Del Estado como fenómeno histórico nos tenemos que situar ya en la Alta Edad Media y en el poder onímodo, de acuerdo, totalitario que desempeñaba la Iglesia. En aquellos momentos nos encontrábamos en una distinción entre el poder espiritual y el poder político, aspirándose por cada señor a tener un poder político y produciéndose, por lo tanto, constantes conflictos, constantes, digamos, luchas en virtud, de acuerdo, de esa creencia o aspiración a controlar ese poder político. Entre los que se enfrentaban y, por lo tanto, para superar esta situación de conflicto permanente, fueron surgiendo nuevas formas de organización política que lo que buscaban era ser más estables, más centrales y, por supuesto, más potentes. La organización política, en definitiva, surgió para garantizar la seguridad pública, como fin último del Estado, y dotar de autoridad a una institución que garantizara la seguridad y la resolución de los conflictos. Por lo tanto, el Estado comenzó a asociarse a una estabilidad del poder público en el espacio y en el tiempo, dotándose de la idea de soberanía en cuanto a ese poder estatal y aplicación directa del poder a los súbditos, extendiéndose este tipo de organización y, por lo tanto, de funcionamiento del poder de un modo homogéneo, territorio y garantizando la eficacia de la aplicación de este poder de una manera de carácter coactivo. Así, a mediados del siglo XVII, ya se había consolidado en toda Europa un modelo de organización política con unas características comunes, un poder político centralizado y de carácter homogéneo. La soberanía de los Estados, en la actualidad, lo que tenemos que decir, puesto que, igual que es una creación artificial, ¿de acuerdo?, no es algo connatural. Algo derivado de la propia estructura social ha venido derivándose y difuminándose en cuanto a esa soberanía actual, de tal forma que la globalización o, incluso como en nuestro caso, la pertenencia a organizaciones de carácter supranacional como es la Unión Europea, a la cual le hemos tenido que ceder o le hemos cedido de manera voluntaria, por supuesto, distintos apartados o aspectos de la soberanía del Estado. Español, haciendo ver, ¿de acuerdo?, que esta última forma de organización del Estado no es algo connatural, no es algo permanente y, por lo tanto, tampoco es algo de carácter imprescindible. El Estado es un artificio y el Estado es una creación artificial que no surge de las naciones, sino que son fruto de la acción consciente de esfuerzos de carácter político y económico a la hora de buscar esa estabilidad a través de una organización política que desempeñara un poder, garantizando la seguridad, por lo tanto, una estabilidad que produzca un desarrollo y de una manera homogénea. Recuerden que el Estado se caracteriza por la tenencia de diferentes elementos, como es el poder, el territorio y la población, organizado todo bajo ese principio de soberanía en una relación de completa igualdad con el resto de Estados. En cuanto a la Constitución, ¿de acuerdo?, la Constitución como estructura de poder, tenemos que tener en cuenta que las organizaciones y el poder se institucionalizan, y esa institucionalización supone que ese poder del Estado no pertenece a personas concretas, sino que es desempeñado por diferentes personas que encarnan provisionalmente la responsabilidad o el llevar al frente o el cometido de ciertos órganos y ciertas instituciones. La Constitución es, en definitiva, quien crea esa compleja estructura formada por el conjunto de instituciones y órganos fundamentales del Estado y que ordena sus relaciones recíprocas, como primer concepto de Constitución en cuanto a la formalización al contenido de esa estructura de poder. Podemos definir la Constitución, en este caso, como estructura de poder desde dos aspectos. Por un lado, la Constitución como descriptiva, y es esta que descubría la estructura del poder estatal, o describía la estructura del poder estatal, pero no establecía un sistema de reglas que fueran obligatorias, ¿de acuerdo?, sino que, puesto que la estructura del poder tenía una concepción tradicional, limitándose estas constituciones a formalizar el poder efectivo que podía cambiar las disposiciones constitucionales. En cuanto a la Constitución normativa, a partir del siglo XVIII, principalmente tras la aprobación de la Constitución de los Estados Unidos de América, en 1787, la Constitución francesa de 1791, tras la Revolución francesa, aquella declaración de los derechos del hombre y de un ser humano, se cambia el concepto de Constitución y pasamos de una Constitución descriptiva, que lo único que hace es asumir y describir la estructura de poder que está arraigada o establecida en una determinada sociedad, y ese cambio de concepción, que debe partir desde la libertad natural de los individuos, la idea del contrato social y, por tanto, la residencia de la soberanía nacional y el poder constituyente en el pueblo, modificando el concepto anterior y creándose la estructura y el marco de funcionamiento, de ese Estado a través de la propia Constitución, que ya se convierte en una Constitución creadora, no descriptiva. Una Constitución, por lo tanto, normativa, siendo sus poderes de carácter constituidos, puesto que emanan de la propia Constitución. Incluso el poder para reformar la propia Constitución es un poder de carácter constituido. Es la Constitución la que crea el nuevo orden político, la que da vida y dinámica a las instituciones políticas. En cuanto a principios básicos, de la ordenación constitucional del poder, legitimación del poder, debemos partir de la diferencia de