Buenas tardes, que veo que habéis sido más correctos que yo y me habéis ido ya saludando, me lo he dado cuenta. Vamos a empezar con la primera critería del segundo cuatrimestre, espero que os haya ido bien el examen, ya os digo siempre que no tengo mucha mano en eso. Vamos a comenzar, no tenemos notas, también es normal que ellos se den su tiempo para corregir y en cualquier caso deseo que haya ido bien, por el nivel de la escritoría que igual soy yo el que más lo uso en el día a día, veo que sois gente que seguís la asignatura, que planteáis dudas que revelan que vais estudiando y que comprendéis, que no son dudas de persona perdida sino son dudas de persona bien encalzada. Y bueno, pues eso, que deseo que vaya bien y yo por mi parte voy a empezar con el segundo cuatrimestre porque siempre os digo lo mismo, hay poco tiempo, tenemos solo seis sesiones y me cuesta realmente intentar condensar todo en seis clases, particularmente la de hoy pues va a ser bastante densa. Bueno, pues mirad, vamos a comenzar con derechos de contratos, la verdad es que si vosotros miráis el mundo, el mundo jurídico está lleno de contratos, cuando tengo compañeros presenciales me quito la máscara. El mundo está lleno de contratos, como os decía, entonces vamos a ver eso. El contrato es cuando te compras una casa o cuando la alquilas, cuando formalizas un contrato de trabajo, cuando constituyes una empresa con un amigo y fundas una sociedad, cuando te abres una cuenta en un banco, todos son contratos. Bueno, vamos a comenzar capítulo uno, concepto de contrato. Pues nada, en el primer párrafo del 1.1 podéis entresacar un concepto, pacto o acuerdo mediante la prestación del correspondiente consentimiento que vincula o obliga a dos o más personas respecto de una conducta de carácter patrimonial. Bueno, a mí me gusta mucho más lo que dice el 1.254 del código, que dice el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Sabemos ya que el contrato es fuente de obligaciones, de hecho es la principal fuente de obligaciones en la actualidad. Y según el epígrafo 1.2 pues tiene también una finalidad económica, el contrato es el principal medio que existe para intercambiar bienes y servicios. Bueno, el epígrafo 1.3 hace referencia a la patrimonialidad de la relación contractual porque mirad, declaraciones de voluntad con efectos jurídicos hay muchas y no todas son contratos. Por ejemplo un matrimonio, una adopción o negocios de familia suponen declaraciones de voluntad, son negocios jurídicos pero no son contratos porque les falta esa nota de la patrimonialidad. El epígrafo 2 habla de autonomía privada y fuerza vinculante de los contratos. Mirad, así como un derecho de familia recordad, hay muchas normas de derecho imperativo, normas que establecen potestades que son derechos y obligaciones al mismo tiempo. Por ejemplo las normas que regulan la patria potestad o las normas que regulan la adopción. Todas esas son, ahí predominan las normas de carácter imperativo. Pues bien, en materia de contratos es uno de los ámbitos del derecho civil donde las normas tienen más marcado carácter dispositivo. Predominan las normas que las partes pueden modular, sustituir por su autonomía de voluntad. Eso se llama autonomía privada. Y bueno, en el subepígrafe 2.2 nos habla de eso, de que la generalidad de las normas legales en materia de contrato son dispositivas. Hay un reducto de normas imperativas que iremos viendo, pero no son lo habitual. Y epígrafe 2.3, precisamente la formulación de ese principio de autonomía privada es uno de esos artículos muy importantes cuyo contenido, bueno, debéis saber lo que dicen. 1255, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni a lo ambiental. Bueno, y nos quedaría el epígrafe 3, la clasificación de los contratos que si estuviésemos ante otros cursos en los que el examen es convencional, es un examen teórico, os diría estudiarla muy bien porque siempre cae algo. En un examen de tipo práctico pues no lo veo yo así. Pero bueno, yo qué sé, siempre ayuda sistemáticamente a autoorganizarse la cabeza. Mira, hay muchos posibles criterios de clasificación de los contratos. Quedaos con el cuadrito del epígrafe 3.1 y completadlo con las aclaraciones que necesitéis. Pero yo creo que si fotográficamente os quedáis con eso, os explico lo que es y os pongo un ejemplo. Mira, primer criterio de clasificación, ¿cuál es el elemento básico del contrato? El elemento que hace que nazca el contrato. Si ese elemento es el consentimiento, estamos ante contratos consensuales. O sea, son contratos, se dice toda la vida, que se perfeccionan por el mero consentimiento. Basta el acuerdo de voluntades de las partes y ya nace el contrato. Pues, por ejemplo, una compraventa. Los contratos consensuales son mayoría en nuestro ordenamiento. Como excepción hay dos tipos de contratos en los que para que nazca el contrato hace falta algo más que el consentimiento. Sería el caso de los contratos reales, en ellos viene de Israel la cosa, en ellos además del acuerdo de voluntades hace falta la entrega de un bien, si no, no nace el contrato. Por ejemplo, el préstamo. Y hay otros contratos formales en los que además del acuerdo de voluntades hace falta cumplir una forma determinada, si no, no nace el contrato. Pues por ejemplo la hipoteca. Por la finalidad perseguida tenemos contratos gratuitos o onerosos. Gratuitos, pues cuando el sacrificio de una de las partes no se ve correspondido con el contrasacrificio de la otra, es decir, cuando asume obligación es solo una de las partes. Ejemplo típico, la abonación. Onerosos, cuando hay prestación y contraprestación. Por ejemplo, no sé, el arreglamiento. A su vez los onerosos pueden ser conmutativos o aleatorios. Conmutativos, pues cuando la prestación se ve correspondida por una contraprestación y hay una perfecta concordancia entre ambas. Por ejemplo, la compra-venda. Yo te entrego un bien y tú a cambio me das un precio que se supone que vale lo mismo, nos hemos puesto de acuerdo en que valora igual a. Eso serían conmutativos, es como un cambio. Sin embargo, son aleatorios cuando la prestación de una parte se ve correspondida por una contraprestación que no tiene por qué ser igual. Mirad, porque hay un elemento de álea, de suerte. El ejemplo típico es el contrato de seguro. Si todo va bien, yo entrego una cantidad anual a cambio de nada. Y si va mal, yo habré entregado la misma cantidad anual a cambio de que me indemnices por un