenta. Bueno, la Constitución, fijaos que antes de la Constitución el Código Civil, hemos dicho que desde el año 1889 y establecía un criterio de fuente, ley, costumbre y principios generales del derecho. Cuando la Constitución entra en vigor, es decir, si tenemos, os voy a poner una especie de esquema de signos por aquí. El lápiz, aquí. No tengo el puntero, por lo tanto no lo puedo poner. Es decir que en el Código Civil, así con un rato lo puedo hacer para que lo entendáis mejor. Si aquí ponemos la pirámide de Kelsen, aquí arriba está la Constitución Española y por debajo de ella quedarían los tratados internacionales, las leyes de corte. Las normas con rango de ley del Gobierno, los reglamentos del Gobierno, luego la costumbre. Bien. Y por último, los principios generales del derecho. Antes de esto, lo que hace la Constitución, que de alguna manera altera el orden de fuentes que había en el Código Civil, que era ley, costumbre y principios generales del derecho. Fijaos que la ley, que estaba aquí, ahora por encima de ella están los atados internacionales y por arriba del todo, la Constitución. ¿Veis cómo se altera el orden de fuentes? Por eso, la Constitución va a establecer una absoluta igualdad entre el hombre y la mujer respecto del matrimonio. Si tenéis la Constitución a mano, vamos a hacer un ejercicio. Vean, en la Constitución Española. Vean, en la Constitución Española, el matrimonio... El matrimonio viene regulado en el artículo 32. Y dice, vamos a escribir este artículo. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Aquí se está estableciendo una igualdad entre ambos, ¿no? Entre el hombre y la mujer. Según este artículo, no dice que el hombre tenga que contraer con la mujer. Dice, el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio. Es decir, no entre ellos. Desde mi punto de vista, desde el año 78 se podrían haber dado uniones en matrimonio entre hombres y mujeres, ¿me entendéis?, con la interpretación. O sea, cuando hablamos de la interpretación de la norma, siempre caben distintas, porque el derecho es totalmente interpretable. Por eso, cuando la Constitución en su artículo 32 nos dice que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio en pleno igualdad política, no nos dice que sea el hombre con la mujer. Por lo tanto, en principio podemos entender que los hombres podrían contraer matrimonio entre ellos y las mujeres también. En el artículo 16 declara que el Estado es... declara la confesionalidad del Estado. Pero bueno, realmente no es que declare un Estado confesional. Porque no lo dice. Dice que ninguna religión tendrá carácter estatal. Eso no quiere decir que sea confesional. Es más, la España es laica. Y no porque lo diga yo, porque es el Tribunal Constitucional de acuerdo a los requisitos para que un Estado sea laico. Para que un Estado sea laico tiene que tener cooperación con todas y no intromisiones ninguna. Que es decir, que lo mismo que le dije a una, le dije a la otra... ...y que no te puedes inmiscuir en una religión con el fin de favorecer a otras en propósito del medio. O sea, eso... Es los dos requisitos, ¿no? Imparcialidad y cooperación. Es los requisitos que nos habla el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, no es que el artículo 16.3 establezca el carácter aconfesional del Estado, sino que lo que hace simplemente es no declarar una confesión como puramente estadal, que esto venía dado por las constituciones conservadoras. ¿Veis? La Constitución Española, partiendo del origen del artículo 1812 hasta hoy, hasta la actual del 78, se le conoce como la ley del péndulo. ¿Por qué? Porque una constitución liberal le seguía una doctrinaria y a esta una liberal y a esta una doctrinaria. Las liberales y las doctrinarias lo que se diferencian es en la concesión y protección de los derechos fundamentales. La de 1812, la Constitución de Cádiz establecía una igualdad, ¿no? Asegurada de la libertad de expresión, etcétera, etcétera. Pero era una constitución que no los garantizaba y como no los garantizaba, así acabó. En tres años se liquidó por Fernando VII. Es decir que nuestra