que los titulares del poder en la organización no generan el poder por sí mismos, sino que detentan el poder que genera la organización en su conjunto. La capacidad de poner a su servicio el poder del Estado en su conjunto. Pero ese poder, en la organización, necesita justificar la apropiación de ese poder. Necesita legitimarse. Tenemos que ver, que en un principio, el origen de ese poder se atribuía a un origen divino, a la teocracia, o la tradición histórica en cuanto a las monarquías tradicionales. Pero en los Estados, con constituciones normativas como son las actuales, existen dos vías definitivamente de legitimación de ese poder que van a ostentar o que van a desempeñar los diferentes poderes que contiene esa Constitución y que son los diferentes poderes del Estado. En primer lugar, porque la soberanía nacional, reside en el pueblo, que es el que confiere los poderes del Estado sometiéndose al ejercicio de ese poder a unas reglas constitucionales. Sabemos que en estas constituciones normativas, además de legitimar ese poder, de crear esa estructura del poder, de cómo se desempeña ese poder, también se establecen las reglas en las cuales deben relacionarse los diferentes órganos y por lo tanto, ese poder se imputa a la voluntad de todos. Eso es lo que significa la democracia y la soberanía nacional que reside en el pueblo. Que canaliza su actuación a través de reglas o normas como son las que configuran el Estado de Derecho. En cuanto a la relación de la democracia y el poder constituyente, es evidente que la Constitución ejerce una supremacía normativa porque procede de una autoridad superior a los poderes que ella misma contiene, el poder constituyente. Es decir, que el poder que establece, que recoge, que dispone la propia Constitución proviene de un poder que es superior a ella, un poder constituyente. El pueblo, pero además ese pueblo, una vez que el poder constituyente ejerce su labor, que realiza, que formaliza esa Constitución y que por lo tanto crea esas estructuras de poder y la forma legítima de desempeñarse, una vez que acaba su función es el propio pueblo el que debe apropiarse porque definitivamente el poder constituyente no significa que sea el pueblo el que ha formalizado esa Constitución porque el pueblo lo hará a través de los representantes elegidos en ese ámbito democrático. Pero una vez que ese representante democrático, si ese poder constituyente finaliza su labor crea ese texto constitucional debe apropiarse del mismo el pueblo ¿Cómo? Pues a través por ejemplo de la figura del referéndum como si la Constitución fuera obra suya como si fuera lo hubiera elaborado él mismo. El poder del constituyente por lo tanto del pueblo no es más que una mera ficción legal pero que tiene digamos ese objetivo esa finalidad de hacer de acuerdo que una vez que el poder constituyente ha realizado su labor esos representantes que ha elegido el pueblo para la formalización de la Constitución una vez que la hayan realizado es el pueblo el que se adueña de ella como si la hubiera realizado él mismo otorgándole la máxima legitimidad que se le puede otorgar a esta Constitución. En cuanto a la democracia en la Constitución una vez que finalice ese poder constituyente y que por lo tanto finaliza su labor de creación de la Constitución el mismo se extingue ¿De acuerdo? Pero el Estado democrático no se agota con el poder constituyente sino que el poder de los órganos del Estado tal y como recoge también nuestra propia Constitución hace que esos poderes sigan emanando del pueblo y esto es el origen de los regímenes parlamentarios. Esos poderes del Estado que se van renovando tras las correspondientes elecciones democráticas hacen que se mantenga viva esa legitimidad democrática que se creó a través de la Constitución que estableció esos órganos estas regulaciones, estas reglas de relación entre los mismos y que se van consolidando y manteniendo esa legitimidad democrática a través de esos regímenes parlamentarios. Hablamos ahora del Estado de Derecho y en cuanto al Estado de Derecho tenemos que traer a colación recordar, ¿de acuerdo?, que al final el fin o el fin de la creación del Estado de Derecho no era más que para garantizar los derechos y las libertades de los ciudadanos y los ciudadanas del ser humano y ser un límite absoluto a la acción que desarrolla, ¿de acuerdo?, el propio Estado. Y esto, el Estado de Derecho junto a la idea de los contrapesos de poder de la separación de poderes del imperio de la ley, del principio de legalidad y de un poder judicial independiente es, digamos, lo que caracteriza el Estado de Derecho como, en primer lugar función eficaz primordial o primaria del Estado para garantizar la seguridad de los individuos y también como freno a la tendencia al poder absoluto que puede desarrollar el propio Estado. Finalmente entramos ya en el ámbito del Estado Constitucional y como Estado de Derecho como el Estado de Derecho tenemos que recordar que el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano formulada en el año 1791 tras la Revolución Francesa, en 1789 nos dice que una sociedad en la que la garantía de derechos y la separación de poderes no están asegurados carece de Constitución en la actualidad es evidente que las constituciones no limitan los poderes de un Estado existente sino que ella misma es el que lo crea, estando configurados y limitados en su origen por lo tanto tengamos en cuenta que si en un principio las constituciones y más tras la Revolución Francesa de 1789 donde se reveló la población los ciudadanos y las ciudadanas contra la monarquía absolutista y