siniestro. Ves que la prestación del asegurador siempre es la misma, pagar la prima, pero la contraprestación del asegurador puede ser muy diferente. Y hay un elemento de pura suerte, de puro azar. También tercera clasificación, contratos típicos y atípicos. Típicos los que están expresamente regulados en el ordenamiento, atípicos los que no, los que nacen primero en la realidad y después se tipifican. Hay contratos también por el elemento temporal de tracto único, llamados instantáneos, es decir una permuta y un cambio actual. Toma y toma. Los duraderos son los que hay una prestación por cada parte pero que se dilatan el tiempo. Por ejemplo, yo teniendo el bien y tú me pagas el precio. Es una prestación única por cada parte, pero me vas a pagar un mes después porque te doy una plaza. Frente a ellos tenemos los contratos de ejecución periódica que se resuelven en una sucesión temporal de prestaciones a lo largo del tiempo. Por ejemplo, el arrendamiento. Y bueno, tenemos por último que hay contratos unilaterales cuando nacen obligaciones solo para una de las partes. Por ejemplo, la donación. O bilaterales o multilaterales cuando nacen para dos partes. Por ejemplo, la compra-venta o para muchas partes. Por ejemplo, la sociedad. Bueno, pues con eso hemos terminado el capítulo 1. Y que os digo siempre, cuando hacemos el primer capítulo de cualquier asignatura de Derecho Civil pues os digo siempre que no os emocionéis que no todo es tan corto. Pero vamos, los capítulos primeros suelen tener un marcado carácter introductor. Vamos al segundo que es muchísimo más denso. Aquí hay mucha más tela que cortar. Incluso desde un punto de vista práctico. Pensando en que el examen puede ser práctico. Este es uno de los capítulos básicos. Elementos del contrato. Mira, los contratos tienen elementos esenciales, elementos accidentales y elementos naturales. Elementos esenciales son aquellos en los cuales no hay contrato. Son necesarios para que exista el contrato. Memorizarlos, que los desarrollaremos. Esos elementos esenciales son consentimiento, objeto y causa. En un tipo específico de contrato que se llama formal hace falta un requisito más que es la forma exigida por la ley. Y en los contratos de carácter real hace falta un requisito más que es la entrega de ley. Pero con carácter general en todos los contratos hace falta consentimiento, objeto y causa. Elementos, esos son los esenciales, sin los cuales no hay contrato. Elementos accidentales son los que pueden existir o no. Condición, término o código. Lo veremos en su momento. Son cosas que se pueden poner o no en un contrato. Y entre medio epigrafinodos la doctrina habla de los elementos naturales. Es decir, aquellos que están en el contrato porque la ley los prevé salvo que las partes los excluyan por su autonomía de voluntad. Los elementos esenciales no los podemos excluir por autonomía de voluntad. Entonces, los naturales son los que están salvo que se excluyan. Por ejemplo, sorprenderá mucho y ya lo veremos en el Código Civil el préstamo civil, no así el mercantil, el préstamo entre particulares es gratuito. Es decir, en principio no tiene interés salvo que se pacte interés. Entonces, se suele decir la gratuidad con el préstamo civil es un elemento natural. Está salvo que se excluya. Bueno, vamos a empezar a desarrollar esos tres elementos básicos del contrato. En el epigrafiodos vamos a empezar a hablar de esto que se llama el consentimiento. Mira, esto serían como las tres grandes preguntas. Consentimiento, objeto y causa. Consentimiento, quién puede contratar. Objeto, sobre qué se puede contratar. Y causa, para qué se puede contratar. Entonces, vamos a la primera gran pregunta. ¿Quién puede contratar? Consentimiento es el elemento subjetivo y aquí hay que hablar de muchas cosas. Voy a lo siguiente. Vamos al epígrafe 2-3. Ha habido una evolución en nuestro ordenamiento. Vamos a hablar primero de la capacidad general para poder contratar. Si hubieses estudiado civil como cuando yo entré por la puerta de la facultad hace 30 años os hubieran dicho, en el artículo 1263 del Código Civil decía que no pueden prestar consentimiento los menores y los locos. Es decir, un menor de edad no tiene capacidad de lograr. Ahora la ley es mucho más matizada. La redacción actual de este artículo 1263 procede de una ley del 2015, la Ley de Protección de la Infancia y la Adolescencia que es una ley como muy sensible hacia la situación de los menores. Entonces ahora ya no se dice que los menores no tengan capacidad contractual. Ya está todo mucho más matizado. Mirad, 1263. No pueden prestar consentimiento, primero, los menores no emancipados salvo aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y salvo también aquellos contratos relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. Os ponía el mismo ejemplo el año pasado cuando hablábamos de la capacidad de los menores. Es decir, ahora mi hijo que tiene 11 años junta las propinas que le hemos dado en Navidad y se va a una tienda gamer y se gasta 90 euros en videojuegos y nadie puede decir que ese contrato no es válido. O por ejemplo, mi hijo coge para ir a entrenar un autobús o un tram. Nadie puede, porque está celebrando un contrato. Desde el momento en que tú subes y validas tu tarjeta de transporte o validas tu billete, estás celebrando un contrato con la empresa de transportes de Zaragoza. Entonces, esto de decir que los menores no tienen capacidad cuando están haciendo muchas cosas en su vida real en una papelería y se compran un blog es verdad que son cosas pequeñas, pero bueno no deja de producir obligaciones. Entonces hoy no es cierto que los menores no tengan capacidad. Quedaos con eso. Bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conforme con los usos sociales. Y algo parecido pasa con los incapacitados. Toda la vida se decía que los incapacitados judiciales no tienen capacidad para contratar. Ahora, en 1263 II dice que no pueden prestar consentimiento y dice los que tienen su capacidad modificada judicialmente pero en los términos de la sentencia que los ha declarado incapaces igual la sentencia sí que les deja hacer ciertas cosas. Bueno, por tanto hemos respondido a la primera pregunta capacidad general para contratar. Segunda cuestión de 1264 personas que son perfectamente capaces de contratar sin generar, sin embargo tienen vedado tienen prohibido realizar ciertos contratos es una segunda cuestión que debemos desarrollar. Por