Constitución, siendo liberal, no establece la aconfesionalidad del Estado, sino... ...lo único que establece con carácter a la religión es el que, bueno, el que ninguna tenga carácter de Estado. Simplemente y ahora mismo. Hemos dicho que también se decía la igualdad entre hombres y mujeres respecto al matrimonio y también establece el estatus de igualdad... entre los hijos matrimoniales y no matrimoniales, cosa que con el Código Civil sí que existía. No lo vimos los hijos habidos en matrimonio, que los hijos que habían habido fuera del matrimonio o lo que se llaman hijos putáquicos. Por lo tanto, todos estos son los principios constitucionales que regulan el tema del matrimonio. En el apartado siguiente, en el apartado B, en el segundo, la legislación reformadora del Código Civil, bueno, esos principios que hemos visto han sido plasmados mediante reformas al Código Civil a través de dos líneas y su aprobación también ha supuesto instaurar un nuevo derecho de familia. Esas leyes fueron las del año 1900, del año 1981. La primera de ellas fue la ley 11 barra 81, del 13 de mayo. Esta ley modificó el Código Civil en materia de filiación de patria potestad y del régimen económico matrimonial. Y la segunda fue la que conocimos todos por la ley del divorcio, la del 80, que modificó la regulación del matrimonio y se determinaba el procedimiento en casos de inmunidad separación y divorcio. Esas dos leyes fueron muy importantes. Pero pese a esa importancia, ninguna de estas leyes tiene un preámbulo. Todas las leyes tienen preámbulos. No, pues estas leyes, pese a que fueron muy importantes, carecen de preámbulos. Luego, claro, que surgirían otras leyes, aunque con menos trascendencia, salvo la de 2005, que también fue importante, aquí está la marca del autor, la ley 13-2005 de 1 de julio en materia del derecho contra el matrimonio y también la ley 15-2005 de 8 de julio, que esta ley también nos hablaba en materia de separación y divorcio. La primera otorgaba cartas de naturaleza al matrimonio entre personas del mismo sexo, que es lo que decías, de acuerdo con la Constitución, el artículo 32, bueno, pues depende de la interpretación que se le dé. Sí, carece de preámbulo. La ley 1 y la otra también carecen de preámbulo. Puede ser por el año en que se dictaron, en el año 81, bueno, en el año 81 había mayoría absoluta del Partido Socialista, por lo tanto, bueno, la podemos comprobar en Google. Vamos a mirarla, a ver, vamos a hacer una comprobación. Nos dice el autor que no tenía preámbulo, vamos a verla. Ley 11-1981 de 13 de mayo. Efectivamente, no tiene preámbulo. El texto comienza con el artículo primero, en el que dice que se modifica el título quinto del libro 1 del Código Civil. Efectivamente, esta ley no tiene preámbulo. Tampoco la tiene, ¿vale? Más cositas. En el 2015 se dictó también la ley de jurisdicción voluntaria, la ley 15 de jurisdicción voluntaria, que también modifica muchos aspectos, muchos aspectos relativos al derecho de familia. Por ejemplo, antes de esta ley de jurisdicción voluntaria solamente se podía divorciar o separar, en el caso de consensual, ya veremos el término, los jueces. Con esta ley de jurisdicción voluntaria, si es consensual y no hay hijos menores, también te puedes separar o divorciar, ya digo, si es consensual, no contente eso, los secretarios judiciales y los notarios. Por lo tanto, también se introducen modificando con esta ley de la jurisdicción voluntaria. Y en cuanto... A la última, así por así decirlo, a la última reforma importante que ha podido haber, la ley 8 barra 15, que es de... que complementa la ley 26.15 sobre la modificación del sistema de protección de la infancia y de la adolescencia. Que esto va relacionado con los mecanismos. También sería otro tipo de ley a tener en cuenta. En cuanto al apartado cuarto, bueno, la legislación foral o especial propia de cada comunidad autónoma. Esto es imposible que lo pregunten, salvo Madrid no tiene derecho foral. Valencia sí que lo tiene. Bueno, Valencia fue... el derecho foral de Valencia fue eliminado por Felipe V, bueno, esto ya supongo que lo sabéis. Felipe V, cuando... con