por lo tanto la restricción de los procesos abusivos de ese poder ahora ya en los estados constitucionales no vienen las constituciones a limitar esos poderes sino que es la propia Constitución la que establece ya de un modo limitado, organizado estructurado y regulado cuáles son esos poderes la relación entre ellos y cómo deben funcionar por ello la Constitución debe evitar las concentraciones del poder delimitar las tareas que deben desarrollar ese poder y asegurar la capacidad de los órganos debidamente la proactividad del Estado en la garantía de las condiciones básicas para que todas las personas puedan disfrutar de su libertad y desarrollar sus capacidades no tienen más que tener en cuenta nuestro artículo 10 de la Constitución Española en el cual la dignidad de la persona y los derechos inviolables que son inherentes así como el respeto a la ley y a los derechos de los demás el libre desarrollo también de la personalidad son los fundamentos del orden político y la paz social por lo tanto, además el Estado constitucional lo que exige también no es sólo puesto que ya viene limitado y organizado y estructurado en cuanto a sus relaciones y al ejercicio de sus funciones por la propia Constitución lo que se exige del Estado constitucional es que tenga un carácter proactivo la proactividad del Estado en la garantía de las condiciones básicas de que todas las personas puedan disfrutar de su libertad y desarrollar sus capacidades y de ahí que vengamos siendo configurados aparte de que como dice por ejemplo nuestra propia Constitución los poderes públicos deberán remover los obstáculos para que las libertades y la desigualdad de los ciudadanos sean completas también entramos en el ámbito de lo que se considera un Estado social el Estado social debe intervenir de manera activa en la vida de los ciudadanos para conseguir de acuerdo a aminorar esas desigualdades como pues estableciendo esas protecciones una sanidad pública de acuerdo a un sistema de pensiones es decir todas esas condiciones que hacen que definamos al Estado como un Estado social en cuanto a las funciones y los órganos del Estado la hacemos a través de la doctrina clásica vamos a distinguir entre las funciones legislativas que es la que crea el derecho ejecutiva, la que lo aplica y judicial como garantía de la exigencia del cumplimiento de esos derechos dentro de las funciones que tenemos del Estado encontramos las legislativas no tenemos otro más que esas leyes, esas normas que son adoptadas por los parlamentos y hablo de los parlamentos en plural porque en el ámbito por ejemplo de nuestro Estado estamos en un estado de las autonomías por lo tanto tenemos unas fuertes generales en el ámbito del Estado con esa potestad legislativa esa capacidad de crear las normas y tenemos 17 asambleas legislativas en cada una de las comunidades autónomas que también desarrollan esa capacidad de hacer normas en el ámbito de las materias que tienen atribuidas a través de sus estatutos de autonomía de esas competencias que les permite la Constitución, pero no tenemos que olvidarnos de que también tenemos que hablar de otras normas otras normas como por ejemplo las que realiza el propio gobierno la administración a través de los reglamentos o incluso la potestad legislativa con carácter delegado que tienen las Cortes Generales en el ámbito del Gobierno por lo tanto en cuanto a esta función normativa del Estado tenemos que ampliarla y no restringirla sólo sobre las leyes el Estado moderno consciente de que las relaciones sociales son convencionales debe regular las nuevas situaciones configurando el grupo social y pautando las normas de comportamiento orientando y ordenando racionalmente la actividad del Estado el Estado moderno es consciente de que a través de la función normativa de la creación de normas de la orientación de las mismas puede configurar la sociedad desarrollarla en un sentido o en otro el Estado democrático se exige la aplicación de las normas de modo regular en la práctica y no de modo arbitrario por lo que junto al legislador se exige la existencia como es el Poder Judicial de poderes capaces de aplicar la ley con eficacia y con independencia en cuanto a la función ejecutiva tenemos que recordar que la ejecución la actividad ejecutiva no se limita tan sólo a aplicar las consecuencias jurídicas a hechos predeterminados porque la aplicación mecánica del modo de la ley no existe sino que el derecho se tiene que aplicar bajo su interpretación y además también exige funciones de tipo discrecional es que la función ejecutiva el poder ejecutivo el que desarrolla el gobierno también a través de la concreción y ordenación de sus objetivos tiene ese poder discrecional lo que mantiene un margen para esos órganos ejecutivos y más en un Estado social como en el que nos encontramos donde a través de las tareas públicas se desarrollan el tipo de objetivos el tipo de políticas el tipo de desarrollo social que se pretende siempre eso sí, de acuerdo con lo que nos dice el artículo 103 de la Constitución Española con pleno sometimiento a la ley y al derecho y con plena objetividad hablaríamos en cuanto a esas funciones del Estado de la función jurisdiccional y en cuanto a la función jurisdiccional lo que estaríamos hablando sería del poder judicial como ese poder independiente en el ámbito fundamental en el ámbito de un Estado de derecho que lo que viene es a garantizar que la aplicación de esas normas se hace de la manera correcta respecto a lo que las propias normas dicen y siempre sometido al imperio de la ley dentro de ese ámbito de la separación de derechos