ejemplo, en 1264 bueno, perdón, vamos directamente ahora a ver, mirad estos casos de prohibiciones concretas para ciertos contratos los tenemos sobre todo en el artículo 1459 del Código Civil lo veremos al regular la compra-venta nos está diciendo que hay determinadas personas que no pueden comprar ni vender determinados bienes nos dicen la compra-venta porque es como el contrato marco el contrato básico pero esto es perfectamente extrapolable a otros contratos entonces por ejemplo nos dice que un juez bueno, no puede comprar los bienes de los que esté conociendo en el juzgado o un funcionario por razón de su cargo imaginad un concejal de urbanismo o si se está aprobando la reparcelación de unos terrenos él no puede comprarlos o por ejemplo un mandatario, es decir, un apoderal no puede comprar los bienes de cuya administración estuviese encargado lo mismo podemos decir de un albacea que está ejecutando la voluntad de un testador pues cuando ha fallecido el albacea que está ejecutando la voluntad del testador no puede adquirir para sí los bienes de ese testador, los bienes de ese albacea por tanto nos encontramos con que hay una serie de prohibiciones de comprar y en general se dice que decontratan que se basan en razones de orden público económico y tratan de evitar que ciertos grupos de personas puedan prevalecerse de una función pública o no ya que son de interpretación respectiva por tanto no pueden extenderse por vía de analogía bueno, hemos hablado ya dentro de lo que es el consentimiento de la capacidad general para contratar de las prohibiciones concretas y ahora tenemos que hablar del autocontrato es otra figura, recordad que estudiábamos en civil 1 es la situación que se produce cuando una misma persona actúa en nombre propio y como representante de otra persona o entidad está capacitada y quiero comprar un bien de esa persona sometida a mi criterio en principio ¿quién va a firmar el contrato? en representación de la parte vendedora que son incapaz, firmaré yo que soy su tutor y firmaré yo también como parte compradora ese sería un ejemplo de autocontrato perdón, Juan Palomo yo me lo beso, yo me lo cojo bueno, pues en ese caso eso sería el autocontrato bueno, la pregunta del millón ¿el autocontrato es válido o no tenemos determinadas prohibiciones en el código de autocontratos concretos por ejemplo alguna de esas prohibiciones de comprar del 1459 del Código Civil a las que le decía antes son verdaderos autocontratos pues está diciendo, por ejemplo que el tutor no puede comprar bienes del pupilo que el mandatario no puede comprar los bienes de cuya administración estuviese encargado el 163 del Código Civil dice que los padres no pueden representar a los hijos en ese caso recordad había que nombrar un defensor judicial bueno, en definitiva estos preceptos no son, por supuesto una regulación general y sistemática del autocontrato pero sí que son verdaderas prohibiciones incluso la doctrina dice ¿qué pasa si te saltas el autocontrato? ¿qué pasa si el padre representa al menor allí donde tiene oposición de intereses la conclusión de la doctrina y la jurisprudencia proceda de la representación voluntaria o sea, por ejemplo el mandatario que compra los bienes de cuya administración estuviese encargado eso es anulado en el sentido de que puede impugnar lo perjudicado que también puede sanar mientras que allí donde la representación sea legal, por ejemplo el tutor respecto del pupilo los padres respecto del hijo el contrato sería un contrato con prohibición vulnerando esa prohibición es que el autocontrato como tal en nuestro ordenamiento no está prohibido solo está prohibido cuando existe lo que tienen en común estos artículos que es la oposición el conflicto de intereses si yo soy el tutor de mi hermano y estamos realizando un negocio en el que nuestros intereses no son contrapuestos sino coincidentes por ejemplo, aceptar la herencia de un tío como comprador él como propietario y yo como arrendatario ahí sí que estaría prohibido el autocontrato en nuestro ordenamiento según la jurisprudencia el autocontrato como tal no está prohibido pero si lo estaría si existe conflicto de intereses y la verdad es que hay una cierta tenedencia en la legislación moderna a admitir el autocontrato y no contratar con la fundación si bien tiene que haber una autorización del patronato del protectorado bueno, seguimos con lo que hemos llamado consentimiento hemos visto capacidad general para contratar prohibiciones concretas para contratar problema del autocontrato vamos a hablar ahora de los vicios del consentimiento yo voy a contratar el contrato general dice el artículo 1265 que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación vamos a hablar del error ¿qué es esto del error? yo he hecho este contrato pero lo he hecho por error pido que se anule mirad, el error es la falsa representación mental de algo ya ventada la jurisprudencia ha dicho si pudiéramos anular la ley jurídica de que no habría seguridad entonces en este caso la jurisprudencia es muy restrictiva a la hora de admitir el error como vicio de consentimiento de los contratos exige primero que es algo excepcional la admisión del error y que requiere una prueba plena hay que probarle al juez que se ha padecido el error mirad, vamos a leer el 1266 del código civil el error debe ser sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrar o sea, el error no debe ser sobre las cosas accidentales sino que deben ser sobre las cosas sustanciales sobre las que han dado lugar a celebrar el contrato el error sobre la persona que ha equivocado el contratista ha celebrado con quien no era eso es igual otra cosa es que yo contraté al violinista que quiero que toque en la boda del niño bueno, por tanto el error para Kimbali debe ser esencial o sustancial aquí en letra pequeña nos dice la SATE que con la crisis económica ha habido muchas demandas de consumidores contra entidades bancarias que no tienen seguro que te garantiza que si el interés sube demasiado no te verás perjudicado por esa subida de interés pero claro, es un seguro realmente que asegura como siniestro una subida excesiva del interés eso tiene un coste tan grande que muchas veces cuando subieron los intereses los particulares decían si yo hubiera sabido esto no hubiera contratado este SWAP para que el error invalide el contrato tiene que ser un error que cualquiera podía haber cometido si es un error inexcusable es decir, si