la guerra de sucesión española, ¿no? Lo que pasó a Valencia, Cataluña, a Baleares... Lo que pasa es que a Baleares, Cataluña y a Isis se le han devuelto. Creo que a Valencia han devolvido el derecho foral. No, no ha sido de cuenta. Esto fue con la guerra de sucesión. Bueno, pues en cada legislación foral tiene su propia normativa en el tema de familia. De hecho, un ejemplo. En Madrid te casas y automáticamente pasas a formar parte del régimen de gananciales. Normalmente, si no dices nada, quedas en gananciales porque el derecho común, civil común de Madrid es que ese es el código civil, ¿no? Pues quedas en régimen de gananciales porque es el primer sistema que prevalece. En cambio, donde hay derecho foral, como por ejemplo en Baleares, en Cataluña o en País Vasco, el régimen que se aplica es el propio de la comunidad autónoma. En este caso, en Baleares, el régimen es de separación. Quiere decir que si cuando te casas no dices nada, quedas en régimen de separación. ¿Entendido? Por eso, a la hora de contraer el matrimonio sin las comunidades autónomas, hay que ver qué derecho foral se aplica en esas comunidades autónomas. Pero bueno, como siempre podemos cambiar a la hora de contraer el matrimonio, bien ante el que nos casa o bien mediante capitulaciones matrimoniales, el régimen económico tampoco tiene mayor importancia. Bien, en el apartado cuarto que nos habla de las normas y carácter de derecho de familia, bueno, el derecho de familia son normas de carácter imperativo. Esto es importante tenerlo en cuenta. ¿Por qué? Porque la relación que existe es relación de ius coi, es una relación que obliga a todos. No podemos cambiar las normas a nuestro antojo o como mejor nos vaya. En el Código Civil, si cogemos el Código Civil, veremos que, un ejemplo, aunque no venga al caso, hay algún artículo que dice, salvo pacto en contrario podrán hacer esto o se puede hacer lo otro. No, en el Derecho de Familia las normas como son Derecho Imperativo no podemos cambiarlas. No podemos decir, bueno, pues yo cojo esto o me va mejor aplicarme esto o me va peor aplicarme lo otro. Es de materia indisponible. No podemos disponer sobre las normas de Derecho de Familia. ¿Por qué? Porque son de carácter imperativo. Esto, nada más. ¿Alguna duda que vayáis teniendo sobre la marcha que me queráis preguntar? Bien. En el apartado 6, cuando hablamos de la familia y de la mediación familiar, esto sí que es obligatorio y ya debía haberse introducido hace tiempo, pero bueno, quedó introducido con el Decreto Ley 5.12 del 5 de marzo, que luego se… Bueno, este Real Decreto Ley de Mediación de Asuntos Civiles y Mercantiles, luego quedó derogado por la Ley 5.12 en la Ley de Mediación de Asuntos Civiles y Mercantiles. Bueno, ¿qué es la mediación familiar? La mediación familiar no es… O sea, es simplemente que cuando estamos ante un procedimiento de divorcio… separación o nulidad el juez, de acuerdo con esta normativa va a exhortar a las partes que se sometan a mediación familiar, es decir que haya una persona que se le llama mediador, que es de cara a la mediación os voy a poner un ejemplito A es el hombre, B bueno un cónyuge y aquí el otro cónyuge el mediador estaría en una posición interparte, es decir no estaría por encima de ella en el sentido de que va a imponer la solución al conflicto, sino que le va a decir A y le va a decir B qué es lo mejor para ambos y cuando lo tengan claro cuando hayan ido a mediación volverán al juez y le dirán qué quiere que acuerde el juez que será lo que le ha dicho el mediador porque es lo que mejor le conviene a los dos es decir, si yo me voy a divorciar de mi mujer y quiero la casa o a Inmersa y eso va a perjudicar al niño o va a perjudicar a uno en proporción entonces es conveniente y eso solamente sucede cuando estamos hablando de algo consensual, porque si estamos hablando del contencioso, como ya no se aguantan van a perjudicando uno al otro al final que perjudican a los menores cuando no son porque cuando no hay nadie por medio pues cada uno por su lado pero cuando hay menores al final quien paga el pacto es el menor pues ahí está la figura del mediador para que ya que es Bueno, pues ya que es triste esa separación, pues por lo menos que sea lo más ventajosa o lo menos dañina para todos los que están en el centro. Bien. Hay legislación autonómica sobre la mediación, dependiendo en qué comunidad autónoma estemos. Bueno, pues también en Aragón tienen la suya, en Cantabria tienen la suya. Bueno, esto tampoco hay que aprenderlo, simplemente saber que, al igual que las autonomías que hay en Ciudad Echeforal, obviamente pueden legislar también en temas de mediación. Cada una. Aquí en Baleares tenemos, bueno... Y con esto, un poco más de este tema. Simplemente vamos a hacer ahora los dos casos prácticos estos que tenemos aquí. ¿Os parece? ¿Alguna duda? Yo creo que este tema ya no va... y ya para la semana que viene tampoco me meteré con el tema 1. Ya no sé si nos iremos directamente al tema 2. ¿Hay alguna duda que queráis comentar de este tema? ¿No? Hay otras formas con los dos casos prácticos que hay aquí de mediación. Mediación y acoso y el pacto de mediación también veremos, ¿eh? Profundizaremos más sobre eso. Bien, vamos a hacer el primer caso. María Elena Zamorano es una trabajadora de la empresa X que está sufriendo acoso por parte del jefe de recursos humanos de la Meteorada Empresa. ¿Qué pasa? Quiere saber si puede acudir a la receta normativa en materia de mediación para resolver su problema antes de acudir a los tribunales. Bueno, vosotros qué pensáis en el tema de mediación. La normativa, la ley 5 barra 12 del 7 de julio, que es realmente la que está ahora vigente, que es la que deroga, digamos, el decreto ley es antiguo. Bien, la ley 5 barra 12 podría acudir ahí. Exactamente. Habría que decir que Elena no puede acudir a la ley 5 barra 12. ¿Por qué? Porque es un supuesto de mediación familiar y está excluida de la aplicación de esa normativa en el artículo, me parece que es en el artículo 2. Si cogemos la norma, veremos que está excluida. Por lo tanto, Elena. Debería de ir o debería de acudir a dónde? Debería de acudir al derecho del trabajo para resolver su problema. Lo que es si una trabajadora está sufriendo acoso, bueno, aquí también podríamos hablar, puede ser acoso sexual, acoso por razón de sexo, que es dentro del ámbito laboral. Ojo, no me estoy metiendo con el ámbito penal. El acoso sexual dentro del ámbito laboral es cuando hay discriminación por razón del sexo, pero ¿tanto puede ser el hombre? ¿Cómo puede ser la mujer? No tiene por qué ser solamente la mujer. Si lo entendéis. El acoso sexual o el acoso por razón de sexo puede ser tanto uno como otro, ¿eh? Vale. Entonces, bueno, en ese caso, como es ella, pues no puede acudir a esta normativa, ¿eh? Porque esta normativa es solamente para supuestos de mediación familiar y dentro de la mediación familiar viene inscribido todo aquello que sea de ámbito laboral. Por lo tanto, debería ir a la legislación laboral o incluso a la penal porque igual este tema de acoso se excede del ámbito laboral. ¿Entendido? Bien, vamos al segundo. Juan y María han firmado un pacto por el que obligatoriamente deben de someterse a mediación antes de acudir a un pacto para resolver estos conflictos derivados de, bueno, de la separación matrimonial. Cuando llega ese infeliz momento de hacer frente a la separación, María se niega a ir al... ...a la mediación, aunque hubiera habido acuerdos. Porque cree que solamente el juez podrá resolver los conflictos. ¿Se puede negar María? ¿Puede María una vez comenzado el procedimiento de mediación abandonar la vía de la mediación e irse a los juzgados? ¿Se puede hacer? ¿Qué pensáis? ¿Cómo resolveríamos esto? La mediación es obligatoria, es voluntaria, es de libre disposición... Exactamente. O sea, la mediación es algo voluntario y de libre disposición por parte, como está configurado en la ley 5.12. Aquí en la ley 5.12, como aquel medio de solución de controversias, nos habla que pueda, si os fijáis en la página 13 de esa edición, lo dice bien claro. Nos habla, dice, en que dos o más personas intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intención de un mediador, declarar su