es un error porque no has tenido la mínima inteligencia en tomarte interés ese error no invalida nunca el contrato bueno, error de hecho y error de derecho el error de derecho hasta ahora hemos hablado del error de derecho si hubiese conocido bueno, pues no sé imaginar que leo una norma no la entiendo bien y me creo que ahora va a ser tan malo tener bienes inmunes a mi nombre que me dedico a donar y luego digo pues que la norma no decía eso quiero recuperar los bienes que he donado pues mirad el error de derecho otros supuestos errores el error en los motivos que en principio es irrelevante porque dices, bueno yo he vendido mi apartamento y lo he vendido porque pensaba que no iba a ir más que no me iba a apetecer y que me iban a pedir sacarme el carnet de conducir porque resulta que no pasa nada de eso o porque yo pensaba que iban a bajar el precio de los apartamentos pero igual solamente dará lugar a su corrección bueno, esto sería el error vamos a ver la violencia dice en 1267 hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible o sea, cuando anulan absolutamente tu voluntad cuando te cogen el dedo y te obligan a firmar o cuando te hipnotizan la intimidación es más light la intimidación es cuando en inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundal de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en la persona o bienes de sus allegados bueno, pues nada Miguel Saber, 3.5 régimen común de violencia e intimidación pues la consecuencia en el código es la misma que son contratos anulables la doctrina dice cuando la voluntad del contratante está absolutamente anulada ahí no debería ser anulado debería ser nulida bueno, el siguiente inicio del consentimiento es el dolo el engaño, cuando una de las partes contrata engañado dice en 1269 que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato el dolo de los contratantes deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes el dolo incidental es decir, el que no es causante el que no ha sido determinante para la celebración del contrato pues solo obligará a indemnizar daños y perjuicios pero no invalida el contrato bueno, pues nada y leyendo por ejemplo el dolo omisivo pues hace referencia al dolo omisivo bueno, este sería todo lo que hemos hablado sería el primer requisito del contrato que hemos llamado consentimiento y os decía quien puede contratar vamos a ver ahora el segundo elemento esencial del contrato que es el objeto sobre qué se puede contratar bueno, sabemos que es uno de los elementos esenciales que decíamos hablar del objeto de la obligación no es tanto la cosa material sobre la que recae el contrato sino más bien las prestaciones el contenido de prestaciones que las partes han estipulado en el contrato que puede ser no hacer, por ejemplo dar a hacer o no hacer bueno, el objeto del contrato a su vez tiene que tener tres requisitos aquello sobre lo que contratemos tiene que ser ilícito bueno, ¿qué quiere decir que el objeto del contrato tiene que ser ilícito? pues por ejemplo respecto de las cosas que tienen que ser cosas que estén dentro del comercio es decir, yo no puedo contratar no puedo venderte la luna porque no está dentro del comercio ni puedo por ejemplo vender mis apellidos o partes del cuerpo humano el comercio no es ilícito comercial con eso no es ilícito son cosas que están fuera del comercio y en relación con los servicios excluye los servicios contrarios a las leyes o a las buenas costumbres te pago diez mil euros porque mates a alguien es que eso penalmente tiene sus consecuencias yo estoy hablando civilmente es que ni siquiera es válido porque ese contrato tendría un objeto ilícito bueno, siguiente requisito del objeto hemos dicho tiene que ser ilícito bueno, no se puede por ejemplo se puede contratar sobre cosas futuras pero no sobre la herencia futura yo no puedo mi padre vive aún pues venderte los derechos que tengo en la herencia de mi padre eso no puede ponernos en garantía para que me prestes dinero y el último requisito del objeto del contrato es la determinación o determinabilidad por lo menos lo entenderemos la compraventa exige precio cierto y cosa determinada te compro tu apartamento de vendedor que está perfectamente definido por cien mil euros pero si está determinado perfecto o sino por lo menos que sea determinable es decir, te compraré tu apartamento de vendedor por la misma cantidad de dinero que hoy sería necesaria para comprar a un patrón oro al petróleo brem pero no hace falta volver a ponernos de acuerdo con el precio sino que si no está determinado ahora tiene que poder ser determinado bueno, hemos hablado ya constituimiento y objeto hablamos ahora de causa es el tercer elemento del contrato ¿qué es la causa? pues mira, el código civil en el artículo 1274 nos da un concepto de causa donde se lee una finalidad jurídica y eso al final nos permite decir que hay dos tipos de contratos los onerosos y los gratuitos en los contratos gratuitos por ejemplo una donación dice ¿cuál es la causa? la mera liberalidad del bien hecho en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante la promesa o prestación de su propia conducta por la otra parte contratante esto no se interviene ¿cuál es la causa de que yo haga un contrato oneroso? de que yo por ejemplo intervenga en una compra-venta pues si yo soy el vendedor la causa de que yo te venda es el precio que tú me vas a pagar y viceversa en los contratos gratuitos claro, no hay prestación ni contraprestación hay solo prestación entonces la causa de que yo te entregue un bien a cambio de nada es mi mera liberalidad y sería la misma para cada tipo de contrato todas las compra-ventas tendrían la misma causa todas las donaciones tendrían la misma causa sin embargo, salto al 5.4 este planteamiento se quiebra con el artículo 1275 que dice los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto adobado vamos a ver si estamos diciendo que la causa es la finalidad socioeconómica que persigue cada tipo de contrato si todas las compra-ventas tienen la misma causa que es el intercambio de prestaciones si todas las donaciones tienen la misma causa que es la liberalidad del que da ahora cómo puede haber una causa ilícita bueno, pues esto es así porque el legislador está utilizando dos conceptos de los dos aspectos están los motivos que persiguen es decir si yo por ejemplo te pago dinero a un sicario para que mate a alguien eso además de que ese objeto es ilícito es que