aplicación, etc. Por lo tanto, en este caso, desde mi punto de vista, al ser de carácter voluntario y de libre disposición, no existe ninguna obligación. Eso no quita, eso no quita... Exacto. Si has firmado un pacto, es algo voluntario. Te puedo decir, lo que ocurre es que el juez te puede... Puede decir que cumplas con el pacto y que vayas a mediar. Pero no estás obligado a ir. No es algo que te obligue, ¿vale? Lo único que ocurre es que, claro, cuando el juez te diga, ¿por qué no van ustedes al pacto de mediación? Tú puedes decir, porque es que no hay nada que mediar. Es que, hablando siempre en el tema de consensualidad, si estamos haciendo una separación consensual... Obviamente... Si he pactado un acuerdo de mediación, ¿qué será lo más lógico? Si me voy a juicio, si me voy a juicio, va a ser peor. Pues intentaré llegar a un acuerdo que va a ser lo que mejor me convenga. Pero si ya estamos hablando de temas contenciosos, ¿qué mediación va a haber ahí? Lo veis. Es que depende un poco el tipo de procedimiento que estemos viendo. El juez puede ordenar a las partes que vayan a mediación. En ese caso, si han expresado ese compromiso, tienen que intentar llegar a ese acuerdo de mediación. Pero no están obligados. El concepto de obligación fuera, no existe. Porque la tutela judicial efectiva no la tiene el mediador, la tiene el juez. Si fuese un arbitraje... Así que tendrían la obligación de ir a la arbitraje. Pero la mediación no es obligatoria. Es un acuerdo, digamos, a la hora de solucionar conflictos, es una fórmula autocompositiva. Es decir, que las partes son libres de llegar ahí al acuerdo o no. No hay ninguna obligación. Obligación en sentido puro no existe. Ahora bien, como hay un pacto previo que expresa ese compromiso de someter a mediación, la controversia se tiene que intentar. ¿Veis la fórmula que os pongo? Se debe de intentar, pero no hay obligación de intentar. ¿Entendido? Si las partes que están sujetas a esta mediación actúan de buena fe, respetándose y tal, claro que van a ir a la mediación, claro que van a intentar ir a la mediación. Pero si no se pueden ni ver, no van a ir a la mediación, van a ir a juicio y uno en contra del otro a sacarse lo que se pueda. ¿Entendido? O sea, cada hora tal vez podría ser este caso, de mi punto de vista es que... ¿Cómo se llamaba María, no? Juan y María, exacto. De mi punto de vista es que la mediación es una fórmula autocompositiva y por lo tanto, al ser una fórmula autocompositiva, es voluntaria. Sin perjuicio de que si quieren intentarlo, pueden hacerlo. Y máxime, cuando ya lo habían preestablecido, pero obligación, es decir, obligación en el sentido de si María se puede negar, por supuesto que se puede negar. No hay obligación. ¿Ok? Ese es de mi punto de vista. Ya digo que el derecho es interpretable. Yo, que estoy en el decanato y llevo el tema de las mediaciones familiares, solamente llegan a mediación las consensuales. No hay consensuales ni ninguna. ¿Por qué será? Porque no, porque no, porque no. Solamente intentan y no están obligados. Eso que os digo es de buena cita. ¿Vale? Bien, pues el tema 1, listo. Que vemos el tema 2 un poquito. ¿Vosotros habéis mirado ya el tema 2? Yo os he puesto aquí un resumen del tema 1 y 2. Bueno, eso es un poquito de lo que hemos comentado sobre los caracteres del derecho de familia. Es que hay muy poquito del tema 1, ¿vale? Y ahora veamos un poquito del tema 2. Las clases, bueno, si habéis estado conmigo en el primer cuatrimestre, dime la duda que tienen. Dime la duda. Carta de naturaleza es que le da por válido el matrimonio llevado a cabo de carácter homosexual. Carta de naturaleza es que le da los mismos derechos que si fuese hombre y mujer. Lo mismo. Porque claro, pero vamos a ser un poquito más profundos. Más profundos. ¿Matrimonio qué es? ¿Qué es el matrimonio? Mira, justo no viene en el llamado. ¿Qué es el matrimonio? No, pero en términos jurídicos. Siempre ha sido la unión del hombre y la mujer. Es decir, que el matrimonio es un sacramento. ¿Me entendéis? No, eso claro que es un contrato. Pero el matrimonio es un sacramento. Si vosotros habéis hecho