además la causa también sería ilícita porque la fin calidad practicada de persigo es ilícita en nuestro ordenamiento los contratos tienen una finalidad práctica es decir, hay que expresar en el contrato si esto es un contrato omeroso o gratuito si va a haber prestación y contraprestación o no eso es lo primero tiene que expresar la finalidad socioeconómica del contrato y segundo hay que ver los motivos también la finalidad en ese caso concreto que persigue bueno y esto nos lleva es que quiero escriturar una finca ya el concepto escriturar ya vamos mal porque eso no es ningún negocio jurídico es una forma entonces dice, si yo lo que quiero es ceder a este señor y tú dices, ¿pero cómo ceder? ¿qué es eso de ceder? transmitir, ceder y tú dices, sí pero es que nuestro ordenamiento es causalista tiene que decir usted como se lo quiere ceder fundamentalmente por tanto en nuestro ordenamiento los contratos deben tener una causa no vale la cesión abstracta ahora bien como excepción hay determinados contratos que se llaman abstractos porque no hace falta expresar la causa el ejemplo que se pone siempre es la emisión de un título o valor una letra de cambio, un cheque yo emito un cheque en el cheque no figura porque lo edito en el cheque pone se pagará al tenedor de este efecto mil euros y ahí no se dice la causa la causa sin duda existe pero no hace falta hacerla constar en el negocio de emisión del cheque cuando yo notario te dice una compra-venta sí que tengo que hacer constar la causa cuando te dice una transmisión de un inmueble pues tengo que hacer constar si es gratuito o boneroso tengo que poner la causa yo le he dado ese cheque puede utilizarlo a su vez él puede endosarlo a otro puede utilizarlo como medio de pago en una deuda que él tiene y al final al tenedor último del cheque o de la letra a ese no le podemos oponer la causa, las dificultades de los negocios que yo tenga con el primer tenedor de ese cheque al final los títulos valores son órdenes de pago porque hay literatura jurídica lo que pasa es que yo intento dar los conceptos claros porque además con un examen práctico pero esa es un poco la idea en lo que hemos llamado consentimiento me parece muy importante todo esto del autocontrato los vicios al consentimiento la prohibición es muy importante en cuanto al objeto también que debe ser benéfico posible o determinado y en cuanto a la causa pues que tiene que existir que en nuestro ordenamiento primero tres, la forma del contrato también muy importante en nuestro ordenamiento el primer epígrafe rige el principio espiritualista es decir, como regla general no se exige una forma determinada 1.278 los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez o sea, el contrato no es espiritualista no es formalista yo te puedo vender mi casa o mi grandísima empresa verbalmente en la barra libre ahora bien, epígrafe 2 también hay que entender que cuanto más rigurosa sea la forma en que se hace constar el contrato más fácil va a ser aprobarlo en ese sentido hay contratos verbales y contratos escritos y dentro de los contratos escritos por ejemplo una escritura antenotaria pero eso no evita insisto, para que un contrato puramente verbal sea válido lo que pasa es que tendremos un problema de prueba para acreditar la existencia del contrato bueno, la forma complementaria o aprobación mira, acaba de decidir 1.278 que en nuestro ordenamiento libertad de forma se nos exigen unos requisitos de forma para determinados contratos bueno, esos contratos son el 99% de los contratos que hay se exige un requisito de forma para tantos contratos que prácticamente vaciamos de contenido la libertad de forma del 1.278 dice el 1.280 que necesitamos bueno, hace falta documento público hace falta documento público para los arrendamientos de bienes inmuebles para las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones recordadlo, decidido uno hace falta documento público para la cesión de determinados derechos básicamente los que consten en la escritura la mayoría de los poderes requieren también documento público y sigue el 1.280 diciendo y los demás contratos tendrán que ser por escrito en el 1.278 entonces ya sea libertad de forma en el 1.278 pero luego exigencia de una forma pública o privada o sea, en el 1.278 libertad de forma y en el 1.280 exigencia de un requisito de forma ya sea pública o privada que en la práctica es el 99% de los contratos que hay en el mundo si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato los contratantes podrán compenerse recíprocamente a llenar aquella formalidad desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez compenerse quiere decir obligarse mira, libertad de forma 1.278 esos casos del 1.280 en que nos exigen una forma determinada por ejemplo documento público para transmitir un inmueble significa que el contrato es valio cualquiera que sea la forma en que se realice pero que cada una de las partes tiene derecho vale tenemos un problema de prueba pero vale ahora bien, yo comprador claro, no es lo mismo que me lo hagas en una servilleta de bar, que te hagas un documento de notario pues entonces yo comprador aunque el contrato es valido te puedo pedir a ti vendedor te puedo compeler te puedo obligar a que vayas al notario y me hagas una escritura en general, salvo que la ley diga lo contrario libertad de forma lo que pasa es que en esos casos del 1.280 en ese 99% de los contratos que hay en el mundo una de las partes puede obligar a la otra a que le otorguen una determinada forma pero esa forma es una vez que han intervenido los requisitos necesarios esa forma del 1.280 es una forma que significa para la prueba para facilitar la prueba pero el contrato ya existía antes insisto, salvo ciertos contratos que vamos a hablar ahora que sí exigen una determinada forma solemne recordad las capitulaciones matrimoniales del año pasado ahí la exigencia de escritura pública no hay capitulaciones sin la cual no hay capitulaciones es una forma solemne se distingue en derecho civil entre forma ad probationem la forma para la prueba y la forma ad solemnitatem que es la forma solemne sin la cual no hay verdadero contrato la forma ad probationem es lo general y la ad solemnitatem es la especial bueno, por lo demás la ley del 2003 que regula la firma electrónica los documentos públicos o privados pueden llevar también firma electrónica desde luego, y que no pierden su carácter de documento público o privado una licencia de obras de la administración pues es un documento público me lo den impreso en papel o me lo den de forma electrónica por los procedimientos que la ley regula bueno en el DGF 4 la primacía del consentimiento se refiere a lo que os decía los casos del 1280 se considera que son de forma constitutiva pero hay ciertos casos en el ordenamiento civil en que la forma sí es un requisito esencial y si os cae un caso práctico aquí sí tenéis que saber que no existe el contrato si no se cumple el requisito del fuego ¿qué casos hay? pues mirad, por ejemplo capitulaciones matrimoniales recordad, exigen escritura pública por ejemplo, constitución de hipoteca hace falta escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad una donación que viene en ese modesto exige escritura pública si tú dices, esto me lo donó mi padre en un documento privado esa donación no vale no existe pero no porque no se pueda aprobar no es una forma aprobativa no, no, es una forma absoluta hay un artículo del código el 633 que lo exige bueno estos son los llamados contratos formales os decía la mayoría de los contratos son de forma absoluta y todavía existen los llamados contratos reales que son aquellos que exigen el consentimiento y además la entrega de dinero sin entrega no hay contrato por ejemplo, el préstamo si tenéis en casa algún préstamo vuestro o de vuestros padres alguna póliza de préstamos veréis que nunca el banco dice yo entregaré un millón de euros no, no, siempre dice fulanito reconoce haber recibido el contrato es que en la práctica el contrato puede hacerse en documento privado en documento público a ver, no es muy normal puede ocurrir que se haga directamente una escritura pública nos ponemos de acuerdo teniendo mi apartamento vamos al notario hacemos una escritura pero hay muchas veces en los que hay como un ajeno bueno, tenemos cuando hay contrato privado y luego escritura pública tenemos dos posibilidades la primera, que el contrato privado y la escritura pública tengan lo mismo en ese caso la escritura nada afecta al contrato es un amplio reconocimiento la siguiente posibilidad es que la escritura sea diferente al contrato privado bueno, pues en ese caso si la escritura pública modifica el contrato privado anterior entendemos que hay una innovación porque lo que importa es la escritura a partir de ahora también cabe la posibilidad contraria cabe que tengamos una escritura y que hagamos un documento privado intentando modificar la escritura entonces solo va a tener efecto entre las partes no tendría efectos frente a terceros bueno, y nos vamos al capítulo 4 la igualdad de las partes contratantes y la formación del contrato en el epígrafe 2 es las fases de formación del contrato la génesis paradigmática clásica un paradigma es como un modelo ideal entonces lo que quiere decir aquí la sartén es que cuando el código regula cómo se forma un contrato está pensando, es un código literal está pensando en una situación un poco idílica un poco paradigmática cuando yo estoy en un apartamento pues somos dos personas en pie de igualdad cuando yo, no sé constituyo una sociedad o alquilo un coche somos dos personas en pie de igualdad pero cuando yo voy a contratar el suministro eléctrico de mi casa a Iberdrola no estamos en pie de igualdad Iberdrola me impone condiciones bueno, vamos a hablar primero de esa situación paradigmática clásica ¿cómo se perfecciona el contrato? mira, estoy en el epígrafe 2 el artículo 1262 del código civil dice el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación o sea, hay contrato desde que se produce el concurso es decir, desde que concurren desde que coinciden dos declaraciones de voluntad la del que ofrece y la del que acepte vamos a un ejemplo agresivo ofrezco vender mi apartamento por 100.000 euros esa sería la oferta la aceptación sería yo estoy a favor bueno, pues desde que concurren esa oferta y esa aceptación tenemos contrato esa sería la tesis paradigmática clásica dos personas que emiten sendas declaraciones de voluntad que concurren ¿y cuál es el contrato? si es un contrato consensual se perfecciona en principio si es un contrato consensual que es regla general se perfecciona por el concurso de oferta y aceptación 2.2 en principio hace falta declaraciones de voluntad positivas oferta y aceptación pero la jurisprudencia ha dicho que en algún caso el silencio puede tener valor de declaración de voluntad lo que cae a otorga imaginaos que yo soy el vendedor de Heineken 10 cajas de botellas llega una semana y me dices que no me has pedido nada y que me lleven las de esa semana pero pues yo puedo decir oye, si entre nosotros había una relación contractual que podía dar y entender por seguridad jurídica y buena fe que había un consentimiento tácito en esos casos excepcionales el silencio puede tener valor de consentimiento de voluntad pero como vemos estamos diciendo que el contrato se perfecciona por el concurso de oferta y aceptación bueno, el código seguimos con esta idea paradigmática clásica el código está pensando en que tenemos aquí sentado al comprador y al lado sentado al vendedor pero decía el código civil lo que entonces era raro es que ahora es normalísimo la contratación entre ausentes es decir, quienes están contratando no están los dos aquí a la vez presentes miraba esto, sobre todo pensando en el correo postal en la carga yo te vendo me vende bacalao o sobras lo escribo y me lo mandan bueno, ¿desde qué momento se entiende perfeccionar el contrato? cuando el oferente emite su declaración de voluntad pero le tiene que llegar al aceptante y el aceptante tiene que emitir su declaración de voluntad y mandársela al oferente estamos separados ¿cuándo se entiende perfeccionar el contrato? el código no decía nada la doctrina tenía como tres teorías bueno, tiene que haber oferta y tiene que haber aceptación pero primera teoría teoría de la emisión es decir, basta con que el aceptante diga acepto ahí se entiende perfeccionar el contrato teoría de la expedición o remisión dice bueno, porque tú digas acepto no porque el oferente no se ha enterado habrá que remitirle a la recepción, es decir no bastará con que tú escribas aceptación y con que la envíes hará falta que la reciba eso sí, decía la jurisprudencia nosotros optamos por la teoría la jurisprudencia optaba por la teoría de la recepción es decir, exigía para que se perfeccionase el contrato que el oferente hubiese emitido una oferta y que el aceptante