religión, como yo en el colegio, cuando iba, bautismo, ¿no? Bautismo. Bautismo, confirmación, penitencia, valentía, ¿no? Matrimonio, ¿no? La extrema opción, esa, ¿no? Bueno, el matrimonio es un sacramento. Por lo tanto, solo, y como sacramento por la Iglesia. Entonces, es la unión del hombre y la mujer. Al decir que le da carta de naturaleza, quiere decir que aunque se casen hombre con hombre y mujer con mujer, también se le va a llamar matrimonio. ¿Entendido? Vale. Bien, pues en el tema 2 vamos a destacar aquí algunas notas propias del carácter del matrimonio. Así se ve mejor. Mucha de la Constitución decía que el hombre y la mujer tienen igualdad en contar matrimonio. No entre ellos, no lo dice. Lo que pasa es que si queremos que a esa unión se llame matrimonio, que es el nombre sacramental del mismo, pues habría que darle una carta de naturaleza. Bueno, pues aunque lo caséis así, también va a ser matrimonio. Luego la monogamia. Este requisito de monogamia supone que el matrimonio tiene que hacerse entre dos personas, solo dos, del mismo sexo o de distinto sexo, pero dos. No hablamos de la poligamia, que es un delito aquí en España, el delito de casarse con dos personas o más, ¿no? Luego tiene que haber una comunidad de vivir y existencia. De hecho, hay que decir que el matrimonio está... O va dirigido a constituir una relación íntima y estable que va a comprender cualquier aspecto de la vida, ¿no? En que se va a llevar de manera común entre los cómplices. Aunque ninguno de ellos va a perder durante el matrimonio, aunque estén en comunidad, ninguno de ellos va a perder su individualidad. Y esta característica es difícil de delimitar. ¿Por qué? Porque va a depender del carácter y de las circunstancias de cada uno. Entonces, pues bueno, en principio, aunque tú estés casado, uno no está por encima del otro. Pero luego ya dentro de cada casa, pues cada uno, cada casa es común. Habrá algunos que les guste más estar por encima y habrá algunos que les guste, pues, no estar tan encima. Pero esto ya es de cada ámbito. Y luego el otro requisito sería la estabilidad. La estabilidad... debemos de considerarla inherente a esta unión del matrimonio. Como decía, el matrimonio es para toda la vida, pero para algunos sistemas normativos esta unidad se configura con la perpetuidad vitalicia del matrimonio. En España no es así. ¿Por qué? Porque te puede divorciar o te puede separar o puedes pedir. ¿Entendido? Vale. Pero en un principio el matrimonio se configura con un carácter estable. En España no. ¿Por qué? Porque desde el año 81 se establece lo que es el divorcio. Y luego, el último punto sería la solemnidad, es decir, la necesidad de cumplir con unos requisitos formales. Porque la prestación y esta manifestación del consentimiento del matrimonio es un acto que además de ser libre y voluntario solemne, tiene que respetar las formalidades que garantizan todos estos presupuestos. Si no se cumplen esos requisitos formales, ¿qué ocurre? Porque no estamos ante un matrimonio, estamos ante una unión de pareja o una unión de hecho con efectos distintos que el matrimonio, pero no es un matrimonio. Por tanto, son muchísimas las disposiciones legales que asimilan esta relación matrimonial a uniones de hecho. Pero, también os digo, estas uniones de hecho al estar en distintas comunidades autónomas, cada una elegirla a su anchojo. Por ello, no es lo mismo una unión de hechos baleares que una unión de hechos en Cataluña, por ejemplo, o en Valencia. Habrá que coger la normativa reguladora de estas uniones de hechos. Por ejemplo, si queréis hacer una prueba y la próxima clase lo comentamos, un ejercicio. Mirad, la ley 18 está en el libro, la ley 18 barra 2001 del 19 de diciembre. Solamente quiero que leáis el preámbulo, ¿vale? El preámbulo o el artículo 1 de esta ley sobre las paradas de hechos en el ámbito de baleares. Y luego leáis las de Cataluña, que es, por ejemplo, la de... La ley 10 barra 98 del 15 de julio. Veréis una diferencia fundamental entre esa normativa y la balear, con respecto a las uniones de hechos. Es decir, que si nosotros no nos casamos de