también hubiese escrito su oferta a la jurisprudencia si bastaba con que usando terminología rancia la hubiera recibido por ejemplo su secretaria, es decir en el momento en que hubiesen en la esfera de control del oferente se entiende que ya sería perfeccionado el contrato no valía decir no, no, no es que los del departamento de correo no me han pasado su carta eso no vale porque ya estás en tu esfera de influencia se decía se tiene perfeccionado el contrato desde que el oferente ha recibido la aceptación desde que ha entrado en su esfera de influencia o desde que no puede negar que la conoce sin faltar a la buena fe es decir, no, es que mi secretaria no me la ha pasado eso es faltar a la buena fe bueno, ese es el planteamiento hasta el 2002 en que tenemos ya una ley que regula la contratación entre ausentes y comercio electrónico porque hoy la verdad es que la contratación entre ausentes es lo más normal del mundo es decir, pensar no sólo cuando compran Amazon que también, sino cuando compran cualquier plataforma o cuando intercambiamos correos electrónicos o cuando incluso voy a una máquina de vending que el señor que me suministra las patatas fritas de la máquina no está ahí mira, hoy en la primera parte del 1262 el planteamiento sigue siendo el mismo dice, el contrato se perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación es decir, siguen siendo necesarias dos declaraciones de voluntad que tienen que coincidir ¿vale? Ahora bien seguimos más adelante dice, hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que habiéndosele remitido la aceptante no puede ignorarla sin faltar a la buena fe fijaos, que es la teoría coge lo que decía el Tribunal Supremo es la teoría de la recepción pero matizada con esto que os digo de la buena fe desde el momento en que la aceptación entra en la espera de influencia del oferente no hay nada que hacer porque tú eres en definitiva el que gestiona y organiza tu empresa bueno, vamos a lo moderno en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación fijaos, aquí podéis decir, joder tiene una regla especial para la contratación electrónica es que no es una regla especial es una concreción de la misma regla el criterio es el mismo cuando tú has seleccionado y dices comprar clicas con esa horrorosa palabra que nos han metido los labios a joder cuando tú clicas estás manifestando tu voluntad pero como lo estás haciendo a través de una plataforma creada por el oferente no hace falta que le llegue nada él ha creado la plataforma y tú clicas él ya no puede decir no lo recibo no lo entiendo y oprimo el botón desde ese momento aunque sea un domingo y no haya nadie trabajando en el banco o pues es un canal, un cauce creado por el oferente desde el momento que yo clico mi aceptación ya está perfeccionada si es una máquina de vending lo mismo desde el momento que yo oprimo el botón de las patatas fritas él ya no puede decir que no lo conoce sin faltar a la abogación el contrato ya está perfeccionado Bueno, contratación entre ausentes y ventas a distancia pues nada, simplemente decir que ha habido una verdadera esto que para 1889 era como una cosa novedosa esto de contratar entre ausentes pues ahora esto es lo más normal del mundo entonces ha habido una verdadera catarata legislativa bueno, aquí va resumiendo en una parte de una gran ley que es la ley de consumidores texto resumido de consumidores y usuarios pues destina una porción importante de esa ley, un título tercero que regula esto la contratación entre ausentes y ventas a distancia y bueno, se refiere a todo porque también llega habiendo ventas por correo, ventas por catálogo ventas por internet unifica todo eso y mira, ¿qué es lo que hace la ley ahora? ¿dónde pone el acento? ¿cuándo superficiona el contrato? que eso ya está claro nos lo resuelve en 1968 toda esta normativa lo que hace es proteger al consumidor la posibilidad de abusos en este tipo de venta pues es muy baja bueno, 2.7 los tratos preliminares y la responsabilidad precontractual mira, hay veces que el contrato es aquí te pillo, aquí te mato es decir, te vendo el apartamento de venido estoy aburrido, apretón de manos dinero, escritura pues 100.000 100.000 me parece mucho pues es que no voy a bajar bueno, pues al menos déjame pagarlo en un mes tengo que consultar mejor 15 días vale, pero déjame entrar a vivir antes de comprártelo precisamente no, porque me tengo que quedar yo hasta que venga mi casa nueva es decir, muchas veces acabo habiendo contrato pero no es aquí te pillo, aquí te mato es decir, hay una serie de oferta contraoferta, matización contraoferta, aceptación sino que hay 16 contraofertas y 16 contraaceptaciones hasta que al final cristaliza todo bueno, pues el problema es porque en esa fase aún no tenemos contrato estamos contratando pero aún no hay contrato ¿qué pasa si una de las partes rompe injustificadamente los tratos preliminares? puede haber responsabilidad se ocupa la urgencia de eso fijaros, cuando tú incumples un contrato esto se llama responsabilidad contractual o sea, esto le llaman responsabilidad precontractual pues mira, lo que ha hecho la jurisprudencia es que en principio los tratos preliminares no son contrato por tanto, no hay responsabilidad contractual ahora bien puede ocurrir que esta ruptura injustificada de los tratos preliminares se haya hecho con una finalidad de dañar como vas a vender tu apartamento pero no tengo dinero y se lo vas a vender a un alemán que te paga Tocateja y yo no quiero que se lo vendas al alemán ¿cómo? pues joder, voy a decirte que te lo compro yo voy a marearte que si sí, que si no para que el alemán se canse y se vaya bueno, pues en ese caso luego yo rompo los tratos preliminares y digo yo no, que al final no me lo quiero mejoro la venta a ver si el año que viene tengo suerte y tengo dinero bueno, pues eso es lo que yo digo en principio, romper los tratos preliminares no genera responsabilidad contractual pero si se utiliza genera responsabilidad precontractual bueno, ¿qué piensa F3? el precontrato, mira el precontrato es un contrato preparatorio de un futuro contrato eso existe en nuestro ordenamiento hay casos, por ejemplo, mira 1451 la promesa de vender o comprar habiendo conformidad en la cosa y en el precio dará derecho a reclamar el cumplimiento del contrato es decir no te he vendido ya el bien porque si te he vendido el bien te he vendido los dos bueno, lo que está diciendo este artículo es que esto