acuerdo a los formalismos que se exigen para que se considere matrimonio, si yo me caso sin un cura, o sin un juez, o sin un secretario, o sin el judiciario, o sin un normativo, o sin un secretario, o sin un alcalde, pues no estoy casado. No soy matrimonio, soy pareja de hechos. Y ya está. Simplemente es eso. Pero si yo eso lo hago en baleares, tendrá distintos efectos que si lo hago en Valencia o si lo hago en Cataluña. ¿Por qué? Porque las uniones de hechos en distintas comunidades autónomas se regulan de manera distinta y tienen efectos distintos. Y un ejemplo muy bueno es el de Baleares y el de Cataúd. A la hora de decidir cómo se justifica una pareja, de hecho. ¿Cómo? ¿De qué manera? Quiero que lo leáis. Cuando lo leáis, la semana que viene, lo comentamos. ¿De acuerdo? Y así os ponéis un poquito... Simplemente es el preámbulo y el título primero. Vale. La comunidad... Bueno, los sistemas matrimoniales. Vamos a dejarlo aquí, en las clasificaciones de los sistemas matrimoniales, y continuaremos de aquí en adelante para la semana que viene. La de Cataluña, la ley 10 barra 98 del 15 de julio sobre Cataluña, sobre uniones de hecho, que se modificó por la ley 3 barra 2005 del 8 de julio. Y luego fue sustituida por la 25 2010. Sí, esa es. Bien, en cuanto a los sistemas matrimoniales, también hay sistemas de matrimonio único, y hay dentro de esos sistemas de matrimonio único, tenemos dos, los que son exclusivamente religiosos... y los que reconocen efectos civiles, los laicos y los religiosos, dependiendo qué tipo de país estaremos en uno o en otro. Pero dentro del reconocimiento del estado plural, si estamos hablando, por ejemplo, de un estado teocrático como, por ejemplo, Irán, pues ahí el matrimonio es religioso sí o sí, y si no te casas, como dice el Corán, pues no estás casado. Porque son estados confesionales y son estados teocráticos, en los que digamos que la iglesia está por encima o la religión está por encima del estado. Y luego hay otros en los que se reconoce exclusivamente el matrimonio a los de carácter civil, en los estados laicos. Aquí vemos las dos, la noche y el día. Pero en la forma del reconocimiento del estado, en los estados de forma plural, como por ejemplo España o Francia o Italia, hay distintos maneras de que el estado intervenga. Si hablamos de un sistema electivo formal, aquí el estado, aunque le reconoce efectos civiles al matrimonio religioso, le va a decir a ese estado, a esa iglesia o a esa mezquita, aquí no es mezquita porque hablamos de los oficiales, bueno, pero aquí en España podría darse. En un sistema electivo formal, aunque se le va a reconocer efectos civiles al matrimonio religioso, le va a decir al religioso que... cómo tiene que hacerlo o de qué manera tiene que regularse, ¿vale? Es decir, que se inmiscuye en temas religiosos el Estado. Y luego está el electivo material en el que el Estado va a respetar las formas propias de la religión y va a aceptar con efectos civiles el matrimonio celular de forma falsa. O sea, a grosso modo, según el Estado se veta la materia religiosa, estaremos ante un sistema electivo formal y si no se mete, se debe ir a respetar y dar efectos civiles sin meterse. Entonces hablamos de un sistema electivo material. ¿Entendido? Eso también. Y así ya pasamos directamente la semana que viene a lo que es el sistema vigente en el derecho espacial. Bien, pues nada, pues muchas gracias por vuestra atención y nos vemos la próxima semana. Nos vemos la próxima semana. Cualquier duda que tengáis, ya os digo, en el correo electrónico, Vicente V. Ferrandiz, soy del primer cuatrimestre, o sea que ya sabéis. Al decir que solo da efectos, bien. Sí, da efectos, claro, porque se están celebrando en forma religiosa y les va a dar efectos civiles a ese, exactamente. Sí. Muy bien, pues nada, pues muchas gracias por vuestra atención. Sí, ya me llaman para el aula. Y nada, cualquier cosa en el correo electrónico ya lo sabéis, ¿verdad? Es V. Ferrandiz. arroba palma.1 cualquier duda que tengáis la podéis hacer en un correo en cualquier momento muchas gracias por vuestra atención y hasta la próxima semana