no transmite la propiedad del bien si alguna de las partes incumple la promesa cierta de contratar tendrá que indemnizarse lo mismo la promesa de constituir prenda o hipoteca todavía no tienes la prenda o hipoteca porque no se ha constituido esa garantía si una de las partes incumple habrá que indemnizar y otro caso concreto muy importante de precontrato es la opción la opción es el derecho que tiene a exigir la celebración del contrato durante un tiempo determinado en la práctica las opciones más habituales son las opciones de compra es decir yo propietario del bien te concedo una opción comprador en lugar de venderte ya te permito que durante un plazo determinado por ejemplo un año puedas comprarme mi apartamento por 100 libras de manera que eres tú comprador quien puede optar no es venta es un precontrato preparatorio del contrato futuro pero es contrato ahora el problema es eso con el día terceros ya sé que esto suena un poco a chino pero a ver qué diferencia hay entre tener opción y no tener opción si yo te doy la opción es que tú comprador puedes decir durante el próximo año por 100.000 euros me queda tu apartamento imaginemos que yo vendedor tú puedes oponer tú que tienes ese derecho de opción le puedes oponer al tercero tu derecho de opción y decir oye, oye que yo tenía un derecho de opción pues mirad todavía no ha habido venta no ha habido transmisión de la propiedad en la opción se la configuramos simplemente como un precontrato no es oponible a tercero no le puedes pedir a ese tercero que ha comprado el bien no le puedes pedir nada el que tenía el derecho de opción y ha sido defraudado puede pedir daños y perjuicios al propietario pero no tiene derecho alguno sobre él en civil 3, al año que viene estudiaréis que hay una forma de hacer que la opción sea oponible a terceros la opción sobre bienes inmuebles es inscribible en el registro de la propiedad entonces sí que ya es oponible a terceros si el dueño del bien hace caso omiso de la opción y vende a un tercero no es oponible a terceros o sea, en principio aquí estamos en civil 2 derechos de contratos la opción como precontrato no es oponible a terceros simplemente genera obligación de daños y perjuicios entre las partes se puede configurar cuando recae sobre inmuebles como un derecho real inscribiéndola en el registro de la propiedad pero como precontrato no es oponible a terceros bueno, el epígrafe 4 no entra en las condiciones generales de la contratación aquí rompemos el esquema paradigmático aquí ya no estamos pensando en contratantes iguales aquí estoy pensando que yo voy a sacar un préstamo al banco de Santander o voy a contratar la luz con Iberdrola o voy a comprar un billete en una virul de Iberia en todos estos casos yo, consumidor no tengo capacidad alguna de negociar el contrato que yo he aceptado y que va a aplicar a todas las operaciones del mismo tipo se les llama condiciones generales de la contratación y el contrato formado por condiciones generales de la contratación se denomina contrato de adhesión porque el otro contratante el contratante pequeño no puede influir en esas condiciones solamente puede aceptar el contrato o no, adherirse bueno, la eficacia obligatoria en el momento en que yo entro del metro de Madrid y pico pues ya he celebrado un contrato y lo he hecho según las condiciones que me ha puesto la empresa pero es un contrato vinculante ahora bien, hay que tener en cuenta que hay una legislación protectora de los consumidores que arranca de la jurisprudencia del Código Civil en la siguiente clase vamos a ver cómo se interpreta un contrato y hay normas de interpretación de los contratos que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato esas que no están claras no debe favorecer a la parte que ha creado la oscuridad claro, esto está pensando en contratación entre particulares pero el Tribunal Supremo de forma muy hábil sobre este precepto ha montado toda una construcción jurídica de defensa de los consumidores pero la interpretación hay que hacerla siempre a favor del consumidor porque si ha sido el predisponente el que ha creado esas condiciones pues la interpretación no debe favorecer a él que es el creador de la posible oscuridad en su interpretación bueno, el resto de subetígrafes 5-4 en adelante no entra, tampoco el 6 cuando digo no entra ni el 7 en las condiciones generales de la contratación protección de los consumidores y voy a acabar la clase refiriéndome al epítrafe 8 contratos normativos mirad, las condiciones generales de la contratación y los contratos de adhesión se refiere a cuando los contratantes son particulares es una gran empresa que impone sus condiciones pero es particular en el sentido mirad, hay dos tipos de contratos normativos los contratos forzosos y los contratos normados los contratos forzosos es cuando la ley obliga a contratar por ejemplo situaciones de monopolio u oligopolio si solamente hay una empresa que se encarga de hacer transporte por ferrocarril Renfe, esto va a cambiar pronto pero si solamente hay una Renfe tiene ese privilegio pero tampoco puede negarse a venderle un billete a mí Renfe, si yo quiero comprar un billete de tren está obligada a contratar conmigo ese sería un contrato forzoso porque la ley obliga a contratar entre particulares la legislación arrendaticia ya lo veremos contempla las subrogaciones es decir, si yo soy inquilino de una vivienda no voy a contratar con mi mujer en principio no voy a contratar con ella bueno, los contratos forzosos son aquellos supuestos en los que la ley obliga a contratar ya podéis entender que son bastante excepcionales y limitantes y los contratos normados o contrato tipo es cuando la ley no obliga a contratar pero si decides contratar el clausulado lo fija la administración por ejemplo tengo unas ayudas públicas tengo unas bonificaciones en el tipo de interés y tengo otras mejores pero el clausulado esas condiciones me las impone la administración yo no puedo negociarlas los contratos normados o contratos tipo se refieren a todos esos contratos que incorporan ayudas públicas los particulares tienen que aceptar esas ayudas tal y como las establece la administración vale, me callo ya hoy ha sido una super clase lo siento porque para empezar continuaremos el siguiente día en el capítulo 5 gracias por la paciencia hoy es uno de esos días duros sigue estudiando y leyendo que luego se echa encima buenas tardes y nos vemos la siguiente clase un saludo